12283(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12283  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 130  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  a nombre de WILLIAM CARMONA o CARDONA contra la sentencia proferida  el  28  de mayo de 1.996 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la  dictada  en  primera  instancia  por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  se  condenó  a  dicho  procesado  a la pena  principal  de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  más  el pago de los perjuicios  ocasionados, como autor del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  30  de diciembre de 1.994 en el barrio El  Paraiso  de  Manizales, en la cantina “Tres Esquinas” estuvo WILLIAM CARMONA  o  CARDONA  ingiriendo  licor  en  compañía  de  su  padre,  Gilberto, y otros  individuos.  Estando  allí,  pasó  junto  a  WILLIAM  Oscar Velásquez con dos  bultos  en  los  que llevaba un poco de arena, siendo de inmediato increpado por  el  primero,  quien  le interrogó sobre la procedencia de su contenido, pues se  conoce  por  el  sector  como  una  persona  que presenta algunos desequilibrios  mentales  y  acostumbra coger cosas de la calle, por eso le dicen “el loco”.  Además,    lo    encañonó    con    un    arma    de    fuego    –pistola   hechiza-,   que   Oscar   le  arrebató  y  salió  corriendo  hacia  la  calle  39 A No. 49 A-07, donde está  ubicada   la  casa  de  inquilanato  donde  vivía  él  y  su  hermana  Amparo,  pidiéndole  a  ésta  auxilio  porque  lo  iban  a  matar,  pues lo perseguían  WILLIAM, su padre y varios de los acompañantes.   

Por  su parte, Amparo, quien se encontraba en  su  habitación  junto  con  su esposo Rubiel Quiceno, corrió presta a abrir la  puerta  permitiendo  el  ingreso  de su hermano, pero detrás de él también lo  hicieron  quienes  lo  perseguían.  Sin embargo, como lo primero que hizo Oscar  fue  entregarle  el arma a Rubiel, cuando los perseguidores de aquél reclamaron  airadamente  la  entrega de la pistola por las buenas, se la entregó a WILLIAM,  quien  de  inmediato hizo dos disparos hacia la pieza de Oscar, sin que allí se  presentaran consecuencias fatales.   

Ya  pasadas las doce de la noche, cuando todo  parecía  normal, Amparo sintió un empujón en la puerta que la hizo pensar que  su  hermano  Oscar  se  iba  a  ir de nuevo a la calle, por eso se asomó por la  ventana  pero  de inmediato fue impactada por dos proyectiles de arma de fuego a  causa  de  los  cuales  falleció.  Como  autor  de  esos disparos fue señalado  WILLIAM  CARMONA  o  CARDONA  por  Carlos Alberto Marín Alzate, quien para esos  momentos  se  encontraba también en la calle, al frente de la puerta de su casa  golpeando la puerta.   

Practicado  el  levantamiento  del cadáver y  abierta  el  11 de enero de 1.995 formalmente la investigación por la Fiscalía  11  de  Manizales, se vinculó mediante indagatoria a WILLIAM CARMONA o CARDONA,  habiendo  éste  negado  incluso  haber  estado ingiriendo licor con su padre la  noche  de  los hechos. Su situación jurídica le fue resuelta absteniéndose de  afectarlo con medida de aseguramiento.   

Perfeccionado   el  ciclo  instructivo,  se  declaró  el  cierre  de  la  investigación  y  el 11 de septiembre de 1.995 se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria por el  delito  de  homicidio,  y  en  consecuencia,  se decretó en contra de CARDONA o  CARMONA  VÁSQUEZ  medida de aseguramiento de detención preventiva y se dispuso  su captura.   

Rituada  la  etapa  del  juicio, en la que se  decretaron  las  pruebas solicitadas por la defensa y se llevó a cabo el debate  oral,   el  Juez  octavo  Penal  del  Circuito  de  Manizales  dictó  sentencia  condenatoria,  la  cual, al ser apelada por el apoderado del sindicado, recibió  confirmación     del     Tribunal     en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado  de  violar  indirectamente    la   ley   sustancial   por   errores   en   la   apreciación  probatoria.   

El sentenciador distorsionó el contendido de  los  testimonios  de  Carlos  Alberto  Marín  Alzate, Oscar Velásquez Muñoz y  Rubiel  Ángel  Quiceno  Ríos,  quienes incriminan a su defendido como el autor  del  homicidio  investigado. Se le dio poca importancia a la enemistad existente  entre  el  padre  del  procesado y el primero de los testigos citados, pues aún  así  se  consideró que no tenía motivos para hacer inculpaciones contrarias a  la  realidad.  Por  ello,  las  consideraciones que al respecto hizo el Tribunal  contrastan  con  lo  vertido  de  manera  contradictoria por el deponente, quien  narra  “como  si  hubiera  sido  testigo  presencial”  de la persecución de  Gilberto  y WILLIAM a Oscar y la forma como éste último le quitó el revólver  al  primero. Sin embargo, él dijo encontrarse tomando licor en un andén “por  donde  pasaron  los  hechos” y “se sabe” que Oscar se apoderó del arma en  la  cantina y no frente a la casa del procesado. Aseguró también que dentro de  la  casa Rubiel le quitó el revólver a Oscar porque aquél no le debía nada a  nadie.  En conclusión, confunde lo que vio con lo que escuchó y su dicho no es  tan  espontáneo  ni concordante con los demás como se quiere hacer ver. Por el  contrario,  todo  indica  que  hubo  acuerdo  al  respecto  entre Carlos Alberto  Marín, Rubiel y Oscar.   

Carlos  expuso  que  en  el momento que Oscar  entró  a  la  casa  le hicieron dos tiros, mientras que Quiceno Ríos, precisó  que  “…entonces  se  las tiré y la cogió WILLIAM en ese momento quemó dos  tiros  a  la  pieza  donde  dormía  o donde duerme OSCAR…”. Este deponente,  también  se  contradijo  en  cuanto  a la hora en que ocurrieron los hechos, el  episodio  del empujón a la puerta como incidente que hizo que Amparo se asomara  por  la  ventana, no se supo al fin en qué momento estaba detrás de los bultos  y  cuándo  al  frente  de  la  puerta  de  su  casa  esperando  que su padre le  abriera.   

En  cuanto  a  lo último, dice, incurrió el  Tribunal  en un sofisma al considerar que el testigo se escondió detrás de los  bultos  después de ocurridos los  hechos cuando huyeron los individuos que  él  vio,  pues  no  se  sabe  cuando ocurrió eso o en qué momento los sujetos  vieron a Marín Alzate.   

Ahora bien, como en la inspección judicial se  dejó  constancia  en  el  sentido  de  que la única forma para que ese testigo  pudiera  haber  presenciado  los  hechos  era encontrarse parado al frente de la  puerta  de  su  casa,  necesariamente  debe  concluirse  que miente porque no es  lógico  que  los  autores  del  hecho  decidieran  llevarlo a cabo precisamente  cuando  podían  ser  observados  por  un  tercero, situación, que desde luego,  implica  que  ellos  también  hubieran  podido  detectar la presencia de Carlos  Alberto.  En  tales  condiciones,  no  se  le  puede dar credibilidad, más aún  cuando  su  estado  anímico  no podía ser el mejor, pues él mismo dijo que se  encontraba  tomando  licor,  y  aunque  no  se  le  preguntó como se sentía al  momento  de  los hechos, surge clara la conclusión de que estaba embriagado, si  se  tiene en cuenta la hora de la madrugada en que ocurrieron. Además, existía  poca  visibilidad  en  el  lugar. Obsérvese que el propio esposo de la víctima  dijo  que  no  había  luz  en  la  cuadra.  Y  a  ello,  se suma la ausencia de  imparcialidad  debido  a la enemistad con el padre del sindicado por una lesión  que aquél le causara en oportunidad anterior con arma de fuego.   

En cuanto a las declaraciones de Rubiel Ángel  Quiceno  y  Oscar  Velásquez  Muñoz,  destaca  que  los  dos  fueron claros en  precisar  que  no  vieron directamente los hechos y que los nombres de WILLIAM y  Gilberto  aparecieron  por  obra de Carlos Alberto Marín, pues ellos dijeron no  conocer a ninguno de los dos.   

Para  no  dejar  de lado otras pruebas que, a  juicio  del  Tribunal, comprometen la responsabilidad penal de WILLIAM, enfatiza  que  el  informe  del  F2  en donde se menciona a aquél como autor del hecho no  sirve  de  prueba  porque  no  especifica  la fuente de la incriminación. No es  cierto  que al día siguiente hubiera viajado a Cali con el propósito de eludir  la  acción  de  la  justicia  y hubiera regresado solo ante la noticia sobre la  muerte  violenta  de  su padre, simplemente se fue a acompañar a un tío suyo a  hacer  una  carrera  a  esa  ciudad  y  regresó  al  día siguiente, por eso se  materializó  la  captura inicialmente impartida en su sitio de trabajo y cuando  obtuvo  la  libertad  por  no afectársele con medida de aseguramiento continuó  sus  actividades  normales.  De  la  misma  manera, de nuevo fue aprehendido sin  problema cuando se libró orden en tal sentido en el calificatorio.   

El padre del procesado tampoco huyó del lugar  de  los  hechos,  fue  muerto violentamente al día siguiente en el mismo barrio  donde  ocurrieron  los que aquí se investigan, pero en un episodio que no tiene  relación  con  éste.  Igualmente,  ninguna  incidencia en contra de WILLIAM se  deriva  de  su  posición  en la indagatoria al negar que participó en la pelea  con  Oscar  por  el  arma.  Eso  es  normal  en quien enfrenta un proceso penal,  además,  en la audiencia pública explicó que consideró que tal situación no  le convendría manifestarla.   

Por  ese  error  de  hecho determinante en la  sentencia,  se  desconocieron  los  artículos 2, 247 y 294 del Decreto 2.700 de  1.991,  pues se le dio credibilidad al testigo único, no obstante las fallas de  su  declaración.  Por eso, pretende que se analice la prueba en conjunto, “se  le  de  interpretación  correcta  y su consecuente valor procesal”, para así  desvirtuar en este reproche la acusación.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y en su lugar se absuelva a WILLIAM CARMONA o CARDONA VÁSQUEZ por no  existir  en  su  contra  “prueba  plena  y  completa,  tal  como  lo ordena el  artículo 247 del código de procedimiento penal”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL (E):   

Para  el  Ministerio  Público  la  propuesta  casacional  del  demandante  se  reduce  a  la  crítica  sobre  la credibilidad  otorgada  por  el  Tribunal  al  testimonio de Carlos Alberto Marín Alzate. Por  ello  la  sugerencia  que  deja  sentada  para  la  que la Corte escoja entre la  valoración  probatoria  del  demandante y la del fallador, ninguna cabida tiene  en  este  asunto  porque  mientras las decisiones respeten las reglas de la sana  crítica,   permanecen   amparadas   con  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Así, los planteamientos del recurrente sobre  la  enemistad  del testigo con el padre del procesado, la supuesta imposibilidad  de  Marín  de haber visualizado los hechos desde el lugar en que se encontraba,  su  presunto  estado  de alicoramiento e incluso las inconsistencias de su dicho  fueron analizadas acertadas por el Ad Quem.   

Es  cierto que todo lo narrado por el testigo  no  pudo ser visto por él directamente, pero eso no significa que sea mentiroso  o  que  le  reste  credibilidad  a lo esencial, cuando es evidente que si estuvo  atento  a  la  secuencia  en  que  los  mismos se desarrollaron o que se hubiera  enterado de ello por vecinos del lugar, que es donde él vive.   

No  hubo, pues, tergiversación de la prueba,  porque  el  fallador  la  valoró  en conjunto tomando lo básico para su juicio  crítico,  apoyándose  entre  otras,  en  la  declaración  de Oscar Velásquez  Muñoz  y  la  del  esposo de la víctima que también señala a WILLIAM CARMONA  como  una  de  las personas que disparó contra su casa y la estuvo rondando, lo  cual  se  suma  a  indicios  graves  como  los  de  capacidad y oportunidad para  delinquir  y  mala justificación, tal y como lo corrobora con la transcripción  de  los  apartes  pertinentes  de  la  sentencia,  en  donde se recuerda como se  acreditó  con  la  prueba trasladada traída a este asunto de la investigación  adelantada  por  la  muerte  Gilberto, el padre del procesado, que eran personas  belicosas  y que cuando ingerían bebidas embriagantes disparaban armas de fuego  por  cualquier  motivo y eso, tomando, era lo que estaban haciendo poco antes de  los  hechos.  Además,  en  la  audiencia  pública  no  tuvo  más  remedio que  reconocer  que  él  participó  en  el incidente de la persecución a Oscar, el  hermano  de  la  víctima y en general de haber estado en compañía de su padre  la  fatídica  noche,  pero prácticamente tratando de desviar la investigación  en contra de su progenitor.   

El  hecho  de  que el sentenciador le otorgue  credibilidad   a   unas  pruebas  y  se  las  niegue  a  otras,  no  equivale  a  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica o igualdad procesal, por  manera  que  si  del  resultado  conjunto de las mismas y en las interrelaciones  lógicas  para  extraer del contexto de la verdad histórica el grado de certeza  subsiste  el  “segmento  probatorio  válido  para  que  apoye  la conclusión  axiológica  judicial”,  la  sentencia se mantiene vigente, pues eso significa  que no de desvirtuó el raciocinio aplicado.   

Solicita,   entonces,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Los desaciertos que caracterizan la  demanda  presentada  a  nombre  de  WILLIAM  CARDONA o CARMONA, son de antemano,  suficientes  para  advertir desde ya el fracaso de la única censura que postula  contra  el  fallo  de segundo, pues no obstante apoyarse en el cuerpo segundo de  la  causal  primera  de  casación, aduciendo la violación de la ley sustancial  por  errores  en  la  violación  probatoria  consistentes  en falsos juicios de  identidad,   procurando   a   partir   de  allí  demostrar  la  duda  sobre  la  responsabilidad   del   procesado,   menciona   varias  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  (artículos 2, 247 y 294) de las cuales no   diferencia   entre   las  de  naturaleza  estrictamente  procesal,  aquellas  de  contenido  sustancial y deja por fuera otras que, de acuerdo a su planteamiento,  debían  integrarse  a  la  postulación  del  cargo  a  efectos  de integrar la  proposición  jurídica  completa,  como ocurre con la disposición que describe  el  delito  de  homicidio y la autoría. Tampoco, además, indicó el sentido en  que  se  produjo  la transgresión, esto es, si por aplicación indebida o falta  de aplicación.   

2. De la misma manera, en el desarrollo de su  proposición   inicial  el  casacionista  se  desentiende  por  completo  de  la  orientación  que  le  fijó al mismo con miras a que se acceda a su pretensión  casacional,  toda  vez que los argumentos que expone para acreditar la razón de  sus  afirmaciones  no  guardan  relación  alguna con el concepto teórico de la  modalidad de yerro alegado.   

3. En efecto, olvidó el libelista, que siendo  el  error  de  hecho una de las manifestaciones de la violación indirecta de la  ley,  varios  son  sus  sentidos,  y  aunque todos tienen que ver con el proceso  contemplativo  de  la  prueba,  no  se identifican entre sí, ni corresponden al  mismo  supuesto,  razón  por la cual la forma de ataque en casación y la forma  de  acreditar  su  presencia  en  el  fallo y la incidencia en el mismo difieren  entre sí.   

4. En este sentido, no puede desconocerse que  los   yerros   por   falsos  juicios  de  existencia  apuntan  exclusivamente  a  desaciertos  del  sentenciador  sobre  la existencia material de la prueba en el  proceso,  ya  que  si encontrándose allí por habérsele incorporado oportuna y  legalmente   el   sentenciador   simplemente  la  ignora,  o  acoge  el  proceso  apreciativo   como  si  la  misma  no  hiciera  parte  del  acervo  acopiado  al  expediente,  el  falso  juicio  de existencia se presenta por omisión, en tanto  que   en  la  situación  contraria,  el  sentenciador  incluye  dentro  de  sus  disquisiciones  ponderativas  un  medio de prueba que objetiva y ónticamente no  integra  el  plexo  probatorio  del  asunto,  es decir, supone su existencia. El  desacierto   en   este   caso  será  de  esta  naturaleza,  de  existencia  por  suposición,  pues  se  trata  prácticamente  de  una  creación probatoria del  fallador.   

5. En cambio, cuando el yerro es de identidad,  no  se discute ni la existencia ni la legalidad del medio objeto de valoración,  sino  precisamente  la  apehensión  que  de  la  misma  hace  el  juzgador para  integrarla  y  hacerle producir efectos suasorios frente al asunto, es decir, no  se  pone  en  duda la inclusión de la misma en las apreciaciones del Juez, sino  la  forma  como  objetivamente se toma su contenido para hacerla valer de manera  vinculante  en  el  fallo.  En  otras palabras, el error en estos casos, llamado  también  de distorsión, tiene que ver con la realidad que la prueba contiene y  la  que  por  fuera  de  su  contexto  le  otorga  el funcionario judicial, bien  cercenándola  o  adicionándola  o,  en  fin,  haciéndola  decir  cosas que no  contiene  o  atribuyénole a la misma revelaciones que tampoco corresponden a su  texto.   

6.  Otra modalidad, la constituye el error de  raciocionio,  en el cual no se cuestiona la existencia, legalidad o aprehensión  de  su  contenido por parte del fallador, sino la forma como se le aplican en su  valoración  las  reglas  de  la  sana  crítica. Aquí la prueba se comprendió  bien,  lo  que  se  hizo  mal  fue  el  proceso  de ponderación entre ella y la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia común y eso, es lo que le corresponde  demostrar al demandante.   

7. La diferencia entre este último yerro con  los  anteriores,  es  que se pasa a un plano, diríase, por encima de la prueba,  el  problema está referido a ella pero no se contiene ahí, como ocurre con los  otros  eventos.  Sin embargo, en todos los casos, es deber ineludible confrontar  los  errores  denunciados  con el resto de los medios en que se apoya el fallo a  fin  de  acreditar,  que  una  vez  comprobado el desacierto, la decisión no es  capaz   de   sostenerse   con   aquello   que   en   que   no  se  incurrió  en  error.   

8.  Las anteriores precisiones, resultaban de  obligatoria  recordación  en  este  caso,  pues el demandante ha confundido los  errores   de   apreciación   probatoria   demandables   en  casación,  con  su  inconformidad  frente  a  la  valoración  dada en la sentencia a los diferentes  medios  de  prueba.  Por  eso, aunque comenzó por denunciar yerros de hecho por  falsos  juicios  de  identidad,  todo  su esfuerzo demostrativo a lo largo de la  demanda  no  deja  de  ser  un  estudio  de confrontación personal, en donde, a  manera  de  alegato  de  instancia,  cree  tener la razón sobre la forma en que  concibe,  analiza  y pondera el contenido del testigo de cargo con las versiones  de  Oscar  Velásquez  Muñoz  y Rubiel Quiceno, insistiendo básicamente en los  mismos  argumentos  expuestos  al apelar el fallo de primer grado, pero no más,  pues  no  pone  de  presente  en  qué  aspectos el sentenciador se aparta de lo  vertido  por el declarante, es decir, de qué manera su relato fue distorsionado  para  derivar de él efectos desfavorables a su defendido. Por el contrario, sus  afirmaciones  en  cuanto  a  lo  que expresó Carlos Alberto Marín Alzate y las  transcripciones  que hace del fallo en todo aquello que contiene su valoración,  dejan  en  claro  que  el  Tribunal  sopesó  todas  sus  expresiones incluyendo  aquellas  que  el  casacionista  tilda  de  contradictorias  y concluyó, que no  obstante  ello,  se puede creer no solo que si vio lo que dice y conoció de los  hechos   y   que   la  forma  como  los  percibió  también  corresponde  a  la  verdad.   

9.  Eso es lo que ocurre con lo narrado sobre  lo  ocurrido  cuando Oscar le quitó el arma a WILLIAM, la persecución que este  y  Gilberto,  su  padre,   emprendieron  en  su  contra, la entrega que del  revólver  hiciera  posteriormente  Rubiel  luego  de  que Oscar se la entregara  cuando  ingresó  a  la  casa  y  los tiros que se hicieron allí inmediatamente  ocurrido  esto, pues en realidad no es que el testigo confunda lo que vio con lo  que  escuchó,  sino  que  eso  es  lo que sabe sobre los hechos, de los cuales,  presenció en gran parte su desarrollo.   

En  lo  demás,  esto  es,  que no pudo haber  percibido  cuando  los  sujetos dispararon hacia la ventana por la que Amparo se  asomó  porque  contradictoriamente  dice  que  en  ese  momento  se  encontraba  golpeando  en  la  puerta de su casa para que su papá le abriera y después que  se  escondió  detrás  de  unos  bultos  de arena, no es más que una reiterada  expresión  de  mera  inconformidad que ningún yerro demuestra frente al fallo,  pues  al  respecto,  de  manera  razonada  y  ajustada  a  las reglas de la sana  crítica, en la decisión cuestionada se lee:   

“No es cierto que el testigo Marín Alzate,  al  momento culminante del sangriento episodio, hubiera estado escondido detrás  de  unos bultos de arena (como lo presenta la defensa). Pues, dicho deponente es  categórico     en     afirmar    que,    en    ese    instante:    ‘yo me estaba solo, estaba tocando en mi  casa  porque  papá  no  me  quería  abrir pero cuando hicieron los disparos mi  papá   me   abrió  …’.  Estaba,  pues, parado al pie del portón y si se ocultó, fue posteriormente, en  el  momento  en  que  huyeron los individuos que vió (sic.). Lo que, de acuerdo  con  la  inspección  judicial,  si  estaba  en capacidad de apreciar lo por él  relatado” (fls. 293 y 294, cdno. del Trib.).   

10.  Obsérvese,  entonces, que el demandante  denomina  errores  de  hecho  por falsos juicios de identidad no la comprensión  objetiva  de  la  prueba  por parte del fallador, sino la forma como aplicó las  reglas  para su valoración, lo que indica que el ataque, a la postre, lo es por  falsos  raciocinios,  pero,  aunque,  por lo menos en el aspecto que se acaba de  mencionar  solo  atina  a  expresar  que  el fallador incurrió en un sofisma al  estimar  que  el  testigo  se  escondió detrás de unos bultos pero después de  ocurridos  los  hechos,  en  modo  alguno  identifica la regla de la ciencia, la  lógica  o  la  experiencia  común  que  fue  desconocida  o atropellada por el  sentenciador.   

11. En este aspecto, ninguna contribución se  advierte  en  el  argumento  atinente a que los sujetos que dispararon no iban a  esperar  para cometer un delito de tal gravedad, precisamente a un momento en el  que  podían  ser  observados  por un tercero, porque lo lógico es que ellos se  hubieran  percatado  de  la  presencia del testigo, ya que, contrario a ello, la  experiencia  común  permite  colegir  que  en  no  es  excepcional  que quienes  creídos  de  estar  protegidos  por  la  impunidad  que ofrecen las horas de la  madrugada  para  la  comisión  de  los  delitos,  no  siempre cuentan con total  soledad  o  ausencia de testigos, más aún en fechas como en la que se cometió  el  delito aquí investigado -30 de diciembre-, cuando lo común es que la gente  festeje hasta horas de la madrugada.   

12.  Lo  mismo  ocurre  con  las  glosas  del  demandante  sobre  el  estado  anímico  del  deponente,  de quien dice, no pudo  percibir  bien  lo  que  dijo porque él mismo afirmó que había estado tomando  licor,  pues  termina  desdiciendo  de  la  apreciación  anterior,  ya  que  el  argumento  se  confunde  al  sostener, por un lado que no podía ver porque para  ese  momento estaba detrás de unos bultos de arena y no en la puerta de su casa  esperando  a  que  le abrieran, y por otro, que entonces, no supo lo que vio por  su  estado  de alicoramiento, es decir, que admitiría desde esa perspectiva que  si  vio,  ya  que  si  solo admite, como lo hace el fallo, que de acuerdo con la  inspección  judicial,  solo  podía ver la comisión del ilícito su cuando eso  ocurrió  se encontraba golpeando en su casa para entrar, no es coherente que en  su  argumentación, que considera más lógica que la del fallador, le crea y no  le crea a la prueba sobre la misma situación.   

13.  Ahora  bien,  sobre  las  condiciones de  visibilidad  del  lugar –que  no  había  luz  en  la cuadra-, olvida que la Central Hidroeléctrica de Caldas  (fl.  140)  certificó  que  para esas fechas -30 y 31 de diciembre de 1.994- no  “se  reportó  ninguna falta del servicio de energía, lo que significa que el  servicio se presentó normalmente durante todo el día”.   

14.  Por  su  parte,  el  tema de la supuesta  enemistad  existente  entre  el  testigo  Carlos  Alberto  Marín y el padre del  procesado,  fue  tema  ampliamente  debatido  en  el  proceso y en la sentencia,  restándole  cualquier posibilidad de que hubiese tenido injerencia alguna en la  forma  como el deponente expuso lo que conocía sobre los hechos, no únicamente  porque  su primera versión fue rendida tan solo dos días después de ocurridos  los  mismos,  sino  porque al respecto se ha querido significar por el implicado  que   la   lesión   que   su   padre  –Gilberto-  le causó a Marín con arma de fuego se debe a que aquél  fue  sorprendido  dentro  de su casa con propósitos de hurtar, cuando lo cierto  es  que  el  tiro  se lo propinó su progenitor cuando se encontraban ingiriendo  licor   en   un   establecimiento   público.   Además,  porque  “según  las  afirmaciones  del  propio  implicado William Carmona, dentro de la diligencia de  audiencia  pública, no ha tenido ningún problema con Carlos Alberto, aunque su  padre  le  contó que éste se había entrado a la casa una madrugada y su padre  le  pegó  un  tiro.  Al pedirle aclaración al respecto, afirma que su padre le  explicó  nada  y que no se volvieron a presentar encuentros entre su progenitor  y  dicho  deponente”  (fl.  288,  cdo. Trib.), y sobre este argumento, ningún  comentario expone el demandante.   

15. Se refiere también a las declaraciones de  Oscar  Velásquez  y  Rubiel Quiceno con el ánimo de enfatizar que a los mismos  no  les consta nada sobre los hechos y que todo parece indicar que la referencia  a  su  defendido  de parte de ellos “es obra” de Carlos Alberto Marín, pero  olvida  que  él mismo recordó al inicio de la demanda como fue que el Tribunal  encontró  en  sus  deposiciones corroborados algunos apartes de la versión del  primero,  pues no se olvide que fue por el inicial incidente con Oscar, quien le  quitó  la  pistola  a  WILLIAM  porque  lo  estaba  amenazando con ella, que se  desencadenó    la    persecución    y    que    este    testigo   –Oscar-  presenta,  según lo manifestó  hasta  el  propio  procesado  algunos  desequilibrios mentales que lo conducen a  actuar  de  manera  inesperada  e  insospechada, así como a recoger cosas de la  calle.  Por  eso,  es  entendible que su inmediata reacción al verse perseguido  por    un    grupo    de   personas   –principalmente  por  el procesado y su padre- corriera hacia su casa  pidiéndole  ayuda  a  su  hermana  y le entregara el arma a Rubiel y que éste,  conociendo  su  comportamiento  procediera  sin ningún reparo a entregársela a  quienes la reclamaban.   

16.  En  este  sentido,  el propio Rubiel, es  quien  sostiene  que por eso, porque no tenía problemas con nadie, de inmediato  entregó  la  pistola  que recibió de Oscar, y que aún así, quien la recibió  –WILLIAM- hizo dos disparos  en  ese momento, lo cual, a juicio del Tribunal, es coincidente con el relato de  Carlos Alberto Marín.   

Por lo demás, en las referencias que hace el  censor  sobre  las  otras  pruebas que fueron tenidas en cuenta por el fallador,  incurre  también  el demandante en desaciertos de orden técnico que continúan  ratificando  la  improsperidad  de  la  censura.  Es  así como al cuestionar la  capacidad  probatoria  del informe rendido por el F2, porque aunque se sindica a  WILLIAM  CARDONA como autor de los hechos no se cita la fuente, pareciera querer  denotar  un error de derecho por falso juicio de legalidad que no logra dejar en  claro y mucho menos desarrollar.   

Y  en  lo que corresponde a las explicaciones  que  pretende  dar  sobre  el comportamiento del incriminado una vez ocurrido el  homicidio,  sus  posturas en la indagatoria y en la audiencia pública en cuanto  a  su  participación  junto con su padre en el incidente con Oscar por el arma,  no  son  más  que  puntos  de  vista  personales  claramente desvirtuados en el  proceso  y  seriamente  analizados  en  la  sentencia,  pues  allí  se  evaluó  minuciosa  y conforme a las reglas de la sana crítica la coartada del sindicado  y  las  explicaciones  sobre  la misma, concluyendo que a la postre, no era más  que  una  manera de desviar el rumbo de la investigación pretendiendo descargar  su  responsabilidad  en  su  padre, quien como se ha dicho, fue muerto de manera  violenta  dos  días  después de los que ocuparon la atención de este proceso,  en  un  episodio que no tiene relación alguna con éste, como el propio abogado  de la defensa lo afirma.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Finalmente,  debe  precisarse,  que  si  bien  mediante  auto  del  28  de  septiembre  de  2.001  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de   Manizales  redosificó  la  pena,  atendiendo  al  principio  de  favorabilidad,  toda  vez  que  la  Ley 599 establece un marco punitivo inferior  para  el delito de homicidio simple, y como consecuencia de ello le concedió al  sindicado  la  libertad  condicional  en los términos del artículo 64 ibídem,  tal  decisión  debe  entenderse  con  carácter  de provisional por cuanto para  entonces  aún  no  se  había  resuelto  el  presente  recurso.  Por  ello, las  determinaciones  definitivas  en  este  sentido, le corresponderá adoptarlas al  Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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