12666(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 12666  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 53  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de mayo de  dos mil (2002).   

     

I. ASUNTO     

En defensa de Rigoberto Holguín Galeano, su  abogada  presentó  demanda  de  casación  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Nacional,  mediante  la  cual  confirmó íntegramente la dictada por un Juzgado  Regional  de  Medellín.  En  el  fallo de segunda instancia, Rigoberto Holguín  Galeano  fue  condenado  por los delitos de secuestro extorsivo (Decreto 2790 de  1.990,  artículo  6°)  y  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal  (Decreto  3664  de  1.986),  a  la pena principal de veintiún (21) años y diez  (10)   meses  de  prisión  y  cien  mil  pesos  ($100.000)  de  multa  y  a  la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un término de diez (10)  años.  En  la  misma  providencia,  fue  absuelto  por  los  delitos  de  hurto  calificado y agravado y uso de documento público falso.   

Debe   la   Sala  pronunciarse  sobre  la  prosperidad de la demanda.   

     

I. HECHOS     

El 18 de agosto de 1.991, en la finca “El  Caney”,  comprensión del municipio de Santa Bárbara, Susana Mejía Campuzano  se  hallaba compartiendo con su familia. A las 9:30 de la noche, aproximadamente  10  hombres,  amenazando  con  arma  de  fuego  a  las  personas  que  allí  se  encontraban,  irrumpieron  en  el  lugar.  De  inmediato,  les  ordenaron que se  tendieran  en  el  piso.  Luego  preguntaron  por  Susana  Mejía Campuzano y le  exigieron  que  se  identificara.  Acto  seguido,  la  obligaron a marchar en su  compañía  en uno de los vehículos de la familia Mejía.  Días después,  exigieron  por  su  liberación  cien  millones ($100.000.000) de pesos. Pero la  policía,  pasada  una  semana, en la vereda “Las Brujas”, jurisdicción del  municipio  de  Santa Bárbara, logró rescatarla.  En el operativo, perdió  la  vida  Jesús  Antonio  Torres  Uribe,  uno  de  los  secuestradores,  y  fue  capturado, en el mismo lugar, Rigoberto Holguín Galeano.   

     

I. ACTUACIÓN PROCESAL   

II.      

         El 27 de agosto de 1.991, en zona rural  del  municipio  de  Santa  Bárbara  (Ant.),  fue  capturado  Rigoberto Holguín  Galeano,  luego  del  operativo  policial  en  que  fue  liberada  Susana Mejía  Campuzano.   

El  30  de  agosto  de 1.991, un Juzgado de  Instrucción   de   Orden   Público,   radicado   en   Medellín,   abrió   la  investigación.   

El 2 de septiembre de 1.991, se le recibió  indagatoria a Rigoberto Holguín Galeano.   

El  6 de septiembre de 1.991, fue capturado  Francisco Patiño Román, quien fue indagado el mismo día.   

A  ambos  les  fue  resuelta  la situación  jurídica  dentro  de  los  términos  legales.  A Rigoberto Holguín Galeano (o  Gustavo  de  Jesús  Gómez  Grajales), se le dictó medida de aseguramiento sin  derecho  a  excarcelación  por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal  de  armas  de uso privativo de las Fuerzas Militares y uso de documento público  falso.  Francisco  Patiño  Román, en cambio, fue dejado en libertad inmediata,  previa  la  firma  de  diligencia  de  compromiso  de presentación cuando fuera  requerido para alguna diligencia dentro del proceso.   

En   febrero   27,   fue   cerrada   la  investigación.   

Un  Juez de Instrucción de Orden Público,  con  sede  en  Medellín, profirió resolución de acusación, el 28 de abril de  1.992,  contra  Rigoberto  Holguín  Galeano.  Allí  le  imputó los delitos de  secuestro,  porte  ilegal  de  armas  de uso privativo de las Fuerzas Militares,  porte  ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado y uso de  documento  público  falso. En favor de Francisco Luis Patiño Román, se dictó  cesación de procedimiento.   

Un  Fiscal de Orden Público, en mayo 14 de  1.992,  interpuso el recurso de reposición contra esa providencia. Solicitó en  su  memorial  que se le sustituyera al procesado el cargo de secuestro por el de  secuestro  extorsivo  y  se  le  desvinculara de la acusación por violación al  Decreto 3664 de 1.986, artículo 2°.   

   

El  26  de  mayo  de  1.992,  el  Juez  de  Instrucción  de  Orden Público se pronunció sobre lo solicitado por el Fiscal  de  su  misma  categoría.  Pero  lo  hizo  en  forma  ambigua  y  antitécnica.  Confundió  la  reposición con la revocatoria. Por eso, el 29 de mayo de 1.992,  el  Fiscal  de  Orden  Público  presentó  memorial  en  el  que  solicitaba se  aclararan los términos de la providencia recurrida.   

El 25 de junio de 1.992, el Juzgado de Orden  Público  asumió  el  conocimiento  del  proceso  y abrió el juicio a pruebas.   

Pero el 18 de agosto de 1.992, al enterarse  de  que  el Juez de Orden Público no se había pronunciado sobre la aclaración  arriba   reseñada,   anuló   el  auto  mediante  el  cual  había  asumido  el  conocimiento  y  abierto  el  juicio a pruebas, y ordenó enviar el proceso a un  Fiscal  Regional  para  que  se  pronunciara  sobre  el  recurso  de reposición  pendiente.   

Esta vez sí, tal como lo había solicitado  el  Ministerio  Público  de  la  época,  la  Fiscalía  Delegada  Regional, en  septiembre   29  de  1.992,  repuso  el  auto  calificatorio  en  los  términos  solicitados  por  el  recurrente  y  por  tanto  imputó  al procesado secuestro  extorsivo,  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  hurto calificado y  falsedad documental.   

El  9  de  diciembre  de  1.992, el Juzgado  Regional  de  Medellín  asumió de nuevo el conocimiento de la investigación y  abrió el juicio a pruebas.   

En  junio  15  de  1.994,  el Juez Regional  dictó  la  sentencia.  En  ella  condenó a Rigoberto Holguín Galeano, por los  delitos  de  secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  a  la  pena  principal  de  veintiún (21) años y diez (10) meses de  prisión,  multa  equivalente  a  cien  (100)  mil pesos y a la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término de diez (10) años. Pero lo  absolvió  por  los  delitos  de  hurto calificado y agravado y uso de documento  público falso.   

La  decisión  fue apelada por la defensora  contractual  del  sentenciado,  y  confirmada  en  todas  sus  partes,  el 19 de  septiembre de 1.994, por el Tribunal Nacional.     

LA DEMANDA  

Cargo único  

La  sentencia fue acusada de violar de modo  directo  la  ley  sustancial, por haber aplicado el fallador, indebidamente, los  artículos  23  y  24 del Código Penal. Debió el Tribunal, dice la demandante,  condenar  a Rigoberto Holguín Galeano en calidad de cómplice (artículo 24 del  Código  Penal)  y  no  como  autor  (artículo  23  del Código Penal). Por esa  razón,  considera  que  el  sentenciador  incurrió  en error al seleccionar la  norma aplicable al caso.    

Así sustenta el cargo:  

Parte  de  analizar el testimonio de Susana  Mejía  Campuzano,  la  víctima  del  delito  de  secuestro extorsivo. Para ese  efecto,  examina las tres intervenciones de la declarante dentro del proceso. En  la  primera,  afirma  que Rigoberto Holguín Galeano sólo llegó al sitio de su  cautiverio  tres días después de ocurrido el plagio y asumió las funciones de  guardián.  En  la segunda, dice que hacía parte del grupo de asaltantes que se  presentó  a  su  finca  el  18  de agosto de 1.991. En la tercera, ratifica que  Rigoberto  Holguín  no  sólo  fue  uno  de  los  directos  participantes en el  secuestro,  sino  que era quien les daba órdenes a los demás integrantes de la  pandilla.   

El  criterio  de  la  impugnante  es que el  fallador,  en  lugar  de  advertir  la  inconsistencia  de  este testimonio para  restarle   veracidad,   no   dudó   en   apoyarse   en  él  para  declarar  la  responsabilidad  penal de Rigoberto Holguín en calidad de coautor de los hechos  punibles investigados.   

Luego   examina   las   diligencias   de  reconocimiento  a  que  fue  sometido el sentenciado. Al señalamiento efectuado  por  la  ofendida,  opone  lo  que  al  respecto  dijeron  los familiares que la  acompañaban  la noche de los hechos. Estas personas manifestaron que en la fila  de personas no estaba el procesado.   

Estima  la recurrente que el Tribunal, en  lugar  de darle credibilidad a lo expresado por Susana Mejía, debió considerar  que,  ante  dos  pruebas  contrapuestas,  se  imponía  inclinarse  por  la  que  favorecía al sentenciado.   

A  estos  dos  elementos  de prueba, de los  cuales  deduce  que  el Tribunal no tenía un fundamento cierto para deducir con  certeza  la  coautoría  de  Rigoberto Holguín en estos hechos, la casacionista  añade  los  testimonios de Higinio Rodríguez y Delan Hernando Álvarez (folios  242  y siguientes), quienes sitúan al sentenciado en un lugar diferente a aquel  en  que  se  produjo el secuestro. Estas dos declaraciones le sirven de refuerzo  al  argumento  sobre  el  cual  pretende  hacer  prevalecer  la  tesis de que su  defendido  no  podía ser condenado como autor sino como cómplice, dado que son  patentes  las divergencias entre lo dicho por Susana Mejía, la secuestrada, los  familiares  que  estaban  presentes el día de los hechos y lo expresado por los  declarantes Higinio Rodríguez y Delan Hernando Álvarez.   

Para  sustentar  en  el  plano  teórico su  tesis,  la  demandante,  valida  de  citas  jurisprudenciales  y del criterio de  algunos  doctrinantes,  asume  el  estudio  de  la  coautoría y la complicidad,  aplicadas a la conducta atribuida a Rigoberto Holguín Galeano.   

En   primer   lugar,   sostiene   que  la  colaboración  prestada por el sentenciado en la comisión del secuestro, no fue  necesaria.  Aceptado  que  fue  numeroso  el grupo que realizó el secuestro, la  acción  de  su  defendido,  quien siempre estuvo desempeñando las funciones de  vigilante,  no incidió en la configuración del hecho punible. Apenas ejerció,  dice, de copartícipe en el delito.   

Sobre  el  dolo  de  la conducta imputada a  Holguín  Galeano,  la  recurrente, sin ahondar en la exposición de su postura,  se  aparta  de  la  apreciación del Tribunal. Del hecho de que Holguín Galeano  haya  permanecido  en el sitio de cautiverio de la plagiada cuando se enteró de  la  función  que  debía  cumplir  allí,  no puede deducirse necesariamente su  actuar  doloso.  Bien  puede  razonarse  de  modo contrario: que se quedó en el  sitio  contra  su voluntad, es decir, sin el propósito expreso de participar en  el  delito  de secuestro de Susana Mejía. Sin embargo, el Tribunal se inclinó,  equivocándose  en  la  apreciación  de  esta  prueba,  por  la  inferencia que  desfavorecía al implicado.   

Por  último,  la  censora  toma  posición  frente  al  requisito,  propio de la coautoría, del dominio del hecho en cabeza  de  Rigoberto  Holguín.  De  lo probado en el proceso, dice, no puede inferirse  que  él  haya sido miembro de algún grupo subversivo o de delincuencia común.  Sin  la  prueba de esos antecedentes, resulta absurdo pensar, a priori, que haya  actuado como cabecilla del grupo de secuestradores.   

Basada  en  estos  cuestionamientos  a  los  hechos  y  a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, la recurrente  estima  que  el  fallador,  al  seleccionar la hipótesis delictiva más gravosa  para   encuadrar  en  ella  la  conducta  del  procesado,  se  equivocó  en  su  valoración.  En  lugar  de darle al incriminado el tratamiento de cómplice, lo  sentenció como coautor.   

     

I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO     

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  considera  que  la demanda adolece de imprecisión en la formulación del cargo.  La  recurrente,  en principio, invoca la violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  23  del  Código  Penal. Pero luego,  olvidando  que  estos  dos sentidos de la violación directa no pueden invocarse  al  tiempo, dice que el sentenciador interpretó erróneamente los artículos 23  y 24 del Código Penal.   

Pero no sólo en este error, a juicio de la  Delegada,  ha  incurrido  la  casacionista.  Como  la  demanda  se  funda  en la  hipótesis   de   la   violación   directa  de  la  ley  sustancial,  el  rigor  metodológico  del  recurso  extraordinario  de casación le exigía aceptar los  hechos  y  las  pruebas considerados por el fallador. No fue así como procedió  la  impugnante.  En  la  sustentación  del  cargo,  emprende  la  crítica  del  testimonio  de  Susana  Mejía,  de los reconocimientos en fila de personas y de  las  declaraciones  de Higinio Rodríguez y Delan Hernando Álvarez. Frente a su  contenido  y  la valoración que de esas pruebas hizo el Tribunal, la recurrente  expone  su propia visión y dice de qué manera, para llegar a la conclusión de  que  su defendido no actuó como autor sino como cómplice, debió haberse hecho  la valoración probatoria en la sentencia.   

Erró, entonces, la impugnante, finaliza el  representante   del   Ministerio   Público.   Si  lo  que  pretendía  era  controvertir  la  prueba  tenida  en  cuenta por el Tribunal al emitir su fallo,  debió  acudir  a  la  hipótesis  de  la  violación  indirecta de  la ley  sustancial,  señalando  por  esta vía los falsos juicios de identidad en que a  su  modo  de ver incurrió el Tribunal, y no a la violación directa, puesto que  cuando  se elige esta causal, se critica, sin oponerse a los hechos plasmados en  la  sentencia  ni  al  estimativo  probatorio  que  haya  hecho  el fallador, la  selección  de  la norma tenida en cuenta, el alcance de un determinado precepto  sustancial o sus consecuencias jurídicas.   

Sobre  la base de estas consideraciones, el  Procurador solicita a la Sala no casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

Quien  pretenda  acusar  una  sentencia por  violación  directa  de  la ley sustancial, si aspira a que su demanda prospere,  debe  demostrar,  sin  cuestionar  los  hechos  y las pruebas en que el fallo se  fundamenta,   que   entre   su   parte  motiva  y  su  parte  resolutiva  existe  contradicción en cualquiera de sus tres formas.   

Las tres formas de violación directa de la  ley  sustancial son falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación  errónea de una norma de carácter sustantivo.   

El  demandante,  cuando  acude  a la causal  primera  de  casación,  no  puede  acusar  un precepto por más de una de estas  formas  porque  incurre  en  contradicción.  En  ese  desacierto  ha  caído la  casacionista.   

Enseguida  se  explicará  por  qué.  Ha  expresado  que  el  fallador se equivocó en la selección de la norma por haber  interpretado    erróneamente    los    artículos   23   y   24   del   Código  Penal.   

En  ese  planteamiento,  como  se  verá,  coexisten  dos formas de violación directa de la ley sustancial: la aplicación  indebida  y  la interpretación errónea. La contradicción salta a la vista. Si  hubo  error  en la aplicación de la norma, puesto que en su opinión se aplicó  la  que  no  correspondía,  resulta  ilógico  proponer simultáneamente que se  interpretó  erróneamente.  La  aplicación  indebida  significa  que  la norma  seleccionada  no  corresponde  al  caso  objeto  de  juzgamiento.  En cambio, la  interpretación  errónea  supone que la norma aplicada sí corresponde, sí fue  bien  elegida,  pero  el  juez  la  entendió  mal,  le  dio  un  sentido que no  tenía.   

Es  en  ese  punto  donde  se  devela  la  incorrección  de  la casacionista. Debió invocar una sola de las dos formas de  violación  directa.  No las dos a la vez. Si la norma acusada no corresponde al  caso  sometido  a  estudio  (aplicación  indebida  o  error  de selección), no  resulta  razonable  que  a  la vez sostenga que sí corresponde (interpretación  errónea   o   error   de   sentido).   Por  ese  motivo,  porque  entraña  una  contradicción,  la  propuesta  central  de  la demanda  está condenada al  fracaso en sede de casación.   

Lo  correcto,  para  ponerse a salvo de una  proposición  contradictoria,  era que la demandante hubiera limitado su censura  por  aplicación  indebida  a la norma que en su criterio no correspondía a los  hechos  materia  de juzgamiento, y hubiera propuesto la interpretación errónea  de  la  norma que a su juicio debía aplicarse. Si acusó la sentencia porque se  aplicó  indebidamente el artículo 23 del Código Penal (autoría), con lo cual  habría  violación directa de la ley sustancial porque no correspondía, debió  decir  que se inaplicó el artículo 24 del Código Penal (complicidad), que era  el  que  sí  correspondía  a la conducta objeto de juzgamiento. De esta forma,  hubiera  quedado  claro  que la demandante sólo estaba proponiendo una forma de  violación para cada precepto.   

Pero  no  fue  éste  el  único  error  de  técnica  en  que  incurrió  la  impugnante.  Su demanda presenta un desacierto  adicional.  En  la  sustentación  del  cargo,  se muestra en desacuerdo con los  hechos  de  la  sentencia  y  con  la  forma  como se declararon probados por el  Tribunal.  Del  testimonio  de  Susana  Mejía,  dice,  no  puede  deducirse con  certeza,  porque  ella  ofreció  tres  versiones  diferentes,  la coautoría de  Rigoberto  Holguín.  Y  si  se confronta, además, lo expresado por ella con lo  dicho  por  las  personas  que  la  acompañaban la noche del secuestro, y ambos  relatos  a  su  vez  con el contenido de los testimonios de Higinio Rodríguez y  Delan  Hernando  Álvarez,  quienes  sitúan  al  procesado  en otro lugar, debe  aceptarse  que  hay  duda  de  su  participación  directa  en estos hechos. Sin  embargo,   el   Tribunal,   al  valorar  estas  pruebas,  extrajo  de  ellas  el  convencimiento  de  que Rigoberto Holguín había actuado en calidad de coautor.  La  casacionista,  pues,  opone  su  propia  apreciación de los hechos y de las  pruebas  a  la  del  sentenciador.  Esta  forma de proceder no es de recibo, por  antitécnica,  cuando  se  demanda  una  sentencia  en  sede  de  casación  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial. El juicio al fallo debe hacerse en  puro  derecho,  absteniéndose  el  recurrente  de  controvertir los hechos y la  forma como el juzgador ha apreciado las pruebas.   

Por  consiguiente,  no prospera el reproche  que se hiciera a la sentencia.   

De  otra  parte,  observa  la  Sala  que la  acción  por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal se encuentra  prescrita,  pues  ejecutoriada la acusación en septiembre de 1992, a septiembre  de  1997  se  cumplió  el  lapso  de  cinco  (5)  años que se desprende de los  artículos  201  del  Código  Penal de 1980 -artículo 1º. del Decreto 3664 de  1989-,  83  y  86  de su homólogo del 2000 y que conducen a la extinción de la  potestad  juzgadora del Estado. Así será declarado y, desde luego, con base en  lo  mismo,  será  reducida  la  pena  impuesta  en  diez (10) meses, que fue la  cantidad    en    que    la    justicia   incrementó   la   sanción   por   el  concurso.   

       

Desde  otro  punto de vista, conviene hacer  esta  anotación.  En  lo que se refiere a la eventual aplicación del principio  de  favorabilidad, derivada de la vigencia de la ley 599 de 2.000, como la Corte  no  casará el fallo y, por tanto, no podría actuar como tribunal de instancia,  su  examen  le  corresponderá  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad,  de  acuerdo  con  el  numeral  7°  del  artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

          Por  último,  recuérdese  que como la decisión que se toma sobre  prescripción   se   sustenta   en  criterios  puramente  objetivos  -el  simple  transcurso  del  tiempo-,  que  no  requieren  de  valoración  alguna, el fallo  impugnado  no  se  ve afectado, es decir, no resulta reemplazado ni sustituido y  por  tanto  este pronunciamiento de la Corte adquiere ejecutoria con la firma de  los componentes de la Sala.   

      

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Declarar la prescripción de la acción  seguida  contra  Rigoberto  Holguín  Galeano  por  el delito de porte ilegal de  armas  de  defensa  personal  y,  por  tanto,  cesar  todo  procedimiento por el  mismo.   

2.  Reducir  en  diez (10) meses la pena de  prisión  que  se  le  había  impuesto  y, por tanto, fijarla en veintiún (21)  años.   

3.  No  casar  la  sentencia  objeto  de la  casación.   

       NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

           

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                                                  No hay firma   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA           

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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