16904(23-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16904  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No 55  

Bogotá  D.C., veintitrés de mayo de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  en providencia del 20 de septiembre de 1999 confirmó en su integridad la  sentencia  dictada  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, de  fecha  28 de julio de 1998, mediante la cual condenó a ARCESIO PARRA VEGA a las  penas  principales de treinta (30) meses de prisión, multa de un mil quinientos  pesos  y  suspensión  en el oficio de conducción de vehículos por el término  de  dieciocho  (18)  meses,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la  pena principal y al pago de los  perjuicios  materiales  y  morales  causados  con  la  infracción,  como  autor  responsable del delito de homicidio culposo.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron el día 12 de septiembre  de   1994,  hacia  las  siete  y  media  de  la  mañana,  cuando  las  señoras  María Eugenia Guzmán López  y  Felicinda  Córdoba Cicery se encontraban sobre la bahía destinada al arribo  de  buses  de  transporte  urbano  de  la  Calle 13 ( Avenida Paso Ancho) con la  transversal  12  de la ciudad de Cali y fueron atropelladas por la camioneta LUV  de  color  negro, con placas JUG 558 que conducía el señor ARCESIO PARRA VEGA,  causándole la muerte a la primera y lesiones a la segunda.   

En  ese  mismo lugar se encontraba la señora  Enelia   Polo  Castillo,  quien  alcanzó  a  esquivar  el  automotor  y  salió  ilesa.   

La  Fiscalía  Quinta  de  la  Unidad de Vida  dispuso  la apertura de instrucción el 14 de septiembre de 1994, con fundamento  en  el  informe  de  tránsito  y  las  diligencias adelantadas por la Unidad de  Fiscalía Tercera de previas y permanentes.   

Vinculado   a la investigación mediante  indagatoria  ARCESIO  PARRA  VEGA,  la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida, se  abstuvo  de decretar en su contra medida de aseguramiento, según resolución de  fecha  17  de  enero  de  1995, que posteriormente la Fiscalía Cuarenta y Cinco  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito revocó mediante proveído del 31  de  mayo  de  1996  y  en  su  lugar  le  impuso  la  consistente  en detención  preventiva, con derecho a la libertad provisional.   

La investigación se declaró cerrada el 26 de  febrero  de 1997 y el mérito del sumario se calificó el 25 de abril siguiente,  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  ARCESIO  PARRA VEGA como autor del  delito de homicidio culposo.   

Allí  mismo se dispuso compulsar copias para  que  se  investigara  la  posible contravención especial de lesiones personales  culposas  causadas  a  la  señora  Felicinda  Córdoba  Cicery, ante los Jueces  Penales Municipales.   

Contra esa decisión el defensor del procesado  interpuso  recurso  de  apelación  que  debió  ser  declarado  desierto por no  haberse  sustentado  dentro del término legal, en providencia del 23 de mayo de  1997.   

El  conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Cali,  que  luego  de  realizar  la  diligencia  de audiencia pública, dictó la sentencia que fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  mediante  providencia  contra  la  cual la  defensora   del   procesado   interpuso   la   casación   que   se   procede  a  desatar.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

CARGO UNICO.-  

La defensora del procesado acusa la sentencia  del  Tribunal   por  violación  indirecta de los artículos 2º, 3º, 4º,  5º  y  329  del Código Penal y 2º y 445 del Código de Procedimiento Penal, a  causa  de  errores de hecho consistente en la distorsión del contenido, alcance  y  sentido  de  algunas pruebas, con lo cual se producen efectos probatorios que  no  se  derivan  de  su  contexto  y  con  incidencia en la parte resolutiva del  fallo.   

Afirma que las pruebas se apreciaron de manera  inexacta  e  incompleta,  porque  se  llegó  a  la  conclusión de que existía  certeza  sobre  la  responsabilidad  de  su  representado,  cuando  del conjunto  probatorio   se   advierten  grandes  dudas  que  solo  es  posible  resolverlas  absolviendo al procesado.   

Acto  seguido,  transcribe  apartes  de  las  versiones  ofrecidas  por  su  defendido  en las diferentes oportunidades en que  rindió  indagatoria,  así  como  de  la declaración de la señora Enelia Polo  Castillo, testimonio que califica de contradictorio.   

También  menciona  el  testimonio del señor  Alvaro  Drada  González para comentar que no comparte el realce que el juzgador  le  ha  dado  a  esta  declaración,  porque  el citado se encontraba en sentido  opuesto  al  carril  donde  ocurrió el hecho, con un separador ancho y lleno de  arbustos.  Además, no asistió a la diligencia de inspección judicial, ni a la  reconstrucción  de  los hechos y por ello le parece imposible que sostenga bajo  juramento,  que  su prohijado se desplazaba a una velocidad fuera de lo normal y  que  trató  de  abandonar  el  lugar, aprovechando un taxi. Dicha narración se  contradice  con la efectuada por la testigo Felicinda Córdoba Cicery, quien vio  cuando  la  hoy  occisa  salió  de la Unidad residencial y le puso la mano a un  taxi  y  mientras  la  miraba fijamente es cuando siente el golpe del automotor.  Por  lo  tanto,  agrega,  sí es cierta la existencia  del taxi delante del  vehículo  de  su  prohijado y sin embargo el juez le da credibilidad a testigos  que se contradicen entre sí.   

Según  ella,  para  que  el  testigo  Drada  González  haga  un relato detallado de lo ocurrido, habría tenido que estar al  frente  de  los hechos y a la expectativa. Además, le llama la atención que el  señor  Ramos  García,  quien dijo ser directo colaborador, una vez ocurrido el  accidente,  dice  que  el  taxi  dibujado  en  el  croquis  en  ningún  momento  obstaculizaba  el  desplazamiento de la camioneta que produjo el accidente, pues  en ese momento dicho vehículo ya iba lejos.   

Resalta,  a  renglón  seguido,  que los  peritos  determinan  que  en  el  lugar  del  accidente  no  hay ningún tipo de  señalización.  Que  no  entiende  cómo se produce el fallo, si lo manifestado  por  su  prohijado coincide con las narraciones de Rubén Darío Abadía Díaz y  de Edinson Villota Pastrana.   

Considera  que la inspección judicial arroja  dudas,  porque  en  ella  no  estuvieron  todos los testigos presenciales, no se  tomaron  las  medidas  del  lugar  y  se elabora un croquis que demuestra que la  camioneta   no  venía  en  forma  directa  ni  sobre  todo  el  andén  y  unas  fotografías  que,  por  el  contrario, muestran una camioneta salida de la vía  con desplazamiento sobre el andén.   

Luego  de  hacer  unos  comentarios sobre las  posibles  causas  del  accidente,  señala  que su representado no se encontraba  bajo  el  influjo  de  bebidas  embriagantes, que su desplazamiento era normal y  cumplía  con sus funciones laborales; que la camioneta no era de su propiedad y  por  lo  tanto  debía  tener  el  máximo cuidado y además estaba en perfectas  condiciones    mecánicas.    En   consecuencia,   no   es   posible   deducirle  responsabilidad    a    su    defendido   como   se   hace   en   la   sentencia  cuestionada.   

Termina  diciendo  que de la totalidad de las  pruebas  no  emerge la certeza que exige la ley para condenar, sino innumerables  dudas  que  obligan  a  absolver,  por  lo  que  solicita  se  case la sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  dicte  la  absolutoria a favor de ARCESIO PARRA  VEGA.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACION PENAL   

Apunta  esa  representación  del  Ministerio  Público,  que  la  demanda  que  se revisa, es un claro ejemplo de lo que no es  admisible  como libelo de sustentación del recurso extraordinario de casación,  en  cuanto contiene simples apreciaciones probatorias propias de la labor de las  instancias.   

Luego de recordar los fines de la casación y  los  requisitos  técnico que debe contener una demanda, expresa que la censora,  contrario  a  lo  señalado, se dedica a analizar el contenido de algunos medios  de  convicción  y  a  calificarlos  como  dignos o indignos de credibilidad y a  tratar  de  convencer  al  juez de casación que la razón está de su lado, sin  que  en  algún  momento  fije  los hechos que se pueden declarar probados y los  compare  con los que estimó como tales el sentenciador y así poner de presente  la  divergencia en los supuestos condicionantes de la aplicación de la norma de  derecho sustancial que estima infringida.   

Adicional  a ello, no se hace referencia a la  forma  como  las  distintas  pruebas mencionadas en el escrito fueron apreciadas  por  el  fallador,  ni se demuestra que su contenido es distinto al descrito por  el  Tribunal.  Las  criticas  se  dirigen,  genéricamente,  a  la forma como se  apreciaron  algunos  medios  de  prueba  en  la  sentencia  y cómo debieron ser  estudiados  para  arribar a las mismas conclusiones de la demandante, sin que se  intente   desvirtuar  el  acierto  del  sentenciador,  ni  la  legalidad  de  la  decisión,  ni  se  razona  fundadamente  porqué  aquella  credibilidad  se  ve  menguada ante las apreciaciones de la libelista.   

Así,   las   criticas  se  refieren  a  la  credibilidad  que  otorgó  el Tribunal a las declaraciones de Drada González y  Ramos  Díaz,  mientras  que  para  la  demandante  resultan más confiables las  declaraciones  de  Abadía  Díaz y Villota Pastrana porque coinciden en afirmar  que  al vehículo de PARRA se le interpuso una camioneta 350 que imprudentemente  intentaba  sobrepasar  un  taxi, lo que ocasionó que el procesado irrumpiera en  el  sitio  donde  se encontraba la occisa, lo que no deja de ser una valoración  insular y subjetiva de algunos medios de prueba.   

Para  el  Procurador,  esa forma de alegar no  tiene  en  cuenta  el  contenido  exacto  de  la  providencia  que  declaró  la  responsabilidad  a partir de un adecuado análisis de la prueba consignada en el  proceso  y  en  consecuencia,  no  se  logra  demostrar la existencia de errores  determinantes  de  la  indebida aplicación de una norma de derecho sustancial y  por ello debe ser desestimada.   

CONSIDERACIONES   

De  acuerdo  con  el contenido del libelo que  materia  de examen, debe la Corte insistir, una vez más, en que la casación es  un  medio  de  impugnación  extraordinaria  en  el  que  además de acreditarse  aquellos  presupuestos que hacen admisible la demanda, también es necesario que  la   proposición,   sustentación,  demostración  del  yerro  enunciado  y  su  trascendencia,  se  haga  conforme  a  los  parámetros técnicos, propios de la  causal  propuesta,  a  efectos de que la Corte pueda incursionar en el análisis  de fondo del asunto.   

Es cierto, como lo advierte la Procuraduría,  que  en  la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  ARCESIO PARRA VEGA,  finalmente  no  se  logra demostrar la existencia de errores determinantes de la  indebida  aplicación  de  las  normas  sustanciales  mencionadas  en el escrito  respectivo.   

Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora,  aparte  de  reprochar  la  presencia  de  errores  de  hecho  originados  en  la  distorsión  del  contenido,  alcance  y sentido de algunas pruebas, no acredita  cómo  fue  que  el  fallador les hizo producir a las pruebas objetadas, efectos  distintos  de los realmente contenidos, ni mucho menos su incidencia en la parte  resolutiva de la sentencia.   

Entiende  la casacionista, que bajo el ropaje  del  falso  juicio  de  identidad,  al  que corresponden las hipótesis por ella  enunciadas,  es posible incursionar en la crítica del mérito probatorio que el  juzgador  reconoció  a  algunos  elementos de juicio aportados al proceso, para  desvirtuarlo,  y  a cambio de éste la Corte acepte el análisis efectuado desde  su  propia  óptica,  como  si  se  tratara  de  una  tercera  instancia, lo que  desconoce de lleno los fines de la casación.   

Cuando afirma la libelista que las pruebas se  apreciaron  de  manera inexacta e incompleta, no demuestra en qué consistió el  error  con  trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia confrontando el  contenido  material  de  las  pruebas con lo que de ellas dijo el fallador, sino  que   descalifica   aquellas   que  sirvieron  de  fundamento  para  deducir  la  responsabilidad  de  su  representado  y  resalta  los  testimonios  que  fueron  desechados  para  demostrar  una  supuesta  duda  probatoria que debe resolverse  absolviendo al sentenciado.   

Orientada  por  esa  finalidad,  critica  el  contenido  de  los  testimonios de la señora Enelia Polo Castillo, Alvaro Drada  González,  Felicinda Córdoba Cicery y Johnny Ramos García, los cuales, según  ella,    se    contradicen    entre   sí   y   por   lo   tanto   no   ameritan  credibilidad.   

Esta  especie de raciocinios no corresponde a  la  naturaleza  del error enunciado por la actora, sino al estudio analítico de  la  prueba  desde  su óptica personal para concluir de manera diversa a como lo  hizo  el fallador, en ejercicio de la crítica racional a que está obligado, lo  que no alcanza a comprometer la legalidad del fallo impugnado.   

Precisamente el Tribunal, en desarrollo de esa  actividad,  pudo  determinar  que al confrontar la versión que dio el procesado  acerca  de  la  forma  como  ocurrieron los hechos, con las declaraciones de los  testigos  presenciales, llegó a la conclusión de que la razón estaba del lado  de  éstos,  quienes desvirtúan el señalamiento de PARRA VEGA de que cuando se  produjo  el  accidente,  conducía  a  50 o 60 Km y que un camión 350 lo había  cerrado  cuando  intentaba  adelantar a un taxi, obligándolo a maniobrar de tal  manera  que  el  vehículo  se  le  fue hacia la derecha, reventó el hidrante y  atropelló   a   las   dos   damas   que  se  encontraban  esperando  transporte  público.   

En  contraposición  a  esa  versión, de las  versiones   aportadas  por  quienes  observaron  el  desarrollo  de  los  hechos  – Alvaro Drada, Enelia Polo  Castillo  y Jhony Ramos – se  desprende  que el procesado iba a una velocidad superior a los 80 km. Situación  que  para  el  fallador  resultó  más  cercana  a  la realidad, porque de otra  manera,  la  camioneta  en  su  recorrido no habría causado tantos daños. Ello  unido  a  la  verificación,  conforme   a  las  fotografías  aportadas al  proceso,  de que la vía no presentaba desnivel que propiciara un desplazamiento  inevitable  del  automotor,  sino todo lo contrario, que para llegar a la bahía  debía  subir  el  nivel,  lo cual debió hacer que disminuyera la velocidad del  vehículo.   

Así mismo, de acuerdo con lo expuesto por la  señora  Felicinda  Córdoba,  quien  según  dijo  alcanzó  a  ver un taxi que  comenzaba  a  desviarse  para  atender a un pasajero, no se logró este cometido  por  la  arremetida  de  la  camioneta que de manera intempestiva se vino por el  lado  derecho de aquél vehículo, tal como lo confirmó el médico Ramos Díaz,  a  quien  momentos  antes  de atropellar a las personas que se encontraban en la  bahía, lo adelantó por ese mismo lado.   

No   es   entonces  que  el  fallador  haya  tergiversado  el  contenido  de las pruebas objetadas por la censora, las cuales  analizó  en  su  exacta  dimensión  objetiva y dentro de los parámetros de la  sana  critica,  sino que quiere hacer prevalecer su criterio conforme al cual se  le  debe dar credibilidad a las declaraciones de Rubén Darío Abadía y Edinson  Villota  Pastrana,  por  coincidir  éstas  con lo manifestado por el procesado.  Estos  deponentes  vinculan a la causa del accidente a un tercer vehículo, pero  para  el  fallador  estas  versiones no sirvieron para acreditar esa situación.   

Desconoce  así la actora que el criterio del  juzgador  prevalece  dada  la  doble  presunción de acierto y legalidad con que  está  amparada  la  sentencia  de  segunda  instancia  que  la  Corte  no puede  desconocer  hasta  tanto no se acrediten los errores aducibles en casación y su  trascendencia  en  el  resultado  de  la  misma.  Así  las  cosas,  se mantiene  incólume  el criterio conforme al cual el fallador desechó los testimonios que  favorecían  al  procesado  y  todos los demás aspectos fácticos y probatorios  declarados en el fallo.   

Finalmente, no contribuye a la prosperidad de  la  demanda,  el  reproche aislado acerca de la práctica de la diligencia de la  inspección   judicial,   ni   la   presentación  de  hipótesis,  sin  ninguna  comprobación,  sobre las posibles causas del accidente, que nuevamente dejan al  descubierto   la  inaceptable  finalidad  de desvirtuar las consideraciones  probatorias  del  fallador,  las  cuales  se  mantienen sin modificación por lo  objetivas, sensatas y debidamente razonadas.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

CUMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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