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Proceso No 16904
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No 55
Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 20 de septiembre de 1999 confirmó en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, de fecha 28 de julio de 1998, mediante la cual condenó a ARCESIO PARRA VEGA a las penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa de un mil quinientos pesos y suspensión en el oficio de conducción de vehículos por el término de dieciocho (18) meses, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el día 12 de septiembre de 1994, hacia las siete y media de la mañana, cuando las señoras María Eugenia Guzmán López y Felicinda Córdoba Cicery se encontraban sobre la bahía destinada al arribo de buses de transporte urbano de la Calle 13 ( Avenida Paso Ancho) con la transversal 12 de la ciudad de Cali y fueron atropelladas por la camioneta LUV de color negro, con placas JUG 558 que conducía el señor ARCESIO PARRA VEGA, causándole la muerte a la primera y lesiones a la segunda.
En ese mismo lugar se encontraba la señora Enelia Polo Castillo, quien alcanzó a esquivar el automotor y salió ilesa.
La Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida dispuso la apertura de instrucción el 14 de septiembre de 1994, con fundamento en el informe de tránsito y las diligencias adelantadas por la Unidad de Fiscalía Tercera de previas y permanentes.
Vinculado a la investigación mediante indagatoria ARCESIO PARRA VEGA, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida, se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento, según resolución de fecha 17 de enero de 1995, que posteriormente la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito revocó mediante proveído del 31 de mayo de 1996 y en su lugar le impuso la consistente en detención preventiva, con derecho a la libertad provisional.
La investigación se declaró cerrada el 26 de febrero de 1997 y el mérito del sumario se calificó el 25 de abril siguiente, con resolución acusatoria en contra de ARCESIO PARRA VEGA como autor del delito de homicidio culposo.
Allí mismo se dispuso compulsar copias para que se investigara la posible contravención especial de lesiones personales culposas causadas a la señora Felicinda Córdoba Cicery, ante los Jueces Penales Municipales.
Contra esa decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación que debió ser declarado desierto por no haberse sustentado dentro del término legal, en providencia del 23 de mayo de 1997.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, que luego de realizar la diligencia de audiencia pública, dictó la sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia contra la cual la defensora del procesado interpuso la casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO.-
La defensora del procesado acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 329 del Código Penal y 2º y 445 del Código de Procedimiento Penal, a causa de errores de hecho consistente en la distorsión del contenido, alcance y sentido de algunas pruebas, con lo cual se producen efectos probatorios que no se derivan de su contexto y con incidencia en la parte resolutiva del fallo.
Afirma que las pruebas se apreciaron de manera inexacta e incompleta, porque se llegó a la conclusión de que existía certeza sobre la responsabilidad de su representado, cuando del conjunto probatorio se advierten grandes dudas que solo es posible resolverlas absolviendo al procesado.
Acto seguido, transcribe apartes de las versiones ofrecidas por su defendido en las diferentes oportunidades en que rindió indagatoria, así como de la declaración de la señora Enelia Polo Castillo, testimonio que califica de contradictorio.
También menciona el testimonio del señor Alvaro Drada González para comentar que no comparte el realce que el juzgador le ha dado a esta declaración, porque el citado se encontraba en sentido opuesto al carril donde ocurrió el hecho, con un separador ancho y lleno de arbustos. Además, no asistió a la diligencia de inspección judicial, ni a la reconstrucción de los hechos y por ello le parece imposible que sostenga bajo juramento, que su prohijado se desplazaba a una velocidad fuera de lo normal y que trató de abandonar el lugar, aprovechando un taxi. Dicha narración se contradice con la efectuada por la testigo Felicinda Córdoba Cicery, quien vio cuando la hoy occisa salió de la Unidad residencial y le puso la mano a un taxi y mientras la miraba fijamente es cuando siente el golpe del automotor. Por lo tanto, agrega, sí es cierta la existencia del taxi delante del vehículo de su prohijado y sin embargo el juez le da credibilidad a testigos que se contradicen entre sí.
Según ella, para que el testigo Drada González haga un relato detallado de lo ocurrido, habría tenido que estar al frente de los hechos y a la expectativa. Además, le llama la atención que el señor Ramos García, quien dijo ser directo colaborador, una vez ocurrido el accidente, dice que el taxi dibujado en el croquis en ningún momento obstaculizaba el desplazamiento de la camioneta que produjo el accidente, pues en ese momento dicho vehículo ya iba lejos.
Resalta, a renglón seguido, que los peritos determinan que en el lugar del accidente no hay ningún tipo de señalización. Que no entiende cómo se produce el fallo, si lo manifestado por su prohijado coincide con las narraciones de Rubén Darío Abadía Díaz y de Edinson Villota Pastrana.
Considera que la inspección judicial arroja dudas, porque en ella no estuvieron todos los testigos presenciales, no se tomaron las medidas del lugar y se elabora un croquis que demuestra que la camioneta no venía en forma directa ni sobre todo el andén y unas fotografías que, por el contrario, muestran una camioneta salida de la vía con desplazamiento sobre el andén.
Luego de hacer unos comentarios sobre las posibles causas del accidente, señala que su representado no se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, que su desplazamiento era normal y cumplía con sus funciones laborales; que la camioneta no era de su propiedad y por lo tanto debía tener el máximo cuidado y además estaba en perfectas condiciones mecánicas. En consecuencia, no es posible deducirle responsabilidad a su defendido como se hace en la sentencia cuestionada.
Termina diciendo que de la totalidad de las pruebas no emerge la certeza que exige la ley para condenar, sino innumerables dudas que obligan a absolver, por lo que solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la absolutoria a favor de ARCESIO PARRA VEGA.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL
Apunta esa representación del Ministerio Público, que la demanda que se revisa, es un claro ejemplo de lo que no es admisible como libelo de sustentación del recurso extraordinario de casación, en cuanto contiene simples apreciaciones probatorias propias de la labor de las instancias.
Luego de recordar los fines de la casación y los requisitos técnico que debe contener una demanda, expresa que la censora, contrario a lo señalado, se dedica a analizar el contenido de algunos medios de convicción y a calificarlos como dignos o indignos de credibilidad y a tratar de convencer al juez de casación que la razón está de su lado, sin que en algún momento fije los hechos que se pueden declarar probados y los compare con los que estimó como tales el sentenciador y así poner de presente la divergencia en los supuestos condicionantes de la aplicación de la norma de derecho sustancial que estima infringida.
Adicional a ello, no se hace referencia a la forma como las distintas pruebas mencionadas en el escrito fueron apreciadas por el fallador, ni se demuestra que su contenido es distinto al descrito por el Tribunal. Las criticas se dirigen, genéricamente, a la forma como se apreciaron algunos medios de prueba en la sentencia y cómo debieron ser estudiados para arribar a las mismas conclusiones de la demandante, sin que se intente desvirtuar el acierto del sentenciador, ni la legalidad de la decisión, ni se razona fundadamente porqué aquella credibilidad se ve menguada ante las apreciaciones de la libelista.
Así, las criticas se refieren a la credibilidad que otorgó el Tribunal a las declaraciones de Drada González y Ramos Díaz, mientras que para la demandante resultan más confiables las declaraciones de Abadía Díaz y Villota Pastrana porque coinciden en afirmar que al vehículo de PARRA se le interpuso una camioneta 350 que imprudentemente intentaba sobrepasar un taxi, lo que ocasionó que el procesado irrumpiera en el sitio donde se encontraba la occisa, lo que no deja de ser una valoración insular y subjetiva de algunos medios de prueba.
Para el Procurador, esa forma de alegar no tiene en cuenta el contenido exacto de la providencia que declaró la responsabilidad a partir de un adecuado análisis de la prueba consignada en el proceso y en consecuencia, no se logra demostrar la existencia de errores determinantes de la indebida aplicación de una norma de derecho sustancial y por ello debe ser desestimada.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el contenido del libelo que materia de examen, debe la Corte insistir, una vez más, en que la casación es un medio de impugnación extraordinaria en el que además de acreditarse aquellos presupuestos que hacen admisible la demanda, también es necesario que la proposición, sustentación, demostración del yerro enunciado y su trascendencia, se haga conforme a los parámetros técnicos, propios de la causal propuesta, a efectos de que la Corte pueda incursionar en el análisis de fondo del asunto.
Es cierto, como lo advierte la Procuraduría, que en la demanda presentada a nombre del procesado ARCESIO PARRA VEGA, finalmente no se logra demostrar la existencia de errores determinantes de la indebida aplicación de las normas sustanciales mencionadas en el escrito respectivo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora, aparte de reprochar la presencia de errores de hecho originados en la distorsión del contenido, alcance y sentido de algunas pruebas, no acredita cómo fue que el fallador les hizo producir a las pruebas objetadas, efectos distintos de los realmente contenidos, ni mucho menos su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.
Entiende la casacionista, que bajo el ropaje del falso juicio de identidad, al que corresponden las hipótesis por ella enunciadas, es posible incursionar en la crítica del mérito probatorio que el juzgador reconoció a algunos elementos de juicio aportados al proceso, para desvirtuarlo, y a cambio de éste la Corte acepte el análisis efectuado desde su propia óptica, como si se tratara de una tercera instancia, lo que desconoce de lleno los fines de la casación.
Cuando afirma la libelista que las pruebas se apreciaron de manera inexacta e incompleta, no demuestra en qué consistió el error con trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia confrontando el contenido material de las pruebas con lo que de ellas dijo el fallador, sino que descalifica aquellas que sirvieron de fundamento para deducir la responsabilidad de su representado y resalta los testimonios que fueron desechados para demostrar una supuesta duda probatoria que debe resolverse absolviendo al sentenciado.
Orientada por esa finalidad, critica el contenido de los testimonios de la señora Enelia Polo Castillo, Alvaro Drada González, Felicinda Córdoba Cicery y Johnny Ramos García, los cuales, según ella, se contradicen entre sí y por lo tanto no ameritan credibilidad.
Esta especie de raciocinios no corresponde a la naturaleza del error enunciado por la actora, sino al estudio analítico de la prueba desde su óptica personal para concluir de manera diversa a como lo hizo el fallador, en ejercicio de la crítica racional a que está obligado, lo que no alcanza a comprometer la legalidad del fallo impugnado.
Precisamente el Tribunal, en desarrollo de esa actividad, pudo determinar que al confrontar la versión que dio el procesado acerca de la forma como ocurrieron los hechos, con las declaraciones de los testigos presenciales, llegó a la conclusión de que la razón estaba del lado de éstos, quienes desvirtúan el señalamiento de PARRA VEGA de que cuando se produjo el accidente, conducía a 50 o 60 Km y que un camión 350 lo había cerrado cuando intentaba adelantar a un taxi, obligándolo a maniobrar de tal manera que el vehículo se le fue hacia la derecha, reventó el hidrante y atropelló a las dos damas que se encontraban esperando transporte público.
En contraposición a esa versión, de las versiones aportadas por quienes observaron el desarrollo de los hechos – Alvaro Drada, Enelia Polo Castillo y Jhony Ramos – se desprende que el procesado iba a una velocidad superior a los 80 km. Situación que para el fallador resultó más cercana a la realidad, porque de otra manera, la camioneta en su recorrido no habría causado tantos daños. Ello unido a la verificación, conforme a las fotografías aportadas al proceso, de que la vía no presentaba desnivel que propiciara un desplazamiento inevitable del automotor, sino todo lo contrario, que para llegar a la bahía debía subir el nivel, lo cual debió hacer que disminuyera la velocidad del vehículo.
Así mismo, de acuerdo con lo expuesto por la señora Felicinda Córdoba, quien según dijo alcanzó a ver un taxi que comenzaba a desviarse para atender a un pasajero, no se logró este cometido por la arremetida de la camioneta que de manera intempestiva se vino por el lado derecho de aquél vehículo, tal como lo confirmó el médico Ramos Díaz, a quien momentos antes de atropellar a las personas que se encontraban en la bahía, lo adelantó por ese mismo lado.
No es entonces que el fallador haya tergiversado el contenido de las pruebas objetadas por la censora, las cuales analizó en su exacta dimensión objetiva y dentro de los parámetros de la sana critica, sino que quiere hacer prevalecer su criterio conforme al cual se le debe dar credibilidad a las declaraciones de Rubén Darío Abadía y Edinson Villota Pastrana, por coincidir éstas con lo manifestado por el procesado. Estos deponentes vinculan a la causa del accidente a un tercer vehículo, pero para el fallador estas versiones no sirvieron para acreditar esa situación.
Desconoce así la actora que el criterio del juzgador prevalece dada la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia que la Corte no puede desconocer hasta tanto no se acrediten los errores aducibles en casación y su trascendencia en el resultado de la misma. Así las cosas, se mantiene incólume el criterio conforme al cual el fallador desechó los testimonios que favorecían al procesado y todos los demás aspectos fácticos y probatorios declarados en el fallo.
Finalmente, no contribuye a la prosperidad de la demanda, el reproche aislado acerca de la práctica de la diligencia de la inspección judicial, ni la presentación de hipótesis, sin ninguna comprobación, sobre las posibles causas del accidente, que nuevamente dejan al descubierto la inaceptable finalidad de desvirtuar las consideraciones probatorias del fallador, las cuales se mantienen sin modificación por lo objetivas, sensatas y debidamente razonadas.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria