12453jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12453  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 92  

          Santafé de Bogotá, D. C., dos de junio de dos mil.   

VISTOS  

          En  esta  oportunidad,  la  Corte  examina  de  fondo  la  casación  propuesta  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ FERNANDO ROBAYO ARÉVALO, en  relación  con  la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  fechada  el  18  de  junio  de  1996, por medio de la cual se  confirmó  la condena impuesta al acusado, como cómplice de un concurso de tres  (3)  delitos  de  homicidio,  dos (2) de ellos en el grado de tentativa, y porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

          Ha  conceptuado  previamente  el  Procurador  Primero Delegado en lo  Penal.   

HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL  

          El  18  de  diciembre  de 1993, aproximadamente a las 8 de la noche,  coincidieron  dos  (2)  grupos  de  sibaritas  en  la  tienda de propiedad de la  señora  ROSA  MARÍA  ESPITIA  RODRÍGUEZ, situada en la calle 6ª N° 4-75 del  área  urbana del municipio de Ubaté (Cundinamarca), uno de ellos integrado por  JOSÉ  FERNANDO ROBAYO ARÉVALO (a. “José Pinto”), yerno de la tendera, los  hermanos  ALFREDO  y EDUARDO BERNAL CRUZ y el menor HELADIO NEL BERNAL ROJAS (a.  “Coco”),  sobrino  de  éstos,  quienes  andaban en un vehículo renault 12,  color  blanco, conducido por el primero; y el otro, compuesto por ORLANDO GÓMEZ  SÁNCHEZ,  LUIS  HERNÁN BELLO BELLO (a. “fosforito”), PEDRO ISMAEL TARAZONA  BERMÚDEZ,  JUAN SEGUNDO CUEVAS y ANDRÉS GIOVANNI PRADA SUÁREZ, algunos de los  cuales se desplazaban en una motocicleta.   

          Como  en el mencionado establecimiento comercial se había suscitado  un  amago de enfrentamiento, dado que JUAN SEGUNDO CUEVAS había golpeado fuerte  una  de  las  mesas, entonces los del grupo 1 salieron en el automóvil tras los  del  grupo  2,  primero los alcanzaron en la estación de gasolina ESSO, situada  en  la  parte  urbana  del  pueblo,  y  después  los  volvieron a interceptar a  inmediaciones  de  la  Caja  Agraria,  lugares en los cuales los hermanos BERNAL  CRUZ   dispararon   repetidamente  sendas  armas  de  fuego  y  resultaron  así  lesionados  ORLANDO  GÓMEZ  SÁNCHEZ,  LUIS  HERNÁN BELLO BELLO y PEDRO ISMAEL  TARAZONA  BERMÚDEZ,  el  primero  de  los cuales falleció posteriormente en el  hospital “El Salvador” de la mencionada población.   

          En    razón   de   los   episodios   compendiados,   comenzó   una  investigación  previa  el  Fiscal  43  Delegado  ante  los  Jueces  Penales del  Circuito  de  Ubaté,  funcionario  que posteriormente formalizó la apertura de  instrucción  para  vincular  por  medio  de  indagatoria  a los imputados JOSÉ  FERNANDO  ROBAYO  ARÉVALO  y ALFREDO BERNAL CRUZ y, a través del procedimiento  de  declaración de persona ausente, a EDUARDO BERNAL CRUZ (fs. 15, 46, 98, 176,  194, 243 y 275).   

          En  relación  con  los tres (3) sindicados, la Fiscalía ordenó la  detención  preventiva por tres (3) delitos de homicidio, dos (2) de ellos en el  grado  de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según  providencias  del  1°  de  diciembre  de  1994 y 31 de enero de 1995 (fs. 149 y  312).   

          Surtido   el   trámite   de  la  calificación,  el  fiscal  dictó  resolución  acusatoria  en  contra  de los tres (3) procesados, fechada el 7 de  abril  de  1995, como coautores de los hechos punibles antes indicados, conforme  con los artículos 22, 323 y 202 del Código Penal (fs. 336 y 360).   

          En  virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado  Robayo Arévalo, la  Unidad  de  Fiscalía  ante  los  Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca,  según  lo  decidido  en  la  resolución del 8 de junio de 1995,  confirmó  la  providencia  impugnada  (cuaderno  2ª  instancia  Fiscalía, fs.  5).   

          Asume  el  conocimiento  del juicio el Juzgado Penal del Circuito de  Ubaté,  despacho  que  ordena  algunas  pruebas y realiza la audiencia pública  (fs. 420, 433, 509, 546 y 567).   

          El  fallo  de  primer  grado  se produce el 19 de marzo de 1996, por  cuyo  medio se condena al acusado JOSÉ FERNANDO ROBAYO ARÉVALO, como CÓMPLICE  de  los  delitos  antes  señalados, a la pena principal de quince (15) años de  prisión;  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas,  por  el  término  de  diez  (10)  años;  y,  adicionalmente,  se  le impone la  obligación  de  resarcir  los  daños  y  perjuicios  en cuantía equivalente a  sesenta  (60)  gramos  de  oro.   En  la  misma  decisión  se  decreta  la  extinción  de  la  acción  penal,  en  razón  de  la acreditada muerte de los  procesados ALFREDO y EDUARDO BERNAL CRUZ (fs. 591).   

          En  atención  al  recurso  de  apelación  interpuesto,  la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, por mayoría, confirmó  lo  decidido  en  la  sentencia  que ahora es objeto de impugnación por vía de  casación (cuaderno Tribunal, fs. 31).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          El  impugnante  propone  un  cargo  único  y  acusa la sentencia en  casación  por  violación indirecta de la ley sustancial, debido a una supuesta  aplicación  indebida de los artículos 22, 24, 26 y 323 del Código Penal, dado  que se han apreciado erróneamente las pruebas.   

          Para  sustentar  la  censura, el demandante comienza por destacar el  acierto  del  Tribunal cuando desvalora el testimonio del lesionado PEDRO ISMAEL  TARAZONA  BERMÚDEZ, “… único testigo presencial que refiere que existieron  dos  momentos  claramente diferenciables en los cuales participó activamente el  procesado  ROBAYO  ARÉVALO”,  porque,  como  se  trata  de  una  declaración  contradictoria  en sí misma y en relación con otras pruebas, ella no le merece  plena  credibilidad  a  la  Sala y “no conduce a establecer con certeza lo que  realmente acaeció la noche del 18 de diciembre de 1993…”.   

          Después,  la  Sala  ingresa  en  el  análisis  de  la versión del  procesado  JOSÉ  FERNANDO  ROBAYO  ARÉVALO,  examen  en el cual también tiene  aciertos  porque  reconoce  que los Bernal buscaron  al  acusado  en su casa para que les ayudara a desvarar un  carro;  que  éste  exhibió  una  actitud  conciliadora  en  el primer episodio  ocurrido  dentro de la tienda de su suegra; y que con posterioridad a los hechos  violentos  se  presentó  ante  el  Cuerpo  Técnico  de Investigación, como lo  declara la funcionaria CLARA GARCÍA MONTAÑO.   

          Sin  embargo,  agrega  el censor, el Tribunal incurre en error sobre  la  apreciación  de  la  prueba cuando, a pesar de admitir la divergencia entre  las  versiones  de  Luis  Hernán  Bello  Bello, Pedro  Ismael   Tarazona   Bermúdez   y  José  Fernando  Robayo  Arévalo,  en  relación  con  el  número de personas que perseguían y los  perseguidos  (4,  3  ó 2), además de los lugares por los cuales se desplazaban  unos  y  otros,  termina  por  declarar  que realmente existió persecución por  parte  de  ROBAYO  ARÉVALO  en  dos  oportunidades:  la primera, cuando se  desplazó  de  la tienda a la estación de gasolina; y la segunda en la ocasión  que  utilizó  otra  vez el vehículo para llevar a los agresores directos hacia  la   Caja   Agraria,   lugar  donde  se  consumó  el  homicidio  en   Gómez   Sánchez  y  se  causaron  las  lesiones    a    Tarazona    Bermúdez    y    Bello  Bello,  máxime  que  el procesado había admitido que  transportó  a  los  otros dos imputados y a su sobrino hasta un lugar cercano a  la mencionada institución bancaria.   

          El  Tribunal  considera  como  hechos  indicadores  el  dato  de que  Robayo  Arévalo realmente no  haya  provisto  de  gasolina  su  automotor,  cuando  tal  era  el pretexto para  acercarse  a  la  estación,  sino  que  se devolvió al pueblo, precisamente al  lugar  donde  se  hallaban  Orlando  Gómez Sánchez y  Pedro   Tarazona   Bermúdez;   o   que  aquél  diga  mentirosamente  que  a  inmediaciones  de  la Caja Agraria, cuando sus pasajeros  abandonaron  el  vehículo  para agredir a las víctimas, él se haya dedicado a  arreglar una puerta del mismo.   

          Advierte  el  demandante  que no se propone simplemente controvertir  los  argumentos  del  ad quem,  sino  enseñar  que  éste  incurrió  en  un grave error de apreciación de las  pruebas,  “al  tergiversarlas, por desconocimiento de los planos levantados en  la  inspección  judicial,  lo  que confundió al Honorable Tribunal haciéndolo  tergiversar la realidad probatoria” (fs. 149).   

          Explica  que  el plano de folios 478 del cuaderno principal, señala  la  ubicación  de  la  tienda  de  doña  ROSA  MARÍA  ESPITIA RODRÍGUEZ, que  corresponde  también  a  su  casa  de  habitación,  dibujo que a la izquierda,  mirado  de  frente,  señala  la  carrera  que  conduce  al hospital de Ubaté y  coincide  con  el oriente del pueblo.  En el costado contrario (occidente),  se  señala  la  Caja  Agraria  situada sobre una calle a cuyo final se halla la  carrera  que,  de  norte  a  sur,  conduce a la mencionada estación de gasolina  ESSO.   

          En  el  plano  de  folios  480,  se advierte el surtidor de gasolina  ubicado  en  el  costado  sur de la vía que se dirige hacia la Caja Agraria, lo  mismo  que el lugar donde el procesado estaciona su vehículo para proveerse del  combustible.   En la parte superior del dibujo aparece la flecha que indica  “hacia  la  vía  principal”,  lugar  hasta  el  cual  avanzó  Robayo  Arévalo  y en el mismo se apearon  los  pasajeros,  quienes  se  devolvieron  a  pie  hacia  la  Caja Agraria, y el  conductor  continuó  hacia el sur –lado  contrario  a la Caja Agraria- para tomar la vía del hospital,  que  no  es  la  misma  de  la  institución bancaria sino la siguiente hacia el  flanco oriental.   

          Dichos  planos topográficos, además, están complementados con las  fotografías que aparecen de folios 491 a 495.   

          Los  mencionados  planos  y fotografías, según lo indica el actor,  muestran  con  claridad  la verdadera ubicación de las personas y del vehículo  renault    que    conducía    el    señor    Robayo  Arévalo,  así  como  los  movimientos  que realmente  efectuaron las partes involucradas en los hechos.   

          De  modo  que,  de  acuerdo  con  lo  visto,  el censor cree que fue  totalmente    distorsionada    la    versión    del    procesado   Robayo   Arévalo,  porque  éste  en  su  injurada  jamás  admitió “haber transportado a los otros incriminados y a su  sobrino  hasta  un  lugar  cercano  a  la  Caja Agraria, sitio donde ocurrió el  insuceso  (sic)…”,  como  se  afirma  en  el texto de la sentencia (fs. 16),  pues,  una  vez narró el incidente ocurrido en la estación de gasolina, lo que  realmente dijo fue lo siguiente:   

“Les insistí nuevamente y les dije yo ya  no  voy por allá, ni echamos gasolina ni nada y les dije caminen más bien para  la  casa,  porque  ellos  viven  o  vivían  a  dos cuadras de la casa mía, les  insistí  de  que  subieran  al carro y nos fuéramos y en el carro les dije que  qué  les  pasaba  que  para  qué  se  ponían a problemas por nada y arranqué  devolviéndome  hacia  el  lado  de  mi casa, bajé la bomba de tinto caliente y  voltié  (sic) por la cuadra a donde antiguamente era Bavaria ahí llegando a la  esquina  de  Bavaria  Alfredo le abrió la puerta y dijo dejemo (sic) aquí y yo  le  dije  hombre  camine y me dijo déjeme aquí, como no paré él se botó del  carro  todavía andando, cuando él se botó yo paré y se bajó el hermano y el  sobrino        o       sea       ‘coco’,  me  dejaron  las  puertas del carro abiertas, yo me quedó al pie del carro cerrando  las  puertas  y  les insistí nuevamente y los llamé, ellos se dirigieron a pie  hacia  el  lado  de  donde  habían  unos  billares  de  un  señor carambolo, y  voltearon  hacia  el  lado de la Caja Agraria o hacia el lado de la tienda donde  habían  tenido el discutinio (sic), yo acabé de cerrar las puertas del carro y  de  arreglar  un  bocel  que  en  el  momento de que me la abrió se cayó, tuve  intenciones  de  seguirlos  y me dirigí hacia allá hacia la esquina, cuando de  pronto  escuché  unos  tiros,  yo  inmediatamente me regresé al carro, habría  andado  por  ahí  unos diez pasos hacia el lado de la esquina y me monté en el  carro,  seguí  escuchando  disparos, arranqué inmediatamente y mi primera idea  fue  salir  del  alcance  de  las balas, luego me dirigí hacia el comando de la  policía  a  informar  de  que  había  una pelea o una balacera, me acerqué al  comando   me   atendió  un  agente…”  (folios  4  y  5  de  la  indagatoria  –101  y 102 del cuaderno  principal)”.   

          Como  se  ve, el procesado no afirmó que hubiese transportado a los  otros  sindicados hasta un lugar cercano a la Caja Agraria, realmente manifestó  que  se había dirigido en el vehículo hacia su casa, por la cuadra donde antes  existían  las instalaciones de BAVARIA, pero que los pasajeros se bajaron en un  lugar  que,  de  acuerdo  con las fotografías, está en dirección opuesta a la  vía     de     la    Caja    Agraria,    mientras    que    los    Bernal   sí   tomaron   a   pie   dicho  sendero.   

          La  mencionada  tergiversación probatoria, concluye parcialmente el  actor,  configura  el  error  que  dio  lugar  a  la  declaración de la Sala de  Decisión,   según   la   cual   el   procesado   también   persiguió  a  las  víctimas.   

          Ahora  bien,  que  los  Bernal persiguieron  a  pie  a  las  víctimas,  por  los  lados de la Caja  Agraria,  lo  declara  LUIS  HERNÁN  BELLO  BELLO  (fs. 33 y 130).  Que el  vehículo  renault  no  persiguió  a  los  ofendidos  cuando  se  desplazaban a  inmediaciones  de  la  Caja  Agraria,  lo  testifica  JOSÉ  AGUSTÍN VELÁSQUEZ  BELLO.   Que  el  automotor no se dirigió por el sector de la Caja Agraria  sino  por  el  sendero  del hospital, lo afirma el testigo EFRAÍN AGATON PARADA  (fs.  189  y  190).   Y  el  testimoniante  ANDRÉS  GIOVANNI PRADA SUÁREZ  ratifica lo dicho por los anteriores (fs. 268).   

          PEDRO  ISMAEL TARAZONA BERMÚDEZ fue el único testigo que habló de  la  persecución  del  renault  de  color blanco, por los alrededores de la Caja  Agraria, pero el mismo Tribunal descartó su credibilidad.   

          Según  el  censor, la verdad es que Robayo  Arévalo no fue autor material de los hechos ilícitos  ni  prestó  ninguna  ayuda eficaz que haya acordado con los demás partícipes,  pues,  muy  por el contrario, trató de calmar los ánimos no sólo en la tienda  de  doña Rosa, sino también en la estación de gasolina, amén de que el mismo  día  informó  a la policía lo sucedido y al lunes siguiente se presentó ante  la  Fiscalía.   Estas  últimas  circunstancias demuestran que jamás pudo  existir  un  acuerdo  entre  los  Bernal  y   Robayo  para  matar  a  un ciudadano y herir a otros dos, pues a las víctimas ni siquiera las  conocía  de  antes y, por ende, no tenía ningún motivo para obrar dolosamente  contra ellas.   

          Así  las  cosas,  el  impugnante  ve  ostensible  el  error  en  la  apreciación  de  las  pruebas, medio por el cual se violaron los artículos 22,  24,  26 y 323 del Código Penal, razón por la cual solicita a la Corte que case  el  fallo  demandado  y,  en  lugar,  que  lo  sustituya  por otro de naturaleza  absolutoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal señala que el reproche  por  tergiversación probatoria se caracteriza por ser una crítica al análisis  probatorio   efectuado   por   el  Tribunal,  cuestionamiento  que  ostenta  los  siguientes defectos técnico-conceptuales:   

          1.   El  recurrente  desdobla  la censura en dos señalamientos  diferentes:    la  “desfiguración  probatoria”  y  la  “omisión  de  pruebas”,  postura  que  lo  lleva a entremezclar el error por falso juicio de  identidad  con  el  falso  juicio  de  existencia por omisión, pues se apoya en  éste para tratar de demostrar el primero.   

          Sin  embargo,  cada  uno de los errores de hecho enunciados tiene su  propia  identidad y su particular demostración en casación, razón por la cual  técnicamente  es inadmisible la mixtura.  Tal formulación podría hacerse  separadamente  y  sin  pretender confusamente que las supuestas pruebas omitidas  servirían  de  soporte  a  la  demostración  de  la  tergiversación de otras,  máxime  si  se constata que los planos y fotografías que se echan de menos por  el impugnante sí fueron considerados en ambas sentencias.   

          Por  otra  parte,  no es igual el juicio cuando una prueba haya sido  distorsionada  en su expresión fáctica, a que su mérito no haya sido captado,  pues,  en  el  primer  caso,  al  medio  probatorio  se  le  pone a decir lo que  objetivamente  no  revela, mientras que en el segundo se le aprecia por fuera de  las reglas de la sana crítica.   

          Aunque  el  recurrente  ha  invocado  una violación indirecta, como  consecuencia  de  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, en el fondo  acude  a  un  alegato  de  instancia  para  contraponer  sus criterios a los del  juzgador.   

          2.   No  es  cierto  que  las  mencionadas  pruebas  hayan sido  soslayadas  en  el fallo, pues unas fueron apreciadas expresamente, mientras que  otras implícitamente se desecharon durante el examen conjunto.   

          Es  fácil  advertir  que  el  demandante,  en  su  afán de superar  superficialmente  la  gravedad  de los cargos que soporta el acusado, perdió de  vista  los  argumentos  centrales  de la sentencia condenatoria, decisión en la  cual  no sólo se hace referencia a las explicaciones vertidas por el procesado,  sino  que  razonablemente  se  concluyó  que no merecían credibilidad, pues en  contra  de  tales  excusas  se  levantaron  plurales  medios  que comprometen la  responsabilidad    de    José    Fernando    Robayo  Arévalo.   

          3.   El  Tribunal, después de hacer un análisis y valoración  probatorias,  concluye  que resulta indubitable la intervención de Robayo  Arévalo,  a  título  de coautor,  pues  así lo muestra su presencia y participación en la tienda, en la bomba de  gasolina  y  en  las  inmediaciones de la Caja Agraria, lugar este en el que fue  ultimado    Orlando    Gómez   Sánchez     y    lesionado    Pedro    Tarazona  Bermúdez.    Así   lo  manifestó  la  señora  Rosa    María    Espitia    Rodríguez  y lo corroboran testigos tales como Henry  Medina   Jiménez  y  José  Agustín   Velásquez  Bello,  según  los  cuales  el  vehículo  era  conducido  velozmente  y fue frenado en seco cuando vieron en la  bomba  a  las  personas  con  las  cuales  se había suscitado el enfrentamiento  anterior.   De  cierta  manera,  el  propio  acusado en su indagatoria deja  entrever  que  tenía  conocimiento  de  la dirección que tomó la motocicleta,  cuando  manifestó:  “Yo salí por una cuadra distinta a la que se supone  se fueron y me dirigí a la gasolinería” (fs. 101, C-1).   

          Aunque  existe  alguna divergencia entre los testigos respecto de la  participación    de    Robayo   Arévalo,  lo  que sí resulta claro es que si él no hubiese transportado a  los  Bernal  y  su  sobrino,  éstos  no  habrían  alcanzado  a  sus  víctimas, o sea, que al suprimir dicha  acción  los  ilícitos  no se habrían podido ejecutar.  Con todo, como lo  advirtiera  el  Tribunal,  no  era  posible  imputar  coautoría  en el fallo de  segundo  grado,  por  expresa  prohibición del artículo 31 de la Constitución  Política, y por ello mantuvo la condena a título de complicidad.   

         Agrega    el    Procurador    que    el    procesado    Robayo   Arévalo  sí  movilizó  a  sus  compañeros  de  causa  a  inmediaciones  de  la Caja Agraria, pues es lo que se  infiere de su propio dicho plasmado a folios 101.   

         4.   También  acudieron  los  juzgadores al indicio de la mala  justificación,  constituido  no  sólo por las circunstancias atrás referidas,  sino  porque  es  patética la distribución de trabajo que se produjo cuando el  renault  blanco  arribó  a la estación de gasolina y, contrario a lo dicho por  el     acusado,    el    testigo    Andrés    Prada  Suárez  expresó  que  ninguno  de  sus  ocupantes se  acercó  a  hablar  con  el  conductor  de  la  camioneta, mucho menos a pedirle  disculpas  por  lo ocurrido.  Es más, el procesado trató de justificar su  llegada  a  la  bomba  de  gasolina  dizque para proveerse del combustible, pero  nunca  lo  hizo,  sino  que  decidió  devolverse  a su residencia junto con los  Bernal  y su sobrino, por una  vía  supuestamente diferente, sin embargo de lo cual los perseguidos resultaron  víctimas.   

         En   verdad,  afirma  el  Procurador,  el  casacionista  simplemente  presenta  una disparidad de criterios sobre aspectos probatorios conocidos, pero  tal  confrontación  sólo  puede  resolverse  a  favor  de  lo  inferido por el  Tribunal,   pues   el   juicio   no   revela   violaciones   claras  a  la  sana  crítica.   

         5.     Por   último,   no   es   cierto   que   el   Tribunal,  contradictoriamente,  primero  haya  desechado  el  testimonio  de  Luis  Hernán  Bello  Bello, y después lo  haya  acogido  para tomar la prueba en contra del acusado.  No, con base en  el  mencionado testimonio, el fallador desecha las explicaciones del procesado y  el     testigo     Tarazona    Bermúdez,  para  argumentar  posteriormente  cómo  era  razonable que dicho  tetimoniante,  en  principio,  hubiese visto cuatro (4) personas que viajaban en  el  renault  de  color  blanco,  mas,  cuando  la  persecución  se prolongara a  inmediaciones  de la Caja Agraria, sólo avistó a dos de sus agresores (fs. 46,  cuaderno Tribunal).   

         Así   las   cosas,   los   juzgadores   profirieron   la  sentencia  condenatoria  a  partir de diversos medios probatorios (testimonios e indicios),  incluidas   lógicamente   en   su  juicio  las  contradictorias  y  pretendidas  justificaciones  del  procesado,  todo  lo  cual  apreció  razonablemente  para  inferir  la  existencia  de  un  delito de homicidio y dos tentativas del mismo,  imputables al acusado, entre otros.   

         De  esta  manera, el Procurador Delegado concluye que, como el actor  no  demuestra  el  error  manifiesto  en  la apreciación de las pruebas y acude  únicamente   a   su   personal   y   subjetiva   estimación   de  las  mismas,  confrontándola  con  la  que  hizo el Tribunal, no está llamada a prosperar la  censura,  pues la sentencia viene precedida de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         El  impugnante  se  ha  determinado  por  la  vía  de la violación  indirecta  de  la ley sustancial, en la medida que supuestamente se han cometido  errores de hecho por tergiversación de la prueba.   

         En  verdad,  como  lo  hace  ver  el  Procurador  Delegado,  aparece  contradictorio  y  confuso  el  enunciado  del cargo único en cuanto postula la  distorsión  de  las  pruebas “por desconocimiento de los planos levantados en  la  Inspección  Judicial…”  (fs.  149).   Sugiere  de  esta  manera el  demandante   que   se   han   distorsionado   la   indagatoria  de  José   Fernando  Robayo  Arévalo  y  los  testimonios   de   Luis  Hernán  Bello  Bello,  José  Agustín   Velásquez   Bello   y  Andrés  Giovanni  Prada  Suárez,  por  cuanto  se  “desconocieron”  los  planos  y fotografías  levantados  en el curso de la inspección judicial, pruebas éstas que indicaban  de  manera precisa la ubicación de las personas y el vehículo conducido por el  procesado,  así  como  los movimientos desplegados por los protagonistas de los  hechos.    

         Cuando     el     censor    se    refiere    a    la    tergiversación  de la prueba, lo cierto es  que   no   parece   aludir   al  denominado  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, concepto según  el  cual  el  fallador  en  su  relación  de  una prueba concreta, la recorta o  adiciona  en  su contenido material.  Tal vez apunta el reproche a que, sin  los  resultados  de  la  inspección  judicial, la apreciación de la prueba era  fragmentaria  y  podría  ir  en  contravía  de  la  valoración  conjunta  que  recomiendan las reglas de la sana crítica (C. P. P., art. 254).   

         Sin  embargo,  cuando  se  “desconocen”  o  se dejan de apreciar  determinadas  pruebas  (planos y fotografías), el error de hecho que se comete,  de  entrada,  sería  un falso juicio de existencia por  omisión   de   dichos   medios  probatorios,  no  la  tergiversación  o la distorsión de los demás elementos de convicción que sí  fueron   considerados   por   el   fallador,  pues,  lo  que  seguiría,  es  la  demostración  de  la  trascendencia  del  yerro  de existencia, que consiste en  enseñar  cómo  otro  radicalmente  distinto  sería  el alcance de las pruebas  restantes  y el sentido de la decisión cuestionada, si se hubiesen estimado las  que  se  echan  de  menos, después de apreciarlas conjuntamente conforme con el  método de la sana crítica.   

         Es   decir,   el   demandante   con  el  señalamiento  de  supuesta  “tergiversación”  de  las pruebas, aunque impropiamente, quiere referirse a  un  falso  raciocinio, mas no  por  omisión  absoluta  de  las  reglas  de  lógica,  la  experiencia común y  científica  en  la  valoración  de  las  mismas  (sana crítica), sino porque,  omitidos  otros  medios  probatorios,  no  se  hizo la apreciación conjunta que  ordena la ley.   

         Con  todo,  como  ya  se  dijo,  por  el sentido de la inquietud, lo  primero  que  debía  demostrar  el  censor  era  la  ignorancia  completa de la  inspección  judicial  y  sus  resultados  en  el  fallo  atacado  (falso  juicio  de existencia), cuestión de  difícil  logro  en este caso, porque una simple lectura de la sentencia muestra  que  el  Tribunal  sí los tuvo en cuenta, pero les restó valor en vista de que  en   su   realización   sólo  participaron  la  señora  ROSA  MARÍA  ESPITIA  RODRÍGUEZ,  persona  que  no  estuvo  presente en los episodios centrales de la  estación  de  gasolina y las cercanías a la Caja Agraria, y el procesado JOSÉ  FERNANDO  ROBAYO  ARÉVALO,  de  quien  el fallador demostró con suficiencia la  mentira  en cuanto a la ubicación del vehículo marca renault, color blanco, lo  mismo  que la situación y el desenvolvimiento de las personas que intervinieron  en los hechos.   

         En efecto, dijo el Tribunal:   

“De otro lado, debe precisar la sala que  no  comparte  los  razonamientos  esbozados  por  el  A  quo  acerca  de  que en  diligencia  de  inspección  judicial  se  estableció que el automóvil Renault  blanco  estacionó 10 metros delante de la bomba, toda  vez  que  las únicas versiones que allí se recibieron fueron las del procesado  y  la  de  ROSA  MARÍA  ESPITIA,  persona  ésta  que  no estuvo presente en la  estación  de  gasolina al momento de los hechos, y el señor ROBAYO al respecto  manifestó:    ‘Yo  paro   por  el  otro  lado  del  surtidor  a  tanquear  el  carro…’           (465).   Sobre  este  tópico,  ha de decirse que no existe certeza  del  sitio  exacto en que se situó (sic) el automotor referido, ya que mientras  HERNÁN     BELLO    dijo    que    ‘atravesó  el carro en la calle a una distancia de unos diez metros  de    donde   estabamos   nosotros…’  (130),  JOSÉ  AGUSTÍN  VELÁSQUEZ  sostuvo:   ‘El  carro  lo  estacionaron  al  otro  lado,   o  sea,  el  surtidor  de  la  gasolina  quedó  en  medio  de  los  dos  carros…’   (141)   y  EFRAÍN  AGATON:  ‘El  automóvil  blanco  llegó  con  bastante  velocidad  y se atravesó en la vía,  delante  de  la  camioneta,  pero  una distancia entre carro y camioneta de unos  treinta    metros    aproximadamente’  (189).   Por  su  parte,  ANDRÉS  GIOVANNI adujo que:   ‘Iba  rapidísimo y a lo  que  –sic- vio la moto le  pegó  la frenada delante de la camioneta y se bajaron a disparar…’  (269)”  (cuaderno Tribunal, fs. 47 y 48.  Énfasis agregado).   

         Antes,  en  relación  con  la credibilidad atribuible a la versión  del    procesado,    el    ad    quem   había  discernido  entre algunos datos que la merecían y otros que  no la podían recibir, y sobre los últimos expresó:   

“No obstante que los aspectos anteriores  son  creíbles,  no  sucede  lo  mismo con su relato acerca de lo sucedido en el  establecimiento  público  de  la  señora  ROSA,  pues  fue desmentido por LUIS  HERNÁN  BELLO  y  JUAN  SEGUNDO  CUEVAS, quienes respectivamente refirieron que  estaban  tomando  cuando  llegó  JOSÉ con otros dos señores y un sardino y se  quedaron  ahí  a  tomar  (64),  y  cuando JOSÉ entró a la tienda, todavía no  había  habido  discusión  (128).   Por  manera  que no puede aceptarse su  dicho  acerca  de  que  no  tuvo  conocimiento  de  la  discusión  que allí se  suscitó,  ni de que sus acompañantes mandaron a su sobrino a traer la pistola,  tal y como lo narró el señor CUEVAS (65).   

“Siguiendo el desenvolvimiento lógico de  los  hechos,  hemos  de decir en relación con lo acaecido en la bomba ESSO, que  el   acriminado   fue   desmentido   por   LUIS   HERNÁN   BELLO   –también  lesionado-,  quien dijo que  el  automóvil  Renault  iba  a  velocidad  por  la  calle  de  las dos bombas y  ‘seguro cuando nos vio a  nosotros,  enseguida dio el cabrillazo el que iba manejando y atravesó el carro  en  la calle a una distancia de unos diez metros de donde estabamos nosotros con  ORLANDO  SÁNCHEZ  (sic),  el  mono  TARAZONA  y  GIOVANNI  ANDRÉS… del carro  enseguida  se  bajaron  cuatro personas, hombres entre ellos, el sardino como de  quince  años,  abrieron  las  puertas  del  carro y empezaron a disparar contra  nosotros  directamente.   No  le dispararon a la camioneta porque, nosotros  estabamos…  a un lado de la camioneta…” (130).  Debe relievar la sala  que  la  versión  dada  por  este  testigo  presencial  no  concuerda con la de  TARAZONA,  ni  con  la  de  ROBAYO,  pues aquél es claro en señalar que fueron  cuatro  las  personas  que  efectuaron  disparos  en la estación de gasolina y,  cuatro  los  que  salieron  corriendo, pero que detrás de ellos ya no iban sino  dos  y  los vio a 10 metros cuando los perseguían y les disparaban (131).   Al  preguntársele  la  razón  por la cual TARAZONA afirmó que luego que ellos  salieron  corriendo,  se  apareció  nuevamente  el  carro  blanco  de  donde le  dispararon  a  él  y  a  ORLANDO  SÁNCHEZ  (sic),  dijo  que  no sabía porque  ‘en  todo caso cuando me  hirieron,  los  que disparaban venían detrás de nosotros, yo venía detrás de  ANDRÉS  GIOVANNI  y los otros dos venían por la mano derecha, o sea, ORLANDO Y  TARAZONA,  y  yo  creo que ellos trataron o bajaron por la cuadra antes de bajar  de  la  bomba y nosotros cogimos para abajo, para el lado del parque y nadie iba  detrás   de   nosotros’  (133).   

“Pero  a  pesar  de  la existencia de la  divergencia  anotada,  considera  la  sala  que  resulta  razonable  aceptar que  efectivamente  ORLANDO  SÁNCHEZ  (sic)  y  PEDRO  TARAZONA  fueron  heridos  en  inmediaciones  de  la Caja Agraria de Ubaté, luego de que los hermanos BERNAL y  su           sobrino          ‘Coco’  se  bajaron  del  vehículo que conducía el procesado ROBAYO, porque si bien cuando  salieron  corriendo  iban  los cuatro, con posterioridad ANDRÉS GIOVANNI y LUIS  HERNÁN  tomaron  una  vía  diferente  y  por  ello, no tuvieron oportunidad de  percibir  lo  que  realmente  les sucedió a sus amigos con posterioridad.   Refuerza  esta  valoración  probatoria  el  hecho de que el señor ROBAYO en su  injurada  admitió  haber  transportado  a los otros incriminados y a su sobrino  hasta  un  lugar  cercano  a  la  Caja Agraria, sitio donde ocurrió el insuceso  (sic),  y  además, tal y como lo sostuvo el bombero EFRAÍN AGATON PRADA:   ‘Los   del  automóvil  blanco  salieron primero uno a pie, salió de prisa con una pistola en la mano y  el  otro  cogió  el  vehículo  y  se  fue por el lado del hospital’  (189)”  (cuaderno Tribunal, fs. 44, 45 y 46).   

         Como  en  el  fallo  no  se  omitieron  la inspección judicial, los  planos  ni  las  fotografías,  sino  que  simplemente  fueron  desechadas tales  pruebas  por  la  precariedad  informativa  de  las  mismas,  en  vista de la no  participación  en dicha diligencia de los testigos presenciales, no ha lugar al  falso  juicio  de  existencia  insinuado  por  el  demandante, ni mucho menos al falso  raciocinio   que   en   hipótesis   devendría  como  consecuencia de una falta de apreciación conjunta de las pruebas.   

         Claro  que,  en virtud de la afirmación final de la parte del fallo  que  se  ha  transcrito,  según  la  cual  el  procesado habría reconocido que  condujo  a los demás agresores hasta un sitio cercano a las instalaciones de la  Caja  Agraria  de  Ubaté,  el  actor se aproxima así a un verdadero reparo por  falso  juicio  de  identidad,  cuando  dice  que  el  acusado  jamás hizo tal reconocimiento, sino que, por el  contrario,  aseveró  que  se  había  retirado  por  un  sendero  opuesto  a la  situación geográfica del instituto bancario.   

         Es  evidente  que  no  hubo distorsión del contenido fáctico de la  versión  del  procesado  Robayo  Arévalo.  Las razones son las siguientes:   

         En   la   diligencia  de  indagatoria,  el  entonces  imputado  dijo  puntualmente  que,  después  de  lo  ocurrido en la estación de gasolina ESSO,  “…  les  dije caminen más bien para la casa, porque ellos viven o vivían a  dos  cuadras  de  la  casa  mía,  les  insistí  de que subieran al carro y nos  fuéramos  y en el carro les dije que qué les pasaba que para qué se ponían a  problemas  por  nada  y arranqué devolviéndome hacia  el  lado  de  mi  casa, bajé la bomba de tinto caliente y voltié por la cuadra  que  se  dirige  adonde  antiguamente  era Bavaria ahí llegando a la esquina de  Bavaria,  ALFREDO  le  abrió la puerta y dijo déjeme  aquí  y  yo le dije hombre camine y él me dijo déjeme aquí, como no paré se  botó  del  carro  todavía  andando, cuando él se botó yo paré y se bajó el  hermano   y   el   sobrino   o   sea   ‘Coco’,   me  dejaron  las  puertas del carro abiertas y les insistí nuevamente y los llamé,  ellos  se  dirigieron  a  pie hacia el lado de donde habían unos billares de un  señor  Carambolo,  y voltearon hacia el lado de la Caja Agraria o hacia el lado  de  la  tienda donde habían tenido el discutinio (sic), yo acabé de cerrar las  puertas  del  carro y de arreglar un bocel que en el momento de que me la abrió  se     cayó…”     (cuaderno     principal,    fs.    101.     Se    ha  subrayado).   

         Y  en el acto de inspección judicial, el mismo acusado precisó que  “…  Ellos  o  sea los dos Bernal y el muchacho coco se suben nuevamente a mi  carro,  Alfredo  se  sube  al  lado mío y yo le digo guarde esa arma no moleste  más  y yo arranco el carro, cuando voy saliendo de la  bomba,  veo  a  alguien  que  bajó  del lado de la bomba de tinto caliente y yo  volteo  doy  la  curva  en  la  esquina  hacia  el  lado donde era Bavaria en un  depósito  grande, cuando Alfredo dice déjeme aquí y  se  bota  del  carro  andando y es cuando yo freno el carro y él como se baja y  daña  el  bocel  de  la puerta y me bajo y me pongo a arreglarlo ahí y se baja  Alfredo  y  se  viene hacia el lado de la Caja Agraria, más detrás se viene el  otro hermano…” (fs. 465 y 466.  Se ha destacado).   

         En  relación con dichas expresiones del acusado, de manera concreta  y precisa, el juez de instancia había señalado:   

         “Lo  extraño  para  el  Despacho es porqué JOSÉ FERNANDO llegó  bruscamente  a  la  bomba,  y  frenó  en seco, atravesando el carro en la vía,  y  luego,  si  en realidad quería devolverse para su  casa,  porqué  no  siguió la ruta del hospital, si en autos consta que vive en  la  calle 12 con 7, volteando la Virgen y tomando la ruta adyacente al Hospital,  porqué  volteaba  por  la  cuadra  de Bavaria, si bien  podía  hacerlo  por  la ruta que lleva al Polideportivo, si se suponía que por  esos  lados  estaban  las  personas  que habían huido, entonces porqué meterse  justamente  por  el  lado  cercano  a la Caja Agraria, en cambio de alejarse del  lugar?” (cuaderno principal, fs. 619.  Subrayas agregadas).   

         No  se  ha tergiversado entonces el contenido de la explicación del  acusado,  sencillamente  se  le  ha  dado su verdadero alcance, porque él mismo  admite  que a la salida de la estación ESSO no siguió hacia la vía principal,  como  era  el cometido inicial, sino que se devolvió en dirección al pueblo, y  no  siguió  propiamente  por  la  calle  del hospital que sí lo conducía a su  residencia,  sino  que  giró  por la esquina de Bavaria y ahí fue donde quedó  cerca de las instalaciones de la Caja Agraria.   

         No  se han demostrado entonces los errores de hecho insinuados en la  demanda,   como   falso  juicio  de  existencia  o  de  identidad, tampoco como falso  raciocinio  derivado  de  los anteriores.  Por el  contrario,  el  fallo  del  Tribunal exhibe suma ponderación e imparcialidad en  sus  juicios  probatorios, pues con destacada transparencia, primero se decide a  menguarle  valor  probatorio  al  testimonio  incriminatorio del lesionado PEDRO  ISMAEL  TARAZONA BERMÚDEZ; también tiene la suficiente libertad para reconocer  la  veracidad  de  algunos  datos  probatorios  aportados por el procesado en su  favor,  pero,  después,  de  igual  manera exhibe argumentos de rigor lógico y  experimental  para  establecer  la  falsedad  en  otras  de  sus afirmaciones, a  través  de  un  escrupuloso  examen  conjunto  y  racional  de esa y las demás  pruebas.   

         Por  ello,  se  ofrece clara la motivación de fallo sobre el aporte  comportamental      del      procesado      Robayo  Arévalo  a  los  delitos  cometidos,  así  como  la  demostración  de  su  consciencia y voluntad dirigidas a tal fin, traducidas en  una comunidad de designio criminoso con los demás intervinientes.   

         Sobre    el   tema,   el   Tribunal   concluye   con   énfasis   lo  siguiente:   

“En  efecto,  existen  diversos  hechos  indicadores  del  propósito  común  y  del  reparto de trabajo que tenían los  hermanos  BERNAL,  y  JOSÉ  FERNANDO  ROBAYO,  pues  si  bien  el  problema que  desencadenó  los  hechos  y  que se suscitó en el establecimiento público fue  súbito,  la  actuación posterior del hoy incriminado, demuestra claramente que  existió   comunidad  de  ánimo,  toda  vez  que  dirigió  su  conducta  a  la  realización  del  resultado  acordado.   No otra cosa puede entenderse del  hecho  de  que  en dos oportunidades haya salido en persecución de las personas  que  posteriormente  resultaran  lesionadas.   Y  es  que  si en la segunda  oportunidad,  no  conduce  su  vehículo  hasta  el  sitio en que se encontraban  ORLANDO  SÁNCHEZ  (sic)  y  PEDRO  TARAZONA,  ALFREDO  BERNAL  que fue el autor  material  de las conductas, no habría logrado su cometido, pues dichas personas  ya se encontraban fuera de su radio de acción.   

“… Sostuvo el censor que no hay prueba  del  acuerdo previo, al respecto, debe decir la sala, que si se tienen en cuenta  las  modalidades  y  características  de  los hechos, emerge con nitidez que si  existió,  pues  si  ello  no  hubiera  sido  así,  JOSÉ FERNANDO ROBAYO no se  habría  dirigido  primeramente  a  la  bomba  de  gasolina  ESSO a buscar a las  personas  con  las  que  sus  amigos  y  antiguos dependientes habían tenido un  enfrentamiento  en el establecimiento público y, tampoco lo habría hecho en la  segunda  oportunidad,  en  la  que  ya  se  encontraba lesionado el señor PRADA  (sic)” (fs. 51 y 52, cuaderno Tribunal).   

         No procede la casación solicitada.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No  casar  la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la  motivación.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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