16547(17-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  16547   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

CASA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 158.  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil uno (2001).   

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la solicitud  presentada  por  el  procesado  ALFREDO  VIVAS  TAFUR  para  que  se  cancele la prohibición prevista en el  artículo 395 del derogado código de procedimiento penal.   

ANTECEDENTES   

1.  La   Unidad  de fiscalías delegada  ante  los  tribunales  superiores  de Bogotá y Cundinamarca profirió medida de  aseguramiento,  consistente  en detención preventiva, en contra de ALFREDO   VIVAS   TAFUR,    por  la  comisión  del  delito  de  cohecho impropio, previsto y sancionado en el inciso  2º  del artículo 142 del código penal de 1980, por hechos relacionados con su  función como Fiscal 60 local de Leticia (Amazonas).   

En   la   misma   resolución   impuso  la  prohibición  de  salir del país, a que se refiere el artículo 395 del decreto  2700 de 1991 (fl. 227, c.o. 1).   

2.  Negado  el  recurso  de  reposición, se  concedió  el subsidiario de apelación que interpuso oportunamente el procesado  contra  la  anterior  resolución  (fl.  346,  c.o.  1). Una fiscal de la Unidad  delegada  ante  la Corte, la confirmó en la suya de veintinueve (29) de mayo de  mil novecientos noventa y ocho (1998).   

3.  Al  calificar el mérito del sumario, se  afectó  al  procesado  con  resolución  de  acusación  como “probable autor  responsable  de  COHECHO  IMPROPIO”,  al  tiempo  que  se mantuvo la medida de  aseguramiento  y  el beneficio de libertad provisional en las mismas condiciones  en que fue otorgado (fl. 128, c.o. 2).   

4.  Remitido el proceso al Tribunal superior  de  Cundinamarca,  una  sala  de  decisión  penal de esa Corporación, luego de  adelantar  el respectivo trámite correspondiente al juicio, profirió sentencia  condenatoria  en  consonancia   con los cargos formulados en la resolución  de  acusación,  imponiéndole  al  procesado, entre otras, la pena principal de  veinte  (20)  meses  de  prisión  como  autor responsable del delito de cohecho  impropio   (artículo   142,  inciso  2º,   del  código  penal  de  1980,  modificado por el artículo 23 de la ley 190 de 1995).   

Esa  sentencia fue oportunamente apelada por  el  procesado  y  su  defensor, encontrándose actualmente el expediente en esta  Corporación en trámite del recurso.   

5.  En  memorial  que  antecede,  que  fue  inicialmente  dirigido  al  Tribunal  de  instancia,  el  procesado solicita que  “mientras   decide   la   segunda  instancia,  se  oficie  a  las  autoridades  respectivas,  como el D.A.S. y la Policía Nacional, para que cancelen todo tipo  de    limitación    que   tenga   mi   persona   para   salir   y   entrar   al  país”.   

Lo  anterior  en  razón a que, al entrar en  vigencia  el nuevo código de procedimiento penal, la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  no  procede en relación con el delito por el cual está  siendo   juzgado  “primero  por  la  pena  impuesta  y  segundo  porque  estoy  disfrutando  del  beneficio  del subrogado de LIBERTAD CONDICIONAL (sic), por lo  tanto   considero  injusto  que  haya  limitaciones  en  lo  concerniente  a  mi  libertad”,   siendo   aplicable   entonces   en   su   caso  el  principio  de  favorabilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En tanto que la anterior solicitud tiene que  ver  básicamente  con  la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento, pues la  prohibición  prevista  en  el  artículo  395  del  estatuto  procesal derogado  depende  exclusivamente  de  la  vigencia de aquélla, la Corte analizará si en  este   caso  resulta  procedente  reexaminar  la  situación  jurídica del  procesado con sustento en el nuevo ordenamiento (ley 600 de 2000).   

En  ese  sentido,  debe  recordarse  que  en  vigencia  del decreto 2700 de 1991, el funcionario instructor debía resolver en  todos  los casos la situación jurídica del indagado o de quien era vinculado a  la investigación por declaratoria en contumacia.   

La ley 600 de 2000, sin embargo, estableció  como   única   medida  de  aseguramiento  para  los  imputables  la  detención  preventiva   (artículo   356),   cuya  procedencia  quedó  restringida  a  las  hipótesis  previstas  en  el  artículo 357, esto es: 1. Cuando el delito tenga  prevista  pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; 2. Que  se  trate  de  cualquiera  de  los  delitos relacionados en el numeral 2º de la  disposición;  y,  3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia  condenatoria  ejecutoriada  por delito doloso o preterintencional que tenga pena  de prisión.   

En  todos  los  demás casos, el funcionario  judicial  debe  abstenerse  de  resolver  la situación jurídica, y carece, por  tanto,  de  la  facultad  de  restringir  en cualquier forma la libertad de  locomoción  del  procesado  durante  el  trámite,  hasta  cuando por sentencia  condenatoria   debidamente  ejecutoriada  se  pueda  eventualmente  disponer  lo  contrario,  de  negarse  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la  pena.   

En  virtud  del  principio de favorabilidad,  corresponde  al  juez  o  fiscal  verificar,  a  solicitud de parte o por propia  iniciativa,  si  la  medida de aseguramiento debe mantenerse o no con fundamento  en el nuevo ordenamiento.   

En  el  presente  caso  el delito de cohecho  impropio,  en la modalidad del inciso 2º, sufrió cambios frente a la ley penal  sustantiva  derogada  en  cuanto  hace  a  la  sanción, como quiera que la pena  mínima  de  prisión,  que  en el código penal de 1980 era de un (1) año, fue  aumentada   a  dos  (2)  años  (inc.  2º  artículo  406  de  la  ley  559  de  2000).   

De  todas  formas, en uno u otro estatuto la  pena  prevista  para  el delito aparece  sancionada con prisión inferior a  cuatro  (4) años, por lo que no es procedente en este evento proferir medida de  aseguramiento,  además  porque  esa  conducta  no  se  encuentra  dentro de los  delitos  relacionados  en  el  numeral  2º  del  artículo  357  del código de  procedimiento  penal,  y  tampoco  se  sabe que el procesado haya sido condenado  anteriormente  por delito doloso o preterintencional que tenga señalada pena de  prisión.   

En  tales  condiciones,  resulta  forzosa la  aplicación  retroactiva  del nuevo ordenamiento procesal por ser más favorable  a  los  intereses  del  procesado,  por  lo  que  la Sala dejará sin efectos la  resolución  de  situación  jurídica  que  afectó  al procesado ALFREDO VIVAS  TAFUR,  y  como consecuencia de esta determinación dispondrá la devolución de  la   caución  otorgada  por  el  procesado  para  disfrutar  del  beneficio  de  excarcelación,  y el levantamiento de la prohibición de salir del país,   para  lo  cual Secretaría oficiará a las autoridades a quienes se comunicó la  medida para lo de su cargo.   

Para tomar esta determinación  se parte  de  considerar  que, frente al caso y en vigencia de la nueva ley, no es posible  legalmente  proferir  medida  de  aseguramiento;  en  ese  sentido la Sala no se  encuentra  facultada  para revisar los fundamentos probatorios y las razones que  en  su  momento  se  tuvieron  en  cuenta  para definir la situación jurídica.  Destaca,  simplemente, que como resultado de cotejar la normatividad aplicada al  caso  con  la  de  reciente  expedición, ésta resulta ser más favorable a los  intereses  del procesado, en cuanto el delito que se le imputa no amerita en las  actuales circunstancias la imposición de medida de aseguramiento.   

En   tal  evento  se  impone  dejar sin  efectos  la  determinación  tomada  con  arreglo a la norma derogada, decisión  que   no  puede confundirse  lógica, ontológica y jurídicamente con  la  figura  de  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento prevista en la ley  procesal,  establecida  para  eventos distintos y cuando el proceso se encuentra  en fase de investigación.   

Al  respecto  es  importante aclarar que, de  conformidad  con   el  artículo 363 del código de procedimiento penal, la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento únicamente procede durante la etapa  de  la  instrucción y solo “cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.  Normativamente,  entonces,  la  revocatoria   apunta  a  cuestionar la base  probatoria  que  se tuvo en cuenta al momento de definir la situación jurídica  del  procesado,  por  haber surgido nuevas pruebas que demeritan las existentes,  lo  cual  sólo resulta posible en la fase instructiva del proceso, pues una vez  proferida   resolución  de  acusación  el  examen  sobre  la  prueba  aportada  concerniente  a  los  diversos  elementos  que  integran  el  injusto,   se  traslada a la sentencia.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Dejar  sin  efectos  la  resolución  de  situación  jurídica que impuso detención preventiva al procesado ALFREDO   VIVAS  TAFUR,  por  la  razón  expuesta en la parte motiva de este proveído.   

2.  Ordenar, en consecuencia, la devolución  de  la  caución   prendaria  otorgada  por el procesado para disfrutar del  beneficio  de  excarcelación y el levantamiento de la prohibición contenida en  el  artículo  395  del  estatuto  procesal  derogado,  para lo cual Secretaría  deberá oficiar a la autoridad a quien se comunicó la medida.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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