12722(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado Acta N° 87  

Bogotá,  D. C., primero (1) de agosto de dos  mil dos (2002).   

Se procede a resolver la casación presentada  en   defensa   del  procesado  GUSTAVO  ADOLFO  MUÑOZ  MOLINA,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín  proferida  el  22  de agosto 1996 que confirmó la condena que le fue  impuesta por homicidio preterintencional.   

HECHOS  

En  la noche del 21 de julio de 1995, Alex de  Jesús  Pulgarín,  Gustavo  A.  Muñoz  Molina y Carlos Enrique Gaviria Torres,  ingerían   licor   en   el   bar  el  ‘Mecánico’,  ubicado  en la calle 67 número 52ª – 20 de Medellín. Cuando el primero de los  mencionados  permitió  que  Antonio  Ladimer Yotagrí Holguín  bebiera un  trago  de  la  copa  que  estaba  utilizando  Gustavo  Muñoz  Molina, éste, de  inmediato  con  una  navaja  le  propinó  a  Yotagrí  Holguín  una  herida en  el    segundo   espacio  intercostal  izquierdo  que le produjo la muerte instantes después.     

ANTECEDENTES PROCESALES  

Iniciada  la  investigación, un Fiscal de la  Unidad  de  Vida  con  sede  en  Medellín, oyó en indagatoria a Gustavo Adolfo  Muñoz  Medina,  ordenando  su detención preventiva, por el delito de homicidio  (artículo 29 de la ley 40 de 1993)   

Cerrada la instrucción, el 10 de noviembre de  1995  fue  proferida  resolución  de acusación por homicidio preterintencional  agravado,  conforme  a  los  artículos  323,  324  –  4  y 325 del C.P, con las  modificaciones  de  la  ley  40  de 1993 (fls. 131 y Ss.) providencia que no fue  recurrida.   

Correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito  de  Medellín adelantar el juicio y el 10 de julio de 1996 condenó al  procesado  por  el  delito de la acusación, imponiéndole 20 años de prisión,  al  igual  que  10  años  de  interdicción  de derechos y funciones públicas,  además  de  la  obligación  de indemnizar los perjuicios causados, entre otras  determinaciones  (fs.  257  y  Ss.)  Apelada  la sentencia por el procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior de Medellín la confirmó sin la agravante del  numeral  cuarto  del artículo 324 del C.P. (artículo 30 de la ley 40 de 1993),  mediante fallo que la defensa ha demandado en casación.   

LA DEMANDA  

Cargo primero (principal):  

El  defensor,  acudiendo  al  inciso 3° del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la  presentación  de  la  demanda,  expresa  que  se dictó sentencia en un proceso  viciado  de  nulidad,  en  el  que se quebrantaron los artículos 29 de la C.N.,  304,  306  y  307 del C.P.P., en concordancia con la ley 81 de 1993.           

Sostiene que al procesado le designaron en la  etapa  de  instrucción  tres  apoderados, dos que presenciaron la diligencia de  indagatoria  y  otro  solamente  para tener a quien notificar la resolución que  definió  la  situación  jurídica.  Tales  defensores  no solicitaron pruebas,  omitieron  intervenir  en  la  práctica  de éstas, no interpusieron recursos y  dejaron de cuestionar los interrogantes hechos en la indagatoria.   

La actuación de los defensores oficiosos la  explica  como  un compromiso de ellos con la fiscalía más no con el procesado.  De  ahí que no fuese eficaz para hacer prevalecer la presunción de inocencia o  lograr  resultados menos gravosos a la situación del procesado, a través de un  homicidio  preterintencional  y  la  celebración  de  una  audiencia  especial.   

En  la actuación no se cumplió a cabalidad  el  principio  de  investigación  integral,  porque  habiéndose  solicitado la  declaración  de  los  gendarmes que participaron en el operativo de la captura,  ninguno  compareció  a  la  audiencia,  reconociendo  que  para  efectos  de la  citación   de   los   órganos   de   prueba  la  actuación  del  juzgado  fue  “diligente”.   

Solicita  a  la  Sala  casar  la  sentencia,  disponiendo  la  anulación  del  proceso  desde  la  resolución que ordenó el  cierre de investigación.   

Cargo segundo (subsidiario)  

Los  falladores  de instancia incurrieron en  falso  juicio de existencia, al omitir apreciar la declaración de María Isaura  Holguín,  yerro que condujo a aplicar indebidamente el artículo 247 del C.P.P.  e inaplicar los artículos 445 ídem y 60 del C.P.   

Los fundamentos probatorios de las sentencias  los  descalifica  el censor, porque no fueron certeros, no observaron a plenitud  cómo  comenzó  el  hecho y la forma como el hoy occiso se expresó en el lugar  donde se encontraba el inculpado.   

La   información   suministrada   por  la  progenitora  de  Antonio  Ladimer Yotagri Holguín (occiso) es más cercana a la  realidad  fáctica  que  la consignada en el expediente por otras evidencias, no  obstante   no  estar  presente  cuando  los  hechos  ocurrieron. Citó como  aspecto  trascendente  del  testimonio  en referencia, que después de solicitar  Antonio  Ladimer  el  trago,  una  persona le dijo que se retirara, respondiendo  aquél  que  no  “le  estaba  pidiendo  a  él”.  La no apreciación de esta  declaración  por  parte de los juzgadores, les impidió reconocer la diminuente  de la ira.   

Solicita  a  la  Sala  casar parcialmente la  sentencia,  para  que se haga la deducción de la pena correspondiente a la ira,  cuyo  reconocimiento  ha  sido  admitido  cuando  se  incurre  en error sobre la  existencia    del    comportamiento    humano    causante    del    tal   estado  emocional.     

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  estima  que  no  se  debe  casar  la sentencia impugnada, por los motivos que se  resumen a continuación.   

Primer cargo:  

No  encuentra  la Delegada razón al censor,  sugiriendo  que  no prospere el cargo, pues en la actuación no existe evidencia  que  señale el silencio de los defensores como fruto de la desidia. Recalca que  momentos  antes  del  cierre  de  investigación  asumió  la  defensa  el ahora  recurrente,  quien  a  su  estilo cumplió activamente la función asignada como  defensor público.   

Las  deficiencias  en  el  campo  del  vicio  atribuido  a   la  sentencia quedaron en generalizaciones. Así por ejemplo  no  se determinaron las pruebas dejadas de practicar, y evidencias tales como la  declaración  de  Alex  Pulgarín o los agentes de policía que intervinieron en  la  captura,  se  mencionaron, sin aportar las razones de su trascendencia. Otro  tanto  ocurrió  con  los  cuestionamientos  hechos  por  no  haberse  formulado  petición   de  sentencia  anticipada  o  audiencia  especial  en  la  etapa  de  instrucción,  pues  esta  es  una  opción que no puede imponerse como criterio  absoluto  de  defensa.  Y si el propósito era alcanzar descuentos punitivos, no  se  ve   por  qué  en  la  etapa  del  juicio  el demandante no agotó las  alternativas echadas de menos.   

Cargo        segundo.   

Con relación al falso juicio de existencia,  dice   la   Delegada   que   tampoco  está  llamada  a  prosperar  la  censura,  pues  el censor no demostró  ningún  tipo  de  error  ni  su  trascendencia,  pues se limitó a mencionar la  declaración  de  la  madre  de  la  víctima,  bajo  sus  criterios personales,  propio  de las instancias.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Causal de nulidad.  

El proceso penal corresponde a un conjunto de  actos  que  han  de  ejecutarse dentro de un método lógicamente dispuesto para  realizar  el  derecho  sustancial,  esquema  en  el  que  han  de  cumplirse las  garantías  fundamentales,  los  derechos y las obligaciones procesales. De esta  forma,  los vicios de estructura o de garantía que se denuncien al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  se deben examinar en relación con la totalidad  del  procedimiento  cumplido,  sin  dejar  de  lado  la  incidencia  del  yerro.   

Y ello es así, porque la valoración de una  determinada  situación  cumplida  u omitida por el defensor en una fase o etapa  procesal,  con abstracción de lo acontecido en un momento posterior o anterior,  conduce  a  conclusiones  alejadas  de  la  realidad procesal, como en este caso  ocurre,  pues  el  censor  reduce el examen de la defensa a los actos ejecutados  entre  la  indagatoria y la clausura de la investigación, haciendo caso omiso a  la  labor  jurídica  que a nombre del procesado se realizó antes y después de  este intervalo.   

Por  lo  tanto, y siguiendo irrestrictamente  los  señalamientos  hechos  en  los  párrafos anteriores, el asunto sometido a  consideración  de  la  Sala en este cargo, será objeto de estudio a través de  los  actos  cumplidos  en  el  proceso por todos los apoderados que a nombre del  incriminado  tuvieron  el  deber  de  cumplir  las  funciones de representación  judicial,  para  resguardar  así la unidad de concepto con que ha de examinarse  dicha garantía procesal en la actuación penal.   

La pretensión del recurrente, nulidad de lo  actuado  desde el cierre de investigación por ausencia de defensa técnica, fue  sustentada  en  la  inactividad  de  quienes  le  precedieron  en la función de  apoderado  en  este  proceso,  principalmente  en  la  petición  y controversia  probatoria,  así  como  en  la  posibilidad  de  tramitar  la  terminación del  proceso     en    forma    anticipada    a    través   de   la   audiencia  especial.   

El sindicado fue escuchado en indagatoria con  la  asistencia  del  profesional  del  derecho con T.P. No. 32.634. Cuadro días  después  se  posesionó  como  apoderado  el  abogado con tarjeta 50.721. En la  misma  fecha  en  que  se  profirió  resolución  de  cierre  de investigación  (octubre  6  de  1995)  asumió  como defensor público del inculpado quien aún  desempeña  tal misión en la presente actuación. En la etapa de instrucción y  para  efectos  de  la  ampliación  de  indagatoria del procesado lo asistió un  apoderado que se identificó con la T.P. 4.295.   

La   revisión   del   expediente  permite  establecer  que  los profesionales del derecho que asistieron al procesado antes  de  declararse  cerrada  la  investigación no ejecutaron algunos de los actos a  que   hace   referencia   el  demandante,  como  solicitar  pruebas,  intervenir  directamente  en su práctica e interponer recursos, lo cual no significa que le  asista  razón  al  impugnante  en  cuanto  al  yerro  atribuido  a la sentencia  recurrida,  pues  como se hará precisión, su gestión corresponde a la actitud  asumida  y,  además, como consecuencia del ejercicio de dicha garantía durante  todo  el  proceso,  el  inculpado  obtuvo  el  reconocimiento  de una situación  jurídica favorable  a sus intereses.   

La garantía para el inculpado relativa a su  asistencia  por un  profesional del derecho, estuvo amparada en la presente  actuación  desde  el  mismo  momento  en  que  fue  vinculado jurídicamente al  proceso.  Los  tres  abogados  que  actuaron  de  oficio  antes  de  la clausura  investigativa   ejecutaron   la   defensa   técnica   a  través  de  actos  de  intervención  (asistencia  a  la  diligencia de indagatoria y ampliación de la  misma),  de  examen  y  control  del  expediente,  de cuyo desarrollo estuvieron  oportunamente  enterados,  gestiones  éstas  que se dieron con el acceso de los  apoderados  al  proceso.  Por  tanto,  no  existió  un  abandono absoluto de la  función  que  les  fue encomendada, como lo sostiene con criterio equivocado el  impugnante,  para  quien la materialización de aquél derecho sólo la entiende  a  través  de  la  interposición  de  recursos  (los  que  no  justifica) y la  petición  de pruebas (referidas de manera abstracta), aspectos éstos que sólo  constituyen   alternativas,   más   no  las  únicas  estrategias  para  agotar  eficazmente  la  defensa de los intereses del procesado en la etapa del sumario.   

Además,  dada la naturaleza de los hechos y  las  referencias  en  contra  del  incriminado  de  la  prueba  recopilada en la  actuación  (los  testigos  Alex de Jesús Pulgarín, Marta Cecilia González de  Gutiérrez,  Octavio  de Jesús Yotagri, Carlos Mario Saldarriaga, Daniel Adolfo  Botero  y  Ocaris de Jesús Uribe Suárez), el silencio de los apoderados en esa  fase  instructiva  resulta  demostrativo,  no  de  un abandono sino  de una  actitud  defensiva  como  efecto  de  tales circunstancias que los defensores no  podían  cambiar  en  el  campo  probatorio ni siquiera con la interposición de  impugnaciones.   Empero,  la  presencia  de  la  defensa  produjo   efectos  positivos  para el procesado, a tal punto que con el mismo contenido probatorio,  la  imputación  que en la medida de aseguramiento se hizo por homicidio simple,  se  modificó  por  una modalidad atenuada (preterintencional) en la resolución  de  acusación,  acogiéndose  parcialmente una de las pretensiones expresada en  los   alegatos  precalificatorios  presentados  por  el  defensor  (fls.  122  a  127)   

Los   testimonios   de   los  agentes  que  participaron  en  el  operativo de la captura del procesado y la ampliación del  testigo  Alex  Pulgarín  no  fueron  recibidos,  es  cierto,  en  la  audiencia  pública.  Empero  esta  circunstancia,  invocada en la demanda, no es argumento  que  sirva  de  sustento a la pretensión del recurrente, pues como él mismo lo  admite,  el  juzgado realizó las gestiones indispensables para hacer comparecer  a  aquellos  al  debate  oral, por lo que su no concurrencia no constituye, a la  luz  del  principio  de  investigación  integral,  un  vicio  que  invalide  la  actuación.   

De otra parte, tampoco constituye fundamento  de  la  nulidad  pretendida  el  no  haber  sido  solicitado  por los defensores  durante   la etapa instructiva la terminación anticipada del proceso, pues  como  atinadamente  lo  advierte  el  Procurador  Delegado,  si  se  deseaba una  reducción  punitiva,  el  mismo  defensor  que  oficia  en  la  casación  pudo  solicitarlo  en la etapa de la causa. La especulación del recurrente no resulta  útil al cargo formulado.   

Las  omisiones del apoderado que dan lugar a  la  invalidar  un  proceso,  por  falta  de defensa técnica, lo ha reiterado la  Sala,  no  pueden  identificarse con la ausencia de algunos actos procesales. La  nulidad  sobreviene  como  consecuencia  del incumplimiento irresponsable de sus  deberes,  premisa  que  no  es  aplicable  a  la  actuación  cumplida  por  los  profesionales  del  derecho  que  actuaron  en  la  etapa  del sumario, pues una  evaluación  integral  de la gestión agotada en el proceso por los abogados que  asistieron  a  Gustavo  Adolfo  Muñoz  Molina, según quedó establecido con el  registro  de la actividad que cumplieron, permite señalar que la actitud de los  defensores  que  intervinieron  antes  del cierre de investigación no generaron  resultados adversos a los intereses del procesado.   

Segundo cargo.  

El  reproche  se formula contra la sentencia  del  Tribunal  por  haber incurrido en un falso juicio de existencia, el cual es  vinculado  sin  concreción  alguna  con  la  declaración  de la señora María  Isaura Holguín.   

La   situación   planteada   imponía  al  recurrente  un  análisis  sobre la existencia de la prueba, el aporte legal, su  contenido  y  la  posición  del juzgador frente a la misma, deberes que en este  caso  no  se  cumplieron, pues el demandante inicia el reproche afirmando que la  información  de la señora Holguín, a pesar de no haber estado presente, es la  más  cercana  a la realidad de los hechos, aseveración que no es soportada con  el  contenido  material  de la prueba y el correspondiente análisis de conjunto  con  la  evidencia  recopilada, con lo que el planteamiento pierde significado e  incidencia   en   cuanto   a   la   orientación   de  la  decisión  impugnada,  convirtiéndose así en un enunciado sin desarrollo.   

Técnicamente,  la demanda se apartó de las  exigencias  que  el  cargo le imponía al censor, pues acudió a descalificar el  alcance  probatorio  asignado  por  el  juzgador  a  las  declaraciones  de Alex  Pulgarín,  Octavio  Yotagri,  Carlos  Mario Saldarriaga Quintero, Marta Cecilia  González  de  Gutiérrez  y  Daniel  Adolfo  Botero  Mira, con la intención de  encontrar  en  este  raciocinio  el  fundamento del yerro denunciado, cuando con  ello  solamente está ostentando una inconformidad con la apreciación que de la  prueba  realizó  el  Tribunal,  más  no  acreditando  la  existencia del error  atribuido al fallo impugnado.   

De  otra  parte,  solicita  de  la  Sala  el  reconocimiento  de  la  ira,  por  cuanto  que,  a decir del censor, la omisión  probatoria  señalada  les  impidió  a  los juzgadores el reconocimiento de tal  diminuente.   Ningún   esfuerzo  dialéctico  demanda  la  denegación  de  una  pretensión  de  esta  guisa, pues el actor, lo menos que ha debido intentar era  la   comprobación  de  los  supuestos  fácticos  que  la  ley  exige  para  el  reconocimiento   de   dicha   atenuante,   tarea   a  la  que  ningún  esfuerzo  dedicó.   

Finalmente  debe  señalarse que, si bien la  doctrina   y   la  jurisprudencia  han  admitido  el  error  sobre  una  de  las  circunstancias  estructurantes  de  la  ira  como  atenuante  de la punibilidad,  también  lo  es,  que para su reconocimiento es indispensable que el demandante  en  tales  casos  demuestre, que a pesar de no existir provocación objetiva, se  generó  el  estado  emocional  con  virtualidad  jurídica atenuante, porque lo  supuesto  fue  valorado como si hubiera ocurrido y entonces se obró  sobre  la  base  de  la  presencia de tal error. Nada de ello fue objeto de análisis y  comprobación  por  el demandante en el cargo, razón por la que la petición de  reconocimiento de la atenuante putativa resulta improcedente.   

El  expediente  debe  regresar  entonces  el  Tribunal  de  origen,  dado  que  contra  esta  providencia  no  procede recurso  alguno.   

          Corresponde  al  juez  de  ejecución  de  penas  la aplicación del  principio  de  favorabilidad,  conforme  a la Ley 600 de 2000, si a ello hubiere  lugar, en virtud de la vigencia de la ley 599 del mismo año.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

                                                                  RESUELVE   

No casar la sentencia  impugnada.   

Cópiese y cúmplase.  

                     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                                       JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁAN   CASTELLANOS                                          CARLOS           A.           GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS       E.        MEJÍA  ESCOBAR                                                         NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                               Secretaria   

           

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