Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 12453
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 92
Santafé de Bogotá, D. C., dos de junio de dos mil.
VISTOS
En esta oportunidad, la Corte examina de fondo la casación propuesta por el defensor del procesado JOSÉ FERNANDO ROBAYO ARÉVALO, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, fechada el 18 de junio de 1996, por medio de la cual se confirmó la condena impuesta al acusado, como cómplice de un concurso de tres (3) delitos de homicidio, dos (2) de ellos en el grado de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Ha conceptuado previamente el Procurador Primero Delegado en lo Penal.
HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL
El 18 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 8 de la noche, coincidieron dos (2) grupos de sibaritas en la tienda de propiedad de la señora ROSA MARÍA ESPITIA RODRÍGUEZ, situada en la calle 6ª N° 4-75 del área urbana del municipio de Ubaté (Cundinamarca), uno de ellos integrado por JOSÉ FERNANDO ROBAYO ARÉVALO (a. “José Pinto”), yerno de la tendera, los hermanos ALFREDO y EDUARDO BERNAL CRUZ y el menor HELADIO NEL BERNAL ROJAS (a. “Coco”), sobrino de éstos, quienes andaban en un vehículo renault 12, color blanco, conducido por el primero; y el otro, compuesto por ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, LUIS HERNÁN BELLO BELLO (a. “fosforito”), PEDRO ISMAEL TARAZONA BERMÚDEZ, JUAN SEGUNDO CUEVAS y ANDRÉS GIOVANNI PRADA SUÁREZ, algunos de los cuales se desplazaban en una motocicleta.
Como en el mencionado establecimiento comercial se había suscitado un amago de enfrentamiento, dado que JUAN SEGUNDO CUEVAS había golpeado fuerte una de las mesas, entonces los del grupo 1 salieron en el automóvil tras los del grupo 2, primero los alcanzaron en la estación de gasolina ESSO, situada en la parte urbana del pueblo, y después los volvieron a interceptar a inmediaciones de la Caja Agraria, lugares en los cuales los hermanos BERNAL CRUZ dispararon repetidamente sendas armas de fuego y resultaron así lesionados ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, LUIS HERNÁN BELLO BELLO y PEDRO ISMAEL TARAZONA BERMÚDEZ, el primero de los cuales falleció posteriormente en el hospital “El Salvador” de la mencionada población.
En razón de los episodios compendiados, comenzó una investigación previa el Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ubaté, funcionario que posteriormente formalizó la apertura de instrucción para vincular por medio de indagatoria a los imputados JOSÉ FERNANDO ROBAYO ARÉVALO y ALFREDO BERNAL CRUZ y, a través del procedimiento de declaración de persona ausente, a EDUARDO BERNAL CRUZ (fs. 15, 46, 98, 176, 194, 243 y 275).
En relación con los tres (3) sindicados, la Fiscalía ordenó la detención preventiva por tres (3) delitos de homicidio, dos (2) de ellos en el grado de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según providencias del 1° de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995 (fs. 149 y 312).
Surtido el trámite de la calificación, el fiscal dictó resolución acusatoria en contra de los tres (3) procesados, fechada el 7 de abril de 1995, como coautores de los hechos punibles antes indicados, conforme con los artículos 22, 323 y 202 del Código Penal (fs. 336 y 360).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Robayo Arévalo, la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, según lo decidido en la resolución del 8 de junio de 1995, confirmó la providencia impugnada (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, fs. 5).
Asume el conocimiento del juicio el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, despacho que ordena algunas pruebas y realiza la audiencia pública (fs. 420, 433, 509, 546 y 567).
El fallo de primer grado se produce el 19 de marzo de 1996, por cuyo medio se condena al acusado JOSÉ FERNANDO ROBAYO ARÉVALO, como CÓMPLICE de los delitos antes señalados, a la pena principal de quince (15) años de prisión; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de diez (10) años; y, adicionalmente, se le impone la obligación de resarcir los daños y perjuicios en cuantía equivalente a sesenta (60) gramos de oro. En la misma decisión se decreta la extinción de la acción penal, en razón de la acreditada muerte de los procesados ALFREDO y EDUARDO BERNAL CRUZ (fs. 591).
En atención al recurso de apelación interpuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por mayoría, confirmó lo decidido en la sentencia que ahora es objeto de impugnación por vía de casación (cuaderno Tribunal, fs. 31).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El impugnante propone un cargo único y acusa la sentencia en casación por violación indirecta de la ley sustancial, debido a una supuesta aplicación indebida de los artículos 22, 24, 26 y 323 del Código Penal, dado que se han apreciado erróneamente las pruebas.
Para sustentar la censura, el demandante comienza por destacar el acierto del Tribunal cuando desvalora el testimonio del lesionado PEDRO ISMAEL TARAZONA BERMÚDEZ, “… único testigo presencial que refiere que existieron dos momentos claramente diferenciables en los cuales participó activamente el procesado ROBAYO ARÉVALO”, porque, como se trata de una declaración contradictoria en sí misma y en relación con otras pruebas, ella no le merece plena credibilidad a la Sala y “no conduce a establecer con certeza lo que realmente acaeció la noche del 18 de diciembre de 1993…”.
Después, la Sala ingresa en el análisis de la versión del procesado JOSÉ FERNANDO ROBAYO ARÉVALO, examen en el cual también tiene aciertos porque reconoce que los Bernal buscaron al acusado en su casa para que les ayudara a desvarar un carro; que éste exhibió una actitud conciliadora en el primer episodio ocurrido dentro de la tienda de su suegra; y que con posterioridad a los hechos violentos se presentó ante el Cuerpo Técnico de Investigación, como lo declara la funcionaria CLARA GARCÍA MONTAÑO.
Sin embargo, agrega el censor, el Tribunal incurre en error sobre la apreciación de la prueba cuando, a pesar de admitir la divergencia entre las versiones de Luis Hernán Bello Bello, Pedro Ismael Tarazona Bermúdez y José Fernando Robayo Arévalo, en relación con el número de personas que perseguían y los perseguidos (4, 3 ó 2), además de los lugares por los cuales se desplazaban unos y otros, termina por declarar que realmente existió persecución por parte de ROBAYO ARÉVALO en dos oportunidades: la primera, cuando se desplazó de la tienda a la estación de gasolina; y la segunda en la ocasión que utilizó otra vez el vehículo para llevar a los agresores directos hacia la Caja Agraria, lugar donde se consumó el homicidio en Gómez Sánchez y se causaron las lesiones a Tarazona Bermúdez y Bello Bello, máxime que el procesado había admitido que transportó a los otros dos imputados y a su sobrino hasta un lugar cercano a la mencionada institución bancaria.
El Tribunal considera como hechos indicadores el dato de que Robayo Arévalo realmente no haya provisto de gasolina su automotor, cuando tal era el pretexto para acercarse a la estación, sino que se devolvió al pueblo, precisamente al lugar donde se hallaban Orlando Gómez Sánchez y Pedro Tarazona Bermúdez; o que aquél diga mentirosamente que a inmediaciones de la Caja Agraria, cuando sus pasajeros abandonaron el vehículo para agredir a las víctimas, él se haya dedicado a arreglar una puerta del mismo.
Advierte el demandante que no se propone simplemente controvertir los argumentos del ad quem, sino enseñar que éste incurrió en un grave error de apreciación de las pruebas, “al tergiversarlas, por desconocimiento de los planos levantados en la inspección judicial, lo que confundió al Honorable Tribunal haciéndolo tergiversar la realidad probatoria” (fs. 149).
Explica que el plano de folios 478 del cuaderno principal, señala la ubicación de la tienda de doña ROSA MARÍA ESPITIA RODRÍGUEZ, que corresponde también a su casa de habitación, dibujo que a la izquierda, mirado de frente, señala la carrera que conduce al hospital de Ubaté y coincide con el oriente del pueblo. En el costado contrario (occidente), se señala la Caja Agraria situada sobre una calle a cuyo final se halla la carrera que, de norte a sur, conduce a la mencionada estación de gasolina ESSO.
En el plano de folios 480, se advierte el surtidor de gasolina ubicado en el costado sur de la vía que se dirige hacia la Caja Agraria, lo mismo que el lugar donde el procesado estaciona su vehículo para proveerse del combustible. En la parte superior del dibujo aparece la flecha que indica “hacia la vía principal”, lugar hasta el cual avanzó Robayo Arévalo y en el mismo se apearon los pasajeros, quienes se devolvieron a pie hacia la Caja Agraria, y el conductor continuó hacia el sur –lado contrario a la Caja Agraria- para tomar la vía del hospital, que no es la misma de la institución bancaria sino la siguiente hacia el flanco oriental.
Dichos planos topográficos, además, están complementados con las fotografías que aparecen de folios 491 a 495.
Los mencionados planos y fotografías, según lo indica el actor, muestran con claridad la verdadera ubicación de las personas y del vehículo renault que conducía el señor Robayo Arévalo, así como los movimientos que realmente efectuaron las partes involucradas en los hechos.
De modo que, de acuerdo con lo visto, el censor cree que fue totalmente distorsionada la versión del procesado Robayo Arévalo, porque éste en su injurada jamás admitió “haber transportado a los otros incriminados y a su sobrino hasta un lugar cercano a la Caja Agraria, sitio donde ocurrió el insuceso (sic)…”, como se afirma en el texto de la sentencia (fs. 16), pues, una vez narró el incidente ocurrido en la estación de gasolina, lo que realmente dijo fue lo siguiente:
“Les insistí nuevamente y les dije yo ya no voy por allá, ni echamos gasolina ni nada y les dije caminen más bien para la casa, porque ellos viven o vivían a dos cuadras de la casa mía, les insistí de que subieran al carro y nos fuéramos y en el carro les dije que qué les pasaba que para qué se ponían a problemas por nada y arranqué devolviéndome hacia el lado de mi casa, bajé la bomba de tinto caliente y voltié (sic) por la cuadra a donde antiguamente era Bavaria ahí llegando a la esquina de Bavaria Alfredo le abrió la puerta y dijo dejemo (sic) aquí y yo le dije hombre camine y me dijo déjeme aquí, como no paré él se botó del carro todavía andando, cuando él se botó yo paré y se bajó el hermano y el sobrino o sea ‘coco’, me dejaron las puertas del carro abiertas, yo me quedó al pie del carro cerrando las puertas y les insistí nuevamente y los llamé, ellos se dirigieron a pie hacia el lado de donde habían unos billares de un señor carambolo, y voltearon hacia el lado de la Caja Agraria o hacia el lado de la tienda donde habían tenido el discutinio (sic), yo acabé de cerrar las puertas del carro y de arreglar un bocel que en el momento de que me la abrió se cayó, tuve intenciones de seguirlos y me dirigí hacia allá hacia la esquina, cuando de pronto escuché unos tiros, yo inmediatamente me regresé al carro, habría andado por ahí unos diez pasos hacia el lado de la esquina y me monté en el carro, seguí escuchando disparos, arranqué inmediatamente y mi primera idea fue salir del alcance de las balas, luego me dirigí hacia el comando de la policía a informar de que había una pelea o una balacera, me acerqué al comando me atendió un agente…” (folios 4 y 5 de la indagatoria –101 y 102 del cuaderno principal)”.
Como se ve, el procesado no afirmó que hubiese transportado a los otros sindicados hasta un lugar cercano a la Caja Agraria, realmente manifestó que se había dirigido en el vehículo hacia su casa, por la cuadra donde antes existían las instalaciones de BAVARIA, pero que los pasajeros se bajaron en un lugar que, de acuerdo con las fotografías, está en dirección opuesta a la vía de la Caja Agraria, mientras que los Bernal sí tomaron a pie dicho sendero.
La mencionada tergiversación probatoria, concluye parcialmente el actor, configura el error que dio lugar a la declaración de la Sala de Decisión, según la cual el procesado también persiguió a las víctimas.
Ahora bien, que los Bernal persiguieron a pie a las víctimas, por los lados de la Caja Agraria, lo declara LUIS HERNÁN BELLO BELLO (fs. 33 y 130). Que el vehículo renault no persiguió a los ofendidos cuando se desplazaban a inmediaciones de la Caja Agraria, lo testifica JOSÉ AGUSTÍN VELÁSQUEZ BELLO. Que el automotor no se dirigió por el sector de la Caja Agraria sino por el sendero del hospital, lo afirma el testigo EFRAÍN AGATON PARADA (fs. 189 y 190). Y el testimoniante ANDRÉS GIOVANNI PRADA SUÁREZ ratifica lo dicho por los anteriores (fs. 268).
PEDRO ISMAEL TARAZONA BERMÚDEZ fue el único testigo que habló de la persecución del renault de color blanco, por los alrededores de la Caja Agraria, pero el mismo Tribunal descartó su credibilidad.
Según el censor, la verdad es que Robayo Arévalo no fue autor material de los hechos ilícitos ni prestó ninguna ayuda eficaz que haya acordado con los demás partícipes, pues, muy por el contrario, trató de calmar los ánimos no sólo en la tienda de doña Rosa, sino también en la estación de gasolina, amén de que el mismo día informó a la policía lo sucedido y al lunes siguiente se presentó ante la Fiscalía. Estas últimas circunstancias demuestran que jamás pudo existir un acuerdo entre los Bernal y Robayo para matar a un ciudadano y herir a otros dos, pues a las víctimas ni siquiera las conocía de antes y, por ende, no tenía ningún motivo para obrar dolosamente contra ellas.
Así las cosas, el impugnante ve ostensible el error en la apreciación de las pruebas, medio por el cual se violaron los artículos 22, 24, 26 y 323 del Código Penal, razón por la cual solicita a la Corte que case el fallo demandado y, en lugar, que lo sustituya por otro de naturaleza absolutoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal señala que el reproche por tergiversación probatoria se caracteriza por ser una crítica al análisis probatorio efectuado por el Tribunal, cuestionamiento que ostenta los siguientes defectos técnico-conceptuales:
1. El recurrente desdobla la censura en dos señalamientos diferentes: la “desfiguración probatoria” y la “omisión de pruebas”, postura que lo lleva a entremezclar el error por falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia por omisión, pues se apoya en éste para tratar de demostrar el primero.
Sin embargo, cada uno de los errores de hecho enunciados tiene su propia identidad y su particular demostración en casación, razón por la cual técnicamente es inadmisible la mixtura. Tal formulación podría hacerse separadamente y sin pretender confusamente que las supuestas pruebas omitidas servirían de soporte a la demostración de la tergiversación de otras, máxime si se constata que los planos y fotografías que se echan de menos por el impugnante sí fueron considerados en ambas sentencias.
Por otra parte, no es igual el juicio cuando una prueba haya sido distorsionada en su expresión fáctica, a que su mérito no haya sido captado, pues, en el primer caso, al medio probatorio se le pone a decir lo que objetivamente no revela, mientras que en el segundo se le aprecia por fuera de las reglas de la sana crítica.
Aunque el recurrente ha invocado una violación indirecta, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en el fondo acude a un alegato de instancia para contraponer sus criterios a los del juzgador.
2. No es cierto que las mencionadas pruebas hayan sido soslayadas en el fallo, pues unas fueron apreciadas expresamente, mientras que otras implícitamente se desecharon durante el examen conjunto.
Es fácil advertir que el demandante, en su afán de superar superficialmente la gravedad de los cargos que soporta el acusado, perdió de vista los argumentos centrales de la sentencia condenatoria, decisión en la cual no sólo se hace referencia a las explicaciones vertidas por el procesado, sino que razonablemente se concluyó que no merecían credibilidad, pues en contra de tales excusas se levantaron plurales medios que comprometen la responsabilidad de José Fernando Robayo Arévalo.
3. El Tribunal, después de hacer un análisis y valoración probatorias, concluye que resulta indubitable la intervención de Robayo Arévalo, a título de coautor, pues así lo muestra su presencia y participación en la tienda, en la bomba de gasolina y en las inmediaciones de la Caja Agraria, lugar este en el que fue ultimado Orlando Gómez Sánchez y lesionado Pedro Tarazona Bermúdez. Así lo manifestó la señora Rosa María Espitia Rodríguez y lo corroboran testigos tales como Henry Medina Jiménez y José Agustín Velásquez Bello, según los cuales el vehículo era conducido velozmente y fue frenado en seco cuando vieron en la bomba a las personas con las cuales se había suscitado el enfrentamiento anterior. De cierta manera, el propio acusado en su indagatoria deja entrever que tenía conocimiento de la dirección que tomó la motocicleta, cuando manifestó: “Yo salí por una cuadra distinta a la que se supone se fueron y me dirigí a la gasolinería” (fs. 101, C-1).
Aunque existe alguna divergencia entre los testigos respecto de la participación de Robayo Arévalo, lo que sí resulta claro es que si él no hubiese transportado a los Bernal y su sobrino, éstos no habrían alcanzado a sus víctimas, o sea, que al suprimir dicha acción los ilícitos no se habrían podido ejecutar. Con todo, como lo advirtiera el Tribunal, no era posible imputar coautoría en el fallo de segundo grado, por expresa prohibición del artículo 31 de la Constitución Política, y por ello mantuvo la condena a título de complicidad.
Agrega el Procurador que el procesado Robayo Arévalo sí movilizó a sus compañeros de causa a inmediaciones de la Caja Agraria, pues es lo que se infiere de su propio dicho plasmado a folios 101.
4. También acudieron los juzgadores al indicio de la mala justificación, constituido no sólo por las circunstancias atrás referidas, sino porque es patética la distribución de trabajo que se produjo cuando el renault blanco arribó a la estación de gasolina y, contrario a lo dicho por el acusado, el testigo Andrés Prada Suárez expresó que ninguno de sus ocupantes se acercó a hablar con el conductor de la camioneta, mucho menos a pedirle disculpas por lo ocurrido. Es más, el procesado trató de justificar su llegada a la bomba de gasolina dizque para proveerse del combustible, pero nunca lo hizo, sino que decidió devolverse a su residencia junto con los Bernal y su sobrino, por una vía supuestamente diferente, sin embargo de lo cual los perseguidos resultaron víctimas.
En verdad, afirma el Procurador, el casacionista simplemente presenta una disparidad de criterios sobre aspectos probatorios conocidos, pero tal confrontación sólo puede resolverse a favor de lo inferido por el Tribunal, pues el juicio no revela violaciones claras a la sana crítica.
5. Por último, no es cierto que el Tribunal, contradictoriamente, primero haya desechado el testimonio de Luis Hernán Bello Bello, y después lo haya acogido para tomar la prueba en contra del acusado. No, con base en el mencionado testimonio, el fallador desecha las explicaciones del procesado y el testigo Tarazona Bermúdez, para argumentar posteriormente cómo era razonable que dicho tetimoniante, en principio, hubiese visto cuatro (4) personas que viajaban en el renault de color blanco, mas, cuando la persecución se prolongara a inmediaciones de la Caja Agraria, sólo avistó a dos de sus agresores (fs. 46, cuaderno Tribunal).
Así las cosas, los juzgadores profirieron la sentencia condenatoria a partir de diversos medios probatorios (testimonios e indicios), incluidas lógicamente en su juicio las contradictorias y pretendidas justificaciones del procesado, todo lo cual apreció razonablemente para inferir la existencia de un delito de homicidio y dos tentativas del mismo, imputables al acusado, entre otros.
De esta manera, el Procurador Delegado concluye que, como el actor no demuestra el error manifiesto en la apreciación de las pruebas y acude únicamente a su personal y subjetiva estimación de las mismas, confrontándola con la que hizo el Tribunal, no está llamada a prosperar la censura, pues la sentencia viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El impugnante se ha determinado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en la medida que supuestamente se han cometido errores de hecho por tergiversación de la prueba.
En verdad, como lo hace ver el Procurador Delegado, aparece contradictorio y confuso el enunciado del cargo único en cuanto postula la distorsión de las pruebas “por desconocimiento de los planos levantados en la Inspección Judicial…” (fs. 149). Sugiere de esta manera el demandante que se han distorsionado la indagatoria de José Fernando Robayo Arévalo y los testimonios de Luis Hernán Bello Bello, José Agustín Velásquez Bello y Andrés Giovanni Prada Suárez, por cuanto se “desconocieron” los planos y fotografías levantados en el curso de la inspección judicial, pruebas éstas que indicaban de manera precisa la ubicación de las personas y el vehículo conducido por el procesado, así como los movimientos desplegados por los protagonistas de los hechos.
Cuando el censor se refiere a la tergiversación de la prueba, lo cierto es que no parece aludir al denominado error de hecho por falso juicio de identidad, concepto según el cual el fallador en su relación de una prueba concreta, la recorta o adiciona en su contenido material. Tal vez apunta el reproche a que, sin los resultados de la inspección judicial, la apreciación de la prueba era fragmentaria y podría ir en contravía de la valoración conjunta que recomiendan las reglas de la sana crítica (C. P. P., art. 254).
Sin embargo, cuando se “desconocen” o se dejan de apreciar determinadas pruebas (planos y fotografías), el error de hecho que se comete, de entrada, sería un falso juicio de existencia por omisión de dichos medios probatorios, no la tergiversación o la distorsión de los demás elementos de convicción que sí fueron considerados por el fallador, pues, lo que seguiría, es la demostración de la trascendencia del yerro de existencia, que consiste en enseñar cómo otro radicalmente distinto sería el alcance de las pruebas restantes y el sentido de la decisión cuestionada, si se hubiesen estimado las que se echan de menos, después de apreciarlas conjuntamente conforme con el método de la sana crítica.
Es decir, el demandante con el señalamiento de supuesta “tergiversación” de las pruebas, aunque impropiamente, quiere referirse a un falso raciocinio, mas no por omisión absoluta de las reglas de lógica, la experiencia común y científica en la valoración de las mismas (sana crítica), sino porque, omitidos otros medios probatorios, no se hizo la apreciación conjunta que ordena la ley.
Con todo, como ya se dijo, por el sentido de la inquietud, lo primero que debía demostrar el censor era la ignorancia completa de la inspección judicial y sus resultados en el fallo atacado (falso juicio de existencia), cuestión de difícil logro en este caso, porque una simple lectura de la sentencia muestra que el Tribunal sí los tuvo en cuenta, pero les restó valor en vista de que en su realización sólo participaron la señora ROSA MARÍA ESPITIA RODRÍGUEZ, persona que no estuvo presente en los episodios centrales de la estación de gasolina y las cercanías a la Caja Agraria, y el procesado JOSÉ FERNANDO ROBAYO ARÉVALO, de quien el fallador demostró con suficiencia la mentira en cuanto a la ubicación del vehículo marca renault, color blanco, lo mismo que la situación y el desenvolvimiento de las personas que intervinieron en los hechos.
En efecto, dijo el Tribunal:
“De otro lado, debe precisar la sala que no comparte los razonamientos esbozados por el A quo acerca de que en diligencia de inspección judicial se estableció que el automóvil Renault blanco estacionó 10 metros delante de la bomba, toda vez que las únicas versiones que allí se recibieron fueron las del procesado y la de ROSA MARÍA ESPITIA, persona ésta que no estuvo presente en la estación de gasolina al momento de los hechos, y el señor ROBAYO al respecto manifestó: ‘Yo paro por el otro lado del surtidor a tanquear el carro…’ (465). Sobre este tópico, ha de decirse que no existe certeza del sitio exacto en que se situó (sic) el automotor referido, ya que mientras HERNÁN BELLO dijo que ‘atravesó el carro en la calle a una distancia de unos diez metros de donde estabamos nosotros…’ (130), JOSÉ AGUSTÍN VELÁSQUEZ sostuvo: ‘El carro lo estacionaron al otro lado, o sea, el surtidor de la gasolina quedó en medio de los dos carros…’ (141) y EFRAÍN AGATON: ‘El automóvil blanco llegó con bastante velocidad y se atravesó en la vía, delante de la camioneta, pero una distancia entre carro y camioneta de unos treinta metros aproximadamente’ (189). Por su parte, ANDRÉS GIOVANNI adujo que: ‘Iba rapidísimo y a lo que –sic- vio la moto le pegó la frenada delante de la camioneta y se bajaron a disparar…’ (269)” (cuaderno Tribunal, fs. 47 y 48. Énfasis agregado).
Antes, en relación con la credibilidad atribuible a la versión del procesado, el ad quem había discernido entre algunos datos que la merecían y otros que no la podían recibir, y sobre los últimos expresó:
“No obstante que los aspectos anteriores son creíbles, no sucede lo mismo con su relato acerca de lo sucedido en el establecimiento público de la señora ROSA, pues fue desmentido por LUIS HERNÁN BELLO y JUAN SEGUNDO CUEVAS, quienes respectivamente refirieron que estaban tomando cuando llegó JOSÉ con otros dos señores y un sardino y se quedaron ahí a tomar (64), y cuando JOSÉ entró a la tienda, todavía no había habido discusión (128). Por manera que no puede aceptarse su dicho acerca de que no tuvo conocimiento de la discusión que allí se suscitó, ni de que sus acompañantes mandaron a su sobrino a traer la pistola, tal y como lo narró el señor CUEVAS (65).
“Siguiendo el desenvolvimiento lógico de los hechos, hemos de decir en relación con lo acaecido en la bomba ESSO, que el acriminado fue desmentido por LUIS HERNÁN BELLO –también lesionado-, quien dijo que el automóvil Renault iba a velocidad por la calle de las dos bombas y ‘seguro cuando nos vio a nosotros, enseguida dio el cabrillazo el que iba manejando y atravesó el carro en la calle a una distancia de unos diez metros de donde estabamos nosotros con ORLANDO SÁNCHEZ (sic), el mono TARAZONA y GIOVANNI ANDRÉS… del carro enseguida se bajaron cuatro personas, hombres entre ellos, el sardino como de quince años, abrieron las puertas del carro y empezaron a disparar contra nosotros directamente. No le dispararon a la camioneta porque, nosotros estabamos… a un lado de la camioneta…” (130). Debe relievar la sala que la versión dada por este testigo presencial no concuerda con la de TARAZONA, ni con la de ROBAYO, pues aquél es claro en señalar que fueron cuatro las personas que efectuaron disparos en la estación de gasolina y, cuatro los que salieron corriendo, pero que detrás de ellos ya no iban sino dos y los vio a 10 metros cuando los perseguían y les disparaban (131). Al preguntársele la razón por la cual TARAZONA afirmó que luego que ellos salieron corriendo, se apareció nuevamente el carro blanco de donde le dispararon a él y a ORLANDO SÁNCHEZ (sic), dijo que no sabía porque ‘en todo caso cuando me hirieron, los que disparaban venían detrás de nosotros, yo venía detrás de ANDRÉS GIOVANNI y los otros dos venían por la mano derecha, o sea, ORLANDO Y TARAZONA, y yo creo que ellos trataron o bajaron por la cuadra antes de bajar de la bomba y nosotros cogimos para abajo, para el lado del parque y nadie iba detrás de nosotros’ (133).
“Pero a pesar de la existencia de la divergencia anotada, considera la sala que resulta razonable aceptar que efectivamente ORLANDO SÁNCHEZ (sic) y PEDRO TARAZONA fueron heridos en inmediaciones de la Caja Agraria de Ubaté, luego de que los hermanos BERNAL y su sobrino ‘Coco’ se bajaron del vehículo que conducía el procesado ROBAYO, porque si bien cuando salieron corriendo iban los cuatro, con posterioridad ANDRÉS GIOVANNI y LUIS HERNÁN tomaron una vía diferente y por ello, no tuvieron oportunidad de percibir lo que realmente les sucedió a sus amigos con posterioridad. Refuerza esta valoración probatoria el hecho de que el señor ROBAYO en su injurada admitió haber transportado a los otros incriminados y a su sobrino hasta un lugar cercano a la Caja Agraria, sitio donde ocurrió el insuceso (sic), y además, tal y como lo sostuvo el bombero EFRAÍN AGATON PRADA: ‘Los del automóvil blanco salieron primero uno a pie, salió de prisa con una pistola en la mano y el otro cogió el vehículo y se fue por el lado del hospital’ (189)” (cuaderno Tribunal, fs. 44, 45 y 46).
Como en el fallo no se omitieron la inspección judicial, los planos ni las fotografías, sino que simplemente fueron desechadas tales pruebas por la precariedad informativa de las mismas, en vista de la no participación en dicha diligencia de los testigos presenciales, no ha lugar al falso juicio de existencia insinuado por el demandante, ni mucho menos al falso raciocinio que en hipótesis devendría como consecuencia de una falta de apreciación conjunta de las pruebas.
Claro que, en virtud de la afirmación final de la parte del fallo que se ha transcrito, según la cual el procesado habría reconocido que condujo a los demás agresores hasta un sitio cercano a las instalaciones de la Caja Agraria de Ubaté, el actor se aproxima así a un verdadero reparo por falso juicio de identidad, cuando dice que el acusado jamás hizo tal reconocimiento, sino que, por el contrario, aseveró que se había retirado por un sendero opuesto a la situación geográfica del instituto bancario.
Es evidente que no hubo distorsión del contenido fáctico de la versión del procesado Robayo Arévalo. Las razones son las siguientes:
En la diligencia de indagatoria, el entonces imputado dijo puntualmente que, después de lo ocurrido en la estación de gasolina ESSO, “… les dije caminen más bien para la casa, porque ellos viven o vivían a dos cuadras de la casa mía, les insistí de que subieran al carro y nos fuéramos y en el carro les dije que qué les pasaba que para qué se ponían a problemas por nada y arranqué devolviéndome hacia el lado de mi casa, bajé la bomba de tinto caliente y voltié por la cuadra que se dirige adonde antiguamente era Bavaria ahí llegando a la esquina de Bavaria, ALFREDO le abrió la puerta y dijo déjeme aquí y yo le dije hombre camine y él me dijo déjeme aquí, como no paré se botó del carro todavía andando, cuando él se botó yo paré y se bajó el hermano y el sobrino o sea ‘Coco’, me dejaron las puertas del carro abiertas y les insistí nuevamente y los llamé, ellos se dirigieron a pie hacia el lado de donde habían unos billares de un señor Carambolo, y voltearon hacia el lado de la Caja Agraria o hacia el lado de la tienda donde habían tenido el discutinio (sic), yo acabé de cerrar las puertas del carro y de arreglar un bocel que en el momento de que me la abrió se cayó…” (cuaderno principal, fs. 101. Se ha subrayado).
Y en el acto de inspección judicial, el mismo acusado precisó que “… Ellos o sea los dos Bernal y el muchacho coco se suben nuevamente a mi carro, Alfredo se sube al lado mío y yo le digo guarde esa arma no moleste más y yo arranco el carro, cuando voy saliendo de la bomba, veo a alguien que bajó del lado de la bomba de tinto caliente y yo volteo doy la curva en la esquina hacia el lado donde era Bavaria en un depósito grande, cuando Alfredo dice déjeme aquí y se bota del carro andando y es cuando yo freno el carro y él como se baja y daña el bocel de la puerta y me bajo y me pongo a arreglarlo ahí y se baja Alfredo y se viene hacia el lado de la Caja Agraria, más detrás se viene el otro hermano…” (fs. 465 y 466. Se ha destacado).
En relación con dichas expresiones del acusado, de manera concreta y precisa, el juez de instancia había señalado:
“Lo extraño para el Despacho es porqué JOSÉ FERNANDO llegó bruscamente a la bomba, y frenó en seco, atravesando el carro en la vía, y luego, si en realidad quería devolverse para su casa, porqué no siguió la ruta del hospital, si en autos consta que vive en la calle 12 con 7, volteando la Virgen y tomando la ruta adyacente al Hospital, porqué volteaba por la cuadra de Bavaria, si bien podía hacerlo por la ruta que lleva al Polideportivo, si se suponía que por esos lados estaban las personas que habían huido, entonces porqué meterse justamente por el lado cercano a la Caja Agraria, en cambio de alejarse del lugar?” (cuaderno principal, fs. 619. Subrayas agregadas).
No se ha tergiversado entonces el contenido de la explicación del acusado, sencillamente se le ha dado su verdadero alcance, porque él mismo admite que a la salida de la estación ESSO no siguió hacia la vía principal, como era el cometido inicial, sino que se devolvió en dirección al pueblo, y no siguió propiamente por la calle del hospital que sí lo conducía a su residencia, sino que giró por la esquina de Bavaria y ahí fue donde quedó cerca de las instalaciones de la Caja Agraria.
No se han demostrado entonces los errores de hecho insinuados en la demanda, como falso juicio de existencia o de identidad, tampoco como falso raciocinio derivado de los anteriores. Por el contrario, el fallo del Tribunal exhibe suma ponderación e imparcialidad en sus juicios probatorios, pues con destacada transparencia, primero se decide a menguarle valor probatorio al testimonio incriminatorio del lesionado PEDRO ISMAEL TARAZONA BERMÚDEZ; también tiene la suficiente libertad para reconocer la veracidad de algunos datos probatorios aportados por el procesado en su favor, pero, después, de igual manera exhibe argumentos de rigor lógico y experimental para establecer la falsedad en otras de sus afirmaciones, a través de un escrupuloso examen conjunto y racional de esa y las demás pruebas.
Por ello, se ofrece clara la motivación de fallo sobre el aporte comportamental del procesado Robayo Arévalo a los delitos cometidos, así como la demostración de su consciencia y voluntad dirigidas a tal fin, traducidas en una comunidad de designio criminoso con los demás intervinientes.
Sobre el tema, el Tribunal concluye con énfasis lo siguiente:
“En efecto, existen diversos hechos indicadores del propósito común y del reparto de trabajo que tenían los hermanos BERNAL, y JOSÉ FERNANDO ROBAYO, pues si bien el problema que desencadenó los hechos y que se suscitó en el establecimiento público fue súbito, la actuación posterior del hoy incriminado, demuestra claramente que existió comunidad de ánimo, toda vez que dirigió su conducta a la realización del resultado acordado. No otra cosa puede entenderse del hecho de que en dos oportunidades haya salido en persecución de las personas que posteriormente resultaran lesionadas. Y es que si en la segunda oportunidad, no conduce su vehículo hasta el sitio en que se encontraban ORLANDO SÁNCHEZ (sic) y PEDRO TARAZONA, ALFREDO BERNAL que fue el autor material de las conductas, no habría logrado su cometido, pues dichas personas ya se encontraban fuera de su radio de acción.
“… Sostuvo el censor que no hay prueba del acuerdo previo, al respecto, debe decir la sala, que si se tienen en cuenta las modalidades y características de los hechos, emerge con nitidez que si existió, pues si ello no hubiera sido así, JOSÉ FERNANDO ROBAYO no se habría dirigido primeramente a la bomba de gasolina ESSO a buscar a las personas con las que sus amigos y antiguos dependientes habían tenido un enfrentamiento en el establecimiento público y, tampoco lo habría hecho en la segunda oportunidad, en la que ya se encontraba lesionado el señor PRADA (sic)” (fs. 51 y 52, cuaderno Tribunal).
No procede la casación solicitada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.