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Proceso Nº 12748
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 210
Bogotá, D.C, quince de diciembre de dos mil.
V I S T O S
La Corte proveerá sobre la demanda de casación propuesta en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 5 de septiembre de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificación en la pena la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado CARLOS ALBERTO ESCOBAR ZAPATA como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
El Procurador Primero Delegado en lo Penal ha emitido su concepto propicio a no casar la sentencia impugnada.
HECHOS
El Tribunal ad-quem los relató de la siguiente manera:
“La noche del 22 al 23 de julio de 1995 se celebraban en el sector fronterizo entre Aranjuez y Campo Valdés al nororiente de esta ciudad (Medellín, se precisa), algunos cumpleaños, así: en la carrera 49-A No. 89-79 el de las gemelas Lina María y Lida Yazmín García Lopera al que asistían, entre otras personas, el procesado Carlos Alberto Escobar Zapata (a. ‘el Gamín’), Omar Orestes Giraldo Vallejo y Víctor Nicolás Legarda Restrepo (a. ‘Mellizo’); y cerca de la carrera 85 con la calle 48 el de la señora Fabiola de Silva, al que concurrían el futuro occiso Juan Fernando Gil Montoya (a. ‘El Mello’) y sus amigos Julio León Ramírez Alvarán, Sergio Alberto Taborda Oquendo (a. ‘Tatino’), Sandra Lorelby Córdoba Marían, Sandra María Uribe Muriel y un joven de nombre Oscar, no bien identificado en el proceso.
Aproximadamente a las tres de la madrugada esta última le pidió a Juan Fernando que la acompañara a su casa, ubicada en el cruce de la carrera 49ª con la calle 89 (Aranjuez), para continuar allí las libaciones. Sostenían ambos una cálida relación, no obstante que la muchacha no había cortado de raíz el tórrido romance que cinco años atrás entablara con el procesado Escobar Zapata, con quien había procreado una hija (de tres años y medio a la sazón), motivo por el cual Juan Fernando no acogió con entusiasmo la invitación de la muchacha, por temor a encontrarse con su rival, cuya celotipia y mal carácter conocía de sobra. Pero ante la insistencia de Sandra María y el ofrecimiento de compañía de algunos amigos, temerosos también de un mal encuentro, Juan Fernando Partió con ella y con Julio León Ramírez, Sergio Taborda, Sandra Lorelby y Oscar N., hacia Aranjuez.
La presencia del grupo en la carrera 49ª con la calle 89 fue advertida por Carlos Alberto Escobar Zapata y sus amigos desde la residencia de las mellizas García Lopera, en momentos en que Sandra María le solicitaba a su progenitora que le arrojara desde el tercer piso las llaves de la casa. De inmediato el procesado, Orestes y Víctor Nicolás se dirigieron hacia los recién llegados, en actitud abiertamente hostil. Carlos Alberto impidió que su ex-amante cerrara con llave la reja de la calle, tomándola por un brazo, y le reprochó el estar con otro a esa hora de la madrugada, mientras a viva voz pedía que le ‘pasaran el fierro’. Dos de los varones que acompañaban a Sandra María (Julio León y Sergio Alberto) lo derribaron en su empeño por huir, pues les cerraba el paso al comienzo de la escalera, en tanto que el tercero (Oscar N.) se refugiaba en uno de los pisos del edificio y las dos mujeres iniciaban la desbandada hacia la calle 89.
Sólo Juan Fernando Gil quedó a merced de los atacantes, seguramente porque su avanzada ebriedad le impidió ponerse a salvo (la prueba de alcoholemia detectó 259% mgs. en su sangre, fs. 208), quienes lo acometieron a empellones y puñetazos, e incluso con un madero que blandía Víctor Nicolás Legarda (‘El Mellizo’). Atraída por el alboroto intervino entonces la señora Luz Mariela Muriel Agudelo, madre de Sandra María. Pero en su afán de auxiliar a su ‘yerno’ Juan Fernando fue golpeada con el listón, debiendo resignarse a ver cómo Víctor Nicolás y Carlos Alberto lo arrastraban ‘para más hacia la calle 89’, donde el último gritaba: .” !Orestes, mátalo, mátalo…!’. El aludido entonces disparó sobre la víctima que se desplomó de cubito abdominal, y lo remató en el suelo con disparos en la cabeza y la parte posterior del tronco, ante la atónita mirada de la testigo, hasta agotar la carga de su revólver calibre 38. Consumado el sacrificio, los tres abandonaron el lugar”.
ANTECEDENTES
No obstante la intervención de varias personas en los anteriores hechos, la investigación quedó circunscrita a la intervención de CARLOS ALBERTO ESCOBAR ZAPATA porque respecto de Omar Orestes Giraldo Vallejo, quien fuera vinculado como persona ausente, se dispuso la cesación de procedimiento como consecuencia de su muerte el 14 de noviembre de 1995. Así mismo, en relación con Victor Nicolás Legarda Restrepo, como su identificación plena se logró después de clausurada la instrucción, al calificarse el mérito del sumario se dispuso la expedición de copias para la investigación separada de su conducta.
En cuanto hace a ESCOBAR ZAPATA, con posterioridad a su indagatoria le fue definida la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en su condición de presunto autor responsable de los delitos de homicidio en Juan Fernando Gil Montoya y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, descritos en los artículos 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986, integrado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
Clausurado el ciclo investigativo, se calificó el mérito sumarial con acusación para el procesado por los mismos delitos que sustentaban la medida detentiva, precisándose que en cuanto al delito contra la vida concurría la circunstancia de intensificación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, por “haber colocado a la víctima en una situación de indefensión frente a un ataque que no pudo repeler porque eran varios contra uno e inferioridad en tratándose de una persona que se encontraba en avanzado estado de embriaguez”.
Ejecutoriada la acusación, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio, despacho que profirió el fallo de primera instancia el 18 de junio de 1996, por cuyo medio condenó al procesado CARLOS ALBERTO ESCOBAR ZAPATA por su responsabilidad en los delitos objeto de acusación, imponiéndole la pena principal de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses de prisión que acompañó de la accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y la condena al pago de mil (1.000) gramos oro en favor de los herederos legítimos del occiso, por concepto de perjuicios civiles.
Al dosificar la pena en cuanto al delito de homicidio el a quo introdujo un incremento de un año, apoyado en las circunstancias genéricas de intensificación punitiva previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 66 del Código Penal, por haber obrado el acusado por motivos innobles o fútiles y en complicidad con otros.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica para cuestionar exclusivamente el valor probatorio otorgado al testimonio de Luz Mariela Muriel Agudelo y el haberlo considerado como fuente única de conocimiento de lo ocurrido, así como la atribución de responsabilidad del procesado anclada en la orden de disparar dada al autor material, quien no estaba obligado a obedecerla así ésta hubiera realmente precedido la acción homicida.
A pesar de lo anterior, el ad quem introdujo modificación sustancial a la cuantificación de la pena, pues del total señalado por el a quo suprimió el incremento correspondiente a las circunstancias genéricas, para dejar la pena a purgar en un total de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, decisión esta objeto de la demanda.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El actor formula tres cargos al fallo de segunda instancia, uno como principal y los restantes como subsidiarios, lo cual enuncia y desarrolla de la siguiente manera:
1.- Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial al omitir la aplicación del artículo 60 del Código Penal, porque si se aceptaron los cargos contenidos en la resolución de acusación, de igual manera debieron serlo las circunstancias subjetivas en que ejecutó su patrocinado la conducta objeto de juzgamiento.
Para demostrar que el procesado actuó dentro de la referida diminuente punitiva, procede al análisis de algunos apartes de la declaración de Sandra L. Córdoba Marín y a descalificar el comportamiento de la ex compañera del sindicado la madrugada de autos que por su gravedad e injusticia pudo ser la causa de su reacción, “porque no había razón para que Sandra conociendo como conocía a Carlos Alberto se comportara de aquella manera la noche de los hechos denigrándole el honor personal hasta el punto de alterar su emotividad, obligándolo a mostrar esa agresiva peligrosidad”.
A lo anterior agrega que el estado de ira del procesado para el momento de los hechos también se demuestra en el proceso con la declaración de Julio León Ramírez Alvarán, quien sobre las circunstancias violentas que rodearon los hechos afirma que esa noche “nos atacaron como fieras”.
Al encontrar plenamente demostrados el comportamiento grave e injusto derivado de la actitud provocadora de la excompañera del procesado y el estado de ira que el mismo produjo en el procesado, predica de ellos innegable relación de causalidad, cerrando el desarrollo del cargo con referencia a las consideraciones del Tribunal, según las cuales “los celos no constituyen motivo intrascendente y baladí, sino todo lo contrario: ‘poderoso estímulo para obrar contra derecho’…”.
Como en su sentir las pruebas allegadas al proceso permiten la estructuración de la circunstancia prevista en el artículo 60 del C. P. y como además así lo admitió “tangencialmente” el ad quem, la sentencia se tornó violatoria de la ley sustancial al negar al procesado el reconocimiento de la diminuente de pena allí prevista.
2.- El segundo cargo que formula el demandante de manera subsidiaria lo sustenta en la causal primera, cuerpo segundo, al considerar que en este caso se dio una violación indirecta de la ley sustancial porque “en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta una prueba a pesar de haber sido legalmente recogida y obrar dentro del proceso”, esto es, la declaración de la hermana del occiso Myriam Amparo Gil Montoya.
En su desarrollo el demandante se refiere in extenso al testimonio de Luz Mariela Muriel Agudelo, del que dice, la defensa trató infructuosamente de desvirtuarlo ante las instancias dada su subjetividad en razón de la animadversión que tenía con el procesado por el mal que le ocasionó a su hija, para agregar que la prueba omitida era fundamental porque contradecía lo afirmado por aquélla, cuyo testimonio se convirtió “en base angular para llegar a la conclusión a la cual llegó este proceso”.
La falta de valoración de aquel testimonio “tuvo un desenlace fatal” para el procesado, porque el Tribunal al confirmar la sentencia si bien reconoció que fue ORESTES el autor material de los disparos, atribuyó también responsabilidad al procesado ESCOBAR ZAPATA al mismo nivel de participación, refutando el planteamiento de la defensa orientado a desdibujar la coautoría mediata por falta de obligatoriedad de la orden que se dice dio al autor de los disparos.
Adicionalmente anota que, descartando el cuestionado testimonio, la condena tampoco podría sustentarse en las versiones de Julio León Ramírez Alvarán y Sergio Angel Taborda, porque los mismos analizados a la luz de la sana crítica, “presentan muchas incongruencias”, que impiden conocer quién fue la persona que realmente percibió el momento en que su defendido tomó por el cuello al occiso.
Para el demandante, entonces, la sentencia debe anularse porque al haber sido omitida una prueba legalmente aducida al proceso, se incurrió en violación indirecta de la ley por razón de la violación indirecta de la ley sustancial.
3.- El tercer cargo, presentado también como subsidiario, lo formula el demandante al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, señalando en este caso que la violación indirecta de la ley se estructura por haber considerado el fallo de segunda instancia una prueba inexistente, al dar por demostrado que el procesado pertenecía a la banda “La Arboleda”, sin que por parte alguna aparezca prueba que así lo informe.
Para reafirmar el anterior aserto anota el demandante que el investigador del C.T.I. que rindió declaración no dio cuenta de información adicional a la contenida en la base de datos sobre la pertenencia del procesado a la mencionada banda y que tampoco su nombre o alias aparece en la información que sobre los integrantes de la misma se rindió para esta investigación.
La petición final del demandante es “validar (sic) la sentencia por haber violado la norma sustancial al considerar una prueba que sirvió de base para tomara (sic) a mi defendido como un sujeto perteneciente a una banda que atacó al occiso en la aremetida (sic) simultánea que lo llevó, según el H. Tribunal a compatir (sic) el designio criminoso y a contribuir mediante aportes casualmente (sic) relevantes, que le permitieron, al H. Tribunal encuadrar la conducta de CARLOS ALBERTO ESCOBAR ZAPATA en el campo de la coautoría.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La sugerencia del Procurador Primero Delegado en lo penal de que no se case la sentencia, se sustenta en las especiales razones que frente a cada uno de los cargos consignó en su concepto, así:
En cuanto al primero, luego de hacer referencia a las exigencias de técnica casacional de ineludible acatamiento cuando se alega violación directa de la ley, pone de presente que el demandante pretende demostrarla en este caso por no haberse tenido en cuenta la circunstancia atenuante de punibilidad prevista en el artículo 60 del C. P., a partir de la particular valoración de algunos elementos probatorios que en su sentir permiten tenerla por configurada, lo que resulta inadmisible en casación.
Si el debate en relación con la violación directa de la ley es eminentemente jurídico, exento de cualquier consideración probatoria, es claro que el demandante equivocó el camino, pues la fundamentación que presenta no pasa de ser una alegación de instancia sin virtualidad para desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedido el fallo demandado.
Ya en cuanto al planteamiento de fondo, anota el Procurador que como en este caso se indica que el comportamiento ajeno grave e injusto provino de Sandra Uribe y no del occiso, y si bien ese estado de ira en principio es atenuante personal no importa de quien provenga, se impone tener en cuenta que como la relación de aquélla y el procesado era cosa del pasado, “no se llevó a cabo ningún comportamiento injusto en su contra”, amén de que como los celos no fueron provocados por la pareja, la conclusión es que se desdibuja la fundamentación objetiva de la atenuante.
En relación con el primer cargo subsidiario, el Delegado considera que no obstante haber sido adecuadamente planteado porque es verdad que el testimonio de Myriam Amparo Gil Montoya no fue considerado por los juzgadores, la pretensión carece de razón porque cuando se alegan violaciones mediatas, es deber del demandante precisar su estructuración, la naturaleza del error y la forma como ello pudo haber incidido en la declaración de justicia, según lo tiene precisado la jurisprudencia, carga procesal que el censor omite.
La crítica sobre la valoración realizada por el Tribunal en torno al testimonio que con el anterior se pretende desvirtuar, también la encuentra inadecuadamente planteada el Delegado, porque si de ella se predica vulneración de los principios de la sana crítica, el debate ha debido plantearse como “error de hecho por falso juicio de identidad y no de falso juicio de existencia”, porque de una misma prueba no se puede predicar al mismo tiempo que fue omitida y distorsionada, por tratarse de planteamientos excluyentes.
Como en este caso el vínculo que existe entre los partícipes del hecho es el de coautores porque los procesados actuaron “en concierto de voluntades, con reparto de trabajo y con importancia análoga de aportes”, y como el autor material no estaba obligado a obedecer la orden de disparar atribuida al procesado ESCOBAR ZAPATA, para el Delegado no puede concluirse que la omisión probatoria hubiera sido la causa del fallo adverso.
Finalmente, en relación con el cargo tercero enunciado como violación indirecta de la ley, originado en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, precisa que el mismo se quedó en el solo enunciado, porque el demandante nada demuestra y si bien la sentencia hace referencia a este tópico, esto es, que el procesado pertenecía a la banda “La Arboleda”, “no es esa la razón y fundamento de la sentencia” y tampoco constituyó el objeto de la investigación, que lo fue el delito contra la vida de que aquí se ha dado cuenta.
Para el Delegado, el reproche así propuesto debe ser rechazado tanto por su falta de demostración, como por su inidoneidad para quebrar los fundamentos del fallo, pues el aserto de marras no fue la base de la condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo Primero:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la causal primera de casación, prevista en el numeral 1º del artículo 220 del estatuto procedimental penal, contiene dos modalidades suficientemente deslindadas por la jurisprudencia, la primera como violación directa de la ley sustancial, cuya opción rechaza toda discusión en torno a las situaciones fácticas o probatorias contenidas en el fallo demandado, porque en estos eventos el debate que se suscita en esta sede es estrictamente jurídico, vinculado a la aplicación de las normas sustantivas; y la segunda como violación mediata de la ley sustancial, que por estar sustentada en errores manifiestos en la apreciación de la prueba, tolera confrontaciones sobre su formación, aducción y estimación.
Siendo ello así, el contrasentido inicial de la demanda es evidente, porque, a pesar de haber optado en el primer cargo por la vía de la violación directa, el casacionista al desarrollar la censura, con innegable desconocimiento de las exigencias técnicas, opta por la presentación y discusión de algunos elementos de juicio que en su sentir habrían permitido arribar a la conclusión de que el procesado obró en estado de ira y por tanto en su favor debía reconocerse el diminuente punitivo previsto en el artículo 60 del Código Penal.
Desarrollado en esa forma el cargo, el censor da al traste con la causal invocada, pues cuando se esperaba que demostrara cómo el Tribunal, a pesar de haber admitido en la parte motiva de la sentencia que el procesado había cometido el homicidio en un estado emocional compatible con los condicionamientos propios del estado de ira se había abstenido de reconocer la atenuante en la parte resolutiva, dejando de aplicar el artículo 60 del Código Penal, lo que al rompe se advierte es el claro propósito de prolongar el debate probatorio ya finalizado en las instancias, con miras a obtener en esta sede el reconocimiento de la referida atenuante, ejercicio inane con el cual no logra cosa distinta a dilapidar el extraordinario recurso concebido para confrontar la legalidad de las sentencias cuando quiera que ellas se hallen afectadas de errores in iudicando o in procedendo, mas no para mostrar la discrepancia del demandante con el valor que el sentenciador ha dado al acervo probatorio en ejercicio de un razonado análisis crítico.
Pero no es esta la única falencia de que adolece esta censura, porque en la misma fundamentación del cargo el censor trastoca los argumentos del Tribunal en orden a sostener que éste “tangencialmente” admitió en sus consideraciones la acreditación de los presupuestos exigidos por el artículo 60 del C. P., de donde le parece extraño y además violatorio de dicha norma que no se hubiera procedido a la rebaja de pena allí prevista, lo cual es un derecho de su defendido.
En efecto, la anterior conclusión la sustenta el libelista en el siguiente aparte del fallo demandado:
“El móvil del homicidio, empero, no puede tildarse de fútil o innoble. En cuanto reflejan sentimientos de inseguridad que el sujeto compensa algunas veces con actos de violencia, los celos, por eso mismo no constituyen motivo intrascendente y baladí, sino todo lo contrario: ‘un poderoso estímulo para obrar contra derecho’…”.
Así planteada la objeción, no resultaría del todo desatinado reprochar al Tribunal la inaplicación de la norma concerniente a la atenuante de la ira so pretexto de la supuesta incoherencia de la parte resolutiva con la motiva del fallo atacado, bajo la consideración de que “tangencialmente” reconoció que se daban los presupuestos que la acreditaban; pero la verdad es otra, porque si se lee dicha motivación sin descontextualizarla, fácilmente se comprende que está concebida no para dar cabida a la atenuante de la ira (art. 60 C.P.), como equivocadamente piensa el censor, sino para desechar la circunstancia de agravación genérica del ordinal 1° del artículo 66 del Código Penal en el sentido de haber obrado el acusado “por motivos innobles o fútiles”, que a juicio del sentenciador de segunda instancia no se daba porque el móvil para el homicidio eran los celos y éstos, a fuer de no merecer tan peyorativos calificativos, sí constituían “un poderoso estímulo para obrar contra derecho”.
En efecto, el párrafo de la parte expositiva, que según el censor no guarda consonancia con la resolutiva, porque lo que “tangencialmente” reconoce aquélla lo desconoce ésta, dice sin mutilaciones:
“El móvil del homicidio, empero, no puede tildarse de fútil o innoble. En cuanto reflejan sentimientos de inseguridad que el sujeto compensa algunas veces con actos de violencia, los celos, por eso mismo, no constituyen motivo intrascendente o baladí, sino todo lo contrario: un poderoso estímulo para obrar contra derecho, naturalmente sin alcanzar la categoría de la pasión excusable, que de ningún modo denotan perversidad extrema en el agente o calificada indiferencia por las normas del comportamiento social. Esta la razón para que se elimine el incremento de pena decretado por la señora Juez con fundamento en la 1ª circunstancia genérica de agravación punitiva del artículo 66 del Código Penal.” (El subrayado es de la Sala).
Paladino resulta, entonces, que ni explícita ni tácitamente, como tampoco “tangencialmente”, el sentenciador reconoció para el procesado un obrar en el estado de ira que consagra el artículo 60 del C. P. y el casacionista echa de menos en el fallo demandado.
La censura no prospera.
Cargo segundo:
Aduce el demandante la violación indirecta de la ley a partir de un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que el juzgador de segunda instancia omitió la consideración del testimonio de Myriam Amparo Gil Montoya, atestación con la cual, a su turno, se desvirtuaría la que fue considerada esencial para la condena, esto es, la declaración de Luz Mariela Muriel Agudelo.
En tratándose de esta clase de censuras, como bien lo anota el Delegado, el escueto planteamiento lleva a la improsperidad del cargo, pues en tales eventos su desarrollo debe incluir además del señalamiento de la clase de error, la indicación de la norma de derecho sustancial violada mediatamente por el yerro probatorio, sin omitir la explicación de la forma como la irregularidad pudo haber incidido en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado, esto es, poniendo en evidencia la trascendencia del falso juicio de existencia, tarea que impone la necesidad de demostrar que si se hubiere estimado la prueba echada de menos, otro radicalmente distinto habría sido el sentido de la decisión cuestionada.
Como nada de esto se observa en la demanda, es claro que aún constatado el marginamiento del plexo probatorio del testimonio referido por el demandante, el cargo no puede prosperar por desconocerse la incidencia que la omisión tuvo en la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, como el censor traslada la censura al cuestionamiento del testimonio cuya estimación por el sentenciador pretendía objetar a partir del yerro atrás señalado, desviando la crítica hacia lo que podría ser un falso raciocinio, era su deber, de una parte, formular el cargo en forma separada, y de otra, plantear y demostrar cuál de los principios de la lógica, de la ciencia o de la experiencia común pudo haber desatendido el ad quem al apreciar dicho testimonio, nada de lo cual se advierte en el libelo, quedando reducido el planteamiento a un alegato de libre factura de imposible recibo en esta sede extraordinaria.
Cargo tercero:
Similar suerte corre este reproche subsidiario, por cuya virtud el demandante aspira a demostrar la ilegalidad del fallo a partir de un posible error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de las pruebas que señalan al procesado como integrante de la banda “La arboleda” que atacó al occiso, constituyendo supuestamente este aserto la razón de ser de la imputación al acusado de la coautoría en el hecho.
Una censura así presentada se queda en el terreno de la simple formulación, por contera ayuna de la mínima indicación siquiera de las normas que se consideran infringidas y de la trascendencia que el yerro pudo haber tenido en el fallo.
Además, como lo advierte el Delegado, si bien la sentencia demandada incluye referencias sobre dicha pandilla, como en modo alguno tal consideración fue su razón de ser o al menos parte de su fundamento, la ineficacia del planteamiento para lograr el objetivo propuesto por el demandante de inmediato atrae para sí la conclusión de su improsperidad, toda vez que de haberse demostrado el cargo, las conclusiones del fallador quedarían incólumes.
Finalmente, la falta de claridad y precisión tanto en este cargo como en el anterior sube de punto cuando se advierte que la petición en el evento de prosperar ambas censuras es la de invalidar la sentencia, sin ofrecer alternativa a un fallo de sustitución, toda vez que la causal invocada no es la de nulidad sino la de violación indirecta de la ley sustancial por supuestos vicios in iudicando.
La demanda no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA