12669(04-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12669  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 55  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  abril de dos mil  uno.   

VISTOS:  

En  sentencia  del  23  de  abril de 1.996 el  Juzgado  27  Penal  del  Circuito de Cali, condenó a ALVARO COLLAZOS MORENO y a  PABLO  ARTURO  CONDE GORDILLO, a las penas principales de 40 meses de prisión y  multa  de  $50.000  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción restrictiva de la libertad, al  igual  que  al  pago  de  los  perjuicios  causados, como autores de un concurso  homogéneo  y  heterogéneo, respectivamente de los delitos de estafa agravada y  falsedad   en   documento  privado.  Igualmente  se  les  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la sentencia.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  de  los  procesados,  en  fallo  del 2 de julio de 1.996 el Tribunal Superior de  Cali,  redujo  la pena principal de prisión a 33 meses y 3 días, al tiempo que  le  negó  el  subrogado de la condena de ejecución condicional y se abstuvo de  decidir    la    inconformidad    en    lo    concerniente    a    la    acción  indemnizatoria.   

Recurrida en casación esta sentencia, procede  la Sala a pronunciarse sobre la respectiva demanda.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Al  hacerse  unas  revisiones contables en la  filial   de   Mancesa,  Distribuidora  de  Artículos  Cerámicos  de  Colombia,  DIACERCOL  S.A.,  se estableció que, entre los años de 1.993 y 1.994, mediante  facturaciones  elaboradas  por  fuera  de  los  controles  ordinarios,  esto es,  enviando  órdenes  de despacho por computador desde la central a las bodegas se  había  estado entregando mercancía sin que se reportara el ingreso pertinente,  ascendiendo     la     defraudación     en    total    a    $    27’508.423.   

Denunciados  tales  hechos  el  28 de mayo de  1.994  ante  la  Inspección  Primera Permanente de Policía de Cali por Hernán  Domínguez  Carreño,  Gerente  Regional de la aludida empresa, fueron remitidas  las  diligencias  a  los Juzgados Penales Municipales, habiéndole correspondido  al  38,  despacho  que  mediante  proveído  del 31 del mismo mes y año dispuso  adelantar   investigación  previa,  para  luego  de  recaudada  diversa  prueba  testimonial,   abrir   la  correspondiente  investigación  vinculando  mediante  indagatoria  de  ALVARO COLLAZOS MORENO y PABLO ARTURO CONDE GORDILLO, empleados  de  la  citada  compañía,  a  quienes,  posteriormente,  la Fiscalía 22 de la  Unidad  de Patrimonio Económico les definió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto agravado por  la  confianza  y  falsedad  en  documento privado, sin derecho a excarcelación,  decisión  que  fue modificada al resolver el recurso de reposición interpuesto  por  la  defensa,  en  el  sentido  de concederle a los incriminados la libertad  provisional   y   cancelar   las   órdenes   de   captura   impartidas   en  su  contra.   

Finalmente,   y   luego   de   que  en  dos  oportunidades   anteriores   los   juzgados   26  y  27  Penales  del  Circuito,  respectivamente,  decretaran la nulidad del acta de la audiencia de formulación  de  cargos  llevada  a  cabo  a  petición  de los procesados por advertirse, la  primera  vez,  una  errada  calificación  del  delito  de hurto calificado y la  segunda  por  ausencia  de  individualización de las conductas atribuídas como  estafa,  el  12  de  abril  de 1.996, se cumplió una tercera diligencia de esta  naturaleza  en la que los encausados aceptaron cargos por un concurso homogéneo  del  delito  de  estafa  agravada  conforme  lo  dispone  el artículo 372.1 del  Código     Penal     y     otro     –concurso  homogéneo-  de  falsedad en documento privado, acto en el  que  la  Fiscal,  a su vez, rompió la unidad procesal respecto de 94 delitos de  estafa   por   considerar   que   por   su   valor  tipificaban  contravenciones  especiales.   

Dictada la sentencia de primer grado conforme  a  los  cargos  aceptados,  el  defensor  la  apeló  en  lo  concerniente  a la  dosificación  punitiva  y  el cuantúm de los perjuicios, siendo modificada por  el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Cuatro cargos propone la defensa común de los  procesados, así:   

Primer Cargo  

Acusa  el  demandante  violación directa del  artículo  372  del  Código Penal, por “evidente exclusión y desconocimiento  del  fallo  de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-070 del 22 de  febrero   de   1.996”,   de  la  cual  transcribe  algunos  apartes  sobre  la  actualización  a  salarios  mínimos  legales vigentes, que debe hacerse de los  $100.000  a  que  alude  la  norma  en  cita,  los cuales, para el año de 1.981  equivalían   a  17.54  en  las  principales  ciudades  y  18.83  en  el  sector  primario.   

A   continuación,   cita  textualmente  la  sentencia  de  segundo  grado en cuanto a las consideraciones expuestas sobre la  aplicación  de  la referida jurisprudencia de la Corte Constitucional, en donde  el  a  quo concluye que debido al efecto depreciativo de la moneda, “esos cien  mil  pesos  perdieron  su  capacidad  adquisitiva  y  guardando relación con la  indexación  DEBEN  ENTENDERSE  COMO  EQUIVALENTES A DIEZ SALARIOS MINIMOS de la  fecha  en  que  se  cometió  el delito, pues la Ley 23 de 1.991 (por la cual se  crearon  mecanismos para descongestionar los despachos judiciales) permitió que  ciertos  delitos  atentatorios  contra el patrimonio económico, en razón de la  cuantía  de  éstos,  pasaron  a  ser  contravenciones especiales, fijaron como  línea  divisoria  el  delito  y la contravención, LA CANTIDAD DE DIEZ SALARIOS  MINIMOS MENSUALES LEGALES” (destaca el libelista).   

Con  ello, dice demostrar que el sentenciador  no  solo  distorsionó el contenido de la jurisprudencia constitucional al hacer  una  comparación  entre delito y contravención, que no era lo solicitado en la  apelación,   sino   que  su  equivocación  perjudicó  los  intereses  de  sus  representados,  toda  vez,  que la precitada circunstancia de agravación debía  “desaparecer”  para ellos, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para  el  año  de 1.993 ascendía a la suma de $82.510 y para 1.994 a 98.700, valores  que    multiplicados    por    18.83   arrojan   un   total   de   1’553.663.30      y     1’858.521.00,  respectivamente y el valor  de  las  facturas  consideradas  en  los  punibles de estafa es inferior a tales  guarismos.   

Así las cosas, para el demandante, la pena a  imponer  a los procesados sin tal agravante, hechas las deducciones a que tienen  derecho  por  haberse  acogido  a  la  sentencia anticipada y haber confesado el  hecho debe ser de 26 meses y 20 días.   

Segundo Cargo  

Por violación indirecta del artículo 68 del  Código  Penal,  propone  el  demandante esta censura, afirmando que el fallador  incurrió  en  error  de hecho al suponer la prueba sobre la peligrosidad de los  encausados,  negando  la  evidencia  en el sentido de que solo concurren en este  caso circunstancias de atenuación punitiva.   

Así,  luego  de  precisar que el fallo no se  basó  para  esa  determinación en prueba psicológica o en otra diversa porque  la  investigación  no ahondó en ese aspecto, ni decretó las declaraciones por  él  solicitadas  con  ese  propósito,  enfatiza  que  COLLAZOS  MORENO y CONDE  GORDILLO  carecen  de  antecedentes penales y al desaparecer la circunstancia de  agravación  como lo demostró en el primer cargo, solo quedan a su favor las de  atenuación.  Y  aún  así,  no  se  consideraron las condiciones personales de  aquellos,  disponiendo  su envío a la cárcel, a pesar de que, como se sabe, no  resocializa.   

Por  último,  hace  algunas  apreciaciones  personales  sobre  sus  defendidos, especialmente de ALVARO COLLAZOS MORENO, con  quien, dice, lo unen lazos de amistad.   

Tercer Cargo  

En  esta  oportunidad,  nuevamente  acude  el  libelista  al  motivo  de  la violación directa de la ley, concretamente de los  artículos   16   del   Código   de  Procedimiento  Penal  y  31  de  la  Carta  Política.   

Hace   algunos  comentarios  reiterando  lo  expuesto  en  los  cargos  primero y segundo, explicando que en este caso, “la  agravación  no  proviene  del concepto de pena concebido como el cuantum fijado  en  un fallo, proviene de aquellas penas accesorias que dadas las circunstancias  son  más  lesivas  que  el monto fijado por el Ad Quem. Podríamos decir que el  castigo  numérico  no  es más que un marco de referencia que pierde su entidad  ante  la  grave  pena  de  resultar  enviado  a prisión para cumplir el cuantum  impuesto,  cuando  la  situación  encaja  perfectamente en los lineamientos del  art.68  del  C.P.,  en concordancia con el art. 417 del C.P.P., y hay lugar a la  concesión del subrogado penal”.   

Considera,  entonces,  que  al  ignorar  el  fallador  evidencias  como que la afectada no llevaba un sistema de contabilidad  confiable,   ni   aceptable   de  inventarios,  agravó  la  situación  de  los  procesados,  a  pesar  de  ser  apelantes  únicos,  más  aún  cuando fue poco  profundo   su  análisis  para  calificar  el  proceder  de  los  acusados  como  “compleja operación delictual”.   

Cuarto Cargo  

Así  formula  el  casacionista  este ataque:  “En  el  fallo  impugnado hay una violación directa del artículo primero del  Código   de   Procedimiento   Penal   –DEBIDO  PROCESO-  que  en  concordancia  con  el  artículo 29 de la  Constitución   Nacional,   establece   que   no   se   pueden  violar  derechos  fundamentales  de  la  persona profiriendo sentencias condenatorias sin sustento  probatorio,  es  decir,  sin la observancia de la plenitud de las formas propias  de  cada  juicio”, como ocurrió en este caso al ignorarse la sentencia C- 070  del  22 de febrero de 1.996, proferida por la Corte Constitucional y al utilizar  el  Tribunal  su  propio método para actualizar la cuantía de la circunstancia  agravatoria  de  la  estafa  sin  tener  como  sustento  la  constitución  o la  ley.   

Solicita  en  consecuencia,  se case el fallo  impugnado  reduciendo  la pena de prisión a 26 meses y 20 días y se le conceda  al procesado la condena de ejecución condicional.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo  

Para  el Ministerio Público, tiene razón el  demandante  en  este reproche, ya que para evitar los devastadores efectos de la  inflación   el   legislador  ha  establecido  cuantías  en  salarios  mínimos  mensuales  en  diferentes  leyes.  Por  ello,  dice,  el  análisis del Tribunal  resulta  equivocado  en  cuanto  al  mecanismo  utilizado  porque “en lugar de  llevar  el  monto  de  la  agravante  a los valores correspondientes a los años  1.993  y  1.994,  procede  a  aplicar  el criterio de los diez salarios mínimos  establecido  legalmente  para  diferenciar,  por su cuantía, los delitos de las  contravenciones”,  por  manera  que  la  conclusión del ad quem, solo permite  establecer  la  naturaleza  de  delito  en los comportamientos imputados, ya que  “hechos  los cómputos se puede afirmar que no procede la agravante citada”,  lo  que  significa que, de acuerdo al monto del salario mínimo, se aplica a las  conductas  que  recayeran, en 1.993 sobre bienes que asciendan de $1’534.883     y    de    1’858.521  para  1.994,  los  cuales  son  superiores   a   los   de   las   facturas  Nos.  5100022,  5100044,  5100230  y  5100077.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  recurrido  y  se  dicte sentencia de reemplazo declarando la improcedencia de la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  artículo  372.1  del  Código  Penal.   

Segundo Cargo  

Por  deficiencias  técnicas  y  conceptuales  solicita  el  Delegado la desestimación de esta censura, pues la crítica en el  sentido   de  que  la  negativa  del  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  no  se basó en un dictamen siquiátrico no es válida porque en el  presente  asunto  tal  prueba  no  se  hacía  necesaria, al no existir nada que  indique     que    los    enjuiciados    padecieran    algún    trastorno   mental.   

Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con la  queja  de  que  no se recaudaron los testimonios solicitados por la defensa para  que  expusieran  sobre  la conducta de los procesados, es argumento que escapa a  la  naturaleza  de la causal invocada, ya que apunta a un error de actividad que  debió proponerse al amparo de la causal tercera.   

Concluye,  entonces,  que no es cierto que la  negativa  del subrogado en comento tuviera como soporte prueba inexistente sobre  la  peligrosidad de COLLAZOS MORENO y CONDE GORDILLO, más aún, cuando revisado  el  fallo  de  segunda  instancia  se constata que “dentro de los lineamientos  establecidos   por   la  ley  (art.  68  C.  Penal),  esto  es,  consultando  la  personalidad  de  los  procesados,  la  naturaleza  y  modalidades de los hechos  ilícitos,  concluyó  en forma lógica y racional, según su opinión, sobre la  necesidad  de  tratamiento  penitenciario  por  ser  personas  afectadas  por la  ausencia  de valores como los de lealtad y fidelidad, carencia manifestada en el  daño  millonario  causado  a  la  empresa  movidos por el afán de enriquecerse  fácil y pronto”.   

Al efecto, entonces, recuerda que conforme lo  revela  el  proceso,  desde febrero de 1.993 hasta mayo de 1.994 los procesados,  burlando  los  controles  de  la empresa DIACERCOL S.A., cometieron el delito de  estafa  en  4  oportunidades y en más de cien, falsificaron órdenes de entrega  de  mercancía,  “logrando  sustraerle  una  gruesa  suma de dinero. Actividad  planeada  y  coordinada  en  forma  perfecta,  pues  mientras  uno elaboraba las  facturas  en  el  computador,  por  fuera  del  consecutivo contable, el otro se  encargaba   de  entregar  la  mercancía  y  recibir  el  dinero  que  luego  se  repartían”,  por  manera  que,  las  apreciaciones  del  censor  quedan  así  desvirtuadas,  pues  de  ellas  no  se  desprende “la real demostración de un  yerro    sustancial    por    parte    del    sentenciador   en   orden   a   la  nulidad”.   

Tercer Cargo  

Este ataque por violación al principio de no  reformatio  in  pejus, también resulta desacertado para el Ministerio Público,  ya  que  no fue vulnerado por el Tribunal, pues destaca al efecto que el Juez de  primer  grado  no concedió el subrogado porque el cuantum punitivo superaba los  36  meses,   mientras  que, si bien al redosificar y disminuir la sanción,  el  ad  quem  hizo  lo  propio,  fue  por  estimar que no concurría un criterio  favorable al factor subjetivo.   

Por  ende,  considera  que  el  cargo se debe  desestimar.   

Cuarto Cargo  

Tampoco, para el Procurador, le asiste razón  al  censor en este reproche, porque la alegación de irregularidades que afectan  el  debido  proceso  constituye  causal  de  nulidad conforme lo dispuesto en el  artículo  304.3  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  por ende, se impone  formular  en casación al amparo de la causal tercera del artículo 220 ibídem.   

Además,  resalta  que  las  afirmaciones del  casacionista  en  cuanto  al incumplimiento de las formas propias del juicio, el  principio  de  legalidad  y  las  garantías  fundamentales  no  tienen  ninguna  demostración.   

Solicita,   por   tanto,   rechazar   este  cargo.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

Como  este  asunto,  a  petición  de  los  incriminados  ALVARO COLLAZOS MORENO y PABLO ARTURO CONDE GORDILLO, culminó por  los  ritos de la sentencia anticipada prevista en el artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal, diligencia en la que sin condicionamiento alguno aceptaron  los  cargos  que  por  los delitos de estafa agravada por la cuantía (artículo  372.1  del  Código  Penal)  en  concurso  homogéneo  y  falsedad  en documento  privado,  también  en concurso, les formuló la Fiscalía General de la Nación  y  en esta ocasión el ataque casacional se endereza a cuestionar la imputación  por  la  circunstancia  intensificadora  de  la  pena  para  el delito contra el  patrimonio  económico,  forzoso  se hace en primer lugar dilucidar, si en tales  condiciones,  al  casacionista  le  asiste  interés  para  recurrir  sobre este  aspecto,  ya que sin el cumplimiento de este presupuesto de procedibilidad no se  haría  posible  el  juicio que en esta sede se pretende contra la legalidad del  fallo de segundo grado.   

2. En efecto, ha sido abundante, pacífica y  reiterada  la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que tratándose de esta  clase  de  fallos  que permiten la culminación del proceso sin que se sigan los  ritos  ordinarios,  el interés para acudir en casación se sujeta por igual que  en  la apelación a lo dispuesto por el artículo 37B.4 del Estatuto Procesal en  cuanto  señala de manera expresa y taxativa los motivos por los que el defensor  y  el  sindicado  pueden recurrir el fallo de primer grado, esto es, únicamente  en  lo  que  tiene que ver con la individualización judicial de la sanción, la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la sentencia y la extinción del  dominio  sobre  los  bienes,  por  manera  que  alegaciones  sobre  aspectos que  impliquen   una  controversia  sobre  los  extremos  de  la  imputación  quedan  excluídos,  por  cuanto  se  trata  de  decisiones  que  están  regidas por el  principio  de  irretractabilidad  según  el  cual, una vez exteriorizada por el  procesado  la  voluntad  libre  de  allanarse  a la acusación que por esta vía  propone  la Fiscalía, se consolida el objeto de la condena, a condición de que  no  medie  vulneración  a  los  derechos  fundamentales  del destinatario de la  sentencia.     

3. En el presente asunto, como se puntualizó  en  precedencia, el cuestionamiento del demandante apunta a desvirtuar la causal  específica  de  agravación de la estafa por razón de la cuantía, no obstante  que  al  delimitar la imputación en la diligencia de formulación de cargos, la  Fiscalía  hizo  expresa  alusión  a ella, siendo aceptada sin condicionamiento  alguno  por los procesados, lo que significa que ahora, pretextando la legalidad  del  fallo, la defensa pretende una especie de parcial retractación a partir de  una  sui  generis  postulación de un cargo en donde el fundamento basilar es la  exclusión  de  una  sentencia de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad  del artículo 372.1 del Código Penal.   

4. Así las cosas, forzoso es concluir que si  bien  la  afirmación  o  negación  de  la aludida circunstancia de agravación  tiene  incidencia sobre la pena, en el fondo, el planteamiento del censor apunta  a  que  se llegue a esa consecuencia, pero solo una vez se discierna el problema  jurídico  que  propone  en  cuanto  a  la adecuación típica de la conducta de  estafa,  pues  no  puede desconocerse que, como lo tiene dicho la jurisprudencia  de  esta  Sala,  circunstancias  agravantes  de esta naturaleza integran el tipo  penal.  No  se  trata pues, de un error en el proceso de graduación de la pena,  sino  de  uno  que trasciende el objeto y fines de la aceptación de los cargos,  como  que  compromete  la  esencia de los mismos al punto de que pone en tela de  juicio  la  imputación  como  tal  respecto  del  delito  contra  el patrimonio  económico,  y  en esa medida, carece de interés para acudir a la casación por  cuanto  desborda  las  expresas limitaciones que la propia ley le ha impuesto al  defensor y al procesado para atacar los fallos anticipados.   

Se desestima este cargo.  

Segundo Cargo  

La inconsistencia lógica en la postulación  y   desarrollo   argumentativo   de   esta  censura,  por  sí  solas  la  hacen  inestudiable,  pues  se  limita  escueta  y  genéricamente  el  defensor de los  procesados  a  afirmar  que se violó indirectamente el artículo 68 del Código  Penal   al   suponer  el  fallador  la  prueba  sobre  la  peligrosidad  de  los  enjuicidados  porque  no  se  basó  en  dictamen psiquiátrico para tal efecto,  desconociendo,  además,  que  no  concurren circunstancias de agravación, como  igual    ocurrió    al    omitir   la   valoración   sobre   sus   condiciones  personales.   

Así presentado el ataque, es evidente que no  soporta  una confrontación con el fallo de segundo grado, pues no solo parte el  demandante  de  la  sofística  afirmación  de  que  para  valorar los aspectos  subjetivos  a  que  se  contrae  el  artículo  68  del Código Penal, imperioso  resultaba  contar  con  un experticio psicológico, más aún cuando es evidente  que  en  ninguna  suposición  probatoria  incurrió  el  fallador, como así lo  demuestra  el  hecho  de que el demandante no concrete cuál es la prueba que el  sentenciador  se  ideó  para  negar  con  base  en ella dicho subrogado. Por el  contrario,  las  razones por las cuales la conclusión sobre la necesidad de que  los   procesados   recibieran   tratamiento  penitenciario  fueron  expresamente  expuestas en la decisión cuestionada, así:   

“A  causa  del re-examen de la pena que en  verdad  debe corresponder a los procesados y cuya sanción se fijó en treinta y  tres  (33) meses y tres (3) días de prisión, procede igualmente lo relativo al  examen  del  DERECHO-DEBER.  Esto  nos  impone  el  deber  de  pronunciarnos con  respecto  al  Subrogado  de  la  Condena  de Ejecución Condicional, dado que la  cantidad  de  pena  impuesta cabe dentro de las fronteras permisivas de la norma  atrás citada.   

Sin  duda  que  desde  el  punto  de  vista  cantidad  de  sanción, se satisface el primer extremo punitivo. No ocurre igual  con  el  segundo,  el  relativo  a  la ‘…personalidad,    la   naturaleza   y   modalidades   del   hecho  punible…’   

A  tan  importantes aspectos se refirió la  Juez  A-  Quo, subrayando que por la modalidad y circunstancias de las conductas  aquí  analizadas,  ‘…la  personalidad  de  los  acusados  está  gravada  en gran medida por afectar a la  Empresa  a  la  que  le debían absoluta fidelidad, no solo desde la perspectiva  laboral   sino  moral,  sin  que  a  favor  de  ellos  acuda  alguna  causal  de  justificación  o  inculpabilidad  y, por el contrario, se dejaron llevar por un  infinito    afán     –102    delitos    de   enriquecimiento   fácil   y  pronto–..’.  Tal verdad  está  avalada por los datos históricos que recoge el proceso, dando cuenta que  se  trató  de  una compleja operación delictual, en donde la planificación en  orden  a  la  ilicitud  tuvo  ribetes  de  coordinación máxima. Por un espacio  prolongado  de  tiempo  engañaron  a  los  órganos  de  control de la empresa,  mediante  órdenes falsas de entrega de mercancía, para alzarse con el dinero y  engañar  de paso a las personas que confiando en el prestigio de dicha empresa,  compraron  mercancías  cuyoproducido  dinerario  no fue reportado a la sociedad  vendedora.   

Y  es  que  la  conducta  delictual  no  la  realizaron  en  una  ocasión,  sino  que en cuatro (4) oportunidades cometieron  delito  de  Estafa  y  en  noventa  y  ocho  (98)  más,  falsificaron  y usaron  documentos  privados  en  detrimento  de  la  fe  pública  y  del patrimonio de  ‘Diacercol  S.A.’,   filial   de  ‘Mancesa S.A.’.   

El  diseño  de tal realidad nos muestra la  capacidad  de organización y de daño de que son capaces los procesados. El que  hayan  actuado  en  coautoría,  es  razón  más  que  se suma para que la Sala  entienda  que los señores ALVARO MORENO COLLAZOS y PABLO ARTURO CONDE GORDILLO,  requieren   tratamiento   penitenciario,   razones  por  las  cuales  habrá  de  despacharse  desfavorablemente  el beneficio aquí solicitado por el profesional  del Derecho”.   

Lo  anterior,  pone de presente, por un lado  que  fue  con  base  en  la información reportada en el proceso que el Tribunal  evaluó  la  gravedad  de  las infracciones y la personalidad de los acusados; y  por  otro,  que  los  insubstanciales  fundamentos  del  demandante se limitan a  expresar una inconformidad que no alcanza a demostrar yerro alguno.   

Por  lo  demás, lo concerniente a que no se  decretaron  las declaraciones solicitadas con el fin de que depusieran sobre las  condiciones  personales  de aquellos, no es más que un comentario al margen que  no  guarda  coherencia con la naturaleza del motivo de casación invocado y que,  eventualmente  correspondería su alegación por la causal tercera del artículo  220 del Código de Procedimiento Penal.   

No prospera el cargo.  

Tercer Cargo  

Mayor  aún  es el desatino del libelista en  esta  censura  que  propone  por  violación  directa de los artículos 31 de la  Carta  Política  y  16  del  Código  de Procedimiento Penal, ya que no solo no  indica   el   sentido  de  la  violación,  sino  que,  su  discurso  parte  del  reconocimiento  de  que  no  tiene como marco de referencia el concepto de pena,  sino  que  pretende,  desde  otro  y  muy  peculiar  punto  de vista, cuestionar  nuevamente  la  negativa  de  la  condena  de  ejecución condicional, basado en  sueltos  comentarios  que  involucran aspectos de valoración probatoria, ya que  estructura  el  fundamento  del  ataque  en una supuesta omisión de pruebas que  indicaban   que   la   empresa  afectada  no  tenía  un  sistema  confiable  de  contabilidad ni llevaba un inventario aceptable.   

Como   se   ve,   tanto   técnica   como  conceptualmente  este  reproche rompe con la lógica casacional, pues no solo no  respeta  el  concepto  teórico del motivo de violación escogido, como que a la  postre  termina  haciendo  apreciaciones  probatorias que frente a la violación  directa  de  la  ley  resultan  inadmisibles por cuanto, como se sabe, lo que se  espera  es  una  discusión estrictamente jurídica y aparte de ello, el aspecto  sustancial  del  que  se ocupa, esto es el subrogado de la condena de ejecución  condicional  nada  tiene  que  ver  con el concepto de pena, pues se trata de un  subrogado  que  bien  puede o no concederse de acuerdo a las características de  caso en particular.   

No prospera el cargo.  

Cuarto Cargo  

Este  ataque  que  postula el demandante por  violación  directa  de  los  artículos  29 de la Carta Política y primero del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  decir  por violación al debido proceso,  igualmente  resulta por completo desatinado y desconocedor de los principios que  regentan  la  casación,  ya  que  no  solo tampoco aquí precisa el sentido del  quebranto,  sino  que  dada  la naturaleza de su proposición casacional, debió  acudir a la causal tercera de casación.   

Aparte  de  lo anterior, este aparente cargo  carece  por  completo  de  demostración,  toda  vez  que  el  actor se limita a  insistir  en que como el Tribunal ignoró la sentencia C-070/96 proferida por la  Corte  Constitucional  y  utilizó, en cambio, su propio método para actualizar  la  cuantía  en  que  basó  la  circunstancia  de  agravación  de  la estafa,  desconoció derechos fundamentales.   

Así  propuesto y desarrollado el ataque, es  evidente,  entonces  la falta de seriedad en la postulación de los cargos, pues  pretendiendo   innovar,  el  libelista  intenta  extender,  desde  con  diversas  hipótesis  no  logra  concretar  y  menos  fundamentar,  los  yerros en los que  considera ha incurrido el ad quem.   

No prospera el cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DECASACION  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON            PINILLA  PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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