12705oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12705  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL   

Aprobado   Acta   No.  182   

Bogotá  D.  C.,  octubre  veinticinco (25) de dos mil (2000).   

V    I    S   T   O  S   

A través de la alternativa legal prevista en  el  artículo  226  A  del  Código  de  Procedimiento  Penal, procede la Sala a  adoptar   decisión  de  mérito  en  relación  con  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JIMMY  EDGAR  QUIROGA  RODRIGUEZ,  teniendo  en  cuenta así mismo la solicitud que sobre el particular elevó este  último.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.-   En hechos violentos ocurridos el11  de  junio  de 1995 en la finca “El Fuerte”, ubicada en la vereda La Honda de  la  comprensión municipal de Gigante (H.), perdió la vida Severiano Solórzano  Méndez  al  ser  lesionado  en  forma  grave por un disparo de arma de fuego de  carga  múltiple  que  al  ocasionarle graves destrozos internos, le originó un  paro  cardio  respiratorio  por anemia aguda,  causa de su deceso según el  protocolo de necropsia.   

Por  razón  de  los anteriores hechos fueron  aprehendidos  y puestos a disposición de la fiscalía local JIMMY EDGAR QUIROGA  RODRIGUEZ  y  su compañera MARIA RUBIELA ALMARIO NUÑEZ,  únicas personas  que  se  encontraban con el occiso en ese momento, lugar a donde habían llegado  ese   mismo   día,   contratados   por  el  propietario  del  fundo  para   desempeñarse como administradores.   

2.-     Iniciada    formalmente   la  investigación  y  vinculados  a  la  misma  mediante indagatoria, la situación  jurídica  de  los  antes mencionados fue definida mediante resolución de fecha  junio  29  de  1995,  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio  excarcelatorio,  en su condición de presuntos coautores responsables  del  delito  de homicidio de que resultó víctima Severiano Solórzano Méndez.   

3.-  Clausurado el ciclo instructivo, su  mérito  fue  calificado  con resolución de acusación para los procesados como  presuntos  coautores responsables no solo del delito de homicidio, sino también  y  en  la  misma  modalidad de participación, del de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal,   medida  adoptada  en decisión de fecha  septiembre  25  de  1995,  modificando  en  ese  sentido  la  medida  detentiva.   

4.- La acusación quedó ejecutoriada el 14 de  noviembre  de  1995,  cuando una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Neiva  le  impartió integral confirmación al resolver el recurso de apelación  oportunamente interpuesto y sustentado por los procesados.   

5.- Adelantada la etapa de juzgamiento por el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Garzón  (Huila), a la misma se puso fin  mediante  la  sentencia  de  fecha  junio  21  de  1996, por medio de la cual se  condenó  a los procesados JIMMY EDGAR QUIROGA RODRIGUEZ y MARIA RUBIELA ALMARIO  NUÑEZ  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de prisión por su  responsabilidad   penal   en   el   delito  de  homicidio  por  el  cual  fueron  acusados.   Allí  mismo  se  dispuso  la expedición de copias para que se  investigara  la  conducta  del dueño del predio donde los hechos ocurrieron, en  relación  con  el porte o tenencia ilegal del arma con la cual fue lesionado el  occiso.   

6.-    Una  Sala de Decisión Penal  del  Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto  por  los  procesados  y  uno  de  los defensores,  trocó en absolutoria la  condena  de  MARIA  RUBIELA  ALMARIO  y  ordenó,  en  consecuencia, su libertad  inmediata  e  incondicional,  y  confirmó  en  lo  demás  la  decisión  del a  quo.   Contra  la decisión de segunda instancia, proferida el 23 de agosto  de  1996,  el  defensor  del procesado QUIROGA RODRIGUEZ interpuso el recurso de  casación que ahora se decide.   

L  A     D  E  M  A  N  D  A   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, un  solo  cargo  formula  el demandante contra la sentencia de segunda instancia, de  la  que  afirma fue emitida en un juicio viciado de nulidad, originada en graves  irregularidades  que  afectaron,  en  su  orden,  las  garantías  de la defensa  técnica y el debido proceso.   

En   el   primer   evento  asegura  que  la  vulneración  del  artículo  29  de la Carta Política se presentó cuando a su  patrocinado  se  le  designó  como  defensor de oficio para la indagatoria y su  ampliación  a  ciudadanos  honorables,  porque  el  artículo  148 del estatuto  procesal  penal  no podía aplicarse a partir de la vigencia de la Constitución  de 1991.   

Al   referirse   a   la   declaratoria   de  inexequibilidad  del inciso primero de la normatividad adjetiva citada, dice que  por  virtud  de  ella  no pueden quedar “saneadas” situaciones ocurridas con  anterioridad,  con el argumento de que los efectos de un fallo de esa naturaleza  solo  tiene efecto hacia el futuro, sustentado  en una norma (art. 45 de la  Ley  270/96)  que  para  el  momento  en  que  el fallo de constitucionalidad se  produjo aún no había sido promulgada.   

Agrega  el  demandante  que  como no se puede  diferir  la  aplicación  de la garantía a la defensa técnica consagrada en el  artículo  29  de  la  Constitución,  a  la  fecha del fallo de inexequibilidad  atrás  señalado,  es  claro  que  en  el caso des procesado se ha incurrido en  nulidad  que  debe decretarse. Y que, aún haciendo aceptando que la indagatoria  no  era  inexistente,  igual  no  podía concluirse de la su ampliación, porque  esta  se  realizó  en  sede  donde  litiga  “más de una veintena de abogados  inscritos”.   

El  otro  motivo  de nulidad, lo radica en el  hecho  de  que  el  trámite  final  de  la investigación (audiencia pública y  sentencia)  hubiera  sido  cumplido  por  el secretario del juzgado que para ese  momento  actuaba  como  Juez  encargado, esto es, por persona no habilitada para  dirigir  el  “debido proceso”, por cuanto carecía de las calidades exigidas  por  el  artículo  128  de  la Ley 270 de 1996 para desempeñarse como juez del  circuito.   

Para    el   demandante   las   referidas  irregularidades  sustentan  suficientemente  la  declaratoria  de  nulidad de la  actuación  surtida  a  partir,  inclusive,  de  la diligencia de indagatoria y,  consecuencialmente,   el  otorgamiento  de  libertad  provisional  para  su  patrocinado.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PUBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no casar el fallo impugnado, al encontrar que ninguna de  las  circunstancias a partir de las cuales el censor solicita la declaratoria de  nulidad tiene vocación de éxito.   

Lo anterior porque, en el primer evento, antes  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  148  del  C.  de P.P.  era   jurídicamente  posible  sin detrimento de la garantía de la defensa  técnica,  encargar  la  representación  de  un  procesado  para  indagatoria a  personas   honorables   en   los  lugares  donde  no  se  contara  con  abogados  inscritos.   

Si   las   diligencias   de  indagatoria  y  ampliación  de  la misma, se realizaron con anterioridad al mencionado fallo de  la  Corte  Constitucional  , la conclusión obligada es la de que dicho trámite  se  ajustó  en  un  todo  al  mandato  contenido  en  el referido artículo 148  plenamente  vigente  por entonces, situación que no sufre variación sustancial  porque  para  el  momento  de  la  ampliación  de  la  indagatoria ya existiera  defensor  de  oficio,  porque el instructor que realizó esta última diligencia  dejó expresa constancia sobre su no comparecencia.   

Además,  la  pretensión anulatoria por este  aspecto,  tampoco  sería de recibo porque concluida la indagatoria al procesado  se  lo  proveyó  de  defensor cualificado con cuyo concurso se cumplió todo el  trámite procesal.   

Finalmente encuentra el Delegado imposible un  pronunciamiento   invalidatorio   a   partir   del   cuestionamiento  sobre  las  “calidades”  del  juez  de  la causa, no solo porque la censura por falta de  sustentación  se  quedó  en  el  terreno  de  lo  conjetural,  sino  porque su  reconocimiento  implicaría  concluir  sin  fundamento  probatorio  que el   Tribunal incurrió en irregularidad en esta materia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Establece  el  artículo  226  A del estatuto  procesal  penal,  introducido  a la legislación adjetiva por el artículo 10 de  la  Ley  553  de 2000, la posibilidad de adoptar decisión de fondo en relación  con  la  demanda  de  casación, acudiendo a los antecedentes jurisprudenciales,  cuando  sobre  el  tema  jurídico  fundamento del cargo o cargos ya la Corte se  hubiere  pronunciado  de  manera  unánime  y  en la misma forma no se considere  necesario   reexaminar   ese   criterio   interpretativo.   En  este  caso,  por  disposición  legal,  el sustento de la respuesta se considera satisfecho con la  cita de la decisión que lo contenga.   

En  cuanto al primer motivo de reproche, esto  es,  el  vinculado  a  la  posible  indebida  representación  del  procesado en  indagatoria  y  ampliación  de  la misma, revisado el proceso sin dificultad se  concluye  que,  ciertamente,  como  lo  anota  el  demandante,  como  defensores  oficiosos  actuaron  en esas diligencias personas honorables designadas para tal  efecto     que,    una    vez    posesionadas,    intervinieron    durante    su  desarrollo.   

La  primera de las diligencias se cumplió en  el  municipio de Gigante (Huila) el 13 de junio de 1995, oportunidad en la cual,  luego  de  que  el  procesado  informara  que  no  tenía  a  quien nombrar como  defensor,  se  procedió  a  designársele  de  oficio  al  señor José Alfonso  Pancho,  identificado  con  la  cédula  ce  ciudadanía #12.206.969 de la misma  localidad  (fl.22).  La ampliación de indagatoria, tuvo lugar en  el 28 de  junio  del  mismo  año  en  el  municipio  de Garzón, habiéndose procedido en  similar  forma, previa la siguiente constancia: “No obstante estar debidamente  enterado  a esta ampliación de indagatoria no ha asistido el defensor de oficio  del  sindicado  Dr. Antonio María Trujillo, y el Despacho al no poder conseguir  para  esta  diligencia  un  abogado  en  ejercicio  que  lo  pueda  asistir como  apoderado,  procede  a nombrarle a la señora  Neyireth Ceballos Ortíz”,  quien  se  identificó con la cédula de ciudadanía #55.060.486 del mismo lugar  (fl.62).   

No  obstante lo anterior, como reiteradamente  lo  ha  sostenido  la Sala, una actividad judicial tal por si sola no constituye  motivo  suficiente  para  concluir en la invalidez de las referidas diligencias,  porque  para  la  fecha  de  la indagatoria y su correspondiente ampliación, se  encontraba  vigente  el  inciso 1º del artículo 148 del estatuto procedimental  penal,  con  fundamento en el cual era  legalmente posible la intervención  con  calidad  de  defensor  de  persona  de reconocida honorabilidad, excepción  hecha de los servidores públicos.   

Si  bien  por  virtud  de  la declaratoria de  inexequibilidad  contenida  en  la  sentencia  C-049  de  febrero  8 de 1996 esa  posibilidad   fue   marginada  del  ordenamiento  jurídico,  tal  circunstancia  sobreviniente   no puede afectar la validez de las actuaciones cumplidas de  acuerdo  con  los  preceptos  legales para entonces vigentes, tal como ha tenido  oportunidad  de precisarlo la Sala por unanimidad a través, entre otros, de los  fallos  de  casación  de  octubre  21  de  1998 con ponencia del Magistrado Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla,  de  enero  20 de 1999 con ponencia del Magistrado Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar y de octubre 28 de 1999, magistrado ponente Dr.  Alvaro Orlando Pérez Pinzón.    

Como  el demandante plantea la especie de que  con  anterioridad  al  fallo de constitucionalidad atrás referido, el artículo  148  del  C. de P.P. no podía ser aplicado por su oposición al artículo 29 de  la  Carta  Política,   impera  precisar que sobre el punto también existe  criterio  interpretativo  unánime,  según  el  cual “el intérprete no puede  ignorar  la  existencia  de  la  precitada  norma legal, que habilitaba en casos  especiales  a  personas honorables para que asumieran la defensa del imputado en  la  indagatoria  (o  en  su  ampliación, se agrega ahora), ni desconocer que la  ineficacia  de los actos procesales deriva de la violación de la ley, que no de  su  acatamiento  o  conformidad con ella” (Cfr. casación de septiembre 22/98,  M. P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).   

Este aspecto de la demanda se desestimará, en  tanto  que  el  derecho a la defensa técnica fue garantizado de conformidad con  los  instrumentos  legales  de  que  disponía  el  instructor  para  cuando las  referidas  diligencias se realizaron, sin que pueda constituir tampoco motivo de  invalidez   la   intervención   de  persona  honorable  en  la  ampliación  de  indagatoria  cuando  ya  se había designado defensor de oficio porque éste, de  acuerdo  con  la  constancia  atrás  referida,  enterado  de  su  desarrollo no  compareció en la fecha señalada.   

Respecto de la posible vulneración al debido  proceso,  que el demandante sustenta en la falta de calidades del juez encargado  de  la causa, pues como tal actuó quien en el despacho fungía como secretario,  es  planteamiento  que  carece  de  potencialidad para afectar la validez de las  actuaciones  cumplidas,  tanto  porque  el  mismo  se quedó en el terreno de lo  especulativo  por carencia total de fundamento probatorio, como acertadamente lo  anota  el  Procurador Segundo Delegado en lo Penal, como porque ya sobre el tema  la  Sala  ha  sido  clara  y  unánime  al  señalar  que  una  designación tal  complementada  con  el  acto  de  posesión del juez, otorga plena validez a sus  intervenciones  procesales  y lo hace responsable en igualdad de condiciones con  el  titular  por   “los actos de exceso, las omisiones o tardanzas que en  su solución protagonice”.   

Como   la  demanda  no   incluyó  reproche   adicional,    limitado    exclusivamente   a   la  validez    de   su    intervención  como  atrás  se  precisó,   el    fundamento  de  la  respuesta  por este aspecto lo constituye el  anterior  criterio adoptado a través del fallo de  casación de fecha mayo  28  de  1991,  con ponencia del Magistrado Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, Rad.  5147.   

Acreditados  suficientemente  los  requisitos  sustanciales  exigidos  por  el  artículo  226  A  del estatuto procesal penal,  porque   además   de  existir  sobre  los  temas  jurídicos  presentados  como  fundamento  de  la  demanda el criterio interpretativo unánime contenido en los  precedentes  jurisprudenciales  en  su  momento  reseñado, la Sala no considera  ahora  necesario  su  reexamen,  la  decisión de no casar el fallo impugnado se  adoptará por la vía de la respuesta inmediata allí prevista.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E :  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

SecretarIa  

    

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