12689(18-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 12689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 82  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de julio de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor   HERNANDO   MORENO   MARTÍNEZ  contra  la  sentencia  del  16  de  abril  de  1996, dictada por el  Tribunal Nacional.   

HECHOS  

         El  19  de  abril  de  1993, varios hombres armados secuestraron al  militante  de  la  Unión  Patriótica  DELIO  VARGAS  HERRERA  en  la ciudad de  Villavicencio  y lo obligaron a abordar un vehículo que meses antes había sido  hurtado  en Bogotá, el que fue hallado al día siguiente del plagio en poder de  HERNANDO  MORENO MARTÍNEZ.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Conocidos  los  hechos,  la Oficina de Investigación Especiales de  la  Procuraduría  General  de la Nación adelantó una indagación preliminar y  retuvo   al   señor   MORENO  MARTÍNEZ,  a quien de inmediato dejó a órdenes de una fiscal seccional de  Villavicencio.  Decretada la apertura de instrucción el 21 de abril de 1993, el  mismo  día  se  le  escuchó  en  indagatoria y el 11 de mayo fue asegurado con  detención  preventiva por el delito de secuestro extorsivo, ilícito por el que  fue  acusado mediante resolución fechada el 27 de mayo de 1994. Esta decisión,  según  constancia  visible  al folio 601, fue confirmada por un fiscal delegado  ante el Tribunal Nacional el 3 de agosto del mismo año.   

El  20  de  septiembre  de  1995,  un  juez  regional   de   Bogotá  condenó  al  señor  MORENO  MARTÍNEZ  a  la  pena  de  40  años  de  prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término, fallo  que,  recurrido  por  su  defensor,  fue  confirmado por el Tribunal Nacional en  sentencia  del  16  de abril de 1996, modificándolo en cuanto a las penas, pues  fijó en 20 años la privativa de libertad y en 10 la accesoria.   

LA  DEMANDA   

         

         Cuatro    cargos    formuló    el    defensor    de   HERNANDO   MORENO  MARTÍNEZ  contra  la  sentencia  de  segunda instancia: tres desde la perspectiva de la causal tercera  de casación y uno con apoyo en la causal primera, inciso primero.   

         Primer cargo.   

         Se  violó  el  debido  proceso,  porque  las  primeras diligencias  investigativas  las  realizó  la  Oficina  de  Investigaciones Especiales de la  Procuraduría  General  de la Nación, cuyos funcionarios, manipulados por FABIO  VARGAS,  hermano  de  la  víctima,  se  trasladaron  a  un  inmueble  donde  se  encontraba  el  vehículo  en  el  que  supuestamente  se realizó el secuestro,  según  las  características  suministradas  por  la  esposa  y  el hermano del  plagiado,  lo  cual resulta sospechoso porque indica claramente la existencia de  una venganza.   

FABIO VARGAS tomó fotografías al automotor  y     a     su     conductor,    HERNANDO    MORENO  MARTÍNEZ,  que  luego  fueron  mostradas  a  quienes  posteriormente  habrían  de declarar y reconocerlo en fila de personas, como se  demuestra  con  lo  afirmado por EDWIN ARMANDO RINCÓN GALVIS y JULIO CÉSAR AYA  MONTAÑO.   

         Aquella   dependencia,   entonces,   no   sólo  permitió  que  se  realizaran  los  irregulares  reconocimientos, sino que en el informe evaluativo  del   16   de   marzo   de   1993   señaló   que  en  contra  de  MORENO   MARTÍNEZ   existían   serios  indicios de haber participado en esos hechos.   

         Como  policía  judicial,  una  vez  iniciada la investigación por  algún  delito,  la mencionada oficina sólo puede actuar por orden del fiscal y  las  pruebas  que practique, por iniciativa propia o por comisión, debe hacerlo  con    estricto    cumplimiento    de    las   garantías   constitucionales   y  legales.   

         Segundo cargo.   

         Se  violó  el  derecho de defensa, porque una solicitud de pruebas  presentada  por  el  defensor  no  fue  atendida  por la fiscal. Luego, para los  mismos  efectos,  pidió que se repusiera la resolución que declaró cerrado el  ciclo  investigativo,  recurso denegado con el argumento de que los elementos de  convicción  recaudados  superaban  el  límite del simple indicio y podían ser  considerados  como  plena  prueba,  suficiente  para hacer un pronunciamiento de  fondo sobre la responsabilidad del sindicado.   

         Tal  motivación,  sin  embargo,  riñe con la del juzgado regional  que  tramitó  la  etapa  del  juicio,  que  en  auto del 8 de noviembre de 1994  afirmó  la  necesidad de recoger más evidencias para aclarar aspectos que aún  no se habían dilucidado.   

La  omisión  en  el decreto y práctica de  pruebas  en  la  instrucción  vulneró  el  derecho de defensa, porque impidió  aclarar  los  aspectos  a  que  aludió  el  juzgado  y  que  hubieran permitido  establecer    que    MORENO   MARTÍNEZ  no  participó  en  el  secuestro  de  DELIO  VARGAS.  Olvidó la  Fiscalía  que  su labor judicial le imponía investigar tanto lo favorable como  lo  desfavorable, en procura de encontrar la verdad de los hechos, de manera que  su  evidente  negligencia en este sentido obliga a concluir que el proceso está  viciado de nulidad.   

         Tercer cargo.   

         Las  pruebas  que  se evacuaron en la etapa del juicio son ilegales  porque  fueron  practicadas  por  el  C.T.I.  de  Villavicencio en virtud de una  subcomisión   que,  sin  tener  facultad  para  ello,  impartió  la  Fiscalía  Regional,  comisionada  a  su  vez  por  el  juzgado  que adelantaba el proceso.   

Dice  que la irregularidad es tan evidente,  que  los  falladores  se  abstuvieron  de  hacer  referencia  a  esos  medios de  convicción para que el vicio pasara desapercibido.   

De  manera  genérica,  frente  a  los tres  reproches  reseñados,  el  censor  le  solicita  a la Corte casar la sentencia,  decretar  la  nulidad de la actuación y ordenar su envío al Tribunal Nacional,  “indicando en qué estado queda el procedimiento”.   

         Cuarto cargo.   

         El  Tribunal  violó  de  manera  directa  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  1º.  de  la Ley 40 de 1993, en lugar del  artículo 2º., que era el llamado a regular el caso.   

         Ninguna  prueba  existe  en  el  proceso  que señale la calidad de  dirigente  político  del  señor VARGAS HERRERA, pues lo único que se supo fue  que  era un modesto empleado de la Contraloría del Meta, militante de la Unión  Patriótica,  activista  del  Comité  Cívico de Derechos Humanos, dirigente de  Ascodas  y  organizador  del  primer  encuentro  por  alternativas  de  paz  del  departamento  del Meta. En consecuencia, erraron los jueces al considerar que el  secuestro  tenía  fines  políticos,  ya  que entonces toda desaparición de un  miembro  de aquel movimiento tendría ese carácter y no habría razón para que  subsistiera el tipo del secuestro simple.   

         Por  lo  tanto, si la desaparición de DELIO VARGAS no fue motivada  por  razones  políticas y tampoco se reclamó dinero u otro provecho económico  ni  se  exigió que se hiciera u omitiera algo, el secuestro debe ser calificado  como  simple.  Solicita se case la sentencia y se dicte fallo sustitutivo, en el  que se redosifique la pena.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Primer cargo.  

         El   Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal  sugiere  que  se  desestime   la   censura,  porque  la  Dirección  Nacional  de  Investigaciones  Especiales  deriva  de  la  Constitución  Política  atribuciones  de  policía  judicial  que  le permiten practicar pruebas de manera autónoma. Los servidores  de  esa  dependencia  de  la  Procuraduría  General de la Nación recibieron la  queja  que  sobre  la  desaparición  de  su esposo presentó la señora NÉLIDA  GUERRERO,  porque  se sospechaba la participación de servidores públicos en el  hecho,   razón   suficiente  para  iniciar  la  correspondiente  investigación  disciplinaria.   En  consecuencia,  sus  facultades  no  dependían  ni  estaban  limitadas o sometidas a comisión de la Fiscalía.   

         Segundo cargo.   

         Tampoco  se  vulneró  el  derecho  de  defensa por la negación de  algunas  pruebas  en  la  instrucción,  ya  que  la  fiscalía  estimó que las  recaudadas  eran  suficientes  para  calificar  el mérito de la investigación.  Además,  en  el  actual esquema procesal no es necesario evacuar en esa primera  etapa  todos  los elementos de convicción que pudieran obtenerse, como que para  practicar  los  demás que cualquiera de los sujetos procesales o el propio juez  estimen  pertinentes  también  existe  en  el  juicio  un  período probatorio.   

         El  reclamo  del  demandante  en  el  sentido de que las pruebas no  practicadas   demostrarían   la   inocencia   del   procesado,   es   meramente  especulativo.  Disponía  además de la etapa del juicio para solicitar aquellas  que  no se practicaron en la instrucción, término suficiente en el que además  hubo  una  amplia  actividad  probatoria  que  se  desarrolló  a  partir  de la  petición formulada por el defensor.   

         Tercer cargo.   

         Una  comisión  impartida  a  la  fiscalía regional por el juez de  conocimiento  puede ser cumplida por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, bajo  la  dirección  y  coordinación  del fiscal, quien tiene plenas facultades para  auxiliarse  de  ese  órgano  institucional  sin necesidad de autorización  previa  del  comitente. Por esta razón, las pruebas que practicó el C.T.I. son  legales y el cargo no debe prosperar.   

         Cuarto cargo.   

         Si  se  aduce  la  violación directa de la ley sustancial, se debe  abstener  el  demandante  de  cuestionar  tanto  la percepción fáctica como la  valoración  de  la  prueba  que hubiese consignado el fallador en la sentencia,  exigencia  técnica  que  incumple  el  libelista  pues  su exposición apunta a  criticar  la  falta  de  elementos  de  convicción  suficientes  para  entender  acreditada  la  calidad de dirigente político del secuestrado, lo que condujo a  la indebida aplicación del artículo 1º. de la Ley 40 de 1993.   

         Con  todo,  no le asiste razón al recurrente. Las sentencias hacen  un  estudio  pormenorizado  de  las  actividades  del  señor  DELIO VARGAS; del  registro  que le figura en los archivos de la inteligencia militar, en el que se  le  califica  como insurgente; de su militancia en la Unión Patriótica y de la  pertenencia  a diversas organizaciones, circunstancias de la que concluye que la  conducta ilícita se ubica en la citada disposición.   

         El     cargo,     como    todos    los    anteriores,    se    debe  desestimar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Primer cargo.   

         Sin  cumplir los requisitos mínimos de claridad y precisión en la  formulación  del  cargo  que  para  toda demanda de casación exige el estatuto  procesal  penal  -artículos  225  del  anterior  y 212 del actual- el libelista  alude  de  manera  inconexa  a  diversas  situaciones  o  circunstancias que, al  parecer,  por  estar  incluidas  en  el  primer  reproche, entiende que podrían  configurar violación del debido proceso.   

         Así,  se  refiere indistintamente a la manipulación de que fueron  víctimas  los  investigadores  de  la  Procuraduría  General de la Nación por  parte  del  hermano  de la víctima del secuestro; a las fotografías tomadas al  vehículo  que se dijo fue utilizado para perpetrar el ilícito y a su conductor  y  que  luego  fueron  enseñadas  a  las  personas  que  más tarde habrían de  efectuar  reconocimientos; al informe evaluativo elaborado por los servidores de  la  Oficina  de Investigaciones Especiales; a las funciones de policía judicial  que  no  pueden  ser  omnímodas  ni  absolutas y a la fraudulenta obtención de  pruebas, pero no concreta en ningún caso la acusación.   

Semejante  deficiencia, unida a la omisión  de  indicarle  a  la  Sala el momento a partir del cual habría de declararse la  nulidad  que  reclama,  torna  inestudiable el reparo que, entonces, tendrá que  ser desestimado.   

Y  lo  sería  en todo caso, aun de haberse  presentado la demanda en forma, por las siguientes razones:   

1.  Si el reproche se hace consistir en que  las  pruebas  fueron practicadas por funcionarios que carecían absolutamente de  competencia  para  ello,  se equivocó el censor en la selección de la causal a  cuyo   amparo   debía   formular  la  crítica,  pues  bien  se  sabe  que  las  irregularidades  en  la  producción  o aducción de una prueba no conducen a la  invalidación  del proceso sino a la imposibilidad de ser apreciada por el juez,  de  manera  que la censura debe formularse como error de derecho en la modalidad  de falso juicio de legalidad.   

         2.  Si  se  refiere  al informe evaluativo del 16 de marzo de 1994,  téngase  en  cuenta  que su destinatario era el jefe de la dependencia a la que  pertenecían   los   investigadores  de  la  Procuraduría  y  se  produjo  como  culminación  de la indagación preliminar que, para determinar la intervención  de  servidores  públicos en el secuestro del señor VARGAS, había dispuesto el  órgano  de control. Adviértase, a propósito, que en el último numeral de las  conclusiones     se    afirma    que    MORENO  MARTÍNEZ  no  tiene esa calidad (fl. 136 anexo 1) y,  por  lo tanto, se sugiere el envío de la actuación al fiscal de orden público  que  adelantaba  el  proceso  penal,  quien  para la fecha del informe ya había  dictado  medida de aseguramiento contra el señor MORENO. No se vislumbra a qué  irregularidad  podría  hacer  referencia  el demandante y la afirmación que en  ese   estudio   se  consigna  sobre  los  serios  indicios  que  obraban  contra  MORENO  MARTÍNEZ, no pasó  de  ser  una  opinión  que  se  dio,  inclusive,  cuando ya la fiscalía había  llegado  a  idéntica  conclusión,  como lo consignó al resolver la situación  jurídica.   

         3.  Si  la  censura  alude  a  las  funciones  de policía judicial  ejercidas  por  la  Procuraduría  General  de la Nación, adviértase que es la  propia  Constitución Política la que en el último inciso del artículo 277 se  las  confiere,  atribuciones  que  según  lo dispuesto por el artículo 309 del  Código  de  Procedimiento  Penal para entonces vigente podía ejercer de manera  autónoma1.  Debe  reiterarse,  por  lo  demás,  que  esas facultades fueron  utilizadas  en  el  limitado contexto de la indagación preliminar disciplinaria  que  adelantaba  la  Oficina  de  Investigaciones Especiales de aquella entidad,  diligencias que se incorporaron válidamente al proceso (fl. 423).   

         Segundo cargo.   

         A  la  grave  omisión en que incurre el censor en todos los cargos  de  nulidad  pues  no indica la oportunidad a partir de la cual debe invalidarse  el   proceso   -lo   cual,   como  se  dijo,  impediría  que  la  Sala  hiciera  pronunciamiento  de fondo porque el principio de limitación que rige el recurso  no  le  permite suponer algo  que  sólo  el  actor  estaba llamado a señalar- se agrega en este reproche una  extraña  confusión  del  demandante  sobre  la naturaleza unitaria del proceso  penal  y  el  elemental  entendimiento de que se trata, como todo proceso, de la  realización  sucesiva  de  actividades,  siempre en ascenso, que culmina con la  adopción  de  un  fallo  en  el  que  se define la responsabilidad del acusado.   

         No  son,  pues,  compartimentos  estancos,  desvinculados  unos  de  otros,  sino  momentos  procesales íntimamente relacionados, de manera que a la  actividad  probatoria  de  la  instrucción que resulte suficiente para edificar  una  resolución acusatoria le puede seguir otra más intensa, en el juicio, que  desvirtúe los fundamentos de aquélla o los robustezca.   

La  falta de comprensión del tema, condujo  al  censor  a  plantear el desatinado argumento de la nulidad del proceso porque  en  el  juicio  se  advirtió que la investigación no fue completa, no obstante  reconocer  que  precisamente  por  eso el juez regional decretó las pruebas que  echó  de menos. La intrascendencia del vicio y la inconducencia de la petición  anulatoria,  devienen  evidentes:  como  la  invalidez  del  proceso  tiene  por  finalidad  subsanar  el  defecto, decretarla implicaría la orden de evacuar las  pruebas  que  ya  en el juicio fueron practicadas. Semejante propuesta desconoce  que el vicio, si acaso existió, fue superado.   

El cargo no prospera.  

Tercer cargo.  

         Parecida  es  la  conclusión  respecto  de  este  reproche. Si las  pruebas  practicadas  en el juicio son ilegales, como lo sostiene el demandante,  la  sanción  es, en términos del artículo 29 de la Carta, la nulidad de pleno  derecho,  es  decir,  la  prohibición  absoluta  de  que ellas sean apreciadas,  porque  habrán  de tenerse por inexistentes. En consecuencia, si como se lee en  la  demanda  “los  sentenciadores  de  las  instancias  prefirieron  no  hacer  referencia  a  ellas”,  la  supuesta  irregularidad  resulta  intrascendente y  ningún  perjuicio  le  ocasionó  al  procesado.  La  acusación,  entonces, se  desestima.   

         Cuarto cargo.   

         Cuando  se  invoca  la  violación directa de la ley sustancial, el  demandante   debe   aceptar  sin  discusión  la  valoración  probatoria  y  la  percepción  de  los  hechos contenidas en la sentencia impugnada, de manera que  el  ataque  se  desarrolla  exclusivamente en un marco puramente jurídico, para  demostrar  que  el  fallador  erró en la selección del precepto que habría de  regir el caso o en la interpretación del que en efecto aplicó.   

         Contrariando  la  técnica  de  casación,  el  libelista  reprocha  simultáneamente  la  aplicación  del  artículo 1º. de la Ley 40 de 1993, que  reputa  indebida,  y  la  apreciación de la prueba en que se apoyó el Tribunal  para hacerlo, que estima inexistente.   

         Si  lo  que  pretendía  era  discutir que el desempeño del señor  VARGAS  HERRERA  como  militante de la Unión Patriótica, activista de derechos  humanos,  líder  cívico  y  organizador  de  un  encuentro  por  la  paz en su  departamento,  no  permitían  concluir que se trataba de un dirigente político  que  le  diera al secuestro ese carácter en términos del citado artículo 1º.  de  la  Ley  40  de  1993,  no  era esta la  vía a la que debió acudir el  actor,  sino a la de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  bien  porque  su  distorsión,  suposición  o  valoración  en  contra  de  las reglas de la sana  crítica  llevó al sentenciador a deducirle a la víctima una calidad de la que  carecía,  bien  porque  las apreció a pesar de los vicios que las afectaron en  su producción o aducción.   

         El    cargo,    en    consecuencia,   tampoco   está   llamado   a  prosperar.   

Del principio de favorabilidad.  

Por  último,  en  cuanto  se  refiere a la  aplicación  del  principio  de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley  599  de  2000,  como  la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no  puede  actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del  artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         No casar la sentencia impugnada.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo  309  del  Decreto  2700  de  1991: “Todas las entidades que ejerzan  atribuciones  de  policía  judicial,   cumplirán  sus  funciones  bajo la  dirección  y  coordinación  del  fiscal  general  de  la Nación, salvo   la   Procuraduría   General   de   la  Nación,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  inciso  final  del  artículo  277  de  la  Constitución Nacional”. Cfr. parágrafo del artículo  311 de la Ley 600 de 2000.     

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