16715(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 92  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos  mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  contra  los  numerales  2°  y  3°  de  la  parte resolutiva de la  providencia  fechada  el  pasado 25 de abril, por medio la cual no se accedió a  las  peticiones  elevadas  por el requerido FABIO OCHOA  VÁSQUEZ y su defensor.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

1.  Previamente  a  manifestar las razones que motivaron la impugnación  de  las decisiones adoptadas en la citada providencia y luego de hacer hincapié  en  el  sentido  “de  que  lo  que  se repone es la  respuesta     que    la    Sala    da    a    las    denominadas    ‘otras      peticiones’     o     solicitudes”,  el  defensor  del  solicitado  en  extradición,  no  obstante  aceptar  que el “auto en cuyos términos se resuelve  el  recurso  de reposición contra la negativa de pruebas se encuentra en firme,  de   suerte   que   se   sabe   que   no   existe   otro  recurso  contra  dicho  pronunciamiento”,  de  todos  modos  dedica  varias  páginas  “a  exponer de manera muy breve y sin que  por  ello se pretenda que dicha exposición tenga consecuencia jurídica alguna,  las  razones de sorpresa y estupor frente al auto que cercena definitivamente el  derecho  probatorio  en  la  presente  instancia”, a  saber:   

1.1.   Dice  no  entender  cómo  pueden  negarse   las   pruebas  relacionadas  con  la  diferencia  existente  entre  el  indictment  y  la resolución de acusación, pues no puede desconocerse que para  debatir  cualquier  punto  jurídico,  es  necesario  probar los hitos sobre los  cuales  se  basan  las alegaciones. Por ello, la manifestación en el sentido de  que  no  se  puede probar so pretexto de que los argumentos deben presentarse en  otro   momento   procesal,  “significa  castrar  el  derecho      probatorio      en      la      presente      instancia”.     

En    su    criterio,    “la  prueba  no  se  niega  porque  sea impertinente, inconducente o  superflua.  La prueba se niega por razones políticas y de muy dudosa legalidad.  La  Sala considera que el asunto no amerita ningún debate y parte de una verdad  apodíptica  respecto  de lo que será la futura solución del mismo”.    

1.2.  También  le  llama la atención que la  Corte,  con  base  en  los  mismos argumentos, niegue las pruebas atinentes a la  naturaleza  de  la  conspiración,  cuando  lo  que  se pretende demostrar es su  diferencia   con  el  concierto,  siendo  evidente  que  hay  muchos  actos  que  constituyen   conspiración  y  no  concierto  y  viceversa,  tema  que  por  lo  fundamental  se hace necesario esclarecer. El alegato al respecto, en su sentir,  “será  vacuo,  pues  este defensor no puede intuir  conocimientos  de  la  Sala  y  mucho  menos  cuando  lo que se intuye no parece  correcto  y,  además, se cercena el derecho de probar y, de contera, el derecho  de defensa”.   

1.3.  Del mismo modo, se pregunta qué podrá  esperarse  de  una  autoridad  que confunde elementos tan disímiles como son la  ausencia  del  acto,  su autenticación y su legalización?. Acepta que la Corte  no  puede  cuestionar la jurisprudencia extranjera ni el acto jurídico sobre el  cual  se  funda  la solicitud de extradición. Sin embargo, siendo claro que, de  conformidad  con  el  artículo 558 del C. de P. Penal, la Sala fundamentará su  concepto  en  la  validez  formal  de la documentación presentada, necesario es  colegir  que sí es factible impugnar esa validez formal, lo que es posible a la  luz del artículo 551, ibidem.   

En  síntesis, asevera que si bien la Sala no  puede   controlar  el  acto  extranjero  “ni  puede  controlar   cómo   se  prueba  el  acto  extranjero  al  tenor  de  las  normas  extranjeras,  sí  debe  y  tiene  que  controlar  cómo  se  autentica  el acto  extranjero”. Por ello, añade, era indispensable que  se   aceptaran   las   pruebas   tendientes  a  establecer  la  legalización  y  autenticación de la documentación allegada.   

1.4.  Igualmente,  le resulta inexplicable la  “afirmación  de  la Sala, según  la cual, no  le  corresponde  preocuparse  del  debido  proceso,  ni  de ninguna función del  saneamiento  del  proceso”.  Admite  que la Corte no  está  facultada  para  declarar  nulidades,  “pero  cualquier  funcionario administrativo (artículo 4° de la C.N.) tiene que velar  por  el  respeto  por  el  debido  proceso  y  sanear las irregularidades que se  presentan”,  lo  que se ha negado hacer en relación  con  el  concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a que  la  defensa  ha  suministrado argumentos sólidos que concluyen en la ilegalidad  del mismo.     

1.5.  Por  último, asevera que “pese a que la  Sala  debía tener muy en claro que una cosa es el procedimiento de extradición  y  otra  cosa  es  el  juicio que se sigue en los Estados Unidos de América, se  niega  a reconocer toda relación entre el comportamiento de la Fiscalía que da  lugar  a  que  se  geste o inicie el presente proceso, y la existencia misma del  proceso  y  concretamente  se  opone  a  que  se  le  demuestre  que si hubo una  solicitud  de  extradición,  tal solicitud se gestó al igual que el proceso en  los  Estados  Unidos  de  América, porque la Fiscalía violó la Constitución,  violó  los derechos fundamentales, violó el debido proceso y violó las normas  a  las  que  se  supedita su jurisdicción”, aspectos  que  sin  discusión  y por mandato constitucional la Corte debe controlar, pues  ningún  funcionario  puede,  so pretexto de la especificidad de la competencia,  ignorar  o  pasar  por  alto  la violación de normas fundamentales.     

Finalmente, añade:  

“Hechos pues estos  comentarios  cuyo  sabor  agridulce  denota  el carácter meramente aparente del  presente  proceso y del derecho de controversia que en él se supone implícito,  de  política  internacional,  de  subsistencia  del  funcionario  respecto  del  ejercicio  del  poder ejecutivo, etc., se conceda la extradición de una persona  pese  a  que  se  sepa  que  al  concederla se está violando la Constitución y  renunciando  al Estado de derecho, so pretexto de la existencia de otros valores  paralelos  y  más  importantes  que  los  mismos, sumiendo la poco esperanza de  orden  que  quedaba  en  este  país  en  la  más  absoluta  oscuridad  y total  tartufada;  procedo  a  interponer  el  recurso  de  reposición contra aquellas  decisiones  que  por  primera  vez  toma  la  Sala  y  que por su naturaleza son  recurribles como antes se señaló”.   

2.  En  el  título que denominó “Incidente  de  Nulidad  de  todo  lo actuado a partir del momento en el cual se recibió el  expediente  del  Ministerio de Justicia”, reitera que  la  delegación  que  realizó  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  en  la  “Secretaría      Jurídica      de      dicho  Ministerio”,  relacionada  con  lo preceptuado en el  artículo  552  del  C.  de  P.  Penal,  no  sólo no fue publicada, lo que hace  inválida la competencia, sino que también contraviene la ley.   

No esta de acuerdo con las consideraciones de  la  Sala,  ya  que  si bien es cierto el vicio no ocurrió durante la actuación  adelantada  en esta Corporación, de todos modos su intervención no es más que  la  de  una  autoridad  dentro  del eslabón del procedimiento que debe seguirse  para  la  expedición de un acto administrativo, el que está compuesto de actos  jurídicos  de  trámite  y  actos  materiales,  por  lo  que  la Corte tiene la  obligación  de  verificar  que  en  dicho  trámite  no se haya transgredido el  debido proceso.   

Estima que la competencia de la Sala proviene  no  del artículo 558 del C. de P. Penal sino de la Constitución Política. Por  ello,  que  el  vicio  hubiese  surgido en una etapa anterior, no implica que no  pueda  ejercer  ese  control constitucional, pues, conforme lo ha dicho la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  1736  de 2000, ninguna autoridad puede actuar  válidamente  en un procedimiento constituido sobre bases ausentes de legalidad.  En  consecuencia,  no es cierto que la citada competencia sea exclusiva de otras  autoridades.   

Señala que la Sala debería ser consciente de  que  el  concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores no puede ser objeto de  ninguna  demanda  contenciosa,  ya que se trata de un acto de trámite, y el que  no  haya sido declarado nulo, no implica que no pueda reconocerse su ilegalidad,  máxime   cuando   el   Decreto   1°   de   1994  impone  que  las  autoridades  administrativas  deberán  revocar  las decisiones cuando éstas violan la ley o  la Constitución.   

Por lo anterior, solicita a la Corte proceda a  revocar  la  actuación  y,  en  consecuencia, a ordenar que ésta se reinicie a  partir  del  momento  en  que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe rendir  concepto.   

3.  En el capítulo  que  llamó  “De  la  nulidad  de todo lo actuado a  partir  de  la  recepción  del  expediente por parte del Ministerio de Justicia  porque  no  se  estableció  el  lugar  de  comisión de los hechos punibles. En  subsidio  se  pide  la  suspensión  del  trámite”,  asevera  que las pretensiones de nulidad y suspensión provisional se encuentran  ligadas  por  un  mismo  origen material, como es el pronunciamiento de la Corte  Constitucional  hecho a través de la sentencia 1736 de 2000, según la cual los  procesos  de  extradición  que  se  adelantan  contra Santiago Vélez y Alfredo  Tascón  “se encuentran viciados por una violación  al  derecho  constitucional  y  al  debido  proceso  y ello por la simple y pura  razón  de que ignorado lo previsto por el artículo 35 de la C.N., la Fiscalía  General  de  la  Nación incluso tuvo conocimiento de la comisión de los hechos  en  Colombia,  con  anterioridad  al  arribo de la nota verbal y al arribo de la  solicitud  de  extradición  como tal, no procedió a cumplir con su obligación  constitucional,  consistente  en  ejercer,  de  acuerdo  con  lo  previsto en el  artículo  250 de la C.N., su jurisdicción preferente y prevalente sobre hechos  que  a  todas  luces  se  vislumbran,  había  ocurrido  en Colombia”.    

Agrega que en dicha sentencia se censura a la  Fiscalía  por  no  haber  abierto  investigación  sobre  hechos acontecidos en  Colombia  tan pronto tuvo conocimiento de los mismos, decisión que con claridad  enseña  que  existe  una  jurisdicción  preferente y prevalente de obligatorio  ejercicio  cuando  el  caso  lo  amerita,  la  que  incluso debe ejercitarse aun  después  de  la solicitud de extradición, jurisdicción que se sustenta en los  principios  de  territorialidad  y  soberanía  y  que  prima  sobre  la de otro  Estado.   

Considera que la Corte Constitucional parte de  un  supuesto  lógico  pero  que contradice lo que hasta el momento le ha venido  sugiriendo  la  Sala  al  Gobierno  Nacional  en  materia  de  prevalencia de la  solicitud  de extradición sobre la investigación que se abre con posterioridad  a  ésta, principio aquél que radica en el hecho de que si la Fiscalía hubiese  cumplido  con  la obligación de abrir investigación sobre hechos supuestamente  acontecidos   en   Colombia,   la   extradición   por   tales   hechos  hubiese  resultado  improcedente.   

Insiste  que  su  petición debe aceptarse no  sólo  porque  así lo ha expresado la Corte Constitucional, sino porque existen  otros  argumentos  que  no  se han querido oír. Recuerda que con la reforma del  artículo  35  de  la  Carta  se  admitió  la  extradición  de colombianos por  nacimiento   sólo   por   hechos  cometidos  en  el  exterior.  “Si  la  norma  constitucional  dice  que  no  puede  concederse  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  nacimiento, resulta peregrino el  argumento  de  que  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  al lugar de  comisión   del   hecho,   o,   es   que   la   Constitución  no  importa  para  nada?”.  Así,  entonces,  reitera  que la Sala debe  hacer  el  control de legalidad y constitucionalidad, pues el gobierno, a partir  del      concepto,      “decide     básicamente    con    criterios    de  conveniencia”.   

Asegura  que la Corte Constitucional, con las  sentencias  1189  y  1736  de  2000,  enlaza  los principios de la jurisdicción  preferente  y  prevalente  y  de  la  imposibilidad  de extraditar a un nacional  colombiano  por nacimiento por un hecho cometido en Colombia, discurso que parte  de  un  supuesto totalmente opuesto al que “rige las  consideraciones  y  consejas  que  la  Sala  de  Casación  Penal le ha hecho al  Gobierno  Nacional  y que éste ha seguido tan al pie de la letra: Para la Corte  Constitucional  es  imposible  la  extradición  si se ha abierto investigación  sobre  los  mismos  hechos,  independientemente  del  momento  en  que  se  abra  investigación   y   ello   porque   existe   una   jurisdicción  preferente  y  prevalente”,  teoría  que  se opone a la abanderada  por  la Sala, según la cual, si la investigación se inicia con posterioridad a  la solicitud de extradición, aquella no la enerva.   

Añade:  

“No sobra señalar  que  mientras  que  la  teoría  de  la Corte Constitucional está regida por un  análisis  de  mera  constitucionalidad,  la  opinión  que  la  Sala sugiere al  Gobierno  Nacional  con  tanta  eficacia,  se gesta en la mente del doctor Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego,  con fundamento en argumentos utilitaristas que tienen  como    propósito    el    hacer    viable   la   extradición   en   cualquier  circunstancia.   

“Estos son pues  los  dos  campos  que  delimitan  los  discursos referidos. Y desde el principio  entonces   hay   una   diferencia  y  una  diferencia  conceptual  de  la  mayor  importancia:  el juez constitucional sabe en primer lugar que la extradición no  debería  ser  una  pena;  en  segundo  lugar  que  la  extradición  tiene como  propósito  evitar que Colombia se vuelva un refugio de personas que delincan en  el  exterior,  pero en ningún caso evitar que Colombia ejerza su jurisdicción,  juzgue  lo que debe juzgar y pene lo que debe penar. Para el juez constitucional  el  problema  no  es  de inferioridad parcial ni de inferioridad jurídica ni de  inferioridad  carcelaria, como parecería serlo para otras jurisdicciones y para  la   mayoría   de   las   autoridades”.   

Por lo tanto, partiendo del supuesto planteado  por   la   Corte  Constitucional,  según  el  cual,  la  Fiscalía  debe  abrir  investigación  cuando  las  circunstancias lo ameritan y respecto de hechos por  los  cuales  es  competente,  arguye  que  no se concibe que se haya iniciado el  diligenciamiento  de   extradición respecto de unos acontecimientos que no  lo  permitían  y que, por el contrario, debieron haber sido investigados por la  Fiscalía desde su inicio.   

Anota  que la Corte Constitucional, en cuanto  al  pronunciamiento  atinente  a la suerte de Santiago Vélez y Alfredo Tascón,  no  dijo  que  no  se  les  pudiera  extraditar  o  que  el Gobierno no la puede  conceder,  simplemente indicó que “el procedimiento  se  gestó  mal  y  se  viene  desarrollando  mal  y que ese entuerto diabólico  viciado    hasta   la   médula   del   hueso   debe   ser   saneado”,  saneamiento  que  la Sala no ha querido realizar, contrariando  de   esa  manera  no  sólo  lo  dispuesto  por  el  juez  constitucional,  sino  incurriendo en violación de evidentes garantías fundamentales.   

Luego   de   reiterar   ampliamente   sus  apreciaciones   conceptuales   respecto   de   los  alcances  jurídicos  de  la  multicitada  sentencia  de  la Corte Constitucional, la que en parte transcribe,  de  insistir en que la Sala está sometida a lo que prevén los artículos 4° y  29   de   la   Carta  Política,  de  recalcar  que  la  Fiscalía  no  ejerció  oportunamente  la  debida  jurisdicción  y  de  informar  nuevamente  que  esta  entidad,  mediante  providencia  del pasado 27 de febrero, abrió investigación  respecto  de  todas  las  personas involucradas en la operación milenio, afirma  que  la  Sala  no  puede  “seguir escudándose en el  artículo  558  para  manifestar  que  no ejerce un control constitucional, para  continuar  profiriendo decisiones que mínimamente soslayan la Constitución, ni  puede  la Sala argumentar con fundamento en una pésima y precaria lectura de la  sentencia   1736  que  la  Corte  Constitucional  aprobó  su  comportamiento  y  manifestó  que  la Sala era inocente de todo delito y ajena a la corrección de  la  omisión  dolosa  en  que  había  incurrido  la  Fiscalía  General  de  la  Nación”.   

Asegura  que  cuando  la Corte Constitucional  dice  que  no  es  tarea  de la Corte Suprema definir sobre qué hechos tiene la  Fiscalía  jurisdicción,  no  la  está  relevando  de su tarea de velar por el  cumplimiento  de  la  Constitución  ni  exonerándola  del  cumplimiento de sus  funciones.  Por  el  contrario,  a su juicio, le está exigiendo que las ejerza.  Por  lo  mismo,  “en  nada  yerra  el  suscrito  al  solicitar  que  se decrete la nulidad de todo lo actuado, salvo probablemente en  que  en  lugar de la solicitud de nulidad debió haber imprecado una revocatoria  de todo lo actuado”.   

Se pregunta qué habría pasado si en lugar de  haber  acudido  a  una  revisión  extraordinaria  de  la  Corte Constitucional,  “la  Sala  hubiera  decretado  pruebas y le hubiera  ordenado  a  la  Fiscalía sanear el procedimiento?”.  Estima  que  no  existía  ninguna  razón  válida  para no haber decretado las  pruebas  solicitadas  “y no existía una sola razón  válida   para   que  un  funcionario  administrativo  o  que  cumpla  funciones  administrativas  o  un  juez  cualquiera  pueda  esconderse en el límite de las  competencias   legales  en  detrimento  de  las  competencias  constitucionales.  Pretender   la   existencia   de   dichas   razones,   amordaza,  avergüenza  y  contradice”.   

Agrega:  

“En primer lugar,  paradójicamente  la tutela no es un instrumento remedial sino un instrumento de  obligatorio  cumplimiento  y agotamiento cuando se trata de discutir violaciones  a  la  Constitución  y  el  cumplimiento de funciones que rebasen las funciones  meramente  legales,  es decir, que los funcionarios administrativos y los jueces  en  ejercicio  de  sus  funciones  ordinarias no están hechos y concebidos para  ignorar la Constitución.   

“En  segundo  lugar,  si  se  parte  del  supuesto  contrario,  cuando  se negaron las pruebas  relacionadas   con   la  violación  a  los  artículos  35,  250  y  29  de  la  Constitución  Nacional,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia,  quiso  eludir  el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y  se  escondió  y  arrebujó  bajo  el listado de las atribuciones legales y, por  ende,  si  nos  atenemos  a  lo  que  dice la sentencia, que la Sala falló y se  equivocó  en  no  haber  decretado  las  pruebas  tendientes a demostrar que la  Fiscalía      había     incurrido     en     vía     de     hecho.   

“Y es que la Sala  de  Casación  Penal,  no puede seguir amparándose en el gobierno nacional para  abstenerse  de  cumplir sus obligaciones. Como se ha dicho hasta la saciedad, el  concepto  de  la  Sala,  cuando es positivo, debe significar, que después de un  análisis  cuidadoso,  se  ha llegado a la conclusión de que la extradición no  contradice  la  Constitución  ni  la  ley.  Precisamente,  porque es la Sala la  controladora  de legalidad y constitucionalidad, cuando su concepto es negativo,  obliga  al  gobierno  nacional  y  en caso de ser positivo, este último esta en  libertad,     ejercida     discrecionalmente,    de    conceder    o    no    la  extradición.   

“Es  que alguna  diferencia  debe  haber  entre  un órgano administrativo y un órgano judicial,  así  colaboren  armónicamente.  En cualquier facultad de derecho le enseñan a  los  estudiantes  que  si  bien los funcionarios todos deben respetar la ley, la  administración         debe        ser        esencialmente        oportuna    y    la    jurisdiccional  esencialmente             justa”.   

Por lo anterior, asevera que es procedente la  solicitud  de suspensión del procedimiento hasta que la Fiscalía no certifique  sobre  qué  hechos  de  aquellos  por los cuales se solicita la extradición de  Ochoa  tiene este órgano jurisdicción y, por ende, cuáles deben ser excluidos  de   la  solicitud,  para  así  “terminar  con  la  violación  al  debido  proceso,  entendiéndose  que la Sala deberá proceder a  controlar   el   respeto   por   el   artículo   35   de   la  C.N.”.   

4.  En  el  acápite titulado “Solicitud   de  reposición  para  que  se  tengan  en  cuenta  los  documentos  que  demuestran  que  los  hechos  que hacen parte de los cargos por  ‘conspiracy’   contra   FABIO   OCHOA  VÁSQUEZ,  ocurrieron  antes  del  17  de  diciembre  de  1997”,  refiere  que  el  escrito  de  la  Fiscal Theresa Van Vliet prueba que los actos  sobre  las  actividades  relacionadas con la operación milenio se iniciaron con  anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997.   

Sostiene que el hecho de que la Corte no pueda  objetar  la  jurisdicción del Estado extranjero, no significa que no deba velar  por  el  respeto  de  la  Constitución,  pues,  a su juicio, le compete conocer  cualquier   prueba   que   le   indique  la  transgresión  de  la  Carta.    

Por  ello,  dice que ignorar la prueba con el  pretexto  de  que  ella  fue  allegada  extemporáneamente,  como  ocurre con el  testimonio   de   la  señora  Van  Vliet,  implica  el  desconocimiento  de  la  Constitución,  en  la  que  no  sólo  se  hace  primar la verdad real sobre la  formal,  sino que también es viable la aducción del medio de convicción en la  medida  en  que  se  conoce  y  “que obviamente una  prueba  que  se  desconoce  y esconde un propósito fraudulento por parte de los  funcionarios  norteamericanos de burlarse de la Constitución Nacional, no es un  prueba fácil de contradecir”.   

Añade   que  nadie  está  obligado  a  lo  imposible,  además de que la validez de un proceso y la coherencia del mismo no  se puede sujetar al cumplimiento de hechos imposibles.   

5.  En   el   título  denominado  “Que  se  establezca   cuidadosamente   la   conducta  de  altas  autoridades  colombianas  involucradas   en   el   impulso   y   rituación   del   presente   proceso  de  extradición”,  solicita  a  la Sala que reconsidere  tener  como  pruebas los documentos relacionados con el testimonio de la señora  Theresa  Van  Vliet, con el fin de que se aprecien al momento de la elaboración  del  concepto.   Pide  también que se reponga la negativa en el sentido de  rechazar   una   actividad   tendiente  a  establecer  si  las  autoridades  que  intervinieron  en la tramitación de las pruebas se ajustaron a la Constitución  y a la ley.   

Afirma que la solicitud está “íntimamente   ligada   a   la   mala   fe  que  detenta  la  Corte  Constitucional  en  la Sentencia 1736 de 2000 al referirse a la vía de hecho de  la  Fiscalía  a  como  la  Fiscalía  no  solo conoció los hechos antes de que  llegara  la  solicitud  de  extradición, sino que se comportó como un pequeño  esbirro  del  Estado  requirente,  recolectando  pruebas para que aquél pudiese  abrir  el  respectivo proceso”. Por lo tanto, insiste  en  afirmar que con la prueba solo se trata de evidenciar la multicitada vía de  hecho.   

Igualmente,  considera  que  se ha vuelto una  costumbre  reiterada por parte de la Sala “trastocar  los  valores”  cuando  cita  el  artículo  83 de la  Constitución  Política,  “en el sentido inverso de  lo  que el artículo dice y presume de las actividades públicas la buena fe que  dicho  artículo  presume  de  los  particulares.  La Constitución parte de una  axiología  opuesta a la de la Sala, la Constitución no podría presumir, salvo  que  estuviera  bajo  un  Estado  absolutamente  fascista  o por lo menos que se  reconociera  como  tal,  que  las  actuaciones de las autoridades se presumen de  buena  fe y que corresponde a los administrados demostrar lo contrario… Por el  contrario,  la  Constitución lo que dice es que las autoridades deberán actuar  de  buena fe y que se presume que los particulares obran de buena fe”.   

6.  Finalmente,  en  el  capítulo que llamó  “Sobre  la  devolución  de  documentos”,  le  ruega  a  la  Corte  que  “no  incurra   en   tan   reiteradas   vías  de  hecho”.   

Manifiesta que la orden de devolver los anexos  viola  el  derecho  de  defensa,  “y lo viola en la  medida  en  que  no  existe  dentro  del  procedimiento  de extradición ninguna  oportunidad  al  debate  que  se  solicita ante la Corte, para arrimar elementos  probatorios….  Ahora  si  seguimos enalteciendo la simpleza del procedimiento,  su  carácter  primitivo, su aire bobalicón y a esto aunamos el hecho de que la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando interviene en  este  procedimiento,  es  extraña,  amnésica  y ciega respecto de los dictados  constitucionales,   ¿a   quién  podríamos  dirigirnos  y  con  base  en  qué  documentos podríamos dirigirnos?”.   

Se  cuestiona que si todos los argumentos que  ahora  se  ventilan  deben  ser  después  discutidos ante el Gobierno Nacional,  momento  para  el  cual  la ley no previó una etapa probatoria, “¿dónde  queda  el  derecho  de defensa y con base en qué pruebas  puede   ejercerse?”,   máxime  cuando  el  recurso  administrativo  de  reposición  no  permite  la  solicitud  ni  la práctica de  pruebas.   

Por ello, estima que no hay razón para que se  devuelvan   “groseramente  y  sin  competencia  los  documentos  que  se  aportaron y no hay razón para que se haga, aun más cuando  debe  saberse  que  el  hacerlo  implica  despojar  a  Fabio Ochoa Vásquez y al  suscrito  de documentos requeridos para futuras argumentaciones, argumentaciones  que  al  decir  de  la  Sala  tendrán  necesariamente  que  exponerse  en  otro  escenario”.   

Finalmente, agrega:  

“Por   ende,  interponemos  el recurso de reposición contra esta decisión, señalando que se  interpuso  igualmente  el  recurso  en este sentido contra la decisión en cuyos  términos  se  ordena  devolver  todos  los  anexos  que  se  incorporaron  a la  solicitud  de  práctica  de pruebas, sin que la Sala se manifestara al respecto  en  la  providencia  en  cuyos  términos se resuelve el recurso de reposición,  denegando  de  nuevo todas las pruebas solicitadas… En síntesis la Sala no se  pronunció   sobre   un   aspecto   decidido  y  que  fue  recurrido”.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Como  quiera  que  los  argumentos  que  inicialmente  exhibe  el  memorialista  están  limitados a criticar las razones  jurídicas  que  sirvieron de fundamento para no reponer la providencia mediante  la  cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas, la Sala se abstendrá  de  hacer  cualquier  pronunciamiento  al  respecto, máxime cuando contra dicha  decisión  no  procede  recurso  alguno,  como  así lo entiende el defensor del  solicitado en extradición.   

2. En lo que respecta al título que denominó  “Incidente  de  Nulidad de todo lo actuado a partir  del   momento   en   el  cual  se  recibió  el  expediente  del  Ministerio  de  Justicia”,  el  recurrente  no  presentó argumentos  nuevos que conlleven a la reposición del auto impugnado.   

En  efecto,  el  defensor  del  solicitado en  extradición,  señor  Fabio  Ochoa  Vásquez,  manifiesta  que  no comparte las  consideraciones  de  la  Sala, toda vez que si bien el vicio alegado no ocurrió  en  el trámite que adelanta la Corte, de todos modos estima que la Corporación  tiene  la  obligación  de  verificar  la legalidad de las actuaciones cumplidas  ante   otras   autoridades,   en  virtud  a  lo  ordenado  en  la  Constitución  Política.   

Una  vez  más  reitérese  que  el  trámite  administrativo  a  que  se hace referencia le compete exclusivamente al Gobierno  en  cabeza  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la  documentación  e  indicar  cuál  sería  la  vía y la legislación aplicable.  Igualmente,  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  cumple  una función  requirente  del  trámite  judicial  y  del  concepto, aunque no de la decisión  final que obviamente le corresponde al Gobierno.   

Del mismo modo se ha dicho que dentro de esas  precisas  funciones  administrativas  de  alistamiento  del  expediente, como un  requisito  de  procedibilidad,  la  Corte  no  puede entrar a inmiscuirse en esa  competencia  careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma como se  debe  desarrollar  dicha  etapa,  pues,  de  lo contrario, se estaría atentando  contra  la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público, que dicho  sea  de paso, si bien, por mandato constitucional, deben laborar armónicamente,  también  lo  es que cada una de ellas desarrolla concretas funciones propias de  su fuero constitucional y legal.   

Dentro   de   ese   entendido,   la   misma  Constitución  establece,  de  manera  taxativa,  cuáles  son  los tribunales a  quienes  les  corresponde ejercer el control constitucional y legal de los actos  jurídicos  emitidos  por  el  Ejecutivo,  siendo  claro  que  no  es la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia la llamada a realizar dicha  actividad.   

En  consecuencia,  ante la carencia de nuevas  razones, el punto impugnado no se repondrá.   

3.  Respecto  al  capítulo  que  denominó  “De  la  nulidad  de todo lo actuado a partir de la  recepción  del  expediente  por  parte  del Ministerio de Justicia porque no se  estableció  el  lugar  de comisión de los hechos punibles. En subsidio se pide  la  suspensión  del trámite”, tampoco es contentivo  de nuevos argumentos que logren modificar la decisión atacada.   

Los motivos de su inconformidad igualmente los  centra  en  criticar las motivaciones de la Sala, sin que evidencie algún yerro  que  lleve necesariamente a la prosperidad del recurso incoado. Además, insiste  en  manifestar  que  esta  Corporación ha desconocido el control constitucional  que,  en  su  criterio,  debe hacerle a las actuaciones de otras autoridades, en  especial  a  las  omisiones  en  que, en su criterio, ha incurrido la Fiscalía,  máxime  cuando  la  Corte  Constitucional las ha resaltado en las sentencias de  tutela a que ha hecho referencia.   

Frente   a  tales   planteamientos,  debe    insistirse   que  dada  la  naturaleza  y  características  de  la  extradición,  la  competencia  de  la  Corte  se  remite  a  la verificación y  análisis  de  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo 558 del C. de P.  Penal,   es   decir,   a   emitir   concepto  sobre  la  validez  formal  de  la  documentación,   la    demostración    plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  providencia   proferida  en el  extranjero y cuando fuere el caso  en  el  cumplimiento  de lo previsto en los tratados internacionales, razón por  la  cual no es de resorte de la Sala entrar a definir o debatir en qué lugar se  considera  realizado  el  delito  por  el  cual  se  solicita  a  una persona en  extradición,   siendo   el   Gobierno   Nacional   el   destinatario   de   las  determinaciones  que  eventualmente  tome al respecto la Fiscalía General de la  Nación  como  autoridad  a  la  que constitucionalmente le corresponde llevar a  cabo  la  función  investigadora  de  los  punibles,  y, por ende, decidir, con  posterioridad  al  concepto  de la Corte, si difiere o no la extradición.    

Por  lo  tanto,  tampoco se repondrá el auto  impugnado en cuanto se refiere a dicho tema.   

4.  En  el  acápite  titulado “Solicitud de  reposición  para  que se tengan en cuenta los documentos que demuestran que los  hechos     que     hacen     parte    de    los    cargos    por    ‘conspiracy’   contra   FABIO   OCHOA  VÁSQUEZ,  ocurrieron  antes  del  17  de  diciembre  de  1997”,  reitera  las  mismas disertaciones expuestas en sus anteriores escritos, sin que  presente  argumentos  distintos  que  puedan modificar la parte conclusiva de la  providencia impugnada.   

Se  insiste que la declaración de la señora  Theresa   Van   Vliet   no   puede  ser  considerada  por  haber  sido  allegada  extemporáneamente y, además, deberá ser devuelta al impugnante.   

Así   mismo,  que  si  el  concepto  fuere  favorable   a la extradición sólo lo sería por hechos cometidos después  de  la  reforma del artículo 35 de la Carta, mediante el Acto Legislativo N° 1  de  1997,  y  que al Gobierno Nacional le corresponde exigir que el requerido no  vaya  a  ser  juzgado por una hecho anterior diverso del que motivo la solicitud  de  extradición,  al  tenor  del  artículo  550  del  Código de Procedimiento  Penal.   

5. En el título que denominó “Que  se  establezca cuidadosamente la conducta de altas autoridades  colombianas  involucradas  en  el  impulso  y rituación del presente proceso de  extradición”,  reitera que se tengan como medios de  prueba  el documento relacionado con el testimonio de la señora Van Vliet y que  se  reponga  la  negativa  en  el  sentido  de establecer si las autoridades que  intervinieron   en   la   tramitación  de  las  probanzas  se  ajustaron  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  argumentos  que  tampoco  son novedosos como para  reponer la providencia atacada.   

Como se indicó con anterioridad, el documento  que  se  allegó  con  la  correspondiente  traducción  oficial,  referido a la  declaración  de  la  señora Theresa Van Vliet, se adujo al diligenciamiento de  manera extemporánea, por lo que no puede ser considerado.   

Y  en  lo  relativo  a si la actividad de las  autoridades  que han intervenido en este asunto recolectando pruebas, se sujetó  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  no se entiende su insistencia al respecto,  cuando  el  señor  defensor,  al  estimar que se había actuado irregularmente,  así lo denunció.   

Por  consiguiente,  en  este  punto  tampoco  prospera el recurso.   

6.  Por  último,  en el capítulo que llamó  “Sobre  la  devolución  de  documentos”,  afirma que la orden de devolver los anexos viola el derecho de  defensa,  agregando que los mismos le servirán en el momento en que el Gobierno  Nacional se pronuncie sobre la extradición de su representado.   

Como quiera que la práctica de los medios de  convicción  impetrados  por  la  defensa y relacionados con esos documentos, se  negó,  no  existe  razón alguna para que formen parte del expediente y sin que  ello  pueda  considerarse  como  quebrantamiento  del  derecho de defensa, ni de  ningún  otro,  pues  es  apenas una consecuencia obvia de la denegación de las  pruebas deprecadas.   

Por  otra  parte,  si  la  Corte  no  puede  inmiscuirse  en  las  etapas previas y definitiva que cumple la administración,  dentro   del  trámite  de  la  extradición,  no  puede  recibir  ni  conservar  documentos  que  se  pretenda  eventualmente  hacer valer ante el Gobierno, pues  ello   implicaría   confundir   las  competencias,  y  que,  además,  resultan  impertinentes  para  el  objeto  de  la  emisión  del  concepto,  dentro de los  límites del artículo 558, citado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-   NO  REPONER  los  numerales  2° y 3° de la parte resolutiva de la  providencia  fechada  el  25  abril  de 2001, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.   

2.-  Como quiera que contra esta decisión no  procede  recurso  alguno,  córrase  traslado  a  las partes, por el término de  cinco  (5)  días  hábiles,  para  que  presenten  las  alegaciones que estimen  conveniente,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 556 del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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