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Proceso Nº 15031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 096
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (09) de junio del año dos mil (2000)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Defensor de los señores JAIRO RAMON RODRIGUEZ HERRERA y SANTIAGO DEL CRISTO GOMEZ NARVAEZ.
ANTECEDENTES
El 16 de abril de 1998, el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Sincelejo condenó a JAIRO RAMON RODRIGUEZ HERRERA y SANTIAGO DEL CRISTO GOMEZ NARVAEZ como autores del homicidio simple que tuvo como víctima a José Andrés CANTERO MONTALVO. Les impuso 25 años de prisión, 10 de interdicción de derechos y funciones públicas y el pago de los perjuicios materiales y morales.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el 10 de junio del mismo año el Tribunal de Sincelejo confirmó la decisión.
El Defensor, entonces, acudió a la casación y la sustentó mediante la demanda correspondiente.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 9 de mayo de 1993 fue encontrado sin vida JOSE ANDRES CANTERO MONTALVO a un lado de la carretera que de Sampués conduce a la vereda Los Pérez. El cuerpo presentaba tres impactos de proyectil de arma de fuego localizados en el cráneo y en la zona supraescapular izquierda.
Con base en las informaciones suministradas por ANA MILENA CUEVAS ESTRADA -compañera del finado-, y en el informe de la Policía Judicial del Departamento de Sucre, se vinculó a la investigación a HERMES O HELMER ALVAREZ MOGOLLON, quien en la indagatoria luego de aceptar su presencia al momento de la consumación del crimen y de describir la forma como éste se había ejecutado, atribuyó la responsabilidad a JAIRO RAMON RODRIGUEZ HERRERA y SANTIAGO DEL CRISTO GOMEZ NARVAEZ, señalando a éste último como autor de los disparos.
La investigación fue calificada por la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Vida de Sincelejo, Despacho que acusó a RODRIGUEZ HERRERA y GOMEZ NARVAEZ del delito de homicidio simple definido en el artículo 29 de la ley 40 de 1993. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de dicho Distrito Judicial.
El juicio correspondió al Juzgado 2º. Penal del Circuito, que condenó en la forma ya mencionada, mediante sentencia que, como se dijo, fue ratificada por el Ad-quem.
LA DEMANDA
Según su manera de ver las cosas, el demandante relacionó los actos y diligencias procesales que cumplieron previamente los despachos judiciales que tuvieron a cargo el proceso en las instancias. Expuso su opinión sobre ello y criticó la prueba y el comportamiento judicial.
Luego, en secciones separadas, disertó sobre los motivos de la vinculación de los sindicados, las pruebas componentes del proceso, la indagatoria y su ampliación, las irregularidades de la actuación y el derecho de defensa técnica.
Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho referido al análisis probatorio. Concretó los argumentos del cargo así:
a) El acervo probatorio no fue valorado conjuntamente, como lo ordena “el principio de la sana critica”.
b) Los testimonios aportados por la defensa no fueron debidamente estimados. Se les dio un “contenido diferente” al que les correspondía de acuerdo “… con el valor jurídico y legal que prevé el estatuto procedimental penal”.
c) La judicatura no debió negar el valor que para el proceso representa la ampliación de la indagatoria de HERMES o HELMER ALVAREZ MOGOLLON. En la primera oportunidad de intervención fue maltratado y coaccionado por los agentes de policía que le dieron captura, mientras posteriormente, libre de estos apremios, se retractó de lo dicho inicialmente, incriminando e identificando a otras personas en la comisión de los hechos.
Con fundamento en la causal 3ª. de casación, el actor formuló otro cargo, basado en que hubo desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, imputación que sustenta en lo siguiente:
a) Mediante decisión del 13 de marzo de 1997, la Fiscalía dispuso recibir unos testimonios. Sin embargo, no fueron obtenidos, cuando ellos, de “una u otra forma ayudarían a resolver las incógnitas o dudas“ en el episodio investigado.
b) No se dio cumplimiento al artículo 333 del C. de. P. P., es decir, no se adelantó una investigación integral.
c) Desde el primer día los sindicados tuvieron un período sin defensor, como sucedió con HERMES O HELMER ALVAREZ MOGOLLON, a quien se le oyó en indagatoria, su abogado renunció y se le notificó la resolución que le definió situación jurídica junto con la comunicación que se hizo a sus defendidos.
Después, el casacionista solicitó a la Corte:
a) Se le fije fecha para concurrir a adicionar, complementar y sustentar la demanda.
b) De ser posible, conjuntamente, se le admita el escrito de casación presentado –la demanda- también como demanda de “tutela”.
c) “No casar la sentencia”.
d) Se revoque o modifique el fallo teniendo en cuenta que es violatorio de los derechos fundamentales.
NO RECURRENTES
El Procurador Judicial 169 Delegado ante el Tribunal de Sincelejo, al descorrer el traslado de la demanda, sostuvo que en este caso el actor desconoció las reglas que rigen el recurso de casación, porque: a) No formuló los cargos subsidiariamente. b) Utilizó un lenguaje impropio. c) Interpuso el recurso con el fin de que fuera revisada la totalidad del proceso. D) Falta claridad y precisión en los fundamentos, en las normas que se consideran infringidas y en la incidencia de lo denunciado. Y e) Los argumentos del primer cargo los utiliza en el segundo, desconociendo la naturaleza de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda estudiada se rechaza, por carencia de los requisitos técnico-formales básicamente establecidos en el artículo 225 del C. de. P. P. Estas son las razones:
a) El proponente en casación debe registrar los hechos y la actuación procesal en forma objetiva. No cumplió con ello pues, como se desprende de la simple lectura del libelo, aprovechó la ocasión para insertar sus interpretaciones personales, con lo cual asumió el riesgo de darle a los actos cumplidos un alcance distinto al que en verdad poseen.
b) Presentó la nulidad y la violación indirecta de la ley sustancial como cargos principales, con olvido de la regla lógica según la cual es imposible formular cargos excluyentes de manera unitaria, sencillamente porque no es posible aducir, a la vez, que una actividad procesal sea válida y al mismo tiempo nula. Si el censor quería presentar dos cargos incompatibles, le correspondía hacerlo separadamente, con autonomía, dando prioridad a uno –la nulidad- y subsidiariedad a otro –la infracción de la ley sustantiva-.
c) Las peticiones que hizo carecen de claridad, precisión, razón y sensatez. Solicitar que se le escuche en día y hora previamente fijada para ampliar la demanda; que se admita el escrito también como demanda de tutela; que no se case la sentencia; y que se revoque el fallo porque viola los derechos fundamentales, es actuar de manera totalmente extraña a lo que significa la casación.
d) Cuando se ocupó de la violación de la ley sustantiva por vía indirecta, ni siquiera mencionó la forma en que el Juez infringió la normatividad. Si bien habló de error de hecho, no concretó su especie y, por supuesto, al no hacerlo, no podía probar a qué había conducido la vulneración del régimen legal de las pruebas, sí, por ejemplo, a inaplicación, aplicación indebida o a errónea interpretación de la ley sustancial.
Insinuó errores sobre la valoración de las pruebas y mencionó la sana crítica. A pesar de ello, no le llamó la atención tratar de demostrar qué reglas de la experiencia, qué principios lógicos o qué leyes científicas habían sido desconocidas o desdibujadas por la Justicia. Naturalmente, al abstenerse de hacerlo, improbable le resultaba afirmar cuáles reglas, principios o leyes han debido ser aplicadas en el asunto concreto.
e) Luego se dedicó a hablar de nulidades. Acudiendo a la simultaneidad, a la descarga totalizante de imputaciones, se refirió al debido proceso, al derecho de defensa, a la investigación integral, a la duda, a la no práctica de pruebas, a la no indagación de lo favorable, a la desestimación de una indagatoria, etc. Pero no separó las supuestas infracciones, no les dio un orden de importancia, no explicó desde qué momento pretendía el decreto anulatorio y no concretó, específicamente, cuáles fueron los derechos o garantías materiales de los señores RODRIGUEZ y GOMEZ dañados por la Justicia. En pocas palabras, desechó por completo las directrices que guían el tema de las nulidades.
f) Dígase finalmente que el demandante quiso, a lo largo de su escrito, enseñar a la Corte sus opiniones sobre el asunto, haciendo reproches a la tarea adelantada por los Jueces. Tal vez buscaba que la Sala escogiera entre la versión Judicial y la suya. Con ello dejó de lado dos aspectos cruciales en casación: uno, que la Corte no actúa como tercera instancia; y otro, que la sentencia impugnada goza de la presunción de legalidad y certeza, presunción que sólo puede ser destruida por el actor con la demostración plena de yerros insalvables.
Lo señalado es suficiente para comprobar que la demanda se aleja de los requisitos formales mínimos que exige la ley y por lo tanto no puede ser estimada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de los señores JAIRO RAMON RODRIGUEZ HERRERA y
SANTIAGO DEL CRISTO GOMEZ NARVAEZ. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria