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Proceso No 18911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 03
Magistrado Ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D.C., diecisiete de enero del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva presentada por el defensor del procesado ANTONIO MANUEL STEPHENS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Contra el Ex Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, el Fiscal General de la Nación profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por razón de los delitos de celebración indebida de contratos por desconocimiento de requisitos legales esenciales y peculado culposo, la que sustituyó por detención domiciliaria garantizada con caución prendaria y la suscripción de acta de compromiso en la que se le impuso el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 419 del Código de procedimiento penal por entonces vigente. “Empero, como se sabe que el procesado se encuentra condenado por otro delito, esta medida se mantiene en suspenso, solicitándose a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que lo ponga a disposición de este despacho cuando cesen las razones por las cuales lo mantiene privado de la libertad” (fls. 294 y ss. cno. 1 Fiscalía).
Posteriormente, el 9 de octubre de 2001 el Fiscal General de la Nación calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales y peculado culposo, al tiempo que dispuso mantener “la medida de aseguramiento impuesta y su suspenso, tal como se decidió en el momento de resolver la situación jurídica del procesado”, y remitir el diligenciamiento a esta Corporación para el trámite de la fase del juicio (fls. 136 y ss. cno. 2 Fiscalía).
2.- Recibido el proceso se corrió el traslado para los fines previstos por el artículo 400 del Código de procedimiento penal, durante el cual tanto la Fiscal Delegada ante la Corte, comisionada al efecto en la providencia enjuiciatoria, como el defensor del procesado, solicitaron la práctica de pruebas durante la fase de juzgamiento, encontrándose el asunto pendiente de señalar fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 ejusdem.
3.- En escrito que antecede el defensor solicita revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a su asistido y, en consecuencia, disponer su libertad.
Argumenta al efecto que si bien la Fiscalía General de la Nación ha considerado que respecto de ANTONIO MANUEL STEPHENS se cumplen a cabalidad los requisitos formales y sustanciales para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, su mantenimiento no resulta compatible con las finalidades constitucionales y legales establecidas para dicha clase de determinaciones, pues además del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contenidos en la ley procesal, debe tomarse en cuenta el criterio de necesidad de su aplicación en orden a asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, como ha sido precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-774 del 25 de julio de 2001.
De acuerdo con ello, considera que no se requiere asegurar la eventual comparecencia a juicio de ANTONIO MANUEL STEPHENS dado que reiteradamente ha demostrado su deseo de explicar ante la autoridad judicial sus actuaciones como gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y acatar las determinaciones que en su contra puedan ser adoptadas por los jueces. Respecto del eventual cumplimiento de la pena que pudiera serle impuesta al término de este proceso, sostiene que debe considerarse que permaneció en detención domiciliaria durante varios meses en su casa de San Andrés sin que el Inpec hubiese reportado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas y cuando la Corte le impuso pena privativa de la libertad, se desplazó desde su domicilio en San Andrés hasta las instalaciones de la Penitenciaria de La Picota en Bogotá.
En lo que tiene que ver con la posibilidad que pudiera seguir desarrollando actividades delictivas o entorpecer las labores de la administración de justicia, manifiesta que todas las investigaciones iniciadas en su contra guardan relación con su desempeño como Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por supuestas irregularidades en las actividades de contratación, al margen de las cuales no hay razón para suponer que su libertad le conduzca a la comisión de delitos, máxime si se toma en consideración que nunca antes ha sido investigado penalmente y tampoco ha intentado manipular la prueba o entorpecer el desarrollo de los procesos.
Agrega, finalmente, que cuando la Fiscalía General de la Nación le concedió la detención domiciliaria dentro del proceso que en la Corte fue radicado con el número 14.170, consideró que dados sus antecedentes familiares y laborales y sus vínculos con la sociedad, no representaba un peligro para la comunidad, sin que con posterioridad a ello, hubiere desplegado conducta alguna que permita variar dicho concepto (fls. 19 y ss. cno. Corte).
4.- La ley 600 de 2000 reguló lo concerniente al derecho constitucional fundamental de la libertad y en su artículo 3º elevó a la categoría de principio rector de carácter obligatorio y prevalente que debe orientar el proceso de interpretación de las demás disposiciones que integran el sistema, el establecimiento de fines y objetivos para la detención preventiva, indicando que la aplicación judicial de dicha medida se “sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del procesado, la preservación de la prueba, y la protección de la comunidad”, y en el artículo 355 precisó que “La imposición de medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Mediante sentencia C- 774 del 25 de julio de 2001, el Tribunal Constitucional condicionó la exequibilidad que declaró respecto de algunas disposiciones del Nuevo código de procedimiento penal, relacionadas con los institutos de la detención preventiva y la detención domiciliaria, y, específicamente, el 357 del estatuto procesal, y concluyó que la procedencia de la detención no se vincula únicamente con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento, sino también con los fines u objetivos que para la misma constitucionalmente se hayan establecido, debiendo en cada caso, valorarse la necesidad de imponerla, ya que dicha medida no tiene carácter sancionatorio, sino que sus propósitos son asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir la continuación de la actividad delictual, y evitar que destruya, deforme u oculte los elementos constitutivos del delito.
Así entonces, resulta claro que para definir la situación jurídica del sindicado, a más del cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales normativamente establecidos para la detención preventiva o su sustitución por la detención domiciliaria, cuando ella resulta procedente, el funcionario queda obligado a realizar en cada caso un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera que su aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena y se impide la continuación de su actividad delictual, se propende por garantizar la intangibilidad de la prueba y el normal desarrollo de la actividad probatoria por el órgano judicial.
Conforme ha sido el criterio de la Sala, sentado en providencia del 30 de noviembre último, no siempre que proceda la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, inexorablemente el funcionario judicial deba abstenerse de imponer medida alguna o de revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que la ley le exige es el análisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades que presente, para determinar si el procesado comparecerá al proceso; no ocultará, destruirá, deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no pondrá en peligro a la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual, ya que de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no logra cumplimiento, constitucionalmente se justifica la imposición de la medida y el mantenimiento del procesado en establecimiento carcelario, o en su morada, según el caso.
Con fundamento en lo anterior, y ya en el análisis concreto de la situación del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, la Fiscalía General de la Nación consideró satisfechos los aspectos objetivos requeridos por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal anterior, y respecto de los subjetivos señaló que “no existe dato alguno que permita llegar a un pronóstico desfavorable sobre su comparecencia al proceso o posibilidad de incurrir en otros punibles”.
Teniendo como fundamento las conductas atribuidas y por las cuales ha sido vinculado al proceso, y considerando lo evidente en la actuación sobre el desempeño antecedente del acusado en los ámbitos personal, familiar, laboral y social, permiten inferir fundadamente que comparecerá al proceso; no pondrá en peligro a la comunidad; no ocultará, destruirá o deformará elementos probatorios; ni entorpecerá las labores de investigación.
Ello por cuanto, según se establece, el Doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS tiene una familia constituida con la señora María Esperanza Moreno con quien tiene varios hijos (fl. 55 cno. 1 Fiscalía), lo que indica la existencia de vínculos familiares que en principio conducen a descartar que pudiera tener intención de fugarse, si se los vincula al hecho de que a pesar de la gravedad de las imputaciones formuladas en su contra se presentó voluntariamente al proceso cuando fue requerido para que rindiera versión (fl. 54 Ib), y posteriormente indagatoria (fl. 277 Ib.) y se sometió a las condiciones de privación de la libertad que le fueron impuestas por el órgano jurisdicente; las conductas que se le imputan se circunscriben al desempeño de las funciones que cumplió como Gobernador, dignidad que en la actualidad no ostenta, y su trayectoria académica y laboral indica que se trata de un profesional universitario en cuanto es administrador de empresas y estuvo vinculado a la actividad pública.
Y si bien en su contra pesa sentencia condenatoria impuesta por la propia Corte por hechos relacionados con la función cuando se desempeñó como gobernador departamental, aspecto éste que constituye antecedente judicial a términos del artículo 248 de la Carta, y, por lo mismo, presupuesto per se de procedencia de la medida de aseguramiento (art. 357-3 de la Ley 600 de 2000), es de advertirse, que ninguna incidencia tiene en este caso frente a los fines y objetivos establecidos para la medida, toda vez que no obstante dicha circunstancia pone en evidencia la personalidad criminal del acusado, no es en sí mismo indicativa de que dejará de comparecer al proceso, o evadirá la eventual ejecución de la pena que le resulte aplicable para el caso de culminar la actuación con fallo de condena, que continuará llevando a cabo comportamientos delictivos o interferirá la actividad probatoria, si se toma en cuenta que en el proceso en que fue condenado, el doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS cumplió las obligaciones impuestas con ocasión de la detención domiciliaria, durante la ejecución del fallo no intentó evadirse del centro de reclusión, y tampoco existe evidencia que hubiere tratado de manipular la prueba o entorpecer su recaudo.
Entonces, el hecho de no haber eludido su presencia a la diligencia de indagatoria, ni el cumplimiento de las medidas restrictivas de la libertad impuestas en el curso de los procesos seguidos en su contra, permite pronosticar que seguirá haciéndolo voluntariamente en éste; la trayectoria profesional y política, y la naturaleza funcional de las conductas que se le imputan, indican que a consecuencia de su liberación no pondrá en peligro a la comunidad; y por haberse desvinculado de la Gobernación de San Andrés, se establece no sólo que no seguirá creando riesgos desaprobados jurídicamente, del tipo que le son imputados, sino que objetivamente no tendría posibilidad de desfigurar o desaparecer la prueba, o entorpecer la actividad investigativa en el presente asunto, pues precisamente por no ostentar en la actualidad dicha investidura no tendría acceso directo a las fuentes o medios de convicción de posible recaudo.
Como esos objetivos constitucionales y fines rectores de la medida de aseguramiento aparecen garantizados en el proceso sin que para ello resulte necesario disponer la efectiva privación de la libertad del acusado, la Sala revocará la medida de aseguramiento impuesta al doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS por razón de los comportamientos que se le imputan, no obstante que para su imposición se consideró por la Fiscalía General de la Nación satisfechos los requisitos formales y sustanciales al efecto establecidos por el ordenamiento procesal. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del estatuto procesal, le impondrá la obligación de suscribir acta en la que se comprometa a presentarse ante la Corte cuando lo requiera con ocasión del presente proceso, en la que se le advertirá que su incumplimiento puede ocasionarle la imposición de la detención preventiva.
Es de aclarar, finalmente, que si, como se deja visto, el cumplimiento de los fines y objetivos de la medida de aseguramiento determinan su aplicación efectiva en cada caso concreto, es de concluirse que se integran a los presupuestos sustanciales de procedencia, de manera que cuando éstos no aparezcan acreditados en el proceso o fueren desvirtuados con posterioridad a la definición de la situación jurídica en la que se impuso la medida, la solución jurídica es su revocatoria a términos del artículo 363 del estatuto procesal penal, y no la de disponer la cesación en sus efectos, toda vez que si de la actuación se establece que la libertad del procesado no se constituye en obstáculo para garantizar su comparecencia al proceso o la eventual ejecución de la pena privativa de la libertad; impedir su fuga; evitar la continuación de su actividad delictual; precaver la deformación, ocultamiento o destrucción de los medios de prueba; o preservar la actividad probatoria, resulta obvio que en tales condiciones la aplicación efectiva de la medida restrictiva de la libertad, carece de fundamento.
Por lo anterior, para la Sala está demostrado en el proceso, que en la situación actual del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS hay lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento como se demanda por el defensor, a lo cual se procederá en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS.
SEGUNDO. ORDENAR la libertad inmediata del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, siempre y cuando no sea requerido por ninguna otra autoridad, previa suscripción de acta de compromiso en los términos referidos en la parte motiva (art. 354 del Código de procedimiento penal).
TERCERO. DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto por el artículo 364 del Código de procedimiento penal, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.
Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria