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Proceso N° 16547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 158.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el procesado ALFREDO VIVAS TAFUR para que se cancele la prohibición prevista en el artículo 395 del derogado código de procedimiento penal.
ANTECEDENTES
1. La Unidad de fiscalías delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de ALFREDO VIVAS TAFUR, por la comisión del delito de cohecho impropio, previsto y sancionado en el inciso 2º del artículo 142 del código penal de 1980, por hechos relacionados con su función como Fiscal 60 local de Leticia (Amazonas).
En la misma resolución impuso la prohibición de salir del país, a que se refiere el artículo 395 del decreto 2700 de 1991 (fl. 227, c.o. 1).
2. Negado el recurso de reposición, se concedió el subsidiario de apelación que interpuso oportunamente el procesado contra la anterior resolución (fl. 346, c.o. 1). Una fiscal de la Unidad delegada ante la Corte, la confirmó en la suya de veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
3. Al calificar el mérito del sumario, se afectó al procesado con resolución de acusación como “probable autor responsable de COHECHO IMPROPIO”, al tiempo que se mantuvo la medida de aseguramiento y el beneficio de libertad provisional en las mismas condiciones en que fue otorgado (fl. 128, c.o. 2).
4. Remitido el proceso al Tribunal superior de Cundinamarca, una sala de decisión penal de esa Corporación, luego de adelantar el respectivo trámite correspondiente al juicio, profirió sentencia condenatoria en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, imponiéndole al procesado, entre otras, la pena principal de veinte (20) meses de prisión como autor responsable del delito de cohecho impropio (artículo 142, inciso 2º, del código penal de 1980, modificado por el artículo 23 de la ley 190 de 1995).
Esa sentencia fue oportunamente apelada por el procesado y su defensor, encontrándose actualmente el expediente en esta Corporación en trámite del recurso.
5. En memorial que antecede, que fue inicialmente dirigido al Tribunal de instancia, el procesado solicita que “mientras decide la segunda instancia, se oficie a las autoridades respectivas, como el D.A.S. y la Policía Nacional, para que cancelen todo tipo de limitación que tenga mi persona para salir y entrar al país”.
Lo anterior en razón a que, al entrar en vigencia el nuevo código de procedimiento penal, la medida de aseguramiento de detención preventiva no procede en relación con el delito por el cual está siendo juzgado “primero por la pena impuesta y segundo porque estoy disfrutando del beneficio del subrogado de LIBERTAD CONDICIONAL (sic), por lo tanto considero injusto que haya limitaciones en lo concerniente a mi libertad”, siendo aplicable entonces en su caso el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En tanto que la anterior solicitud tiene que ver básicamente con la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues la prohibición prevista en el artículo 395 del estatuto procesal derogado depende exclusivamente de la vigencia de aquélla, la Corte analizará si en este caso resulta procedente reexaminar la situación jurídica del procesado con sustento en el nuevo ordenamiento (ley 600 de 2000).
En ese sentido, debe recordarse que en vigencia del decreto 2700 de 1991, el funcionario instructor debía resolver en todos los casos la situación jurídica del indagado o de quien era vinculado a la investigación por declaratoria en contumacia.
La ley 600 de 2000, sin embargo, estableció como única medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva (artículo 356), cuya procedencia quedó restringida a las hipótesis previstas en el artículo 357, esto es: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; 2. Que se trate de cualquiera de los delitos relacionados en el numeral 2º de la disposición; y, 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
En todos los demás casos, el funcionario judicial debe abstenerse de resolver la situación jurídica, y carece, por tanto, de la facultad de restringir en cualquier forma la libertad de locomoción del procesado durante el trámite, hasta cuando por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada se pueda eventualmente disponer lo contrario, de negarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del principio de favorabilidad, corresponde al juez o fiscal verificar, a solicitud de parte o por propia iniciativa, si la medida de aseguramiento debe mantenerse o no con fundamento en el nuevo ordenamiento.
En el presente caso el delito de cohecho impropio, en la modalidad del inciso 2º, sufrió cambios frente a la ley penal sustantiva derogada en cuanto hace a la sanción, como quiera que la pena mínima de prisión, que en el código penal de 1980 era de un (1) año, fue aumentada a dos (2) años (inc. 2º artículo 406 de la ley 559 de 2000).
De todas formas, en uno u otro estatuto la pena prevista para el delito aparece sancionada con prisión inferior a cuatro (4) años, por lo que no es procedente en este evento proferir medida de aseguramiento, además porque esa conducta no se encuentra dentro de los delitos relacionados en el numeral 2º del artículo 357 del código de procedimiento penal, y tampoco se sabe que el procesado haya sido condenado anteriormente por delito doloso o preterintencional que tenga señalada pena de prisión.
En tales condiciones, resulta forzosa la aplicación retroactiva del nuevo ordenamiento procesal por ser más favorable a los intereses del procesado, por lo que la Sala dejará sin efectos la resolución de situación jurídica que afectó al procesado ALFREDO VIVAS TAFUR, y como consecuencia de esta determinación dispondrá la devolución de la caución otorgada por el procesado para disfrutar del beneficio de excarcelación, y el levantamiento de la prohibición de salir del país, para lo cual Secretaría oficiará a las autoridades a quienes se comunicó la medida para lo de su cargo.
Para tomar esta determinación se parte de considerar que, frente al caso y en vigencia de la nueva ley, no es posible legalmente proferir medida de aseguramiento; en ese sentido la Sala no se encuentra facultada para revisar los fundamentos probatorios y las razones que en su momento se tuvieron en cuenta para definir la situación jurídica. Destaca, simplemente, que como resultado de cotejar la normatividad aplicada al caso con la de reciente expedición, ésta resulta ser más favorable a los intereses del procesado, en cuanto el delito que se le imputa no amerita en las actuales circunstancias la imposición de medida de aseguramiento.
En tal evento se impone dejar sin efectos la determinación tomada con arreglo a la norma derogada, decisión que no puede confundirse lógica, ontológica y jurídicamente con la figura de revocatoria de la medida de aseguramiento prevista en la ley procesal, establecida para eventos distintos y cuando el proceso se encuentra en fase de investigación.
Al respecto es importante aclarar que, de conformidad con el artículo 363 del código de procedimiento penal, la revocatoria de la medida de aseguramiento únicamente procede durante la etapa de la instrucción y solo “cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Normativamente, entonces, la revocatoria apunta a cuestionar la base probatoria que se tuvo en cuenta al momento de definir la situación jurídica del procesado, por haber surgido nuevas pruebas que demeritan las existentes, lo cual sólo resulta posible en la fase instructiva del proceso, pues una vez proferida resolución de acusación el examen sobre la prueba aportada concerniente a los diversos elementos que integran el injusto, se traslada a la sentencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Dejar sin efectos la resolución de situación jurídica que impuso detención preventiva al procesado ALFREDO VIVAS TAFUR, por la razón expuesta en la parte motiva de este proveído.
2. Ordenar, en consecuencia, la devolución de la caución prendaria otorgada por el procesado para disfrutar del beneficio de excarcelación y el levantamiento de la prohibición contenida en el artículo 395 del estatuto procesal derogado, para lo cual Secretaría deberá oficiar a la autoridad a quien se comunicó la medida.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria