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Proceso Nº 12705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 182
Bogotá D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil (2000).
V I S T O S
A través de la alternativa legal prevista en el artículo 226 A del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a adoptar decisión de mérito en relación con la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JIMMY EDGAR QUIROGA RODRIGUEZ, teniendo en cuenta así mismo la solicitud que sobre el particular elevó este último.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1.- En hechos violentos ocurridos el11 de junio de 1995 en la finca “El Fuerte”, ubicada en la vereda La Honda de la comprensión municipal de Gigante (H.), perdió la vida Severiano Solórzano Méndez al ser lesionado en forma grave por un disparo de arma de fuego de carga múltiple que al ocasionarle graves destrozos internos, le originó un paro cardio respiratorio por anemia aguda, causa de su deceso según el protocolo de necropsia.
Por razón de los anteriores hechos fueron aprehendidos y puestos a disposición de la fiscalía local JIMMY EDGAR QUIROGA RODRIGUEZ y su compañera MARIA RUBIELA ALMARIO NUÑEZ, únicas personas que se encontraban con el occiso en ese momento, lugar a donde habían llegado ese mismo día, contratados por el propietario del fundo para desempeñarse como administradores.
2.- Iniciada formalmente la investigación y vinculados a la misma mediante indagatoria, la situación jurídica de los antes mencionados fue definida mediante resolución de fecha junio 29 de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en su condición de presuntos coautores responsables del delito de homicidio de que resultó víctima Severiano Solórzano Méndez.
3.- Clausurado el ciclo instructivo, su mérito fue calificado con resolución de acusación para los procesados como presuntos coautores responsables no solo del delito de homicidio, sino también y en la misma modalidad de participación, del de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, medida adoptada en decisión de fecha septiembre 25 de 1995, modificando en ese sentido la medida detentiva.
4.- La acusación quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 1995, cuando una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva le impartió integral confirmación al resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por los procesados.
5.- Adelantada la etapa de juzgamiento por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón (Huila), a la misma se puso fin mediante la sentencia de fecha junio 21 de 1996, por medio de la cual se condenó a los procesados JIMMY EDGAR QUIROGA RODRIGUEZ y MARIA RUBIELA ALMARIO NUÑEZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por su responsabilidad penal en el delito de homicidio por el cual fueron acusados. Allí mismo se dispuso la expedición de copias para que se investigara la conducta del dueño del predio donde los hechos ocurrieron, en relación con el porte o tenencia ilegal del arma con la cual fue lesionado el occiso.
6.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados y uno de los defensores, trocó en absolutoria la condena de MARIA RUBIELA ALMARIO y ordenó, en consecuencia, su libertad inmediata e incondicional, y confirmó en lo demás la decisión del a quo. Contra la decisión de segunda instancia, proferida el 23 de agosto de 1996, el defensor del procesado QUIROGA RODRIGUEZ interpuso el recurso de casación que ahora se decide.
L A D E M A N D A
Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, un solo cargo formula el demandante contra la sentencia de segunda instancia, de la que afirma fue emitida en un juicio viciado de nulidad, originada en graves irregularidades que afectaron, en su orden, las garantías de la defensa técnica y el debido proceso.
En el primer evento asegura que la vulneración del artículo 29 de la Carta Política se presentó cuando a su patrocinado se le designó como defensor de oficio para la indagatoria y su ampliación a ciudadanos honorables, porque el artículo 148 del estatuto procesal penal no podía aplicarse a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.
Al referirse a la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero de la normatividad adjetiva citada, dice que por virtud de ella no pueden quedar “saneadas” situaciones ocurridas con anterioridad, con el argumento de que los efectos de un fallo de esa naturaleza solo tiene efecto hacia el futuro, sustentado en una norma (art. 45 de la Ley 270/96) que para el momento en que el fallo de constitucionalidad se produjo aún no había sido promulgada.
Agrega el demandante que como no se puede diferir la aplicación de la garantía a la defensa técnica consagrada en el artículo 29 de la Constitución, a la fecha del fallo de inexequibilidad atrás señalado, es claro que en el caso des procesado se ha incurrido en nulidad que debe decretarse. Y que, aún haciendo aceptando que la indagatoria no era inexistente, igual no podía concluirse de la su ampliación, porque esta se realizó en sede donde litiga “más de una veintena de abogados inscritos”.
El otro motivo de nulidad, lo radica en el hecho de que el trámite final de la investigación (audiencia pública y sentencia) hubiera sido cumplido por el secretario del juzgado que para ese momento actuaba como Juez encargado, esto es, por persona no habilitada para dirigir el “debido proceso”, por cuanto carecía de las calidades exigidas por el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 para desempeñarse como juez del circuito.
Para el demandante las referidas irregularidades sustentan suficientemente la declaratoria de nulidad de la actuación surtida a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria y, consecuencialmente, el otorgamiento de libertad provisional para su patrocinado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, al encontrar que ninguna de las circunstancias a partir de las cuales el censor solicita la declaratoria de nulidad tiene vocación de éxito.
Lo anterior porque, en el primer evento, antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 148 del C. de P.P. era jurídicamente posible sin detrimento de la garantía de la defensa técnica, encargar la representación de un procesado para indagatoria a personas honorables en los lugares donde no se contara con abogados inscritos.
Si las diligencias de indagatoria y ampliación de la misma, se realizaron con anterioridad al mencionado fallo de la Corte Constitucional , la conclusión obligada es la de que dicho trámite se ajustó en un todo al mandato contenido en el referido artículo 148 plenamente vigente por entonces, situación que no sufre variación sustancial porque para el momento de la ampliación de la indagatoria ya existiera defensor de oficio, porque el instructor que realizó esta última diligencia dejó expresa constancia sobre su no comparecencia.
Además, la pretensión anulatoria por este aspecto, tampoco sería de recibo porque concluida la indagatoria al procesado se lo proveyó de defensor cualificado con cuyo concurso se cumplió todo el trámite procesal.
Finalmente encuentra el Delegado imposible un pronunciamiento invalidatorio a partir del cuestionamiento sobre las “calidades” del juez de la causa, no solo porque la censura por falta de sustentación se quedó en el terreno de lo conjetural, sino porque su reconocimiento implicaría concluir sin fundamento probatorio que el Tribunal incurrió en irregularidad en esta materia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Establece el artículo 226 A del estatuto procesal penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, la posibilidad de adoptar decisión de fondo en relación con la demanda de casación, acudiendo a los antecedentes jurisprudenciales, cuando sobre el tema jurídico fundamento del cargo o cargos ya la Corte se hubiere pronunciado de manera unánime y en la misma forma no se considere necesario reexaminar ese criterio interpretativo. En este caso, por disposición legal, el sustento de la respuesta se considera satisfecho con la cita de la decisión que lo contenga.
En cuanto al primer motivo de reproche, esto es, el vinculado a la posible indebida representación del procesado en indagatoria y ampliación de la misma, revisado el proceso sin dificultad se concluye que, ciertamente, como lo anota el demandante, como defensores oficiosos actuaron en esas diligencias personas honorables designadas para tal efecto que, una vez posesionadas, intervinieron durante su desarrollo.
La primera de las diligencias se cumplió en el municipio de Gigante (Huila) el 13 de junio de 1995, oportunidad en la cual, luego de que el procesado informara que no tenía a quien nombrar como defensor, se procedió a designársele de oficio al señor José Alfonso Pancho, identificado con la cédula ce ciudadanía #12.206.969 de la misma localidad (fl.22). La ampliación de indagatoria, tuvo lugar en el 28 de junio del mismo año en el municipio de Garzón, habiéndose procedido en similar forma, previa la siguiente constancia: “No obstante estar debidamente enterado a esta ampliación de indagatoria no ha asistido el defensor de oficio del sindicado Dr. Antonio María Trujillo, y el Despacho al no poder conseguir para esta diligencia un abogado en ejercicio que lo pueda asistir como apoderado, procede a nombrarle a la señora Neyireth Ceballos Ortíz”, quien se identificó con la cédula de ciudadanía #55.060.486 del mismo lugar (fl.62).
No obstante lo anterior, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, una actividad judicial tal por si sola no constituye motivo suficiente para concluir en la invalidez de las referidas diligencias, porque para la fecha de la indagatoria y su correspondiente ampliación, se encontraba vigente el inciso 1º del artículo 148 del estatuto procedimental penal, con fundamento en el cual era legalmente posible la intervención con calidad de defensor de persona de reconocida honorabilidad, excepción hecha de los servidores públicos.
Si bien por virtud de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996 esa posibilidad fue marginada del ordenamiento jurídico, tal circunstancia sobreviniente no puede afectar la validez de las actuaciones cumplidas de acuerdo con los preceptos legales para entonces vigentes, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala por unanimidad a través, entre otros, de los fallos de casación de octubre 21 de 1998 con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla, de enero 20 de 1999 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar y de octubre 28 de 1999, magistrado ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
Como el demandante plantea la especie de que con anterioridad al fallo de constitucionalidad atrás referido, el artículo 148 del C. de P.P. no podía ser aplicado por su oposición al artículo 29 de la Carta Política, impera precisar que sobre el punto también existe criterio interpretativo unánime, según el cual “el intérprete no puede ignorar la existencia de la precitada norma legal, que habilitaba en casos especiales a personas honorables para que asumieran la defensa del imputado en la indagatoria (o en su ampliación, se agrega ahora), ni desconocer que la ineficacia de los actos procesales deriva de la violación de la ley, que no de su acatamiento o conformidad con ella” (Cfr. casación de septiembre 22/98, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).
Este aspecto de la demanda se desestimará, en tanto que el derecho a la defensa técnica fue garantizado de conformidad con los instrumentos legales de que disponía el instructor para cuando las referidas diligencias se realizaron, sin que pueda constituir tampoco motivo de invalidez la intervención de persona honorable en la ampliación de indagatoria cuando ya se había designado defensor de oficio porque éste, de acuerdo con la constancia atrás referida, enterado de su desarrollo no compareció en la fecha señalada.
Respecto de la posible vulneración al debido proceso, que el demandante sustenta en la falta de calidades del juez encargado de la causa, pues como tal actuó quien en el despacho fungía como secretario, es planteamiento que carece de potencialidad para afectar la validez de las actuaciones cumplidas, tanto porque el mismo se quedó en el terreno de lo especulativo por carencia total de fundamento probatorio, como acertadamente lo anota el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, como porque ya sobre el tema la Sala ha sido clara y unánime al señalar que una designación tal complementada con el acto de posesión del juez, otorga plena validez a sus intervenciones procesales y lo hace responsable en igualdad de condiciones con el titular por “los actos de exceso, las omisiones o tardanzas que en su solución protagonice”.
Como la demanda no incluyó reproche adicional, limitado exclusivamente a la validez de su intervención como atrás se precisó, el fundamento de la respuesta por este aspecto lo constituye el anterior criterio adoptado a través del fallo de casación de fecha mayo 28 de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, Rad. 5147.
Acreditados suficientemente los requisitos sustanciales exigidos por el artículo 226 A del estatuto procesal penal, porque además de existir sobre los temas jurídicos presentados como fundamento de la demanda el criterio interpretativo unánime contenido en los precedentes jurisprudenciales en su momento reseñado, la Sala no considera ahora necesario su reexamen, la decisión de no casar el fallo impugnado se adoptará por la vía de la respuesta inmediata allí prevista.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo impugnado.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
SecretarIa