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Proceso Nº 12704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No.139
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de IBER ANTONIO RIVAS GIL contra la sentencia proferida por el Tribunal de Quibdó, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, que declaró la responsabilidad del procesado por el delito de “corrupción”, agravado, conforme a los artículos 305 y 306, numerales 2 y 5, del decreto- ley 100 de 1980. Como penas impuso 20 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición del ejercicio de la profesión u oficio y suspensión de la patria potestad, por un lapso igual al de la pena principal. Igualmente lo conminó a pagar el equivalente a 30 gramos oro para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción. Se concedió la condena de ejecución condicional.
HECHO
La residencia de IBER ANTONIO RIVAS GIL, para la época de los hechos Sicoorientador del Instituto San Pablo Industrial de Istmina, era vecina y se comunicaba con la casa de la menor HEIDY MOSQUERA VALENCIA. Una tarde cuando la víctima se encontraba rallando un coco en el “alto” de la vivienda la llamó el citado profesor, quien llevándola a una de las habitaciones procedió a realizar en ella tocamientos eróticos, diversos al acceso carnal, según lo puntualizó Medicina Legal (F – 16 y 54).
HEIDY MOSQUERA VALENCIA, nacida el 17 de abril de 1985, estudiante de cuarto año de primaria en la Escuela Anexa Normal de Señoritas de Istmina, por esa época resultó con equimosis redondeadas y eritemas de color oscuro alrededor de los senos, compatible con succión prolongada de tejidos. Ante la autoridad, aquélla declaró que dichas alteraciones físicas las ocasionó el profesor IBER ANTONIO RIVAS GIL, en horas de la tarde del 31 de agosto de 1994, en las circunstancias referidas en el acápite anterior, precisando que tal conducta la realizaba desde el año anterior.
ACTUACION PROCESAL
La investigación fue adelantada por la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad de Istmina. Ordenada la apertura, oyó en indagatoria a IBER ANTONIO RIVAS, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en cuantía de tres salarios mínimos legales mensuales por el delito de corrupción agravado. Evacuada la práctica de pruebas y clausurada la etapa de investigación, el ente acusador formuló cargos (19 de julio de 1995) contra RIVAS GIL, imputándole el punible previsto en el art. 305, agravado por los numerales 2 y 5 del artículo 306 del decreto 180 de 1980, resolución que fue confirmada el 30 de agosto de 1995 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Istmina. Celebrada la audiencia pública (F – 176 y ss) dictó sentencia el 14 de junio de 1996 (F – 740 y ss), mediante la cual, en armonía con la acusación, el procesado fue condenado como ya fue indicado.
El defensor del acusado apeló de dicho fallo, y el Tribunal de Quibdó, por medio del suyo que ahora se recurre en casación (22 de agosto de 1996) le impartió confirmación.
LA DEMANDA
Causal Tercera: Nulidad.
1. Con base en el numeral tercero del artículo 220 del C.P.P., se ataca la sentencia proferida por el Tribunal de Quibdó por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, irregularidad sustancial tipificada en el numeral tercero del artículo 303 del C.P.P., por cuanto se afectó el debido proceso, al desatenderse el numeral cuarto del artículo 29 de la C.N. y el mandato legal que desarrolla la investigación integral que prevé el art. 333 del C.P.P.
2. En el desarrollo del cargo, las pruebas que echa de menos el censor y que a su entender dan lugar a la nulidad reclamada, desde el cierre de la investigación, son:
2.1. No se evacuaron las citas hechas por el sindicado en la diligencia de descargos. Así por ejemplo: a) Afirmando que era casado y convivía con LOBEYDA ROJAS MURILLO, no se le recibió testimonio para establecer el lugar donde se encontraba en el momento de los hechos, así como su comportamiento sexual, familiar y social. Pretende el censor establecer elementos de juicio sobre la imposibilidad de realizar el hecho y la falta de capacidad moral para incurrir en dicha conducta; b) No se preguntó al procesado por su estadía en la casa de habitación a la hora de los hechos, c) No se verificó la forma como vestía cuando la progenitora de la menor se hizo presente para reclamarle por los actos que le endilgaban, para establecer si coincidía como dice haberlo visto la ofendida con ”pantalonera blanca con vivos azules (Sic) en chancla y sin camisa”.
2.2. No se interrogó a la madre de la menor si reclamó al procesado por haber regalado quinientos pesos a la “pebeta”.
2.3. A la testigo NAZLY MENA CUESTA no se le preguntó por las relaciones del sindicado con la testigo, la víctima y los vecinos inmediatos.
2.4 No se oyó en declaración al médico que exploró inicialmente a la presunta víctima para que diera a conocer sus fundamentos frente al dictamen de medicina legal, y sus nexos de consanguinidad con la denunciante.
2.5. Un testimonio como el de la presunta ofendida, “tan manipulado, tan sugestionado, tan direccionado no podía irradiar credibilidad en el grado de conocimiento de certeza para sentenciar adversamente al acusado”. El interrogatorio insistente de padres, familiares y vecinos la llevaron a “manifestar contra toda realidad que el Licenciado IBER ANTONIO RIVAS GIL” la había accedido sexualmente. En este caso el funcionario judicial omitió interrogar a HEIDY MOSQUERA VALENCIA con la “técnica debida” para obtener explicaciones del por qué señaló inicialmente a una compañera de Colegio como la causante de la equimosis. Si el tratamiento libidinoso se produjo en más de 15 ocasiones por qué la menor no lo reveló a su progenitora y cuál la razón para que ella no hubiere advertido tales huellas.
Las omisiones probatorias que se han denunciado, por inercia de los funcionarios, y habida consideración de su carácter esencial, “privó al procesado de favorecerse de la duda”.
Causal primera: Violación indirecta.
La sentencia del Tribunal viola indirectamente los artículos 305 y 306, numerales 2 y 5, del Código Penal, y 247 del C.P.P., por aplicación indebida, a través de un error de hecho (razonamiento), por falso juicio de identidad, que se materializó por “distorsión o tergiversación” del sentido y alcance del testimonio de HEIDY MOSQUERA VALENCIA, en relación con las declaraciones de MARIELA GIL VALENCIA y CRUCELIS VALENCIA MOSQUERA, puestos a su vez frente al resultado del reconocimiento médico que sin orden de autoridad practicó el Director del Hospital de Istmina, quien reportó que “la menor había sido desflorada”.
A partir del reconocimiento la denunciante y su progenitora entendieron que sólo un hombre podía ser el autor, descartando los señalamientos que la ofendida inicialmente hizo a la menor NAZLY MEDINA CUESTA (Chirry). Aquéllas manipularon a HEIDY para “moldear sugestivamente su testimonio”, de tal manera que al rendir su declaración señaló al Licenciado IBER RIVAS como autor del punible.
Tal prueba desvió y vició el razonamiento del sentenciador, quien en el proceso de valoración de la versión de la menor no tuvo presente las reglas de la experiencia, lógica jurídica, razón y sentido común. Así por ejemplo: a) La Sala de decisión afirma que no puede aceptarse entre menores comportamientos eróticos en forma colectiva, cuando el hecho no se realizó “en presencia de concurrentes” y la regla de experiencia enseña que los impúberes realizan conductas eróticas, b) No necesariamente las equimosis redondedas alrededor de los pezones explican lesiones, pues no puede desconocerse como “normal” las citadas prácticas de los impúberes, c) El fallador reconoció que no se profundizó en la hipótesis que la niña Chirry hubiese producido las laceraciones, según la primera versión que dio a la madre, contentándose aquél con un “parco análisis” de NAZLY MENA CUESTA (Chirry) quien afirmó “que tal cosa nunca sucedió” y en hallar explicación en la mentira frecuente en niños de esa edad. Pero sobre este tema no se profundizó en la investigación.
Solicita a la Sala casar la sentencia y proferir fallo absolutorio, reconociendo la duda razonable en torno a la autoría del hecho punible.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar el fallo acusado, con base en:
La nulidad.
Lo enunciado simplemente por el censor no constituye violación al principio de investigación integral, más cuando sin trascendencia omitió detenerse en las abstracciones de cara al cambio de lo sentenciado, de haberse practicado lo reclamado.
Considera la Delegada que el cargo no está llamado a la prosperidad, porque la incertidumbre en torno a la autoría del punible no deja de ser “otra hipótesis, sin desarrollo, sin demostración al menos en la categoría de lo posible”.
Segundo cargo.
Al estilo de memorial de instancia el demandante plasma su particular criterio de valoración probatoria, olvidando que el cargo exige demostraciones técnicas y objetivas.
El censor “enuncia” que “no estuvieron en el proceso” las reglas de la experiencia, lógica jurídica, razón y sentido común, sin demostrar con trascendencia por qué salió “maltratada” la “sana crítica”, en cuanto al sentido y alcance de los medios de prueba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Causal: Nulidad.
1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, varias son las razones con base en las cuales el cargo no prospera, dado que el demandante no comprobó la existencia de una irregularidad sustancial en la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, como tampoco la afectación de intereses del procesado por la omisión de pruebas denunciada, con incidencia favorable en la orientación de la sentencia.
2. La Sala aborda el estudio de la demanda a partir del cargo formulado al amparo de la causal tercera de casación, en el cual se reclama nulidad por violación al derecho de defensa por la omisión de pruebas que por conducir al esclarecimiento de la verdad, favorecían al procesado: no se realizó una investigación integral.
3. Cuando se plantea nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, compete al demandante demostrar que la prueba no se incorporó al proceso, no obstante no ser inconducente, impertinente, superflua, prohibida o ineficaz. Además, corresponde como labor primordial al casacionista señalar la incidencia de aquélla en la certeza de lo pretendido y por ende en las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, las que habrían sido distintas.
4. Reprocha el actor el no haberse oído en el proceso la declaración de la esposa del acriminado, señora LOBEYDA ROJAS MURILLO, citada como tal en la indagatoria, para establecer el lugar dónde se encontraba cuando sucedieron los hechos y el comportamiento de su esposo. Con estas circunstancias, pretende demostrar la imposibilidad de la comisión del hecho y la falta de capacidad moral para su ejecución.
A LOBEYDA ROJAS MURILLO se hizo referencia en las diligencias como esposa de IBER ANTONIO RIVAS GIL y quien presente en el momento en que la menor y su señora madre le reclamaron al procesado su comportamiento sexual.
La ofendida, precisa la no presencia de personas en la vivienda en el momento en que el procesado realizó la conducta punible, el 31 de agosto de 1994 (4 P.M.) , dijo: “en la casa de él no estaba nadies (Sic)”. Aludiendo a las acciones ejecutadas con anterioridad, expresó. “El me llamaba cuando estaba solo (Sic)” (F 7 y 7V). Sobre este aspecto, al imputarse el cargo al procesado en la indagatoria no manifestó haber estado en compañía de persona alguna en su residencia, y en la audiencia pública al preguntársele si estuvo sólo ese día, respondió: “Yo si estuve un rato en la casa tipo cinco y media a seis y el reclamó fue después…”.
Cuando una prueba no se practica, para establecer si ello conduce a la violación de las garantías del procesado, por desconocimiento del principio de la investigación integral, es necesario analizar si con dicha evidencia se aportan elementos de juicio que permitan obtener información relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En estas condiciones se pregunta la Sala qué información útil podía suministrar, aclarar o establecer en relación con el delito investigado, la declaración de una persona que procesalmente se conoce no se encontraba en la casa para el momento en que el procesado cometió el ilícito, este aspecto por sí sólo pone en duda la capacidad de dicha prueba para repercutir en las conclusiones del fallo, pues es un medio que puede ofrecer conocimiento sobre un aspecto secundario, la conducta pos -delictual, la que no se ha cuestionado a través del recurso interpuesto.
La incidencia de aquello sobre lo cual podía declarar la esposa del procesado resulta intrascendente, dado que lo demostrado con el material probatorio incorporado y sobre el que se edificó la sentencia atacada, permanece incólume. La decisión fue estructurada sobre el testimonio de la víctima, el dictamen de medicina legal, la prueba de inspección judicial, las declaraciones de NAZLY MENA CUESTA, la madre y una tía de HEIDY MOSQUERA, además de las evidencias que aportaban el lugar, el momento y la conducta anterior del procesado, pruebas que no se desvirtúan con el dicho de la declarante al que se refiere el libelista, pues ésta nada puede decir sobre las circunstancias inmediatas y concomitantes del hecho.
5. Los antecedentes, la conducta individual, social y familiar de RIVAS GIL, su relación de pareja, fueron tópicos sobre los cuales los operadores de justicia indagaron con el propio sindicado, como puede leerse a los folios 17, 18 y 179. Igualmente se interrogó sobre el proceder del acusado a MARIA CRUCELIS VALENCIA ( f – 10) y acerca de sus antecedentes judiciales se allegó la certificación obrante al folio 59.
Rigiendo en nuestro medio la libertad de prueba sobre el tema tratado, los funcionarios de instancia obraron conforme a derecho, sin incurrir en irregularidad que genere la invalidación de lo actuado, al acudir a otras pruebas, no necesariamente a la declaración de LOBEYDA ROJAS MURILLO, para establecer lo relativo a la conducta y personalidad del acusado.
6. Falta de seriedad demuestra la demanda al fundamentar el cargo mediante aseveraciones que no corresponden a la realidad procesal, como cuando dice que “Nada” le preguntaron al procesado sobre su estadía en la casa y si estuvo en compañía de alguien. Una simple ojeada al acta de audiencia pública permite establecer que el funcionario interrogó a RIVAS GIL, así: “PREGUNTADO: Estuvo Usted solo en su casa ese día.”. Además, en la diligencia de indagatoria, como se dijo en párrafo anterior, se le hizo saber del hecho que se le endilgaba, el día, mes, año, hora, lugar, actos ejecutados y persona ofendida, limitándose a contestar “ yo no tengo nada que ver con ese asunto”, y a ante la pregunta “Qué actividad desarrolló usted el miércoles en la tarde en su casa de habitación” respondió “No recuerdo qué hice de tantas cosas que hace uno en la casa”, cuando la indagatoria la rindió el lunes siguiente al día en que ocurrieron los hechos.
El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal exige que el imputado sea interrogado “en relación con los hechos que originaron su vinculación”, con el fin que pueda explicar su conducta. En estos casos, el interrogatorio que debe desarrollar el funcionario judicial depende, como es apenas obvio, de la postura que asuma el indagado en la diligencia, no de fórmulas abstractas preconcebidas. En este asunto el acriminado fue informado de todo el acontecer fáctico conocido en el proceso. En sus respuestas RIVAS GIL negó la ocurrencia de la acción enrrostrada. Si esta fue la conducta del acusado, no es dable alegar después por quien ha propiciado una tal situación, violación de garantías fundamentales, con el argumento que el interrogatorio no fue lo suficientemente amplio en todos los aspectos del acontecer delictual.
7. La falta de objetividad en la argumentación del recurrente se repite al querer justificar el motivo de nulidad invocado, aduciendo que no se interrogó “a la madre” de la menor si alguna vez le hizo reclamó al sindicado por éste haberle regalado $500. Solamente una incompleta lectura de los folios 10 y 180 explica los cuestionamientos de la censura, pues sobre ese tema, la señora MARIA CRUCELIS VALENCIA DE MOSQUERA, en el último de los folios en mención, sostuvo: “Si fue cierto que ella es decir, la niña HEIDY me hubiese mostrado quinientos pesos le pregunte quién se los había dado y ella me expreso que el profesor IBER me llamó la atención éste hecho por que siempre le había recomendado a las niñas, no pedir ni recibir dinero a particulares, estaba él sentado en el bar de la profesora LEONOR HINESTROZA y me acerque a solicitarle si había sido él quien le había dado los quinientos pesos a la niña y dicho profesor respondió que sí, le recomendé no dármele más dinero a las niñas el aceptó dicha recomendación” (Sic) (F – 180).
8. Definir cómo estaba vestido el acusado cuando la víctima y su progenitora llegaron a reclamar, para corroborar si tales prendas coinciden con las que aquél portaba en el momento en que ocurrió el hecho, según la descripción que hace la menor, en nada modifica lo demostrado en el proceso ni la decisión adoptada, dado que es secundario al punto esencial del debate. Es perfectamente claro que la demostración que echa de menos el recurrente nada aporta a la realidad histórica acreditada. Tampoco conduce a la absolución del acusado, pues con ello ninguna duda razonable se origina en la actuación sobre la autoría del punible.
9. Los fallos de instancia, con unidad de criterio, al referirse a las evaluaciones para establecer las huellas fisiológicas que la acción ilícita dejó en HEIDY MOSQUERA, lo hicieron siempre con base en el dictamen rendido por Medicina Legal (F – 15 y 16), estimando, que con la ampliación de éste (F – 54) quedó superada “la confusión generada por el dictámen (Sic) que sobre el particular profiriera también el doctor Reyes Murillo Higuera”. Si al examen extraprocesal que éste galeno practicó a la ofendida antes de presentarse la denuncia, y que obra el folio 4 del expediente, no se le dio alcance probatorio por los juzgadores de instancia, no incidió en la orientación del fallo, por sustracción de materia, carecía de objeto recibirle declaración al autor de dicha concepto médico. Suficientes estas razones para desestimar el argumento del casacionista de querer cimentar la nulidad del proceso por no haberse recibido el susodicho testimonio. Estos mismos raciocinios permiten concluir que resultaba superfluo indagar si existía alguna cercanía familiar entre ese galeno y la “denunciante”.
10. Al referirse la demanda a la declaración de NAZLY MENA CUESTA, protesta por no interrogársele por “sus relaciones con el sindicado” y las de éste con la víctima y los vecinos inmediatos. Lo primero que se advierte es el carácter intrascendente de lo denunciado como omitido en relación con los elementos del punible que el juzgador halló demostrados, por lo que la alegación deviene en inoportuna, en la medida en que el debate probatorio quedó clausurado con el agotamiento de las instancias. Además, el objeto sobre el que debía deponer el órgano de prueba y que motivó su convocatoria a declarar, fue precisamente sobre el que se le interrogó por el funcionario judicial, esto es, si en alguna oportunidad había succionado los senos a la niña MOSQUERA VALENCIA.
11. Cierto es que a la víctima no se le preguntó por qué inicialmente ante su mamá acusó a su amiga NAZLY MENA CUESTA y que a pesar de venirse realizando los actos desde 1993, no lo manifestó a su progenitora, pero el juzgador halló explicación satisfactoria al respecto, mediante un análisis probatorio de conjunto. Debe advertirse, que los reproches hechos por el recurrente con las preguntas que dice se dejaron de hacer a la ofendida, más que argumento para demostrar la violación al principio de la investigación integral apuntó a una inconformidad con el valor y alcance que se le dio a la prueba, lo que resulta propio para el desarrollo y comprobación de un error de hecho (por falso juicio de identidad o error de raciocinio) y no de la causal aducida.
12. La denuncia que el actor hace a través de la nulidad se quedó en el sólo propósito trazado en la demanda. Su queja se remontó a cuestionamientos probatorios con base en los cuales no puede inferirse necesariamente la conclusión a la que arriba el demandante, quedando sin demostración la existencia de la irregularidad sustancial, pues sus planteamientos no tienen la relevancia que les quiere dar, ellas en sí mismas consideradas no afectan en nada el contenido y la orientación de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Quibdó.
Causal: Violación indirecta.
1. Como pretensión subsidiaria, el demandante reclama la absolución de IBER ANTONIO RIVAS GIL, por haber proferido fallo de segunda instancia con base en un error manifiesto de hecho, específicamente por un error de razonamiento.
2. El artículo 254 del C.P.P. precisa que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, lo que indica que si se desconoce la lógica, las pautas que señalan la ciencia y la experiencia, la legalidad de la decisión se afecta.
3. En este caso la demanda está orientada a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia, consignando en la sustentación un alegato de instancia, buscando con ello que la Sala escoja entre la apreciación efectuada por el juzgador y el demandante, lo que escapa a la competencia de la Corte en casación, que no es para imponer su criterio sobre el mérito de los elementos de juicio recaudados, sino para verificar si en la apreciación se incurrió en algún error que por viciar de ilegalidad el fallo amerita ser corregido.
4. El Juez creyó en la incriminación hecha a IBER ANTONIO RIVAS GIL por HEIDY MOSQUERA VALENCIA, y en ese orden no encontró razón atendible para no creerle, no sólo porque los reproches de manipulación que le endilga a la tía y madre para el censor no son más que simples afirmaciones sin comprobación alguna, sino también porque la ponderación de sus aseveraciones con las pruebas recaudadas y las circunstancias acreditadas, confirman el punible. Así por ejemplo: el procesado obsequió dinero a la joven sin motivo justificado, hecho que provocó el reclamó de la madre de HEIDY; en inspección judicial se constató la facilidad de acceso a las viviendas por el solar de las mismas, la posesión por el procesado del colchón nuevo en la habitación donde se ejecutó la acción ilícita y de una pantaloneta con características semejantes a la que se refirió aquélla que vestía el procesado a la hora de los hechos; la menor vio al profesor amasando yerba, tarea que admitió haber ejecutado aquél al rendir indagatoria, aunque en la audiencia pública quiso cambiar el sentido de la expresión para señalar que la acción realizada fue de botarla por estar podrida; las huellas de succión prolongada en las mamas certificadas por el legista que concuerdan con una de las acciones referidas por la víctima; la oportunidad, por hallarse sólo en la residencia, y el trato familiar que se prodigaban los integrantes de las dos familias.
Con base en los elementos de juicio referidos en el párrafo anterior, la corta edad de la víctima, la naturaleza de la acción realizada, la aclaración de NAZLY MENA CUESTA en cuanto a que entre las dos menores no existieron jamás caricias libidinosas, y la natural reacción de miedo en niños de esa edad para encubrir faltas a fin de evitar un castigo, fueron razones que indujeron al sentenciador de primera instancia, con criterio que no fue modificado por el ad quem, a darle credibilidad a la versión de HEIDY MOSQUERA y a encontrar explicación razonable del por qué la menor fue reacia en principio en inculpar al profesor RIVAS GIL.
No puede exigirse más de una menor que está declarando dentro de un proceso en el que sabe que está comprometida como víctima de tan oprobiosa conducta. Es razonable entender el conflicto emocional que enfrentaba ante su progenitora para edificar un relato veraz, más intenso, de mayor perturbación que el que la conmovió al iniciar la declaración ante el Fiscal que oyó su relato.
5. Censurable en el demandante que para fundamentar el cargo le atribuya al juzgador afirmaciones que no hizo, valiéndose para ello de transcripciones sesgadas, como ocurrió al sostener que el sentenciador “reconoce que ‘no se profundizó sobre la hipótesis de que dichas laceraciones hubiesen sido producidas por la niña CHIRRY”, cuando el Tribunal lo que sostuvo fue: “No hay razón igualmente para afirmar que en el proceso no se profundizó sobre la hipótesis de que dichas laceraciones hubiesen sido producidas por la niña ‘CHIRRI’ ”.
6. Para el actor no fue acertada la credibilidad que el juzgador le otorgó a la declaración de NAZLY MENA CUESTA, por negar que hubiese existido juegos eróticos con HEIDY, calificando la tarea del juzgador en este caso como de “parco análisis”, sin entrar a precisar en qué consistió el error del Tribunal.
7. La Sala de Decisión del Tribunal no analizó el hecho bajo la óptica de una conducta realizada “en forma colectiva”, como lo entiende el censor, la referencia que a ello hace el fallo impugnado, fue sólo para replicar al apelante su argumento que “entre los menores es común los tocamientos eróticos”. No es suficiente una imprecisión terminológica en el análisis de los testimonios para casar la sentencia.
8. La jurisprudencia de la Corte, al precisar la naturaleza y alcances del error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, ha sido insistente en señalar que este desacierto no surge de la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba En consecuencia, si como ha acontecido en el sub judice, los juzgadores respetaron los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, es su criterio, y no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
9. El ataque no tiene vocación de éxito, porque el impugnante se alejó de la información suministrada en el proceso, y además no demostró que la valoración del órgano judicial transgredió los principios de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir, los postulados de la sana crítica como método legal de apreciación probatoria.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria