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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 12734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Procede la Sala a declarar la prescripción de la acción penal en este asunto, lo que obviamente le impide pronunciarse sobre el fondo de la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor JAIRO EVARISTO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 23 de agosto de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 1993, un fiscal seccional de Cúcuta ordenó iniciar una investigación previa para aclarar los hechos ocurridos en esa ciudad el anterior día 19, en los que resultara muerto el señor GABRIEL ENRIQUE SANTAMARÍA GÓMEZ. El 28 de diciembre de 1993 decretó la apertura de instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria al señor JAIRO EVARISTO HERNÁNDEZ, a quien, como no se lograra su captura, se le emplazó y declaró persona ausente. El 3 de marzo de 1994 se ordenó su detención preventiva por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Clausurada la investigación el 15 de marzo siguiente, el 14 de abril se calificó su mérito con resolución acusatoria por los mencionados ilícitos.
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 1995, el 5 de junio de 1996 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cúcuta condenó al procesado –cuya captura se logró el 29 de mayo del mismo año -a la pena de 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como autor del delito de homicidio, y se declaró incompetente respecto del otro hecho que reputó como de lesiones personales. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 23 de agosto de 1996, pero disminuyó las penas a 8 años y 4 meses por considerar que el señor HERNÁNDEZ había actuado en estado de ira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En auto del 9 de abril de 1999, dictado dentro del proceso radicado bajo el número 13.165, dijo la Sala con ponencia del magistrado Dídimo Páez Velandia:
“La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias”.
“Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal”.
En consecuencia, como el Ad quem reconoció que el homicidio simple se había cometido en estado de ira, la mayor pena imponible no podía ser superior a 20 años de prisión, que corresponde a la mitad del máximo previsto en el artículo 323 del Código Penal de 1980, según lo disponía el artículo 60 ibídem. Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se adoptó el nuevo Código Penal, este extremo punitivo se disminuyó a 12 años y 6 meses porque la más alta pena para el delito de homicidio simple (artículo 103) se fijó en 25 años y se conservó la disminución de la mitad cuando se actuara en estado de ira o intenso dolor.
Así determinada la pena máxima en la cantidad de 12 años y 6 meses de prisión de acuerdo con el estatuto vigente, aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, la acción penal prescribiría en el término de 6 años y 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tal como lo prevé el artículo 86 del Código Penal, lo que en este caso ocurrió el 5 de mayo de 1994. De manera que el plazo prescriptivo se encuentra ampliamente superado y, por lo tanto, resulta procedente decretar la cesación de procedimiento en favor del señor JAIRO EVARISTO HERNÁNDEZ, quien según constancia que obra al folio 130 obtuvo libertad provisional el 14 de febrero de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JAIRO EVARISTO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 23 de agosto de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de homicidio por el que fue condenado el señor HERNÁNDEZ y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria