12439(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 12439  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 62  

          Bogotá,   D.   C.,   trece   (13)   de   junio   de  dos  mil  dos  (2002).   

I.  ASUNTO   

El  31  de  enero de 1.996, Abel Cáceres  Pinzón  fue  condenado  por  el  delito  de  secuestro  simple. La sentencia le  correspondió  dictarla  al  Juzgado 10° Penal del Circuito de Ibagué. En ella  se  le  impusieron, como pena principal, seis (6) años de prisión y cien (100)  salarios  mínimos  mensuales  de multa. Contra esa providencia, se interpuso el  recurso  de  apelación. El Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 6 de junio  de  1.996,   la confirmó en todas sus partes. El 23 de agosto de 1.996, el  defensor  del  sentenciado  presentó recurso extraordinario de casación contra  el fallo.   

      

II.  HECHOS   

A Lisímaco Lozano Rodríguez, conductor de  taxi,  dos hombres le solicitaron, en la noche del 16 de junio de 1.994, que los  transportara   del   barrio   “Los  Mártires”,  sector  de  Ibagué,  hasta  Picaleña.  Cuando  llegaron  a  este  lugar,  le pidieron que avanzara hasta el  barrio  Picaleñita  y  después  al  municipio  de “El Espinal”. Durante el  trayecto,  uno  de  los  asaltantes  tomó el control del automotor, mientras el  otro,  que  ya  venía  amenazando  al  taxista  con  una escopeta, lo obligó a  pasarse  al  asiento  trasero.  En  comprensión territorial de Melgar Lisímaco  Lozano  se lanzó del vehículo y pidió auxilio. Los autores del hecho, un poco  más  adelante,  en  el  sitio  “El  Boquerón”,  fueron aprehendidos por la  policía.           

III.   ANTECEDENTES  PROCESALES   

              Las    siguientes    son    las    etapas   principales   del   desarrollo   del  proceso:      

I.      

1.    La  investigación  la  inició,  el 17 de junio de 1.994, la Fiscalía 17 Seccional  de Ibagué.   

2. El 23 de junio  de  1.994,  les fue resuelta la situación jurídica a Abel Cáceres Pinzón y a  Jairo  Espinosa  Ramos.  La  Fiscalía les dictó medida de aseguramiento, en su  modalidad  de  detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito  de hurto calificado y agravado.   

3.  El  19  de  septiembre  de  1.994,  esa  resolución  fue  adicionada. Además del delito de  hurto   calificado  y  agravado,  la  Fiscalía  les  imputó  el  de  secuestro  simple.   

4. Los sindicados  se  acogieron,  el  27  de octubre de 1.994, a los beneficios de la figura de la  sentencia  anticipada.  Jairo  Espinosa Ramos aceptó en su integridad  los  cargos  deducidos en la resolución de  situación jurídica. Abel Cáceres  Pinzón,  por  su  parte,  sólo  admitió  haber  cometido  el  delito de hurto  calificado y agravado. No así el secuestro simple.     

5.  El  7  de  diciembre  de  1.994,  el  Juzgado  9°  Penal del Circuito de Ibagué profirió  sentencia  condenatoria  contra los dos procesados. A Abel Cáceres Pinzón, por  haberlo  hallado  responsable  del delito de hurto calificado y agravado, le fue  impuesta  una  pena principal de cuarenta (40) meses de prisión. Jairo Espinosa  Ramos,  en  cambio,  por  los  delitos  de secuestro simple y hurto calificado y  agravado,  fue  condenado a sesenta (60) meses de prisión y multa de 9.870.000.   

6. El defensor de  Abel  Cáceres  Pinzón, interpuso recurso de apelación contra la sentencia. El  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el 23 de marzo de 1.995, la confirmó en todas  sus partes.   

7.  Se  produjo,  entonces,  ruptura  de  la  unidad  procesal. La investigación por el delito de  secuestro  simple, le fue enviada, para lo de su cargo,  a la Fiscalía 3°  Seccional, Unidad Antiextorsión y Secuestro.   

8. El 18 de enero  de  1.995,  luego  de  cerrada  la  investigación,  se  dictó  resolución  de  acusación  contra Abel Cáceres Pinzón por el delito de secuestro simple. Esta  providencia  no  fue  impugnada  y  obtuvo  ejecutoria el 8 de febrero del mismo  año.   

9. El proceso se  envió,  por  competencia,  al  Juzgado  10°  Penal del Circuito de Ibagué. La  sentencia  se  produjo  el  31 de enero de 1.996. En ella, Abel Cáceres Pinzón  fue  condenado  y  sancionado  como ya se dijo; en razón de la alzada provocada  por  procesado  y  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Ibagué confirmó en su  integridad la sentencia.   

    

IV.  CONTENIDO  DE  LA  DEMANDA   

           Cargo  único:   

El  recurrente  censura  la  sentencia  con  fundamento  en  la  causal primera de casación (artículo 220, numeral 1°, del  Código de Procedimiento Penal de 1.991).   

Así sustenta el cargo:  

El juzgador, dice, violó de modo directo  la  ley  sustancial por aplicación indebida del precepto que tipifica el delito  de   secuestro   simple.  La  equivocación  tuvo  su  origen  en  un  yerro  de  diagnóstico.   El   Tribunal,   erróneamente,  consideró  que  los  supuestos  fácticos  del  caso,  el  comportamiento  descrito por el procesado, permitían  encuadrar  la  conducta  dentro  de  los  presupuestos  normativos  propios  del  secuestro simple.   

Al   proceder   de  esta  forma,  aplicó  indebidamente  el  artículo 269 del Código Penal de 1.980. El secuestro simple  y  el hurto calificado, en este caso, no concurren, como lo estimó el Tribunal.  El  delito contra la libertad individual, cuando el propósito de su autor es el  despojo  de  un  bien mueble y no el de atentar contra el derecho de locomoción  de la víctima, se subsume en el delito contra la propiedad.   

El  delito de secuestro simple, definido en  el  artículo  269 del Código Penal de 1.980 (reformado por la ley 40 de 1.993,  artículo  2°),  se  tipifica cuando alguien retiene a una persona  con un  propósito  distinto  al  de  exigir  por  su  libertad  un provecho o cualquier  utilidad,  o para obligarlo a que haga u omita algo, o con fines publicitarios o  de carácter político.   

El  propósito  de  Abel  Cáceres Pinzón,  cuando  retuvo  a Lisímaco Lozano, era facilitar el apoderamiento del vehículo  que  conducía.  La inmovilización del señor Lozano, no era la finalidad de su  acto  delictivo.  Era apenas el medio más expedito para consumar el ilícito de  hurto.   

El  Tribunal,  entonces,  al enmarcar los  hechos  dentro  de  las  previsiones  normativas  del  artículo 269 del Código  Penal,  confundió  el medio empleado por el autor del delito con su propósito.  Por  eso  incurrió en error al calificar como secuestro simple lo que alcanzaba  a  ser  apenas  un  hurto  calificado y agravado. De este modo, violó, por vía  directa,  la ley sustancial. Sobre estas bases, el recurrente solicita a la Sala  casar  la  sentencia y, como consecuencia, previa revocación de lo dispuesto en  su             parte             resolutiva,             absolver             al  procesado.           

V.   CONCEPTO   DEL  MINISTERIO PÚBLICO   

El  concepto  del señor Procurador Primero  Delegado  en  lo Penal se orienta a solicitarle a la Sala que desestime el cargo  que  ha  hecho el casacionista a la sentencia. Los siguientes son los argumentos  que le permiten elevar esa petición:   

1. El recurrente  no  acertó  en la selección de la causal que le sirvió de medio para proponer  el  cargo.  Si  lo  que pretendía era acusar la sentencia porque el Tribunal se  equivocó    en    el    nomen    iuris,  esto  es,  en la denominación genérica bajo la cual se agrupan  distintos  tipos  penales dentro de un mismo capítulo del Código Penal, debió  englobar  el  cargo,  no  dentro  de  la causal primera de casación, sino de la  tercera.   Pero    si,   en   cambio,   consideró   que   el  nomen   iuris  se  mantiene  dentro  del  género,  a  pesar  del  error  en  la  operación  de traslado de los hechos al  precepto, debió invocar la causal primera.   

El  argumento  es  lógico,  sostiene  la  Delegada.  Si  el  casacionista  ataca  la errada denominación jurídica que se  hace   por   fuera   del   nomen   iuris  dentro  del ámbito de la causal tercera, la Corte, si la censura  prospera,  no  incurriría  en incongruencia. Simplemente decretaría la nulidad  para que la calificación se hiciera correctamente.   

Pero si acude a la causal primera, la Corte,  en  caso  de  que  el  reproche obtenga receptividad en sede de casación, está  obligada  a  dictar  sentencia  de  reemplazo,  lo  cual  implicaría proceder a  condenar  por  un  delito distinto del imputado en la providencia calificatoria.  En  este  caso, se rompería el principio de congruencia entre la resolución de  acusación y la sentencia.   

2.  El  actor  plantea  una  supuesta  violación  del  non  bis  in  idem.  Pero  como se trata de un error que afecta las  garantías  fundamentales  del  procesado,  debió  proponerlo por la vía de la  causal tercera de casación y no con base en la causal primera.   

3. Pero, aparte de  las  equivocaciones señaladas, todas relativas a la selección de la causal, el  cargo  adolece  de  otros  desaciertos  técnicos.  Si  optó  por la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  debió admitir los hechos y su valoración en  la   forma  como  los  plasmó el Tribunal en su sentencia. Esto no hace el  censor.  Afirma,  por  ejemplo,  sin ceñirse a lo admitido por el sentenciador,  que  el  único  móvil  de los autores del delito era hurtar el vehículo,  en  virtud  de  que las condiciones personales y sociales de la víctima, hombre  sin  recursos  económicos,  hacían  imposible  convertirlo en sujeto pasivo de  esta infracción penal.    

                   

Con base en estas consideraciones, el señor  Procurador solicita a la Sala  no casar la sentencia.   

VI.  CONSIDERACIONES   

En  dos  apartados  dividirá la Sala estas  consideraciones.  En el primero abordará el estudio técnico de la demanda y en  el  segundo  sentará  posición frente a la cuestión de fondo planteada por el  casacionista.   

1. Estudio técnico de la demanda  

El casacionista no se ha dirigido contra la  sentencia  acusándola  por  errores  en  el nomen iuris. No ha atacado la misma  sobre  la  base  de  una  indebida  denominación  genérica,  ni  ha  planteado  problemas  fundamentales  relacionados  con  títulos  o  capítulos del Código  Penal.  En esto la apreciación del Ministerio Público no es correcta. El actor  ha  encasillado  su reproche dentro del marco de la violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 269  del Código Penal  de   1.980.   Ha   invocado,   en   otros   términos,   la  causal  primera  de  casación.   

En  la sentencia objeto de cuestionamiento,  por  cuanto  en  ella  se  condenó  a  Abel Cáceres Pinzón por un solo delito  –el secuestro simple-, no  puede  establecerse  relación  entre  ese  hecho  punible  y otra ilicitud para  determinar  si  el  error  opera respecto de tipos penales correspondientes a un  mismo  capítulo  o,  en  forma  ampliada,  de  delitos  incluidos en capítulos  diferentes del Código penal.   

De lo anterior resulta obvio que la vía de  reproche  sería  la  causal  primera  de  casación,  orientada  a  obtener una  sentencia  de  sustitución, en virtud de que lo que se discute es la violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida.   

En el fondo, lo que el demandante propone es  la atipicidad de la conducta de Abel Cáceres Pinzón.   

En su opinión, por cuanto la reducción de  la  víctima  a  un  estado  de  indefensión  o  inferioridad  hace parte de la  violencia  calificada  del  delito  de  hurto  (artículo  350, numeral 2°, del  Código  Penal  de  1.980),  no  resulta  lógico,  sin  violar  el principio de  legalidad,    erigir    este    elemento,    segregándolo    del   iter  criminis,  en materia constitutiva  del  delito  de  secuestro  simple.  Lo  razonable,  en  su  criterio, es que la  retención   momentánea  del  ofendido,  por  tratarse  de  un  medio  para  la  obtención  del  fin propuesto, en lugar de tomarse como un delito autónomo, se  asuma,  para  integrarlo  a los elementos que conforman el delito de hurto, como  una de sus circunstancias calificantes.   

Una y otra vez reitera, aunque sin el rigor  requerido,  que  el  comportamiento  del  procesado  no  encaja  dentro  de  los  presupuestos  normativos de artículo 269 del Código Penal de 1980.  O,  dicho  en  otros términos: que el  supuesto   fáctico  no  corresponde  al  supuesto  legal.  De  ahí,  dice,  la  atipicidad  del  comportamiento  de  Abel  Cáceres.  Y  de  ahí  también,  en  consecuencia,  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por aplicación  indebida  de la norma  que define y sanciona el delito de secuestro simple.   

El  cargo,  en  términos  generales, está  correctamente   propuesto.  El  impugnante  ha  precisado  que  se  está  -y  a  demostrarlo  orienta su argumentación- frente a la violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  269 del Código Penal de  1.980.  No  hay  error  de  forma  en  su propuesta. En los casos de atipicidad,  efectivamente,  se  presenta  una  violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida del tipo penal que tuvo en cuenta el juzgador. Un cargo de  esta  naturaleza,  debe  hacerse al amparo, tal como procedió el recurrente, de  la causal  primera.                    

Asiste sí razón al Ministerio Público en  otro  aspecto:  el  actor puso en tela de juicio la apreciación de los hechos y  la  observación  de  la prueba realizadas por los jueces, con lo cual se alejó  del  ámbito  propio de la violación directa. Para corroborarlo basta mirar las  páginas  4  y  5  de  la  demanda, en las cuales afirma que los funcionarios se  apartaron  de  las circunstancias en que se desplegaron los hechos, partieron de  un  móvil  diverso  del  que  surge  del  proceso  y,  en  contra del “acervo  probatorio  obrante”,  aplicaron  indebidamente  el  artículo 269 del Código  Penal.  Y  esto  sería  suficiente para garantizar la imposibilidad de casar el  fallo.   

2.     La     cuestión    de    fondo  planteada   

El fundamento de la demanda, reiteradamente  propuesta  en  sede  de casación, ha sido definida por la Sala en varios de sus  pronunciamientos.   

El Tribunal, cuando se dispuso a juzgar a  Abel  Cáceres,  no  violó  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  el  artículo  269  del  Código Penal de 1.980. Frente al caso concreto, aplicó la  hipótesis  normativa  correspondiente.  El sentenciado, luego de apoderarse con  fuerza  física  del  vehículo del ofendido, le limitó, reteniéndolo mediante  amenazas, su libertad de locomoción.   

Esta  acción  violenta, innecesaria para  consumar  el  hurto, pues se había perfeccionado ya camino entre Picaleña y el  barrio  Picaleñita,  cuando con arma sobre su estómago le dijeron al conductor  que  necesitaban  el  carro,  fue  posterior  al  acto  de desposesión del bien  mueble.  No  fue  el  medio  para  consumar  el  hurto  ni  es  predicable  como  calificante  aposteriori del apoderamiento, pues la inicial o coetánea desplaza  a  la subsiguiente. Cuando se produjo la retención de la víctima, el delito de  hurto había adquirido su entidad plena.   

   Por  eso resulta inadmisible alegar  que  en  la  conducta  atribuida  a  Abel  Cáceres  hubo unidad de acción y de  propósito.  En  ella  se  presentan dos momentos perfectamente separables en el  tiempo  y  en  el  espacio.  En  una  primera  etapa,  cuando  el autor logra el  apoderamiento  del bien mueble ajeno esgrimiendo un arma, la acción va dirigida  a  la consumación del delito de hurto mediante violencia. En la segunda, cuando  ya  el delito de hurto se ha consumado, el autor del hecho describe una conducta  autónoma  que  no  era  necesaria  para consumar el delito contra la propiedad.  Esta  vez  retiene,  no  ya para consumar el delito ni para asegurar el producto  del  hurto,  sino  para  agotarlo,  y  esa  búsqueda  de  agotamiento del hecho  –más  allá, repítese,  de  la  consumación  y  del  aseguramiento del producto- es precisamente lo que  constituye  el ingrediente subjetivo del secuestro simple dentro de este asunto.   

Esas son las razones que impiden aceptar la  tesis  del  censor.  La  conducta de Abel Cáceres Pinzón no puede considerarse  atípica.  El  apoderamiento  del  automotor  conducido por Lisímaco Lozano, se  adecua  al  esquema  conceptual del hurto. La retención subsiguiente de que fue  objeto      el      ofendido,      ciertamente      prolongada      –entre  Picaleña y casi Melgar-, a su  vez,   se   acopla   a  la  hipótesis  normativa  del  secuestro  simple.    

En  este  sentido,  se  ha  pronunciado  la  Corte:   

“Una es la acción que se realiza mediante  el  apoderamiento  con  violencia  de un objeto mueble y otra la de privar de la  libertad  de  locomoción  a  las  personas  que  ejercen  sobre el bien hurtado  posesión,  tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables,  dentro  de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el  objeto   del  hurto,  para  cambiar  su  disponibilidad,  otra  supone  retener,  arrebatar  o  sustraer  a  una  persona  de  su autonomía de permanecer o no en  determinado  lugar”.  (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Radicado: 1362. M.  P.: Herman Galán Castellanos)   

El  segundo  argumento  del  censor tampoco  tiene  soporte  legal. El artículo 269 del Código Penal de 1.980, que define y  sanciona  el  delito  de secuestro simple, implica un dolo consistente en que el  autor  arrebate, sustraiga, retenga u oculte a  una persona con propósitos  distintos  a  los  que   se  relacionan  en  la  norma  correspondiente  al  secuestro  extorsivo.  En  este  evento,  el  ánimo  de  Abel Cáceres Pinzón,  después  de  despojar  a  Lisímaco  Lozano   del  control  efectivo de su  vehículo,  era  distinto,  puesto  que  no  lo  hizo  con  fines  políticos  o  publicitarios  ni para exigir por su libertad un provecho, a los previstos en el  artículo  268  del Código Penal de 1.980 -con la modificación de la Ley 40 de  1993-.   

Por tanto, el argumento consistente en que  el  sentenciado  actuó  sin  dolo  de  secuestro, y en cambio sí con el único  propósito  de  hurtar,  no entra en pugna con el modelo legal dentro del que se  engloba             el             concepto             de             secuestro  simple.           

No   prospera,   en   consecuencia,   el  cargo.   

         

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No   casar   la   sentencia   impugnada.   

Cópiese y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA            

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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