12780dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 211   

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18)  de   diciembre  de  dos  mil  (2000)   

V   I   S   T   O   S    

Decide la Sala sobre la casación interpuesta  por  la  defensora  del  procesado  LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ en contra del  fallo  proferido  el 6 de agosto de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C.,  por  medio  del  cual  confirmó la  sentencia  dictada  por  el Juzgado 71 Penal del Circuito de la misma ciudad que  lo  condenó a la pena de prisión de 6 años al hallarlo responsable del delito  de  tentativa  de  homicidio  de  que  fue  víctima  el  señor Hernán Garzón  Martínez.   

H   E   C   H   O   S   

El 19 de julio de 1992, alrededor de las 9 de  la  noche,  Hernán  Garzón Martínez se dirigía a pie a tomar transporte para  su  lugar  de trabajo, encontrándose con que al frente de la casa demarcada con  el  número  34F-12  de  la diagonal 18 sur del barrio el Remanso de esta ciudad  estaban  desvalijando  un  automóvil Mazda, Línea 323 de color azul.  Los  ladrones  al  verlo le increparon que se quedara callado, por lo que él siguió  su  camino  pero instantes después salió del mencionado inmueble un hombre que  posteriormente  fue  identificado  como LEONARDO BEDOYA ORTIZ, quien acompañado  de  2  mujeres  le  reclamó por el hurto al automotor al tiempo que le decía a  una  de  sus  acompañantes que le trajera el revólver.  Garzón Martínez  siguió  caminando  y  fue  nuevamente alcanzado por BEDOYA quien ya portaba una  arma  de  fuego  que  accionó  en  su contra, impactándolo en el abdomen y, ya  caído,  en el oído derecho.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            Los  hechos  fueron denunciados el 23 de  julio  de  1992  por  la  esposa  de  la víctima, quién señaló como presunto  responsable  de los mismos a un hombre N.N. que reside en la diagonal 18 sur No.  34F-12, barrio El Remanso de Bogotá D.C. (folio 1).   

2.-            El Fiscal 65 Delegado de la Unidad 5ª de  Investigación  Previa y Permanente de Bogotá D.C., ordenó el 10 de septiembre  de  1992  apertura  de  investigación  previa  (folio  3).  Allí mismo el  Fiscal  le  solicitó  al  CTI la asignación de un agente investigador para que  realizara  pesquisas  encaminadas a individualizar, identificar y localizar a la  persona  descrita  en la denuncia y en las declaraciones como el agresor y “al  parecer  localizable en la diagonal 18sur No. 34F-12, barrio El Remanzo (sic) de  esta ciudad”.   

3.-            El  24 de septiembre de 1992 se recibió  declaración   a   la   denunciante.   Allí  se  le  preguntó  porqué  había  suministrado  la  diagonal 18 sur No. 34F-12, como la dirección del sindicado a  lo  que  ella  manifestó que por información de su esposo que vio a su agresor  salir precisamente de ahí. (folio 5)   

4.-            El 30 de octubre de 1992, un investigador  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación Judicial CTI, informó al Fiscal que el  nombre  del agresor por el que se le había ordenado indagar era LEONARDO BEDOYA  ORTIZ,  “quien es dueño y habitante de la casa demarcada con el No. 34F-12 de  la diagonal 18 sur”. (folios 11 y 12)   

5.-            El 28 de octubre de 1992 se remitió a la  Fiscalía  por  parte  del  C.T.I.,  un álbum fotográfico del CTI en el que se  muestra  el inmueble “donde vive el sujeto que al parecer hizo los disparos”  (folio  16)  y  las  huellas  de  un  impacto  en la casa con el número 34F-11,  ubicada al frente de la del imputado. (folios 17 y 18).   

6.-            El  9  de  noviembre  de  1992, el mismo  Fiscal  ordenó  apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria  o  declaratoria  de  persona  ausente  de  LEONARDO  BEDOYA  ORTIZ. (folios 25 y  26)   

7.-            El  18 de noviembre de 1992 se asignaron  las  diligencias  a  la Fiscal 100 Delegado de la Unidad de Vida de Bogotá D.C.  (folio 28)   

8.-             El   13  de  septiembre  de  1993,  el  secretario  auxiliar  de  la  Unidad 2ª de Vida informa que contra el sindicado  LEONARDO  BEDOYA ORTIZ se adelanta otro sumario por homicidio en la Fiscalía 99  Delegada,  por  hechos  ocurridos  en  abril  de  1993 y que la dirección allí  registrada es la de la carrera 50 No. 43-52 sur. (folio 47).   

9.-            El 29 de septiembre de 1993 se allegó la  tarjeta   decadactilar   de   LEONARDO   DE   JESUS   BEDOYA   ORTIZ   .  (folio  62).   

10.-           El  12  de  mayo  de  1994 el secretario  auxiliar  le  informa a la Fiscal 100 Delegada que al sindicado aún no se le ha  escuchado en indagatoria. (folio 63)   

11.-           El  17  de  mayo  de  1994 la Fiscal 100  Delegada  de  la  Unidad 2ª del grupo  Vida, señala que “como dentro de  las  presentes  diligencias  no  ha  sido  posible  hacer comparecer al presunto  sindicado, se dispone emplazarlo”. (folio 64)   

12.-           El  19 de mayo se fijó el edicto, allí  se  citaba y emplazaba a LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ y se indicaba que podía  ser  localizado  en  la  “carrera 7bis número 70-38 Alfonso López”. (folio  65, copia al carbón)   

13.-           El  27  de  julio  de 1994 la Fiscal 100  Delegada,  declara  persona ausente a LEONARDO BEDOYA ORTIZ y para ello tiene en  cuenta  que  “(..) a pesar de agotarsen (sic) los diligenciamientos de rigor y  demás  pesquizas  (sic),  de ley, desafortunadamente a este momento, no ha  sido posible su localización, como bien se anuncia”. (folio 66).   

14.-           El 11 de agosto de 1994 se posesionó la  defensora   de   oficio  del  sindicado  BEDOYA  ORTIZ,  quien  tenía  licencia  provisional vigente hasta marzo de 1995 (folio 68).   

12.-           El  22  de agosto de 1994 se definió la  situación  jurídica  del procesado, imponiéndosele medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  responsable de tentativa de homicidio y se ordenó  “reiterar” la orden de captura. (folios 70 a 74).   

13.-           El  7  de septiembre de 1994 se expidió  orden  de  captura  con  destino al DAS, en la que se informó que la dirección  del  por  capturar  era  la  carrera  7  bis  No.  70-38  Alfonso López. (folio  101)   

14.-           El  26 de septiembre de 1994 se recibió  otra  ampliación  de declaración al lesionado.  Allí informó que tenía  conocimiento  de  que  en la Fiscalía 99 había una orden de captura vigente en  contra de su agresor, por homicidio. (folio 104)   

15.-           El  4  de octubre de 1994, el secretario  administrativo  de  la  Unidad  de Fiscalía 2ª de Vida pasó al despacho de la  Fiscal  100  Delegada  el  original  del  edicto  emplazatorio informando que se  encontraba   pendiente   la   declaratoria  de  persona  ausente.   A  ello  respondió  la  Fiscal que el sindicado ya había sido declarado persona ausente  y resuelta su situación jurídica (folios 105 y 106).   

16.-           El  19  de  diciembre  de  1994,  el DAS  informa  que  realizadas  las  diligencias necesarias para dar cumplimiento a la  orden  de  captura  expedida por la Fiscalía 100 Delegada el 7 de septiembre de  1994,  un  investigador  se  trasladó  a  la  “carrera  7  bis No. 70-38” y  comprobó  que  en  Bogotá  no  existe la carrera 7 bis en intersección con la  calle  70,  dirección  que  correspondería al sector de Quinta Camacho. (folio  109)   

17.-           El  28  de  abril  de  1995 se profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ como  presunto  responsable  del  delito  de  tentativa  de  homicidio.   La  última  notificación  se  verificó  el  6  de junio de 1995 (folios 114 a 119  vuelto),  pero  desde el 2 de mayo se reiteró la orden de captura, indicando la  “carrera  7  bis  No.  70-38, barrio Alfonso López” como dirección. (folio  120)   

18.-           Ante  la  inasistencia  de  la  anterior  defensora  de  oficio  del  procesado,  se  designó otra en su reemplazo que se  posesionó el 2 de junio de 1995. (folio 123)   

19.-           El  2  de  agosto  de 1995 el Juzgado 71  Penal  del  Circuito inició la fase de juzgamiento (folio 126); ese Despacho le  remitió  un  telegrama  al  acusado  BEDOYA  ORTIZ  a la “carrera 7ª Bis No.  70-30,  barrio  Alfonso López de Cali (Valle)” informándole del traslado del  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (folio 129).   

20.-           El  19  de septiembre de 1995 el Juzgado  ordena  algunas  pruebas  de  oficio.   Igualmente  y “como quiera que se  observa  que en las órdenes de captura impartidas en contra del procesado no se  aclaró  que  la  dirección  en  la que reside es en la ciudad de Cali Valle se  ordena  recabar  en  estas  haciendo  la  correspondiente  aclaración”.(folio  136)   

21.-           El 22 de septiembre (folio 138), el 23 de  octubre  (folio  145), el 14 de noviembre (folio 155), el 6 de diciembre de 1995  (folio  165),  el  6  y 20 de febrero (folios 180 y 184) y el 4 de marzo de 1996  (folio  189)  se libraron citaciones telegráficas para LEONARDO DE JESUS BEDOYA  ORTIZ,  a  la  “carrera  7ª  B  bis  No.  70-38, del barrio Alfonso López de  Cali”.   También  se  libró  orden  de captura con destino al CTI de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  informándole que las direcciones del  por  capturar eran la “carrera 7 Bis No. 70-38, Alfonso López de Cali” y la  “diagonal 18 sur No. 34F-12 de Bogotá”. (folio 146)   

22.-           El  15  de noviembre de 1995, el acusado  BEDOYA  ORTIZ  otorga  poder  en una notaría del Círculo de Bogotá D.C. a una  defensora  para  que  lo represente en la actuación judicial que se adelanta en  su contra (folio 158).   

26.-            Verificada  la  audiencia  pública  se  profirió  por  parte  del juzgado 71 Penal del Circuito la sentencia de primera  instancia  por  medio  de la cual se condenó a LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ a  la   pena   de   6  años  de  prisión  como  autor  del  delito  de  homicidio  tentado.    Para  notificar  ese fallo se le remitió el telegrama No.  712  a  la  carrera  7ª  B  Bis No. 70-38, barrio Alfonso López de Cali (folio  232),   comunicación   que   fue   devuelta   por   el  correo  por  la  causal  “destinatario cambió de domicilio” (folio 236).   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D.C., lo  confirmó  mediante  el suyo del 6 de agosto de 1996, para cuya notificación al  procesado  le remitió comunicación a la “carrera 7ª B No. 78-38 de Cali”.  (folio  14,  cuaderno  del  Tribunal),  a  donde  también  le  informó  de  la  concesión del recurso de casación.   

Inconforme con la sentencia de segundo grado,  la  defensora  la  impugnó  por la vía del recurso extraordinario de casación  que aquí se resuelve.   

LA   DEMANDA   

1.-          Al  amparo del numeral 3° del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se acusa la sentencia de haber sido  dictada  en  un juicio viciado de nulidad y se formulan dos cargos dentro de esa  misma causal.   

2.-            Cargo  primero:  carencia  absoluta  del  derecho de defensa.   

Al procesado LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ se  le  vulneró el derecho de defensa, porque a pesar de tenerse pleno conocimiento  del  lugar  donde  residía  el  mismo, nunca se le envío comunicación a dicho  sitio, ni aún por parte del Juez de la causa.   

La   casacionista   señala  que  desde  la  formulación  de la denuncia por parte de la esposa de la víctima se indicó la  diagonal  18  sur  No.  34F-12,  barrio  El  Remanso  de  Bogotá  D.C., como la  dirección  exacta del supuesto agresor, información que fue corroborada por el  informe  de  un  investigador  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   Tal  dirección tampoco era ajena al  conocimiento  de la Fiscalía, comoquiera que en el acápite de los hechos de la  resolución  que define la situación jurídica se anota que el sindicado salió  de la diagonal 18 sur No. 34F-12.   

Posteriormente,   en   la   resolución  de  acusación  también  se menciona esa dirección, pero a ella nunca se le envió  ni  una  citación  y tampoco se insertó ese lugar de localización en la orden  de  captura que se expidió.  Iniciada la etapa de juzgamiento, se libraron  telegramas  a  un  lugar, correspondiente a otra ciudad,  que se extrajo de  la cartilla decadactilar.   

Como a pesar de conocerse la dirección exacta  del  sindicado,  no  se  le  avisó  por  ningún  medio de la existencia de una  acción  penal  en  su contra, con esa desidia de los Funcionarios que conocían  su  dirección  se impidió su acceso al expediente y el ejercicio de su defensa  material.   No  purga  tal  vicio  el  conferimiento de poder por parte del  acusado,  una vez se enteró que se le seguía otra causa, pues para entonces el  proceso  se  encontraba  en  la  celebración  de  la audiencia pública, lo que  hacía  imposible  el  ejercicio de la defensa técnica.  Como consecuencia  de  tales  actuaciones  considera  violados  el artículo 29 de la Constitución  Política  en  concordancia con los numerales 2 y3 del artículo 304 del Código  de  Procedimiento  Penal, por lo que solicita que se declare la nulidad a partir  de  la  declaratoria  de persona ausente y se ordene rehacer la actuación desde  entonces.   

3.-            Segundo Cargo:  Nulidad absoluta del  derecho de defensa, por falta de defensa técnica.   

Lo  concreta  en que al procesado LEONARDO DE  JESUS  BEDOYA  ORTIZ  se le designó como defensora de oficio una persona que no  era  para  la  época abogada titulada.  Concluye tal aseveración a partir  del  acta  de  posesión  en  la  que  ella  anotó  que era titular de licencia  provisional,  por  lo  que – dice la casacionista – solo era una egresada de una  facultad  de derecho.  Para demostrarlo agregó a la demanda una constancia  expedida  por  el Tribunal  de Bogotá sobre la expedición de una licencia  temporal  a  quien  aparece  posesionada  como  inicial  defensora de oficio del  procesado.   

Reclama   que  la  norma  legal  indica  la  obligatoriedad  de nombrar un abogado ya titulado para la defensa del encartado,  máxime   en   una   ciudad   como   Bogotá  donde  hay  millares  de  abogados  titulados.   

Adicionalmente, la designada abogada de oficio  no  cumplió  con  su  deber legal, pues desde su posesión hasta la fecha de su  desplazamiento  (junio  2 de 1995) no pidió pruebas, no se opuso a la irregular  vinculación,   no  se  notificó  de  la   definición  de  la  situación  jurídica     y     ni    siquiera    presentó    alegatos    de    conclusión  precalificatorios.   

A  esa  orfandad de defensa técnica también  contribuyó  la abogada titulada designada en su reemplazo, quien únicamente se  posesionó  para  notificarse  de  la resolución de acusación, sin que tampoco  haya  ejercido  ni  un  solo  acto  de  defensa.  Designado otro abogado de  oficio  por  renuncia  de  la  anterior,  éste  último  ni  siquiera acudió a  posesionarse.    En   tal   estado   se  encontraba  la  actuación  cuando  casualmente  se  enteraron  de  la  existencia de las diligencias y asumieron la  defensa.   

Considera  entonces  que  el  proceso  debe  anularse  por  cuanto  durante  toda la etapa del sumario y hasta en parte de la  etapa del juicio hubo una absoluta falta de defensa técnica.   

   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El Procurador 1° Delegado en lo Penal señala  en  su  concepto  que  como  los dos cargos formulados lo son por violación del  derecho de defensa, entonces asume su respuesta conjunta.   

Coincide con la demandante en que LEONARDO DE  JESUS BEDOYA ORTIZ careció por completo de defensa técnica.   

El  hecho de que la primera abogada de oficio  portara  licencia temporal, lo descarta como elemento constitutivo de violación  al  derecho  de  defensa,  pues  tal  condición  la habilitaba para actuar como  defensora  del procesado en los términos definidos por la sentencia C-049/96 de  la Corte Constitucional, uno de cuyos apartes transcribe.   

Lo  que  si resulta violatorio del derecho de  defensa  es  que  desde  la  declaratoria  de  persona ausente del procesado, la  profesional  que  se  le  designó  como  defensora  de  oficio  no tuvo ninguna  actuación.   No  pidió  pruebas,  no  estuvo  presente  en  la  ampliación  y  “reconocimiento”  del  agresor  por  parte  de  la víctima, no se notificó  personalmente  de  ninguna  decisión  y  no  presentó  alegatos de conclusión  precalificatorios.   

Tampoco  tuvo ninguna actuación quien actuó  en  su  reemplazo,  que se limitó exclusivamente a notificarse personalmente de  la  resolución  de acusación.  Esta defensora fue separada del cargo el 2  de  septiembre de 1995, sin que el abogado designado en su reemplazo siquiera se  posesionara.   No  obstante  durante  ese  lapso se dispuso la práctica de  pruebas  y  se difirieron otras para la audiencia pública, en la que finalmente  actúo el defensor de confianza  del procesado.   

Todo  ello  evidencia  que  hubo  una defensa  absolutamente  aparente  que  niega la garantía del defensor técnico frente al  poder  del  Estado,  pues  el  único  acto  defensivo  que  se  aprecia  es  la  intervención  tardía en la diligencia de audiencia pública, insuficiente para  garantizar la legalidad del proceso.    

En consecuencia solicita casar la sentencia y  retrotraer  el  proceso  a  partir  de cuando se vulneró el derecho de defensa,  esto  es  a  partir  de  la  vinculación formal del sindicado al proceso o sea,  desde  la  declaratoria  de  persona  ausente,  dejando  a  salvo las pruebas ya  recaudadas que bien podrán ser discutidas en la instrucción.   

    

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-             La   demanda  formula  dos  cargos  de  violación  al  derecho de defensa, que aunque claramente diferenciables, pueden  ser,  como  lo  hizo  el  Procurador  1°  Delegado  en  lo  Penal,  respondidos  unitariamente.   Ello  se  hace  dejando  a salvo la incorrección técnica  aparente  que  surge de la invocación de la errónea vinculación del procesado  como  causal  simultánea  de  nulidad  por  violación  al  debido proceso y al  derecho  de defensa (artículo 304 ordinal 2° y 3°).  En estricto sentido  uno  es  el  error  como  infracción  a  la  estructura,  en cuanto invalida la  vinculación  como  persona  ausente  del  procesado y trasciende a la garantía  (debido  proceso);  y,  otro  es  el  que  deviene  de  las ausencias de defensa  material y técnica (derecho de defensa).   

La vinculación del sindicado a la actuación  penal  es  uno  de  los componentes de  la estructura del proceso penal, en  cuanto  esa  es  una  etapa que debe ser necesariamente superada para dar paso a  fases  superiores de la actuación, que se afincan en el anterior para sustentar  su  legalidad.   Lo  que  por  lo  general sucede es que donde repercute la  errónea   vinculación   del   incriminado,   ya  sea  por  indagatoria  o  por  declaración   de  persona  ausente,  sea  naturalmente  en  la  privación  del  ejercicio  del  derecho  de defensa por parte del indebidamente vinculado, en el  ámbito  de  la  defensa  material  (defenderse  a sí mismo o designar defensor  técnico de confianza).   

2.-            “El  proceso  penal, en esencia, es un  escenario  de controversia.  A través de él el Estado ejercita su derecho  de  investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas prohibidas por el ordenamiento  jurídico.   Esa  actividad,  sin  embargo,  en  virtud  del  principio  de  legalidad,  no  puede  desarrollarse  de manera arbitraria. La ley establece las  reglas  de  su  adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal,  del  Juez  y de las partes.  Es la manera de ordenar el debate procesal, el  cual,  adicionalmente, debe encontrarse permanentemente ceñido a los principios  impuestos  por  la  Constitución  Nacional,  como  condición de validez de los  actos  del  proceso.  El derecho del sindicado a la defensa durante toda la  actuación  judicial  y  como  expresiones  de  éste  los  de  contradicción e  impugnación,  hacen  parte  de  esas  garantías, que de no cumplirse tornan el  proceso  en  inconstitucional,  debiendo  acudirse  al mecanismo jurídico de la  nulidad como forma de saneamiento de la conculcación.   

“ (…) Si el derecho de contradicción hace  parte  del  derecho  de  defensa  y  los  dos  son  elementos que estructuran la  garantía  del  debido  proceso  constitucional, no oír a las partes constituye  una  irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava  la  esencia  controversial  del  proceso  penal  y  que por lo mismo no se puede  tolerar”1.   

3.-            Reconocido  por  la  Carta el derecho de  defensa  con  carácter  de  fundamental, su ejercicio se deja por ella y por la  ley,  al leal saber y entender del sindicado (defensa material) y de su defensor  (defensa  técnica).  A  ellos  se  les  considera  sujetos  procesales,  con la  significación  que  tal  término  cobra dentro un proceso que “como el penal  evoluciona  cada  vez  más hacía un trámite caracterizado, como corresponde a  la  organización Constitucional del Estado (artículo 1), por la participación  activa  de  los  sujetos  procesales.  Esa condición de sujetos que la Ley  procesal  le  reconoce  a  quienes  intervienen  en  el proceso penal, no es una  definición  vacía  de contenido sino que al contrario se llena de obligaciones  y  derechos,  cuya precisión y alcance se define por la fase del rito en la que  se  actúa  y  las  características  de  la diligencia en la que se interviene.  (…)  “Todo ello es consecuencia apenas natural de la inclinación acusatoria  por   la   que   quiso   el   Constituyente  que  transitara  el  proceso  penal  colombiano.   Esa  vocación  y  esa regulación originan mayores deberes y  cargas   para   los   sujetos   y   así   deben   asumirse   sin  pretextos  ni  condescendencias.2    

A partir de tales caracterizaciones del   proceso  penal,  en  un sistema como el nuestro, donde  la  función  de  acusación  está  en  cabeza del Estado, el ejercicio de esos  derechos  solo  es  posible  si  al  procesado  se  le  ofrecen las garantías e  instrumentos  necesarios  para  su  ejercicio,  y se le brinda la oportunidad de  enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte.   

4.-            En  ese  orden  de  ideas,  al Estado le  corresponde  como  responsable  del  proceso  penal  en  tanto  titular  de  las  funciones      de      acusación     y     juzgamiento,     el     deber  jurídico  procesal de los actos de  vinculación.   De  acuerdo con la estructura del proceso penal, esos actos  de  vinculación  en  cuanto  tienen que ver con el imputado, solo pueden ser de  una  de  dos  maneras: 1.- Personal,  a través de la indagatoria o, 2.- En  ausencia mediante la declaración de persona ausente.   

El proceso penal colombiano,  se diseña  fundamentalmente     sobre     supuestos     de     vinculación    personal  del  imputado  como  mecanismo  ideal   del  establecimiento  de  la  relación  jurídica  procesal,  Estado  –  procesado.   A  partir  de esa forma de vinculación,  el Estado puede  garantizar   que   el   imputado   está  en  capacidad  de  ejercer  todas  las  posibilidades  procesales propias del carácter dual (defensa material – defensa  técnica)  que  se  reconoce  al  ejercicio del derecho de defensa en el proceso  penal.   

La  indagatoria  es el instrumento óptimo de  vinculación  de  una  persona  a  un  proceso penal y para el efecto, la Ley de  Procedimiento  contempla  las  más  diversas alternativas, según la situación  particular  que  en  cada  caso concreto haya originado la necesidad procesal de  recepcionar  tal  diligencia.  Esas opciones van desde la que se genera por  la  captura  en  flagrante  hecho  punible,  pasa  por el derecho a solicitar la  propia  indagatoria  o  la  presentación voluntaria a rendirla, continua con la  citación  para  tal  diligencia  y  culmina  con la emisión de captura para el  efecto,  como  opción unilateral y forzosa que tiende a suplir el marginamiento  voluntario   del   reo   frente   a   su   posibilidad   de   comparecencia   al  proceso..   

Todas  esas  opciones  tienen  como  elemento  común  el  de una mínima, pero suficiente información, que el imputado tiene,  por  sí o porque el Estado se la ha suministrado, de que existe una imputación  penal  en  su contra.  El capturado en flagrancia no tiene ninguna duda del  motivo  por  el  que  ha  sido privado de la libertad y su conducción inmediata  ante  la  autoridad  judicial  supone  suministrarle la información necesaria o  recepcionarle  la  indagatoria  .   Al  aprehendido  por orden de autoridad  judicial  deberá  informársele  de  los motivos de la captura en los términos  del  artículo  377  del Código de Procedimiento Penal.  Quien solicita su  propia  indagatoria  o  quien  se  presenta  a  rendirla voluntariamente lo hace  porque  indudablemente  sabe  “de  la  existencia de una actuación en la cual  obran  imputaciones  penales  en su contra”.  Y a quien se ha citado para  rendirla,  ha  de brindársele o se le brinda allí, la información mínima que  le  permita  saber  que  hay una actuación penal en su contra,   esto  es,  la  determinación  de  la  autoridad judicial que lo requiere, la clase de  proceso  por  el que se le indagará, la naturaleza de la diligencia para la que  está   citado  y  el  deber  de  hacerlo  acompañado  de  un  abogado  que  lo  asista.   

En  los  casos de aprehensión en flagrancia,  orden  de  captura efectivamente cumplida y solicitud o presentación voluntaria  a  rendir  la  indagatoria,  no  se  presentan  mayores  problemas  en cuanto al  establecimiento  de  la  relación jurídica procesal y al ejercicio del derecho  de  defensa  técnica y material que se genera a partir de la evacuación de tal  diligencia.   

Las dificultades procesales suelen presentarse  en  los  casos  de  ausencia  de  mandato  de  captura  o de la inasistencia del  imputado  a  rendir  indagatoria, en cuanto a partir de tales situaciones es que  el  Funcionario Judicial debe concluir cuándo no fue posible hacer comparecer a  la persona que debe rendir indagatoria.   

5.-            En  principio, dentro del esquema que el  Código  traza  al  proceso penal, el ideal de comparecencia para la indagatoria  es  el  de la citación.  A tal conclusión se llega a partir de la lectura  de  los  artículos  375  y  376 del Estatuto que dejan al Fiscal la facultad de  librar,  cuando  lo  considere  necesario,  orden  de captura para el efecto, en  tratándose  de  delitos  cuya  pena  de  prisión  mínima  sea  de  2  años o  más.   

La natural aflicción que genera una orden de  captura,   el   principio  constitucional  de  presunción  de  inocencia  y  la  precariedad  probatoria  que  se  exige  para recibirle indagatoria al imputado,  determinan  dicha  hermenéutica para resolver la aparente contradicción que se  genera  entre  las  normas  citadas,  en  cuanto  la  primera (artículo 375) le  advierte  al  Fiscal  que “podrá librar orden escrita de captura para efectos  de  la  indagatoria”;   y,  la segunda (artículo 376) condiciona la  citación  para  indagatoria  a  que el Funcionario Judicial valore “que no es  necesaria  la orden de captura”, en los dos casos refiriéndose a delitos cuya  sanción   es   de   prisión  y  con  una  intensidad  mínima  de  2  años  o  más.   

6.-            Si un imputado es citado y no comparece,  el  paso siguiente es ordenar su captura.  Así lo ordena el artículo 376,  que  tiene  como principios naturalmente implícitos que se haya identificado al  citado y que se sepan los datos ciertos de su localización.    

Puestos  en conocimiento de los organismos de  seguridad  del Estado todos los datos que posea el Funcionario Judicial, si aún  así  no  puede  lograrse  la  comparecencia  personal  del  imputado,  entonces  procederá   el   emplazamiento   y   la   posterior   declaratoria  de  persona  ausente.   Su  legalidad  se deriva, entonces, en tanto sea consecuencia de  la rebeldía o de la ausencia real del procesado.   

7.-              “Resulta  claro que el emplazamiento  como  forma de vinculación procesal es un procedimiento residual al que solo se  puede  llegar  cuando  se  presente el supuesto de hecho contenido en la primera  frase   de   la  fórmula  de  redacción  del  artículo  356  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   esto   es   ‘cuando  no  hubiere  sido  posible hacer comparecer a la persona que  deba  rendir  indagatoria’  ”3   

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La  imposibilidad  de  hacer  comparecer  al  imputado,  premisa necesaria para proceder al emplazamiento, es de alguna manera  el  reconocimiento  del  fracaso  del Estado en el entrabamiento de la relación  jurídica  procesal  personal.    No es que se abandone  el   ideal     del    trámite    procesal       –  presencia  personal  del  imputado -,  sino que se adelanta con su ausencia  física,   aunque  jurídicamente vinculado a través de la declaratoria de  persona  ausente.   No  existiendo la premisa, el error de actividad afecta  la estructura misma del proceso.    

Ahora  bien, esa ausencia personal reduce las  posibilidades  de  desarrollo  del contradictorio,  propias  del   carácter   dual  del  ejercicio  del  derecho  de  defensa  – defensa material – defensa técnica – y,  es “precisamente uno  de  los  riesgos de la actitud contumaz frente a la administración de justicia,  el  de  la  privación de medios de defensa para el particular que de tal manera  actúa,  privación  que  no  puede  ser  entendida  en  el sentido de que éste  tendría  una menor intensidad de derecho a la defensa que el que cabría a otra  clase  de  procesado, sino en que el ejercicio de su derecho se ha limitado a la  mera   defensa   técnica   que  puede  ofrecerle  un  defensor  de  oficio  con  prescindencia   de   la  defensa  material  que  proviene  de  quien  ha  estado  involucrado  en  los  hechos  declarados  como  objeto  procesal,  pues  roto el  vínculo  de  comunicación entre el defensor de oficio y el contumaz defendido,  aquel  no  tiene  mayor  información que la proveniente de la propia actuación  procesal,   que   de   contera   se  ha  iniciado  gracias  a  la  querella  del  ofendido”4.  No  obstante,  los  sistemas  jurídicos   que  admiten este  modelo  de  juzgamiento  dentro  de  los  que  se  inscribe  la  ley colombiana,  autorizan  la  designación  de defensor de confianza por el procesado contumaz,  con  todo  y lo cual sus posibilidades de defensa material, directa o inmediata,  se  ven  restringidas.   De  esta manera, cuando los errores de actividad o  procedimiento   afectan   dicha  posibilidad,  no  son  de  estructura  sino  de  garantía,  pues  al  acusado lo exponen a la indefensión o limitan severamente  sus facultades defensivas.   

8.-            En ese orden de ideas es por eso que ante  el  desbalance procesal que genera esa residual forma de vinculación, el Estado  tiene  la  obligación  de garantizar que la imposibilidad de hacer comparecer a  la  persona  que  debe  rendir indagatoria no lo es por una causa injustificable  atribuible  a sí mismo, esto es a sus autoridades.  La función acusatoria  en  cabeza  del  Estado, le impone a éste el deber de agotar todas las opciones  razonablemente  posibles  para  informar  al  imputado  de  la  existencia de la  actuación  penal  en su contra, de manera que sea inequívoca la conclusión de  que  la  imposibilidad  de hacerlo comparecer al proceso es por causa atribuible  al  imputado  o,  por lo menos, no imputable exclusivamente a inactividad o a la  negligencia estatal.   

Estas las razones por las que, al contrario de  lo  que  muchas  veces  ocurre,  los Funcionarios Judiciales, y no los empleados  subalternos  de  sus  despachos, deben ser extremadamente celosos y cautos en la  constatación  de  los  2  factores  relevantes para la vinculación del acusado  como  reo  ausente:   Su  identificación plena o suficiente (segura), dado  que  por  estar  ausente  por  lo  general  no  basta con la constatación de su  identidad  física; y la evidencia de su renuencia.  Una y otra precaven el  rito  contra  las  posibilidades  de  adelantar  el trámite respecto de alguien  ajeno  a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir  un  proceso  penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y  material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral.   

9.-            Dadas  las anteriores condiciones, surge  indubitable  la  violación  del  derecho  a  la defensa técnica de LEONARDO DE  JESUS  BEDOYA  ORTIZ  por  la afectación trascendente de su garantía frente al  derecho   constitucional   a  la  asistencia  de  un  abogado  (libremente)  escogido  por  él  (artículo  29).   En  este  evento,  es  ostensible la  afectación  del derecho por las actuaciones erróneas y negligentes del aparato  de justicia.   

La  actuación  penal  fue  tramitada  en  su  ausencia  hasta  la más avanzada fase procesal, sin que el aparato de justicia,  representado  en  la  Fiscalía 100 Delegada de la Unidad 2ª de Vida de Bogotá  D.C.,  haya,  de  una parte, intentado siquiera hacerlo comparecer al proceso y,  de  otra,  cuando  lo  intentó,  lo  hizo  de manera negligente. Posteriormente  enterado  BEDOYA  ORTIZ  de  la existencia del proceso y haciéndose representar  por   defensora  de  confianza,  hizo  manifiesta  su  voluntad  de  contumacia.   

En efecto: Por denuncia que se formulara el 24  de  julio  de 1992, se inició investigación previa para determinar si había o  no  lugar  al  ejercicio  de  la  acción  penal.   Desde  esa ocasión, la  denunciante  que  a  su  vez  era  la  esposa de la víctima, señaló de manera  inequívoca  cual  era la dirección exacta del presunto agresor.  Diagonal  18  sur No. 34F-12 del barrio el Remanso de Bogotá,  fué el dato concreto  que   se  suministró  para  la  localización  de  quien  presuntamente  había  lesionado a Hernán Garzón Martínez.   

Ese  mismo dato se repitió en la resolución  de  apertura  de  la  investigación  previa  (folio  3),  en  la  diligencia de  ampliación  de la denuncia (folio 5), en el informe del CTI (folio12) en el que  además  se  indicó  el  nombre  exacto  de quien era dueño y habitante de ese  inmueble  e  incluso  se  agregaron fotografías del mismo (folios 15 a 18) y se  indicó  de  manera  clara  en  el  plano  que también se adjunto al informe de  policía  judicial  (folio  21).   Ordenada  apertura  de  instrucción, se  agregó  una  constancia  sobre  la  existencia  de  otro  proceso penal en otra  Fiscalía  (99  Delegada)  en  contra  del  mismo  imputado,  por  un  delito de  homicidio   ocurrido   9   meses   después   del  acá  investigado  (abril  de  1993).    Allí  se ordenó su captura y se trajo la dirección que se  tenía  registrada de él (folio 47) pero esta no coincide con la de la presente  investigación.   

Después  de  la  adjunción  de  la  tarjeta  decadactilar  del  imputado  BEDOYA  ORTIZ  y  con  posterioridad  a  un informe  secretarial  que  advierte  de  tal  hecho  y  de  que aún no ha sido vinculado  mediante  indagatoria  (folio  63),  la Fiscal 100 Delegada de la Unidad 2ª del  Grupo  Vida  de  Bogotá D.C.,  decide que “como no ha sido posible hacer  comparecer  al  sindicado  se  dispone su emplazamiento” (folio 64).  Esa  motivación  de  ese  auto no corresponde a la realidad.  No es que no haya  sido  posible  hacer  comparecer  al  sindicado.   Es que no se le intentó  vincular  a  la  actuación.  No hay entre el folio 1 en el que se halla la  denuncia  de  la  esposa del ofendido y el 64, donde se dispone emplazar, ni una  sola  evidencia  de  que  al  señor  LEONARDO  DE JESUS BEDOYA ORTIZ se le haya  remitido  alguna citación, se haya librado orden de captura en su contra, se le  haya  informado  por algún medio de la existencia de una actuación penal en la  que  los  antecedentes y circunstancias lo señalaban como autor o partícipe de  una  infracción  penal,  o  por  lo  menos se hubiera intentado su búsqueda en  alguno  de  los  lugares  donde  según  el  proceso  podría  residir  o  haber  residido.     

Ese procedimiento de la Fiscalía fue vicioso,  en  cuanto  desconoció  el  contenido  literal del artículo 356 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues el supuesto de hecho sobre el que tal norma autoriza  el  emplazamiento  de  quien  debe  rendir indagatoria, nunca se realizó.    

En  similar  ocasión,  la  Corte elaboró el  siguiente  antecedente:  “Ahora bien, en cuanto a ese trámite debe recordarse  que  en tratándose de una persona que no ha podido ser localizada, es necesario  que  se  agoten  las  pesquisas  adelantadas  por las autoridades policivas  para  lograr  su  captura  y  que haya avisado negativamente sobre los esfuerzos  realizados;  o  tratándose  de  sindicados  que  deben  ser  citados  para  ser  escuchados  en  indagatoria,  es necesario esperar los informes que indiquen que  ha  sido  imposible  su  ubicación,  para  entonces en tales circunstancias sí  proceder  a  ordenar  el  respectivo  emplazamiento  y posterior declaratoria de  ausencia;  por  tanto,  primero  se  deben agotar todos los esfuerzos necesarios  para  localizar al sindicado, pues proceder de manera distinta sería vulnerante  del  derecho  de  defensa,  en  la  medida en que la posibilidad de ejercerlo es  mayor  con  la  presencia  física  dentro del proceso; así lo han reiterado el  propio  legislador,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina.   Es por ello que  proceder  a  realizar  emplazamiento  y a la posterior declaratoria de ausencia,  sin  que previamente se hubieran hecho los esfuerzos de búsqueda además de que  quebrantan  el  debido  proceso,  vulneraría  el  derecho de defensa, porque se  estaría  dando carácter de contumaz a quien posiblemente sí tiene interés en  presentarse  ante las autoridades para ejercer la defensa material y disponer de  los    auxilios   profesionales   pertinentes   para   garantizar   la   defensa  técnica.   Aún  en  el  caso  de  que  el  sindicado  sea  renuente a tal  presentación  personal  ante  las  autoridades  de  la  justicia,  al Estado le  corresponde  finalmente el deber de garantizar el derecho de defensa, realizando  todos  los  esfuerzos para lograr la captura y que con ella se cumpla una de sus  múltiples  finalidades, la de procurar la presencia física del sindicado en el  proceso  y  de  esa  manera  darle  todas las garantías legalmente previstas en  relación    con    la    real    existencia   de   una   defensa   material   y  técnica”5.   

La  decisión de la Fiscalía 100 Delegada de  la  Unidad  2ª  de  Vida  de  Bogotá D.C., de emplazar directamente, sin antes  haber  intentado  localizar  al  procesado,  le limitó severamente el derecho a  designar  defensor  técnico de confianza, pues dicha posibilidad únicamente se  materializó  muy  avanzada  la etapa del juicio, cuando se dispuso su citación  mediante  telegrama  remitido  a  la  residencia  de  su familia en la ciudad de  Cali.   Antes  de  ello  y  durante  todo  el  sumario, se le privó de esa  facultad,  resquebrajando  con  ello  seriamente  el  contradictorio durante las  fases  de  investigación  y  calificación  y  posteriormente durante parte del  juicio.   

10.-           La resolución de situación jurídica se  produjo  el  22 de agosto de 1994, sin que nunca se intentara su notificación a  quien  allí  se  ordenaba  asegurar  con detención preventiva por tentativa de  homicidio  (folios  70  a  74).   Solo  hasta el 7 de septiembre de 1994 se  libra  orden  de  captura  en  contra de LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ, pero se  suministra  al  organismo de seguridad (DAS) una dirección de localización que  no  corresponde  al  perseguido  y  de la que ni siquiera se tiene el cuidado de  anotar  la  ciudad  a la que pertenece.(folio 101)  Se envío a autoridades  de   Bogotá   y   se   suministró   otra   dirección   que   correspondía  a  Cali.   

La  Fiscalía no se interesó en que desde el  mismo  origen  de  la  actuación  penal  se  hubiera  indicado  por parte de la  denunciante  la dirección exacta del agresor, ni en que en la ampliación de la  denuncia  ese  dato  se  hubiera  confirmado  y  que  el investigador del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación hubiera  corroborado  ese dato en su informe al que además agregó álbum fotográfico y  plano  topográfico  de  ubicación  del  inmueble “donde posiblemente vive el  sindicado”  (folios  11 a 21).  Tampoco tuvo en cuenta que en el folio 47  se  había  dejado  una  constancia secretarial en la que se daba cuenta de otra  actuación  penal  en  contra del sindicado y se anotaba allí la dirección que  de  él se conocía en tal proceso.  Tan abundante información fue omitida  por  la  Fiscal  100  Delegada de la Unidad 2ª de Vida de Bogotá y en su lugar  prefirió  la  del  domicilio  anotado  en la tarjeta decadactilar, un documento  cuya  preparación  data  de  1976  (folio  62),  es decir 16 años antes de los  hechos,  por  lo que era bastante posible que no tuviera ninguna actualidad como  lugar  de  ubicación  del  sindicado  BEDOYA  ORTIZ, aunque como se verá, todo  indica  que  a  la postre resultó suficiente aunque para otra clase de efecto y  en  un  momento  procesal  inoportuno.  Pero, por si ello fuera poco, en la  orden  de  captura  ni  siquiera  se  anotó en forma correcta esa dirección de  localización,  pues mientras en la tarjeta decadactilar aparece como “carrera  7ªB  bis No. 70-38, barrio Alfonso López de Cali”, en la orden de captura se  anotó  la  “carrera  7  bis No. 70-38 Alfonso López”.  Ello no podía  generar,  naturalmente,  ningún  resultado  diferente que el informe de captura  del  folio 109 en el que se indica que la dirección suministrada no corresponde  a la nomenclatura urbana de Bogotá.   

Ese  fue  el único esfuerzo de localización  que   se   intentó   del   señor  BEDOYA  ORTIZ  hasta  que  se  clausuró  la  investigación  y  se calificó el mérito sumarial, diligencias para las cuales  no  se  intentó  ninguna  notificación  suya.   Con  posterioridad  a  la  emisión  de  la  resolución  de  acusación se repitió la orden de captura al  DAS,  anotando  los mismos datos (folio 120) de la que ya había sido respondida  por  ese organismo de seguridad diciendo que esa dirección no existe en Bogotá  D.C..   

Iniciada la Fase de juzgamiento el Juzgado 71  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  le  remite  un telegrama a BEDOYA ORTIZ,  corriéndole  el  traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal,  a  una dirección también incorrecta pues anotó como tal la “carrera 7ª Bis  No.  70-30” (folio 129), es decir que ni era la carrera 7ªB bis que indica la  tarjeta   decadactilar,   ni   el   número   era   tampoco  70-38,  como  allí  aparece.   Incurre  el Juez en el mismo dislate de la Fiscal, al anotar mal  la  dirección tomada de la tarjeta decadactilar y omitir – sin expresar ninguna  razón  –  la  información  suministrada  por  la denunciante, el CTI y el  propio   secretario   de  la  unidad  sobre  lugares  de  localización  de  ese  procesado.        

Fue solo hasta el 23 de octubre de 1995 que el  Juzgado  71  Penal del Circuito insistió en la orden de captura para reparar el  error  de  no  haberse  indicado que la dirección era de la ciudad de Cali, tal  como  lo  señaló  en  auto del 19 de septiembre de 1995.  No obstante, se  siguió  incurriendo  en  el  error  de  no  anotar  correctamente  ese lugar de  localización,  pues se anotó la carrera como 7ª bis, cuando lo correcto era –  siguiendo  la  tarjeta  decadactilar – 7ªB bis.  Es aquí en esta orden de  captura  donde  por  primera  vez  aparece  en  una  actuación  encaminada a la  ubicación  del  para  entonces  acusado  LEONARDO  DE  JESUS  BEDOYA  ORTIZ  la  dirección  suministrada  en la denuncia formulada por la esposa de la víctima:  diagonal   18  sur  No.  34F-12,  barrio  El  Remanso  de  Bogotá  D.C.  (folio  146).   Tal  información  se  anotó cuando ya se había fijado la primera  fecha  para  audiencia  pública (folio 144), pero nunca se utilizó para enviar  allí  ninguna  comunicación.   La  siguiente  fecha de audiencia se fijó  para  el  30  de  noviembre  y  la  citación  al  procesado se le remitió a la  dirección  de  Cali,  anotándose  por  primera  vez  en  forma  correcta en el  telegrama  respectivo  (folio  155).   Después  aparecen los defensores de  confianza  del  encartado,  y  participan en la diligencia de audiencia pública  afirmando,  entre  otras  cuestiones, que el otorgamiento del poder nació de la  recepción  del  telegrama  en casa de su familia en la ciudad de Cali, como que  de  haber  tenido  conocimiento del requerimiento formal por la justicia habría  hecho valer sus derechos.   

Hay  entonces  una  clara evidencia de que el  Estado,  representado  en  la  Fiscal 100 Delegada de la Unidad 2ª de Vida y el  Juez   71   Penal  del  Circuito  vulneró  la  garantía  de  defensa  en  esta  actuación.    Tales  Funcionarios  Judiciales,  teniendo  la  información  necesaria  para  brindarle  al  sindicado  LEONARDO  DE  JESUS  BEDOYA  ORTIZ la  posibilidad   de  concurrir  al  proceso  o  hacerse  representar  oportunamente  omitieron  hacerlo,  dando  como  resultado  el  adelantamiento  de un proceso a  espaldas del encartado.   

La  definición del penal como proceso que se  caracteriza  por  su  bilateralidad,  no  es  vacía  de  contenido,  es  por el  contrario,  la  única  naturaleza  que  se  aviene  con  la  Constitución y la  ley.    Es  obligación  del  Estado  establecer  esa  relación  jurídica  bilateral  y  generar  los  actos  para que si llega a ocurrir el extrañamiento  personal  del  procesado,  sea  fruto de su decisión voluntaria o de la física  imposibilidad  de  hacerlo  comparecer.   Dicha bilateralidad no excluye la  concurrencia  de  pretensiones  privadas  (o  públicas  como  la del Ministerio  Público)  que  incluso  pueden  ser opuestas entre sí, es decir no es concepto  opuesto  a  la  pluralidad  de  sujetos  procesales.   Pero  si, como aquí  ocurre,   no  se  construyó  un  proceso  de partes por cuanto al imputado  nunca  se  le  brindó la oportunidad de constituirse en tal, entonces se trata,  no  de  un  proceso,  sino  de la actuación de una parte –  el Estado – en  contra de otra – el sindicado ausente -.   

Esa  unilateralidad  injustificada  pone  de  presente   un   absoluto  desbalance  de  la  actuación  penal,  en  cuanto  se  estableció  deficientemente  la  relación jurídica que caracteriza el proceso  penal,  única  forma  que la Constitución y la ley reconocen para el ejercicio  del  derecho  de  defensa.   Es allí en la oportunidad de construcción de  ese  balance  procesal,  Estado – defensa (material y técnica), donde se define  la  medida  y  límite  del  deber  estatal  de  establecimiento de la relación  jurídica  procesal.   Como  a nadie puede obligársele a lo imposible y al  Estado  tampoco,  éste debe actuar al interior del proceso penal de modo que al  emplazamiento  haya  de  llegarse  como consecuencia de que no fue posible hacer  comparecer  a  la  persona  que debe rendir indagatoria.  La definición de  imposibilidad  de comparecimiento está determinada entonces por las situaciones  particulares  de  cada caso en concreto y la medida de esa diferencia no es otra  que  la  que deviene de la información que en cada ocasión se tenga o se pueda  tener.   Al  Estado  por  tener a su servicio los organismos de seguridad y  las   diversas   agencias   de   investigación   e   inteligencia  le  cabe  la  responsabilidad  de  utilizar  adecuadamente  la  información que posea para la  localización  de  cada  sindicado  o  de  recaudar  esa  información  si no la  tiene.   En  todo  caso  el deber procesal de vinculación es suyo y es por  tanto  a  quien  le  compete  realizar  las  gestiones materiales suficientes en  virtud  de  cuyo  fracaso se imposibilita hacer comparecer a la persona que debe  rendir  indagatoria.    A  ello le caben dos clases de excepciones: La  de  aquellos  que  notoriamente  se  hallan  en rebeldía, a ciencia y paciencia  propias;  y,  la  de  aquellos cuya captura se torna en requerimiento público o  suficientemente  conocido,  de modo que no puede haber lugar a que el proceso se  construya  a  espaldas  suyas.  Pero aún en estas hipótesis, la evidencia  de  su  postura  debe ser diáfana en el trámite mismo y no puede suponerse, ni  fundarse en juicios puramente subjetivos.   

Como  se  ve en este caso concreto, el Estado  tenía  toda la información necesaria para la ubicación del señor LEONARDO DE  JESUS  BEDOYA ORTIZ y contra toda razonabilidad la desechó para usar como datos  de  localización  unos  inexistentes  o  que  por  erróneamente utilizados, no  podían  ser  preferidos  a los suministrados por la denunciante (folio 1) o por  una  de  sus  agencias  de investigación judicial (CTI) que correspondían a un  periodo  concomitante  con el de ocurrencia del hecho punible (1992).  Pero  como  la  defección produjo sus consecuencias sobre la garantía de la defensa,  es  ésta  la que debe restablecerse desde un momento procesal oportuno que para  la   Sala   se   consigue   retrotrayendo   la   actuación   a   la   fase  del  sumario.   

En  consecuencia  de  lo  expuesto,   se  casará  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  D.C.,  declarando  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir inclusive del cierre de  investigación,  comprendiendo todos los actos que dependan de él, menos los de  prueba.   

En  mérito  de  ello,  La  Corte  Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1°.-         CASAR la sentencia impugnada.   

2°.-          DECRETAR  la  nulidad de todo lo actuado  desde  la  resolución  que  dispuso  el cierre de la investigación, inclusive,  adelantada  a  LEONARDO DE JESUS BEDOYA ORTIZ, comprendiendo todos los actos que  dependan de él, menos los de prueba.   

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                                             JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                                                                      CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1.-                      Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal,  sentencia  de casación del 25 de marzo de 1999, radicación No. 11.279.   

2.-                        Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  auto que niega aplazamiento de una audiencia pública, única instancia,  radicación No. 16.955.   

3.-                      Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal,   sentencia  de  tutela  del  9  de  febrero  de  1999,  radicación  No.  5.216.   

4.-                      Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal,  sentencia  de  tutela  del  24  de  noviembre  de  1998, radicación No.  5.012.   

5.-                      Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal,  sentencia  de  casación  del  30 de abril de 1993, Magistrados Ponente:  Edgar  Saavedra  Rojas  y  Juan  Manuel  Torres Fresneda, en Gaceta Judicial No.  2.463, primer semestre de 1993, Volumen II, página 826.     

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