12735(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12735  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 44   

Bogotá,  D.C., dieciocho de abril de dos mil  dos.   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de segunda instancia, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué el 27 de junio de  1996,  que  confirmó la dictada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  28  de  febrero  de ese año, mediante la cual condenó a FLORESMIRO  VALBUENA  ORDOÑEZ  a  la  pena principal de 25 años de prisión como autor del  delito  de homicidio, dentro de dos causas acumuladas que se le siguieron; en la  misma   providencia,   el   procesado   fue   absuelto   por   el  de  homicidio  culposo.   

El  agente  del  Ministerio Público emitió  concepto adverso a las pretensiones de las demandas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La noche del 11 de julio de 1993 en el barrio  El  Bosque  de  la  ciudad  de  Ibagué, cuando esa zona de la ciudad sufría un  apagón,  se  escucharon varias detonaciones correspondientes a disparos de arma  de  fuego, en desarrollo de un ataque contra Carlos Arturo Barbosa Vásquez; uno  de  los  proyectiles  interesó  la  humanidad  del menor Marco Fidel Gutiérrez  Cuadros,  al  penetrar a la zona torácica causándole lesiones que determinaron  su fallecimiento.   

En el mismo barrio, el 2 de octubre de 1993,  Ricardo  Ruiz  Núñez  fue  muerto  cuando un hombre disparó en su contra y al  cráneo, un arma de fuego.   

En  las  primeras  pesquisas realizadas para  esclarecer   esos   acontecimientos,   los  miembros  de  la  policía  judicial  recibieron   información acerca de que el autor de las conductas fue “El  Sicario”,  apodo  con  el  que  era  conocido  en  la zona FLORESMIRO VALBUENA  ORDOÑEZ.   

Ante esa circunstancia, diferentes delegados  de  la  fiscalía  abrieron  investigaciones  independientes, así: respecto del  último  hecho,  el 25 de octubre de 1993, y por el deceso del menor Marco Fidel  Gutiérrez Blanco, el 15 de octubre de 1994.   

Una vez se obtuvo la captura de FLORESMIRO  VALBUENA ORDOÑEZ -quien en ese  momento  llevaba  consigo un arma de fuego de defensa personal, sin permiso para  porte-,  fue  vinculado  a la primera de las investigaciones el 28 de octubre de  1993,  dentro  de  la  cual, al resolverle situación jurídica, con resolución  del  3 de noviembre de esa anualidad la fiscalía se abstuvo de imponerle medida  de  aseguramiento por el delito de homicidio, pero lo afectó con detención por  el  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal. Luego, al aportarse  el  dictamen  balístico  forense  en  el  que  se  concluyó  que  el proyectil  extraído  del cuerpo de Ruíz Núñez sí fue disparado por el revólver que se  le  encontró  al  procesado,  con  resolución  del  15 de noviembre de 1994 la  oficina  instructora  también le impuso  la misma medida de aseguramiento,  como presunto autor del homicidio de aquél.   

Entre tanto, en el proceso adelantado por la  muerte    de   Marco   Fidel   Gutiérrez,   VALBUENA  ORDOÑEZ rindió indagatoria el 4 de noviembre de 1994  y  el 11 de estos mismos mes y año, la oficina instructora le aplicó medida de  detención como posible autor del delito de homicidio culposo.   

La instrucción en los dos procesos se cerró  de  manera  casi  simultánea,  puesto  que  la  resolución  correspondiente se  produjo  el  3 de enero de 1995 dentro del seguido por el fallecimiento violento  del  menor, y el 24 de enero del mismo año dentro del relacionado con la muerte  de Ruíz Núñez.   

En ambas se emitió resolución calificatoria  el  22 de febrero de 1995, mediante las cuales la fiscalía acusó a  FLORESMIRO  VALBUENA como presunto autor  de  los  delitos  de homicidio y homicidio culposo. La relacionada con el primer  delito,  fue confirmada por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué  el  26  de  abril  de  1995,  decisión  en la que revocó la medida de  aseguramiento  que  pesaba  respecto del procesado por el hecho punible de porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, habida cuenta que ese mismo hecho  fue  juzgado  en  otra  actuación,  la  cual para entonces había culminado con  sentencia condenatoria.   

Mediante providencia del 12 de junio de 1995,  el  Juzgado  3  Penal del Circuito acumuló las causas. Luego de superar algunas  incidencias  procesales, ese despacho dio curso a la audiencia pública, la cual  culminó  el  8  de febrero de 1996. El 28 de febrero del mismo año, el juzgado  condenó  a  FLORESMIRO  VALBUENA ORDOÑEZ  a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio en la  persona  de  Ricardo Ruíz Núñez, al tiempo que lo absolvió de los cargos que  se le habían formulado por el de homicidio culposo.   

El  procesado  y su defensora recurrieron el  fallo  respecto  de  la  condena,  la  que  fue  confirmada  por  el tribunal en  providencia  del  27  de  junio  de  1996,  contra  la que interpusieron recurso  extraordinario    de    casación    el   procesado   y    la   Procuradora  Judicial.   

LAS DEMANDAS  

1. Demanda presentada por la Procuradora 100  Judicial Penal.   

Acusa  la sentencia de segunda instancia por  haber  violado  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial, como consecuencia de  incurrir  los  juzgadores  en  un  error de hecho motivado en un falso juicio de  identidad, que se concretó en la apreciación de las pruebas.   

Por tal razón se aplicaron indebidamente los  artículos  23, 41, 42, 52, 61, 103, 105, 106, 107, 323 con la modificación que  le  introdujo  la  Ley  40  de  1993, y se dejó de aplicar el artículo 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  que consagraba el principio del in  dubio pro reo.   

Para  la casacionista, el fallo condenatorio  está  basado  en  prueba  indirecta o circunstancial, razón por la cual con el  ataque  aspira a destruir la prueba indiciaria, siguiendo el mismo planteamiento  del sentenciador.   

En  ese orden de ideas y en primer lugar, se  refiere  al  informe  de  los  detectives  del C.T.I. sobre el rumor que corría  acerca  de  que  el  autor  del  homicidio  era el individuo conocido como “El  Sicario”,  así  como  la información que les dio el señor Fabián Calderón  Saavedra      en      el      sentido     de     señalar     a     VALBUENA como la persona que se dedicó al  exterminio de los ladrones.   

También  cita  el contenido de la posterior  declaración  que  ese  informante  rindiera dentro del proceso, en los aspectos  relacionados  con  el contacto que tuvo con los agentes de la fiscalía y con lo  que  éstos  consignaron en el respectivo informe. Con base en esas expresiones,  concluye  que  ese testimonio deja sin piso el mencionado informe, razón por la  que la ilogicidad de las deducciones del fallador es manifiesta.   

En  cuanto  al  indicio  que  se extractó a  partir  del  hecho  de  la captura del procesado, efectuada en el momento en que  éste  llevaba  consigo,  de manera ilícita, un arma, así como del dictamen de  medicina  legal  en  el cual concluyó que con aquel elemento sí se disparó el  proyectil  que  fue  extraído  del cuerpo de Ruíz Núñez al practicársele la  necropsia,  asegura  que  el juzgador dio por sentado que, en efecto, el disparo  mortal  sí fue realizado con el revólver, sin someter el citado dictamen a una  severa  crítica,  proceder  con  el  que  se  permite que el perito suplante al  juez.   

Pasó por alto el tribunal que la experticia  se  reduce a sus propias conclusiones, pues no se acompañó de las fotografías  para  observar  los  detalles  de  proyectil  dubitado  con los que sirvieron de  patrón,  sobre  todo  si  se observa que no se dijo que se hubiese hecho varios  disparos   “para   establecer   la  persistencia  y  especificidad   de   los   rastros   de   que   trata   el  dictamen”.   

Considera que el tribunal incurrió en yerro  evidente  al  apreciar la prueba técnica en cuestión, porque no tuvo en cuenta  que  en  el lugar de los hechos fue encontrada una vainilla de revólver calibre  .32  y  puesto que no se describió ni individualizó el proyectil que se obtuvo  en la necropsia.   

Estima,  de  otra  parte,  que el indicio de  mentira  que  se  dedujo  con  base  en  las  versiones  del  enjuiciado,  no es  suficiente  para  declarar  la  responsabilidad,  porque en la etapa instructiva  FLORESMIRO  VALBUENA careció de defensa técnica que lo hubiera ilustrado sobre  la  conveniencia  de  ampliar  su  indagatoria  y  respecto  de  lo  que  podía  manifestar y ser utilizado en su contra.   

Ese  fue  el  motivo  para  que el procesado  hubiera  edificado su defensa sobre “una mentira torpe”, como se califica en  la  sentencia.  La recurrente afirma que la mentira no configura indicio alguno,  en  la medida que el procesado está cobijado por la garantía constitucional de  no declarar contra sí mismo (artículo 33 de la Carta Política).   

En  lo  que  tiene que ver con el indicio de  oportunidad,  elaborado  con  fundamento en el hecho de estar el procesado en el  barrio  El  Bosque  en  el  momento en que fue atacado Ruíz Núñez, comenta la  censora  que  también debe aceptarse que para tal momento, si bien estaba en la  zona,   se  hallaba  concretamente  en  los  billares  Agudelo,  establecimiento  distante  unas  diez  cuadras  del  lugar donde cayó el obitado, de manera que,  entonces,  no  es cierto que aquél se dedicara a seguir o vigilar a la víctima  desde tempranas horas.   

El  juez,  al momento de elaborar el juicio,  agrega  la  demandante,  debe  abandonarse  a su propia conciencia, siguiendo el  sentido  común y los hechos del proceso, pero sin olvidar los parámetros de la  prueba    indirecta,   esto   es,   el   hecho   indicador   y   la   inferencia  lógica.   

Se produjo una distorsión al concluirse que  por  hallarse FLORESMIRO en el  barrio  El  Bosque,  tuvo  la  oportunidad  de  realizar  el  criminal  acto, en  contrapelo  de  lo  sostenido  por  Alfonso  Ibarra  Sánchez  y  Carlos  Gómez  Gutiérrez,  quienes dan cuenta de estar en compañía del acusado, a la hora de  los hechos, a diez cuadras del sitio donde ocurrieron.   

El  fundamento  del  indicio  del móvil, es  decir,  el ánimo vindicativo que acompañaba al procesado a raíz de haber sido  víctima  de  un  ataque  desplegado  por  la  pandilla  a la que pertenecía el  occiso,  desconoce  que  a  éste  se  le  tenía  en  el  barrio  como  al peor  delincuente,  que  los  vecinos  de  la barriada lo consideraban como su enemigo  debido  a  que los distribuidores de artículos de primera necesidad no entraban  allí  para  evitar  cualquier  agresión  y merced a que muchas familias fueron  víctimas  de  los  actos  del grupo delictivo encabezado por Ruíz Núñez. Tal  cúmulo  de  circunstancias  sólo  puede señalar una cosa: que el procesado no  era  el único que podía querer su muerte, sin contar que un declarante afirmó  que  al  obitado lo buscaban miembros de organismos de seguridad del estado para  matarlo.   

En   tal  medida,  el  juzgador  erró  al  considerar  de  manera  aislada  las  diferencias  que  tenía  el  imputado con  Núñez, pues toda la comunidad había sido víctima de éste.   

Comenta la casacionista respecto del indicio  de   capacidad   moral  para  delinquir,  derivado  de  la  propia  versión  de  FLORESMIRO, como del informe  del  C.T.I. respecto de una sindicación que había enfrentado con anterioridad,  que  sólo  las  sentencias  condenatorias  tienen  el  carácter de antecedente  penal.  Añade  que  con esa visión, el tribunal desconoce que el Código Penal  de  1980  abolió  el  peligrosismo,  lo  que  implica  que el fundamento de una  sanción  no  es  el carácter peligroso de una persona, sino su culpabilidad en  relación con un comportamiento socialmente reprochable.   

Todas esas deficiencias en la apreciación de  las  pruebas, dejan entrever que el juzgador no se atuvo a las reglas de la sana  crítica,  esto  es,  a  la  “experiencia  lógica y  conciencia”,  para  producirse una tergiversación o  suposición   del  fundamento  lógico  de  la  inferencia,  porque  los  hechos  indicadores no existen.   

La consecuencia que se deriva de los errores  anotados,  consiste  en  la aplicación del in dubio pro reo, porque las pruebas  allegadas  al  proceso  no  son  aptas  para  servir  de  base  a  una sentencia  condenatoria,  en  la  medida  que “acrecientan” la duda insalvable, pues la  prueba  de  la  coartada  sí  ofrece  certeza de que a la hora del homicidio el  procesado  estaba  en  otro lugar. La duda es tan evidente, agrega, que hasta el  fiscal  que  adelantó  la  investigación  en la audiencia pública retiró los  cargos y solicitó la absolución del procesado.   

Solicita, por tanto, que se case la sentencia  demandada y en su lugar se absuelva al procesado.   

2. Demanda presentada a nombre de FLORESMIRO  VALBUENA ORDOÑEZ.   

Plantea  también  la  configuración  de un  error  de  hecho  originado en la apreciación probatoria, el cual determinó la  violación  indirecta  de la ley sustancial, concretamente de los artículos 23,  41,  61, 103, 107 y 323 del Código Penal, este último con la modificación que  le  introdujo  la  Ley  40  de  1993, normas que se aplicaron indebidamente; del  mismo  modo  resultó  quebrantado  el  artículo  445  del  anterior Código de  Procedimiento  Penal  (7 del actual), por falta de aplicación, que al consagrar  el   principio   del   in   dubio  pro  reo  establece  una  especie  de  tarifa  legal.   

Según la demandante, por tratarse la censura  bajo  la  forma  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, es menester  ocuparse  de  todas  las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia, las  que  fueron practicadas por el Fiscal 2 de la Unidad 1ª de Vida, conocedor, por  tanto, de toda la problemática del barrio El Bosque de Ibagué.   

También  parte  del conocido informe de los  detectives  del  C.T.I.,  en  relación  con  los  datos que obtuvieron sobre la  autoría  de  la  muerte  de  Núñez,  en  particular  de los suministrados por  Fabián Calderón Saavedra.   

No  tuvo  en cuenta el tribunal, y por tanto  incurrió  en  error,  que  ese  testigo  se  hallaba en otro lugar a la hora de  autos,  de donde se debe entender que no pudo ver lo ocurrido, circunstancia que  no   le   impidió   señalar  a  VALBUENA  como  el  autor  de  la  muerte del occiso, como tampoco que negó  haber  hecho  una  afirmación  semejante  y  que  agregara en su testimonio que  aquél es una persona sana y trabajadora.   

No  hay  explicación, entonces, para que se  haya  producido  la  tergiversación de la prueba y para que dedujera el ad quem  que  el  procesado era antagonista de los maleantes del sector, lo cual  de  por  sí  no  es reprochable; al contrario, debía ser lo normal el repudio a la  delincuencia    y    la    denuncia    de   sus   actos,   como   procedía   el  imputado.   

Al  ocuparse del indicio de mentira, destaca  la  demandante cómo, al contrario de la percepción del tribunal, que tachó de  falaces      las      explicaciones      suministradas      por     FLORESMIRO  acerca  de  la  posesión  del  revólver,  el  fiscal  investigador  sí  percibió  la  posibilidad de que ese  elemento  le  hubiese  sido decomisado inicialmente por un policía, quien se lo  devolvió  con  el  fin  de  proceder a la incautación como obra en el proceso.  Siguiendo   a  doctrina  foránea,  asegura  que  la  mentira  no  demuestra  la  culpabilidad,  que  la  indagatoria es un medio de defensa, la cual se rinde sin  apremio  y juramento alguno, por lo que el versionista no está obligado a decir  la  verdad;  debido  a  este  motivo  no es posible que luego sea condenado, por  haber faltado a la verdad.   

Aborda  el  tema  del indicio de oportunidad  para  delinquir,  para  puntualizar  el  desconocimiento que hizo el tribunal de  otras  circunstancias,  como la lejanía del procesado respecto del exacto lugar  de  los  hechos  y a la hora en que ocurrieron, en compañía de otras personas,  cuyos  testimonios, por provenir de personas de bien que también se oponen a la  delincuencia,  fueron  rechazados.  El  error se estructura porque la prueba fue  tomada subjetivamente.   

La  capacidad moral para delinquir también  fue  declarada  de  manera  equivocada,  pues no se basó, como lo manda la  constitución   y   la   ley,  en  las  copias  de  las  respectivas  sentencias  ejecutoriadas,  esto  es,  se  imputó sin estar probado el hecho indicador, con  claro perjuicio del principio de culpabilidad.   

Hace  una crítica sobre la prueba pericial  similar  a  la  presentada  en  la  primer  demanda por la agente del Ministerio  Público,  motivo  por  el  cual  a  ese  contenido se remite la Sala. Agrega la  demandante,  como  aspecto  novedoso,  que  el  juzgador sólo tuvo en cuenta la  conclusión, sin advertir que el dictamen es inmotivado.   

Afirma  que  la  prueba  se  analizó  en  conjunto,  pero  que  por  ser  indiciaria  merecía  un  examen  más riguroso.  Además,  el  juzgador  confunde  los  indicios con las simples sospechas de que  VALBUENA  pudo  ser el autor  del   homicidio,   en   una   inferencia   personal   y   subjetiva,   pues   al  individualizarlos  no  explicó  cuál  era   el hecho indicador plenamente  probado y su gravedad.   

La  inferencia que conforma cada uno de los  indicios,  es contraria a la lógica, la experiencia, la ciencia forense, por lo  que   se  tergiversan  y  suponen  los  hechos. En suma, en la sentencia se  desconocen  por  completo las reglas de la sana crítica, tanto, que hasta en la  resolución   de   acusación   se   reconoció   que  ninguna  persona  señala  directamente  al  procesado  de  ser  el  autor  de  la  muerte de Ricardo Ruíz  Núñez.   

El  falso  juicio de identidad se configura  porque  se  partió  de un rumor, consistente en que alguien conocido como “El  Sicario”   pudo   ser  el  autor  de  la  muerte  materia  de  investigación,  colocándose  a  VALBUENA en tal posición porque tenía el interés de librar a  la  comunidad  de  las  pandillas,  pero  colaborando  con  las  autoridades  de  policía.   

Pone  de presente, de otra parte, una serie  de  situaciones  que  no fueron dilucidadas, como la vainilla que fue encontrada  en  el  lugar  de  los hechos, la presencia de una motocicleta que fue vista por  varios  testigos  cuando  arrancó  después  de  que  sonaron los disparos, las  cuales  fueron  planteadas  por  el  fiscal  en  la  audiencia  pública, que le  permitieron,  aunadas  con  otras  tocantes  con  las condiciones personales del  procesado, solicitar sentencia absolutoria.   

Considera que deja probada de esa manera la  violación  de  la  ley;  como  se  rompe la presunción de acierto y legalidad,  solicita  se  case  la  sentencia  demandada y con la de reemplazo se absuelva a  FLORESMIRO VALBUENA ORDOÑEZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En opinión del Procurador 1 Delegado en lo  Penal,  las  demandas  ostentan  serios desaciertos técnicos y conceptuales que  imponen su improsperidad.   

Lo que pretenden los libelos es que la Corte  deje  a  un  lado  la valoración probatoria efectuada por el juzgador, opina el  Delegado,  y  acoja  los  elementos  demostrativos  de la duda que afloran en el  proceso,  por  desconocerse  los  principios  de  la sana crítica al momento de  ponderar  la  prueba;  sin  embargo,  las  demandantes  no  logran concretar los  errores que denuncian.   

Observa  el  agente del Ministerio Público  que  las  demandas no objetan específicos medios probatorios, sino que resaltan  que  el  fallo  está  fundado  en  indicios,  en  cuyo análisis el juzgador no  siguió   el   método   adecuado,   porque   incurrió   en   errores   en   su  apreciación.   

Siguiendo  el  mismo derrotero planteado en  los  libelos,  el  Delegado  se  adentra  en  el  estudio de los ataques, con la  finalidad    de   verificar   si   los   reparos   están   asistidos   por   la  razón.   

Sobre  el  informe  de  los investigadores,  elaborado  a partir de los datos que les suministró Fabián Calderón Saavedra,  así  como  respecto  a  lo  manifestado por éste, opina que fue gracias a esas  confidencias  que  se  obtuvo  la captura del procesado; del mismo modo, destaca  que   el   testigo  declaró  en  forma  parcializada  en  pro  de  VALBUENA. Por tal razón, considera que el  cargo  propuesto  no  puede  ser  atendido,  ya  que no advierte distorsión del  contenido  objetivo  de  la prueba, ni vulneración de los principios de la sana  crítica.   

Estima  que  las  demandantes  aspiran a un  reexamen  de  las  pruebas,  en  particular de los testimonios de los detectives  mediante  los  cuales  ratificaron sus informes, con el fin de que prevalezca su  particular   criterio   de   valoración,   cometido   que   está   vedado   en  casación.   

De  otra  parte,  señala  que  las actoras  equivocaron  el camino de ataque cuando se refirieron a la prueba pericial, pues  propusieron  un  error de hecho originado en un falso juicio de identidad frente  a  las  supuestas  fallas  legales  en la aducción de tal medio de convicción,  deficiencia  que debía alegarse bajo el amparo de un yerro de derecho por falso  juicio  de  legalidad.  Además,  agrega que como los sujetos procesales dejaron  pasar  los  términos pertinentes sin solicitar la aclaración o ampliación del  dictamen,  de  manera  tácita  se  infiere  que  estuvieron  conformes  con  su  contenido.   

Del  mismo  modo,  se  remite  a una de las  consideraciones  del  fallo  de primer grado, relacionadas con la valoración de  los  fundamentos  del  dictamen  de balística forense, realizada de conformidad  con  los  parámetros  del  artículo  273 del derogado Código de Procedimiento  Penal.  Asevera  que  no  es  elemento de incertidumbre alguno el que se hubiese  hallado  una  vainilla  de cartucho calibre .32, que no corresponde al revólver  con  el que se disparó el proyectil, habida cuenta que en la necropsia sólo se  halló  un  proyectil   proveniente  del arma que se encontró en poder del  procesado.   

Hace referencia el Delegado, de otra parte,  a  las  pruebas  que sirvieron de base a los sentenciadores para declarar que el  procesado  le  mintió  a  la justicia, en especial a las explicaciones de éste  sobre  la  forma  como  llegó  a sus manos el mencionado revólver, calificadas  como   pueriles   e   ilógicas   por   el   tribunal.   Como   no  se  explicó  satisfactoriamente la tenencia del arma, el fallo debe mantenerse.   

Desde su perspectiva, afirma que tampoco se  configura  un  falso  juicio  de  identidad  por  el hecho de no habérsele dado  crédito  a los testimonios favorables al imputado, con la tendencia de eliminar  el  indicio  de  oportunidad. Después de hacer una somera mención al contenido  de  esas  declaraciones,  asegura  el  representante del Ministerio Público que  como  las  demandantes  no  lograron  enervar los hechos indicantes, ubicaron el  error  en  las  consecuencias  que  para  el  tribunal  se  derivaron de éstos,  diferentes a las que estimaban como permisibles las casacionistas.   

Tampoco  es  errado, según la opinión del  Procurador,  tener  el  móvil  de venganza como hecho indicador, porque estaban  dadas las condiciones para una vindicta.   

En torno al indicio de capacidad moral para  delinquir,  elaborado  a  partir  de  la  confesión  del  sindicado  sobre  sus  antecedentes,  opina  que no se desconoce lo dispuesto en el artículo 248 de la  Carta  al no allegarse copias de los fallos debidamente ejecutoriados, porque en  derecho penal rige la libertad probatoria.   

Culmina  considerando  que  los  juzgadores  concluyeron  la  autoría  y  responsabilidad,  al  otorgar  por separado fuerza  probatoria  a  cada  uno  de  los  indicios,  para  edificar  certeza sobre esos  aspectos  por estar correlacionados. Además, como las demandantes solo hicieron  un  ataque  a  la  apreciación  probatoria,  improcedente  para casar el fallo,  solicita el Delegado que se desestimen los libelos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  A  pesar  que  las  demandas  tienen un  contenido  muy  similar  y  buscan  idéntico  propósito  (que se case el fallo  demandado  y  se  absuelva  al  enjuiciado),  la  Sala  no  les  dará respuesta  unificada,  al observarse que la representante del Ministerio Público recurrió  en  sede extraordinaria a pesar de no haber manifestado explícitamente reparo a  la   sentencia   condenatoria   de  primera  instancia,  es  decir,  no  haberla  apelado.   

Esta circunstancia por sí misma, como ya lo  tiene  clarificado  la jurisprudencia de la Sala (sentencias de casación del 20  de  abril  de  1999, radicación N° 10.391, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote;  17  de  enero  de  2002, radicación  N° 12.106, Magistrado Ponente Nilson  Pinilla  Pinilla,  entre  otras),  determina  que  la  demanda  se desestime por  haberse  dado  paso  inadvertidamente  a  su  trámite,  pues  si la carencia de  interés  se  advierte  en  un momento diferente, como después de la concesión  del  recurso  extraordinario y al conocerse el contenido de la demanda cuando la  Corporación  realiza  su  examen  formal, deberá inadmitirse como se desprende  del   claro   contenido   del   artículo   213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

De  otra  parte,  la  Corte,  en reiteradas  ocasiones,  entre  ellas  en  una  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple igual  cometido,  ha  delineado  las  hipótesis  de falta de interés para recurrir en  casación  cuando el respectivo interviniente procesal no apeló la sentencia de  primera  instancia,  así  como  las relacionadas con las excepciones a la regla  sobre  el particular, y el carácter omnicomprensivo de las mismas, en la medida  que  no  se  privilegia a ningún sujeto procesal cuando omite recurrir. Así se  pronunció  la  Corporación en proveído de 7 de diciembre de 2000 (radicación  N° 10.876):   

“Ante  todo  importa  precisar  si  al  impugnante,  como  agente  del  Ministerio  Público  que es, le asiste interés  jurídico  para  recurrir  en casación la sentencia del Tribunal a sabiendas de  que  no  apeló  la  de primer grado, si bien al intervenir en el trámite de la  segunda   instancia  su  reparo  se  concretó  a  dejar  constancia  sobre  las  irregularidades  que  hoy  en  sede  de impugnación extraordinaria esgrime como  fundamento de la nulidad invocada.   

         

Bien definido tiene la Corte que para hacer  uso  del  derecho  de  impugnación  se  requiere  de  interés  jurídico  para  ejercerlo,  y  que  éste  se manifiesta por el carácter lesivo de la decisión  cuya  remoción  se persigue, en tanto le haya irrogado un perjuicio específico  al   impugnante.   Por   contrario,  se  carece  de  dicho  interés  cuando  la  determinación  censurada  ningún  agravio  le  reporta  al  impugnante o no se  cumple  con las exigencias adicionales de procedimiento que en ciertas ocasiones  la  misma  ley prescribe, como por ejemplo, la señalada en el artículo 221 del  C.  de P. Penal en relación con la cuantía de la pretensión, o la indicada en  el  Art. 37B ibidem atinente a los aspectos que pueden ser objeto de apelación.  Y  es entendido que se deja de tener ese interés cuando el sujeto agraviado con  la   decisión   la   consiente   con   el   silencio,   valga   decir,   no  la  impugna.   

Así  mismo, tiene dicho la Corte que para  legitimarse  como  impugnante  en  sede de casación, el sujeto procesal de modo  general  debió  haber  interpuesto  y  sustentado  debidamente  el  recurso  de  apelación  respecto  de  la  sentencia  de  primer  grado, porque el no hacerlo  equivale  a  mostrar  su  conformidad  con  tal  decisión,  razón  por la cual  carecería  de  interés  jurídico  para  la  impugnación extraordinaria si el  fallo  de  segunda  instancia  no  le empeora el estatus que le reconoció el de  primera,  pues  mal  podría  invocar  a  último  momento un perjuicio irrogado  supuestamente  por el pronunciamiento de segundo grado con tal de habilitarse en  casación,  en el entendido de que el fallo dictado en dicha sede ordinariamente  no  concierne  a  la  situación de quien no provocó la alzada, en virtud de su  delimitado ámbito funcional y material.   

De  un  tal  deber  no  está  exento  el  Ministerio  Público en su condición de sujeto procesal, como reiteradamente lo  ha  dicho  la Corte, entre otros pronunciamientos, en auto de 2 de junio de 1998  y  en  sentencia  de  casación  de  24  de  febrero de 2000, en ambos casos con  ponencia de quien aquí cumple igual función.   

No obstante, la propia jurisprudencia de la  Sala  ha  establecido  excepciones  a  aquella  regla  general de la carencia de  interés  jurídico  para  acudir en casación del sujeto procesal que no apeló  la  sentencia de primer grado. En este orden, el sujeto procesal podrá acudir a  la  casación  si  aparece  que  arbitrariamente se le impidió el ejercicio del  recurso  de  instancia, o cuando su situación resulta afectada por la decisión  de  segundo  grado excitada por la impugnación de otro o por  consecuencia  de  inevitables  razones  vinculantes;  como  también  si  se  surte  el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo;  y,  finalmente,  cuando  el  sujeto  procesal se proponga la nulidad por la vía  extraordinaria,  siempre  que  medie  una  demanda  en  forma, pues ‘la aceptación del contenido material  del  fallo,  revelada  a través del silencio de parte, sólo resulta válida si  el  procedimiento  que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la  casación  en  nuestro  medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede  inferirse   del   contenido   de   los   artículos   219  y  228  del  estatuto  procesal’ (Auto de 11 de  febrero de 1999. M.P. Fernando Arboleda Ripoll).”   

No obstante a que el a quo no satisfizo los  pedimentos  de  los  sujetos procesales, por cuanto no absolvió al procesado de  la  totalidad  de  los  cargos  que  pesaban  en  su  contra, la Procuradora 100  Judicial  Penal  guardó silencio, quizá debido a que en la fase culminante del  debate,  la  audiencia  pública,  no  se hizo presente, lo que significa que no  formuló    solicitud    alguna    sobre    la    situación    jurídica    del  procesado.   

El  hecho  de que hubiese intervenido en el  trámite  de  la segunda instancia dentro de la audiencia de sustentación de la  apelación  interpuesta  por  el  condenado  y su defensora, no la habilita para  quedar  en  potencia  de impugnar extraordinariamente, pues las posibilidades de  alegación  como sujeto procesal no recurrente se limitan a respaldar u oponerse  a  los  argumentos  expuestos  en  la fundamentación del recurso ordinario; esa  intervención  no purga el descuido, la indiferencia o el desinterés reflejados  tanto  en  la falta de participación en el juicio, como en la de apelación del  fallo de primer grado.   

Por  ser de protuberancia crasa la falta de  interés  para  recurrir en casación, se desestimará la demanda presentada por  la Procuradora 100 Judicial Penal.   

2. La recurrente  formula como reparo a  la  sentencia  de  segundo  grado, la violación indirecta de la ley sustancial,  causada  por  la configuración de un error de hecho motivado en un falso juicio  de   identidad,   el   cual   se   concretó   en   la   apreciación   de   los  indicios.   

Un adecuado ataque a la prueba indiciaria no  puede  perder  la perspectiva que emana de su estructura compleja, pues frente a  los  elementos  conformadores  es  posible  recaer  en alguna de las especies de  error  determinantes  de  la  violación  indirecta  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  pero  sin   olvidar  que  no son posibles todas las formas que  éstos pueden asumir respecto de uno de ellos.   

De  esta manera, si por indicio entiende el  legislador  la  presencia de un hecho indicador a partir del cual el funcionario  infiere  lógicamente  la existencia de otro (artículos 300 y 284 Decreto   2700  de 1991 y Ley 600 de 2000, respectivamente), y además exige que ese hecho  indicador  debe  estar  probado,  surge  evidente  cuáles  son  las  partes que  integran  la  prueba  indirecta: i) el hecho indicador, debidamente probado; ii)  la  inferencia  lógica,  elaborada  con apoyo de las pautas de la sana crítica  (reglas  de  la  ciencia, postulados de la lógica, dictados de la experiencia),  iii)  el  suceso  que  se descubre y se fija como conclusión de esta operación  del raciocinio.   

Por  tratarse de un producto del intelecto,  en  la  medida que a la conclusión sobre la ocurrencia de un acontecimiento que  se  desconoce se llega por la aplicación racional de la ciencia (sus teorías o  reglas,  según  sea  el  avance  científico  en  la  correspondiente área del  conocimiento);  de la experiencia (o la repetición más o menos constante de un  fenómeno  dentro  de  un contexto sociohistórico determinado); o de la lógica  (coherencia  discursiva  y  epistemológica),  a un dato fáctico, las fallas en  ese proceso sólo pueden ser atacadas bajo una vía.   

Puede ocurrir, en cambio, que lo fáctico es  distorsionado  por  el  juzgador,  al  tergiversar  la expresión objetiva de la  prueba  que contiene el hecho indicante (falso juicio de identidad); o que no lo  perciba,  o  que  estime uno diferente, por omitir o suponer el medio probatorio  (falso  juicio  de  existencia);  modalidades del error de hecho susceptibles de  postularse  en  sede  de  casación  para atacar la deficiente valoración de la  prueba del hecho indicador.   

Del  mismo  modo, si el funcionario aprecia  una  prueba  en  cuya  aducción  se  desconocieron  los  cauces legales para su  incorporación  al  proceso,  es  factible denunciar la presencia de un error de  derecho originado en un falso juicio de legalidad.   

Ahora,  si  el dislate no se concreta en la  contemplación  material  de la prueba que demuestra el suceso indicante sino en  la  fase  posterior,  esto  es,  en  el  curso del pensamiento del cual fluye la  inferencia,  la  deducción  o  la  conclusión absurda o ilógica, ya no serán  posibles  aquellas  formas  y  especies de falencias. Como producto de un juicio  desquiciado,  sin apego a las mínimas bases de la razón, alejado de los cauces  de  la  sana  crítica,  sólo se puede atacar por la vía del falso raciocinio,  otra  de  las  categorías  del  error  de  hecho  determinante de la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Desde  luego,  es  indispensable  que  sin  perjuicio  de  la  debida  formulación de la censura de acuerdo con cada una de  esas  posibilidades,  se observen las ineludibles notas de precisión y claridad  en  la  subsiguiente tarea demostrativa, es decir, que además de la concreción  del  elemento  probatorio apreciado de manera errónea o de la pieza estructural  del  indicio afectada por la fisura, se debe explicar el alcance y la incidencia  del  yerro  en  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia,  a  tal  punto que se  desvirtúe  por  completo  la  presunción  de  acierto y legalidad sobre la que  viene asentada.   

En la demanda aparece la denuncia de errores  en  la  apreciación  de  los indicios, ejercicio en el que al desgaire alude al  falso  juicio  de  identidad  como  el factor desencadenante del error de hecho,  pero  cae  en el desatino consistente en omitir la explicación acerca de si esa  falla  se  concretó  en la prueba del hecho indicador, o si por inconsistencias  en   el   razonamiento   posterior   los  juzgadores  arribaron  a  conclusiones  absurdas.   

Tampoco   pudo   evitar   la  demandante,  referencias  a  la valoración que los sentenciadores dieron a unos específicos  medios  de  convicción, en cuanto se dolió del grado de credibilidad asignado,  actitud  que  no  puede  ser  atendida  como  correcta  postulación del recurso  extraordinario,  ya  que  el  debate  probatorio  se  agotó  en las instancias.   

La circunstancia de que el juzgador prefiera  una  corriente probatoria sobre otra al darle un alcance suasorio determinado, o  que  le  dé mayor importancia a unas circunstancias específicas frente a otras  que  estima como intrascendentes, de por sí no constituye error alguno, a menos  que  se  demuestre  que  tales  criterios  de  valoración  fueron  resultado de  protuberantes,  serias  y evidentes fallas epistemológicas, cosa que no aparece  en  el  contenido de los libelos. En tal medida, esos criterios prevalecen sobre  el expuesto en el escrito.   

El  desenfoque  conceptual  de la defensora  queda patentizado en esta sección de la demanda, en la cual dijo:   

“Erró  el  Tribunal  en  materia  grave  al  no  tener  en cuenta que la única persona que  según  los  testigos  de  marras, es decir, FABIAN CALDERON, señala a Valbuena  Ordoñez  como  el  homicida, a la hora de autos se hallaba en lugar distante al  del  crimen,  jugando billar y que por tanto no vio lo ocurrido y sin embargo lo  acusa  de  ser  su  autor,  éste  (sic)  testigo  pudo haber lanzado una simple  sospecha  ya  que además en su declaración juramentada (Fls. 72 a 73), una vez  se     le     lee     el     informe     policial,     sostiene     ‘yo  a  los  señores  agentes  no les  informé  lo  que  está  escrito  ahí…  ignoro que el señor Valbuena sería  sicario’.  Solo sabe que  los  ladrones le dan este apelativo no obstante que  para el (sic) se trata  de  una  ‘persona sana y  trabajadora’.”   

Similares son las  demás  consideraciones atinentes al indicio de mentira relacionado con el porte  y  tenencia  del  revólver, así como con el alcance de la prueba de balística  forense;  lo  mismo  que las alusivas a los indicios de oportunidad, de móvil y  de  capacidad  moral  para  delinquir,  por cuanto se basan en la idea de que la  mentira  por  sí  misma no es prueba de culpabilidad, o porque sostienen que el  juzgador  no  criticó de manera seria y profunda la mencionada prueba técnica,  o  porque  se  tergiversó  el  hecho  de la presencia del sindicado en el mismo  barrio  de  los hechos, pero a diez cuadras del lugar donde sucedieron, o que en  la  zona  el  occiso era tenido por peligroso delincuente, o que no se allegaron  las  copias  de  las  sentencias  antecedentes  que pesan contra el incriminado.  Idénticas  son,  del mismo modo, las escuetas referencias a la transgresión de  las reglas de la sana crítica.   

Que lo tratado por la recurrente se agota en  el  simple  objetivo  de repeler las apreciaciones probatorias del tribunal, las  que  estima  equivocadas,  aparece  con claridad en las disquisiciones plasmadas  por  esa  corporación,  conforme  se puede leer en los siguientes apartes de la  sentencia:   

“En el examen  probatorio   tenemos   entonces   en  primer  término,  que  conocida  por  las  autoridades  la  muerte violenta del joven RUIZ NUÑEZ, la misma noche de autos,  preliminarmente  fueron  destacados  con  el  fín  de  (sic) averiguar sobre lo  ocurrido,  por  una  parte,  los  agentes secretos de la SIJIN integrantes de la  patrulla  S-20,  VALENTINA  CASTRO  MELO  y  LUIS  ENRIQUE  GIL, y de otro lado,  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la Fiscalía, JOSE  LIBARDO  MORENO CARRILLO  y ALIRIO RODRIGUEZ CORREDOR, quienes recogiendo y  recopilando  datos  obtuvieron  coincidentemente  información  relativa  a que,  quien  había  matado  al mentado RICARDO era un personaje conocido en el sector  como       ‘EL  SICARIO’,  siendo  luego  identificado  esa  misma  noche  cuando  por la misma información llegaron a su  residencia,  como  FLORESMIRO  VALBUENA ORDOÑEZ. Particularmente a los primeros  de  modo  confidencial,  FABIAN  CALDERON  SAAVEDRA  les dijo que él sabía que  VALBUENA,  era  el  homicida,  como  también  lo había hecho anteriormente con  otros                  ‘ladrones’,  porque  estaba  dedicado a sanear  el barrio, pidiendo naturalmente reserva  de  su  identidad,  que  infortunadamente no pudo mantenerse por la necesidad de  aclarar la responsabilidad.   

…y esencialmente porque ese hecho aparece  luego  corroborado por otros elementos de convicción que seguiremos analizando,  que  no  permiten  dudar   de  la  información que sigilosamente dio a los  secretos  el  señor  CALDERON  SAAVEDRA,  quien  significativamente  admite  la  entrevista  con  aquéllos  dicha  noche, aunque procurando ya no comprometer al  señor    VALBUENA,    de    quien    dice    saber    ¿…que    es    persona  trabajadora’,  que no se  mete   con   nadie,   pero   al  que  ‘los        ladrones’    señalan    como    ‘Sicario’, en  tanto    que    el    victimado    RUIZ   afirma   que   era   de   ‘profesión     ladrón’,             ‘raponero  que  siempre  andaba con su  cuchillo  encaletado’, es  decir,   inclinado   ya   la  balanza  en  forma  parcializada  a  favor  de  su  victimario.   

Capturado  -el  27  de octubre de 1993- el  sindicado  FLORESMIRO  VALBUENA,  veinticinco  días  después  del  suceso cuya  autoría  se  le  atribuye,  le fue hallado y decomisado en su poder el REVOLVER  que  atrás  dejamos  identificado,  que  portaba  sin salvoconducto, dando como  razón  de  su  procedencia  el  habérselo  quitado  a uno de los atracadores o  ladrones  que tiempo antes lo asaltaron… Situación que se torna más crítica  para  el  inculpado,  cuando  sometido  ese revólver a prueba balística con el  proyectil  causante  de  la muerte del referido RICARDO, que le fue extraído al  autopsiarlo  (sic), se concluye definitivamente, como ya se dejó expresado, que  tal  proyectil ‘…sí fue  disparado  por  el  revólver  calibre 38 especial marca Smith & Wesson, N°  D8322291  y  27212’, o sea  el  decomisado  luego  del  homicidio en poder del implicado. Cobra, pues, mayor  vehemencia ese indicio francamente incriminador.   

…  

Analizando  las dos últimas explicaciones  dadas  por  el  acriminado,  que  las intenta con miras a establecer que para el  momento  del  hecho luctuoso él no era tenedor del revólver de donde salió el  proyectil  que  mató a RUIZ NUÑEZ, tenemos que apuntar, que una de las dos con  absoluta  seguridad  es  falsa,  porque  la  una  excluye  terminantemente  a la  otra…   

…  

Surge  de  otra  parte,  el  indicio  de  oportunidad  que  tuvo  el  procesado  para  cometer el delito que se le imputa,  porque  es  verdad aquí aceptada por todos, que en el momento de su ejecución,  el  señor  VALBUENA  ORDOÑEZ, se hallaba en el Barrio El Bosque, circunstancia  que  hacía  posible  su  ejecución  por  su  parte.  Y,  como  al principio lo  observamos  el  relativo  al móvil, pues tiene claro sabor a venganza, debido a  que  al  decir  del propio acriminado, había sido objeto de ataque por parte de  pandilla  de  la  que  era  integrante  y  posteriormente  cabeza de la misma el  victimado  RICARDO  RUIZ NUÑEZ, de quien sinnúmero de declaraciones que fueron  recogidas,  era efectivamente uno de los ladronzuelos de los muchos que azotaban  el barrio El Bosque.   

…  

Y refiriéndonos a la crítica que formula  sobre  otros  tópicos  la  defensora  del  acusado,  observaremos que en lo que  concierne  a la prueba balística no encuentra eco ni tiene razón, toda vez que  si  con  atención  se mira dicha pericia, ella es firme y precísa (sic) en sus  fundamentos,  como  en  sus  conclusiones, compaginándose como ya lo expresamos  con  otro elementos de juicio obrantes en el proceso. Ni la coartada tendida por  el  encartado  para  demostrar que en el momento de la ejecución del delito que  se  le imputa, se hallaba en lugar diferente al en que aquél se consumó, ni la  relacionada  a  que el revólver le había sido decomisado antes del homicidio y  devuelto   después  de  la  consumación  de  éste,  frente  a  los  elementos  probatorios  que  con  buen  juicio y macizamente analizó el a-quo (sic), y que  ahora  hemos  también  examinado,  no  tienen credibilidad ni confiabilidad. En  esos  testimonios  que  por  su puesto (sic) desechamos, se advierte una marcada  parcialidad  -bien  explicable por cierto- a favor del procesado, a quien a todo  trance  quieren  sacar avante, por lo que nos inclinamos por la prueba indirecta  o circunstancial…”   

Fácil   resulta   la   aprehensión  del  enfrentamiento  de  criterios,  pues  el  tribunal  valoró,  sopesó, depuró y  cotejó  todo  el  haz  probatorio  y las circunstancias que así se acreditaban  (las  explicaciones  sobre  la  procedencia  del  revólver  -que  calificó  de  infantiles-,  la negación de suministro de información por parte de uno de los  testigos  -a  la  que  no  le  dio  crédito-,  la desestimación de la coartada  -verificada  en su fuente testimonial, pero no compartida-; estudio de la prueba  pericial,   cuyos   resultados   fueron   armonizados  con  otros  elementos  de  convicción),  de  suerte  que  con  ese  proceder no se advierte desfiguración  grosera  de  las  pruebas,  menos  que  se  haya supuesto u omitido alguna, como  tampoco  que  las reglas de la sana crítica hubiesen sido avasalladas, o que se  haya valorado prueba ilegal.   

En  tal antagonismo de opiniones, necesario  es  repetirlo,  triunfan las consignadas en la decisión judicial, porque al ser  fruto  del  trabajo sereno, ponderado y racional de apreciación probatoria, las  cubre    el    manto,    hoy   firme,   de   la   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

La   demanda,   por   su   ineptitud,  no  prospera.   

Por  último,  cabe  comentar  que  si como  consecuencia  de  la  entrada  en  vigencia de la Ley 599 de 2000 el sentenciado  tuviese  derecho  a que se le aplicara el principio de favorabilidad respecto de  la  pena  impuesta  por el delito de homicidio simple (artículo 103), es asunto  que  le compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el  precepto del artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

No hay firma  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *