18911(17-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18911  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado acta No. 03      

                                                  Magistrado Ponente :   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de enero del  año dos mil dos.   

Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud  de   revocatoria   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ANTONIO  MANUEL STEPHENS.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Contra el Ex Gobernador del Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa Catalina, doctor ANTONIO  MANUEL   STEPHENS,   el  Fiscal  General  de  la  Nación  profirió  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por razón de los delitos de  celebración  indebida  de  contratos  por desconocimiento de requisitos legales  esenciales  y  peculado  culposo,  la que sustituyó por detención domiciliaria  garantizada  con  caución  prendaria y la suscripción de acta de compromiso en  la  que  se  le  impuso  el  cumplimiento  de  las obligaciones previstas por el  artículo   419  del  Código  de  procedimiento  penal  por  entonces  vigente.  “Empero,  como se sabe que  el  procesado se encuentra condenado por otro delito, esta medida se mantiene en  suspenso,  solicitándose  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  que  lo ponga a disposición de este despacho cuando cesen las razones  por    las    cuales    lo   mantiene   privado   de   la   libertad”    (fls.    294   y   ss.   cno.   1  Fiscalía).   

Posteriormente,  el  9  de octubre de 2001 el  Fiscal  General  de  la  Nación calificó el mérito probatorio del sumario con  resolución  de  acusación en contra del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS por los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  esenciales  y  peculado    culposo,    al    tiempo    que    dispuso   mantener   “la  medida  de aseguramiento impuesta y  su  suspenso,  tal  como  se  decidió  en  el momento de resolver la situación  jurídica  del procesado”, y  remitir  el diligenciamiento a esta Corporación para el trámite de la fase del  juicio (fls. 136 y ss. cno. 2 Fiscalía).   

    

2.- Recibido el proceso se corrió el traslado  para  los  fines  previstos  por  el  artículo 400 del Código de procedimiento  penal,  durante  el  cual tanto la Fiscal Delegada ante la Corte, comisionada al  efecto  en  la  providencia  enjuiciatoria,  como  el  defensor  del  procesado,  solicitaron   la   práctica   de   pruebas  durante  la  fase  de  juzgamiento,  encontrándose  el  asunto  pendiente  de  señalar  fecha para llevar a cabo la  audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 ejusdem.   

3.-  En  escrito  que  antecede  el  defensor  solicita  revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a  su asistido y, en consecuencia, disponer su libertad.   

Argumenta  al efecto que si bien la Fiscalía  General  de la Nación ha considerado que respecto de ANTONIO MANUEL STEPHENS se  cumplen  a  cabalidad  los  requisitos  formales  y  sustanciales para imponerle  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, su mantenimiento no resulta  compatible  con  las  finalidades  constitucionales  y legales establecidas para  dicha  clase de determinaciones, pues además del cumplimiento de los requisitos  formales  y  sustanciales  contenidos en la ley procesal, debe tomarse en cuenta  el  criterio de necesidad de su aplicación en orden a asegurar la comparecencia  al  proceso  del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la  comunidad,  como  ha  sido  precisado  por  la Corte Constitucional en sentencia  C-774 del 25 de julio de 2001.   

De  acuerdo  con  ello,  considera  que no se  requiere  asegurar la eventual comparecencia a juicio de ANTONIO MANUEL STEPHENS  dado  que  reiteradamente  ha  demostrado su deseo de explicar ante la autoridad  judicial  sus  actuaciones como gobernador del Departamento Archipiélago de San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina y acatar las determinaciones que en su  contra  puedan  ser adoptadas por los jueces. Respecto del eventual cumplimiento  de  la pena que pudiera serle impuesta al término de este proceso, sostiene que  debe  considerarse  que  permaneció  en  detención  domiciliaria durante   varios  meses  en  su  casa de San Andrés sin que el Inpec hubiese reportado el  incumplimiento  de  las obligaciones adquiridas y cuando la Corte le impuso pena  privativa  de  la libertad, se desplazó desde su domicilio en San Andrés hasta  las instalaciones de la Penitenciaria de La Picota en Bogotá.   

En lo que tiene que ver con la posibilidad que  pudiera  seguir desarrollando actividades delictivas o entorpecer las labores de  la  administración  de  justicia,  manifiesta  que  todas  las  investigaciones  iniciadas  en  su  contra guardan relación con su desempeño como Gobernador de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa Catalina y por supuestas irregularidades en  las  actividades  de  contratación,  al margen de las cuales no hay razón para  suponer  que  su  libertad  le conduzca a la comisión de delitos, máxime si se  toma  en consideración que nunca antes ha sido investigado penalmente y tampoco  ha   intentado   manipular   la   prueba  o  entorpecer  el  desarrollo  de  los  procesos.   

Agrega,  finalmente,  que cuando la Fiscalía  General  de  la  Nación  le  concedió  la  detención  domiciliaria dentro del  proceso  que  en  la  Corte  fue  radicado con el número 14.170, consideró que  dados  sus  antecedentes familiares y laborales y sus vínculos con la sociedad,  no  representaba un peligro para la comunidad, sin que con posterioridad a ello,  hubiere  desplegado conducta alguna que permita variar dicho concepto (fls. 19 y  ss. cno. Corte).   

4.- La ley 600 de 2000 reguló lo concerniente  al  derecho  constitucional  fundamental  de  la  libertad y en su artículo 3º  elevó   a  la  categoría  de  principio  rector  de  carácter  obligatorio  y  prevalente  que  debe  orientar  el  proceso  de  interpretación  de las demás  disposiciones  que  integran el sistema, el establecimiento de fines y objetivos  para  la  detención  preventiva, indicando que la aplicación judicial de dicha  medida  se  “sujeta  a  la  necesidad   de   asegurar   la   comparecencia  al  proceso  del  procesado,  la  preservación  de  la  prueba,  y  la  protección  de  la comunidad”,  y  en  el artículo 355 precisó que  “La  imposición de medida  de  aseguramiento  procederá  para garantizar la comparecencia del sindicado al  proceso,  la  ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o  la  continuación  de  su  actividad  delictual  o las labores que emprenda para  ocultar,   destruir   o  deformar  elementos  probatorios  importantes  para  la  instrucción,     o     entorpecer     la    actividad    probatoria”.   

Mediante  sentencia C- 774 del 25 de julio de  2001,  el  Tribunal  Constitucional  condicionó  la  exequibilidad que declaró  respecto  de  algunas  disposiciones  del  Nuevo código de procedimiento penal,  relacionadas  con  los  institutos  de  la detención preventiva y la detención  domiciliaria,  y,  específicamente,  el  357 del estatuto procesal, y concluyó  que   la  procedencia  de  la  detención  no  se  vincula  únicamente  con  el  cumplimiento   de  los  requisitos  formales  y  sustanciales  exigidos  por  el  ordenamiento,  sino  también  con  los  fines  u  objetivos  que  para la misma  constitucionalmente  se  hayan  establecido, debiendo en cada caso, valorarse la  necesidad   de   imponerla,    ya  que  dicha  medida  no  tiene  carácter  sancionatorio,  sino  que  sus  propósitos  son  asegurar  la comparecencia del  sindicado  al  proceso,  impedir  la  continuación de la actividad delictual, y  evitar   que   destruya,  deforme  u  oculte  los  elementos  constitutivos  del  delito.   

Así entonces, resulta claro que para definir  la   situación  jurídica  del  sindicado,  a  más  del  cumplimiento  de  los  presupuestos   formales  y  sustanciales  normativamente  establecidos  para  la  detención  preventiva  o su sustitución por la detención domiciliaria, cuando  ella  resulta procedente, el  funcionario queda obligado a realizar en cada  caso   un  pronóstico  a  partir  de  las  condiciones  laborales,  personales,  familiares  o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones  que  la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera  que  su  aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura  la  comparecencia  del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena y  se   impide  la  continuación  de  su  actividad  delictual,  se  propende  por  garantizar  la  intangibilidad  de  la  prueba  y  el  normal  desarrollo  de la  actividad probatoria por el órgano judicial.   

Conforme  ha  sido  el  criterio  de la Sala,  sentado  en   providencia  del  30  de  noviembre  último,  no siempre que  proceda  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  la domiciliaria,  inexorablemente  el  funcionario  judicial  deba  abstenerse  de  imponer medida  alguna  o  de  revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que la ley  le  exige es el análisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades  que  presente,  para  determinar  si  el  procesado  comparecerá al proceso; no  ocultará,  destruirá,  deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no  pondrá  en  peligro  a  la  comunidad mediante la continuación de su actividad  delictual,  ya  que  de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no  logra  cumplimiento,  constitucionalmente  se  justifica  la  imposición  de la  medida  y  el mantenimiento del procesado en establecimiento carcelario, o en su  morada, según el caso.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, y ya en el  análisis  concreto  de  la  situación del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, para  sustituir  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la de  detención   domiciliaria,   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  consideró  satisfechos  los  aspectos  objetivos   requeridos por el artículo 396 del  Código  de  Procedimiento Penal anterior, y respecto de los subjetivos señaló  que  “no existe dato alguno  que  permita  llegar  a  un  pronóstico  desfavorable sobre su comparecencia al  proceso    o    posibilidad    de   incurrir   en   otros   punibles”.   

Teniendo   como  fundamento  las  conductas  atribuidas  y  por  las  cuales  ha sido vinculado al proceso, y considerando lo  evidente  en  la  actuación  sobre el desempeño antecedente del acusado en los  ámbitos  personal,  familiar,  laboral  y social, permiten inferir fundadamente  que  comparecerá  al  proceso;  no  pondrá  en  peligro  a  la  comunidad;  no  ocultará,  destruirá  o  deformará elementos probatorios; ni entorpecerá las  labores de investigación.   

Ello  por  cuanto,  según  se  establece, el  Doctor  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS  tiene  una familia constituida con la señora  María  Esperanza Moreno con quien tiene varios hijos (fl. 55 cno. 1 Fiscalía),  lo  que indica la existencia de vínculos familiares que en principio conducen a  descartar  que  pudiera  tener intención de fugarse, si se los vincula al hecho  de  que  a  pesar  de la gravedad de las imputaciones formuladas en su contra se  presentó  voluntariamente  al  proceso  cuando  fue requerido para que rindiera  versión  (fl.  54 Ib),  y posteriormente indagatoria  (fl. 277 Ib.) y  se  sometió  a  las  condiciones  de  privación  de  la libertad que le fueron  impuestas  por  el  órgano  jurisdicente;  las  conductas  que se le imputan se  circunscriben  al  desempeño  de  las  funciones  que cumplió como Gobernador,  dignidad  que en la actualidad no ostenta, y su trayectoria académica y laboral  indica  que  se trata de un profesional universitario en cuanto es administrador  de empresas y estuvo vinculado a la actividad pública.   

Y  si  bien  en  su  contra  pesa  sentencia  condenatoria  impuesta  por  la  propia  Corte  por  hechos  relacionados con la  función  cuando se desempeñó como gobernador departamental, aspecto éste que  constituye  antecedente  judicial  a términos del artículo 248 de la Carta, y,  por  lo  mismo,  presupuesto per se de procedencia de la medida de aseguramiento  (art.  357-3  de  la  Ley 600 de 2000), es de advertirse, que ninguna incidencia  tiene  en  este caso frente a los fines y objetivos establecidos para la medida,  toda  vez  que no obstante dicha circunstancia pone en evidencia la personalidad  criminal  del  acusado,  no  es  en  sí  mismo  indicativa  de  que  dejará de  comparecer  al  proceso,  o  evadirá  la  eventual ejecución de la pena que le  resulte  aplicable  para el caso de culminar la actuación con fallo de condena,  que  continuará  llevando  a  cabo comportamientos delictivos o interferirá la  actividad  probatoria,  si  se  toma  en  cuenta  que  en  el proceso en que fue  condenado,   el   doctor  ANTONIO  MANUEL  STEPHENS  cumplió  las  obligaciones  impuestas  con ocasión de la detención domiciliaria, durante la ejecución del  fallo  no intentó evadirse del centro de reclusión, y tampoco existe evidencia  que hubiere tratado de manipular la prueba o entorpecer su recaudo.   

      

Entonces,  el  hecho  de  no haber eludido su  presencia  a  la  diligencia  de  indagatoria, ni el cumplimiento de las medidas  restrictivas  de  la  libertad impuestas en el curso de los procesos seguidos en  su  contra,  permite  pronosticar  que  seguirá  haciéndolo voluntariamente en  éste;  la trayectoria profesional y política, y la naturaleza funcional de las  conductas  que  se  le  imputan, indican que a consecuencia de su liberación no  pondrá   en   peligro  a  la  comunidad;  y  por  haberse  desvinculado  de  la  Gobernación  de  San  Andrés,  se  establece  no sólo que no seguirá creando  riesgos  desaprobados  jurídicamente,  del  tipo que le son imputados, sino que  objetivamente  no  tendría posibilidad de desfigurar o desaparecer la prueba, o  entorpecer  la  actividad investigativa en el presente asunto, pues precisamente  por  no ostentar en la actualidad dicha investidura no tendría acceso directo a  las fuentes o medios de convicción de posible recaudo.   

Como  esos objetivos constitucionales y fines  rectores  de  la medida de aseguramiento aparecen garantizados en el proceso sin  que  para  ello resulte necesario disponer la efectiva privación de la libertad  del  acusado,  la  Sala  revocará la medida de aseguramiento impuesta al doctor  ANTONIO  MANUEL STEPHENS por razón de los comportamientos que se le imputan, no  obstante  que  para  su imposición se consideró por la Fiscalía General de la  Nación   satisfechos   los   requisitos   formales  y  sustanciales  al  efecto  establecidos  por  el  ordenamiento procesal. Sin embargo, de conformidad con lo  dispuesto   por  el  artículo  354  del  estatuto  procesal,  le  impondrá  la  obligación  de  suscribir  acta  en  la que se comprometa a presentarse ante la  Corte  cuando  lo  requiera  con  ocasión del presente proceso, en la que se le  advertirá  que  su  incumplimiento  puede  ocasionarle  la  imposición  de  la  detención preventiva.    

Es  de  aclarar,  finalmente, que si, como se  deja  visto,   el  cumplimiento  de  los  fines y objetivos de la medida de  aseguramiento  determinan  su  aplicación efectiva en cada caso concreto, es de  concluirse  que  se  integran a los presupuestos sustanciales de procedencia, de  manera  que  cuando  éstos  no  aparezcan  acreditados  en  el proceso o fueren  desvirtuados  con  posterioridad  a la definición de la situación jurídica en  la  que  se  impuso  la  medida,  la  solución  jurídica  es  su revocatoria a  términos  del artículo 363 del estatuto procesal penal, y no la de disponer la  cesación  en  sus efectos, toda vez que si de la actuación se establece que la  libertad  del  procesado  no  se  constituye  en  obstáculo  para garantizar su  comparecencia  al  proceso  o  la eventual ejecución de la pena privativa de la  libertad;  impedir  su  fuga; evitar la continuación de su actividad delictual;  precaver  la  deformación,  ocultamiento  o destrucción de los medios de   prueba;  o  preservar  la  actividad  probatoria,  resulta  obvio  que  en tales  condiciones  la  aplicación  efectiva  de la medida restrictiva de la libertad,  carece de fundamento.   

Por lo anterior, para la Sala está demostrado  en  el  proceso,  que en la situación actual del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS  hay  lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento como se demanda por el  defensor, a lo cual se procederá en la parte resolutiva.   

    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva impuesta al doctor ANTONIO  MANUEL STEPHENS.   

SEGUNDO. ORDENAR la  libertad  inmediata  del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS, siempre y cuando no sea  requerido  por ninguna otra autoridad, previa suscripción de acta de compromiso  en  los  términos  referidos  en  la  parte  motiva  (art.  354  del Código de  procedimiento penal).   

TERCERO.   DAR  CUMPLIMIENTO  a  lo  dispuesto por el artículo 364 del Código de procedimiento  penal, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.   

Contra esta decisión sólo procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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