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Proceso No 12694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Un Juzgado Regional de Bogotá, el 31 de octubre de 1.994, condenó a Carlos Bermúdez Uribe, como determinador del delito de homicidio agravado, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, más las accesorias de ley. La sentencia, que fue apelada por el defensor del procesado, recibió confirmación íntegra, el 22 de febrero de 1.995, del Tribunal Nacional. Posteriormente, el fallo fue recurrido en casación por el defensor del procesado. Corresponde a la Sala, luego de admitida la demanda, y obtenido concepto de la Procuraduría Delegada en lo Penal, pronunciarse sobre su viabilidad.
HECHOS
El 13 de enero de 1.989, fue secuestrado el niño Guillermo Alexis Bermúdez. La policía recibió información en el sentido de que se encontraba en un apartamento de Bogotá. Un grupo de agentes diseñó el operativo de rescate. En la acción, resultó muerto uno de los secuestradores. Se trataba de un sub-oficial del Ejército. Su nombre era Roque Rodríguez Sierra.
La investigación no se detuvo allí. El Comando del Ejército interrogó a algunos miembros de la institución, amigos de Rodríguez Sierra. Uno de ellos, Pedro Ignacio Unriza Rodríguez, confesó que varios efectivos del Ejército, en asocio de algunos particulares, tenían organizada una pandilla de sicarios y habían cometido una serie de asesinatos. Entre ellos, dijo, el de Moisés Nur Angarita, ocurrido el 8 de diciembre de 1.988.
A este señor le dieron muerte por equivocación. Realmente, el propósito era asesinar a Alfonso Caballero, propietario de una compraventa de carros situada en la calle 98 con carrera 15 de esta ciudad. La orden de matarlo, la impartió Carlos Bermúdez Uribe. El encargado de señalárselos a los asesinos, era Javier Villa. Pero se equivocó. Cuando Moisés Nur Angarita salió de la compraventa, Villa lo confundió con Alfonso Caballero. Sus compinches dispararon contra él y le causaron la muerte.
Los sicarios, una vez ejecutado el crimen, fueron a cobrarle a Carlos Bermúdez Uribe el precio de su acción homicida. Viajaron, con ese fin, hasta su finca de Flandes (Tolima). Pero él, alegando que habían matado al que no era, se negó a pagarles.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las siguientes son las actuaciones que conforman el proceso. La Sala únicamente hará la relación de las principales diligencias que corresponden al procesamiento adelantado a Carlos Bermúdez Uribe, contra cuya sentencia se ha presentado el recurso extraordinario de casación.
1. El 17 de enero de 1989, el Juzgado 5° de Instrucción Penal Militar abrió la investigación, a instancias de la denuncia formulada por el Jefe de Inteligencia de la Décima Tercera Brigada del Ejército, coronel Edgar Bahamón.
2. El 17 de mayo de 1.990, el Juez 6° de Orden Público le recibió indagatoria a Carlos Bermúdez Uribe.
3. El 25 de mayo del mismo año, el Juez 6°. de Orden Público ordenó su detención preventiva, por el delito de homicidio.
4. El 15 de noviembre de 1990, el Juzgado 6°. de Orden Público, después de vencido el traslado para presentar las alegaciones de fondo correspondientes, dictó sentencia. En ella lo condenó por homicidio y concierto para delinquir, a 20 años de prisión.
5. La sentencia fue apelada por el defensor del procesado. Mediante providencia del 10 de julio de 1.991, el proceso fue anulado por el Tribunal de Orden Público desde el auto –fechado el 11 de septiembre de 1.990- por medio del cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
6. El 21 de noviembre de 1.992, por efecto de la transición entre el Decreto 050 de enero de 1987 y el Decreto 2700 de 1.991, esto es, de la Jurisdicción de Orden Público a la Justicia Regional, la Fiscalía Regional de Bogotá asumió el conocimiento del proceso. Esta vez acusó a Bermúdez Uribe sólo por homicidio.
7. El 31 de octubre de 1.994, un Juez Regional de Bogotá condenó a Bermúdez Uribe a dieciocho (18) años de prisión como determinador del homicidio de Moisés Nur Angarita.
8. Contra la sentencia, el 9 de diciembre de 1.994, se interpuso el recurso de apelación por el defensor del procesado.
9. El Tribunal Nacional, el 22 de febrero de 1.995, confirmó el fallo íntegramente.
LA DEMANDA
Primer cargo
El casacionista acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, al incurrir el Tribunal en error de derecho, por falso juicio de legalidad, en la apreciación de las intervenciones de Javier Villa Isaza y Oscar Moreno Caicedo, consistente en que, por haber sido recibidas sin la presencia de su defensor, debieron tenerse como inexistentes y, por esa misma razón, no podían servir de fundamento al fallo dictado en contra de Carlos Bermúdez Uribe.
De la siguiente manera, sustenta el cargo:
Las versiones libres de Javier Villa Isaza y Oscar Moreno Caicedo, carentes de la concurrencia de defensor, según lo preceptúa el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, no podían servir de base al sentenciador, por inexistentes, para deducir la participación y la responsabilidad penal de Carlos Bermúdez en el homicidio investigado. Como el Tribunal las tuvo en cuenta, no sólo incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, sino que, por ese medio, violó, al inaplicar el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, la ley sustancial.
Segundo cargo
También está fundado en la causal primera de casación. Considera el recurrente que el fallador, por haber incurrido en falsos juicios de convicción, puesto que se apartó de las reglas de la sana crítica al momento de apreciar las pruebas, cometió errores de derecho que lo condujeron a violar, por esa vía indirecta, la ley sustancial.
El cargo lo sustenta de la siguiente manera:
El casacionista somete a juicio crítico las injuradas de Pedro Ignacio Unriza Rodríguez, Javier Villa Isaza, Oscar Moreno Caicedo y Carlos Bermúdez Uribe. Su valoración probatoria la confronta con la elaborada por el Juez Regional y el Tribunal Nacional.
A continuación, se sintetizarán sus apreciaciones.
1. Indagatoria de Pedro Ignacio Unriza. Sostiene que los juzgadores de primera y segunda instancia, le otorgaron a sus versiones contradictoras un valor que no merecían. Inicialmente, Unriza manifestó, en varias intervenciones, que no conocía a Carlos Bermúdez. Pero después, por coacción de sus interrogadores, aceptó haber tenido relaciones con él y lo involucró en el homicidio de Moisés Nur Angarita. Sobre la base de esta confesión, solicitó los beneficios legales previstos para el procesado que así procede. Pero le fueron negados. El funcionario adujo que se trataba de una narración fantasiosa y por eso no le concedió los beneficios punitivos por confesión.
Sin embargo, para deducir de sus palabras la participación y la responsabilidad penal de Bermúdez Uribe, esa versión de Unriza Rodríguez sí fue de buen recibo y se constituyó en pilar de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
A juicio del casacionista, los sentenciadores se llevaron de calle una de las reglas de la sana crítica al valorar el contenido de la injurada de Unriza. Entre dos versiones contrarias, como fueron las suyas, se inclinaron por darle credibilidad a la que más lo favorecía. Lo lógico, si se hubieran observado las directrices de la sana crítica, era conferirle valor a la que desfavorecía sus intereses. Si Unriza Rodríguez delató a Bermúdez para obtener beneficios legales por confesión, la versión con mayores probabilidades de verdad es la que no lo favorece, esto es, aquella en la cual dice que no lo conoce.
2. Versión de Javier Villa Isaza. A los juzgadores les faltó profundidad en la valoración de esta versión. Javier Villa, guerrillero confeso, trabajaba al servicio de Bermúdez Uribe en su hacienda. Era miembro de su cuerpo de seguridad. La confianza era mutua. Villa conocía los amigos de Bermúdez, entre ellos Alfonso Caballero, y sabía de su holgada situación económica. Pero de ahí a que lo haya contratado para darle muerte a Alfonso Caballero, dice el impugnante, “hay mucho trecho”. Lo lógico es pensar que Javier Villa, con su grupo de infiltrados en la finca de Bermúdez, hayan tenido en la mira, aparte de su empleador, también a Alfonso Caballero. Lo más probable es que lo habían extorsionado y, al no obtener el beneficio que esperaban, lo convirtieron en objetivo de sus múltiples acciones homicidas. La muerte de Alfonso Caballero, entonces, no tuvo por móvil la enemistad entre la esposa de este señor y Carlos Bermúdez, como se ha deducido en las instancias, sino en los propósitos políticos aislados de Javier Villa y su grupo delincuencial.
3. Versión de Oscar Moreno Caicedo. De lo expresado por él se desprende que Bermúdez Uribe, aunque conocía al infiltrado Villa Isaza y le tenía confianza, también iba a ser víctima de secuestro por parte de la banda conformada, entre otros, por Moreno Caicedo. Por eso no resulta lógico que resulte involucrado la posible víctima de un secuestro como autor intelectual de un asesinato cometido por la misma banda. El asesinato de Alfonso Caballero, conocido por ellos en la finca de Bermúdez, fue planeado por iniciativa de esta pandilla, sin la intervención del procesado. Prueba de ello es que él también había sido objetivo de sus acciones criminales.
4.Versión de Carlos Bermúdez Uribe. Riñen con las reglas de la sana crítica las apreciaciones de los falladores respecto de lo expresado por el sentenciado. Desde el principio, dijo que era enemigo de Cristina Smith, esposa de Alfonso Caballero. De ahí no puede inferirse, como lo hace el Tribunal, que tenía motivos para vengarse de ella a través del asesinato de su cónyuge. Del odio, por regla general, no se sigue la venganza. Menos aún, dice el censor, si se parte de una realidad demostrada, pero no tenida en cuenta por las instancias, consistente en que Bermúdez Uribe no es un criminal sino un filántropo.
Sobre la base de este examen probatorio, del cual emerge, en su criterio, la serie de yerros de convicción en que incurrieron los falladores de primera instancia, el impugnante solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, dictar un fallo absolutorio en favor de Bermúdez Uribe.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Considera que los cargos propuestos, por lo que a continuación se sintetizará, deben ser desestimados.
Primer cargo
El censor, anota la Delegada, acierta cuando sostiene que a los procesados Javier Villa Isaza y Oscar Moreno Caicedo les fue recibida, en el URAES del DAS, versión sin la presencia de sus respectivos defensores. Esta circunstancia, efectivamente, de acuerdo con el artículo 165 del Decreto 050 de 1.987 (Código de Procedimiento Penal que regía para la época de los hechos), torna inexistentes las diligencias. Si el sentenciador les confirió valor probatorio a esos medios de convicción, como en efecto lo hizo, se configuró un falso juicio de legalidad, dado que esos medios de prueba son nulos de pleno derecho.
Sin embargo, considera la Delegada, el cargo no debe prosperar. La razón es que subsisten otras pruebas, esas sí legales, sobre las cuales se sustenta el fallo objeto de impugnación. Lo dicho por Oscar Moreno Caicedo y Javier Villa Isaza, específicamente con relación a la participación de Carlos Bermúdez Uribe en el asesinato de Moisés Nur Angarita, aparece corroborado en el proceso por lo expresado por Pedro Unriza Rodríguez en su indagatoria y por Alvaro Hernández Valero en su declaración jurada, ambas diligencias aducidas de conformidad con las previsiones legales.
Relata Unriza Rodríguez que se reunió con Oscar Moreno, antes del 12 de diciembre de 1.988, con el fin de preparar el homicidio de Alfonso Caballero. Luego de ejecutado el crimen, dice que fueron a la finca de Carlos Bermúdez Uribe a cobrarle el dinero prometido. Pero agrega que se negó a pagarles porque se habían equivocado de persona. En lugar de disparar contra Alfonso Caballero, lo habían hecho contra Moisés Nur Angarita
Por su parte, Alvaro Hernández Valero refiere que Oscar Moreno Caicedo lo relacionó con Unriza Rodríguez y se hicieron amigos del cabo Roque Rodríguez Sierra. El segundo le contó a Hernández Valero que iban a matar a un hombre en la carrera 15 con calle 100 de Bogotá y que por esa acción recibirían cierta suma de dinero. Días después, dice Alvaro Hernández, se encontró con Unriza y el cabo Rodríguez y le contaron que habían realizado el hecho, pero que no les habían pagado porque Javier Villa les había señalado a una persona diferente a la que debían matar.
Estas afirmaciones coinciden plenamente con la versión de Unriza Rodríguez. De ellas resulta clara la determinación de Carlos Bermúdez Uribe en la comisión del crimen. Esas pruebas lo incriminan de modo inequívoco en la muerte de Moisés Nur Angarita. Ningún efecto trascendente sobre el sentido del fallo, entonces, si existen de por medio estos testimonios, produce la ilegalidad, y su apreciación errónea por el Tribunal, de las versiones de Javier Villa Isaza y Oscar Moreno Caicedo. Esa es la razón para que el cargo no prospere.
Segundo cargo
No le asiste razón al recurrente en la proposición de este cargo. El desacierto técnico es notorio. El error de derecho por falso juicio de convicción, fundado en el desconocimiento del valor probatorio establecido por la ley a los medios de prueba, en general, no se configura en nuestro sistema penal. En él no está consagrada la tarifa probatoria como sistema de valoración. En la apreciación de las pruebas se aceptan los parámetros de la sana crítica. El juzgador, en el sistema vigente, tiene un margen de libertad para conferirle a los medios de prueba, sin violar las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, un determinado mérito demostrativo. Si el demandante encuentra que en la motivación de una sentencia se ha transgredido cualquiera de estas reglas, no puede acusarla por error de derecho por falso juicio de convicción. El camino correcto es plantear y desarrollar la equivocación del sentenciador como un error de hecho por falso juicio de identidad. No como un falso juicio de derecho por falso juicio de convicción.
El impugnante no ha acertado en la selección de la clase de error advertido en la sentencia. Si lo que pretendía era atacar el fallo por error de derecho en su modalidad de falso juicio de convicción, no procedió de conformidad con la técnica de la casación. Para que el error por falso juicio de convicción sea aceptado, por lo menos en un sistema penal donde rige la sana crítica como método de apreciación de las pruebas, no basta oponer su propio criterio de valoración al del juzgador. Se requiere, de un lado, proponer el dislate por la vía adecuada, esto es, como un error de hecho por falso juicio de identidad y, de otro, en desarrollo de lo planteado, demostrar los absurdos lógicos contenidos en la sentencia.
Estas falencias técnicas y conceptuales, concluye el representante del Ministerio Público, tornan improcedente la censura.
CONSIDERACIONES
Primer cargo
Ha acertado el impugnante, no sólo en cuanto al señalamiento de la vía por medio de la cual se violó la ley sustancial, sino en el descubrimiento de la clase de error en que ha incurrido el sentenciador en la apreciación de la prueba. Ha dicho, en esta línea, que se trata de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho o de aducción.
Tampoco se ha equivocado en el encuadramiento de la especie de error detectado. Ha expresado que se está frente a un error de derecho por falso juicio de legalidad en su modalidad de apreciación falsa de la prueba, por cuanto el fallador le otorgó a la versión libre rendida por Javier Villa y Oscar Moreno, sin reunir los requisitos exigidos por la norma, mérito demostrativo.
No puede negarse que la versión libre, recibida por funcionarios del DAS a Javier Villa Isaza y a Oscar Moreno Caicedo el 15 de enero de 1.989, no tuvo, en ningún caso, la asistencia de defensor. Por tanto, de acuerdo con el articulo 165 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Decreto 050 de 1987), armonizado –y a fortiori- con su artículo 334.7, esas diligencias son inexistentes.
En sus intervenciones, Villa y Moreno confiesan haber participado, movidos por promesa monetaria de Carlos Bermúdez, en el homicidio de Moisés Nur Angarita. El Tribunal Nacional, en su sentencia del 22 de febrero de 1995, refiriéndose a los fundamentos probatorios sobre los cuales se declaró la responsabilidad penal de Bermúdez Uribe, hizo alusión a lo expresado por Javier Villa ante el URAES del DAS, donde relata que conoció a Oscar Moreno en la finca de Carlos Bermúdez, quien había ido allí a preparar el homicidio de Alfonso Caballero.
El Juzgado Regional, a su vez, en su sentencia del 31 de octubre de 1.994, hace expresa mención de lo dicho por Oscar Moreno, en su versión rendida ante el DAS, donde manifiesta que el cabo Hernández Valero lo alojó en su apartamento por 8 días, precisamente antes de la comisión del homicidio de Nur Angarita.
De modo que, en estas circunstancias, tener en cuenta esas pruebas irregularmente tratadas para dictar su sentencia, el Tribunal Nacional incurrió en un falso juicio de legalidad. En este sentido, se reitera, acertó el recurrente.
Pero el casacionista olvidó demostrar la trascendencia de estas pruebas en el sentido del fallo. No dijo cómo la sentencia condenatoria, por efecto de la omisión de esas pruebas ilegales, se hubiera transmutado en una de carácter absolutorio. No hizo evidente cómo, al desaparecer de la sentencia esos elementos de convicción, su falta tenía que incidir, por desmoronamiento de la prueba completa para condenar, en los fundamentos sobre los cuales estaba edificada.
Su ataque, en lugar de avanzar por la senda de la dialéctica, se interrumpió en la fase descriptiva. No estableció el nexo de causalidad entre el error detectado y la parte resolutiva de la sentencia. No demostró que aquello que se dijo en la parte resolutiva de la sentencia, fue efecto de los errores de derecho cometidos por el sentenciador.
La verdad es que, aún si se hace abstracción de esas pruebas reputadas como inexistentes, la sentencia conserva sus fundamentos.
Lo dicho por Pedro Unriza en su indagatoria, recibida el 17 de enero de 1.989, también da cuenta de la participación, en calidad de autor intelectual del homicidio de Moisés Nur Angarita, de Carlos Bermúdez Uribe. Refiere él que poco antes del 12 de diciembre de 1.988, para planear lo concerniente con el asesinato de Alfonso Caballero, se reunió dos veces, en el bar Filadelfia, con Oscar Moreno y el cabo Rodríguez. En la conversación, agrega, surgió el nombre de Carlos Bermúdez como el de la persona que pagaría el precio del crimen. Y, efectivamente, finaliza, realizado el hecho, Oscar Moreno y el cabo Rodríguez viajaron a la finca de Bermúdez, situada en Flandes, con el fin de cobrar el precio.
Esta versión es respaldada por la declaración de Alvaro Hernández Valero, recibida el 20 de enero de ese año. En ella dice él que Unriza le comentó que estaban contactando a Oscar Moreno, junto con el cabo Rodríguez Sierra, para “hacer un trabajo” en la calle 100 con la carrera 15 de Bogotá. Días después, se encontró con el sargento Unriza y el cabo Rodríguez y, sin ningún reato, este último le dijo que “ya habían matado al man” y le confió explicaciones de cómo lo habían hecho.
Estas pruebas, también valoradas por el Tribunal, dejan en pie la estructura de su sentencia. Como ellas no fueron cuestionadas en la proposición de esta primera censura, lo que significa que fue aceptada su legalidad, mantienen su vigencia como sólido soporte del fallo. Aún si hubiera sido demostrada por el demandante la incidencia de la ilegalidad de las versiones de Javier Villa y Oscar Moreno sobre la sentencia, aspecto que no abordó en el cuerpo de su libelo, de todas maneras otras pruebas, las señaladas antes, hacen de pilares suficientes de su legalidad.
No prospera, por esas razones, el cargo.
Segundo cargo
El error de derecho, como bien se sabe, sólo se presenta en una forma: cuando la sentencia se funda en pruebas ilegal, irregular e inoportunamente allegadas. Este es el llamado falso juicio de legalidad. Sólo excepcionalmente, cuando el juzgador le concede al mérito probatorio un valor que la ley no le asigna, puede darse el error de derecho por falso juicio de convicción. Esa circunstancia excepcional, la de concederle un valor tarifado a los testimonios, no opera en el caso objeto de examen por la Sala.
Esto significa, entonces, que no es viable atacar la sentencia por error de derecho fundado en yerros de convicción, tal y como lo ha hecho el impugnante. La razón es que este tipo de errores de derecho sólo se admiten en los sistemas penales donde rige la tarifa legal de pruebas.
En el sistema penal colombiano, en materia de apreciación de las pruebas, se aplica el método de la sana crítica. En su práctica, se le permite al juez ejercitar su libertad en la asignación del mérito demostrativo de las pruebas. El juez, en su tarea de juzgamiento, es libre de formarse su criterio sobre la eficacia esclarecedora de las pruebas, según su propia persuasión racional. El único límite que se le impone es que tiene la obligación de ajustarse al contenido de los componentes de la sana crítica y, desde luego, de explicar las razones que lo condujeron a la convicción.
Por eso no es admisible censurar la sentencia por error de derecho fundado en yerro de convicción. Aceptarlo resultaría contradictorio: si la ley permite al sentenciador formarse su libre criterio, mal podría hacérsele algún cargo de derecho para cuestionar la formación de su convencimiento.
Pero hay que insistir en una circunstancia. El juzgador tiene la obligación de motivar las razones que formaron su convencimiento. Si aparecen violaciones a los principios lógicos elementales, a los de la ciencia o el sentido común, el fallo puede acusarse, pero no por error de derecho por falso juicio de convicción, sino por error de hecho por falso raciocinio –otrora, una de las formas del falso juicio de identidad-, al haber plasmado el juez en su sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de las reglas de la sana crítica.
El error de derecho por falso juicio de convicción, se repite, sólo procede en los sistemas donde rige la tarifa legal de pruebas. En ellos, se le da a la prueba un valor determinado. Si el juzgador desconoce ese valor por exceso o por defecto, incurre, ahí sí, en un falso juicio de convicción. Pero como en nuestra estructura penal impera el modelo de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, por eso no se puede alegar, como lo ha hecho el censor, un error de derecho de esta clase.
Lo correcto hubiera sido, si lo que quería significar el demandante era que el Tribunal había vulnerado los postulados de la sana crítica en su valoración del mérito de la prueba, proponer la violación indirecta de la ley sustancial con base en errores de hecho por falso raciocinio, por haber inadvertido el sentenciador los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, la ciencia o la experiencia. O hacer lo mismo, bajo la modalidad de falso juicio de identidad, como se denominaba al fenómeno anteriormente.
Como en sede de casación opera el denominado principio de limitación, la Sala sólo se puede ocupar de la causal o causales expresamente alegadas por el recurrente. En tal virtud, le está vedado reorientar, aclarar o completar la demanda, cuando el texto del casacionista es oscuro, antitécnico o decididamente equivocado, para establecer los reales y exactos propósitos de su postulación. Es esta la empresa que la Sala, frente a las inexactitudes del demandante, no puede emprender en esta ocasión.
Ahora bien; aún en el supuesto de que el cargo hubiera sido construido de conformidad con los reglas técnicas de la casación, no por ello se desdibuja el error conceptual en que, por contera, incurrió el casacionista.
Lo que hizo el censor en la motivación de su demanda, fue discrepar, desde su óptica de los hechos, de la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores. En ella no demuestra cuáles principios de lógica elemental, cuáles reglas objetivas de la ciencia o cuáles máximas de la experiencia fueron transgredidas por los jueces que decidieron de fondo en el proceso.
Con relación a la información suministrada por Pedro Unriza, sostiene que se violó una regla de la sana crítica cuando el Tribunal, al inclinarse por admitir la confesión de Unriza en la indagatoria, y no por el contenido de su versión libre inicial, aceptó lo que favorecía los intereses del inculpado y le restó mérito al relato que más lo afectaba. Lo lógico, dice, porque es una regla de la sana crítica, era haberle dado credibilidad a esta segunda versión, esto es, a la que producía un efecto negativo sobre sus conveniencias.
En este punto, incurre en contradicción, a su vez, el demandante. Si al formular el primer cargo criticó el hecho de que se hubieran tenido en cuenta pruebas ilegales, y justamente la versión libre, no resulta lógico que, así formalmente acuda a planteamiento separados, reclame su valoración en favor del procesado, alegando que es la que menos favorecía a quien en esa versión y en la indagatoria lo incriminó. En criterio de la Sala, los falladores no hicieron algo distinto a darle valor, por sus perfiles de legalidad, a la confesión contenida en la indagatoria rendida por Unriza ante el Juzgado 5° de Instrucción Penal Militar. Aunque también se lo confirieron ilegalmente a la versión libre, en últimas consideraron que el verdadero soporte de la acusación anidaba en la indagatoria vertida por Unriza Rodríguez ante el juez competente y de conformidad con las formalidades previstas en la ley. Esa valoración se efectuó dentro de los límites de movilidad que les permite el método de la sana crítica.
No viola tampoco ninguna regla de sentido común, de la ciencia o la lógica, el hecho de que Unriza, Moreno y Villa, posiblemente pertenecientes a un grupo guerrillero, aspecto que también fue valorado por los jueces, a su vez hayan contratado el asesinato de una persona por mandato de quien los iba a remunerar.
Las inferencias extraídas por el juez de primera instancia y el Tribunal, en orden a descartar el móvil político del homicidio, corresponden a su propio convencimiento racional, formado a partir de los elementos de análisis ofrecidos por la realidad procesal. La forma de discurrir del recurrente, no pone de relieve, en sí misma, demostración de afrentas al raciocinio más elemental. Lo que expone, con sus propias razones, es una discrepancia que no prospera en casación porque el estimativo hecho por los funcionarios judiciales está fundado en su propia persuasión racional. La vulneración a los principios objetivos de la lógica o de la ciencia, e incluso a las máximas de la experiencia, no queda plasmada en la exposición del libelista.
En el mismo déficit argumentativo incurre el censor cuando aborda el examen de lo expresado por Carlos Bermúdez. Se le hace ilógico que se deduzca su responsabilidad penal en el homicidio de Nur Angarita, sin tener en cuenta que él mismo, por obra del grupo que ejecutó el asesinato, haya sido afectado en el pasado por sus acciones. El raciocinio del Tribunal, inscrito dentro del común acontecer de las cosas, no resulta absurdo. Dice el Tribunal, consultando las reglas de la experiencia, que el efecto boomerang, cuando alguien adquiere compromisos con individuos de baja condición moral, no es algo que se salga de lo predecible. Tampoco, entonces, se hace patente, en esta apreciación, la violación de los principios de la lógica, de los descubrimientos de la ciencia o de las reglas de la experiencia por parte de los sentenciadores.
No prospera, entonces, el cargo.
FAVORABILIDAD
Conviene hacer una anotación final. En cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, derivado de la vigencia de la Ley 599 de 2.000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria