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Proceso No 12722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta N° 87
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002).
Se procede a resolver la casación presentada en defensa del procesado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ MOLINA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 22 de agosto 1996 que confirmó la condena que le fue impuesta por homicidio preterintencional.
HECHOS
En la noche del 21 de julio de 1995, Alex de Jesús Pulgarín, Gustavo A. Muñoz Molina y Carlos Enrique Gaviria Torres, ingerían licor en el bar el ‘Mecánico’, ubicado en la calle 67 número 52ª – 20 de Medellín. Cuando el primero de los mencionados permitió que Antonio Ladimer Yotagrí Holguín bebiera un trago de la copa que estaba utilizando Gustavo Muñoz Molina, éste, de inmediato con una navaja le propinó a Yotagrí Holguín una herida en el segundo espacio intercostal izquierdo que le produjo la muerte instantes después.
ANTECEDENTES PROCESALES
Iniciada la investigación, un Fiscal de la Unidad de Vida con sede en Medellín, oyó en indagatoria a Gustavo Adolfo Muñoz Medina, ordenando su detención preventiva, por el delito de homicidio (artículo 29 de la ley 40 de 1993)
Cerrada la instrucción, el 10 de noviembre de 1995 fue proferida resolución de acusación por homicidio preterintencional agravado, conforme a los artículos 323, 324 – 4 y 325 del C.P, con las modificaciones de la ley 40 de 1993 (fls. 131 y Ss.) providencia que no fue recurrida.
Correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y el 10 de julio de 1996 condenó al procesado por el delito de la acusación, imponiéndole 20 años de prisión, al igual que 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, además de la obligación de indemnizar los perjuicios causados, entre otras determinaciones (fs. 257 y Ss.) Apelada la sentencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó sin la agravante del numeral cuarto del artículo 324 del C.P. (artículo 30 de la ley 40 de 1993), mediante fallo que la defensa ha demandado en casación.
LA DEMANDA
Cargo primero (principal):
El defensor, acudiendo al inciso 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la presentación de la demanda, expresa que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad, en el que se quebrantaron los artículos 29 de la C.N., 304, 306 y 307 del C.P.P., en concordancia con la ley 81 de 1993.
Sostiene que al procesado le designaron en la etapa de instrucción tres apoderados, dos que presenciaron la diligencia de indagatoria y otro solamente para tener a quien notificar la resolución que definió la situación jurídica. Tales defensores no solicitaron pruebas, omitieron intervenir en la práctica de éstas, no interpusieron recursos y dejaron de cuestionar los interrogantes hechos en la indagatoria.
La actuación de los defensores oficiosos la explica como un compromiso de ellos con la fiscalía más no con el procesado. De ahí que no fuese eficaz para hacer prevalecer la presunción de inocencia o lograr resultados menos gravosos a la situación del procesado, a través de un homicidio preterintencional y la celebración de una audiencia especial.
En la actuación no se cumplió a cabalidad el principio de investigación integral, porque habiéndose solicitado la declaración de los gendarmes que participaron en el operativo de la captura, ninguno compareció a la audiencia, reconociendo que para efectos de la citación de los órganos de prueba la actuación del juzgado fue “diligente”.
Solicita a la Sala casar la sentencia, disponiendo la anulación del proceso desde la resolución que ordenó el cierre de investigación.
Cargo segundo (subsidiario)
Los falladores de instancia incurrieron en falso juicio de existencia, al omitir apreciar la declaración de María Isaura Holguín, yerro que condujo a aplicar indebidamente el artículo 247 del C.P.P. e inaplicar los artículos 445 ídem y 60 del C.P.
Los fundamentos probatorios de las sentencias los descalifica el censor, porque no fueron certeros, no observaron a plenitud cómo comenzó el hecho y la forma como el hoy occiso se expresó en el lugar donde se encontraba el inculpado.
La información suministrada por la progenitora de Antonio Ladimer Yotagri Holguín (occiso) es más cercana a la realidad fáctica que la consignada en el expediente por otras evidencias, no obstante no estar presente cuando los hechos ocurrieron. Citó como aspecto trascendente del testimonio en referencia, que después de solicitar Antonio Ladimer el trago, una persona le dijo que se retirara, respondiendo aquél que no “le estaba pidiendo a él”. La no apreciación de esta declaración por parte de los juzgadores, les impidió reconocer la diminuente de la ira.
Solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia, para que se haga la deducción de la pena correspondiente a la ira, cuyo reconocimiento ha sido admitido cuando se incurre en error sobre la existencia del comportamiento humano causante del tal estado emocional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos que se resumen a continuación.
Primer cargo:
No encuentra la Delegada razón al censor, sugiriendo que no prospere el cargo, pues en la actuación no existe evidencia que señale el silencio de los defensores como fruto de la desidia. Recalca que momentos antes del cierre de investigación asumió la defensa el ahora recurrente, quien a su estilo cumplió activamente la función asignada como defensor público.
Las deficiencias en el campo del vicio atribuido a la sentencia quedaron en generalizaciones. Así por ejemplo no se determinaron las pruebas dejadas de practicar, y evidencias tales como la declaración de Alex Pulgarín o los agentes de policía que intervinieron en la captura, se mencionaron, sin aportar las razones de su trascendencia. Otro tanto ocurrió con los cuestionamientos hechos por no haberse formulado petición de sentencia anticipada o audiencia especial en la etapa de instrucción, pues esta es una opción que no puede imponerse como criterio absoluto de defensa. Y si el propósito era alcanzar descuentos punitivos, no se ve por qué en la etapa del juicio el demandante no agotó las alternativas echadas de menos.
Cargo segundo.
Con relación al falso juicio de existencia, dice la Delegada que tampoco está llamada a prosperar la censura, pues el censor no demostró ningún tipo de error ni su trascendencia, pues se limitó a mencionar la declaración de la madre de la víctima, bajo sus criterios personales, propio de las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal de nulidad.
El proceso penal corresponde a un conjunto de actos que han de ejecutarse dentro de un método lógicamente dispuesto para realizar el derecho sustancial, esquema en el que han de cumplirse las garantías fundamentales, los derechos y las obligaciones procesales. De esta forma, los vicios de estructura o de garantía que se denuncien al amparo de la causal tercera de casación, se deben examinar en relación con la totalidad del procedimiento cumplido, sin dejar de lado la incidencia del yerro.
Y ello es así, porque la valoración de una determinada situación cumplida u omitida por el defensor en una fase o etapa procesal, con abstracción de lo acontecido en un momento posterior o anterior, conduce a conclusiones alejadas de la realidad procesal, como en este caso ocurre, pues el censor reduce el examen de la defensa a los actos ejecutados entre la indagatoria y la clausura de la investigación, haciendo caso omiso a la labor jurídica que a nombre del procesado se realizó antes y después de este intervalo.
Por lo tanto, y siguiendo irrestrictamente los señalamientos hechos en los párrafos anteriores, el asunto sometido a consideración de la Sala en este cargo, será objeto de estudio a través de los actos cumplidos en el proceso por todos los apoderados que a nombre del incriminado tuvieron el deber de cumplir las funciones de representación judicial, para resguardar así la unidad de concepto con que ha de examinarse dicha garantía procesal en la actuación penal.
La pretensión del recurrente, nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación por ausencia de defensa técnica, fue sustentada en la inactividad de quienes le precedieron en la función de apoderado en este proceso, principalmente en la petición y controversia probatoria, así como en la posibilidad de tramitar la terminación del proceso en forma anticipada a través de la audiencia especial.
El sindicado fue escuchado en indagatoria con la asistencia del profesional del derecho con T.P. No. 32.634. Cuadro días después se posesionó como apoderado el abogado con tarjeta 50.721. En la misma fecha en que se profirió resolución de cierre de investigación (octubre 6 de 1995) asumió como defensor público del inculpado quien aún desempeña tal misión en la presente actuación. En la etapa de instrucción y para efectos de la ampliación de indagatoria del procesado lo asistió un apoderado que se identificó con la T.P. 4.295.
La revisión del expediente permite establecer que los profesionales del derecho que asistieron al procesado antes de declararse cerrada la investigación no ejecutaron algunos de los actos a que hace referencia el demandante, como solicitar pruebas, intervenir directamente en su práctica e interponer recursos, lo cual no significa que le asista razón al impugnante en cuanto al yerro atribuido a la sentencia recurrida, pues como se hará precisión, su gestión corresponde a la actitud asumida y, además, como consecuencia del ejercicio de dicha garantía durante todo el proceso, el inculpado obtuvo el reconocimiento de una situación jurídica favorable a sus intereses.
La garantía para el inculpado relativa a su asistencia por un profesional del derecho, estuvo amparada en la presente actuación desde el mismo momento en que fue vinculado jurídicamente al proceso. Los tres abogados que actuaron de oficio antes de la clausura investigativa ejecutaron la defensa técnica a través de actos de intervención (asistencia a la diligencia de indagatoria y ampliación de la misma), de examen y control del expediente, de cuyo desarrollo estuvieron oportunamente enterados, gestiones éstas que se dieron con el acceso de los apoderados al proceso. Por tanto, no existió un abandono absoluto de la función que les fue encomendada, como lo sostiene con criterio equivocado el impugnante, para quien la materialización de aquél derecho sólo la entiende a través de la interposición de recursos (los que no justifica) y la petición de pruebas (referidas de manera abstracta), aspectos éstos que sólo constituyen alternativas, más no las únicas estrategias para agotar eficazmente la defensa de los intereses del procesado en la etapa del sumario.
Además, dada la naturaleza de los hechos y las referencias en contra del incriminado de la prueba recopilada en la actuación (los testigos Alex de Jesús Pulgarín, Marta Cecilia González de Gutiérrez, Octavio de Jesús Yotagri, Carlos Mario Saldarriaga, Daniel Adolfo Botero y Ocaris de Jesús Uribe Suárez), el silencio de los apoderados en esa fase instructiva resulta demostrativo, no de un abandono sino de una actitud defensiva como efecto de tales circunstancias que los defensores no podían cambiar en el campo probatorio ni siquiera con la interposición de impugnaciones. Empero, la presencia de la defensa produjo efectos positivos para el procesado, a tal punto que con el mismo contenido probatorio, la imputación que en la medida de aseguramiento se hizo por homicidio simple, se modificó por una modalidad atenuada (preterintencional) en la resolución de acusación, acogiéndose parcialmente una de las pretensiones expresada en los alegatos precalificatorios presentados por el defensor (fls. 122 a 127)
Los testimonios de los agentes que participaron en el operativo de la captura del procesado y la ampliación del testigo Alex Pulgarín no fueron recibidos, es cierto, en la audiencia pública. Empero esta circunstancia, invocada en la demanda, no es argumento que sirva de sustento a la pretensión del recurrente, pues como él mismo lo admite, el juzgado realizó las gestiones indispensables para hacer comparecer a aquellos al debate oral, por lo que su no concurrencia no constituye, a la luz del principio de investigación integral, un vicio que invalide la actuación.
De otra parte, tampoco constituye fundamento de la nulidad pretendida el no haber sido solicitado por los defensores durante la etapa instructiva la terminación anticipada del proceso, pues como atinadamente lo advierte el Procurador Delegado, si se deseaba una reducción punitiva, el mismo defensor que oficia en la casación pudo solicitarlo en la etapa de la causa. La especulación del recurrente no resulta útil al cargo formulado.
Las omisiones del apoderado que dan lugar a la invalidar un proceso, por falta de defensa técnica, lo ha reiterado la Sala, no pueden identificarse con la ausencia de algunos actos procesales. La nulidad sobreviene como consecuencia del incumplimiento irresponsable de sus deberes, premisa que no es aplicable a la actuación cumplida por los profesionales del derecho que actuaron en la etapa del sumario, pues una evaluación integral de la gestión agotada en el proceso por los abogados que asistieron a Gustavo Adolfo Muñoz Molina, según quedó establecido con el registro de la actividad que cumplieron, permite señalar que la actitud de los defensores que intervinieron antes del cierre de investigación no generaron resultados adversos a los intereses del procesado.
Segundo cargo.
El reproche se formula contra la sentencia del Tribunal por haber incurrido en un falso juicio de existencia, el cual es vinculado sin concreción alguna con la declaración de la señora María Isaura Holguín.
La situación planteada imponía al recurrente un análisis sobre la existencia de la prueba, el aporte legal, su contenido y la posición del juzgador frente a la misma, deberes que en este caso no se cumplieron, pues el demandante inicia el reproche afirmando que la información de la señora Holguín, a pesar de no haber estado presente, es la más cercana a la realidad de los hechos, aseveración que no es soportada con el contenido material de la prueba y el correspondiente análisis de conjunto con la evidencia recopilada, con lo que el planteamiento pierde significado e incidencia en cuanto a la orientación de la decisión impugnada, convirtiéndose así en un enunciado sin desarrollo.
Técnicamente, la demanda se apartó de las exigencias que el cargo le imponía al censor, pues acudió a descalificar el alcance probatorio asignado por el juzgador a las declaraciones de Alex Pulgarín, Octavio Yotagri, Carlos Mario Saldarriaga Quintero, Marta Cecilia González de Gutiérrez y Daniel Adolfo Botero Mira, con la intención de encontrar en este raciocinio el fundamento del yerro denunciado, cuando con ello solamente está ostentando una inconformidad con la apreciación que de la prueba realizó el Tribunal, más no acreditando la existencia del error atribuido al fallo impugnado.
De otra parte, solicita de la Sala el reconocimiento de la ira, por cuanto que, a decir del censor, la omisión probatoria señalada les impidió a los juzgadores el reconocimiento de tal diminuente. Ningún esfuerzo dialéctico demanda la denegación de una pretensión de esta guisa, pues el actor, lo menos que ha debido intentar era la comprobación de los supuestos fácticos que la ley exige para el reconocimiento de dicha atenuante, tarea a la que ningún esfuerzo dedicó.
Finalmente debe señalarse que, si bien la doctrina y la jurisprudencia han admitido el error sobre una de las circunstancias estructurantes de la ira como atenuante de la punibilidad, también lo es, que para su reconocimiento es indispensable que el demandante en tales casos demuestre, que a pesar de no existir provocación objetiva, se generó el estado emocional con virtualidad jurídica atenuante, porque lo supuesto fue valorado como si hubiera ocurrido y entonces se obró sobre la base de la presencia de tal error. Nada de ello fue objeto de análisis y comprobación por el demandante en el cargo, razón por la que la petición de reconocimiento de la atenuante putativa resulta improcedente.
El expediente debe regresar entonces el Tribunal de origen, dado que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicación del principio de favorabilidad, conforme a la Ley 600 de 2000, si a ello hubiere lugar, en virtud de la vigencia de la ley 599 del mismo año.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria