12694(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12694  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 62  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de junio de dos  mil dos (2002).   

  ASUNTO  

Un  Juzgado  Regional  de  Bogotá, el 31 de  octubre  de  1.994,  condenó  a  Carlos  Bermúdez Uribe, como determinador del  delito  de  homicidio  agravado,  a la pena principal de dieciocho (18) años de  prisión,  más  las  accesorias  de  ley.  La sentencia, que fue apelada por el  defensor  del  procesado,  recibió  confirmación íntegra, el 22 de febrero de  1.995,  del  Tribunal  Nacional.  Posteriormente,  el  fallo  fue  recurrido  en  casación  por  el  defensor  del  procesado.  Corresponde  a  la Sala, luego de  admitida  la  demanda,  y  obtenido  concepto de la Procuraduría Delegada en lo  Penal, pronunciarse sobre su viabilidad.     

HECHOS  

         El 13 de enero de 1.989, fue secuestrado  el  niño  Guillermo  Alexis  Bermúdez. La policía recibió información en el  sentido  de  que se encontraba en un apartamento de Bogotá. Un grupo de agentes  diseñó  el  operativo  de  rescate.  En la acción, resultó muerto uno de los  secuestradores.  Se trataba de  un sub-oficial del Ejército. Su nombre era  Roque Rodríguez Sierra.   

         La investigación no se detuvo allí. El  Comando  del  Ejército interrogó a algunos miembros de la institución, amigos  de  Rodríguez  Sierra.  Uno de ellos, Pedro Ignacio Unriza Rodríguez, confesó  que  varios  efectivos del Ejército, en asocio de algunos particulares, tenían  organizada  una pandilla de sicarios y habían cometido una serie de asesinatos.  Entre  ellos,  dijo,  el  de Moisés Nur Angarita, ocurrido el 8 de diciembre de  1.988.   

         A  este  señor  le  dieron  muerte por  equivocación.   Realmente, el propósito era asesinar a Alfonso Caballero,  propietario  de  una compraventa de carros situada en la calle 98 con carrera 15  de  esta  ciudad.  La  orden de matarlo, la impartió Carlos Bermúdez Uribe. El  encargado   de  señalárselos  a  los  asesinos,  era  Javier  Villa.  Pero  se  equivocó.  Cuando Moisés Nur Angarita  salió de la compraventa, Villa lo  confundió  con  Alfonso  Caballero.  Sus  compinches dispararon contra él y le  causaron la muerte.   

         Los  sicarios,  una  vez  ejecutado  el  crimen,  fueron  a  cobrarle  a  Carlos  Bermúdez Uribe el precio de su acción  homicida.  Viajaron, con ese fin, hasta su finca de Flandes (Tolima).  Pero  él,   alegando   que   habían   matado   al   que   no   era,   se   negó   a  pagarles.     

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las siguientes son las  actuaciones que  conforman  el proceso. La Sala únicamente hará la relación de las principales  diligencias  que  corresponden  al  procesamiento  adelantado a Carlos Bermúdez  Uribe,  contra  cuya  sentencia  se  ha  presentado el recurso extraordinario de  casación.    

1. El 17 de enero de 1989, el Juzgado 5° de  Instrucción  Penal  Militar   abrió la investigación, a instancias de la  denuncia  formulada  por  el  Jefe de Inteligencia de la Décima Tercera Brigada  del Ejército, coronel Edgar Bahamón.   

2.  El  17 de mayo de 1.990, el Juez 6° de  Orden    Público    le    recibió   indagatoria   a    Carlos   Bermúdez  Uribe.   

3.  El  25  de mayo del mismo año, el Juez  6°.  de  Orden  Público  ordenó  su  detención  preventiva, por el delito de  homicidio.   

4.  El  15 de noviembre de 1990, el Juzgado  6°.  de  Orden  Público,  después  de  vencido el traslado para presentar las  alegaciones  de  fondo  correspondientes,  dictó  sentencia.   En  ella lo  condenó   por   homicidio   y   concierto   para   delinquir,  a  20  años  de  prisión.   

5. La sentencia fue apelada por el defensor  del  procesado.  Mediante  providencia  del 10 de julio de 1.991, el proceso fue  anulado   por   el  Tribunal  de  Orden  Público  desde  el  auto  –fechado   el  11  de  septiembre  de  1.990-   por  medio  del  cual  se  ordenó  correr traslado para alegar de  conclusión.   

6.  El 21 de noviembre de 1.992, por efecto  de  la transición entre  el Decreto 050 de enero de 1987 y el Decreto 2700  de  1.991,  esto  es,  de la Jurisdicción de Orden Público a la  Justicia  Regional,  la Fiscalía Regional de Bogotá asumió el conocimiento del proceso.  Esta vez acusó a Bermúdez Uribe sólo por homicidio.   

7.  El  31  de  octubre  de  1.994, un Juez  Regional  de  Bogotá condenó a Bermúdez Uribe  a dieciocho (18) años de  prisión    como    determinador    del    homicidio    de    Moisés   Nur  Angarita.   

8. Contra la sentencia, el 9 de diciembre  de   1.994,   se  interpuso  el  recurso  de  apelación  por  el  defensor  del  procesado.   

9. El Tribunal Nacional, el 22 de febrero de  1.995, confirmó el fallo  íntegramente.   

LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

El  casacionista  acusa la sentencia de ser  violatoria  de  la ley sustancial por vía indirecta, al incurrir el Tribunal en  error  de  derecho,  por  falso juicio de legalidad,  en la apreciación de  las  intervenciones de Javier Villa Isaza y Oscar Moreno Caicedo, consistente en  que,  por haber sido recibidas sin la presencia de su defensor, debieron tenerse  como  inexistentes  y,  por esa misma razón, no podían servir de fundamento al  fallo dictado en contra de Carlos Bermúdez Uribe.   

De   la  siguiente  manera,  sustenta  el  cargo:   

Las versiones libres de Javier Villa Isaza y  Oscar  Moreno  Caicedo,  carentes  de  la  concurrencia  de  defensor, según lo  preceptúa  el  artículo  161  del  Código  de Procedimiento Penal, no podían  servir   de   base   al   sentenciador,   por   inexistentes,  para  deducir  la  participación  y  la  responsabilidad penal de Carlos Bermúdez en el homicidio  investigado.  Como  el  Tribunal las tuvo en cuenta, no sólo incurrió en error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, sino que, por ese medio, violó, al  inaplicar   el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  ley  sustancial.   

Segundo cargo  

También está fundado en la causal primera  de  casación.  Considera  el recurrente que el fallador, por haber incurrido en  falsos  juicios  de  convicción, puesto que se apartó de las reglas de la sana  crítica  al momento de apreciar las pruebas, cometió errores de derecho que lo  condujeron a violar, por esa vía indirecta, la ley sustancial.   

El  cargo  lo  sustenta  de  la  siguiente  manera:   

El casacionista somete a juicio crítico las  injuradas  de  Pedro Ignacio Unriza Rodríguez, Javier Villa Isaza, Oscar Moreno  Caicedo  y Carlos Bermúdez Uribe. Su valoración probatoria la confronta con la  elaborada por el Juez Regional y el Tribunal Nacional.   

A  continuación,  se  sintetizarán  sus  apreciaciones.   

1.    Indagatoria   de   Pedro   Ignacio  Unriza.  Sostiene  que  los  juzgadores  de primera y  segunda  instancia,  le otorgaron a sus versiones contradictoras un valor que no  merecían.  Inicialmente,  Unriza  manifestó,  en varias intervenciones, que no  conocía   a   Carlos   Bermúdez.   Pero   después,   por   coacción  de  sus  interrogadores,  aceptó  haber  tenido relaciones con él y lo involucró en el  homicidio  de  Moisés Nur Angarita. Sobre la base de esta confesión, solicitó  los  beneficios  legales  previstos  para el procesado que así procede. Pero le  fueron   negados.  El  funcionario  adujo  que  se  trataba  de  una  narración  fantasiosa   y   por   eso   no   le  concedió  los  beneficios  punitivos  por  confesión.   

Sin embargo, para deducir de sus palabras la  participación  y  la  responsabilidad penal de Bermúdez Uribe, esa versión de  Unriza  Rodríguez  sí  fue  de  buen  recibo  y  se constituyó en pilar de la  sentencia condenatoria dictada en su contra.   

A    juicio   del   casacionista,   los  sentenciadores  se  llevaron  de  calle una de las reglas de la sana crítica al  valorar  el  contenido de la injurada de Unriza. Entre dos versiones contrarias,  como  fueron  las  suyas,  se inclinaron por darle credibilidad a la que más lo  favorecía.  Lo  lógico,  si  se  hubieran observado las directrices de la  sana  crítica,  era  conferirle  valor a la que desfavorecía sus intereses. Si  Unriza  Rodríguez  delató  a  Bermúdez  para  obtener  beneficios legales por  confesión,  la  versión  con  mayores probabilidades de verdad es la que no lo  favorece, esto es, aquella en la cual dice que no lo conoce.   

2. Versión de Javier Villa Isaza.  A  los  juzgadores  les  faltó profundidad en la valoración de  esta  versión.   Javier  Villa, guerrillero confeso, trabajaba al servicio  de  Bermúdez  Uribe  en  su hacienda. Era miembro de su cuerpo de seguridad. La  confianza  era  mutua.  Villa  conocía  los  amigos  de  Bermúdez, entre ellos  Alfonso  Caballero, y sabía de su holgada situación económica. Pero de ahí a  que  lo  haya  contratado  para  darle  muerte  a  Alfonso  Caballero,  dice  el  impugnante,  “hay  mucho trecho”. Lo lógico es pensar que Javier Villa, con  su  grupo  de  infiltrados  en  la  finca de Bermúdez, hayan tenido en la mira,  aparte  de  su  empleador, también a Alfonso Caballero. Lo más probable es que  lo  habían  extorsionado  y,  al  no  obtener  el  beneficio  que esperaban, lo  convirtieron  en  objetivo  de  sus  múltiples acciones homicidas. La muerte de  Alfonso  Caballero, entonces, no tuvo por móvil la enemistad entre la esposa de  este  señor  y Carlos Bermúdez, como se ha deducido en las instancias, sino en  los   propósitos   políticos   aislados   de   Javier   Villa   y   su   grupo  delincuencial.    

3.   Versión  de  Oscar  Moreno  Caicedo.  De  lo  expresado  por él se desprende que Bermúdez  Uribe,  aunque  conocía  al  infiltrado  Villa  Isaza  y  le  tenía confianza,  también  iba  a  ser  víctima  de  secuestro por parte de la banda conformada,  entre  otros,  por  Moreno  Caicedo.  Por  eso  no  resulta  lógico que resulte  involucrado  la  posible  víctima  de un secuestro como autor intelectual de un  asesinato  cometido  por  la  misma  banda.  El  asesinato de Alfonso Caballero,  conocido  por  ellos  en  la  finca de Bermúdez, fue planeado por iniciativa de  esta  pandilla,  sin  la  intervención del procesado. Prueba de ello es que él  también había sido objetivo de sus acciones criminales.   

          4.Versión  de  Carlos    Bermúdez    Uribe.    Riñen  con  las reglas de la sana crítica las  apreciaciones  de  los  falladores  respecto de lo expresado por el sentenciado.  Desde  el  principio,  dijo que era enemigo de Cristina Smith, esposa de Alfonso  Caballero.    De    ahí    no    puede    inferirse,    como    lo    hace   el  Tribunal,   que tenía  motivos  para vengarse de ella a través del asesinato de su cónyuge. Del odio,  por  regla  general,  no se sigue la venganza. Menos aún, dice el censor, si se  parte  de  una realidad demostrada, pero no tenida en cuenta por las instancias,  consistente  en  que  Bermúdez  Uribe  no  es  un criminal sino un filántropo.   

     

Sobre la base de este examen probatorio, del  cual  emerge,  en  su  criterio,  la  serie  de  yerros  de  convicción  en que  incurrieron  los  falladores  de  primera instancia, el impugnante solicita a la  Corte  casar  la  sentencia y, en su lugar, dictar un fallo absolutorio en favor  de Bermúdez Uribe.      

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Considera que los cargos propuestos, por lo  que a continuación se sintetizará, deben ser desestimados.   

Primer cargo  

El censor, anota la Delegada, acierta cuando  sostiene  que   a  los procesados Javier Villa Isaza y Oscar Moreno Caicedo  les  fue  recibida,  en  el  URAES  del  DAS,  versión  sin la presencia de sus  respectivos  defensores.  Esta  circunstancia,  efectivamente, de acuerdo con el  artículo  165  del  Decreto  050  de  1.987 (Código de Procedimiento Penal que  regía  para la época de los hechos), torna inexistentes las diligencias. Si el  sentenciador  les  confirió valor probatorio a esos medios de convicción, como  en  efecto  lo  hizo,  se configuró un falso juicio de legalidad, dado que esos  medios de prueba son nulos de pleno derecho.   

Sin embargo, considera la Delegada, el cargo  no  debe  prosperar.  La  razón  es que  subsisten otras pruebas, esas sí  legales,  sobre las cuales se sustenta el fallo objeto de impugnación. Lo dicho  por  Oscar Moreno Caicedo y Javier Villa Isaza, específicamente con relación a  la  participación  de  Carlos  Bermúdez  Uribe  en el asesinato de Moisés Nur  Angarita,  aparece  corroborado  en el proceso por lo expresado por Pedro Unriza  Rodríguez  en  su indagatoria y por Alvaro Hernández Valero en su declaración  jurada,   ambas   diligencias   aducidas  de  conformidad  con  las  previsiones  legales.   

Relata Unriza Rodríguez que se reunió con  Oscar  Moreno,  antes  del  12  de diciembre de 1.988, con el fin de preparar el  homicidio  de Alfonso Caballero. Luego de ejecutado el crimen, dice que fueron a  la  finca  de Carlos Bermúdez Uribe a cobrarle el dinero prometido. Pero agrega  que  se  negó  a  pagarles porque se habían equivocado de persona. En lugar de  disparar   contra  Alfonso  Caballero,  lo  habían  hecho  contra  Moisés  Nur  Angarita   

Por  su  parte,  Alvaro  Hernández  Valero  refiere  que  Oscar  Moreno  Caicedo  lo  relacionó  con Unriza Rodríguez y se  hicieron  amigos  del  cabo  Roque  Rodríguez  Sierra.  El  segundo le contó a  Hernández  Valero  que  iban a matar a un hombre en la carrera 15 con calle 100  de  Bogotá  y  que  por  esa  acción  recibirían cierta suma de dinero. Días  después,  dice  Alvaro Hernández, se encontró con Unriza y el cabo Rodríguez  y  le  contaron  que  habían realizado el hecho, pero que no les habían pagado  porque  Javier  Villa  les  había  señalado  a  una persona diferente a la que  debían matar.   

Estas afirmaciones coinciden plenamente con  la  versión  de  Unriza Rodríguez. De ellas resulta clara la determinación de  Carlos  Bermúdez  Uribe  en la comisión del crimen. Esas pruebas lo incriminan  de  modo  inequívoco    en la muerte de Moisés Nur Angarita. Ningún  efecto  trascendente  sobre  el  sentido  del fallo, entonces, si existen de por  medio  estos  testimonios, produce la ilegalidad, y su apreciación errónea por  el  Tribunal, de las versiones de Javier Villa Isaza y Oscar Moreno Caicedo. Esa  es la razón para que el cargo no prospere.   

Segundo cargo  

No  le  asiste  razón  al recurrente en la  proposición  de  este  cargo.  El  desacierto  técnico es notorio. El error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  fundado en el desconocimiento del  valor  probatorio  establecido por la ley a los medios de prueba, en general, no  se  configura  en  nuestro  sistema  penal. En él no está consagrada la tarifa  probatoria  como  sistema  de  valoración. En la apreciación de las pruebas se  aceptan  los  parámetros  de la sana crítica. El juzgador, en el sistema   vigente,  tiene  un  margen  de libertad para conferirle a los medios de prueba,  sin  violar  las  reglas  de  la  ciencia,  la  lógica  y  la  experiencia,  un  determinado   mérito  demostrativo.  Si  el  demandante  encuentra  que  en  la  motivación  de  una sentencia se ha transgredido cualquiera de estas reglas, no  puede  acusarla  por  error de  derecho por falso juicio de convicción. El  camino  correcto  es  plantear  y  desarrollar la equivocación del sentenciador  como  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad.  No como un falso  juicio de derecho por falso juicio de convicción.   

El   impugnante  no  ha  acertado  en  la  selección  de la clase de error advertido en la sentencia. Si lo que pretendía  era  atacar  el  fallo  por  error de derecho en su modalidad de falso juicio de  convicción,  no procedió de conformidad con  la técnica de la casación.  Para  que  el  error  por  falso  juicio  de  convicción  sea  aceptado, por lo  menos   en  un  sistema  penal  donde rige la sana crítica como método de  apreciación  de  las pruebas, no basta oponer su propio criterio de valoración  al  del  juzgador.  Se  requiere,  de  un  lado, proponer el dislate por la vía  adecuada,  esto  es,  como un error de hecho por falso juicio de identidad y, de  otro,  en desarrollo de lo planteado, demostrar los absurdos lógicos contenidos  en la sentencia.    

Estas  falencias  técnicas y conceptuales,  concluye  el  representante  del  Ministerio  Público,  tornan  improcedente la  censura.   

CONSIDERACIONES   

                Primer cargo   

Ha acertado el impugnante, no sólo  en  cuanto  al  señalamiento  de  la  vía  por  medio  de la cual se violó la ley  sustancial,   sino  en  el  descubrimiento  de  la clase de error en que ha  incurrido  el  sentenciador  en  la apreciación de la prueba. Ha dicho, en esta  línea,  que  se  trata  de  violación indirecta de la ley sustancial por   error de derecho o de aducción.   

          Tampoco   se   ha  equivocado  en  el  encuadramiento  de  la  especie  de  error  detectado. Ha expresado que se está  frente  a  un  error de derecho por falso juicio de legalidad en su modalidad de  apreciación  falsa  de  la  prueba,  por  cuanto  el  fallador  le otorgó a la  versión  libre  rendida  por  Javier  Villa  y  Oscar  Moreno,  sin  reunir los  requisitos exigidos por la norma, mérito demostrativo.   

   

No  puede  negarse  que  la versión libre,  recibida  por funcionarios del DAS a Javier Villa Isaza y a Oscar Moreno Caicedo  el  15  de  enero  de  1.989,   no  tuvo, en ningún caso, la asistencia de  defensor.   Por   tanto,   de  acuerdo  con  el  articulo  165  del  Código  de  Procedimiento  Penal vigente para la época de los hechos (Decreto 050 de 1987),  armonizado    –y   a  fortiori-     con    su    artículo    334.7,    esas    diligencias   son  inexistentes.   

En  sus  intervenciones,  Villa  y  Moreno  confiesan  haber participado, movidos por promesa monetaria de Carlos Bermúdez,  en  el  homicidio de Moisés Nur Angarita. El Tribunal Nacional, en su sentencia  del  22  de  febrero  de 1995, refiriéndose a los fundamentos probatorios sobre  los  cuales  se  declaró  la  responsabilidad  penal  de  Bermúdez Uribe, hizo  alusión  a  lo  expresado  por Javier Villa ante el URAES del DAS, donde relata  que  conoció a Oscar Moreno en la finca de Carlos Bermúdez, quien había   ido allí a preparar el homicidio de Alfonso Caballero.   

El  Juzgado  Regional,  a  su  vez, en su  sentencia  del  31  de  octubre  de 1.994, hace expresa mención de lo dicho por  Oscar  Moreno,  en su versión rendida ante el DAS, donde manifiesta que el cabo  Hernández  Valero  lo  alojó en su apartamento por 8 días, precisamente antes  de la comisión del homicidio de Nur Angarita.   

De modo que, en estas circunstancias, tener  en  cuenta  esas  pruebas  irregularmente  tratadas para dictar su sentencia, el  Tribunal  Nacional  incurrió  en un falso juicio de legalidad. En este sentido,  se reitera, acertó el recurrente.   

Pero  el  casacionista olvidó demostrar la  trascendencia  de  estas  pruebas  en  el  sentido  del  fallo. No dijo cómo la  sentencia   condenatoria,  por  efecto  de  la  omisión  de  esas  pruebas  ilegales,  se  hubiera  transmutado  en  una  de  carácter absolutorio. No hizo  evidente  cómo,  al  desaparecer de la sentencia esos elementos de convicción,  su  falta  tenía  que  incidir,  por desmoronamiento de la prueba completa para  condenar, en los fundamentos sobre los cuales estaba edificada.   

Su ataque, en lugar de avanzar por la senda  de  la dialéctica, se interrumpió en la fase descriptiva.  No estableció  el  nexo  de  causalidad  entre  el  error detectado y la parte resolutiva de la  sentencia.  No demostró que aquello que se  dijo en la parte resolutiva de  la   sentencia,   fue  efecto  de  los  errores  de  derecho  cometidos  por  el  sentenciador.     

La   verdad  es  que,  aún  si  se  hace  abstracción  de esas pruebas reputadas como inexistentes, la sentencia conserva  sus fundamentos.   

Lo dicho por Pedro Unriza en su indagatoria,  recibida  el  17  de enero de 1.989, también da cuenta de la participación, en  calidad  de  autor  intelectual del homicidio de Moisés Nur Angarita, de Carlos  Bermúdez  Uribe.  Refiere él que poco antes del 12 de diciembre de 1.988, para  planear  lo  concerniente  con el asesinato de Alfonso Caballero, se reunió dos  veces,  en  el  bar  Filadelfia,  con  Oscar  Moreno y el cabo Rodríguez. En la  conversación,  agrega,  surgió  el nombre de Carlos Bermúdez  como el de  la  persona  que  pagaría  el  precio  del  crimen. Y, efectivamente, finaliza,  realizado  el  hecho,  Oscar  Moreno y el cabo Rodríguez viajaron a la finca de  Bermúdez, situada en Flandes, con el fin de cobrar el precio.   

Esta   versión   es  respaldada  por  la  declaración  de  Alvaro Hernández Valero, recibida el 20 de enero de ese año.  En  ella dice él que Unriza le comentó que estaban contactando a Oscar Moreno,  junto  con  el  cabo  Rodríguez Sierra, para “hacer un trabajo” en la calle  100  con  la carrera 15 de Bogotá. Días después, se encontró con el sargento  Unriza  y  el  cabo  Rodríguez  y,  sin ningún reato, este último le dijo que  “ya  habían  matado  al man” y le confió explicaciones de cómo lo habían  hecho.   

Estas  pruebas,  también  valoradas por el  Tribunal,  dejan  en  pie  la  estructura  de su sentencia. Como ellas no fueron  cuestionadas  en  la  proposición de esta primera censura, lo que significa que  fue  aceptada  su  legalidad,  mantienen  su  vigencia  como sólido soporte del  fallo.  Aún  si  hubiera  sido demostrada por el demandante la incidencia de la  ilegalidad  de  las versiones de Javier Villa y Oscar Moreno sobre la sentencia,  aspecto  que  no  abordó  en  el  cuerpo  de  su libelo, de todas maneras otras  pruebas,   las   señaladas   antes,   hacen   de   pilares  suficientes  de  su  legalidad.           

No   prospera,   por   esas  razones,  el  cargo.   

Segundo cargo  

El  error  de  derecho,  como bien se sabe,  sólo  se presenta en una forma: cuando la sentencia se funda en pruebas ilegal,  irregular  e  inoportunamente  allegadas.  Este  es  el  llamado falso juicio de  legalidad.  Sólo   excepcionalmente,  cuando  el  juzgador  le  concede al  mérito  probatorio  un  valor  que la ley no le asigna, puede darse el error de  derecho  por  falso  juicio de convicción. Esa circunstancia excepcional, la de  concederle  un  valor  tarifado a los testimonios, no opera en el caso objeto de  examen por la Sala.     

Esto  significa, entonces, que no es viable  atacar  la  sentencia por error de derecho fundado en yerros de convicción, tal  y  como  lo  ha  hecho  el  impugnante. La razón es que este tipo de errores de  derecho  sólo  se admiten en los sistemas penales donde rige la tarifa legal de  pruebas.   

En el sistema penal colombiano, en materia  de  apreciación de las pruebas, se aplica el método de la sana crítica. En su  práctica,  se  le  permite  al juez ejercitar su libertad en la asignación del  mérito  demostrativo  de  las  pruebas. El juez, en su tarea de juzgamiento, es  libre  de  formarse  su   criterio  sobre  la eficacia esclarecedora de las  pruebas,  según  su  propia  persuasión  racional. El único límite que se le  impone  es que tiene la obligación de ajustarse al contenido de los componentes  de  la sana crítica y, desde luego, de explicar las razones que lo condujeron a  la convicción.   

Por  eso no es admisible censurar  la  sentencia  por  error  de  derecho  fundado  en  yerro de convicción. Aceptarlo  resultaría  contradictorio: si la ley permite al sentenciador formarse su libre  criterio,  mal  podría hacérsele  algún cargo de derecho para cuestionar  la formación de su convencimiento.   

Pero hay que insistir en una circunstancia.  El  juzgador  tiene  la  obligación  de  motivar  las  razones  que formaron su  convencimiento.  Si  aparecen violaciones a los principios lógicos elementales,  a  los  de  la ciencia o el sentido común, el fallo puede acusarse, pero no por  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, sino por error de hecho por  falso  raciocinio –otrora,  una  de  las formas del falso juicio de identidad-, al haber plasmado el juez en  su  sentencia  inferencias  erróneas por inexacta observación de las reglas de  la sana crítica.    

El  error  de  derecho por falso juicio de  convicción,  se  repite,  sólo  procede  en  los sistemas donde rige la tarifa  legal  de  pruebas.  En  ellos, se le da a la prueba un valor determinado. Si el  juzgador  desconoce ese valor por exceso o por defecto, incurre, ahí sí, en un  falso  juicio  de  convicción.  Pero como en nuestra estructura penal impera el  modelo  de  la  sana  crítica  en la apreciación de las pruebas, por eso no se  puede  alegar,  como  lo  ha  hecho  el  censor,  un  error  de  derecho de esta  clase.    

         

Lo  correcto  hubiera  sido,  si  lo que  quería  significar  el  demandante  era  que  el  Tribunal había vulnerado los  postulados  de  la  sana  crítica  en  su valoración del mérito de la prueba,  proponer  la  violación  indirecta  de la ley sustancial con base en errores de  hecho  por falso raciocinio, por haber inadvertido el sentenciador los elementos  de  la  sana  crítica,  es decir, de la lógica, la ciencia o la experiencia. O  hacer  lo  mismo,  bajo  la  modalidad  de  falso  juicio  de identidad, como se  denominaba al fenómeno anteriormente.   

Como  en  sede  de  casación  opera  el  denominado   principio   de   limitación,   la  Sala  sólo  se  puede  ocupar  de  la  causal  o  causales  expresamente  alegadas  por  el  recurrente.  En  tal  virtud,  le  está vedado  reorientar,  aclarar o completar la demanda, cuando el texto del casacionista es  oscuro,  antitécnico  o  decididamente equivocado, para establecer los reales y  exactos  propósitos  de su postulación. Es esta la empresa que la Sala, frente  a  las  inexactitudes del demandante, no puede emprender en esta ocasión.    

Ahora  bien; aún en el supuesto de que el  cargo  hubiera  sido  construido  de  conformidad con los reglas técnicas de la  casación,  no  por  ello  se desdibuja el error conceptual en que, por contera,  incurrió el casacionista.   

Lo que hizo el censor en la motivación de  su  demanda,   fue  discrepar,  desde  su  óptica  de  los  hechos,  de la  valoración  probatoria  efectuada  por  los  sentenciadores.   En  ella no  demuestra  cuáles  principios de lógica elemental, cuáles reglas objetivas de  la  ciencia  o  cuáles  máximas de la experiencia fueron transgredidas por los  jueces que decidieron de fondo en el proceso.   

Con   relación   a  la  información  suministrada  por  Pedro  Unriza,  sostiene  que  se violó una regla de la sana  crítica  cuando  el Tribunal, al inclinarse por admitir la confesión de Unriza  en  la  indagatoria, y no por el contenido de su versión libre inicial, aceptó  lo  que   favorecía   los   intereses  del inculpado y le restó  mérito  al  relato  que más lo afectaba. Lo lógico, dice, porque es una regla  de  la  sana  crítica,  era  haberle dado credibilidad a esta segunda versión,  esto  es,  a  la  que  producía  un  efecto  negativo  sobre sus conveniencias.   

En este punto, incurre en contradicción,  a  su  vez,  el  demandante. Si al formular el primer cargo criticó el hecho de  que  se  hubieran  tenido  en  cuenta pruebas ilegales, y justamente la versión  libre,   no   resulta  lógico  que,  así  formalmente  acuda  a  planteamiento  separados,  reclame  su  valoración  en favor del procesado, alegando que es la  que  menos favorecía a quien en esa versión y en la indagatoria lo incriminó.  En  criterio de la Sala, los falladores no hicieron algo distinto a darle valor,  por  sus  perfiles  de  legalidad,  a  la confesión contenida en la indagatoria  rendida  por  Unriza  ante  el Juzgado 5° de Instrucción Penal Militar. Aunque  también  se  lo  confirieron  ilegalmente  a  la  versión  libre,  en últimas  consideraron   que   el  verdadero  soporte  de  la  acusación  anidaba  en  la  indagatoria  vertida  por  Unriza  Rodríguez  ante  el  juez  competente  y  de  conformidad  con  las  formalidades  previstas  en  la  ley.  Esa valoración se  efectuó  dentro  de  los límites de movilidad que les permite el método de la  sana crítica.     

No  viola tampoco ninguna regla de sentido  común,  de  la  ciencia  o  la  lógica, el hecho de que  Unriza, Moreno y  Villa,  posiblemente pertenecientes a un grupo guerrillero, aspecto que también  fue  valorado  por  los  jueces,  a  su vez hayan contratado el asesinato de una  persona por mandato de quien los iba a remunerar.   

Las inferencias extraídas por el juez de  primera  instancia  y  el Tribunal, en orden a descartar el móvil político del  homicidio,  corresponden  a  su propio convencimiento racional, formado a partir  de  los  elementos  de análisis ofrecidos por la realidad procesal. La forma de  discurrir  del  recurrente,  no  pone de relieve, en sí misma, demostración de  afrentas  al  raciocinio más elemental. Lo que expone, con sus propias razones,  es  una discrepancia que no prospera en casación porque el estimativo hecho por  los  funcionarios judiciales está fundado en su propia persuasión racional. La  vulneración  a  los  principios  objetivos  de  la  lógica  o de la ciencia, e  incluso  a  las  máximas de la experiencia, no queda plasmada en la exposición  del libelista.   

En el mismo déficit argumentativo incurre  el  censor  cuando  aborda el examen de lo expresado por Carlos Bermúdez. Se le  hace  ilógico  que  se  deduzca su responsabilidad penal en el homicidio de Nur  Angarita,  sin tener en cuenta que él mismo, por obra del grupo que ejecutó el  asesinato,   haya  sido  afectado   en  el  pasado  por  sus  acciones.  El  raciocinio  del  Tribunal, inscrito dentro del común acontecer de las cosas, no  resulta  absurdo.  Dice  el  Tribunal, consultando las reglas de la experiencia,  que  el  efecto  boomerang,  cuando  alguien adquiere compromisos con individuos de baja condición moral, no  es  algo  que  se salga de lo predecible. Tampoco, entonces, se hace patente, en  esta  apreciación,  la  violación  de  los  principios  de  la lógica, de los  descubrimientos  de  la  ciencia  o de las reglas de la experiencia por parte de  los sentenciadores.   

           

No    prospera,    entonces,    el  cargo.   

FAVORABILIDAD  

Conviene hacer una  anotación final.  En  cuanto  se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, derivado  de  la  vigencia  de  la  Ley  599  de  2.000, como la Corte no casará el fallo  impugnado  y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia, su examen  le  corresponderá  al  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de  acuerdo  con  el numeral 7°  del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal.   

    

Con  base en lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                          CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA            

         

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

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