12614ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     MAGISTRADO PONENTE:   

                         Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                     Aprobado: Acta No. 133.   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  cuatro  (4) de  agosto de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  contra  la  sentencia de primera  instancia  dictada  por  una  Sala  de Conjueces del, hoy desaparecido, Tribunal  Nacional,  mediante la cual se condenó al doctor FABIO ELBERTO MARQUEZ QUEVEDO,  en  calidad  de Juez Segundo de Orden Público de Villavicencio, por encontrarlo  responsable  de  un  concurso  homogéneo  de  delitos de prevaricato, a la pena  principal  de 42 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones públicas por igual término, negándole el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

HECHOS:  

Con  base en información de inteligencia que  permitía  inferir  el  funcionamiento  de  varias  pistas  de aterrizaje en los  llanos  del Yarí sin autorización de las entidades aeronáuticas, el Ejército  Nacional  acampado  en el Meta planeó y ejecutó la que se denominó Operación  Otoño  a partir del 3 de mayo de 1.990, siendo su objetivo el área general del  Tunia  en  la  confluencia  del  citado  departamento  con  los  del  Guaviare y  Caquetá,  y  específicamente tres fincas: Cali, en jurisdicción del Municipio  de  La  Macarena;  el  Recreo, en la Inspección del mismo nombre, perteneciente  entonces  geográficamente  al  Meta  pero  administrada por el Municipio de San  Vicente  del  Caguán  y  Tranquilandia  ubicada  en  la Inspección Candilejas,  Sabanas  del  Yarí, también de San Vicente del Caguán, en las que se incautó  sustancias  estupefacientes, armas, automotores, aeronaves, dos bolivianas y una  colombiana  de  matrícula  HK-622p,  se ocupó algunas pistas clandestinas y se  dio  captura,  en  la primera, a 15 personas, asumiendo el conocimiento de tales  hechos,  al día siguiente, un Juez Especializado y uno de Instrucción Criminal  que para tales efectos se desplazaron al lugar de los mismos.   

Hallándose, el día 6 de ese mes en horas de  la  mañana,  todavía  los militares en ejecución del operativo, aterrizó por  averías  mecánicas,  en  el  aeródromo  de Candilejas, pista distante unos 60  kilómetros  de  las  fincas ocupadas y que funciona con la debida autorización  desde  el  año  1.962,  la  avioneta  HK-3116,  no  obstante que su destino era  Florencia  con  origen  en  la  ciudad de Cali, la que de inmediato fue retenida  así  como  su  tripulación,  no  hallándose  en aquella, ni a ésta, elemento  ilícito alguno.   

Más  tarde, luego de las horas del mediodía  arribó,  con  la  finalidad  de  desvarar  a  la  anterior,  la nave HK-3162 de  Aerovías  del Vichada Ltda. ocupada por el piloto Gilberto Restrepo Cañas, dos  mecánicos  y  Serafín  Cuéllar  quien, como poseedor de aquella avioneta, que  pretendía  adquirir  de  su  propietario  inscrito Iván Darío Rojas Soto, fue  igualmente   aprehendido   junto   con   el   tripulante   y  el  vehículo,  no  encontrándoseles, tampoco, en su poder ningún objeto ilícito.   

Tanto  los  resultados  de  las  diligencias  realizadas  durante  las  primeras  jornadas  del operativo militar como los del  día  seis,  se remitieron al reparto de los entonces Juzgados de Orden Público  de  Villavicencio,  correspondiendo al Segundo, a cargo del doctor FABIO ELBERTO  MARQUEZ  QUEVEDO,  quien,  el nueve de ese mismo mes, abrió investigación para  vincular  a  ella a los capturados y practicar, entre otras pruebas, el día 21,  una  inspección  judicial  a  las  dos avionetas que aterrizaron en Candilejas,  oportunidad  en  que  el  abogado  Felipe Jesús Ropero Obregón, presentándose  como  apoderado  de  la  citada aerolínea y con la supuesta colaboración de un  oficial,  pretendió  la  recuperación de la suma de US$100.000,oo, que dijo se  encontraban   en   una   de   dichas   aeronaves,   siendo  por  ello  revisadas  minuciosamente,  hasta  hallar,  en  el  piso  de  la  sección  de  cola  de la  distinguida  con  la  matrícula  HK-3116,  escondidos, US$236.020,oo, suma que,  depositada  en  el  Banco  de  la República, fue impuesta como multa, en un 50%  más,  contra  Serafín  Cuéllar por la Superintendencia de Control de Cambios,  según    resolución    de    septiembre    2   de   1.992,   por   infracción  cambiaria.   

Definida   por  el  mencionado  funcionario  judicial  la  situación  jurídica  de los indagados, lo cual sucedió el 15 de  junio  de  1.990,  sólo  afectó  con  medida  de  aseguramiento  a tres de los  privados  de  libertad en la finca Cali, y sin embargo el 13 de julio siguiente,  por  vía  de  reposición la revocó, dejando, a la postre, en libertad a todos  los capturados, inclusive, los retenidos el día 6 de mayo.   

Simultáneamente,  Iván  Darío  Rojas  Soto  quien  se  anunció como propietario inscrito de la aeronave HK-3116 y Aerovías  del  Vichada  Ltda.,  dueña de la HK-3162, promovieron sendos incidentes con el  fin  de  obtener  su  devolución,  los  cuales culminaron, el relativo a ésta,  mediante  providencia  de  julio  30  de  1.990  disponiendo su entrega en forma  “inmediata”,   previa   suscripción   de   “diligencia  de  depósito”,  ordenando  a  la vez la consulta de tal determinación ante el Tribunal Superior  de  Orden  Público,  y  el  de  aquella con proveído de agosto dos de la misma  anualidad,  en  iguales  condiciones  a  la anterior, efectos para los cuales se  libraron,  al  día  siguiente,  las  comunicaciones  pertinentes materializando  tales  decisiones, mientras que en julio 31 se extendió el acta de depósito de  la HK-3162 y en agosto 9 la del otro vehículo.   

Sin  embargo, conociendo el entonces Tribunal  Superior  de  Orden  Público,  por  vía  de  apelación, de la providencia que  revocó  la  medida de aseguramiento proferida contra tres de los aprehendidos y  por  virtud  del  grado jurisdiccional de consulta, de los autos que, decidiendo  los  incidentes,  dispusieron  la entrega de las citadas avionetas, dictó el de  noviembre  19  de  1.990  revocando  los  objeto  de  la segunda instancia para,  además,  compulsar  copias a fin de que se investigara al Juez Segundo de Orden  Público  de  Villavicencio  por  el  delito  en que hubiere podido incurrir por  ordenar  la  restitución  de las aeronaves sin haberse surtido la consulta, con  desconocimiento  de  la  prueba y del artículo 140 del Código de Procedimiento  Penal.   

ACTUACION PROCESAL:  

1.   Con  fundamento  en  las  copias  así  ordenadas,  el  mismo  Tribunal abrió investigación en contra del doctor FABIO  ELBERTO  MARQUEZ  QUEVEDO,  acreditándose  en  ella  su  condición foral en su  calidad     de     juez,     mediante    los    correspondientes    certificados  secretariales.   

2.  Inspeccionado el proceso que dio origen a  éste  y  adjuntadas  copias  del  mismo,  además  de los hechos ya precisados,  importa relievar:   

a.   De   conformidad   con   el    plan    de   vuelo   autorizado   a  la  avioneta  HK-3116,  tenía  prevista  como  hora  de salida las 13:30 del aeropuerto de la  capital  del  Valle,  con ruta Cali, Neiva, Florencia; por su parte, la avioneta  HK-3162  reportó  en  documento  similar  que se presentó ante las autoridades  militares  ese  6  de  mayo,  como  hora de despegue las 17:00, ruta Cali-Neiva,  anotándose,  sin  embargo,  como  aeródromo de destino el de Candilejas, pero,  confrontado  este  plan con el que adjuntara la defensa en copia autenticada por  las  autoridades  aeronáuticas  (fl.  537,  cdno.  2  del  proceso originario),  difiere  en  la  hora  de  salida, en éste se anota las 17:30, la ruta ya no es  Cali-Neiva  sino  Cali-Neiva-Florencia,  se  omite  Candilejas  como  aeropuerto  destino,  no  coinciden  los  colores  de  la  nave,  en  aquél es blanco rojo,  naranja,  en  éste  blanco,  café,  rojo,  ni tampoco el número de personas a  bordo pues de cuatro cambia a dos.   

b. En indagatoria, Serafín Cuéllar Cedeño,  poseedor  de  la avioneta HK-3116, quien afirmó encontrarse entonces en proceso  de  adquirirla  a  su  propietario  Iván  Darío  Rojas  Soto y utilizarla para  transporte  de  pescado y carne entre Cali y Guapí, señala, sobre el vuelo del  seis  de  mayo  de  1.990,  que éste se efectuó con la finalidad de recoger en  Florencia  unos  documentos de compra de ganado enviados por Vanor Salazar, así  como  otros  relacionados  con  un  préstamo hecho por la Caja Agraria de dicha  ciudad  y  un  poder  conferido  a  su  esposa  respecto  de  una  finca por él  adquirida;  sin embargo, como en el aeropuerto de Cali se le informara que dicha  aeronave  había  tenido  que aterrizar en Candilejas debido a fallas mecánicas  contrató  de  inmediato  un  charter  en  la HK-3162 y dos mecánicos para ir a  desvararla,  pero  como  no  pudieran  aterrizar  en San Vicente del Caguán por  reparación  de la pista, procedieron entonces a la mencionada inspección donde  fueron capturados.     

Y  aunque  VANOR  SALAZAR  en  declaración  juramentada  tiende a confirmar el dicho de Cuéllar, lo cierto es que dentro de  los  documentos  que dice iba a enviarle el día 6 de mayo y que adjuntó en tal  oportunidad,  algunos  aparecen con fecha posterior, inclusive el aludido poder,  si  bien  ostenta  como  fecha  el 2 de mayo, la autenticación de firmas de los  poderdantes sólo se hizo el día 8 siguiente.   

Por  su  parte,  el  piloto  de  la  avioneta  HK-3162,  Gilberto  Restrepo  Cañas,  asegura  que  el  6  de  mayo  de  1.990,  encontrándose  en  el  aeropuerto  Palmaseca,  le solicitaron realizar un vuelo  transportando  unos  mecánicos  para reparar un avión varado cerca a Florencia  por  lo  que,  aceptando,  confeccionó  el  plan  con  destino  a  dicha ciudad  cambiándolo  más  tarde,  por  radio,  a  San Vicente del Caguán cuando se le  informara  que  la  nave  se encontraba en Candilejas y no próxima a la capital  del  Caquetá,  decolando  así  a  las  12:30  del  día  en  compañía de dos  mecánicos  y  el  señor  Serafín  Cuéllar.  Sin  embargo,  agrega,  como  al  aproximarse  a  San  Vicente  el  controlador  le comunicara la imposibilidad de  aterrizar  por reparaciones en la pista, solicitó autorización para proceder a  Candilejas,  donde  se  encontraba  el  avión  varado, y concedida que le fuera  arribó  al  aeródromo  de  la  citada  Inspección donde lo retuvieron junto a  Serafín Cuéllar.   

c.  Jairo  Rafael  Sánchez  Córdoba,  quien  pilotara  la  nave  de  matrícula HK-3116, asegura haber accedido, por contacto  con  Carlos  Acosta  y  previo  plan de vuelo elaborado por éste, a conducir la  aeronave  en  la  ruta Cali-Florencia con la finalidad ya indicada por Cuéllar,  mas  cuando  se  encontraban  a unos treinta minutos del destino las condiciones  climáticas  adversas  y  la imposibilidad de comunicarse por radio hicieron que  prácticamente  perdieran  el  rumbo  por  lo  que,  además  ante  la falla que  empezaba  a  mostrar  el  motor derecho y de la que al parecer se logró enterar  otra  aeronave,  decidieron abandonar la cordillera y seguir hacía el llano con  la  esperanza  de hallar mejores condiciones y una pista de aterrizaje hasta que  divisaron  la  que el copiloto identificó como Candilejas a donde efectivamente  llegaron,   siendo   de   inmediato   retenidos   por   las   tropas  que  allí  permanecían.   

Confirmando lo que adujera el anterior, agrega  el  copiloto  Carlos  Alfredo  Acosta  Gutiérrez,  que el vuelo se realizó por  encargo  de Serafín Cuéllar con el propósito de recoger una documentación en  Florencia.   

d. Según certificación expedida por el Jefe  de  Tránsito  Aéreo  del  Aeropuerto  Internacional Alfonso Bonilla Aragón de  Cali,  el día 6 de mayo de 1.990 las avionetas HK-3116 y 3162 despegaron de ese  lugar   con  destino  inicial  Florencia,  a  las  8:30  y  12:27,  hora  local,  respectivamente,  cambiándose  en  vuelo  el  de  la  última a San Vicente del  Caguán  y finalmente a Candilejas dado el cierre de la pista de aquella ciudad,  por mantenimiento.   

La  torre  de  control  del Aeropuerto de San  Vicente  del  Caguán  certifica,  a  su  vez, que en la citada fecha, a la 1:30  p.m.,  sobrevoló  el lugar, procedente de Cali, la aeronave HK-3162 solicitando  autorización  para  aterrizar,  la  cual le fue negada por hallarse la pista en  repavimentación,     procediendo     entonces     hacía    el    alterno    de  Candilejas.   

e.  De acuerdo con declaraciones rendidas por  el  Coronel  Mario Montoya Uribe, oficial B-2 de la Brigada que participó en la  planeación  y  desarrollo del operativo, las avionetas HK-3116 y 3162 retenidas  se  hallaban  vacías  y sin elemento alguno que pudiera considerarse ilícito y  aunque  “básicamente  quedó  establecido que los hechos de la Tunia donde se  decomisó  cocaína  y  se  retuvo a unas personas no tenía nada que ver con la  situación  presentada  en la pista de Candilejas donde fueron inmovilizadas las  dos  aeronaves”, de todas maneras, esto se produjo porque “aterrizaron en un  área  dentro  de  la  cual  se  estaba  desarrollando  una serie de operaciones  militares  y  el Comando de la Brigada consideró que eran necesarios investigar  con    mayor    certeza   la   exactitud   de   la   versión   dada   por   los  pilotos”.   

Confirma   el   Oficial  el  hecho  de  que  efectivamente  la aeronave de matrícula HK-3116 tenía una falla mecánica, por  lo  que hubo de utilizarse un implemento de la otra para posibilitar su traslado  a la base de Apiay.   

f. Como dentro de la ya referida diligencia de  inspección  judicial la teniente Rosa Helena Tovar informara al juez instructor  que  una  persona,  identificada  luego  como  Felipe  Jesús  Ropero  Obregón,  solicitó  a  un  oficial  colaboración  para  sacar  cien  mil dólares que se  encontraban  en  alguna de las avionetas, lo cual condujó a que se realizara la  más  minuciosa  revisión de los vehículos con los resultados ya conocidos, se  escuchó   en   declaración   a  la  mencionada  teniente  quien  ratificó  su  información  señalando que, a su vez, se la había trasmitido el oficial Jaime  Vargas  ante quien, de modo directo, el citado Ropero Obregón pidió el aludido  auxilio  y  precisando  que el teniente también le comentó el ofrecimiento que  Ropero  le  hiciera,  inicialmente,  de  tres  mil  dólares,  luego cinco mil y  finalmente,   ante   la   negativa   del   oficial,   del   50%  de  la  suma  a  recuperar.   

Agregó  la  declarante que, tras el hallazgo  del  dinero  en  el  avión,  fueron  requisadas  y retenidas tres personas, que  hacían   parte   de   la   diligencia,   pero   cuya   identidad   no  precisa,  encontrándoseles en su poder tres o cinco maletines desocupados.   

En  efecto  fueron  retenidos  Raúl  Ropero,  Phanor  Quintero  y  Felipe  Ropero  Obregón  y  aunque aquellos declararon ser  simplemente  acompañantes  de  éste  en  la  diligencia  judicial,  el primero  aseguró  que, según rumores, su retención se había originado por el hecho de  que  su  hermano Felipe le solicitó colaboración a un militar en relación con  el  conocimiento  que tenía acerca de que en una de las avionetas se encontraba  un  dinero,  nada  de lo cual confirma el abogado Felipe Ropero pues asevera que  su  presencia  en  la  diligencia se debió a que contaba con poder de Aerovías  del  Vichada y su actuación se limitó simplemente a pedirle a un militar ayuda  para identificar la avioneta que pretendía reclamar.   

g.  Para abstenerse de afectar al poseedor de  la  avioneta  HK-3116  y  a las tripulaciones de las dos aeronaves con medida de  aseguramiento,  consideró  el  Juez Segundo de Orden Público de Villavicencio,  en  su  auto  de junio 15 de 1.990, simplemente y sin ningún análisis, que sus  explicaciones  “a  decir  verdad  hallaron  eco  en  el  plenario en numerosas  pruebas  tanto testimoniales como documentales”, relacionando seguidamente los  folios donde se encontraban las mismas.   

h. En esa misma providencia, observando que se  trataba  de  hechos  autónomos  los  sucedidos  en la finca Tranquilandia de la  vereda  Candilejas, ubicada en jurisdicción de San Vicente del Caguán, dispuso  el  funcionario  que  ellos se investigaren en forma separada por el competente,  esto era, el Juez de Orden Público de Florencia.   

Ya  antes,  en  proveído de junio 11, había  dispuesto  lo  propio en relación con los resultados del operativo realizado en  la  Finca  El  Recreo, pues estando ella situada en inspección del mismo nombre  bajo  jurisdicción  administrativa  de  San Vicente del Caguán, era el Juez de  Orden  Público  de  la  capital  del  Caquetá  el  competente  para  asumir su  instrucción.   

i.  A  su  turno, la decisión de julio 30 de  1.990  de  entregar  inmediatamente y en depósito la nave HK-3162, se fundó en  la  veracidad  concedida  a  las razones que dieron pasajeros y tripulante de su  aterrizaje  en  ese lugar, así como en la calidad de tercero de buena fe que se  le reconoció a la sociedad Aerovías del Vichada Ltda.   

A  fin  de justificar tal orden sin esperar a  que  se  surtiera  el  grado  jurisdiccional  de  consulta  se plantea allí una  interpretación  del  Decreto  2.390  de  1.989, según la cual, al omitir éste  referirse  a  la  materia, contrariamente a lo que se hacía en el Decreto 1.856  del  mismo  año, debía entenderse que ya no era exigencia legal el agotamiento  previo de esa segunda instancia.   

También en la decisión de agosto 2 de 1.990  referida  a la otra aeronave, además de expresarse similar interpretación para  justificar  la  inmediatez  de la orden, se reconoce la condición de tercero de  buena  fe  al  incidentante  quien desde su demanda se anunció simplemente como  propietario  inscrito,  pero no real, del susodicho vehículo. Y si bien se hizo  tangencial  alusión al hallazgo de los dólares en éste, por otro lado, añade  la  providencia,  se  probó que la avioneta era destinada al cumplimiento de un  fin  lícito relacionado con el transporte particular de carga y pasajeros y que  precisamente  en la ejecución del mismo se le presentó una falla mecánica que  hizo  imperioso  su  aterrizaje  en  el  área  del  operativo  autorizándosele  proceder hacia el aeropuerto de Candilejas.   

j.  La  revocatoria  que  de  esta  decisión  produjo  el  Tribunal  de  Orden  Público  al conocerla por vía de consulta en  noviembre  19  de 1.990, tuvo por sustento el indebido entendimiento del escrito  en   que  se  proponía  el  incidente  y  del  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  en  su  concepto  aquél  daba  cuenta  de  que  el  solicitante  no  era  en  verdad  el propietario de la avioneta, luego no podía  concluirse  que  tuviese afectado un interés patrimonial en el proceso, que sí  lo  poseía  Cuéllar Cedeño debiéndose por tanto, dice el Tribunal, referirse  el  auto a la situación de éste dentro del sumario que no siendo distinta a la  de  un sindicado, permitía cuestionar la lícita procedencia y destinación del  citado  vehículo,  máxime  que resultaba un absurdo desvincular el hallazgo de  esos  dólares, o el hecho de que un abogado hubiere intentado su recuperación,  de la posesión que sobre esa aeronave ejercía Cuéllar Cedeño.   

3. En diligencia de indagatoria, así como en  el  curso de la audiencia pública, FABIO ELBERTO MARQUEZ QUEVEDO asegura que en  su  entonces  condición  de  Juez  Segundo  de Orden Público de Villavicencio,  procediendo  de  buena  fe  ante  la  demostración  de  licitud  de su origen y  destinación,  al  igual  que  frente al hecho de que se trataba de aeronaves de  matrícula  colombiana  a  las  que  no se les había hallado elemento delictivo  alguno,  dispuso  su entrega provisional e inmediata porque así lo permitía el  Decreto  2.390  de 1.989, suscribiéndose consecuentemente una diligencia en que  el  propietario  se  comprometía  a no enajenarla y a presentarla una vez fuere  requerida.   

Sobre   la  HK-3116,  no  obstante  haberse  informado  por  el incidentante que la había vendido, explica que se le aceptó  el  trámite  incoado  porque de todas maneras manifestó tener derecho sobre la  misma  habida  consideración  que  aún  le adeudaban varios millones de pesos,  interés  que  se demostró con la debida documentación en que se acreditaba la  propiedad  sin  que  se  denotara en ella ilegalidad alguna, máxime que la nave  aterrizó  en  el lugar de incautación por fallas mecánicas, produciéndose su  retención  simplemente por haber arribado al área del operativo a pesar de que  se  les  había autorizado dirigirse a San Vicente y luego a la pista alterna de  Candilejas por reparaciones en la de aquél Municipio.   

Similares  consideraciones a no hallarse nada  ilícito  en  las  aeronaves  y  a  que  la  retención  de las mismas obedeció  simplemente  a su arribo dentro de la zona del operativo, dice, le valieron para  no   afectar  con  medida  de  aseguramiento  ni  a  las  tripulaciones,  ni  al  propietario de la HK-3116.   

Agrega  que  en  relación  con  los dólares  hallados  en dicha avioneta estimó, también de buena fe, que se trataba de una  conducta   autónoma  e  independiente  por  lo  que,  sin  hacer  hincapié  en  investigarla  dada  la  incompetencia, se ordenó compulsar copias para que, por  la  Superintendencia  de Cambios, se hicieran las indagaciones administrativas a  que hubiere lugar.   

Señala,  finalmente,  que  ninguna norma del  Decreto  mencionado,  ni  del  042  de  1.990  fue  pretermitida, pues, ordenada  efectivamente  la  consulta  de  la  decisión,  a  diferencia del Decreto 1.856  aquellos    no   señalaban   el   momento   en   que   debía   producirse   la  entrega.   

4. Resolviendo la situación jurídica del ex  juez,  el  mismo  Tribunal,  mediante auto de octubre 29 de 1.991, se abstuvo de  imponerle  medida de aseguramiento ya que, si bien las diligencias producían la  impresión  de  que  el  funcionario  obró  con  extremo  afán por favorecer a  algunos  de  los  implicados,  la  entrega  de  las  aeronaves  se hizo en forma  provisional  y  a favor de terceros ajenos a la conducta supuestamente ilícita,  concepto  este  donde,  dice  el  Tribunal, cabía el propietario inscrito de la  HK-3116  de  conformidad  con  los  artículos 1.427 y siguientes del Código de  Comercio.   

Por último, en cuanto se refiere a la entrega  de  las aeronaves, sin surtirse previamente la consulta, estimó el Tribunal que  ante  la avalancha legislativa la interpretación del juez fue una de las varias  que  en  ese  momento  se  presentaron,  luego,  siendo  ello  así,  mal podía  afirmarse una violación manifiesta a la ley.   

5.  Sin  embargo, al calificar el mérito del  sumario,  el  Tribunal  de  Orden  Público, mediante auto de junio 18 de 1.992,  reconociendo  que  al  haberse  ordenado  la  entrega  de las avionetas en forma  provisional  no  se  incurrió  en  ilícito  alguno,  consideró  tipificado el  punible  de  prevaricato  por  acción  en  las decisiones en que se definió la  situación   jurídica   de   los   implicados,  pues  en  ellas  se  favoreció  ostensiblemente  a  Serafín  Cuéllar al desconocer la existencia de un indicio  grave  en  su  contra,  cual  fue  el  hallazgo  de unos dólares en la nave que  utilizaba  sumado  a  su  presencia  en  la  región  del  Tunia, por lo que, en  consecuencia,  dispuso  acusar,  así  como  detener preventivamente, al ex Juez  MARQUEZ QUEVEDO por el referido punible.   

6.  Interpuestos contra tal decisión, por el  defensor  del  procesado,  los  recursos  de  reposición  y  en  subsidio el de  apelación,  que  se  surtieron luego de que la Corte declarara la nulidad de la  actuación,  mediante  auto de marzo 11 de 1.994, por virtud de la incompetencia  del  Tribunal  Nacional  sobreviniente  a  partir  del 1º de julio de 1.992, la  Fiscalía,   tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia,  ratificó  dicha  determinación  al estimar en aquélla, según resolución de junio 14 de 1.994,  que  el  funcionario  investigado  omitió  analizar  las pruebas tal como se lo  ordenaba  el  artículo  253  del  Código  de  Procedimiento Penal efectuando a  cambio  una  valoración probatoria que traduce la intención de favorecer tanto  a los procesados como a los terceros que reclamaron las aeronaves.   

Por su parte, la Fiscalía ad quem, conforme a  proveído  de  septiembre  1º del mismo año, precisando los cargos, determinó  manifiesta  ilegalidad  en dos de las providencias dictadas por el entonces Juez  Segundo  de  Orden  Público:  la  primera,  al  abstenerse de imponer medida de  aseguramiento  a  la  tripulación  de  la avioneta HK-3116 y al señor Serafín  Cuéllar  pues  no  resulta creíble, afirma, que aquélla viajara con la simple  finalidad  de  recoger unos documentos en la ciudad de Florencia, o que sufriere  una  variación  tan  notoria  de  ruta  sobre  la  base del mal tiempo o de una  avería  no verificadas y que a la postre resultaron ingenuas frente al ulterior  hallazgo   de   las   divisas  extranjeras  ocultas  en  el  vehículo,  lo  que  indudablemente,  agrega,  permitía  colegir  que  tanto los tripulantes como el  poseedor  de  la  nave  se  hallaban  comprometidos  en  los  hechos materia del  operativo militar.   

Y la segunda, por entregar de manera inmediata  la  avioneta  HK-3116,  habida  cuenta  que  el sólo hallazgo de esos dólares,  indicando  una  ilícita  destinación,  impedía jurídicamente proceder de tal  modo,  nada  de  lo  cual  se  desvirtúa  porque  se  hubiese considerado dicho  encuentro  como  conducta  autónoma, pues si así hubiere sido, olvidó el Juez  que  para  esa  época  se  encontraba  tipificado  como  punible  el  delito de  enriquecimiento  ilícito cuya flagrante comisión, competiéndole investigarlo,  hacía aún más imposible la devolución del mencionado bien.   

Así  se  aceptare,  añade  la  Fiscalía de  segunda  instancia,  la  ausencia  de conexidad, ilógica resultó la actuación  del  juez  de  declararse incompetente, compulsar copias para que se investigase  por  separado el hallazgo de los dólares y a la vez considerarse facultado para  decidir sobre la aeronave en que tales divisas se hallaron.   

7.   Asumida   la   consiguiente  etapa  de  juzgamiento  por  una Sala de Conjueces, ante el impedimento de las de Decisión  del  Tribunal Nacional que en Sala Plena determinó destituir al ex Juez MARQUEZ  QUEVEDO,  según providencias de septiembre 11 de 1.991 y julio 16 de 1.992, por  hechos  relacionados  con  los  que  son materia de este proceso, se adjuntaron,  previo  decreto,  copias  de las decisiones tomadas por la Fiscalía Regional de  Santafé   de   Bogotá   en   el   asunto   que   diera   origen  al  presente,  así:   

a. Resolución de mayo 15 de 1.995, en la que,  considerando  autónomos  los  hechos sucedidos en la finca Cali, se califica el  mérito  del  sumario  adelantado  contra  quienes fueron retenidos en el citado  predio  acusándolos por infracción a la Ley 30 de 1.986 y al Decreto 3.664 del  mismo año.   

b.  Providencia de mayo 19 de 1.995 a través  de   la  cual,  calificando  también  el  mérito  de  la  investigación   realizada  respecto  del  poseedor  de  la  avioneta HK-3116, la tripulación de  ésta  y el piloto de la HK-3162, se les precluye la misma por considerar que si  bien  el  mismo  día  de  la  captura  de  éstos  se produjo la de dos pilotos  bolivianos,  el  viaje  de  la primera nave no estuvo sólidamente justificado y  dentro  de ésta fue hallada la conocida cantidad de dólares sin que exista una  explicación  satisfactoria  de su posesión, constituyéndose en circunstancias  suficientes  para  dictar  una  medida  de aseguramiento, no tienen la virtud de  fundamentar  una  acusación,  pues  “es  posible  que  la mentada aeronave en  realidad  fuese  a  recoger  a  los  pilotos  bolivianos  capturados y/o pagar o  recoger  y  transportar  la  droga prohibida, pero esas hipótesis jamás fueron  desarrolladas, se quedaron en el plano de las conjeturas”.   

Además,  consecuente  con  tal  decisión  y  teniendo  por  propietario  de la HK-3116 a Serafín Cuéllar ordenó a su favor  la  entrega  definitiva  del  citado  vehículo,  absteniéndose  a  la  vez  de  resolver,  “por  sustracción  de  materia”,  sobre  las divisas extranjeras  halladas   por   cuanto  la  Superintendencia  de  Control  de  Cambios,  según  resolución  de  septiembre  2 de 1.992, impuso a Cuéllar una multa equivalente  al 150% de la suma incautada por infracción cambiaria, y   

c.  Proveído  de  la  misma  fecha  en  que,  definiendo  el  incidente  propuesto en relación con la avioneta HK-3162 y como  consecuencia  de  la  preclusión  reseñada,  no  observando además “ningún  motivo  que  amerite la vinculación de la aeronave referenciada a este proceso,  ya  que en su interior no se halló nada ilícito, cumplía con todas las normas  de  la  Aeronáutica  Civil  para  volar el día de los hechos y desarrollaba el  objeto  social  de  la  empresa  a  la  cual pertenece”, se dispuso su entrega  definitiva a la sociedad Aerovías del Vichada Ltda.   

8.  Quien  fuera  abogado  asesor del Juzgado  Segundo  de  Orden Público de Villavicencio, JAIME RODRIGUEZ MATIZ, compareció  a  la  audiencia  pública  declarando  que,  para  efectos de la entrega de las  aeronaves,  se  tuvo  en  cuenta  que  el  reclamante,  quien  había  de ser el  propietario  inscrito,  fuera un tercero sin ninguna vinculación con los hechos  investigados  y  que  estuviesen vigentes los certificados de aeronavegabilidad.  Además,  en  este asunto, añade el deponente, se consideró el hecho declarado  por  el  Coronel  Montoya  según  el cual, no obstante la cantidad de elementos  ilícitos  hallados,  esto  sucedió a gran distancia del sitio de aterrizaje de  las  avionetas,  sin que ninguno de ellos hubiera sido encontrado en éstas, por  manera  que  no  existían  elementos  de juicio para afirmar si entre todos los  capturados y los bienes decomisados había algún nexo entre sí.   

Explica, finalmente, que la entrega inmediata  de  las  avionetas obedeció no sólo a la personal interpretación de la norma,  sino  también  acogiendo  directrices  que  en ese sentido ya habían señalado  algunas salas del Tribunal de Orden Público.   

LA SENTENCIA RECURRIDA:  

Subsanada   la   nulidad  y  adelantado  el  correspondiente  juicio,  la  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal Nacional dictó  sentencia  condenando  al  doctor  FABIO  ELBERTO  MARQUEZ  QUEVEDO  a  la  pena  principal  de  42 meses de prisión por considerarlo responsable de la comisión  de  los  delitos  de  prevaricato, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual  término,  negándole el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

Para esos efectos, partiendo de considerar los  dos  cargos  imputados al procesado, al resolver la situación jurídica de unos  indagados  y  al  decidir  la  entrega  de  una  avioneta,  estimó el a quo, en  relación  con  el  primero,  que exigiendo el Código de Procedimiento Penal de  1.987,  por  lo  menos, un indicio grave de responsabilidad, la gran cantidad de  dinero  y  estupefaciente  incautados en la operación Otoño permitían inferir  que  “en  la  región  se celebraría una importante transacción con cocaína  que  no  pudo llevarse a término por la intervención de las autoridades”, lo  cual  se demostró, agrega el Tribunal, a través de hechos múltiples, así: la  historia  del  viaje  de  mensajería  poca credibilidad podía merecer pues los  planes  de vuelo presentan como hora de salida del aeropuerto una diferente a la  certificada   por  las  autoridades  aeronáuticas,  además  de  una  serie  de  inconsistencias  sobre  la  identificación  de las naves, luego, “es evidente  una  grave contradicción en el contenido de los documentos llamados a acreditar  la  identidad  de  los aeroplanos y las horas de sus operaciones aéreas que, en  condiciones  normales,  indudablemente  habría  permitido  al  juez  inferir la  presencia  de un grave indicio de mala justificación y otro de falsedad capaces  de  sustentar  una  medida  de  aseguramiento  contra  el  señor Cuéllar y los  pilotos  contratados por él”; súmase a lo anterior que, hallada esa cantidad  de  dólares  en  la  avioneta  HK-3116  y  sucedido  el hecho de que un abogado  intentara  recuperarlos,  “aparece  claro  para  la  Sala  que  el  intento de  sobornar  a  un  oficial y el descubrimiento de la importante suma de dinero …  eran  indicios  que comprometían seriamente la responsabilidad de Cuéllar y la  tripulación  de  su aeronave en la operación de compraventa de estupefacientes  que se realizaba en la región”.   

Por ello, se concluye: “la Sala observa, sin  esfuerzo  alguno,  un  marcado  contraste  entre  la  realidad  probatoria  y la  decisión  del  15  de  junio  de  1.990.  De  ese contraste surge la manifiesta  ilegalidad  de  la  providencia”,  sin  que tal aserto se pueda desnaturalizar  porque  finalmente  la  Fiscalía haya precluido la investigación por ser claro  que  unos  son los requisitos legales para sustentar una medida de aseguramiento  y otros para acusar.   

Por  lo  que hace a la entrega de la avioneta  HK-3116  estimó  el  a  quo  que el procesado asignó, a quien legalmente no se  permitía,  la  condición  de  tercero incidental pues la actuación demostraba  que  Rojas  Soto,  no  obstante  aparecer  inscrito  como  propietario,  no  era  realmente  tal, habida consideración que ya había transferido el dominio de la  aeronave  a Cuéllar quien por tanto era su tenedor y explotador; súmase a ello  la  falsedad  de  los planes de vuelo, todo lo cual imposibilitaba la entrega de  la  nave  pues  así resultaba claro que ésta era utilizada en una actividad al  margen de la ley.   

Además,  agrega el Tribunal, el procesado no  sólo  dispuso  la entrega del bien, sino que se apresuró a hacerlo contra toda  previsión   legal   que  prescribía  la  consulta  de  una  decisión  de  esa  naturaleza,  sin  que  pueda afirmarse que semejante condición desapareció por  virtud  del  Decreto  2.390 de 1.989, toda vez que éste no derogó el 1.856 del  mismo  año  sino  que  lo  adicionó,  de modo que la decisión en cuestión no  sólo  fue  manifiestamente  ilegal  en  frente a ese grado jurisdiccional, sino  también   frente   a   la   prueba   de   la   ilícita   destinación   de  la  avioneta.   

Por  todo ello le resulta al a quo, dadas las  calidades  y experiencia del ex juez, inaceptable su exculpación, “máxime si  se  tiene  en  cuenta  que  el  contraste entre las providencias y la ley es tan  ostensible  o  manifiesto que no puede explicarse a la luz de un simple error de  interpretación derivado de la buena fe”.   

En esas condiciones, aplicando el artículo 26  del  Código  Penal y apreciando la naturaleza de los deberes y de las funciones  vulneradas,  se impuso al procesado pena privativa de libertad en la cantidad ya  señalada,  la  que a su vez impidió la concesión de subrogados penales.    

LA IMPUGNACION:  

En  su  debida  oportunidad,  el defensor del  procesado   interpuso  contra  el  fallo  anteriormente  reseñado,  recurso  de  apelación,  para  que  en primer término, de manera principal, se revoque y en  su  lugar, se dicte sentencia absolutoria y de modo subsidiario, se modifique la  dosificación  punitiva  de  modo tal que conduzca a la concesión del subrogado  penal;  en  segundo  lugar,  persigue  que  a  través del recurso se declare la  nulidad del proceso.   

En  cuanto  hace  a  la  primera pretensión,  principal,  e  infiriendo  que  el  a  quo condenó al procesado porque éste no  dictó  medida  de  aseguramiento  contra  los  tripulantes  de  las avionetas y  propietario  de  una  de  ellas  por  la  tentativa  del  punible descrito en el  artículo  33 de la Ley 30 de 1.986, considera la defensa infundado dicho aserto  cuando   los   actos  supuestamente  ilícitos  sólo  alcanzaron  el  nivel  de  preparatorios,  irrelevantes  para  el  derecho  penal, pues si aquél fenómeno  consiste  en  la  ejecución de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la  consumación  de  un  delito,  no  puede  tenerse  por  tal  el  simple hecho de  aterrizar  en  el  aeródromo  de  Candilejas,  sin  que éste fuera el sitio de  comercialización  de  la  droga  y  sin  hallarse en la nave sustancia ilícita  alguna.  El  mentado  acto,  dice  la  defensa,  resulta  así equívoco pues no  necesariamente  conduce  a  la  realización  del  punible previsto en la citada  norma,  y  esa  falencia, agrega, no se suple con los supuestos indicios de mala  justificación   y   de   falsedad  que  erradamente  el  a  quo  deriva  de  la  inconsistencia  en  los  colores  de  las  aeronaves  o de las horas de despegue  olvidando  que  en  los  aeropuertos  ello  es  normal  debido  a  las  diversas  contingencias que allí se manejan.   

Además,  continúa,  el  Tribunal  omitió  valorar  la  declaración  del  Coronel  Mario Montoya Uribe, según la cual, la  retención  de  las  naves y sus ocupantes se produjo a gran distancia del sitio  de  los  allanamientos,  así  como  dejó  de  apreciar  la  presencia  de  los  mecánicos  de aviación y los testimonios de Wilson Tobón, Pablo Rovira, Vanor  Salazar  e Iván Darío Rojas, que permitían concluir que las naves ni siquiera  llegaron  al sitio donde se hallaba la droga y en segundo lugar, que la avioneta  HK-3116  arribó a Candilejas por fallas en uno de sus motores cuando su destino  era  la  ciudad  de  Florencia  a  donde  recogería  una  serie  de  documentos  relacionados  con  un  préstamo  bancario,  es  decir,  que su actividad en ese  momento  era  lícita  como  lo  era  en  términos  generales cuando en ella se  transportaba pescado.   

Por   todo  eso,  dice  el  recurrente,  la  providencia  que se le cuestiona al ex juez fue dictada de buena fe, con base en  la  realidad  procesal  y  un  análisis serio de las pruebas, y nada de ello se  desvirtúa,  porque  en  la avioneta HK-3116 hubiesen sido hallados US $236.000,  pues  la simple tenencia de divisa extranjera no constituye delito, menos cuando  en  ese  momento no se sabía a quién pertenecían; el juez no podía sospechar  que  eran  de  Cuéllar  Cedeño  y aunque lo supiera no podía suponer que ello  constituía  un  enriquecimiento  ilícito,  por eso, añade el impugnante, bien  procedió  el  funcionario al depositarlos en el Banco de la República, máxime  que  su  posesión  tampoco  indicaba inequívocamente el propósito de adquirir  drogas  y  en  ese  orden  la  final  decisión  de  la Fiscalía de precluir la  investigación  sí  tiene  trascendencia cuando la situación probatoria era la  misma,   de  modo  que  si  esos  elementos  de  juicio  eran  suficientes  para  absolverlos  con  mayor  razón  resultaban  insuficientes  para  afectarles  la  libertad,  “lo  aberrante  hubiera  sido  que  el  juez  los  hubiera detenido  preventivamente    y    posteriormente    se    le    hubiera    precluido    la  investigación”.   

Refiriéndose  luego a la segunda imputación  que  se  hace  en  contra del acusado, estima el recurrente que la entrega de la  avioneta  fue  lógica consecuencia de la definición favorable de la situación  jurídica,  esto  es,  que si la conducta de los entonces sindicados no alcanzó  el   grado   de   tentativa  no  existía  razón  jurídica  para  vincular  la  aeronave.   

Pero además, de conformidad con el Código de  Comercio,  el  propietario  de  la  nave era quien así aparecía en el registro  correspondiente  y  no  siéndole  dado  al  juez penal desconocer, bajo ningún  pretexto,  el  sistema  legal  que  gobierna  la propiedad, la sentencia apelada  deviene,  por  tanto,  incoherente  con  dicho  régimen,  no así la que en ese  sentido   se  le  cuestiona  al  acusado  que,  consecuentemente,  considera  el  defensor, resultaba ajustada al ordenamiento.   

Ahora bien, expresa el defensor, como el juez  en  la  decisión de entregar la avioneta nunca dijo que debía producirse antes  de   surtirse   la  consulta,  la  irregularidad  entonces  no  recae  sobre  la  providencia   misma  sino  en  el  acto  físico  de  entrega,  lo  cual  varía  radicalmente  la calificación, pues no siendo la resolución el objeto material  no  se  configura  el  delito  de  prevaricato,  sino  eventualmente un abuso de  autoridad por el cual no existe acusación.   

Y  aún  siendo  ese  proveído el objeto del  ilícito,   concluye  el  apelante,  tuvo  por  fundamento  una  interpretación  judicial  factible  dentro  de  las varias que existían para ese momento luego,  como  lo ha reconocido la jurisprudencia, se excluye la prevaricación porque en  tales  casos  lo  que  sucede  es  que  “el  funcionario  yerra  al  tratar de  desentrañar  un  texto  oscuro  y  confuso y que da lugar a más de una postura  posible”.   

Subsidiariamente  a  la  revocatoria  de  la  condena,  solicita  el defensor se modifique la tasación punitiva porque, en su  concepto,  la  efectuada  no se ajusta a los parámetros legales ya que, sin que  se  tuviera  en  cuenta  el  contenido  del  artículo  26 del Código Penal, se  efectuó  en  realidad una acumulación aritmética de penas en donde se omitió  señalar  los  límites  mínimos  y  máximos para eventos de concurso. Como la  norma  citada  no  indica  un  aumento  base  significa que la pena para los dos  prevaricatos  concurrentes  oscilaría  entre  un  año  un día y diez años de  prisión;  sin  embargo, dentro de tales limites el a quo, sostiene el apelante,  nada  argumentó,  frente  a  los  criterios  previstos  en  el artículo 61 del  Código  Penal,  acerca  de  cuáles de éstos le sirvieron como fundamento para  concluir  que  un  prevaricato  lo  sancionaba  con  24  meses  y  el  otro  con  18.   

En  este  caso,  considera  la  defensa, debe  partirse  de  la pena mínima para ese concurso dada la carencia de antecedentes  en  el  acusado  y  la  solución  que  finalmente tuvo el asunto origen de este  proceso,  de  modo  que  no  siendo, la que finalmente se imponga, superior a 36  meses,  daría  lugar  a  la  concesión  del  subrogado  que  también de forma  subsidiaria depreca.   

Percibe el defensor, en segundo término, que  el  proceso  se  encuentra  viciado  de  nulidad  por falta de competencia de la  corporación  que  lo  adelantó  y  falló  pues si bien el Decreto Legislativo  2.790  de  1.990  creó  el Tribunal de Orden Público no le asignó competencia  para  investigar  y  juzgar a los funcionarios de esa jurisdicción la que sólo  se  le vino a deferir a partir del Decreto 099 de enero 14 de 1.991, de modo que  antes  de  éste  tal  facultad  le  correspondía  a  las  salas penales de los  tribunales superiores de distrito judicial.   

En  consecuencia,  señala,  como  los hechos  objeto  de este asunto ocurrieron en junio y agosto de 1.990, el juez natural no  podía  ser  otro  que  el  Tribunal  de  Villavicencio  toda  vez  que aquellos  ocurrieron  en  esa ciudad antes de entrar en vigor el Decreto 099, pero como el  que  asumió el conocimiento fue el de Orden Público significa que se violó el  principio  constitucional  mencionado  y  por  ende, se incurrió en una nulidad  supralegal  que  en  su  concepto debe ser analizada por virtud del principio de  favorabilidad,    no    obstante    no    ser    la    oportunidad    para    su  proposición.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Impónese, por orden lógico, analizar en  primer  término,  la  solicitud  de nulidad que plantea el recurrente, sobre la  cual  debe afirmarse, desde ya, su improcedencia no sólo porque, como él mismo  lo  señala,  ha  sido  propuesta  fuera de la oportunidad procesal, sino porque  además deviene infundada.   

En efecto, estableciendo el artículo 306 del  Código  de  Procedimiento  Penal, entratándose del trámite en las instancias,  que  la  invocación de los vicios que afecten el proceso sólo puede realizarse  hasta  el vencimiento del término dispuesto por el artículo 446 ídem. para la  preparación  de  la  audiencia  pública,  la  extemporaneidad  de la petición  formulada  por  el  impugnante es ostensible, sin que en ello logre tener alguna  incidencia  en  contrario  sus  alegaciones  acerca  de  nulidad supralegal o en  relación  con  el  principio  de  favorabilidad,  pues ellas, además de que se  hacen  en  frente  de  la  Constitución  de  1.886  mas  no ante el nuevo orden  constitucional  que desde 1.991 nos rige, omiten considerar que, en términos de  la   Ley   153   de  1.887,  artículo  40,  “las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde el momento en que deban empezar a regir”.   

Pero,  aparte de que una tal solicitud en ese  sentido  resulta  inoportuna, la que argumenta el apelante carece de un sustento  legal  como  para  acceder  a  los efectos que pretende, toda vez que, siendo la  alegada  la incompetencia del Tribunal que adelantó el proceso el análisis que  la  respalda  no  se  aviene  a  la normatividad vigente tanto para la época de  apertura de la instrucción como en la actualidad.   

Ciertamente, el acto de creación del entonces  Tribunal  de  Orden  Público, que fue el Decreto 0474 de marzo 16 de 1.988 y no  el  Estatuto para Defensa de la Justicia (Decreto 2.790 de 1.990), dentro de las  competencias  que  le  asignó a esa corporación no incluyó la de investigar y  juzgar  a  los  jueces de orden público, creados por el Decreto 1.631 de 1.987,  por  los  delitos  cometidos  en  el  ejercicio de sus funciones o por razón de  ellas,  lo  cual  sólo  vino  a suceder a partir del Decreto 099 de enero 14 de  1.991,  significando  entonces que la competencia en dicho sentido correspondía  a  las  Salas  Penales de Decisión de los Tribunales de Distrito máxime que en  éstos,  por  lo  menos  formalmente,  se habían instituido Salas Especiales de  Juzgamiento   para  conocer en segunda instancia los delitos de competencia  de los Juzgados de Orden Público.   

En ese orden, resulta incuestionable que para  el  momento  en  que  se  dispuso  en este asunto la apertura de investigación,  (abril  26  de  1.991),  en  contra  del  doctor  MARQUEZ  QUEVEDO concernía al  Tribunal  Superior  de  Orden  Público  conocer “en primera instancia, de las  actuaciones  y procesos que se inicien o adelanten contra jueces de instrucción  o  de  conocimiento  de orden público, o contra los Fiscales de Orden Público,  por  delito  cometido  en  ejercicio  de sus funciones o por razón de ellas”,  luego,   mal  puede  aducirse  incompetencia  del  ente  entonces  instructor  y  finalmente  del  fallador  en  primera  instancia, so pretexto de que los hechos  delictuosos  sucedieron  en  junio  y agosto de 1.990, cuando es suficientemente  sabido   que  si  bien  “nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia  de  la  plenitud de las formas propias de cada juicio” (Artículo  29  de  la Constitución), esta regla, según lo prescribe el artículo 43 de la  Ley  153  de  1.887  “sólo  se refiere a las leyes que definen y castigan los  delitos,  pero  no  a  aquellas  que  establecen  los tribunales y determinan el  procedimiento”,  las  cuales  se  aplican  desde  que  empiezan a regir, y con  prevalencia   sobre   las   anteriores,   según  lo  dispone  el  artículo  40  ídem.   

2. Por tanto, competente como era el Tribunal  de  Orden  Público  para  investigar  y  acusar  a  los  Jueces  de  esa  misma  jurisdicción   y  facultado  como  se  encontraba  el  Tribunal  Nacional  para  juzgarlos,  el proceso no se encuentra afectado de nulidad, ni por el motivo que  invoca  el  recurrente ni por ningún otro, luego procede ahora el análisis del  fallo  dictado  por  el  a  quo  en  frente  de  la actuación procesal y de las  pretensiones   principal,  de  revocatoria,  y  subsidiaria,  de  modificación,  planteadas por el impugnante.   

En  ese propósito y habiendo sido acusado el  ex  Juez  Segundo  de  Orden  Público  de Villavicencio por la comisión de dos  delitos  de  prevaricato  al proferir, con manifiesta contrariedad a la ley, las  providencias  de  junio 15 y agosto 2 de 1.990, por medio de las cuales definió  favorablemente  la  situación  jurídica de unos indagados y dispuso la entrega  de  una aeronave, respectivamente, es, en consecuencia, frente a la normatividad  entonces vigente que habrá de avocarse el examen respectivo.   

3. Si de la situación jurídica se trata, el  artículo  414  del  Decreto  0050  de  1.987  exigía  la  existencia contra el  procesado  de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad” para que de  ese  modo  fuera  viable  su  afectación con una medida de aseguramiento.    

Esa   condición   resultaba  evidentemente  satisfecha  en las diligencias que hasta ese junio 15 de 1.990 obraban en contra  de  los  tripulantes  de las avionetas HK-3116 y 3162 y el poseedor y explotador  de  la primera, pues aunque la retención de éstos y de las naves se produjo en  aeródromo  debidamente  autorizado  para  operar,  distante de los específicos  lugares  donde  se  desarrollaron  los  allanamientos,  fincas Cali, El Recreo y  Tranquilandia  y se logró la incautación de sustancias y elementos anejos a la  comisión  de  delitos referidos en la Ley 30 de 1.986 y en el Decreto 3.664 del  mismo  año,  según lo declararon los mismos indagados en mención y el oficial  del  ejército  que  planeara y participara en la ejecución de la “Operación  Otoño”,  Coronel  Mario  Montoya;  o,  si  bien  se dio cuenta que la HK-3116  aterrizó  en  Candilejas  cuando en cumplimiento de un fin lícito, recoger una  documentación  en  Florencia,  se vio obligada, por condiciones climáticas que  la  hicieron  perder  su  ruta  y  averías  mecánicas en uno de sus motores, a  aterrizar  en  el aeródromo de Candilejas, es innegable que toda esa apariencia  de  legalidad  entró  en  un  proceso  de resquebrajamiento con las posteriores  pesquisas  cuyos resultados le eran suficiente conocidos al Juez encargado de la  investigación.   

En efecto, si bien para el 6 de mayo de 1.990,  cuando  ya prácticamente la operación militar concluía, las aeronaves en cita  aterrizaron  en el área general del Tunia, donde aquella se adelantaba, sin que  en  ese  preciso acto y en el de su posterior aprehensión se lograra establecer  una  relación  de  cualquier  naturaleza  con  los  resultados de los referidos  allanamientos,  sí  surgen  después  una  serie  de  hechos  que,  debidamente  demostrados,  obligaban  al  Juez  de  Orden  Público  enjuiciado  a afectar la  libertad   de,   por   lo   menos,   la   tripulación   de   la  HK-3116  y  su  poseedor.   

No  se  trata  sin  embargo,  de  la supuesta  falsedad  de  los  planes  de  vuelo  a que alude el a quo porque hubiere alguna  imprecisión  acerca de los colores de las naves, que en verdad no resulta de la  trascendencia  que  se  le  dio  cuando era evidente la física identificación,  corroborada  por su matrícula y su lícita procedencia, o porque en criterio de  la  Sala  de Conjueces existiera inexactitud sobre la hora de salida indicada en  el  plan  y  aquella  en  que  se produjo el decolaje según información de las  autoridades  aeronáuticas,  pues  aunque  la  argumentación del defensor a ese  respecto  no  se aleja de las condiciones de nuestro territorio y aeropuertos no  corresponde   a  los  usos  técnicos  con  que  se  elaboran  esos  documentos,  específicamente  cuando  se  trata  de  la hora toda vez que el utilizado es el  Horario  Zulú  que,  como  medida universalmente aceptada, implica para el huso  colombiano  una diferencia de cinco horas respecto del tiempo solar; así, si en  el  plan  de  vuelo  de  la  HK-3116  aparecía como hora de salida las 13:30 se  entendía  expresada  en  Hora Zulú equivaliendo por tanto a las 8:30 a.m. y si  en   la  HK-3162  se  anotó  las  17:00  su  equivalente  real  era  las  12:00  m.   

Se   trata,   mejor,   de   una   serie  de  acontecimientos   que  para  el  momento  de  definir  la  situación  jurídica  permitía   sopesar   seriamente   un  plural  número  de  probabilidades  que,  debiéndose  desarrollar  obviamente  en  el  curso de la investigación sin que  nunca  se  llegara a ello, iban desde el rescate de dos pilotos bolivianos hasta  la  comercialización  de  estupefacientes  o  pago de trabajadores dedicados al  ilícito tráfico.   

En  primer  término,  es  claro que el sitio  final  de  aterrizaje, Inspección Candilejas, se encuentra bastante distante de  Florencia   y   de   San  Vicente  del  Caguán,  por  ende,  se  convertía  en  circunstancia  que  hacía  poco  creíble  el  desvío  de ruta por condiciones  climáticas  cuando  en  el  trayecto  hacía  el  llano  bien podían encontrar  municipios  como  Puerto Rico o Cartagena del Chairá, fue por ello que se creó  en  los  militares  que  participaron en la retención la idea de que ese relato  era  falso  y  de  que la verdadera razón de su llegada allí era otra, así se  explica  la  aprehensión  de  la nave y su tripulación, máxime que en verdad,  resultaba  ilógica  la  versión  si  se  tiene  en cuenta que, cuando piloto y  copiloto  pierden  la  comunicación  y  desvían la ruta, faltaban unos treinta  minutos  para  llegar  a  Florencia,  de manera que se convertía en un absurdo,  pasada  la  zona  del  piedemonte de la cordillera Oriental, adentrarse hacia el  llano  con  un  motor averiado, hecho que aunque se tuvo por existente realmente  nunca  se acreditó a través de medios idóneos, pues no es tal la declaración  del  referido Coronel a quien, aunque vio el cambio de un elemento del motor, no  le  era  posible  certificar con certeza la falla por ser explicable su carencia  de conocimientos técnicos al respecto.   

Más  inverosímil se presentaba el relato de  los   tripulantes   de   la   HK-3116   cuando,  si  en  verdad  se  encontraban  incomunicados,  aterriza  y  sin  saberse  de  qué  manera  se  enteró de ello  Cuéllar  Cedeño,  en  el mismo aeródromo, la avioneta HK-3162 con el supuesto  objetivo de desvarar la primera.   

Súmase   a   todo   lo   anterior,   las  inconsistencias  que  luego  se establecieron sobre la finalidad del viaje entre  Cali  y Florencia, pues se trataba de una nave dedicada al transporte de pescado  que  en  esta ocasión se utilizó simplemente para dirigirse a Florencia con el  propósito  de  recoger  una  documentación que iría a ser entregada por Vanor  Salazar  y  aunque  éste  tiende  a  confirmar  la  coartada  lo  cierto es que  finalmente  termina haciéndose carente de credibilidad, toda vez que, alguna de  la  supuesta  documentación  a  enviar  ese  6  de  mayo realmente era de fecha  posterior,  como  igualmente  fue  la diligencia de autenticación del poder que  constituía la esencia del viaje.    

En  fin,  una  primera  conclusión  le  era  exigible  asumir  frente  al  acervo  probatorio, al Juez de Orden Público: las  razones  aducidas  por  los  tripulantes  y poseedor de la avioneta HK-3116 para  haber aterrizado en Candilejas, eran aparentes, más aún, falsas.   

Andando la instrucción, aún en sus primeras  etapas  y  sin  obstar  lo  incipiente  de la misma, un hecho de gravedad que el  propio  recurrente  calificara  en  el  curso  de  aquella  como  “indicio  de  responsabilidad  respecto  de  los  procesados  que  tenían  que  ver con dicha  avioneta”  (fls.  241 y 281), emerge ante el propio Juez de Orden Público que  le  hacía imperativo colegir que la nave estaba siendo dedicada a una actividad  ilícita  en la que probablemente intervenían su poseedor y su tripulación: el  día  21  de  mayo  de  1.990,  en diligencia de inspección judicial, cuando se  revisaban  los  aeroplanos  retenidos,  se  hace presente en la base de Apiay un  abogado  con  la  pretensión  de  recuperar subrepticiamente cierta cantidad de  dólares  que  se  encontraba  en  alguna  de  ellas;  alertadas,  por  ello las  autoridades  militares  que en la diligencia se encontraban, así como el propio  Juez,  se  dispone  una búsqueda minuciosa hasta hallar, mimetizados en la zona  de cola de la HK-3116, la no desconsiderable suma de US$236.000,oo.   

Ese  sólo  hecho,  en  las  circunstancias  advertidas,  era  suficiente  para colegir que los procesados en mención veían  comprometida  su  responsabilidad  en  la comisión de un delito: de tráfico de  estupefacientes,  de  encubrimiento  del mismo o, en últimas de enriquecimiento  ilícito,  pues  para esa época también se punía a quien “de manera directa  o  por  interpuesta  persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial  no    justificado,   derivado,   en   una   u   otra   forma,   de   actividades  delictivas”.   

Aisladamente  considerados  los  diferentes  hechos  antes  expuestos,  tal como lo hace a su conveniencia el defensor, no se  produce  ciertamente otro resultado que el que éste propone: en efecto, la nave  no  aterrizó  en  los  lugares  de  los  allanamientos, no se le halló ninguna  sustancia  o  elemento  ilícito  y  la  posesión  de  divisas  no  es conducta  delictiva;  pero  examinados  en  conjunto, según lo prescribe el artículo 254  del  Código  de Procedimiento Penal y se le obligaba al Juez, la conclusión es  diferente,  pues  la  suma  de  esos  hechos:  finalidad  desvirtuada del viaje,  ilogicidad  de las razones por las se aterrizó en Candilejas, posesión de gran  cantidad   de   dólares,   escondidos,   que   pretendieron   ser   recuperados  soterradamente  por  un abogado, no podían sino conducir a señalar al poseedor  de  la  aeronave  y  a  la  tripulación como responsables de la comisión de un  delito  según  las hipótesis ya anunciadas que debían recibir ratificación o  infirmación   en  el  proceso,  a  nada  de  lo  cual,  como  ya  se  dijo,  se  llegó.   

Es que, entratándose de la prueba indiciaria,  como   la  que  se  le  exhibía  al  funcionario  acusado,  los  requisitos  de  concordancia,  convergencia  y  gravedad hacían imperativo el reconocimiento de  los  efectos  que el juez negó a esos medios de demostración. La conexidad que  concatena  esa serie de acontecimientos, debidamente acreditados, con el hecho a  probar  hacían  patente,  de  manera  lógica,  la  responsabilidad que el Juez  Segundo  de  Orden  Público no halló en la tripulación procesada a la vez que  concurrían al mismo fin de indicar ese compromiso penal.   

En el mismo ámbito, la gravedad, mirada como  el  efecto  serio  y  ponderado  que  los  indicios  producen  en  el juicio del  funcionario,  se constituía en una característica más de los hechos expuestos  al  entonces  juez  que  lo  impelían a adoptar la decisión que legalmente esa  oportunidad  procesal  le demandaba, pues, como desde antiguo lo ha sostenido la  Corte  “el  indicio  es  grave cuando entre el hecho que se conoce (indicante,  indicador  o  causal)  y  el  hecho  que  se  quiere  conocer  (consecuencial  o  indicado),  referente al delito o a la responsabilidad del agente, media un nexo  probable,  creado por la dependencia inmediata con el fenómeno principal, o por  una  cadena causal fuertemente acentuada, o por la exterioridad reveladora de su  composición.  Probable  es  lo  que puede ocurrir fácilmente, pues se funda en  razones  serias  y estables, a diferencia de lo posible, que puede tomar forma o  no,  ejecutarse  o  confinarse  a  un simple proyecto. El juicio de probabilidad  depende,  pues,  del grado en que puedan sucederse racionalmente los actos y los  acontecimientos”.(Auto   de   mayo   26   de   1.971.  M.P.  Dr.  Luis  Carlos  Pérez).   

Pero   además,   la   sumatoria  de  tales  acaecimientos  y  en  contra  de  lo sostenido por el apelante, constituía, sin  duda  alguna,  la ejecución de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la  consumación  de  alguno  de  los  ilícitos  precitados;  cómo no tenerlos por  tales,  si  es  que  las  razones del arribo de la avioneta al área general del  operativo   militar   resultaban   absurdas,   increíbles  o,  cómo  pretender  considerar  que  se  realizaba  una actividad lícita cuando la posesión de las  divisas  se ocultó al punto que ni el día 6 de mayo se hallaron, ni tampoco se  habrían  encontrado  el 21 de no hacerse presente el abogado con la pretensión  de recuperarlos?   

Es  indudable que en el proceso de ejecución  del   delito   el   sistema   penal  sólo  se  interesa  por  aquella  fase  de  exteriorización  desde  el momento en que los actos que la conformen se dirijan  de  modo  idóneo e inequívoco a la realización del ilícito y a tal postulado  teórico  y  legislativo no escapaba la actividad que resultaba objeto del serio  reproche  que omitiera el acusado funcionario, pues, imposible, de no ser por la  mediación  de un comportamiento ilícito como el que ejecutó Márquez Quevedo,  era  no  apreciar  que los actos de traslado a una zona de reconocida influencia  del  narcotráfico,  bajo  razones  falsas  y  con  una  apreciable  cantidad de  dólares,   conformando  la  fase  externa  del  ilícito,  constituían  hechos  idóneos  e  inequívocos  destinados  a  consumar  un ilícito, sin que esto se  hubiere  logrado  por  circunstancias  ajenas a la voluntad de la tripulación y  del explotador de la avioneta HK-3116.    

4.  Por  todo  ello,  no  puede  menos  que  concluirse  que,  contrariando  manifiestamente  los  artículos  253  y 414 del  Decreto  050  de  1.987,  el procesado MARQUEZ QUEVEDO dictó esa providencia de  junio  15  de 1.990 que, siendo ostensiblemente ilegal, lo hace autor del delito  por  el  cual se le acusó, pues bajo el simple y lacónico argumento de que las  explicaciones  de  los  entonces procesados “a decir verdad hallaron eco en el  plenario   en   numerosas  pruebas  tanto  testimoniales  como  documentales”,  limitándose  únicamente  a  relacionarlas  mas  no  a  efectuar sobre ellas un  análisis  crítico  y  acorde  con  su  función,  decidió  favorablemente  la  situación  jurídica  del  piloto,  copiloto y poseedor de la avioneta HK-3116,  cuando,  de  haber  acatado  las  citadas  disposiciones  legales,  se  imponía  ineluctablemente    una    medida    de   aseguramiento   en   contra   de   los  mismos.   

Nada de lo expuesto se desvirtúa por el hecho  de  que  la  Fiscalía  finalmente  haya  precluido la investigación que contra  dichas  personas  se  adelantara,  pues,  como lo señala el a quo, unos son los  presupuestos  legales  exigidos  para  proferir  medida de aseguramiento y otros  para  calificar  y  específicamente para acusar, por manera que a diferencia de  lo  aducido  por  el  apelante,  no es extraña la situación de que dictada una  medida,   se   precluya  posteriormente,  menos  aún  cuando  tales  decisiones  corresponden  a momentos procesales diversos y en ocasiones distantes el uno del  otro,  definiéndose  usualmente  la  situación jurídica en las primeras fases  del  sumario  cuando empiezan a plantearse diversas hipótesis delincuenciales y  consecuentemente     de     tipicidad,     así     como     sus    específicas  circunstancias.   

5. Similar se presenta el análisis en rededor  de  la  providencia  de agosto 2 de 1.990 por medio de la cual el doctor MARQUEZ  QUEVEDO  dispuso  la  entrega  provisional  de la avioneta HK-3116 a un tercero,  pues  al proceder de tal modo contrarió de manera manifiesta los Decretos 1.856  y  2.389  de  1.989,  que  adicionó al anterior, así como el 042 de 1.990, por  cuanto  éstos preceptuaban que la asignación provisional o en depósito de los  bienes  incautados  o  aprehendidos por virtud de la comisión de infracciones a  la  Ley 30 o por razón del delito de enriquecimiento ilícito, correspondía al  Consejo  Nacional de Estupefacientes pudiendo hacerla en favor, preferentemente,  de  quien  demostrara un derecho legítimo sobre los mismos, y que, siendo carga  del  sindicado  o del tercero reclamante demostrar que los bienes aprehendidos o  decomisados  no  procedían  de  actividad  ilícita  ni fueron utilizados en la  comisión  del  delito,  correspondía  al  juez  de conocimiento disponer en la  sentencia  su asignación definitiva o devolución, acreditadas la licitud de su  procedencia  y  destinación,  perdiendo  el  inculpado  la  propiedad  si fuere  condenado u obteniendo su regreso en caso de que fuere absuelto.   

Significa lo anterior, en primer lugar, que al  Juez  de  Orden Público le estaba vedada, por disponerlo los artículos primero  del  Decreto  1.856  y  tercero  del  Decreto  2.390  de  1.989,  la asignación  provisional  o  la  entrega  en depósito de los elementos así incautados y, en  segundo  término, que la asignación, entrega o devolución que se le facultaba  sólo  era  la  definitiva  debiendo  disponerla  en la sentencia en tanto se le  demostraren  además  las condiciones legales ya mencionadas, lo cual corría de  cuenta  del  reclamante,  bien  que  éste  fuera  un tercero o un sindicado; la  entrega,  se  reitera, se sujetaba a la demostración del derecho de propiedad y  a  que el bien fuera de lícitas procedencia y destinación, nada de lo cual fue  estimado  por  el acá procesado, percibiendo en cambio y sin sustento legal que  sí  se  hallaban  probados  tales  aspectos,  pues  aparte  de  que carecía de  autorización  legal  para  ordenar  la  entrega  provisional  o depósito de la  aeronave,  lo  hizo  aún en contra de la evidencia probatoria que acreditaba el  uso ilícito del vehículo.   

Si  bien  la ilegalidad de dicha decisión no  deviene  de  que se hubiese entregado el bien antes de surtirse efectivamente el  grado  jurisdiccional  de  consulta, pues en ese sentido resultan plausibles las  afirmaciones  que  hiciera  el  Tribunal  de Orden Público en su providencia de  octubre  29  de  1.991,  según las cuales la tesis del Juez respondía a una de  las  varias  interpretaciones  que para entonces existían frente a la avalancha  normativa  que  al  respecto  se  suscitó,  no  puede aceptarse el esguince que  propone   el  recurrente  por  ser  claro  que,  de  la  lectura  de  la  ilegal  providencia,  se  infiere, sin asomo de duda, que el funcionario acusado dispuso  la  entrega  de  la  nave,  justificando  incluso  el porqué de la premura, por  manera  que  lo  que  se  le  reprocha  no es la inmediatez del acto material de  devolución  sino  la orden misma de entrega contenida en aquél proveído, a lo  cual  le era ilícito proceder ante el incuestionable hecho, además, de que, no  obstante  presentarse  el  tercero como propietario inscrito, ya éste se había  despojado  del animo de dueño, pasando Cuéllar Cedeño a ser el poseedor de la  aeronave que efectivamente pretendía adquirir.   

Frente a la realidad de los hechos y de lo que  se  acreditaba  a  través  de los medios de convicción en relación con que el  sindicado  Cuéllar  Cedeño  era  el  explotador,  tenedor  y  poseedor  de  la  avioneta,  no  podía  el funcionario so pretexto de ceñirse a la ley comercial  que  devenía  inaplicable  vistas  las calidades que exhibía el investigado en  mención,  contrariar  la normatividad especial entonces vigente que le impedía  tener  a  Rojas  Soto  como  tercero  legitimado  y  disponer  en  su  favor  la  devolución  del  bien  decomisado  sin sopesar la serie de hechos ya analizados  que  indudablemente  le  indicaban  que  el  vehículo estaba siendo destinado o  utilizado en una actividad ilícita.   

6. El ilícito actuar del acusado no proviene,  contrariamente  a lo alegado por el defensor, de la interpretación de preceptos  oscuros  o  confusos,  ninguna  de tales características puede señalarse a las  referidas  normas  que el procesado vulneró cuando ellas eran patentes en fijar  las  condiciones a que se debía someter la devolución del bien, la oportunidad  y  el  beneficiario, todo lo cual el juez trocó, con abierta oposición ante la  ley,  admitiendo  como  tercero  debidamente  legitimado  a quien en realidad no  exhibía  esa  condición  y  ordenando  a su favor la provisional entrega de la  avioneta a pesar de que las pruebas acreditaban su uso delictual.   

7. En ese orden las alegaciones de buena fe de  que  se  vale  el  ex  juez  y  su  defensor,  resultan  inanes  ante la certera  demostración  de  que el proceder de aquél estuvo acompañado de los elementos  cognoscitivo  y  volitivo que definen la culpabilidad dolosa, no otra deducción  se   logra   extraer   de  la  forma  sesgada  e  inmotivada  con  que  definió  favorablemente  la  situación  jurídica  del  poseedor  y  tripulación  de la  HK-3116,  ni  de  la  recurrente  actitud  elusiva de analizar críticamente los  medios  probatorios  o  de hacerles surtir efectos que, de haber sido apreciados  en  conjunto,  como  se lo exigía la ley, jamás podrían producirlos, ni de la  reprochable  omisión  en recabar sobre las hipótesis delictivas que el sumario  planteaba.   

Por  ello, satisfechos como se encuentran los  requerimientos  del  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal la condena  impuesta  al  Dr.  FABIO  ELBERTO MARQUEZ QUEVEDO, por el concurso de delitos de  prevaricato  así  consumados  y tipificados en el artículo 149 del Decreto Ley  100 de 1.980, será materia de confirmación.   

8. Ahora bien, atacándose igualmente por vía  del  recurso de alzada la dosificación punitiva efectuada por el a quo, a pesar  de  que  en efecto no se fue prolijo en la motivación, limitándose simplemente  a  exaltar  la  condición  de  la  función y del funcionario para concluir que  ellas  conllevan  a una sanción más drástica y a enunciar el artículo 26 del  Código  Penal,  no  encuentra  la  Sala  razones  jurídicas  ni  fácticas que  conlleven  a  su  modificación, toda vez que la obtenida se encuentra dentro de  los   límites  legales,  atendidos  además  los  criterios  previstos  en  los  artículos 61 y 67 ídem.   

En  efecto,  estableciéndose en el precitado  artículo  26  que  quien  incurra  en  un  concurso de hechos punibles quedará  sometido  a  la  pena  más grave, aumentada hasta en otro tanto, implica que la  tasación  debe  partir  de  la  señalada para un delito que se considera base,  esto  es,  el  que  tenga  precisada la sanción de mayor gravedad, por ende, el  fundamento  de  la  dosimetría,  y  en ello se equivoca el recurrente, no es el  concurso  todo  abstractamente  considerado sino el deducido para un específico  delito  a  partir  del  cual se hará el incremento en la proporción autorizada  por la norma.   

Así,  tratándose  en  este  asunto  de  dos  delitos  de  prevaricato  en  concurso,  cometidos  en el año 1.990, cuya pena,  según  el  artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1.980, oscila entre uno y cinco  años  de prisión si se consideraren individualmente, indiferente resulta tomar  uno u otro para constituirlo en la base de la tasación.   

En  consecuencia, la sanción para el punible  que  sirve  de partida, debiendo fluctuar entre tales extremos, se mide luego en  frente  de  los criterios que observan los artículos 61 y 67 del Código de las  Penas,  evento  en  el  cual es claro que a favor y en contra del acusado obran,  respectivamente  circunstancias  genéricas  de  atenuación  y  de agravación,  siendo  de  aquellas  la buena conducta anterior (Artículo 64.1) y de éstas su  posición  que,  por  virtud  del  cargo  que  desempeñaba,  era indudablemente  distinguida  (Artículo  66.11),  circunstancia  que además se justifica por el  indiscutible  poder  con que los jueces de la República se hallan investidos de  modo  que si se utiliza desviadamente, pueden facilitar enormemente determinadas  tareas delictivas que se propongan.   

Pero  además,  confluyen  a  esa  labor  la  ponderación  de  los  restantes  elementos  previstos  por  el  legislador para  determinar  la  pena  en  el  referido  artículo  61,  como  son  la gravedad y  modalidades  del punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente.   

Ciertamente, los hechos materia de juzgamiento  revisten  gravedad  en  el  sentido  que  su  comisión  lo  fue respecto de una  investigación  de  gran  envergadura que reflejaba en su momento la ardua lucha  que,  desde  diversos  frentes,  contra el narcotráfico, presentaba el Estado y  sus  instituciones,  como  que  el  impacto  ante  la  sociedad se logró por el  supuesto desmantelamiento del inmenso complejo de Tranquilandia.   

Si bien en el decurso de aquella instrucción,  por  el  decantamiento  de  la  misma,  los  resultados de los operativos que se  verificaron  en  las  tres fincas, finalmente se independizaron, es claro que el  accionar  del juez acusado influyó decididamente para que, en últimas, ninguna  de  las  hipótesis  que  planteaba  la  investigación,  en  conexión  con los  hallazgos en dichos inmuebles, tuviera un exitoso desarrollo.   

Dados, por consiguiente, todos esos elementos,  la  pena  que  en primera instancia se fijó para el delito base, en 24 meses de  prisión,  resulta  acertada  y  atinadamente  congruente  con la naturaleza del  hecho,  su  gravedad  y  sus circunstancias, lo cual opera con similares efectos  frente  al  otro  ilícito  que concurre, de ahí que ningún reparo sea posible  formular  a  la  tasación  efectuada  por  el a quo, toda vez que en virtud del  artículo  26 la pena puede incrementarse hasta en otro tanto, valga decir, para  el  caso en examen, desde un día hasta 24 meses, por ello ninguna modificación  sufrirá  la pena finalmente impuesta al procesado MARQUEZ QUEVEDO, como tampoco  la  negativa  de  conceder  el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución  condicional  habida  cuenta  que  la  sanción,  en  el monto señalado, lo hace  improcedente.   

9.   Será,  sin  embargo,  sí  objeto  de  modificación  el  numeral  segundo  de  la parte resolutiva del fallo impugnado  habida  cuenta  que,  en  estricta  aplicación del principio de legalidad de la  pena  y  del  artículo  42  del  Código  Penal, la interdicción de derechos y  funciones  públicas, cuando del delito de prevaricato se trata y según así lo  disponía  el  original  artículo  149 ídem, no es una sanción accesoria sino  principal.   

10. Se dispondrá, finalmente, la remisión de  las  diligencias, dada la desaparición del Tribunal Nacional y mirado el factor  territorial de competencia, al Tribunal Superior de Villavicencio.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el  fallo recurrido, por medio del  cual  una  Sala  de  Conjueces  del  entonces Tribunal Nacional condenó a FABIO  ELBERTO  MARQUEZ  QUEVEDO  por  la  comisión  de  un  concurso  de  delitos  de  prevaricato,  excepción  hecha  del numeral segundo de su parte resolutiva, que  se  modifica,  entendiéndose  que  la  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas se impone también como pena principal.   

Para los efectos consiguientes, remítanse las  diligencias     al     Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial    de  Villavicencio.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                               JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                         JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                                    CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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