12447(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12447  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado  acta  No.  074      

Bogotá, D. C.,  once de julio del año  dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  ALFREDO   ORTEGA   IDROBO   contra   la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal superior del distrito judicial de Popayán  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-  Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:   

“El  día  24 de diciembre de 1994, en la  vereda  de  Betania  términos  del  municipio  de  El  Tambo, con motivo de las  festividades  navideñas se llevó a cabo un festival en la escuela del lugar, a  donde  concurrieron,  entre  otras  personas, JOSE SILVIO CEBALLOS MUÑOZ, MARIA  NUBIA    FERNANDEZ   ANTE,   DILMER   HUMBERTO   MANRIQUE   y   ALFREDO   ORTEGA  IDROBO.   

“En  horas de la madrugada del día 25 de  diciembre,   cuando   el   licor  ya  había  causado  serios  estragos  en  los  contertulios,  en  la  parte  exterior  de la escuela, ALFREDO ORTEGA IDROBO, en  estado  de  embriaguez,  y  aprovechando  que DILMER HUMBERTO MANRIQUE se había  quedado  dormido  en  el  suelo  a  causa del licor ingerido, se le orinó en la  cabeza,  circunstancia  ésta  que  determinó  la  intervención de JOSE SILVIO  CEBALLOS  MUÑOZ,  quien  junto  con DILMER HUMBERTO procedieron a reprocharle a  ALFREDO   su  extraño  comportamiento,  suscitándose  un  altercado  del  cual  resultaron  heridos  con  arma  cortopunzante  JOSE  SILVIO  y  DILMER HUMBERTO,  llevando    la    peor    parte    el    primero    que   falleció   en   forma  instantánea”.   

2.-  Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  treinta y tres seccional de El Tambo-Cauca (fl. 4), vinculó mediante  indagatoria  a  ALFREDO  ORTEGA  IDROBO  (fl.  8) a quien definió su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 29 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl. 107), el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado  por el delito de homicidio al tiempo que  dispuso  expedir  copias  para  la  investigación de las lesiones ocasionadas a  DILMER  HUMBERTO  MANRIQUE, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa  instancia al no haber sido objeto de impugnación.   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el Juzgado primero penal del circuito de Popayán  (fl. 132) autoridad  que  llevó  a  cabo  la  vista  pública  (fls. 207 y ss.) y mediante sentencia  proferida  el  veintiocho  de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco puso  fin  a  la  instancia  condenando  al  procesado ALFREDO ORTEGA IDROBO a la pena  principal  de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de diez (10) años, entre  otras  determinaciones,  a consecuencia de declararlo penalmente responsable del  delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 213 y ss.), mediante sentencia  que  el  veintisiete  de  junio  de  mil  novecientos noventa y seis el Tribunal  superior  del  distrito  judicial de Popayán confirmó íntegramente en segunda  instancia  al  conocer de la apelación promovida por el procesado y su defensor  (fls. 254 ss.).   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  el  procesado  interpuso recurso extraordinario de casación (fls.  264  vto.  y  ss.),  el cual fue concedido por el ad quem (fl. 275) y dentro del  término  legal  el  defensor presentó el correspondiente escrito sustentatorio  (fls.  281  y ss. ) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en la causal tercera de casación  el  actor  formula  un cargo contra el fallo del tribunal en el que denuncia que  la  sentencia  fue  proferida  en juicio viciado de nulidad por la existencia de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

UNICO CARGO.  (Nulidad).  

Sostiene  el  casacionista que en el informe  policivo  de  fecha  26 de diciembre de 1994 que corre a folio 1 del expediente,  se  deja  a  disposición  de  la  Fiscalía al sindicado ALFREDO ORTEGA IDROBO,  indicando  que  fue  retenido a las 10:45 de la mañana del día anterior, y por  los  hechos  ocurridos  a  las  tres  de la madrugada cuando en riña recíproca  resultó herida una persona y muerta otra.   

Infiere  del  citado informe, que la captura  del  sindicado no se produjo en situación de flagrancia, pues con posterioridad  a  los  hechos protagonizados aquella madrugada, se marchó para su casa sin que  alguna  autoridad  le  diera  captura,  y  después  de haber dormido por varias  horas,  fue  requerido por su padre DIMAS ORTEGA QUINTERO para que se presentara  voluntariamente  ante  la  policía del lugar en virtud del rumor consistente en  haber  sido el causante de la muerte y las lesiones mencionadas, por lo que, con  dicho  propósito,  emprendió  camino  hacia  la cabecera municipal de El Tambo  solo  que a mitad del recorrido, fue aprehendido por la policía que carecía de  orden  escrita  emanada  de  autoridad  judicial  competente,  vulnerándole  el  derecho a la libertad.   

No  obstante la ilegalidad de la captura, el  Fiscal  recibió  el  informe  y  avaló  la aprehensión, “sin cuestionarse y  dirimir  si  la  misma  era  o  no  violatoria  de garantías constitucionales y  legales,  procediendo  a indagarlo y a definirle la situación jurídica, cuando  lo    que    se    imponía    jurídicamente    era    disponer    ‘inmediatamente           su  libertad’   según  lo  previsto en el artículo 383” del decreto 2700 de 1991.   

De haber logrado presentarse voluntariamente  como   era   su  propósito,  el  procesado  habría  obtenido  su  libertad  de  conformidad  con  lo  dispuesto por el inciso segundo del artículo 382 ejusdem.  Considera,  por  tanto,  que  “al  haberse  vinculado  al procesado sin dichas  formalidades  e instruido el proceso bajo esas situaciones, se afectó el debido  proceso,  por  lo  que en sede de casación y en virtud de la causal segunda del  art.  304  del  C.  de  P.  Penal,  se  impone  subsanarlo  por haber operado el  fenómeno de la nulidad”.   

Con fundamento en lo anterior solicita casar  la  sentencia  materia  de  impugnación,  “para reponer todas las actuaciones  referidas a la libertad de ALFREDO ORTEGA IDROBO”.   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador primero delegado en lo penal,  conceptúa de la manera que sigue:   

UNICO CARGO.  ( Nulidad).  

No  obstante  que  el  acto  de  captura del  imputado  tuvo  lugar en las condiciones anotadas por el censor, así ello tenga  visos  de  ilegalidad  no  es  propiamente  a través de la nulidad invocada, la  manera  como  habría  de  corregirse  la  irregularidad,  que además no logró  trascender al fallo.   

El  acto noticiado por el casacionista, a lo  sumo  podría  llegar a constituir una investigación de carácter disciplinario  contra  los  servidores públicos que llevaron a cabo la captura, pero carece de  entidad  para  generar  una  nulidad  en  casación,  conforme  al  principio de  trascendencia  según  el  cual  la irregularidad ha de tener potencialidad para  anular la sentencia, lo que no sucede en el caso presente.   

Frente  a  dicha  captura  se  contaba en su  momento  con  instrumentos  tan  importantes como el habeas corpus o la libertad  inmediata  por  captura  ilegal,  garantías éstas que debieron invocarse en su  oportunidad,  lo que no se hizo, de manera que la nulidad que se invoca no logra  ya corregir esta irregularidad.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  ante  la  consideración  de que el cargo no debe prosperar, solicita de la Corte no casar  la       sentencia       impugnada       (fls.       5      y      ss.      cno.  Corte).          

           

SE        CONSIDERA:          

Si bien el ordenamiento vigente al consagrar  y  dar  desarrollo  a  la  garantía  constitucional de la libertad estatuye que  nadie  puede  verse  privado  de  ella  sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y  por motivo  previamente  definido  en  la  ley, es de decirse que ésta no ostenta carácter  absoluto,   al   punto  que  el  propio  Estatuto  Superior  contempla   la  posibilidad  de  aprehensión  por cualquier persona cuando se es sorprendido en  situación   de   flagrancia;   en  igual  sentido,  tales  preceptos  han  sido  desarrollados por el estatuto procesal.   

Del mismo modo el ordenamiento constitucional  y  legal  precisan el restablecimiento del derecho de libertad cuando la captura  se   lleva  a  cabo  por  fuera  de  las  formalidades  legales  o  se  prolonga  ilícitamente,  de  manera  que  su  desconocimiento no conduce inexorablemente,  como  parece  ser entendido por el casacionista, a la invalidación del proceso,  pues  en  tratándose  la  nulidad  de un remedio extremo, su declaratoria ha de  regirse   por   los  principios  de  taxatividad,  protección,  convalidación,  trascendencia y residualidad.   

De  acuerdo  con ellos, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el   caso  de  ausencia  de  defensa  técnica  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales  o  desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o  el      juzgamiento     (trascendencia);  y, además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la  nulidad,    para    subsanar    el   yerro   que   se   advierte   (residualidad).     

Nada  de  ésto  cumple  el demandante quien  apoya  el  motivo de su disentimiento fundamentalmente en sostener, sin llegar a  demostrarlo,  que el procesado ALFREDO ORTEGA IDROBO fue aprehendido ilegalmente  por  miembros de la policía de la Estación de El Tambo. No toma en cuenta, que  la  captura  se  produjo apenas siete horas después de haber herido de muerte a  José  Silvio  Ceballos y lesionado a Dilmer Humberto Manrique, y luego de haber  huido  hacia  su  residencia ubicada en la vereda Betania hasta donde agentes de  la  autoridad  llegaron persiguiéndolo con el propósito de retenerlo en razón  de  la  informaciones  suministradas  por  quienes no solamente presenciaron los  hechos sino que lo sindicaron de ser su autor.    

En estas condiciones, resulta inocultable que  la  situación  de flagrancia en relación con el procesado ORTEGA IDROBO se dio  no  solamente  por haber sido sorprendido e individualizado por los testigos del  hecho  al momento de cometer la conducta punible, sino que su captura se produjo  inmediatamente   después   de   este   sorprendimiento  a  consecuencia  de  la  persecución  que  la  autoridad  adelantó en su contra, todo lo cual denota la  sinrazón en el casacionista.   

Así  no  hubiere  sido  sorprendido  cuando  llevaba  a  cabo el comportamiento delictivo, ni estuviere siendo perseguido por  la  autoridad,  en el hipotético evento de haberse configurado una aprehensión  ilegal  de todas maneras ello no afectaría el objeto y estructura básica de la  actuación  como  para  que  resulte  procedente  declarar  la nulidad por dicho  aspecto.   

Desconoce  el demandante que la legalidad de  la  vinculación  mediante  indagatoria  del  procesado,  no  se  supedita  a la  existencia  previa de orden de captura o de encarcelación del aprehendido, ni a  la  legitimidad  de  estas  actuaciones, pues se trata de actividades totalmente  independientes   sin   que   la   una   sea  presupuesto  de  la  otra,  ni  las  irregularidades   sustanciales   que  afecten  la  captura  se  trasmiten  a  la  actuación  subsiguiente,  ya  que  tan  sólo generan efectos nocivos frente al  derecho  de  libertad  del  aprehendido  con  la correspondiente responsabilidad  penal  o  disciplinaria  para quien realiza o mantiene la aprehensión de manera  irregular.   

Es tan claro esto, que dicha garantía puede  verse  restablecida  mediante  el  ejercicio  oportuno  de  las  solicitudes  de  libertad  al  interior  del  trámite,  o  la  acción pública de habeas corpus  prevista  por  el  artículo  30  de  la  Carta Política y el artículo 430 del  decreto  2700 de 1991, modificado por el artículo 2º de la ley 15 de 1992, hoy  en  día  por  el  artículo  382 de la ley 600 de 2000, sin que el ordenamiento  haya  establecido  alguna  consecuencia  para  el  proceso,  distinta de la sola  liberación del aprehendido.   

En  relación  con  el  tema  de  la captura  ilegal,  sus  efectos  y  la manera de corregir la irregularidad, la Corte se ha  ocupado  en  diversos  pronunciamientos,  entre  los  que merecen destacarse los  proferidos  el  25  de  noviembre  de  1999 con ponencia del Magistrado Ramírez  Bastidas  dentro  del proceso radicado con el número 12946; 14 de junio de 2000  con  ponencia del magistrado Gálvez Argote, rad. 14267; 7 de diciembre de 2000,  rad.  14217,  M.P.  Gómez  Gallego;   18 de diciembre de 2000, rad. 13653,  M.P.  Mantilla  Nougués;  18 de enero de 2001, rad. 13545, M.P. Mejía Escobar;  25  de  enero  de  2001,  rad. 11233, M.P. Pérez Pinzón; 5 de febrero de 2002,  rad.  14397,  M.P.  Arboleda  Ripoll;  14 de marzo de 2002, rad. 9794, M.P.  Lombana   Trujillo;   y   2   de   mayo   de  2002,  rad.  11021,  M.P.  Pinilla  Pinilla.         

De  esta  manera,  ha  sido  dicho,  una vez  superado  el  hecho  que  se  estima  irregular  y formalizada la detención del  procesado  o  dispuesta su liberación, la oportunidad para reclamar la libertad  por  captura  ilegal  o  la prolongación ilegal de ella, no sólo precluye sino  que  carece  de  pontencialidad  para  anular  la actuación, en tanto que dicho  defecto  no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente  recaudadas  y  practicadas,  al  punto  que  en el  evento de que alguno de  tales   desaciertos   se  hubiere  configurado,  por  virtud  del  principio  de  trascendencia,  carecería  de  sentido  tener que anular lo actuado para que se  vuelva  a  indagar  al  procesado  que ya se indagó y se resuelva su situación  jurídica  que  ya  se definió, pues además de no reportar ningún beneficio a  la  legalidad  de la actuación por haber caducado la oportunidad para presentar  una  petición  de libertad por aprehensión arbitraria ante el proferimiento de  la  decisión  definitoria  de  la  situación  jurídica,  ninguna disposición  habilita  retrotraer  el  rito  al  momento  en que se llevó a cabo la captura,  precisamente  por  no  estar  vinculada  en  relación  causativa con las demás  actuaciones que componen el trámite.   

       

Dada entonces la falta de fundamento fáctico  y  jurídico  en  la  postulación del reproche, no cabe más alternativa que su  desestimación.   

El  Juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN                        GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE                A.               GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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