12691(06-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12691  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  134  

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos  mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de CARLOS ARTURO ROJAS  RENTERÍA  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Nacional,  el  24  de julio de 1996, por medio de la cual al confirmar  integralmente  la  dictada  por  un  juzgado  regional  de  Bogotá,  de  manera  anticipada,  el  11 de diciembre de 1995, lo condenó a las penas principales de  8  años de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos diarios y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como coautor de haber infringido los  artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1986.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así por el Juzgador de  primera instancia:   

“En mayo de 1.989  el  ciudadano  Colombiano  HUMBERTO  RENTERÍA CALERO, por entonces residente en  Tampa,  contactó  a  través de un informante  de la Aduana de los Estados  Unidos  de  América  al  agente  especial  de dicho organismo GUILLERMO CANCIO,  quien  obraba  encubriendo  su calidad de tal, para manifestarle el interés que  le  asistía  en la adquisición de compañías legítimamente establecidas para  importar  cocaína  a  aquél  país a través de ellas y desde Colombia. En esa  oportunidad  no se concretó negociación alguna, pues el  reciente montaje  de  las  ficticias  sociedades  que los representantes del orden  empleaban  como  fachada  para  poner  en  evidencia a los narcotraficantes, desalentó las  pretensiones del mentado al inicio.   

“A  partir  de  diciembre  de  la  anualidad  referida  se  reanudó  el  acercamiento entre los  relacionados  personajes  tras la visita de RENTERÍA CALERO a las instalaciones  de  una  de  las  empresas  de marras, de razón social MAYAN IMPORT/EXPORT, que  continuó  hasta  finales  de enero del siguiente año, época en la cual aquél  indicó   al  aduanero  que  sus  superiores  residentes  en  Santiago  de  Cali  reclamaban  la  exhibición  personal  de  los  documentos  demostrativos de las  operaciones legítimas de la citada compañía.   

“La renuncia de  CANCIO  para  concretar  una  cita  en  Colombia  con  los  jefes de la ilícita  exportación  propuesta,  determinó que las conversaciones se prolongaran hasta  febrero  de  1.990,  cuando  se  acordó  que  MITCHEL  HENDERSON, ex policía y  colaborador  de la dependencia oficial norteamericana antedicha, se trasladara a  nuestro país para ese fin.   

“El  desplazamiento  del  prenombrado  se  realizó  el  23  de  ese  mes,  y al día  siguiente  se  entrevistó  en  un apartamento del sector residencial de Cali en  presencia  de  RENTERÍA  CALERO,  con  quien dijo responder al nombre de MANUEL  GÓMEZ.  En  el  encuentro se convino el precio de compra de las compañías con  sede  en los Estados Unidos y Costa Rica, la realización de un envío a través  de  ellas  a  cuyo  éxito  quedaban condicionados los posteriores, así como la  remuneración  que  recibirían  los  intermediarios  por razón de este último  concepto.  La  vigilancia  de  la  operación  se confió por el citado GÓMEZ a  “RADA”,  persona  residente  en  la  ciudad  de Panamá, a quien se intentó  fallidamente  ubicar  por  vía  telefónica. HENDERSON de regreso a los Estados  Unidos  reconoció  a  su  interlocutor  como  MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA  entre  ciento  cincuenta  fotografías que le fueron puestas de presente por los  investigadores.   

“Las conversiones  entre  RENTERÍA  como  representante  de  los delincuentes y los investigadores  encubiertos  CANCIO,  TAMAN  y  el testigo colaborador HENDERSON se mantuvieron,  personalmente   en   otros   desplazamientos  de  éste  último  a  Colombia  o  telefónicamente,  durante  las  cuales  no sólo se modificaron las condiciones  del  envío  de  la  droga  por  causa  de  un decomiso precedente en territorio  Norteamericano,  sino   que también el último tuvo oportunidad de conocer  como  uno  de  los  concertados  en  la  exportación  de  la  cocaína al aquí  procesado CARLOS ROJAS.   

“El  cargamento  consistente  en  150  kilos  de  cocaína  fue  remitido  por vía marítima, al  parecer  desde  Buenaventura,  recibido  en tránsito el 13 de mayo de 1.990 por  HENDERSON  y CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ GUZMÁN en un sector conocido como “Playa  Herradura”,  en  Costa Rica, y depositado en últimas en una bodega en la cual  las  autoridades  de  dicho  país  lo  incautaron  en  allanamiento surtido con  fundamento en las informaciones de los agentes de la D.E.A.   

“El  decomiso   de  la  droga fue ocultado a los delincuentes para proceder a su  reemplazo  por una sustancia inocua con la cual se prosiguió la transportación  hasta  el  destino  final en Miami, en donde al ser recibida por CLARA DE DUQUE,  en  operativo  ejecutado con la colaboración de ésta se logró la aprehensión  también  de  los varios sujetos a quienes se pretendía el fraccionado expendio  del estupefaciente”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Como quiera que se trata de un proceso donde  figuran  varios  procesados, los que en su mayoría se acogieron al instituto de  sentencia  anticipada,  la Sala realizará un breve recuento de la actuación en  lo que atañe a Carlos Arturo Rojas Rentería.   

Con  base en una investigación preliminar,  en  la  que  se  allegaron  varios documentos, entre ellos, los remitidos por la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación, un  Fiscal  Regional  de  Cali,  mediante  resolución del 24 de septiembre de 1993,  declaró la apertura de la instrucción.   

Capturado  Carlos  Arturo Rojas Rentería y  escuchado  en indagatoria por la Comisión de Fiscales adscritos a la Dirección  Regional  de  Fiscalías  de  Bogotá, quienes ya conocían de la actuación, la  que  se cumplió en varias sesiones, le fue resuelta la situación jurídica, el  2  de  junio  de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  haber  infringido los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, decisión que fue  confirmada  el  4  de agosto siguiente, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Nacional.   

Por  solicitud elevada por el procesado, en  el  sentido  de  acogerse  al  instituto de sentencia anticipada, al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, vigente para  la  época  de  los  hechos,   el  cierre  de  investigación  parcial  fue  revocado,   celebrándose  a  continuación  la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos, en la que aceptó haber cometido las conductas punibles  descritas   en   los   artículos  33  y  38.3  de  la  multicitada  Ley  30  de  1986.   

El expediente pasó a un Juzgado Regional de  Bogotá  que profirió, el 11 de diciembre de 1995, la correspondiente sentencia  anticipada,  en  la  que  condenó  a  Carlos Arturo Rojas Rentería a las penas  principales  de  8 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos diarios y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la pena privativa de la libertad, como coautor del quebrantamiento de  los preceptos mencionados.   

El  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación  contra  aquella  decisión, toda vez que estimó que al  tasarse  la  pena privativa de la libertad, el Juez Regional aplicó erradamente  los  artículos  33  y  38.3  de  la Ley 30 de 1986, en cuanto al marco punitivo  allí  previsto,  ya  que,  en  su criterio, debía partirse del mínimo fijado,  esto  es,  8  años  de  prisión,  por  cuanto que en la conducta juzgada sólo  concurriría  la  circunstancia de agravación punitiva contemplada en el citado  artículo  38.3,  por  lo que no podía partirse del máximo de 12 años, según  así lo dispone el artículo 67 del Código Penal.   

En  otras  palabras, asevera que al haberse  imputado  aquella  agravante,  no  podía  atribuirse  nuevamente, por lo que la  dosificación  de la pena con estos argumentos viola el principio del non bis in  idem,  al  aplicarse  “doble vez la misma causal de  agravación punitiva”.   

De  otro  lado,  sostuvo  que  el  juzgado  regional  se  burló  de  las  perrogativas  que  consagraba el artículo 37 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  a  las  que  su  defendido tenía derecho.  “Pero  al  forzar  un  aumento punitivo en la misma  proporción  realmente  hace nugatorio el derecho que adquirió al acogerse a la  sentencia  anticipada.  Actuaciones como ésta, hacen que los asociados perdamos  la   confianza   en   la  ley  a  causa  de  quienes  están  encargados  de  su  aplicación”,  razón por la cual la pena a imponer  era de 66 meses de prisión y no la deducida en el fallo impugnado.   

Finalmente, adujo que su defendido también  se  hacia  acreedor  a  la  rebaja  de  pena  por  confesión  contemplada en el  artículo  299  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  28 de la Ley 81 de 1993, por cumplirse sus requisitos.   

El  Tribunal  Nacional,  el  24 de julio de  1996,  al  conocer  del  recurso  de  apelación interpuesto, lo confirmó en su  integridad.   

         LA   DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado, al amparo del  cuerpo  primero  de  la causal primera de casación, presenta tres cargos contra  la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado de manera  directa  el  inciso  1° del artículo 61 del Código Penal, por interpretación  errónea,  por cuanto estima que el juzgador consideró que se deben aplicar los  criterios  de  “gravedad  y  modalidades  del hecho  punible”,   al   momento  de  dosificar  la  pena,  olvidando   que   dichas   características   son   componentes  del  delito  de  narcotráfico  “y que es justamente eso, su gravedad  y   modalidades   de   comisión,   lo   que   constituye   el   núcleo  de  lo  injusto”.   

Afirma  que  el juzgador pasó por alto que  esas  modalidades  del  hecho  punible  solo pueden constituir circunstancias de  agravación,  cuando  “se alejan del tipo medio los  hechos    previstos    en    la    correspondiente    figura   legal”.  Por  tal razón, son las modalidades sobresalientes del hecho  las  que  justifican  un  incremento  por encima del mínimo legal y no, como lo  entendió   el   Tribunal,   lo   que   pertenece   al   núcleo   esencial  del  injusto.   

Después  de  copiar  un  fragmento  de  la  sentencia  recurrida, en lo relativo a la gravedad y modalidad del hecho punible  desarrollado  por  el  procesado,  al  poner  en peligro multiplicidad de bienes  jurídicos  -la  salubridad pública, la moral social y el orden económico-, la  califica   como   violatoria   de   la  ley  sustancial,  ya  que  desnaturaliza  “la figura como criterio genérico de dosificación  judicial   punitiva   en   relación   con   los   delitos   de   narcotráfico,  convirtiéndolo   en   un   nuevo   ingrediente  del  tipo,  en  franca  contraposición  con las normas de  sistematización  y  análisis de los preceptos de la parte general del estatuto  punitivo  y  los  principios  de  una  sana  hermenéutica jurídica”.   

Arguye que si bien el fallador al dosificar  la  pena  debió  tener  en  cuenta  tanto  la  del tipo penal afectado como las  causales  genéricas  y  específicas  de  atenuación  y  agravación punitiva,  también    lo    es    que    fundamentó   su   imposición,   “teniendo  como  criterio  que la gravedad  del  hecho  punible  como criterio de dosificación punitiva es inherente a todo  delito  de  narcotráfico”, lo que califica como una  interpretación  errónea  de la norma y, consecuencialmente, violación directa  de la ley.   

Añade:  

“El  error  se  concreta  en  la  equivocada  creencia  de  considerar que la gravedad del hecho  punible  consagrada  por  el  artículo  61  del  Código Penal como criterio de  dosificación  punitiva es consubstancial a todo delito de narcotráfico, o sea,  que  éste  en  concreto  nunca  aparecerá como simple sino que en su comisión  concurrirían  siempre  especiales  modalidades agravatorias, algo que está tan  ajeno  a la realidad como al sentido de la ley. Una tal valoración riñe con el  sentido  y  alcance que tiene la norma, error hermenéutico que nos coloca en el  plano   de   interpretación   errónea   que   por   esta   vía  exceptiva  se  alega”.   

En  el capítulo que llamó “es   un   error  de  interpretación”,  insiste  en que el Tribunal Nacional tergiversó los elementos del tipo objetivo  de  tráfico de estupefacientes, al haber inferido la gravedad del hecho apoyado  en  que  la  exportación  de  estupefacientes  produce un desequilibrio moral y  afecta  el orden económico del país, “convirtiendo  así  el  delito de narcotráfico en un delito de peligro abstracto y más aún,  elevando  ese  peligro  a  la condición de agravante  genérica   y   permanente  de  todos  los  tipos  de  narcotráfico”.   

De   otro  lado,  también  dice  que  el  Tribunal   olvidó que el tráfico fue adelantado y patrocinado por agentes  encubiertos  que  impidieron  que  la  droga  llegara a su destino, toda vez que  después  de  la  incautación  fue reemplazada por una sustancia inocua, razón  por  la  cual  predica  que  no  hubo un peligro real y concreto para los bienes  jurídicos  de  la  salubridad  y  el  orden  socio  –  económico , tal como lo  señaló  el  ad  quem  y,  menos,  “para tener tal  peligro  como  criterio  de  agravación  punitiva”.   

Dice que iguales argumentos deben predicarse  sobre  la  presunta  afectación  del bien jurídico del orden socio–económico, ya que si la sustancia no  llegó  a  su  destino final, no puede afirmarse su vulneración, máxime cuando  es  evidente  que fueron los “propios inculpados los  que  perdieron el dinero invertido en la maniobra”.  Además,  advierte  que  el  mismo  siempre  estuvo  protegido  por  los agentes  encubiertos   “que  controlaron  de  tal  modo  la  operación  que  ésta  resultó inocua para las víctimas potenciales y, por el  contrario,       perjudicial       para       los       incriminados”.   

En   consecuencia,  manifiesta  que  los  anteriores  aspectos  fueron  tenidos  en  cuenta  por  el  legislador  para  la  consagración  de la pena en ese tipo penal “y, por  lo  tanto,  no  pueden esas mismas consideraciones, de manera adicional, afectar  la  gravedad  del  hecho,  o  por  lo  menos no lo hacen más allá de lo que el  propio  reproche legislativo estima al tipificar el comportamiento como punible;  menos  aún  cuando, como es el caso, ni siquiera se logró el agotamiento de la  conducta  y  la  droga nunca entró en circulación en el mercado, ni alcanzó a  colocarse   a   disposición  de  los  eventuales  consumidores…  ”.   

A continuación agrega que la gravedad del  hecho  punible  es  una  causal genérica de agravación si tal circunstancia no  está  consagrada  como  elemento  descriptivo  o  normativo  del tipo, esto es,  “cuando  el  hecho punible no tiene como su razón  de  ser  el  reproche  antijurídico que el legislador realiza como objeto de su  punición”,  pues  la agravación debe contener un  fundamento  adicional  a  la  constitución  del  delito, pues caso contrario se  estaría ante una transgresión del non bis idem.   

Luego  de  citar a un doctrinante sobre el  tema,  afirma  que  para  hablar  del  bien  jurídico  de  la  salubridad de la  víctima,  necesariamente  impone  la  existencia de un sujeto pasivo, lo que en  este  asunto  no  se  cuenta,  por  lo  que  no puede ser argumento válido para  agravar   la   pena,   pues   en  caso  contrario  estaríamos  ante  una  doble  desvaloración de la situación fáctica.   

En   lo   que   llamó   “Es   un   error   sustancial”,   sostiene  que la aplicación equivocada de la citada agravante generó una mayor  punición  en  la  tasación  de  la  pena,  ya  que  no se partió del mínimo,  resultando  equivocadas  las  motivaciones  del  Tribunal, tal como lo ha venido  señalando.   

Añade:  

“Aceptarlo  significaría  confundir  -que  es  el  yerro  en que incurre en este caso el H.  Tribunal-,     la    denominada    ‘determinación normativa’   de   la  pena  con  la  llamada  ‘individualización  judicial’, vale decir,  el  juzgador  no  puede  tomar  como  elemento  individualizador de la pena, los  elementos   normativo–  descriptivos  del  tipo. Por lo tanto, resulta equivocada la interpretación que  realiza    el    H.    Tribunal   Nacional   al   considerar   la   ‘gravedad       del       hecho  punible’  de  un  modo  abstracto  y  general como criterio dosificador de la pena, puesto que lo aplica  a  partir de consideraciones genéricas y no ateniéndose a las particularidades  del caso.   

“Pretender  fundamentar    un   incremento   de   pena   con   base   en   la   gravedad   del   hecho  invocando  la  calidad  genérica  del  sujeto  pasivo  de  los  delitos  de  narcotráfico,  o  considerando  que  se trata de un ilícito de por sí grave, es tanto como hacer  un  nuevo  juicio  de desvalor típico, o dicho de otro modo, como refundamentar  la  existencia  misma  del  tipo. Lo cual no se compadece con la obligación que  tiene  el  juzgador  de  hacer  un análisis pormenorizado de las circunstancias  concretas  o  peculiares del hecho para poder deducir una situación que amerite  considerar  su  acción  como  MÁS GRAVE  que  el promedio normal de gravedad que comporta el común de la  ocurrencia       de      los      delitos      de      narcotráfico”.   

Después  de  reiterar  quienes  eran los  destinatarios  finales  del  embarque de droga, concluye afirmando que pretender  que  la  gravedad   la  comporta cada uno de los punibles de narcotráfico,  “es    un    despropósito    rayano    en    la  arbitrariedad”.   

Reitera que lo plasmado en este aspecto en  el   fallo   atacado,   resulta   contrario   al   sentido   lógico–dogmático   de  la  función  que  cumplen   las  circunstancias  y  criterios  genéricos  de  agravación  en  la  sistemática de la tasación  de la pena.   

Segundo  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado de  manera  directa  el  inciso  primero  del  artículo  61  del Código Penal, por  “errónea”  aplicación.   

Indica  que  para  el  sentenciador  la  cantidad  de droga incautada constituye un elemento suficiente para demostrar la  circunstancia  genérica  de  agravación  bajo  la  forma de la “gravedad  y  modalidades  del hecho”,  dentro  del criterio orientador para la tasación de los mínimos y máximos, al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  citado inciso primero del artículo 61, lo que  califica  como  violatorio  de  la  ley,  en  razón  a  que desnaturaliza dicho  criterio,  pues  el mismo fue tomado como elemento especial de agravación de la  pena.   

En  efecto, asevera que de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  numeral  3°  del  artículo  38  de  la  Ley  30 de 1986, se  duplicará  el  mínimo  de  la  pena, es decir, 8 años, cuando la cantidad del  alcaloide sea o supere lo allí consignado.   

En  lo  que  denominó  “El  error  se  concreta”, afirma que  contrariando  la normatividad y la filosofía del Código Penal, el sentenciador  debió  tener  en  cuenta  el  tipo  penal  afectado y las causales genéricas y  específicas   de   atenuación   y   agravación  punitiva,  sin  embargo,  “consideró   doblemente  un  mismo  criterio  de  agravación,  al  tomar la cantidad de droga también como elemento determinante  de    una    mayor    gravedad    del    injusto    y   culpabilidad”.   

Luego  de  copiar un fragmento del fallo,  advierte  que  el  juzgador  le  confirió  a  la  citada  norma “una   errónea   interpretación”  ,  “ya que dentro de las reglas legales y doctrinales  de  dosimetría  penal  se  cuenta  la  de  no computar doblemente los elementos  fácticos,  para  el  caso  una  vez  como agravante específica del delito (que  duplica  el  mínimo  legal  de la pena prevista en el tipo básico) y otra como  agravante  genérica  (que  incide  en  el  movimiento del juez dentro del marco  penal,   alejándolo   del   mínimo   y  acercándolo  al  máximo)”.   

En   lo   que   llamó  “Es   un   error   de   aplicación”,  sostiene  que  el  mismo  se  concreta en la tergiversación en que incurrió el  Tribunal  sobre  la  circunstancia  específica de agravación contemplada en el  artículo  38  de  la  Ley 30 de 1986, la que, a su juicio, está bien deducida,  pero  se  equivocó  al  volver  a  considerar  “la  cantidad  de  droga  como componente de la gravedad y  modalidades  del  hecho, sin más argumentación que  la    afirmación    misma    de    que    tal    cosa    es    así”.   

En  consecuencia,  dice  que  la  simple  demostración  del  envió  de una determinada cantidad de droga para proceder a  aplicar  la  agravante  con  el nombre de gravedad y modalidades del hecho (art.  61.1  del C. P.), “pese a que idéntico criterio ha  servido  para  imponer  una agravante específica”,  constituye  un  error  de  aplicación  que necesariamente impone la ruptura del  fallo,  al  equivocar  su contenido y con violación al postulado del non bis in  idem.  Además,  anota  que también resultaría inadmisible la tesis, según la  cual,  el  hecho  de  realizar  un envío mayor de drogas comportaría una mayor  gravedad  del  hecho, en razón a que el control de la operación la tenían los  agentes encubiertos.   

Finalmente,   añade  que  dicho  yerro  conllevó   a   la   indebida   aplicación   del   artículo   61  del  Código  Penal.   

En  lo  que  denominó  “Es  un  error  sustancial”, dice que  ese  yerro  tuvo  incidencia  en  la  aplicación de la pena, pues no es posible  “tener  en  consideración  más  de  una  vez los  aspectos  normativos  y  descriptivos del tipo, y valorarlos de manera diversa y  en  momentos  diversos  para  deducir  de  ello  la  pena  a imponer”,   ya   que   resultaría   aumentar   la   pena  por  partida  doble.   

Añade:  

“Aceptarlo  significaría  confundir  -que  es  el  yerro  en que incurre en este caso el H.  Tribunal-,     la    denominada    ‘determinación normativa’   de   la  pena  con  la  llamada  ‘individualización  judicial’, vale decir,  el  juzgador  no  puede  tomar  como  elemento  individualizador  de la pena los  elementos   normativos-   descriptivos   de  una  específica  circunstancia  de  agravación  consagrada  en  un  tipo  subsidiario  con  el  del numeral 3° del  artículo  39  Ley  30  de  1986 respecto del artículo 33 ibidem. Por lo tanto,  resulta  equivocada  la  interpretación  que realiza el H. Tribunal Nacional al  considerar  la ‘gravedad  del  hecho punible’ como  criterio   dosificador   de   la   pena,   teniendo  como  fundamento  de  dicha  consideración  la  cantidad  de  droga  exportada,  cuando ese ha sido el mismo  fundamento de la aplicación del tipo agravado especial.   

Dicho  de otro modo, para que la cantidad  de  droga  exportada pueda ser  considerada como circunstancia genérica de  agravación  de  los  delitos  del  artículo  33  de  la Ley 30 de 1986, en los  términos  del  artículo  61  del Código Penal, se hace necesario que el mismo  criterio  no  se  haya  tenido  en  cuenta  como  circunstancia  específica  de  agravación.  Esto  es,  no  puede de manera válida  aplicarse  simultáneamente  el  numeral 3° del artículo 38 de dicha Ley 30, y  el  artículo  61  del  Código  Penal,  cuando  el fundamento para aplicar este  último      es     simplemente     la     cantidad     de     droga”.   

Luego de insistir en que la cantidad de la  droga  incautada  se aplicó, de manera errada, como circunstancia específica y  genérica  de  agravación,  dice  que  esa cantidad fue el producto del acuerdo  “al  que  fuera  inducido por agentes provocadores  oficiales  extranjeros.  Con  tan  simplistas  criterios en un tema tan complejo  como  el  que  se  examina,  se  violó en forma directa la aludida disposición  penal”.   

Tercer  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado de  manera   directa   el  artículo  67  del  Código  Penal,  por  “errónea interpretación”.   

Califica  como  criterio  violatorio  del  artículo  67  del  Código Penal, el que al procesado se le haya reconocido una  circunstancia  genérica  de  atenuación  y,  sin  embargo, el juzgador hubiese  partido     del     máximo    de    pena    fijada    en    el    tipo    penal  correspondiente.   

Dice,  en  lo  que llamó “El  error  se  concreta”, que resulta  inconcebible  sostener que resulta acertado imponer la pena máxima concurriendo  causales  de  atenuación, evidenciándose una tergiversación del sentido de la  ley,  “donde  ella  es clara y no admite equívoco  alguno.  Lo que de manera expresa y diáfana establece el artículo 67 es que el  juez,  a  la  hora  de  fijar la pena, debe tener en cuenta todos los criterios,  tanto  de  atenuación  como de agravación, entre los cuales figura desde luego  los  contenidos  en  el  artículo  61.  Pero  pasar por alto, de una manera tan  brusca,  la  expresa  prohibición del artículo 67, es una actitud cuando menos  rayana en el prevaricato”.   

Agrega  que  la  salvedad que contiene el  artículo  67,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 61, no debe ser  entendida  como  una  legitimación  para  imponer  el  máximo  de  pena cuando  concurran  atenuantes,  ya  que  su  verdadero  sentido  indica  “que  si  concurren  atenuantes  y agravantes y también otros  factores  del  artículo  61, el juez no está obligado a quedarse en el mínimo  legal”.   

Dice  que la claridad del precepto libera  al  juez  de  cualquier esfuerzo interpretativo, más cuando el mismo expresa la  prohibición  de  imponer  el máximo de la pena al concurrir atenuantes, lo que  no  constituye  capricho,  sino  un imperativo legal, argumento que apoya con la  cita de un doctrinante.   

Añade:  

“Por  lo  tanto,  cuando el H. Tribunal argumenta a favor de la imposición del máximo de  la  pena  pese  a  la  existencia  de  cuando  menos  una  causal de atenuación  punitiva,  amparándose  en  la  compatibilidad de la norma con el artículo 61,  está  tergiversando el sentido de la misma y configurando con ella la causal de  violación  directa de la ley sustancial que recae concretamente en el artículo  67    del    Código    Penal    que    se   aplicó   indebidamente”.   

         

En   lo   que   llamó  “Se    trata    de    un   error   de   interpretación”,  argumenta  que el yerro del Tribunal radica en la equivocada  creencia  de  que  puede  imponer  el máximo de la pena a pesar de reconocer la  existencia  de  una  atenuante, “cuando en realidad  faltan  presupuestos  fácticos  que  hacen  posible la aplicación jurídica de  dicha  máximo,  a  saber,  la concurrencia exclusiva de causales de agravación  sin     la     existencia     de     causales     de     atenuación”.   

Asegura   que   el   juzgador  también  tergiversó  el  sentido lógico racional de la interpretación gramatical de la  ley,  según  la cual, siguiendo el artículo 28 del Código Civil, las palabras  se  entenderán  en  su  sentido  natural y obvio, lo que era imperativo para el  sentenciador, descartando otras formas de interpretación.   

Señala:  

“La  norma  cuya  errónea  interpretación se demanda es de aquellas que, justamente por su  claridad  y  concreción, ha de aplicarse en su tenor literal. En lo que resulta  de  interés,  este  tenor  es  claro  al  establecer que el legislador no puede  imponer  el  máximo  sino  en  los casos extremos en los que no concurra causal  alguna   de   atenuación.  Como  quiera  que  tanto  el  fallador  a    quo    como   el   ad  quem admiten de manera expresa que  al   incriminado   se   le  debe  reconocer  la  atenuante  de  la  buena  conducta  anterior consagrada en  el  numeral 1° del artículo 64 del Código Penal, no es en modo alguno posible  entender  que la norma los autoriza para imponer el máximo de la pena, sobre la  base  de  los  criterios  de dosificación punitiva establecidos en el artículo  61”.   

En el capítulo que llamó “Es  un  error  sustancial”, luego de  copiar  un fragmento de una sentencia de la Sala, dice que el juzgador de manera  caprichosa  y  arbitraria  decidió  imponer el máximo de la pena sin consultar  para  nada  la realidad establecida en el proceso, esto es, que no podía partir  de  ese  máximo, yerro que califica como de extrema gravedad, ya que afectó el  quantum punitivo que se le impuso a su defendido.   

Finalmente,  en  el  acápite que tituló  “PETICIONES”, asevera  que  como quiera que en el fallo se tasó mal la pena de su procurado y teniendo  en  cuenta  los  mismos  supuestos, con las respectivas correcciones, de acuerdo  con  los reproches formulados al mismo, se debe redosificar,  partiendo del  mínimo  de  la sanción que contemplan los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de  1986,  esto es, 8 años de prisión, al que se le debe aplicar una rebaja de una  tercera  parte,  por  haberse  acogido el procesado al instituto de la sentencia  anticipada,    quedándole    una   sanción   definitiva   de   64   meses   de  prisión.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  SEGUNDO   

       DELEGADO EN LO PENAL   

Primer  cargo   

Inicialmente  estima  que al censor no le  asiste  legitimidad  para  recurrir  el  fallo  en  casación,  toda vez que, de  acuerdo  con  el  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal, el procesado  acepta  la  responsabilidad  penal  en  la  forma  como le fueron formulados los  cargos  en  la  correspondiente diligencia, marco en el cual el juez debe dictar  sentencia, sin realizar ningún tipo de modificaciones.   

Teniendo  en  cuenta  lo  precedentemente  expuesto  y  sabiendo  que  en  la  interpretación  errónea  de la ley se debe  aceptar   que   hubo   una   correcta   selección,    pero   se  incurrió  “en  un  análisis  disparatado  de  la  norma, es  decir,  falla  en  su entendimiento”, afirma que el  casacionista  centra  el yerro en un criterio de graduación de pena previsto en  el  inciso  1°  del  artículo  61  del  Código  Penal,  razón por la cual el  discurso  debe  estar  circunscrito  a demostrar que el juzgador no entendió, o  entendió  mal,  o tergiversó lo que debe entenderse por gravedad y modalidades  del hecho punible.   

Agrega  que  dichas expresiones no son de  difícil  tergiversación,  pues  su  entendimiento  natural  y  obvio indica el  sentido  dado  por  el  juzgador,  “aunque  existe  alteridad  en  el  grado de reprochabilidad por diversos factores o ‘criterios’,  evidentemente  no  es  lo  mismo  criticar  la  conducta,  en  punto  de  tráfico o producción o cultivos, etc.,  ilícitos  de  sustancias  sicotrópicas, cuando tal comportamiento lo cumple un  campesino,  un indígena, una persona en estado de necesidad por las condiciones  socio-económicas  y  familiares  por la que atraviesa, etc. que cuando el mismo  hecho  lo  comete  ,  y  en magnitudes mayúsculas, como es el caso que aquí se  debate,  un  traficante  internacional;  criterios de gravedad y modalidades del  hecho,   revisten   pues,   significaciones  relativamente  diversas”.   

Añade:  

“De  otra  parte,          los          ‘criterios’  previstos en el artículo 61 del Código Penal para la fijación  de  las  penas son datos informadores al juzgador que en verdad a pesar de tener  vinculación  con  el  supuesto  de  hecho  de  la  norma  penal,  se  parte del  estimativo  cierto  que  los  hechos  son  aceptados por quien tiene interés en  acogerse  a  los  beneficios que la terminación anticipada del proceso reporta,  ello  implica  entender  que  se acepta la ejecución del hecho en los términos  que  reza  el  acta,  cuya  gravedad  y modalidades allí se denotan”.   

Igualmente anota que el sentenciador debe  hacer  la máxima claridad y precisión posible en torno a  las razones, de  acuerdo  con  el  artículo  61  citado, para no partir del mínimo dentro de la  legitimidad  prevista  en  el tipo básico, “porque  es  evidente  que esos conceptos valorativos implican aspectos determinativos de  la definición de la pena”.   

En  consecuencia, dice que no observa que  el  Tribunal  haya  tergiversado  el  contenido  de  la  norma,  en especial los  términos  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible.  Así mismo indica que  tampoco  implica  que  a todos lo individuos que incurran en cualesquiera de los  tipos   penales   que   contiene   la   Ley   30   de   1986,  deba,  de  manera  automática,   partirse  de  topes  superiores  al  mínimo para graduar la  pena,  pues  “es  indiscutido, se hace énfasis en  ello,  que el juicio de desvalor de acción reviste connotaciones diversas si se  mira  individualmente  a  quien  transporta,  a  quien conserve, o a quien venda  sustancias  estupefacientes,  relacionado  con personas  (el caso que aquí  se  estudia)  que dirigen a nivel nacional e internacional empresas dedicadas al  ilícito  tráfico. El juicio de reproche y de hecho la responsabilidad penal es  más   grave   para   quienes   pertenecen   a   organizaciones  delincuenciales  transnacionales    que    para    los    pequeños   poseedores,   consumidores,  etc.”.   

Luego de interrogarse en qué consiste la  gravedad  del  hecho, qué son sus modalidades y en dónde estuvo la alteración  hermenéutica   cometida  por  el  juzgador  al  aplicar  tales  criterios  para  dosificar  la  pena,  resalta  que  la  aceptación  de los cargos por parte del  procesado,  además  de  haber  sido de manera voluntaria y sin ninguna crítica  sobre  los  hechos  imputados, se circunscribe en haber participado en el envío  de  150  kilos  de  cocaína, “utilizando para ello  toda  una  empresa  ensamblada para burlar las autoridades tanto nacionales como  internacionales,  etc.  Eso  evidentemente  es grave, es base suficiente para no  partir     del     tope    mínimo    establecido    en    la    ley”.   

Anota:  

“Ya  se  ha  sostenido   en   otra  ocasión  que  cuando  se  deduce  una  circunstancia  de  agravación  -y  agréguese  ahora:  cuando  se  adopta  uno  de  los  criterios  previstos  en  el  artículo  61  del  C.  P.  para  fijar  la pena dentro   de   los   límites  señalados  por  la  ley-,  ello  implica  un incremento punitivo, aunque sea mínimo. Por  ello,  hácese  palmar  hacer  claridad  en  el  sentido  de que cuando la parte  defensiva  se  acoge  lisa  y  llanamente  a  los cargos que el ente acusador le  imputa,  en  el acta respectiva se narran en forma clara los hechos ‘genéricamente  circunstanciados’, ello  entraña  naturalmente,  en  sede  de juzgamiento, que se deduzcan, como en este  caso,  circunstancias  genéricas  agravantes de la pena, o criterios legítimos  legalmente  previstos,  sin que ello implique violación al principio de non bis  in idem”.   

Además,   advierte   que  los  citados  criterios  no  influyen en el proceso de adecuación típica, por lo que resulta  evidente  que  su deducción no comporta un marco jurídico que imponga límites  al  juicio,  salvo  los  de  una  acertada  motivación, máxime que se está en  presencia  de  una  terminación  anticipada  del  proceso  que  “exige  particular  análisis  de  la parte defensiva al momento de  aceptar  los  cargos  que el ente acusador le achaca, pues su aceptación lisa y  llana  implica  ex ante prever que el juzgador tendrá en cuenta tales criterios  al  momento  de  fallar  el  asunto. He ahí la razón para estimar que no tiene  legitimidad  el  actor  para  presentar esta serie de motivos de impugnación en  sede de casación”.   

En definitiva, sostiene que el legislador  no  tergiversó  el sentido de los términos de gravedad y modalidades del hecho  punible  previstos  en  el artículo 61 del C. P., por lo que la tasación de la  pena,  así  como  el incremento objeto de la casación, se realizaron dentro de  los topes legítimos autorizados por la norma.   

Finalmente, asevera que la casación no es  sede  de  retracción  de  los  cargos  formulados  en  su  contra,  al  negar o  condicionar   la   responsabilidad   “o   crearle  circunstancias  diferentes  a  las  aceptadas  en  el  acta  de  formulación de  cargos”,  pues  a lo largo de su escrito el censor  lanza  afirmaciones tales como: “toda la operación  de  narcotráfico  fue  adelantada  y patrocinada por agentes encubiertos que la  controlaron  a  tal  punto  que  impidieron  que  la droga llegase a su destino,  reemplazándola  por una sustancia inocua. Así las cosas, no solo es equivocado  el  razonamiento  del  ad quem por ese aspecto, sino también porque no existió  un  peligro  real  concreto  para la salubridad, en el sentido que lo señala el  ad  quem  y, menos aún,  para  tener  tal peligro como criterio de agravación punitiva. Otro tanto puede  predicarse    respecto   de   la   afectación   del   orden   socio–económico,  ya  que si la droga no  llegó   a  su  destino,  no  produjo  entonces  ni  siquiera  los  rendimientos  económicos  para  los  traficantes  y,  por el contrario,  el único orden  económico  afectado  fue  el  de los propios inculpados que perdieron el dinero  invertido   en   la   maniobra”,   aspectos   que  implican   un  desconocimiento  de  los  hechos. Así mismo, dice que si su  intención   era  cuestionar  los  mismos,  debió  apoyarse  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  o de derecho, cuyo  interés  le  estaba  vedado  al tenor de lo dispuesto en el artículo 37B.4 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, considera que el reproche  es  “ilegítimo”. En  caso contrario, tampoco tendría vocación de éxito.   

Segundo  cargo   

Reitera que en tratándose de la sentencia  anticipada  no  es legítimo atacar en casación los criterios orientadores para  tasar  la  pena  de  acuerdo  con  el  estipulado en el artículo 61 del Código  Penal,  por tener relación con el grado de culpabilidad y con el injusto, pues,  a  su  juicio,  la aceptación de los cargos implica su modalidad y culpabilidad  y,    consecuencialmente,    la    no    discusión    de   la   responsabilidad  penal.   

Luego de transcribir a varios doctrinantes  sobre  lo  que  se  debe  entender como la gravedad del hecho punible, lo que le  sirve  de  soporte  para demostrar la ilegitimidad del recurrente para acudir en  casación,  hace  una  breve síntesis en lo atinente al grado de culpabilidad y  los  criterios  para  fijar  la  pena,  de  los  que sostiene hacen parte de los  fundamentos  reales  no  modificadores  de  los  extremos  punitivos, por lo que  pueden  influir incrementando o disminuyendo la sanción, pero siempre dentro de  los límites mínimo y máximo legales   

Considera  que  la  gravedad  del  hecho  punible    y    el    grado    de    culpabilidad    no    son   “fácilmente    susceptibles”    de  errónea  interpretación, por tratarse de conceptos que en el derecho penal son  de  “manejo usual, práctico, objetivo, sencillo e  inconfundible   que   difícilmente    se   trastocan  o  se  yerra  en  su  hermenéutica”,  por lo que se corre el riesgo que  se   presenten   argumentos  antagónicos  con  los  del  sentenciador,  con  la  consecuente improsperidad de la censura.   

Respecto    al   fondo   del   asunto  conceptúa:   

“Reiterativo  resulta,  a riesgo de hacerse insistente, decir que la manipulación ilícita de  ciento  cincuenta  kilogramos  de  cocaína  con  destino a una  República  diferente  de  la  nuestra,  o  dentro  de  la  Nación  Colombiana, es cantidad  –     criterio  cuantitativo–  suficiente  para  superar  los  topes  mínimos  previstos en la ley y partir de  lindes  superiores.  Con  ello  no  se  tuerce  el sentido de la norma ni de los  términos que la norma utiliza (art. 61 del C.P.).   

“Las mismas  críticas     en    punto    de    ‘retractación      ‘  cabe hacerse cuando el demandante sostiene que … el control de  la operación estuvo en manos de agentes encubiertos, …etc.   

“Entonces,  entiende  la  Delegada  que en teoría pueden presentarse dos formas de criticar  la  tasación  de  la pena; por razones cualitativas y por razones cuantitativas  (o  propiamente  dosimétricas).  Sin  embargo,  por la primera razón, no puede  predicarse  legitimación del actor cuando se estiman aceptados los cargos en la  medida  que  la  deducción de agravantes genéricos o criterios de fijación de  la       pena       aparece      ‘previsible’  porque es precisamente una tarea del juzgador que dice relación  con  la  exigibilidad  de  comportamientos  adecuados al ordenamiento jurídico.  Sólo  por  razones  cuantitativas, es decir, yerros dosimétricos, o errores de  tasación  generados  en la aplicación de las penas previstas en las normas, ha  de  preciarse   legitimación  de  las aspiraciones propuestas en casación  (art.      37B–4  ejusdem).”.   

Luego  de  referirse  a  los aspectos que  contiene  el  multicitado  artículo  37B.4,  los  que  le  dan  legitimidad  al  recurrente  para  impugnar  la  sentencia anticipada, señala que los argumentos  del  libelista  los  desborda,  por  lo  que  el  cargo  no  tiene  vocación de  legitimidad.   

Tercer  cargo   

Afirma  que  en  esta  censura  le  asiste  razón al actor, toda vez que, al tenor de lo reglado en el  artículo  67  del  Código  Penal,  el juzgador no podía partir del máximo de  pena  fijado  en  los  tipos  básicos,  ya  que  en  el procesado concurría la  circunstancia  de atenuación genérica prevista en el numeral 1° del artículo  64  de la misma obra (buena conducta anterior), lo que le implicaba un beneficio  “cuantitativo”  y  que no fue tenido en cuenta al momento de la dosificación  de la pena.   

En  consecuencia,  solicita  a la Corte  casar     la     sentencia    recurrida    y,    por    ende,    “reconocer  un  descuento efectivo de pena que refleje la existencia  previa de la buena conducta anterior”.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Cargos  primero  y  segundo   

1. Se consideran conjuntamente, pues aunque  uno  se  postula por interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal  (Decreto  100  de  1980)  y el otro por aplicación indebida del mismo precepto,  los  dos se fundamentan en que la cantidad de droga incautada no se podía tener  en  cuenta  como estructurante de los tipos contenidos en los artículos 33  y  38.3  de  la  Ley  30 de 1986 y, al mismo tiempo, como criterio para aumentar  nuevamente  la  pena por razón de la gravedad y modalidades de los hechos, pues  ello   vulnera   el   principio  del  “non  bis  in  idem”.   

2.    Los  reproches  adolecen  de  desatinos técnicos que los condenan al fracaso, así:   

2.1. En primer lugar, no aparece claro el  interés,  pues  aunque  cuando  se  trataba  de  la  sentencia  anticipada,  el  procesado,  al  tenor del artículo 37B.4  del decreto 2700 de 1991, tenía  interés   para  impugnarla en lo referente a la dosificación punitiva, lo  que  si  no  era permitido, ni  lo será en el nuevo estatuto procesal (ley  600  de  2000),  es  utilizar  ese  motivo  de  impugnación  como pretexto para  retractarse de la responsabilidad libremente aceptada.   

En  este caso, el demandante pone en duda  ese  interés,  pues  parte  de su argumentación está basada en la negativa de  esa  responsabilidad,  como  quiera  que  asegura  que  luego  de  incautada  la  cocaína,  fue  reemplazada por una sustancia inocua, por lo que no hubo peligro  real  y concreto para los bienes jurídicos de la salubridad pública y el orden  económico  y  social.  Además,  que los agentes encubiertos controlaron de tal  modo  la  operación que esta resultó inocua para las víctimas potenciales que  pedieron el dinero invertido en la maniobra.   

Sin   embargo,   a   pesar   de   estas  deficiencias   en  el  desarrollo  de las censuras, la Sala entiende que lo  que  el  libelista  quiso  poner de presente no fue que la conducta fuera inocua  por  falta  de  lesión real o potencial a los bienes jurídicos tutelados, sino  dar  a  entender  que, en su criterio, no reviste la gravedad que las instancias  le  atribuyeron,  por  lo  que,  en  desacuerdo  con  el Procurador Delegado, se  considera que sí tiene interés.   

2.2. El segundo reproche no fue planteado  como  subsidiario  del   primero,  quebrantándose el principio  de no  contradicción,  pues  con  respecto  a  la  misma norma postula interpretación  errónea  y aplicación indebida, sin percatarse que en el primer caso se acepta  que  el  precepto  fue bien seleccionado y era el que regulaba el caso concreto,  pero  que  se  le  dio  un  sentido  o  alcance que no tiene. En tanto que en el  segundo  se  está  afirmando  que fue mal seleccionado, pues no era el que  lo gobernaba .   

2.3.  Se  aparta  de  la  vía  directa  escogida,  en  la que hay que aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las  pruebas  tal  como  fueron  apreciadas  por  el  juzgador,  para  irrumpir en la  indirecta,  cuando  pretende que la conducta no es grave por haber sido cambiada  la  cocaína  por  una  sustancia  inocua  y  cuando  asevera  que  los  agentes  controlaron  la  operación,  frente  a  lo  considerado por el Tribunal, el que  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  del  caso,  como la cantidad de droga  incautada,  la  de sacarla del país, la realización de varias de las conductas  alternativas  de  que  trata  el  artículo  33  de la ley 30 de 1986, la previa  programación  del  plan  delictivo  y  la  pluralidad  de  bienes jurídicos en  peligro, concluyó en su gravedad.   

2.4.  Aunque  los  anteriores  desatinos  serían  suficientes  para  la improsperidad de las censuras, de todos modos, no  le  asiste  razón, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala, si se  agrava  la  pena  por  razón  de  la cantidad de sustancia incautada (más de 5  kilos  de  cocaína) con fundamento en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley  30  de  1986,  se  crea  un nuevo marco punitivo, al aplicarse una circunstancia  específica   de   agravación,  dentro  del  cual  el  juez  puede  ejercer  su  discrecionalidad  con  arreglo  a  las  pautas  del  artículo 61 del C. Penal y  agravar  la  pena,  pues  de  lo  contrario  no  podría  fijarla entre esos dos  extremos.  Así,  por  ejemplo,  frente  a la mayor cantidad de droga objeto del  ilícito,  mayor  será  la  intensidad  del  daño real o potencial al interés  jurídico  tutelado  y,  por  lo  tanto, más grave devendrá el hecho y, por lo  mismo,  mayor  deberá  ser la sanción..1   

     

En   consecuencia,   los   cargos   no  prosperan.   

Tercer  cargo   

1. Acusa al sentenciador de haber violado  de  manera directa la ley sustancial, por errónea interpretación del artículo  67  del  Decreto 100 de 1980, toda vez que al haberse reconocido al procesado la  circunstancia  genérica de atenuación prevista en el numeral 1° del artículo  64  del  mismo  estatuto,  es decir, la buena conducta anterior, no se le podía  sancionar  con  el máximo de la pena contemplada en los artículos 33 y 38.3 de  la  Ley  30  de  1986,  ya  que al tenor del citado artículo 67, solo se podía  imponer  el  máximo de la pena cuando concurrían únicamente circunstancias de  agravación.   

2.   Aunque  el  reproche está bien  formulado, ninguna razón le asiste al casacionista.   

En    efecto,    quien    interpreta  equivocadamente  el  precepto,  entonces  vigente, es el demandante, pues en él  claramente  aparecía  que  sólo  podía  imponerse el máximo de la pena   cuando  concurrieran  únicamente circunstancias de agravación punitiva, “sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 61”,  lo que significa que el  juez  podía imponer el máximo de la sanción cuando el análisis del caso y la  valoración  de  los  demás  factores incidentes a que hacia relación la norma  citada,  tales  como  la  gravedad y modalidades del hecho punible y el grado de  culpabilidad, lo llevaran a esa conclusión.   

No  debe  olvidarse que para llegar a ese  quantum,  el  Tribunal tuvo en cuenta no sólo la cantidad de la droga incautada  (150  kilos  de  cocaína),  sino  que se sacó del país, afectándose  el  buen  nombre  del  mismo, que se realizaron varias de las conductas alternativas  previstas  en  el  artículo 33 de la ley 30 de 1986, la intensidad del dolo, el  haber  programado  el  plan  delictivo  para  el  envío  del  alcaloide,  y  la  pluralidad de bienes jurídicos puestos en peligro.   

En el mismo sentido, ha dicho la Sala, con  relación  a  la  inteligencia  que  debía  darse  al  mentado artículo 67 del  Decreto  100  de 1980, que el juez no estaba obligado a imponer el  mínimo  de  la  sanción,  así  concurrieran  solamente  circunstancias de atenuación,  “porque   el   análisis  del  caso  conforme  al  artículo  61  puede  hacer  aconsejable  la aplicación de pena mayor … como se desprende de la expresión  ‘sin  perjuicio  de lo  dispuesto   en   el   artículo   61’   que   aparece   al  final  de  la  norma  comentada2”.   

A  lo  que  si estaba y está obligado el  fallador  es  a  respetar los límites mínimo y máximo de la sanción, pues si  los  desconociera  infringiría  el  principio  de  legalidad,  y a expresar las  razones por las cuales incrementa la pena.   

Por   lo   expuesto,   la   censura  se  desestima.   

En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina  de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Casación  24  de  agosto de 1994, M. P. Dr. Dídimo  Páez  Velandia;  Sentencia de segunda instancia, julio 12/99, Rad. 15458, M. P.  Dr.  Jorge A. Gómez Gallego; casación 11565, octubre 7/99, M. P. Dr. Carlos E.  Mejía  Escobar;  y  casación  14534  del  26 de octubre/00, M. P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda, entre otras.   

2  Ver,  entre  otras casación 16765, mayo 31/01. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez  Argote.     

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