12700(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12700  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 49  

          Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado del 31 de enero de 1996, proferida por el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  por medio de la cual confirmó con modificaciones el  fallo  dictado  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barrancabermeja el 14  de    septiembre    de   1995,   condenando,   entre   otros,   a   MERCEDES   MUÑOZ  AVELLANEDA  a  la  pena  principal  de  40  años  de  prisión  como  coautora responsable del delito de  homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

          Pasadas   las   once  de  la  noche  del  12  de  febrero  de  1994,  Alejandro Ríos Sining llegó  a  su  casa  de habitación ubicada en la calle 9ª No. 30-93 del barrio Palmira  de  Barrancabermeja después de su turno de trabajo, lugar en el cual aceptó la  invitación  de  algunos  vecinos a ingerir unos tragos hasta aproximadamente la  una  y  treinta  de la madrugada, hora en la que definitivamente se retiró a su  residencia, entregándose al sueño.   

          A  la mañana siguiente sus familiares fueron enterados del hallazgo  del  vehículo  de  su  propiedad abandonado en las afueras de la ciudad y de su  cadáver  en  una  funeraria,  el  cual  había  sido  encontrado  en  un paraje  solitario  cerca  al balneario “El Oasis”, situado sobre la carretera que de  la “Y” conduce al corregimiento de “El Centro”.   

          De  acuerdo a las investigaciones que se adelantaron y por delación  de  uno  de  los implicados, se estableció que a eso de las dos y treinta de la  madrugada,  Dídimo  Monsalve  y Gilberson  Peinado llegaron  a  la  residencia de la víctima, donde MERCEDES MUÑOZ  AVELLANEDA,  su  compañera  marital,  les  abrió  la  puerta  interior  y  les  suministró  el  arma  de  aquél,  la  cual  disparó  Gilberson contra Alejandro     Ríos,    quien    dormía  profundamente  en  su lecho. Para evitar que se escuchara el disparo del arma el  agresor  utilizó  una  almohada  que  colocó  sobre  la  pistola. Al occiso lo  vistieron  y  la  pantaloneta blanca con la que dormía, la almohada, una toalla  ensangrentada  y  un colchón, fueron botados en distintos sitios por la vía al  Llanito.              Dídimo   y   Gilberson  introdujeron  el  cadáver  en  el  baúl del taxi del interfecto y fueron a arrojarlo en el sitio  donde más tarde fue hallado.   

          Como  móvil  que llevó a los implicados a la comisión del delito,  se  señaló  las  clandestinas  relaciones amorosas que sostenían Dídimo        y        MERCEDES,  y  la  ilusión de Gilberson  por las promesas que el primero  le  hizo  de buscarle un trabajo que mejorara sus condiciones económicas, si le  ayudaba en su ejecución.   

          La  investigación  por tales hechos fue inicialmente asumida por el  Fiscal  Veintiocho  de  la  Unidad  Previa  y  Permanente,  quien  dispuso abrir  indagación  preliminar.  Luego  de la práctica de varias diligencias, mediante  resolución  de  marzo  16  de  1994  se abrió formalmente la investigación en  contra  de Dídimo Monsalve Cárdenas, Gilberto Peinado  Llorente  y  MERCEDES MUÑOZ  AVELLANEDA,  impartiéndose  orden  de  captura  en su  contra.   

          Capturados  los procesados se oyeron en indagatoria y el 23 de marzo  de  1994 se les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores del delito  de homicidio agravado.   

          Cerrada   la  investigación,  su  mérito  fue  calificado  por  la  Fiscalía  26  Especializada  de  Barrancabermeja  el  24  de agosto de 1994 con  resolución  de  acusación contra los tres procesados como coautores del delito  de  homicidio  agravado, decisión que impugnada fue confirmada por la Fiscalía  Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   el   18   de  noviembre  del  mismo  año.   

          Una  vez celebrada la vista pública, el 14 de septiembre de 1995 el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja condenó a Dídimo   Monsalve  Cárdenas  a  la  pena  principal   de   33   años   y   8   meses   de   prisión   y  a  Gilberson  Peinado  Llorente y MERCEDES  MUÑOZ  AVELLANEDA  a  la  de 40  años   de   prisión,   todos   como   coautores   responsables   de  homicidio  agravado,   decisión  que al ser impugnada revisó y confirmó el Tribunal  Superior   de  Bucaramanga  el  31  de  enero  de  1996,  con  la  modificación  consistente  en  condenar  a  los  tres  procesados a pagar en forma solidaria a  favor  de  los  padres  de  la víctima el equivalente en moneda nacional de 500  gramos   oro,   para   cada   uno,   como   indemnización   de  los  perjuicios  morales.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, un  solo    cargo    formula    el    defensor    de   la   procesada   MERCEDES   MUÑOZ  AVELLANEDA,  contra  el  fallo  recurrido,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho.   

          En  orden  a  la  demostración del cargo, el demandante empieza por  señalar  que  obra  al  expediente  prueba  del grupo sanguíneo de la víctima  Alejandro  Ríos  Sining, que  de  acuerdo  con  las  informaciones  suministradas por la Empresa Colombiana de  Petróleos  correspondía  al  grupo  “O”  positivo, hecho ratificado con el  informe   médico   del   folio   461   y   la   licencia   de  conducción  del  occiso.   

          También  obra  en  el proceso el dictamen del Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  que con certeza establece que la sangre  encontrada    en    el   baúl   del   taxi   de   propiedad   de   Alejandro   Ríos  era  humana  del  grupo  sanguíneo “A”.   

          La  sentencia  incurrió  en un falso juicio de existencia al omitir  los  anteriores  medios  de  prueba  documentales  y periciales, limitándose el  juzgador  a  señalar  que  la  licencia de conducción allegada en la audiencia  pública  no  era  una prueba nueva, con lo que dio por terminado el asunto como  si  no tuviera importancia el hecho de que “siendo el  grupo      sanguíneo     de     Alejandro     Ríos     Sining     ‘o         positivo’,  plenamente establecido, haya podido  ser  él,  al  mismo  tiempo,  la  persona depositada en el baúl del taxi Mazda  XWB-471   que   lo   dejó  impregnado  con  sangre  humana  grupo  ‘A’”.   

          El  falso  juicio  de  existencia  por omisión consiste en tener la  peritación  del  Instituto  de Medicina Legal sobre el grupo sanguíneo “A”  de  la  sangre  encontrada en el baúl del taxi, como apócrifa. En la sentencia  acusada  se  dice  que  no consta en el proceso quién y cómo tomó la muestra,  aunque   se  supone  que  fue  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  por  la  rotulación del sobre de envío.   

          Aduce  que  existe  un doble error: primero, dar más importancia al  sobre  del  envío  de  la muestra que al peritaje mismo; y en segundo lugar, no  advertirse  que  en  el  proceso  sí  consta  quién  tomó la muestra, pues de  acuerdo  con los oficios que obran a los folios 294, 295, 296 y 297 del cuaderno  1,  se  sabe  que  la  misma  fue  tomada  por  el  “técnico judicial 686”.   

          El  error,  agrega,  continúa  cuando  en  la  sentencia acusada se  afirma  que  ni  la  defensa  ni  el  juzgador  se preocuparon por solicitar una  explicación  al perito sobre el dictamen, el grado de confiabilidad y el margen  de error que se presenta en él.   

El  dictamen  de  Medicina  Legal,  Regional  Nororiente,  “está sólida, científicamente fundamentado; es claro, preciso,  detallado,  explicado  en  cuanto  a  experimentos, investigaciones, en la forma  prevenida  en  el  artículo 267 del Código de Procedimiento Penal”. Además,  es  al  perito  a  quien  correspondía  evaluar  la  muestra  recibida  y no al  sentenciador  de  segunda  instancia. Si aquél se ocupó de todos los aspectos,  no  puede  expresarse  duda alguna y mucho menos para resolverse en contra de la  procesada MUÑOZ AVELLANEDA.   

Hay  un  grave  error  en la sentencia, pues  “la  persona  embaulada  sangrante,  herida  o  muerta”  en  el  taxi no fue  Alejandro  Ríos Sining, pues  su  tipo  de sangre era “O” positivo y la sangre encontrada en la cajuela es  grupo   “A”.   Sobre  esta  base,  el  homicidio  juzgado  fue  cometido  en  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar muy diferentes a las registradas en la  sentencia  impugnada,  procedentes  todas  de  las  distintas  y contradictorias  declaraciones    de    Dídimo   Monsalve,  en  contraposición  con  las  expresiones  de  inocencia  de  la  procesada MUÑOZ AVELLANEDA.   

De no ser por el evidente yerro, las premisas  contenidas  en  la  sentencia  no  tendrían  razón  de  ser;  habrían quedado  cobijadas  por  la  duda  e  impondrían  dar  aplicación  al artículo 445 del  anterior  Código de Procedimiento Penal. Las premisas derruidas serían: a) que  a  Alejandro  Ríos Sining lo  echaron  al baúl del taxi; b) que los rastros de sangre encontrados en el baúl  indican  que  el  crimen  fue ejecutado en un lugar diferente al sitio donde fue  hallado     el     cadáver;    c)    que    Dídimo  Monsalve se entró por el techo al patio de la casa de  Alejandro   Ríos  y  allí  MERCEDES MUÑOZ le abrió una  puerta  interna;  d) que el crimen ocurrió dentro de la residencia de Alejandro  Ríos  con  la colaboración de la procesada; e) que un colchón desapareció en  la  casa  de  la  procesada y luego fue encontrado por los hermanos Ríos Sining  por  la  vía  al  Llanito,  y,  f)  que  las  explicaciones  de la MUÑOZ      AVELLANEDA      no     son  atendibles.   

Tras  citar  un concepto sobre el estudio de  los   grupos   sanguíneos  tomado  de  una  enciclopedia  médica,  culmina  el  demandante  solicitando  que  se  acepte la demostración de la causal propuesta  para  que  se  case  el  fallo  y  se  dicte sentencia absolutoria a favor de su  representada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  encuentra  que el cargo aducido no tiene vocación alguna de prosperidad pues el  Tribunal  no  omitió, en su sentencia, el estudio del dictamen pericial enviado  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal.  Por  el  contrario,  lo  que  hizo fue  analizarlo  y  valorarlo  para  concluir  que las diferencias que se presentaron  sobre  el  tipo  de sangre de dos muestras distintas, resultaban intrascendentes  ante  la  contundencia  de las demás pruebas que acreditaron la responsabilidad  de los implicados en el homicidio.   

De esta forma, agrega, aun cuando brevemente  se  asignó  un  poder  de convicción a la prueba y de ella se extractaron unas  conclusiones  que fueron consignadas en la sentencia, más que un error de hecho  por  falso  juicio de existencia, se podría pensar en la ocurrencia de un falso  juicio  de  identidad  al  momento  de  apreciar  y valorar la prueba, porque se  observa  que  la  sentencia se refiere de manera expresa al dictamen de Medicina  Legal  para señalar que pudo existir un margen de error en lo consignado por el  perito,  pero que ni el instructor ni los defensores se ocuparon de interrogarlo  al respecto.   

Frente  al ataque apoyado en el hecho de que  se  haya  afirmado  en  la  sentencia  que no está muy claro quién recogió la  muestra  de  sangre  enviada  a  Medicina  Legal,  si bien es cierto que aparece  constancia  de  que ésta fue tomada por un técnico del C.T.I., debe tenerse en  cuenta  sin embargo que el vehículo fue hallado inicialmente por los familiares  del  occiso  y  movido  por  ellos,  de  manera que solamente después de algún  tiempo  se  logró  la  toma  de  la muestra hallada, situación que puede crear  condiciones   de   duda   acerca  de  la  persona  que  hubiera  tomado  la  que  posteriormente fue analizada.   

De  otro lado, no puede descartarse que la  sangre  recogida en el automotor para ser analizada por el Instituto de Medicina  Legal  hubiera tenido alguna manipulación por los que estaban interesados en el  resultado  del proceso, quienes en otros aspectos hicieron manifestaciones sobre  tal  actividad,  como  se  observa  respecto  de la hermana de la procesada, que  contactó  personas  para  que  declararan sobre aspectos que no eran ciertos, y  respecto  del  hermano  del  occiso,  quien  se  encargó  de entregar al fiscal  objetos  encontrados  por  indicación  del  sindicado  confeso, actividades que  pudieron  llevar  a  imprecisiones  o  errores  en  los  resultados, los que sin  embargo  no  alcanzan  a  adulterar la realidad probatoria, pues se cuenta en el  expediente  con  la  confesión de uno de los autores del hecho, que señaló su  autoría y la participación de los demás procesados.   

La sentencia atacada aparece construida sobre  el   análisis   y   valoración  de  todo  el  material  probatorio  existente,  demostrativo  sin  lugar a dudas de que MERCEDES MUÑOZ  participó   en   el   homicidio   de  su  compañero  Alejandro  Ríos, tal y como  lo  señaló  Dídimo Monsalve  en numerosas oportunidades a lo largo de la investigación.   

Lo  consignado  en  el  dictamen pericial no  lograba  entonces  desvirtuar  la  certeza  sobre  la responsabilidad que en los  hechos  investigados tenía MERCEDES MUÑOZ.   

En consecuencia, sugiere a la Corte no casar  la sentencia.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   único  cargo  por  falso  juicio  de  existencia  se  concreta  a  la  supuesta  omisión en la sentencia de la prueba  constituida  por  el  dictamen  pericial  que  rindió  el Instituto de Medicina  Legal,  Regional  Nororiente,  en  el  cual  se  establece  que  el grupo al que  pertenecía  la  muestra de sangre tomada del baúl del taxi de la víctima, era  del  tipo  “A”,  pericia  que  se  contrapone  a lo probado en el expediente  respecto   del  tipo  de  sangre  de  Alejandro  Ríos  Sining,  que  correspondía al grupo “O” positivo,  con  lo  cual  pretende  el casacionista que se desvirtuaría la responsabilidad  deducida    a   su   representada   MERCEDES   MUÑOZ  AVELLANEDA   en   el   homicidio   investigado.    

              

          Sin     embargo,     la    estructuración   de   este  yerro  es  desvirtuada  por  el  propio  demandante   cuando  sostiene  que  el  Tribunal  apreció  la  referida  prueba  pericial,  pero  la desestimó por considerarla intrascendente, lo que significa  que  la  misma  fue  materialmente  contemplada y no omitida como lo propugna el  actor.   

          El  error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de  omisión,  se  presenta  cuando  el juzgador  deja de considerar una prueba  que  materialmente  existe  en  el  proceso, no cuando habiéndola apreciado, la  desestima,  porque  no  cumple  las  condiciones  legales  de  incorporación al  proceso,  o  porque  no  resulta  convincente frente a los postulados de la sana  crítica, como habría ocurrido en el presente caso.   

          En  efecto,  basta leer la sentencia impugnada para ver de comprobar  que  el  juez ad quem analizó  y  valoró  el  dictamen  pericial  enviado  por el Instituto de Medicina Legal,  concluyendo  que  las  diferencias  presentadas  sobre  el tipo de sangre en dos  muestras  distintas,  esto  es  la  que sirvió para la determinación del grupo  sanguíneo  de  la  víctima  Alejandro  Ríos  Sining  ante  la  empresa donde laboró, y la tomada del baúl  del  taxi  de  su propiedad en que se afirma fue transportado su cuerpo después  de  ultimado,  resultaban  intrascendentes  ante  la  contundencia de las demás  pruebas  que  acreditaron  la responsabilidad de los implicados en el homicidio.  Así se refirió el Tribunal:   

“En  lo  que  respecta  a  la  argumentación central del defensor de Mercedes Muñoz, esto es  la  presentación  en  la  audiencia  pública  de la licencia de conducción de  Alejandro  Ríos  Sining,  en la que consta que su grupo de sangre es 0 positivo  con  lo  que  dice se descarta que la sangre del grupo A hallada en el baúl del  taxi  fuera  del  occiso,  de tal suerte que en su sentir se cae por completo la  versión  de  Dídimo. Lo primero que hay que anotar sobre el punto es que mucho  antes  de la audiencia pública, el 18 de julio de 1994, mediante oficio 115 (F.  424  C.  2),  la  Fiscalía instructora le solicitó al Departamento de Salud de  Ecopetrol  suministrar  el  tipo  de sangre de Alejandro Ríos y la respuesta se  recibió  el  22  de agosto siguiente en la que se informa que el tipo de sangre  es  0  positivo  (F.  464,  461,  C.  2).  Quiere  esto decir que la licencia de  conducción  allegada  a  la audiencia pública no era una prueba nueva y que el  hecho  ya  era  suficientemente  conocido.  Desde  luego que ni la defensa ni el  juzgador  se  preocuparon  por  solicitar  una  explicación  al perito sobre el  dictamen,  el  grado  de  confiabilidad  y el margen de error que se presenta en  dicho  examen.  Una cosa importante que hay que tener en cuenta es que no consta  en  el  proceso  quién  tomó  la  muestra y cómo, aunque se supone que fue el  cuerpo  técnico  de investigación por la rotulación del sobre de envío de la  muestra,  según  se menciona en el peritazgo, y que siempre existe un margen de  error,  más  cuando  la  muestra es tan escasa, “una mota de algodón con una  mancha  de  color beige o carmelita”. Pero de todas maneras lo que si no puede  descartarse  es  la  versión  de  Dídimo  por el simple hecho de que la sangre  grupo  A  encontrada  en  el  baúl  no  concuerde  con  la  tipo  0 positivo de  Alejandro,  porque  lo cierto es que las circunstancias que rodearon el insuceso  y  la  realidad procesal indican que el cadáver del occiso fue trasladado en su  vehículo  desde  la  casa  donde  se  le  dio  muerte  hasta el sitio donde fue  arrojado”.   

         

          Ahora  bien, es cierto que en la sentencia se insinuó que no había  claridad  sobre  quién  recogió  la  muestra  de  sangre  del  baúl del taxi,  afirmación  en  la  cual  se  apoya el demandante para tratar de construir otro  ataque  contra  la  decisión, al aducir que contrario a ello obra constancia en  el  proceso  de  que  la  muestra  fue  tomada  por un técnico del C.T.I. de la  Fiscalía, lo cual también aparece acreditado.   

Sin embargo, el planteamiento que descarta de  plano  la configuración de un error de existencia por omisión en relación con  la  prueba  pericial, y que termina desviando la censura hacia uno de identidad,  que  el  libelista  no  plantea,  ni  demuestra,  resulta  intrascendente pues a  renglón  seguido  se  aduce  que  quien debió tomar la muestra “fue  el  cuerpo  técnico  de  investigación por la rotulación del  sobre    de    envío    de    la    muestra,   según   se   menciona   en   el  peritazgo”.   

Pero  existe otro motivo de improsperidad de  la  censura,  que  se  relaciona  con  la  absoluta  falta  de demostración del  supuesto  fáctico  requerido jurídicamente para llegar a la conclusión de que  la   prueba   aportada   al   proceso   excluía   a   la  acusada  MERCEDES  MUÑOZ  AVELLANEDA como coautora  en  la  muerte  de  Alejandro Ríos Sining,   que   es  en  esencia  lo  que  el  casacionista  plantea.    

          Cuando  el  ataque en casación se hace bajo el auspicio de un error  de  hecho por falso juicio de existencia en la modalidad omisiva, la obligación  del  censor  no  queda  en  la  simple expresión de que un determinado medio de  prueba  no  fue apreciado por el juzgador, cosa que como quedó demostrado aquí  no  ocurrió,  sino  que, como lo tiene dicho la Sala, el cometido de la censura  sólo  se  logra  confrontando los medios objetivamente echados de menos con los  que  tuvo  en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio  a  través  del  cual  la Corte puede descubrir la real trascendencia del error,  esto  es  que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados  por  aquéllos,  el  sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso  favorable al impugnante.   

          Así,  aunque  la  realidad  muestra  que  no existe concordancia en  relación  con  el  grupo  sanguíneo  que  tenía  la víctima y aquél al cual  corresponde  la  muestra de sangre tomada del baúl del taxi, este solo hecho no  prueba  que  MERCEDES  MUÑOZ  ABELLANEDA sea  ajena al homicidio, ya que en la sentencia impugnada se destaca  un  vasto material probatorio para concluir en su participación, entre ellas la  confesión  del procesado Dídimo Monsalve,  donde  relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  llevó  a  cabo  el  execrable crimen, sin que a los argumentos expuestos por el  juzgador  en  tal  sentido  se  oponga  un planteamiento serio que desvirtúe la  presunción de acierto y legalidad que lo cobija.   

El cargo no prospera.  

Al  margen  de  lo  anterior,  en  cuanto se  relaciona  con  la  eventual  aplicación de la favorabilidad por el tratamiento  punitivo  más  benigno  del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad decidirá lo pertinente de  acuerdo  con  la  previsión contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

No hay firma  

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                     NILSON PINILLA  PINILLA                        

No hay firma  

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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