12658(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 44  

          Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo grado del 20 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  por  medio  de la cual confirmó con modificaciones el  fallo  dictado  por  el  Juzgado  Trece penal del Penal del Circuito de la misma  ciudad   el   17   de   abril   del   mismo   año,  condenando  a  WILLIAM  FERNANDO  HURTADO  MARTINEZ  a la  pena  principal de 48 meses de prisión y multa por el equivalente a 10 salarios  mínimos  mensuales como autor responsable del delito de interés ilícito en la  celebración de contratos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

          En  el  curso  de  una  investigación  adelantada  por la Unidad de  Investigaciones  Especiales  de  la Fiscalía General de la Nación de Medellín  por  supuestas  irregularidades  cometidas  en  la adjudicación de contratos de  vigilancia  por  parte  de  la  administración  del  municipio,  se  ordenó la  interceptación  de  teléfonos  de  algunas  entidades, pudiendo detectarse una  llamada  telefónica  entre uno de los miembros de la Junta Administradora de la  Central  Mayorista  WILLIAM FERNANDO HURTADO MARTÍNEZ,  a  la sazón gerente financiero de las Empresas Varias  de  Medellín,  con  el  representante  legal  de  la firma Seguridad Récord de  Colombia       Ltda.       “Segurcol”,    señor    Luis   Carlos   Parra  Molina,     amigo     íntimo    de    HURTADO  MARTÍNEZ, quien, según se dedujo  de   la   conversación   interceptada,  mostró  un  especial  interés  en  la  adjudicación  de  un  contrato de prestación de servicio de vigilancia, razón  por  la  cual  se  dispuso  la  compulsa  de  copias  para  que  se  iniciara la  investigación por la irregularidad.   

          El  referido  contrato  entre  la  compañía  de vigilancia privada  Segurcol  y  la  copropiedad  Central Mayorista se celebró inicialmente el 3 de  enero  de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero con cláusulas de  prórroga  y  renovación  indefinidas  si  ninguna de las partes manifestare la  intención  de  darlo  por terminado, conforme a la cláusula décima del mismo.  El  mismo  fue  prorrogado  unilateralmente  por  la  Junta Administradora de la  Central  Mayorista, durante dos (2) meses más y en dos (2) ocasiones, hasta que  el  18  de mayo de 1995, se le adjudica por otro año a la firma de seguridad en  mención, la prestación del servicio de vigilancia.   

La investigación de tales hechos fue asumida  por  la  Fiscalía  150  Seccional de la Unidad de Investigaciones Especiales de  Medellín,  autoridad  que  después  de  la  práctica  de  diligencias previas  ordenó  la  apertura  de  instrucción  el  10  de  julio de 1995 y escuchó en  indagatoria     a     WILLIAM    FERNANDO    HURTADO  MARTÍNEZ,  a  quien resolvió su situación jurídica  el  19 de julio de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio   de   excarcelación  por  el  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos. El 14 de noviembre de 1995 la Fiscalía 56 Seccional  de  la  Unidad Especial contra la Administración Pública y Delitos Financieros  profirió  en su contra resolución de acusación por el mismo delito tipificado  en  el artículo 145 del decreto 100 de 1980 y modificado por el artículo 57 de  la ley 80 de 1993.   

          Una  vez celebrada la vista pública, el 17 de abril de 1996 el Juez  de  conocimiento  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal de 60 meses de  prisión  y  multa  por  el  equivalente a 15 salarios mínimos mensuales por el  delito  de  interés  ilícito en la celebración de contratos, decisión que al  ser  impugnada  revisó  y  confirmó con modificaciones el Tribunal Superior de  Medellín  el  20  de  agosto  del  mismo año, reduciendo la pena impuesta a 48  meses    de    prisión   y   multa   por   el   equivalente   a   10   salarios  mínimos.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Un  solo  cargo  al amparo de la causal primera de casación formula  el  defensor  del  procesado  WILLIAM FERNANDO HURTADO  MARTÍNEZ   contra   la   sentencia   del   Tribunal,  acusándola  de  violar  directamente  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del artículo 145 del anterior Código Penal, que se manifestó en una  equivocada     lectura     del     ingrediente    típico    del    “interés”   por  la  “desafortunada  hermenéutica  que previamente realizó sobre el bien  jurídico  dado  en  protección  al  derecho  penal”  en  la  norma  violada.   

          De  cara  al  desarrollo del cargo empieza el censor por afirmar que  el   modelo  de  estado  social  y  democrático  de  derecho  adoptado  por  la  Constitución  Política  de  1991, deriva la necesidad de establecer un derecho  penal   de   orientación   “personal”  ,  una  de  cuyas principales manifestaciones es el respeto por la  dignidad humana.   

          De  los fines esenciales del Estado impuestos en el artículo 2º de  la  Carta, se deduce la necesidad de diseñar una política criminal preventiva,  de  manera  que  el  poder punitivo se fundamenta en la necesidad de prevenir la  lesión  de  las  condiciones  básicas de existencia de la vida en sociedad, lo  que  en derecho penal se concreta en el “principio de  exclusiva  protección  de bienes jurídicos”, según  el  cual  no  se  pueden  establecer  penas  que  no  tengan su fundamento en la  protección  de  un  bien  jurídico,  de  donde  no  puede el Estado intervenir  penalmente  para  defender  determinadas ideas morales, religiosas, estéticas o  políticas,  porque en el derecho penal se busca evitar aquellos comportamientos  que producen un daño social.   

          Conforme  a  este modelo de Estado, los bienes jurídicos protegidos  constitucionalmente   no   sólo  son  aquellos  estrictamente  personales  sino  también    los    denominados    “colectivos    o  sociales”.  Los  primeros se orientan a proteger las  bases  de  existencia  del sistema y los segundos atienden al funcionamiento del  mismo,  de  donde  estos  últimos necesariamente están al servicio de aquellos  que  se  encuentran  en  la  base  de  existencia  del  sistema.  Es  decir,  la  protección  de  los  intereses institucionales debe, necesariamente, constituir  un    medio    efectivo    para    la    tutela   de   los   bienes   jurídicos  fundamentales.   

            De  otro  lado,  agrega,  el  sistema  penal  está  regido por el  “principio   de  intervención  mínima”,  es decir que su imposición sólo se entiende legítima cuando  se  trata  de  reaccionar  frente  a  los  ataques  más  graves  a  los  bienes  jurídicos.  El  derecho penal solamente se justifica cuando con él se responde  a  los  comportamientos que causan efectivamente un daño social. Así, para que  un  acto  “pueda  entrar  en  la órbita del derecho  penal,  necesariamente  debe  ir  más allá de la mera infracción a un deber y  afectar   un   bien   jurídico   concreto,   es   decir,   producir   un  daño  social”.   

          En  orden  a  abordar  el examen concreto del tipo penal de interés  ilícito  en la celebración de contratos, el demandante alude en primer lugar a  lo     que     debe     entenderse    por    “bien  jurídico”,  cuya  determinación  no  depende  del  nombre  que  el  legislador  le  dé a los artículos, capítulos o títulos del  Código  Penal,  los cuales a lo sumo pueden cumplir una labor de simple ayuda a  la  interpretación,  pero  no  tienen un carácter normativo autónomo. El bien  jurídico  protegido por un tipo penal debe derivarse del contenido mismo de los  tipos     penales.     De    ahí    que    no    sea    algo    “dado”  por  el legislador, sino también  sujeto  a  determinación  judicial, sin que ello signifique que éste pueda ser  creado por el juez, sino reconocido y protegido por él.   

          Las  figuras  delictivas  previstas  en el Título III del Libro 2º  del   anterior   Código   Penal   tienen   como  bien  jurídico  genérico  la  “administración         pública”,  el  cual se halla representado por el servicio que los poderes  públicos  han de prestar a la comunidad, esto es, la función pública ejercida  correctamente,  dentro  de  la  legalidad, y en tal sentido, lo protegido no son  los  órganos  administrativos  ni el debido deslinde de poderes, pues de lo que  se  trata  de  acuerdo  con  la  tesis del tratadista Juan Bustos Ramírez es de  proteger  “el  ejercicio  debido  o  correcto  de la  función administrativa…”.   

          El  hecho  de que la noción de administración pública encierre la  consideración  tanto  del  servicio  público  como  de la propia organización  administrativa,  no  significa  sin embargo que ambos aspectos sean considerados  por  el  derecho  penal, pues a éste sólo puede interesarle la administración  en  cuanto  servicio público. La protección de la organización administrativa  corresponde en realidad al derecho administrativo.   

          Si  la protección del servicio público es entonces lo que interesa  al  derecho  penal  y  por  ende lo que constituye el bien jurídico genérico a  todos  los  delitos  previstos en el Título III del Libro 2º del Código Penal  de  1980,  ello  exige  delimitar  en  cada  una de las figuras delictivas aquí  contenidas,  la  concreta  actividad  pública  afectada  y  en  qué aspecto en  particular resulta alterada.     

             

          En  tal  orden  de  ideas,  continúa,  no  es correcto entender que  mediante  el  tipo  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos se  protege   la   ética   del  funcionario  en  los  procesos  de  celebración  y  adjudicación  de  contratos o los especiales deberes de imparcialidad que deben  regir  dichos  actos,  como  equivocadamente  lo  sostiene  algún  sector de la  doctrina;  o  el  quebrantamiento  de  un  deber  de  honestidad  y de moralidad  pública,  o  la  imagen  de  la  administración  pública,  como  lo afirma el  Tribunal   de  Medellín.  El  delito  en  cuestión  se  presenta,  en  cambio,  “tanto  cuando  de  la  celebración del contrato se  pueda  derivar  un perjuicio para alguien, como cuando de la misma situación se  pueda     derivar     una     injusta     ventaja     o    beneficio”.   

          Por  ello, en el “hipotético”  caso de que un funcionario que deba intervenir en un proceso de  contratación  no  se  declare  impedido  pese  a la participación en él de un  amigo  íntimo  suyo,  o  el  de  que  el mismo servidor público trate en forma  descortés  a algunos participantes en el proceso de selección del contratista,  tales  irregularidades  podrán constituir una conducta sujeta a responsabilidad  disciplinaria  en  tanto daña la imagen de la administración, mas no un delito  porque no afecta el interés que con el derecho penal se protege.   

          La  acción  típica  que  describe  el delito en cuestión es la de  “interesarse”  ilícitamente  en  la  celebración  de un contrato. Pero sólo puede entenderse  como  ilícito  el acto de interesarse en el contrato que busca un resultado que  afecte  el  cabal  cumplimiento  del servicio público. Se trata de un delito de  mera  conducta  que  debe afectar, sin embargo, el bien jurídico protegido, que  para el caso es el servicio público inherente al contrato.   

          El   Tribunal   interpretó  de  manera  equivocada  el  tipo  penal  analizado  cuando  entiende que “en tratándose de un  delito  formal  o  en  otra  terminología  de  peligro,  tan pronto sucedió la  conversación  telefónica  con el prometido de no dejarle quitar el contrato de  vigilancia,   al   señor   PARRA   MOLINA,  instantáneamente  se  consumó  el  delito”.   

En primer lugar porque confunde entre los mal  llamados  delitos  formales  o  de  mera conducta, y los de peligro, al utilizar  estas  expresiones  como  sinónimas,  cuando  se trata de conceptos diferentes.  Resulta  igualmente equivocado afirmar que el delito se consumó “tan  pronto  sucedió  la  conversación telefónica” ,  pues  tal  conversación  no  constituía  todavía  un  acto  de  interés  en  el  contrato  sino más bien una promesa de interesarse en él. En  rigor,      aduce,      sólo      cabe      hablar      de      “interés”  en  el  contrato  cuando  el  agente   “hace   algo”  buscando  de  la  celebración  del  mismo  determinados efectos nocivos para el  servicio  público  y  provechosos  para  él  o  para  un tercero, y es en este  momento cuando se consuma el delito.   

Tratándose  de  un proceso de adjudicación  entre  distintas  propuestas posibles, se entenderá que el servidor público se  interesa  ilícitamente  en el contrato cuando actúa con el fin de que el mismo  se  adjudique  a  una  persona  distinta  a  la que legalmente corresponde, o en  condiciones  lesivas y desventajosas para la administración, o ya con el fin de  recibir  él  o  una  tercera persona, un provecho determinado, aclarando que en  este  último  caso el provecho no puede constituir en la mera adjudicación del  contrato,  “pues tratándose de la mejor propuesta en  términos  legales,  el  beneficio  que  para  dicho proponente significaría la  adjudicación  del  contrato  es  en este caso perfectamente lícito”.   

Tras  hacer  mención  a los otros elementos  constitutivos  del tipo previsto en el artículo 145 del anterior Código Penal,  el  libelista  centra  su  argumentación  en  demostrar  que  la  conducta  del  procesado       WILLIAM      FERNANDO      HURTADO  MARTÍNEZ  es  atípica,  pues,  en  primer  lugar, no  realizó  acción  alguna  constitutiva  de  interés,  dirigida a lograr que el  contrato   se   adjudicara   a  una  propuesta  distinta  a  la  que  legalmente  correspondía,  porque la propuesta de Segurcol era la más conveniente desde el  punto   de   vista  del  servicio  público  de  vigilancia  que  se  requería,  circunstancia   que   es   reconocida   por   el   Tribunal  cuando  afirma  que  “no  hubo  ninguna defraudación económica, pues el  contrato  de  vigilancia con Segurcol realizado en las condiciones de que cuenta  este proceso, viene siendo eficaz”.   

En  segundo lugar, tampoco el comportamiento  del   procesado  HURTADO  se  dirigió  a  buscar que el contrato se adjudicara en condiciones desventajosas y  lesivas  para  la  administración pública. Por el contrario, ante la evidencia  de  que  la  propuesta  de  Segurcol  era  la  mejor desde el punto de vista del  servicio,   la   decisión   de   la   junta   directiva   fue,  “antes  que  pagar  el mayor precio por el mejor servicio”,             solicitar            una            “reconsideración”   del   monto  de  la  propuesta,  de  donde  no  se aprobó un contrato de manera desventajosa para la  administración    sino   que   se   buscó   un   mayor   beneficio   para   la  misma.   

Debe   descartarse   también  la  tercera  hipótesis  delictiva  posible  en  relación con el delito en cuestión, que se  presenta  cuando  el  contrato  se  adjudique  a  la  propuesta  que  puede  ser  considerada  legalmente  como  la  mejor, pero con el fin de recibir el servidor  público  o una tercera persona un provecho determinado. En este caso si bien el  procesado  se  interesó,  en  la  medida  en  que  lo  propuso  así a la junta  directiva,  en  que  el  contrato fuera adjudicado a Segurcol, lo hizo no porque  con  ello  él  u  otra  persona  fuera a beneficiarse de algún modo, directa o  indirectamente.   Al   procesado  como  miembro  de  la  junta  le  era  lícito  interesarse    en    que    el    contrato   fuera   adjudicado   a   la   mejor  propuesta.   

La  interpretación errónea del Tribunal se  inicia  a  la hora de determinar el bien jurídico protegido en el tipo penal en  cuestión  que  entiende  de  manera confusa y contradictoria, sin delimitarlo e  incluyendo  en  él  una serie de comportamientos que afectan la administración  como  organización,  pero no como servicio público, que, como se ha insistido,  es lo que le interesa al derecho penal.   

El  Tribunal considera delictivo el hecho de  no       declararse      impedido      un      funcionario,      “criminalizando” de esta manera lo que en  realidad  no  es  más que una falta con consecuencias meramente disciplinarias,  olvidando  que  tal  hecho  no  puede  considerarse como un “interés” en el  contrato,  con  mucha  mayor  razón  si además se pierde de vista que de todas  maneras   la   figura   delictiva   exige  que  éste  se  haga  “en  provecho suyo o de un tercero” y ello  no fue realizado por el procesado.   

La  errónea  interpretación  del  Tribunal  llega  hasta  el punto de no poder distinguir cuál es el momento consumativo de  la  infracción,  pues  de un lado se afirma que “tan  pronto  sucedió  la  conversación  telefónica  con el prometido de no dejarle  quitar  el  contrato de vigilancia, al señor Parra Molina, instantáneamente se  consumó  el  delito  y  lo que sucedió después fueron actos posteriores o que  agotaron   la  conducta”,  pero  más  adelante,  en  contradicción  con  esta  conclusión  se  afirma  también que “el  interés  ilícito  con  que se procedió (sic) WILLIAM FERNANDO  transcurrió  en  la  junta,  pues  allí  actuó  siempre postulando a la firma  tantas veces referida aquí”.   

A  partir  de  lo anterior, agrega, no es de  extrañar  que  el  Tribunal  considere que lo que la norma penal sanciona es la  “toma de partido por X o por Y licitante o postor en  la  futura  adjudicación”, olvidando que siempre que  se  va  a  adjudicar  una  licitación o subasta debe tomarse partido por algún  proponente.  Se  interpretó mal el tipo penal, pues éste exige que el interés  sea  ilícito  desde  el  punto de vista del servicio público. Es cierto que el  procesado  HURTADO  MARTÍNEZ  tomó  partido  por  la  propuesta  de  Segurcol,  lo  que  fue  lícito  al ser  considerada la mejor propuesta de vigilancia.   

Concluye   señalando   que   se   violó  directamente,  por  error  de  interpretación,  el  artículo  145 del anterior  Código   Penal   y,   de   paso,   los   artículos   1º  y  2º  idem.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada, para en su lugar dictar la que corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  empieza  por destacar que aunque el discurso constitucional y político-criminal  contenido  en  la  demanda  está  anclado  en argumentos válidos desde el  punto  de  vista  de  la  legitimidad  y  de  la  justicia, sin embargo evade el  análisis  del  asunto  concreto y las consideraciones que, a partir de la Carta  Política  de 1991, se tomaron en cuenta para dar contenido al bien jurídico de  la  administración  pública,  respecto  del cual se superaron las concepciones  meramente  formales  que se orientaban a proteger el funcionamiento instrumental  de  la  administración,  para  ampliar la tutela al campo de la “moralidad  pública”, representada en una  concepción  más  sustancial  que  instrumental,  de  acuerdo  con  la  cual no  resultan  punibles  las infracciones reguladoras de los deberes oficiales en sí  mismas consideradas.   

Trae  algunas  consideraciones sobre el bien  jurídico  objeto  de protección en la conducta juzgada, sobre el cual concluye  que   el  mismo  no  es,  como  parece  entenderlo  el  libelista,  la  adecuada  prestación  del  servicio  contratado, sino la legalidad y la legitimidad de la  contratación,  que  se  ven afectadas cuando el funcionario, ilegalmente, rompe  las  reglas  establecidas para preservar los principios de igualdad y selección  objetiva del contratista.   

El interés a que se refiere el artículo 145  del     anterior     Código     Penal,     no     es     el     “natural”  que  debe impulsar al servidor  público  en el cumplimiento de sus funciones, o del cumplimiento de sus deberes  en  los  procesos licitatorios o de adjudicación, que lo obligan a tramitar con  plena  observancia  de  las  normas  de  contratación  todos  los  procesos  de  selección   del  contratista,  celebración,  perfeccionamiento,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos;  es un interés ilícito, como se indica en la  descripción  típica,  con el que se busca obtener un provecho propio o a favor  de un tercero.   

Pero  la  ilicitud  no  radica en la ventaja  obtenida,  sino  en  la  ilegalidad  que  por  virtud  del interés del servidor  público  se  pueda  producir  en el proceso de contratación estatal, de manera  que  afecte o pueda lesionar los derechos de los demás participantes o genere o  pueda     generar     consecuencias     nocivas    para    la    administración  pública.   

Citando  la  parte  pertinente  del  fallo  impugnado,  destaca cómo fue esta la interpretación que hizo el Tribunal en el  caso  que  juzgó, en el cual encontró que los elementos señalados en la norma  penal  tuvieron  cabal  cumplimiento  con  el  comportamiento  desarrollado  por  HURTADO MARTINEZ.   

En la concepción del Tribunal no se reprocha  el  haber deteriorado la imagen de la administración pública entendida aquella  como   la  preservación  de  un  nombre  moralmente  adecuado,  sino  el  haber  infringido   los   principios   que   orientan   la   actividad  estatal  de  la  contratación.   

El procesado, en su calidad de funcionario de  las   Empresas   Varias   de   Medellín,   defendió  tozudamente  un  interés  incompatible  con  los  principios  que aseguran la transparencia y moralidad de  los  procesos  de  contratación,  esto es el que Segurcol fuera el beneficiario  del  contrato,  fundado en la amistad íntima que lo unía con quien resultaría  favorecido  con  el desarrollo del convenio, fuerte amistad en razón de la cual  se  buscó  la  permanencia  del  contratista  en  el  servicio contratado y con  fundamento  en  la cual se le había prometido no dejarle quitar dicho contrato.   

El  interés  del procesado, del cual existe  evidencia  probatoria,  fue ilícito en la medida en que no era el normal que le  correspondía  como  servidor  público  y que determinó que se presentaran una  serie  de  irregularidades  en  el  trámite de la adjudicación del contrato de  vigilancia,  en  detrimento  de  la  administración  pública. De otro lado, el  provecho   sí  se  observa  obtenido  a  favor  de  un  tercero,  su  amigo  el  representante  de  la  empresa  Segurcol,  a  quien se adjudicó un contrato que  implicaba ganancias económicas a cambio de un servicio.   

Aunque  el casacionista trata de limitar las  faltas  de su representado en no haberse declarado impedido en el trámite de la  adjudicación  del  contrato,  pues  estaba  participando un amigo cercano en el  mismo   y   en  haberse  referido  con  expresiones  groseras  a  otros  de  los  participantes,  lo que para él constituyen faltas de carácter disciplinario no  penal,  ha  de  considerarse  sin embargo que el no haberse declarado impedido y  participar  activamente  en  la  negociación,  facilitó  la  manifestación de  interés  en  ella,  en  provecho  de  su  amigo, pues el acusado influyó en el  desarrollo  de  las  juntas,  en  los demás miembros de la misma para lograr la  adjudicación, como efectivamente sucedió.   

También  se  escuda  el  defensor en que la  propuesta  presentada era la mejor, pero se observa que era la más costosa, que  se  decidió  en  una de las juntas hablar con este proponente para que adecuara  la  propuesta, oportunidad que no se le brindó a las demás firmas de seguridad  participantes,  rompiéndose  así  el  principio  de  igualdad;  en los cuadros  comparativos  presentados  a  consideración de la junta, no se incluyeron todas  las  propuestas.  Tales  irregularidades  se  presentaron  a raíz de la toma de  partido por un contratante específico, la firma Segurcol.   

A  juicio del Procurador, la interpretación  de  la  norma  realizada  por  el  Tribunal  era  la  que  correspondía y es el  demandante  quien  interpreta  a  su  propia  conveniencia  lo  señalado por el  artículo  145  del  anterior Código Penal, pues los elementos que le agrega al  comportamiento   desarrollado   por  su  representado  y  que  desestima  en  la  consideración  del  delito,  no  tienen  la  poca  trascendencia  con  que  los  presenta;  son precisamente esas actuaciones las que configuran la tipicidad del  delito.   

La  consideración  del demandante según la  cual  la errónea interpretación se concretó en la falta de determinación del  bien  jurídico  protegido  por  el  tipo  penal,  pero en este aspecto tomó en  cuenta  el  Tribunal  la  ética con la que debe actuar el servidor público, la  moralidad  pública,  la  imparcialidad en la celebración de los contratos y la  imagen  de  la administración pública, elementos cuyo desconocimiento no sólo  afecta  el  bien  jurídico  de la administración pública, sino que lesiona el  interés jurídicamente tutelado.   

La  argumentación según la cual tampoco se  concretó  el  momento  consumativo de la infracción no tiene cabida pues desde  que  se  llevó  a cabo la conversación telefónica y se manifestó el interés  en  que  no  se  le  quitara  al  amigo  el  contrato  de vigilancia, comenzó a  ejecutarse  el delito tipificado en el artículo 145 del anterior Código Penal,  el  que  se  agotó  con  el  comportamiento asumido en la Junta y con el que se  logró  que  se  adjudicara  el  contrato  a Segurcol, aspectos en los cuales no  existe contradicción alguna en lo expresado por el Tribunal.   

Concluye  señalando  que los argumentos del  libelista  en  orden  a  sustentar el cargo son especulativos y acomodados a los  intereses    que   defiende,   pero   no   logran   demostrar   el   error   que  plantea.   

Solicita  en  consecuencia que no se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          En  el único cargo contenido en la demanda el casacionista denuncia  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea del  artículo  145  del  anterior  Código  Penal,  planteamiento sobre el cual debe  hacerse la siguiente precisión:   

          Dentro  de  la división tripartita de los sentidos de la violación  directa   en  aplicación  indebida,  falta  de  aplicación  e  interpretación  errónea,  la  Corte ha precisado que este último se caracteriza por presuponer  correcta  la  selección  de  la  norma.  El  error  en tales eventos, ha dicho,  consiste  en asignarle al precepto que debe regular el caso un sentido jurídico  que no tiene o unas consecuencias que no causa.   

          Se  presenta, en cambio, la aplicación indebida, cuando el juzgador  se  equivoca  en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho, o cuando  habiendo  acertado  en  este  proceso de adecuación termina aplicando una norma  distinta de la inicialmente seleccionada.      

          Si  lo  que  el  casacionista pretende es que se absuelva al acusado  por  “atipicidad”  de la  conducta  que  se  le  imputa,  de  lo  que debió dolerse es de que el fallador  hubiese  aplicado el precepto que tipifica el delito por el que finalmente se le  condenó  en  lugar  de  haberse  abstenido  de  hacerlo,  como  en  incontables  oportunidades  ha  tenido  oportunidad  la  Sala  de  explicarlo  en situaciones  similares.   

          Si  se aceptara la tesis del demandante,  habría  que  empezar  por  afirmar  que  el artículo 145 del anterior estatuto  penal  estuvo  correctamente  seleccionado,  siendo la norma que debe regular el  caso,  y  que la discusión sólo se presenta en torno de sus alcances o efectos  jurídicos,  lo  cual  no  corresponde  con lo que es en rigor su planteamiento,  dirigido,  se  repite, a demostrar “la atipicidad del  comportamiento   del   Dr.  WILLIAM  FERNANDO  HURTADO  MARTÍNEZ”  como  se  titula  en  la  demanda  el  capítulo  dedicado  a este  aspecto.           

          La  Sala  ha  entendido  igualmente  que a la aplicación indebida o  inaplicación   de   un   precepto  legal  puede  llegarse  porque  el  juzgador  malinterpreta  su  alcance.  Pero la determinación del sentido de la violación  no  puede  hacerse  depender  de  las razones que determinaron el error. Así se  precisó,  por ejemplo, en el fallo de casación de mayo 3 de 2001, Rdo. 13.228,  con ponencia de quien aquí cumple igual cometido:   

                   

“Claro que suele  ocurrir  que  la  aplicación  indebida  o  la falta de aplicación de una norma  tenga  como  motivo  la  errónea interpretación de la misma, al fin y al cabo,  ésta  es una operación que en la lógica de la decisión judicial precede a la  activación  del  precepto,  pero  indudablemente en este caso el error sólo se  consuma  cuando el precepto queda excluido de manera evidente o se selecciona el  que  no  corresponda  a  la facticidad. La interpretación errónea per se, como  sentido  de  la  violación  de  la  ley  sustancial,  supone  que esta fue bien  seleccionada,  sólo que se ha trastornado su comprensión, pero se advierte que  el  censor  no  está de acuerdo con la aplicación de los artículos 2º, 4º y  221  del  Código Penal -en el asunto objeto de examen  los   artículos   2º,   4º   y   138  ibidem,  se  aclara-,   porque estima que no se ha configurado el hecho punible (falta la  antijuridicidad),    falta    lesividad   de   la   conducta   (…)”   

          Pero  en realidad, como esta inconsistencia de carácter técnico no  redunda  en la adecuada comprensión de la propuesta de controversia, claramente  enmarcada  dentro  del  concepto  de  aplicación indebida, la Sala abordará el  estudio del cargo.   

El  artículo 145 del derogado Código Penal  de  1980, modificado por el 57 de la ley 80 de 1993, señalaba que incurre en el  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos, “El  servidor  público  que  se  interese en provecho propio o de un  tercero,  en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por  razón   de   su  cargo  o  de  sus  funciones”.  La  descripción  típica  así  determinada fue recogida en idénticos términos en  el  hoy  artículo 409 de la ley 599 de 2000, nuevo Código Penal,  bajo la  denominación   de   “interés   indebido   en   la  celebración de contratos”.   

          A  su  vez,  según  el artículo 4° del Código Penal vigente a la  sazón,   hoy   artículo   11   de   la  última  ley  citada,  “para  que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o  ponga  en  peligro,  sin  justa  causa,  el  interés  jurídico tutelado por la  ley”.  En realidad, la definición legal envuelve  dos   matices   de   la   antijuridicidad,  el  formal  circunscrito a la contradicción de la conducta con el  ordenamiento  jurídico  total,  en cuanto éste consagra no sólo prohibiciones  sino  también  permisos;  y  el  material,  concretado  en  la  ofensa al bien jurídico protegido (lesión o  puesta en peligro).   

          De  acuerdo  con el Libro Segundo, Título III del Código Penal que  rigió  el  presente  caso (hoy título XV del nuevo código), el bien jurídico  protegido   en   el  delito  examinado  es  el  correcto  funcionamiento  de  la  administración          pública.   La  distribución  de  los tipos legales en capítulos, con  sus  respectivas  denominaciones,  significa  que  en  cada  caso  se tutela una  dimensión  distinta  de  la  administración  pública,  pues sería diverso el  amparo   según  se  trate  del  peculado,  o  la  concusión,  el  cohecho,  la  celebración   indebida   de  contratos,  etc.  Y  es  distinto  el  ámbito  de  protección,  siempre  dentro  de  la  administración pública, no sólo por la  variedad  existencial  de  las conductas y los modos de comisión, sino también  por los sujetos que en cada caso se ven involucrados.   

          Ahora  bien,  es  cierto  como  lo afirma el demandante que la misma  definición  de  los  tipos  legales,  como  conductas  prohibidas,  delimita el  ámbito  de protección penal del bien jurídico de la administración pública,  que   de   otra   manera   quedaría   expuesto  a  interpretaciones  amplias  y  extrajurídicas   nocivas   a   los   principios   de   seguridad   jurídica  y  legalidad.   

          Pero  con  el  fin  de  establecer  en  un  primer plano el marco de  protección   del  bien  jurídico  “administración  pública”  y,  de  manera  más  específica,  de lo  relacionado  con  la  sana  contratación  estatal,  ha de recurrirse a la norma  superior  porque  es en ella donde se sientan los principios que regulan toda la  actividad de la administración.   

          Así,  el  artículo  209  de  la  Constitución  Política,  en  lo  pertinente, dispone:   

“La  función  administrativa  está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con  fundamento  en  los  principios  de  igualdad,  moralidad,  eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad…”.   

Este precepto es desarrollado en el Estatuto  General  de la Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, que  sienta  los  principios  infranqueables  que  deben  guiar  a la administración  cuando  realiza  convenios,  tal  como indiscutiblemente se hace en su artículo  23, al señalar:   

         “De  los principios en las actuaciones  contractuales   de   las   entidades  estatales.  Las  actuaciones    de    quienes    inter­vengan  en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a  los  principios  de  transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad  con    los    postulados    que   rigen   la   función   administra­tiva. Igualmente, se aplicarán en las  mismas     las    normas    que    re­gulan  la  conducta  de  los  servidores  públicos,  las reglas de  inter­pretación  de  la  contratación,  los  principios  generales  del  derecho  y los particulares del  derecho administrativo”.   

          A  estos  principios  se refirió la Corte in extenso en el fallo de  única  instancia  de  diciembre 19 de 2000, con ponencia del Magistrado Álvaro  Orlando Pérez Pinzón, en los siguientes términos:   

“Principio de Transparencia. Transparencia  quiere  decir  claridad,  diafanidad,  nitidez, pureza y translucidez. Significa  que  algo  debe  ser  visible,  que  puede  verse,  para evitar la oscuridad, la  opacidad,   lo  turbio  y  lo  nebuloso.  Así,  la  actuación  administrativa,  específicamente   la   relación  contractual,  debe  ser  perspicua,  tersa  y  cristalina.   

         (…)   

“Se  trata, sin duda, de un postulado que  pretende  combatir  la  corrupción  en  la  contratación  estatal,  que en sus  grandes   líneas   desarrolla   también  los  principios  constitucionales  de  igualdad,  moralidad,  eficiencia,  imparcialidad  y  publicidad  aplicados a la  función     administrativa     (artículo     209     de    la    Constitución  Política).   

“Principio de economía. Está consagrado  en  el  artículo  25  del  estatuto  y en el 209 de la Constitución Política.  Apunta  a  garantizar que en la actuación contractual se observen rigurosamente  los  principios  de  celeridad  y  eficacia  eliminando  trámites innecesarios,  reclamando  la  adopción  de  mecanismos y procedimientos ágiles, exigiendo la  existencia    de    partidas   y   dis­ponibilidades  presupuestales  y  la  apropiación  de  reservas  y  compromisos.   

“Principio de responsabilidad. Con base en  él,  el artículo 26 del Estatuto obliga a los servidores públicos a buscar el  cumplimiento  de  los  fines de la contratación, vigilar la correcta ejecución  del  contrato  y  proteger  los derechos de la entidad, del contratista y de los  terceros  que  puedan  verse  afectados  por  la  ejecución del con­trato,   además   de   señalar  las  consecuencias    que    sufren    aque­llos  por sus acciones y omisiones, así como la responsabilidad de  los  contratistas  en  los  casos  expresamente  previstos en la dis­posición en comento.   

“Íntimamente   vinculado   con   estos  principios,  el  artículo  29  de la Ley 80 de 1993 ordena que la selección de  los  contratistas  sea  objetiva,  tanto en la contratación directa como cuando  hay  lugar  a  adelantar  el  proceso  licitatorio;  precisa  que se tendrá por  objetiva  aquella “selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento  más  favorable  a  la  entidad  y  a  los  fines  que  ella busca, sin tener en  consideración  factores  de afecto o de interés y, en general, cualquier clase  de motivación subjetiva”. (…)   

“Principio    de    imparcialidad.  Imparcialidad   equivale   a   rectitud,   equidad,   neutralidad,  objetividad,  ecuanimidad  y  legitimidad, por oposición a la subjetividad, a la parcialidad,  a la tendenciosidad, a la arbitrariedad y al exclusivismo.   

“El  principio de eficiencia apunta a la  necesidad  de  hacer  todo aquello apropiado en búsqueda del efecto deseado; el  de  competencia  se relaciona con el establecimiento de reglas que garanticen la  parificación  de  los  contendientes  que se dirigen hacia la misma meta; el de  igualdad  se  refiere a la posición similar que deben tener los aspirantes, con  los  mismos  derechos  y  expectativas,  y el de publicidad quiere materializar,  como  presupuesto  ineliminable de la libre concurrencia, la pulcritud y nitidez  de los procedimientos”   

         

         Si  como  lo  alega  el impugnante la norma superior irradia todo el  ordenamiento  jurídico, es lógico concluir que en delitos como el que ocupa la  atención  de  la  Sala,  la  administración  pública  es  lesionada cuando el  servidor  no  actúa  con  sujeción absoluta y franca a tales principios que se  hallan  implícitos  en  todos los tipos penales vinculados con la contratación  estatal,  generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia  de transparencia dentro de los coasociados.   

           

De allí que tiene absoluta vigente frente a  la  Carta  Política  de 1991, el análisis que la Corte hizo sobre el delito de  interés  ilícito en la celebración de contratos en la sentencia de junio 8 de  1982,  con  ponencia  del  Magistrado  Gustavo  Gómez  Velásquez,  sobre cuyos  aspectos principales se destaca lo siguiente:   

“…  la razón de ser de este dispositivo  penal  radica  en  la  necesidad,  por parte del Estado, de mantener la función  administrativa  dentro  de  moldes  de  corrección  básica, atendida de manera  fiel,  sin  que  el  interés  particular  del  funcionario  llegue  a opacar la  rectitud  que  debe  implicar  ese  ejercicio,  pues  lo lógico es pensar en un  desvío  real  por  influjo  de esa motivación, o en la fundada creencia, en la  opinión  pública  o  en  los destinatarios de sus efectos, que se ha procedido  indignamente  por  obra de ese apremio. Lo más posible, en estas circunstancias  es  que  se  produzca  lo  que  los  autores  llaman  un “desdoblamiento de la  personalidad  del  funcionario”,  quien  actuará dentro de la esfera oficial,  con   exigencias  propias  al  servidor  público,  pero  orientado  por  logros  personales.  Se  busca,  pues, preservar la ética administrativa apoyo obligado  de esa importantísima gestión.   

“…  Ese interés personal, de provecho  particular,  traduce  la conducta censurable, ya que el Código Penal la recoge,  por  sí, como actividad incompatible con la función pública. El Código Penal  vigente,  en  parte  (artículo 145), corresponde a este mismo régimen, el cual  cambia  en el artículo 144, que exige como elemento típico el quebranto de una  incompatibilidad  o  de  una inhabilidad. En otros términos debe advertirse que  cuando  se  olvida  una  de  estas  prohibiciones,  el  delito  se  da aunque el  funcionario  sea  ajeno  a  conveniencias  personales.  Y,  al  contrario, si se  ‘interesa’  de modo particular cuando ejercita una atribución pública, así no  ofenda  el reglamento de inhabilidades o incompatibilidades, incurre en el hecho  punible comentado.   

“Es  más,  si  el  interés  particular  deviene  a  favor  de  la  administración  (v.  gr.  el contrato celebrado, con  atención  personal,  se  presenta  como fructuoso para la administración, o de  mayor  rendimiento  para  ésta),  el  delito  se  ha  consumado, porque en esta  modalidad  no  se  demanda la existencia de un interés de perjuicio, pues no se  busca  sancionar negocios “prohibidos” sino disconformes con el ejercicio de  la función pública”   

La  ilicitud  del  comportamiento  que  se  analiza       se       circunscribe       entonces       al      “interés” que en provecho propio o de un  tercero  tenga el funcionario en cualquier clase de contrato u operación en que  deba  intervenir  por  razón  de  su  cargo.  Dicho  interés  ilícito se liga  indefectiblemente  al  desconocimiento  de  los  principios  de  transparencia y  selección  objetiva,  según lo ratificó la Sala en sentencia de septiembre 27  de   2000,   con   ponencia   del   Magistrado   Nilson   Pinilla   Pinilla,  al  señalar:   

“El  interés  previsto por ese precepto  tampoco  ha  de  ser,  necesariamente, pecuniario, sino simplemente consistir en  mostrar   una   inclinación   de  ánimo  hacia  una  persona  o  entidad,  con  desconocimiento  de  los  principios  de transparencia y selección objetiva, en  cualquier  clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de  su cargo o sus funciones.”   

          Como   lo  recuerda  el  Procurador  Delegado,  la  ilicitud  de  la  intervención  del  servidor público no puede medirse por el perjuicio concreto  a  un tercero participante en el proceso de licitación o por la afectación del  objeto  final  del contrato porque el bien materia de protección no es, como lo  pregona  el demandante, la adecuada prestación del servicio contratado, sino la  legalidad  y  legitimidad  de  la  contratación, que se ven afectadas cuando el  funcionario   rompe   los   principios   constitucionales   y   legales   atrás  referidos.   

          En  la sentencia impugnada se aduce que los elementos configurativos  del  delito de interés ilícito en la celebración de contratos concurren en el  comportamiento   desarrollado   por  WILLIAM  FERNANDO  HURTADO  MARTÍNEZ, quien como gerente de las Empresas  Varias  de Medellín se interesó ilícitamente en la adjudicación del contrato  de  vigilancia  para  la  Central  Mayorista. Así analiza el Tribunal el delito  juzgado y la conducta del procesado:   

“Por  eso  respetuosamente no estamos de  acuerdo,   con   lo   que   la   defensa  sostiene,  desde  el  punto  de  vista  dogmático-penal,  que  el  delito  de marras no se tipifica, ya que el contrato  objeto  material  de  la  conducta  se  ha  realizado  en  interés de la propia  administración  pública,  lo  que  pudiera  ser  cierto, sin que dicho aspecto  desdibuje  la  adecuación  típica  de la conducta. Pero, la razón legislativa  con  la  incriminación  de  tal  forma  de  proceder,  es la que sus servidores  oficiales  no  se  inclinen a favor o en contra de ningún gobernado, y que esto  tenga una real manifestación en la administración del Estado.   

“Es  que de por medio está la imagen de  la  administración  pública,  un  valor  que mirada ésta última como empresa  está  obligada  a  reflejar  de la mejor manera a todos los co-asociados. Y esa  imagen  se  empaña  cuando  cualquiera de los servidores públicos, tal el caso  que  nos  ocupa,  promete  ayudar o sacar delante de manera anticipada cualquier  contrato  u  operación  en  que  deba  intervenir  en razón del cargo o de sus  funciones,  como  literalmente  dice  el tipo penal que recoge el comportamiento  asumido por HURTADO MARTÍNEZ.   

“Lo  interesante  es  que,  el  último  nombrado   defendió   un  interés  con  ahínco,  el  que  SEGURCOL  fuera  el  beneficiario  de  la  repetida  adjudicación,  tal  como  finalmente  sucedió,  cuando,  como  lo  revela  el  expediente  si  entre  PARRA  MOLINA y el acusado  existía  amistad  íntima  y ya había prometido no dejarse quitar el contrato,  para  no  verse comprometido penalmente lo que debió haber hecho fue manifestar  su  impedimento  y  de ese modo apartarse del conocimiento e intervención en la  adjudicación del aludido contrato de servicios.   

“Lo  que  no  hizo  y,  por lo mismo, la  tipicidad  penal  de  su  comportamiento no ofrece ninguna clase de duda” (fl.  674).   

Como  puede  verse,  la interpretación que  hace  el  Tribunal  del  tipo  penal a estudio se ajusta a la efectuada por esta  Corte,  pues  lo  que  reprocha  de la conducta del procesado es precisamente el  haber  infringido  los  principios  que  orientan  la  actividad  estatal  de la  contratación,  como  un  valor que se configura con la plena observancia de las  reglas  que  garanticen  a  los  co-asociados  una administración transparente,  objetiva  y por supuesto imparcial, en los términos señalados al iniciar estas  consideraciones.   

    No  demuestra el libelista el  error  aducido  y  en  cambio  pone  en  evidencia su pretensión de imponer una  interpretación  del  precepto que responda a sus intereses, tratando de limitar  las  faltas  del  procesado a simples irregularidades de carácter disciplinario  como  habría sido el hecho de no haberse declarado impedido en la adjudicación  del  contrato  por  estar  participando  un amigo cercano y haberse referido con  expresiones  groseras  a  otro de los participantes. Pero tal como lo destaca el  Procurador  Delegado,  precisamente  su activa participación en la negociación  no  obstante  su  cercana  amistad  con el contratista, fue lo que facilitó que  pudiera  influir en los demás miembros de la junta para lograr la adjudicación  del contrato a su amigo.   

          Tampoco  se aprecia en la sentencia que el bien jurídico no se haya  determinado  pues  una  lectura  integral  de  la misma deja en evidencia que el  juzgador  tomó  en  cuenta  “la ética con que debe  desempeñarse  todo  servidor público a la luz de la C. Nacional (artículo 209  idem,   inciso   primero)”,   la   imagen   de   la  administración  pública,  la imparcialidad en la celebración de los contratos  y, en fin, la moralidad pública.   

          Finalmente,  tampoco  es  cierto  que se haya dejado de concretar el  momento  consumativo  de la infracción, pues tal como lo recuerda el Ministerio  Público,  las  reflexiones  del  Tribunal en este aspecto llevan a señalar que  desde  que  se  llevó a cabo la conversación telefónica interceptada donde se  manifestaba  el interés en que no se quitara el contrato de vigilancia al amigo  cercano,  se  comenzó a ejecutar la conducta tipificada en el artículo 145 del  anterior  Código  Penal,  que  se  agotó  con el comportamiento asumido por el  procesado    HURTADO   MARTÍNEZ    en  la junta y con el que se logró que se adjudicara el contrato de  Segurcol.   

          En consecuencia, no prospera el cargo.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

        No hay firma   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  NILSON PINILLA  PINILLA                        

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

    

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