12751nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12751  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

  Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 201  

Bogotá, D. C., noviembre veintinueve (29) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  ELVIO ARTURO QUIÑONEZ URBANO, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cali, que confirmó la condena impuesta por acceso carnal violento  agravado.   

HECHOS  

La tarde del 23 de enero de 1988, la joven de  16  años  Gloria Inés Correa Arrendondo arribó al apartamento 404 de la calle  13  N°  7-62  de Cali, con la expectativa de que EVELIO ARTURO QUIÑONEZ URBANO  le  consiguiera un empleo. Este la hizo seguir, aseguró la puerta y a la fuerza  la  accedió  carnalmente.  Como  ella,  antes  de  salir,  le dijo que lo iba a  denunciar, él amenazó con matarla.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta   la  investigación,  se  oyó  en  indagatoria  a  ELVIO  ARTURO  QUIÑONEZ  URBANO  y  el  10  febrero  de 1995 la  Fiscalía  11  Seccional de Cali decretó su detención preventiva (fs. 17 y Ss.  cd.  1).  Cerrada la instrucción, el 22 de noviembre siguiente le fue proferida  resolución   de   acusación   por   acceso   carnal,   agravado  por  embarazo  sobreviniente  (fs.  59  y  Ss.  ib.), enjuiciamiento no recurrido que adquirió  firmeza el 29 de diciembre de 1995 (f. 66 v. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Décimo Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública,  el  30  de  abril  de 1996 condenó al procesado por el delito de la acusación,  imponiéndole  42  meses  de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas,  y  la  obligación  de  indemnizar los perjuicios respectivos, fallo  apelado  por  la  defensa y confirmado el 30 de agosto siguiente por el Tribunal  Superior de Cali, mediante sentencia que es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el defensor formula los reproches al fallo  impugnado, así:   

CARGO PRIMERO: El censor aduce falso juicio de  identidad,  que originó la aplicación indebida del artículo 306-3 del Código  Penal.   

Dice  que el error consistió en haberse dado  por  demostrado  el estado de gravidez, cuando en la aclaración del dictamen se  indica:  “Aunque estas pruebas son precisas y confiables, medicolegalmente son  consideradas   como   signos  de  probabilidad  de  embarazo  y  nunca  como  de  certeza”.   

Agrega  que  tales exámenes clínicos no son  confiables,   ni   tienen  aptitud  probatoria  para  la  demostración  de  esa  circunstancia.  Transcribe apartes de lo expresado por conocedores de la materia  y  concluye  que  la  reacción  positiva  en una prueba de tal naturaleza puede  ocurrir  por  cáncer,  amenorrea  de  la  menopausia,  quiste  leuténico, mola  hidatiforme y corioepitelioma maligno.   

Señala  que,  no  obstante  lo  anterior, el  Tribunal  consideró  que  había  certeza  del  embarazo  de  la  denunciante y  tergiversó  la  peritación. Además, el sindicado eyaculó fuera de la vagina,  lo cual es otro elemento para no dar por demostrada la gravidez.   

Sostiene  que  así  no  se  da  la  certeza  requerida  por  el  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y se violó  indirectamente la disposición inicialmente mencionada.   

CARGO  SEGUNDO:  El impugnante expresa que se  incurrió  en falso juicio de identidad, al ser tergiversado el testimonio de la  víctima,  pues sobre la base de declarar que el procesado estaba comprando unas  naranjas  para  llevar  a  su  finca,  se dedujo la agravante del numeral 11 del  artículo 66 del Código Penal.   

Anota que el fallador, al calificar al acusado  de  ser  “tinterillo” y delincuente habitual, hace que no se pueda ubicar al  victimario  como  persona  distinguida  en  la  sociedad  y, por eso, se aplicó  indebidamente la citada disposición.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  atacado,  dictar el de remplazo, suprimir las dos agravantes en mención, restar  10  meses  de  prisión  para  quedar en 32 meses y, en consecuencia, otorgar la  condena de ejecución condicional.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

CARGO PRIMERO: El Procurador Tercero Delegado  en  lo  Penal, encargado, estima que este reproche no está llamado a prosperar,  pues  hay correspondencia entre lo expresado en el dictamen y la sentencia sobre  el  resultado positivo de la prueba de embarazo y, por tanto, no se incurrió en  falso juicio de identidad.   

Dice que un “acceso carnal con eyaculación  interrumpida”,  puede  ocasionar  un  embarazo  y  el  fallador obtuvo certeza  suficiente  para  creer  que  el resultado positivo de la prueba de gravidez era  consecuencia directa de esa relación sexual.   

Sostiene  que  teóricamente  el  resultado  positivo  del examen puede provenir de disfunciones somáticas, pero ésta no es  una  alternativa  práctica,  ya  que  la  víctima era muy joven para presentar  amenorrea  por  menopausia,  o alguna de las otras probabilidades señaladas por  el demandante.   

Concluye  que  el juzgador no se equivocó al  elegir  una  de  esas opciones y el impugnante, al adentrarse en tal discusión,  siguió   el   camino  del  falso  juicio  de  convicción,  el  cual  no  puede  estructurase en un sistema probatorio no tarifado.   

CARGO SEGUNDO: Estima que le asiste razón al  demandante,  al plantear un error de hecho del fallador, originado en el estudio  de   la   declaración   de   la  menor  Gloria  Inés  Correa  Arredondo,  cuya  tergiversación  llevó  a  dar  por  sentada una posición social destacada del  procesado,  en  atención  a su ilustración y riqueza, condiciones a las que se  refirió  dubitativamente,  mientras  que  el  fallador las entendió asertivas.  Tampoco  obró  medio  probatorio  “con  capacidad  de reconocerlas dentro del  proceso”,  para  así derivarlas en la sentencia. Sin embargo, el fallador las  utilizó  con  el  propósito  de  incrementar la pena en dos meses de prisión,  originando  una violación indirecta, por aplicación indebida, del numeral once  del artículo 66 del Código Penal.   

Por lo anterior, conceptúa que se debe casar  parcialmente  el fallo impugnado y dictar la sentencia de remplazo, en la que se  omita la imposición de tal circunstancia genérica de agravación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

CARGO PRIMERO: El censor aduce que el juzgador  se  equivocó al tomar la aclaración del dictamen médico-legal como prueba que  llevaba  a  la  certeza  del  embarazo  de  la  víctima,  lo  cual  originó la  aplicación  indebida  de la agravante del ordinal tercero del artículo 306 del  Código Penal.   

El falso juicio de identidad consiste en   tergiversar  una  prueba, para hacerle decir algo que no aparece en su contenido  objetivo.  Con  el  fin  de  saber  si se incurrió en el yerro alegado, hay que  remitirse  a  lo  expuesto  sobre la aclaración de la peritación citada, en la  sentencia de segunda instancia:   

“…  ilustra  sobre  el  proceso  y tiempo  posible  para  determinar el embarazo de aproximadamente tres días, mediante la  dosificación  y  cuantificación  de hormonas específicas, lo que médicamente  se  considera  una probabilidad, mas no certeza del mismo. Aclarando que sólo a  través  de  una  ecografía uterina, se puede lograr determinar con precisión,  la edad gestacional.   

…   …   …  

Por  esas  mismas  circunstancias  y  aunque  clínicamente  se  detectó  el  embarazo,  no  se  logró  establecer  su  edad  gestacional,  en  razón  a  lo  incipiente del feto para ese momento, cuando si  bien   mostró   los  cambios  hormonales  propios  del  examen  de  orina,  era  indispensable una ecografía uterina que no se realizó.   

Por  manera  pues  que  las  críticas de la  defensa  a las manifestaciones ingenuas y sinceras de la joven ofendida, carecen  de  relevancia  jurídica, por cuanto el hecho que el imputado hubiere eyaculado  finalmente  por  fuera  de la vagina de Gloria Inés, obedeció a circunstancias  extrañas  a  su voluntad, porque fue la mujer quien lo provocó, en su afán de  quitarse  de  encima  a su agresor, pero ello no significa que todo el contenido  de  esa  eyaculación  se hubiese perdido. Esta es una apreciación sin respaldo  probatorio  en  el proceso, como todas las que ha hecho la defensa, porque de su  parte,  no  presentó  ni una prueba que las desvirtuara. Todo se circunscribe a  meras conjeturas.   

De  ahí  que se considere factible y por lo  tanto  creíble,  el  embarazo  adquirido  en tales condiciones y se tenga ésta  circunstancia   como  agravación  de  la  pena  dosificada  para  sancionar  al  encartado.”   

Se  practicó  un  examen  de  laboratorio  (gravindex)  para  determinar la presencia de B-HGC (hormonas) en la orina de la  víctima,  que  resultó  positivo  y señaló que estaba embarazada, prueba que  fue  tenida  en  cuenta  por  el fallador, reconociendo que la aclaración de la  pericia  señalaba  que  tal resultado era signo de probabilidad de la gravidez.  En  consecuencia, se observa que no hubo la distorsión que alega el impugnante,  al  concordar  el  contenido  del medio probatorio con lo que de éste indica el  juzgador.   

El  yerro  está  en la conclusión a la que  llegó  el  Tribunal,  pues  a  pesar  de  que en la aclaración del dictamen se  expresa  que  el  resultado  positivo  del  examen  de  gravindex  conduce  a la  probabilidad  de  embarazo, consideró que había certeza de esa circunstancia y  dedujo  la  agravante  del  ordinal  3°del  artículo 306 del Código Penal. Es  decir,  se  está  en  presencia  de un falso raciocinio, que no obstante ser un  yerro  de  hecho, no es objetivo ni contemplativo, sino apreciativo, en donde la  valoración   probatoria   se   aleja   en   forma   manifiesta   de   la   sana  crítica.   

En  el  caso  específico,  la  inferencia  realizada  por  el  ad  quem  no  corresponde  a la que se deriva de analizar la  ampliación  de la experticia a la luz de las leyes de la ciencia, concretamente  la  química  orgánica,  según la cual no siempre que aparezcan hormonas B-HGC  en la orina es un signo de certeza de embarazo.   

El  examen  de  laboratorio  B-HGC gravindex  consiste   en  la  determinación  y  cuantificación,  de  hormonas  por  medio  inmunológico,  pero  esta  prueba  no  conduce a la certeza, pues puede arrojar  falsos  positivos, por diversas causas patológicas, como la mola hidatidiforme,  el cariocarcinoma y el corioepitelioma, entre otras.   

El  juzgador incurrió en el yerro de asumir  la  causal  de  agravación,  al  derivar como indubitable la relación entre el  resultado  positivo  del  mencionado  examen  y  el  embarazo  subsiguiente a la  violación,  que  aparecía  sólo  probable.  En  otras  palabras,  el dictamen  pericial  no  superaba  a  cabalidad la duda de si en realidad se configurare la  causal  de  agravación, pues el resultado positivo del examen de laboratorio no  era  signo  de  certeza y, a pesar de los esfuerzos de la judicatura, no se pudo  practicar  otra  prueba  que  eliminara la dubitación y permitiera arribar a un  conocimiento definitivamente exento del temor a equivocarse.   

También  se  requiere  certeza  para  poder  imponer  una  agravante, pero en el caso concreto existió sólo la probabilidad  de  que la menor hubiese quedado embarazada debido al acceso carnal violento que  padeció.   No   es  suficiente  que  resultare  “creíble”;  subsistía  la  posibilidad  de que no fuera esa la razón de la presencia de las hormonas B-HGC  y,  por  tanto,  que  la  gravidez  no  se  hubiere  producido,  por  lo cual la  administración  de  justicia  debió resolver la duda a favor del procesado, en  aplicación  del  principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 445 del  mismo estatuto.   

Como no fue posible allegar los elementos de  convicción  que  confirmaran,  ahí  sí a plenitud, la consecuencia del acceso  carnal  instituida  como  causal  de  agravación, no se la podía imponer y, en  consecuencia, el reproche está llamado a prosperar.   

CARGO SEGUNDO: El impugnante aduce violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  originada  en  falso juicio de identidad al  tergiversarse  el  testimonio  de  la  menor, quien dijo que el sindicado estaba  comprando  naranjas  para  llevar  a su finca, de lo cual se dedujo la agravante  del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal.   

Dicha agravante punitiva es una circunstancia  personal  que,  sin  modificar  la  estructura  del  delito,  implica  una mayor  sanción,  en  cuanto  genera  más alarma en la comunidad, al ser realizado por  persona  distinguida  socialmente  por  su  riqueza, ilustración, poder, cargo,  oficio o ministerio.   

Puede  concurrir  uno  de  esos aspectos y no  todos,  pero  es indispensable que, cual fuere, haya influido en la realización  del  delito, pues no basta con su presencia, sino que es necesario un nexo entre  la  circunstancia  y  la realización de la conducta ilícita, por ejemplo, para  facilitarla, como señala el Procurador Delegado.   

La sentencia de segunda instancia confirmó el  fallo  de  primer  grado, sin detenerse en la dosificación de la pena ni en las  circunstancias  de  agravación  punitiva,  por  lo  cual hay que remitirse a lo  expuesto  por  el a quo, para saber si se da el yerro endilgado. En aquel fallo,  que  al  ser confirmado constituye unidad inescindible con lo determinado por el  ad  quem,  se  fundamentó  así que el sindicado era una persona que tenía una  posición social destacada:   

“Además  ostentaba  para la época de los  hechos  y  con  relación a su víctima una aparente posición distinguida en la  sociedad,  demostrando  riqueza  (le  habló  de una finca delante del naranjero  cuando  llegó  a  su  apartamento)  e  ilustración que le daban poder, aquella  penalidad  se  debe incrementar en diez meses, dos por cada agravación, para un  total    de    pena    corporal    a   imponer   cuarenta   y   dos   meses   de  prisión.”   

Para  haber  acudido  al  apartamento de él,  donde  no fue el relumbrón social sino la fuerza la causa del acceso carnal, la  menor  pudo  estimar  que  su  victimario  ocupaba  una  posición  destacada en  sociedad,  al  creer que era un comerciante exitoso, dueño de almacenes, porque  frecuentemente  allí lo veía y usaba vestido y corbata. Esa creencia permitió  al  juzgador  concluir  que se hallaba establecida la posición social destacada  por  riqueza  e  ilustración y deducir la mencionada circunstancia genérica de  agravación  punitiva.  La  adicional afirmación del procesado que las naranjas  tenían  como  destino  una  finca,  que  le  sirvió  al  fallador para dar por  demostrada  la prominencia social, no significa que fuera un hombre de posición  social distinguida.   

De  otra  parte,  la  ilustración  a  que se  refiere  la  norma  debe entenderse como el acervo cultural que la persona logra  reunir  a  lo largo del estudio avanzado y la acuciosa capacitación, académica  o  personal.  El  a  quo no es claro al indicar en qué se fundamenta para haber  considerado  al  procesado como alguien destacado socialmente; por el contrario,  resalta  su  proclividad  al  delito  y  lo  presenta  como  “tinterillo”  y  comisionista de abogados.   

Así,  también  en  este  caso, aunque no se  incurrió  en  el  falso juicio de identidad endilgado, medió falso raciocinio,  que  por  ser  igualmente  error  de  hecho  hace subsanable la imprecisión del  censor,  que  no está irremediablemente condenado en casos como éste a acertar  en  denominaciones  doctrinarias,  que  no  inciden  en  el fondo del asunto. Se  presentó  un  yerro  de  inferencia,  al  deducirse  una  agravación  punitiva  genérica  que  en  realidad no concurría, por lo cual este cargo también sale  avante.   

La  prosperidad de los dos reproches, lleva a  corregir  los  yerros  y  a  que  se  suprima  la  parte  de  pena indebidamente  aumentada.  El  a quo partió del mínimo, 2 años de prisión, establecido para  el  acceso carnal violento previsto en el artículo 298 del decreto 100 de 1980,  antes  de  la  modificación  efectuada  por  el  2°  de  la Ley 360 de 1997, e  incrementó  8  meses por la agravante específica del eventual embarazo y otros  10  meses,  “dos  por  cada  agravación” genérica de las cinco que estimó  configuradas,  debiendo  descontarse  los 2 de la supuesta posición distinguida  en  sociedad;  o  sea,  hay  que  restar  10  meses  de prisión, que así queda  reducida a 32 meses.   

También se debe examinar si se cumplen todas  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  68  ibídem  para  que se hubiera  concedido  o  no  la  condena  de  ejecución condicional, al no exceder la pena  resultante los 3 años de prisión.   

Se  procede  por un delito contra la libertad  sexual,  en  donde fue usada la violencia, sin que el sindicado se abstuviera de  su  realización a pesar de ser la víctima menor de edad, de cuya inexperiencia  sacó  provecho, haciéndole creer que la iba a ayudar a conseguir empleo, ardid  mediante  el cual la atrajo a su apartamento para allí someterla por la fuerza,  sin  importarle  las  consecuencias  de  su  acto,  como  el  trauma sicológico  ocasionado,  y  amenazándola  para  que  no  acudiera  a  la administración de  justicia.   

El  procesado ha sido investigado por estafa,  falsedad,  robo,  lesiones personales, otro acceso carnal violento, procesos que  en  su  inmensa  mayoría  terminaron por prescripción, y además fue condenado  por  falsedad,  todo lo cual revela una personalidad aviesa, irrespetuosa de las  reglas  de  convivencia, con tendencia a abusar de la credibilidad y de la buena  fe.   

Como  la personalidad, naturaleza y modalidad  del  hecho  punible  permiten  suponer  que  el condenado resultaba merecedor de  tratamiento  penitenciario,  no  se  cumple el factor subjetivo del artículo 68  del   Código  Penal  y  por  no  tener  derecho  a  la  condena  de  ejecución  condicional, no se acoge la solicitud del casacionista.   

En mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

1° CASAR parcialmente la  sentencia condenatoria impugnada.   

2° Fijar en 32 meses de  prisión  la  pena  principal  impuesta  a ELVIO ARTURO QUIÑONES URBANO, por el  acceso   carnal   de   que   fue   víctima   la   menor   Gloria  Inés  Correa  Arredondo.   

3°  No  conceder  al  sentenciado     el     subrogado     de     la     condena     de     ejecución  condicional.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                                        JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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