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Proceso Nº 12424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 60
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de ALFONSO SALGADO, MEDARDO GUERRERO MENDOZA y HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de febrero de 1996, que confirmó en su integridad la expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad mediante la cual se les condenó a la pena principal de 24 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores de múltiples homicidios agravados, en concurso con secuestros, hurtos calificados y agravados y concierto para delinquir.
HECHOS
Algunas personas que en los primeros días de diciembre de 1991 transitaban por el anillo vial que comunica el municipio Los Patios con la autopista internacional que conduce a San Antonio del Táchira, alertados por los nauseabundos olores que percibían y los gallinazos que merodeaban el lugar, se aproximaron a revisarlo y observaron, apenas asomados, restos humanos enterrados en el sitio.
Acudieron los ciudadanos al Comando de Policía para dar noticia del hallazgo, pero quien los atendió les insinuó que callaran para que ellos mismos no perdieran la vida. Entonces, se dirigieron a las instalaciones del D.A.S. y, acompañados por algunos agentes, retornaron al anillo vial donde efectivamente encontraron varias fosas comunes.
Advertido del hecho, un juez de instrucción criminal halló 17 cadáveres enterrados en 8 sepulturas, 16 placas para vehículo, documentos de identidad y ropa de hombre y mujer.
De los cuerpos, sólo 10 pudieron ser identificados: correspondían a personas que habían desaparecido casi todas en el mes de noviembre del mismo año.
A la averiguación fueron vinculados varios integrantes de la Sijín, organismo de policía judicial de la Policía Nacional, pero la ruptura de la investigación implicó que uno de los procesos, precisamente este que se revisa, se adelantara únicamente contra ALFONSO SALGADO, MEDARDO GUERRERO MENDOZA y HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA. Por tal razón, la reseña de la actuación procesal sólo hará referencia a estas tres personas.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juez 25 de Instrucción Criminal de Cúcuta ordenó el 4 de diciembre de 1991 la práctica de algunas pruebas (fl. 1) y el siguiente día 10 un homólogo abrió la investigación previa correspondiente (fl. 74), la que habría de prolongarse hasta el 21 de febrero de 1992, fecha en que el Juzgado 2º. de la misma especialidad declaró la iniciación del proceso (fl. 1.412). Posteriormente escuchó en indagatoria a MEDARDO GUERRERO MENDOZA (marzo 3 de 1992, fl. 1.507), ALFONSO SALGADO (marzo 11 de 1992, fl. 1.742) y HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA (abril 20 de 1992, fl. 2.523) y les resolvió situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva a los dos primeros y absteniéndose respecto del tercero (fl. 2.597). Esta decisión fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior el 12 de agosto de 1992 en cuanto se relaciona con GUERRERO y SALGADO, pero la revocó en lo que respecta a CASADIEGO, quien fue afectado también con idéntica medida (fl. 3.989).
Con la creación de la Fiscalía General de la Nación se le asignó el conocimiento del proceso a un fiscal seccional quien, por resolución de noviembre 5 de 1992, formuló acusación contra SALGADO y CASADIEGO y dispuso que continuara por separado la investigación contra GUERRERO (fl. 4.475), decisión que fue confirmada el 8 de enero de 1993 por un fiscal delegado ante el Tribunal respecto de SALGADO y CASADIEGO, pero revocada con relación a GUERRERO, quien también fue acusado (fl. 4.773).
Posteriormente el Tribunal Superior de Cúcuta, al revisar por apelación un auto expedido el 29 de marzo de 1993 por el Juzgado 5º. Penal del Circuito de la misma ciudad que, entre otras decisiones, negaba la invalidez alegada por los defensores (fl. 4.959), mediante auto de junio 3 de 1993 (fl. 5.166), aclarado en cuanto a sus alcances por otro fechado el siguiente día 10 (fl. 5.202), declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación respecto de los tres procesados a que se refiere este proceso y ordenó que sus respectivas indagatorias fueran ampliadas para que se les interrogara sobre todos los hechos materia de investigación, con lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal.
Corregido el vicio, nuevamente la Fiscalía, por resolución de julio 19 de 1994, formuló acusación contra los señores SALGADO, GUERRERO y CASADIEGO por plurales delitos de homicidio en concurso con hurto, secuestro simple y concierto para delinquir (fl. 5.536), decisión que fue confirmada por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta en septiembre 15 de 1994 (fl. 5.615).
Por auto del 20 de septiembre de 1994 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento y dispuso el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P.P.. Presentadas peticiones por la defensa y por la Fiscalía, el 15 de noviembre del mismo año, el Juzgado negó una solicitud de nulidades, aprobó unas solicitudes de pruebas e improbó otras.
Continuado el rito, se produjo la sentencia condenatoria en los términos que se reseñaron al inicio de esta providencia, fue expedida en junio 14 de 1995 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (fl. 6.090). El Tribunal Superior la confirmó el 26 de febrero de 1996 (fl. 420 C # 16).
LAS DEMANDAS
I. A nombre de ALFONSO SALGADO y MEDARDO GUERRERO MENDOZA.
No obstante que el defensor de estos procesados presentó las demandas en escritos separados, por ser idénticos los cargos y la sustentación, así como la petición que formula, es viable hacer la reseña conjunta de ellas en las que, con fundamento en la causal 3ª. de casación, acusa la sentencia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad por haberse quebrantado el debido proceso pues, con desconocimiento del inciso 1º. del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, se cerró investigación sin que a los procesados se les hubiera resuelto la situación jurídica.
Afirma que después de producirse la ruptura de la unidad procesal en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Superior porque no se les había interrogado en la indagatoria por todos los cargos que se les imputaron en la resolución de acusación, ALFONSO SALGADO y MEDARDO GUERRERO rindieron nuevamente injuradas en diciembre de 1993, vigente ya la ley 81 del mismo año. Sin embargo, en lugar de que se verificaran las nuevas citas, se comprobaran las recientes aseveraciones hechas y se resolviera otra vez la situación jurídica respecto de los cargos adicionales, la fiscalía cerró la investigación desconociendo flagrantemente el inciso 1º. del artículo 56 de la Ley 81 de 1993, omisión que constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, porque priva al procesado de conocer sobre qué versará la investigación y de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos externos e internos del material recaudado y solicitar las pruebas que, para el efecto, estime conducentes.
Al referirse a la incidencia de esta omisión en el fallo, insiste en que se pretermitió un acto procesal de carácter esencial que el legislador, de manera expresa y taxativa, ordena producir. Si el Ad quem hubiera advertido esta omisión, hubiese tenido que declarar de oficio la nulidad de lo actuado por las razones anotadas en precedencia.
Como corolario de lo anterior, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre de investigación, que obra al folio 5.509, inclusive, para que previamente se defina la situación jurídica y se le permita a los procesados defenderse de manera adecuada.
II. A nombre de HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA.
Primer cargo
Aduce el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque se desconoció el principio de investigación integral consagrado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal y no se verificaron las citas hechas por el procesado en su indagatoria conforme lo prevé el artículo 362 de la misma obra.
Al sustentar el cargo, dice que se presenta una violación indirecta de la ley porque el Ad quem fundamentó el fallo en una apreciación equivocada y errada de la prueba de incriminación, porque se realizó fuera de contexto.
Añade que a su representado nunca se le tuvo en cuenta la constancia de vacaciones, ni el listado de quienes laboraban en la Sijín donde aparece otro agente de apellido CASADIEGO que se encontraba prestando servicios para la fecha de los hechos, ni la confrontación de su fotografía con el retrato hablado que se elaboró según descripción del testigo Alexander Rodríguez y que le era plenamente favorable, ni el fallo de la Procuraduría que lo exoneraba de toda responsabilidad disciplinaria, ni la declaración del mismo Alexander Rodríguez, ni la ausencia en la diligencia de reconocimiento del defensor y del agente del Ministerio Público, ni lo relacionado con la camioneta blanca que sí usaba el otro agente CASADIEGO, ni la descripción que hace el testigo Miguel Antonio Jaimes de alguien que no corresponde al procesado.
Con relación a la verificación de las citas del indagado cuando tienen relevancia para su defensa, dice que la nulidad se presenta aunque sea posible evacuar esas diligencias en la etapa del juicio, porque no cree que el derecho a la defensa deba mirarse de manera integral.
Concluye que se debe decretar la nulidad del proceso a partir del auto que dio cumplimiento al artículo 446 del C. de P.P. para que se puedan practicar las pruebas que, conforme a las citas hechas por el procesado, permitirán dilucidar el grave error judicial que se ha cometido en este proceso.
Cargo subsidiario
Acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido el fallador en un falso juicio de identidad, porque el hecho supuestamente percibido por el testigo de cargo fue desfigurado en sus dimensiones objetivas por el sentenciador.
Afirma que se violaron los artículos 247 y 294 del estatuto procesal y se desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque se condenó sin existir prueba de responsabilidad, el testimonio de cargo fue recibido por un fiscal de la unidad previa y no hubo controversia de la prueba.
Dice que se apreció erróneamente la declaración de Alexander Rodríguez Suescún, que sólo se refiere a la autoría del hecho pero no permite “demostrar imputabilidad como presupuesto de culpabilidad”; que el Tribunal le “dio un valor a esta prueba superior a la que le asigna el legislador”; y que el testimonio es “errado y lleno de incoherencias y por que no decir vago o incompleto”.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y en su reemplazo se dicte fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
I. Demandas presentadas a nombre de ALFONSO SALGADO y MEDARDO GUERRERO MENDOZA:
La Delegada reconoce que en efecto se cometió una irregularidad al cerrar investigación sin que previamente se definiera la situación jurídica de los procesados conforme a los nuevos cargos atribuidos en la ampliación de sus injuradas, contrariando la previsión contenida en el artículo 438 del C. de P.P.
Sin embargo, como la nulidad declarada por el Tribunal no afectó las indagatorias recibidas inicialmente ni las posteriores decisiones adoptadas, con excepción de las resoluciones de acusación y de cierre de investigación, la providencia que resolvió la situación jurídica de los procesados respecto de los primeros cargos imputados quedó en firme. Esto significa, entonces, que se les vinculó por un concurso de delitos pero sólo se resolvió la situación jurídica con relación a algunos de ellos, lo que no genera la invalidez de la actuación por las siguientes razones:
1. Esa providencia no es parte integrante de la estructura básica del proceso. No se persigue con ella acusar al procesado ni definir los límites de su responsabilidad penal, sino simplemente decidir si atendiendo a la naturaleza del hecho punible y a la prueba recaudada, debe asegurarse su comparecencia al eventual juicio por ser probable su delincuencia.
2. Si la resolución de situación jurídica afecta la libertad del sindicado –mediante conminación, caución o detención- “deberá contener el estudio de las condiciones que permitan decidir si es legalmente adecuado imponer al procesado una medida de aseguramiento por uno o varios de los hechos punibles investigados, para que se entienda satisfecho el propósito de la medida” que garantizará la presencia del imputado ante el juez, luego de formulada la acusación. También se cumple el objetivo cuando se abstiene de afectar la libertad, pues implica que no aparecen en ese momento las condiciones que exigen asegurar su presentación a la siguiente etapa del proceso.
3. El problema se presentaría si antes de la calificación se precluyera la investigación por las conductas que ameritaron la imposición de medida de aseguramiento, porque no se podría exigir la presencia del imputado en el juicio a menos que se hiciera un nuevo pronunciamiento sobre los hechos punibles restantes.
4. “No quiere decir lo anterior, sin embargo, que la falta de resolución jurídica por uno o varios de los hechos punibles investigados genere irregularidad sustancial del procedimiento mientras exista un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de una medida de aseguramiento en relación con otro u otros hechos punibles. Lo fundamental para la estructura del proceso y las garantías del imputado no es que se profiera una providencia en la cual se señalen los límites de la acusación poco tiempo después de haberse recibido la indagatoria, porque ello es patrimonio exclusivo de la resolución de acusación”.
5. Si la providencia que define la situación jurídica es provisional y variable y no compromete al funcionario que la expide ni condiciona la suerte posterior del proceso, poca o ninguna incidencia tiene para los efectos reales de la defensa. Tanto es así, que aunque ciertamente concreta aspectos específicos de la investigación y revela el pensamiento del instructor, bien puede acusarse luego por un delito distinto del examinado en aquella decisión sin que se afecte el debido proceso.
6. La finalidad de la modificación introducida al artículo 438 fue la de ponerle límites a la incertidumbre que le generaba al sindicado la falta de definición de su situación, el prolongado desconocimiento sobre su grado de compromiso, de manera que el fiscal deba decidir dentro de los términos legales si es necesario asegurar la comparecencia del procesado al eventual juicio. Y ese objetivo se cumple “respecto de uno o varios de los delitos investigados sin que se definan los mismos aspectos sobre otro u otros hechos punibles que también puedan desprenderse de la investigación”.
Concluye, entonces, que el cargo no debe ser estimado.
II. Demanda presentada a nombre de HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA:
Primer cargo.
No obstante que de manera insistente el procesado ha señalado que existía en la Sijín de Cúcuta otro agente de apellido Casadiego, a quien identificó plenamente por su rango, ocupación y labores desempeñadas en la policía, de las que destaca su actividad de escolta, coincidente con lo manifestado por el testigo Rodríguez Suescún, nada investigó la Fiscalía sobre el particular, como tampoco mereció su atención el hecho de que en la minuta de guardia se reportara la salida del otro agente Casadiego el 11 de septiembre de 1991 y también el siguiente 14, día en que se produjeron las desapariciones de Omar Alberto Cuéllar y Andrés Alberto Jaimes Cock.
Además, el retrato hablado de quien el testigo identificó como Casadiego no corresponde a los rasgos físicos del procesado y el posterior cotejo técnico con las fotografías de éste deja dudas suficientes como para hacer necesaria la verificación de toda la información anterior, tanto más cuanto que otro testigo, al observar aquel retrato, afirmó que correspondía al agente Casadiego que amenazaba a su hermano y había participado en un allanamiento, de lo que se deduce que en efecto había otro policial con el mismo apellido y que coincidía con la descripción suministrada por Rodríguez Suescún.
A pesar de ello y de los documentos aportados, ni la Fiscalía ni el juzgado accedieron a decretar las pruebas solicitadas, como la nueva recepción del testimonio que lo incriminaba y un reconocimiento en fila con este testigo, sin considerar que los datos suministrados en la ampliación de indagatoria hacían imperiosa la práctica de las pruebas, tanto más cuanto que no existe otro medio de persuasión que lo sindique pues –contrario a lo que sostienen los jueces de instancia- no es cierto que el testigo Jaimes hubiese reconocido en el retrato hablado a Casadiego Bautista sino simplemente a un agente Casadiego.
En consecuencia, como se tenía una información que se podía verificar o desvirtuar y no se hizo nada al respecto, “procede la declaración de nulidad parcial de la sentencia a efectos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado, además de restablecer el debido proceso vulnerado, verificando las citas que no se evacuaron, para constatar la veracidad de las informaciones suministradas e investigando todo lo que tiene que ver con la presencia de (sic) la Sijín de otro agente de apellido Casadiego, que cumplía labores de escolta –como lo señaló el testigo-, que poseía una moto de las características indicadas, que conformaba diferentes grupos de trabajo en el F-2, etc., y en general, las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos”. La nulidad, concluye el Delegado, debe extenderse hasta el auto que señaló fecha para la celebración de la audiencia pública, a efectos de garantizar a los sujetos procesales la petición de pruebas.
Segundo cargo.
No tiene vocación de prosperidad, pues en realidad el Tribunal no distorsionó el dicho del testigo Rodríguez Suescún, el que transcribe en su real contenido. Que carezca de credibilidad por la inseguridad que demuestra en el reconocimiento o que en esta diligencia se hubiesen incumplido los requisitos legales, son aspectos diferentes que merecían otro tipo de ataque.
También es evidente el error de técnica en que incurre el demandante cuando, desde la perspectiva del falso juicio de identidad, le reprocha al Ad quem haberle dado a una prueba un valor superior al que le fijó el legislador, lo que debió alegarse como falso juicio de convicción.
Casación oficiosa
Como los procesados fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 24 años, contrariando la previsión del artículo 44 del Código Penal que fija en 10 años su duración máxima, el fallo impugnado viola el principio de legalidad de las penas. En consecuencia, solicita se case parcial y oficiosamente la sentencia para establecer la sanción accesoria de acuerdo con los límites legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Respecto de las demandas a nombre de ALFONSO SALGADO y MEDARDO GUERRERO MENDOZA.
1. De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, según el cual “la apelación le permite (al superior) revisar únicamente los aspectos impugnados” como lo pregona el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, no es admisible que se aleguen en casación aspectos que no fueron objeto de censura respecto de la sentencia de primera instancia, porque resulta contrario a la lógica que se le reproche al fallo haber incurrido en error sobre un asunto que no fue objeto de pronunciamiento.
En esta medida, si el demandante aceptó algún tema expuesto en la sentencia de primer grado y, por ello, no expresó ante el Ad quem su inconformidad para que revocara la decisión, mal podría ahora aceptarse que en sede de casación pretenda discutir lo que en las instancias no fue motivo de inconformidad.
La ausencia de interés jurídico en la casación, que se expresa en una de sus manifestaciones como la falta de correspondencia entre el contenido material de la apelación y el de la casación, tiene sin embargo algunas excepciones que la Sala ha puntualizado en diversas oportunidades, en una de las cuales sostuvo:
“Una tal situación, lleva a la Sala a reexaminar el tema, para precisar que no solo en los casos señalados por la Delegada, sino en todos los eventos en los cuales se postule la existencia de vicios in procedendo, originados en la fase de la instrucción o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder a ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado. Esto, en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente”.
“Esta nueva postura jurisprudencial encuentra también sustento en la consideración de que la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, solo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede inferirse del contenido de los artículos 219 y 228 del estatuto procesal”.
“Lo dicho no significa que quien acude en sede extraordinaria en procura de obtener la nulidad, pueda hacerlo sin que hubiese sido agotada la segunda instancia. En el procedimiento penal no tiene cabida el instituto de la casación per saltum. Por eso, quien pretenda ejercer este derecho, debe tener en cuenta que para ello debe mediar fallo de segundo grado, y que es su obligación propiciar este pronunciamiento cuando las otras partes no lo hagan, pues si omite hacerlo, no podrá después intentar el recurso de casación, por no existir sentencia de segunda instancia contra la cual proponerse”.
“En tratándose, entonces, de la alegación de errores in procedendo, derivados de irregularidades ocurridas en desarrollo del proceso, no necesariamente se requiere haber apelado el fallo de primer grado para poder acceder al recurso extraordinario, punto en el cual se precisan los pronunciamientos anteriores de la Sala.” 1
En consecuencia, no obstante que la nulidad que ahora se aduce no fue objeto siquiera de una mención indirecta cuando se sustentó verbalmente la impugnación según se advierte de la cuidadosa lectura del acta que contiene las intervenciones (fls. 107 y ss., 121 y ss. y 298 y ss.), se procederá a examinar el cargo.
2. Se trata de definir, como ha quedado expuesto, si frente al mandato contenido en el inciso 1º. del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “en ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado”, es preciso que después de cada ampliación de indagatoria en la que se hubiere interrogado al imputado respecto de nuevas conductas delictivas deba realizarse una valoración complementaria de la situación actual de compromiso en que se encuentra, bien ampliando la medida de aseguramiento para extenderla a los nuevos cargos o bien absteniéndose de hacerlo o si, por el contrario, es suficiente la decisión que luego de la injurada inicial se adoptó en los términos del artículo 387 del mismo estatuto.
Sabido es que, de acuerdo con el artículo 385 C. de P.P., “no podrá resolverse situación jurídica, sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente”, oportunidades estas en las que se concreta la imputación. A partir de ese conocimiento, ha dicho la Sala, “…el sindicado tiene toda la etapa investigativa para propiciar la producción de la prueba que considere indispensable como respaldo a sus pretensiones procesales de defensa, o para ejercer el derecho de contradicción, oponiendo otros medios de convicción a las pruebas que lo incriminen”.2
Así, indagatoria o declaración de ausencia se constituyen en los actos verdaderamente trascendentes en el sumario para efectos del derecho de defensa. Claro está que la definición de situación jurídica, resolución que permite establecer si al sindicado se le debe imponer una medida de aseguramiento, una de cuyas finalidades consiste en garantizar su comparecencia al proceso3
, “cumple también un papel de información sobre los hechos que el Estado-jurisdicción investiga, su calificación jurídica y la pena correspondiente”4
, pero su carácter provisional, variable, no vinculante, la convierte apenas, frente al ejercicio del derecho de defensa que es el tema a que se contrae este examen, en un marco de referencia para el sindicado quien no podrá alegar, por ejemplo, que una imputación que se le hubiese hecho en la indagatoria no se pueda considerar en la calificación por haberse omitido su examen en la situación jurídica.
En el mismo sentido, la omisión de valorar la situación del sindicado en el curso del sumario no impediría que válidamente se hiciera luego de clausurada la investigación, de manera que la irregularidad derivada de la inobservancia del inciso 1º. del artículo 438 C.P.P. carecería de la sustancialidad necesaria para que se erija en causal de nulidad, lo que bien podría haber aconsejado su eliminación del nuevo estatuto procesal penal, como en efecto ocurrió.
En realidad, si aquella decisión tuviera la trascendencia que se le ha querido dar y significara para el procesado una obligada referencia de cara al ejercicio del derecho de defensa, de ella y no de la indagatoria habría de predicarse la necesidad de congruencia con la resolución de acusación lo cual, ciertamente, resulta inadmisible en nuestro sistema procesal5.
Ha de insistirse, por eso, en que “…lo esencial, para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, y preservación del debido proceso, es que sobre los cargos que le resulten en el decurso de la investigación, se interrogue al procesado puntualmente para que dé las explicaciones que a bien tenga, cargos sobre los cuales obviamente, la justicia no puede guardar silencio”6
.
Descendiendo al caso concreto, se observa que en las diligencias de indagatoria rendidas por MEDARDO GUERRERO MENDOZA el 3 de marzo de 1992 (fls. 1507 y ss.), ALFONSO SALGADO el 11 de marzo del mismo año (fls. 1.742 y ss.) y HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA el siguiente 20 de abril (fls. 2.523 y ss.) no fueron interrogados por todos los hechos por los que posteriormente se les convocó a juicio, omisión que obligó al Ad quem a invalidar la actuación a partir del cierre de investigación para que la Fiscalía les preguntara por cada una de las imputaciones, lo que en efecto se hizo según consta a folios 5.299 (Hernando Casadiego Bautista), 5.316 (Medardo Guerrero Mendoza) y 5.325 (Alfonso Salgado), en las que expresamente se les inquiere sobre los hechos relacionados con los delitos de homicidio, hurto, secuestro simple y concierto para delinquir por los que posteriormente se les condenó.
Y aunque después de las iniciales injuradas la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados, no procedió de análoga manera cuando los escuchó por segunda vez sino que, casi seis meses después, el 10 de junio de 1994, decretó el cierre de la investigación (fl. 5.509) y calificó el 19 de julio del mismo año (fl. 5. 536).
Lo cual no implica que los procesados “…no tuvieron la oportunidad de conocer concretamente el objeto de la investigación y ejercer su derecho de contradicción” (fl. 622, C # 2 del Tribunal) porque, como lo sostuvo la Sala en caso similar al que ahora se resuelve,
“Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica”.
“Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir”.
“Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos”.
“En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación.“ 7
Por estas razones, no prospera el cargo.
II. Demanda a nombre de HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA.
Censurada la sentencia con fundamento en la causal 3ª. de casación y limitada la nulidad a la violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 362 del mismo Estatuto que le impone al funcionario instructor la obligación de verificar las citas y demás diligencias que propusiere el imputado para comprobar sus aseveraciones, debe la Sala abordar el riguroso examen de las intervenciones realizadas por el señor CASADIEGO BAUTISTA y de los elementos de convicción allegados al proceso para determinar si en efecto, como también lo reclama el señor Procurador Tercero Delegado, los funcionarios judiciales que intervinieron en este proceso conocieron una información que podía beneficiar de manera definitiva al procesado, pero nada hicieron por verificarla.
En este sentido, la Sala destaca:
1. Con fundamento en el informe presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 177 y ss.), el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal ordenó en auto de diciembre 31 de 1991 “h) Pedir a la Policía Nacional y a los Organos adscritos a ella los nombres completos de los Agentes Secretos cuyos apellidos son CONTRERAS, CASADIEGO (quien al parecer es escolta de un alto oficial), LLERAS, MORALES, GUERRERO, CARRILLO, LAGUADO, JOSE ANTONIO ARIAS, y dos más conocidos como “Mano de Guante” y “Chapaleta”.” (fl. 376).
2. Posteriormente, el 8 de enero de 1992, el juzgado inspeccionó los listados geonuméricos mensuales del personal adscrito a la Sijín, dejando constancia que durante el año de 1991 figuran los agentes CASADIEGO BAUTISTA HERNANDO en el grupo automotores y CASADIEGO GUALDRÓN NELSON FERNANDO en el grupo escolta en los meses de febrero (fl. 433), marzo (fl. 434), mayo (fl. 435), junio (ibidem), julio (fl. 436), septiembre (fl. 437), octubre (ib.) y noviembre (fl. 438). Sin embargo, en el listado correspondiente al mes de diciembre, del cual se aportó copia (fls. 440 y ss.), no aparece relacionado el agente CASADIEGO GUALDRÓN. El nombre de CASADIEGO BAUTISTA se aprecia al folio 446.
3. El mismo día 8 de enero, la Unidad Móvil Investigativa conformada para averiguar estos hechos le solicitó al Comandante del Departamento de Policía el álbum fotográfico de los agentes que prestaban sus servicios en la Sijín (fl. 463). Siete días después observó en el que le fue enviado que faltaban algunas fotografías (fl. 621), específicamente las correspondientes a “los agentes conocidos como “N.N. MANO DE GUANTE”, al parecer de apellidos MORALES MOSCOSO; N.N. CHAPALETO o CHAPALETA; N.N. CONTRERAS ROJAS LUIS JESUS y N.N. LLERAS” (fl. 643), sin advertir que tampoco había sido remitida la correspondiente a CASADIEGO GUALDRÓN NELSON, seguramente porque para esa fecha no hacía parte de la dependencia como lo explicó su jefe en oficio que obra al folio 664.
Insiste la Unidad Investigativa en que se informe si MORALES y CONTRERAS pertenecieron en alguna oportunidad a la Sijín, pero a CASADIEGO GUALDRÓN ni siquiera se le menciona (fl. 684).
4. De manera que la fotografía de CASADIEGO GUALDRÓN, que como se puede apreciar en el cuaderno 5 no fue incluida nunca en el álbum, jamás fue presentada a los testigos para su reconocimiento.
5. En la relación del personal separado de la Sijín durante el año de 1991 aparece el “AG. CASADIEGO GUALDRÓN NELSON FERNANDO, desvinculado 141191 Mala Conducta, labora en el Quinto Distrito” (fl. 984). Así lo había solicitado su jefe, el Mayor RIAÑO CAMARGO, en octubre de 1991 (fl. 2.930. Confrontar, además, folios 2.934 y 3.004).
6. Se supo también que CASADIEGO GUALDRÓN brindó protección personal a los jueces de orden público, como se lee en oficio de marzo 24 de 1992 suscrito por el Director Seccional (fl. 1.932), aunque no figura en la relación enviada por la Sijín (fl. 1.976), pero sí en la visible a folios 4.603 y siguientes, en la que aparece prestando el servicio de escolta al juez 15 especializado en los meses de diciembre de 1990 y enero de 1991.
7. La descripción física de CASADIEGO BAUTISTA la consignó el juez de instrucción en el acta de indagatoria en los siguientes términos: “de cara rectangular, altura de la frente mediana con inclinación vertical, y con ceno frontal, Nariz, dorso recto, base horizontal, con respecto al bigote aun cuando se ve recien rasurado, da la impresión que sea en puntas, sin barba, boca mediana, cerrada, cejas arqueadas abundantes, y separadas, perfil fronto nasal continuado, orejas medianas y de tipo oboidal lobulo aderido, menton cuadrado de forma arqueada, cabellos lacios, color castaño, peinado corriente, cortos. Se le observa un pequeño lunar en la base de la fosa derecha, corrijo fosa nasal, de 1.65 de estatura, de contextura regular, color de la piel trigueño, se le observa belos en los brazos” (fl. 2.524). En la diligencia de descargos rendida en la investigación disciplinaria, se le describe así: “estatura 1.65 mts., contextura normal, 63 kilos de peso, collor de piel trigueño, cabello negro, se peina hacia un lado con carrera al lado izquierdo, ojos café, cejas pobladas, boca mediana, configuración facial exagonal, nariz aguileña, orejas pequeñas, lóbulo pegado, pómulos in sobresalir, sin cicatrices visibles…” (fl. 2.385).
La persona que describe ALEXANDER RODRÍGUEZ es de “pelo crespo peinado hacia atrás, ojos un poquito alargados oscuros, nariz normal, boca pequeña, usaba bigote, de tez blanca, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 65 kilos a 70” (fl. 3.254) y al reconocer a CASADIEGO BAUTISTA anota que “ese día estaba más delgado que en la fotografía y tenia bigote” (fl. 3.255).
MIGUEL ANTONIO JAIMES COCK se limitó a reconocer ante funcionarios de la policía judicial que el retrato hablado “…me es familiar, si no estoy equivocado es del F-2, este señor en unos allanamientos que practicaron iba en una moto RX-Z-125 negra con rojo y creo que es de apellido CASADIEGO, y él fue uno de los que amenazó a mi hermano en las oportunidades que fue a mi casa”, pero omite hacer su descripción física (fls. 221 y 222).
8. Desde la primera versión rendida en este proceso, el señor CASADIEGO BAUTISTA ha insistido que estuvo gozando de 30 días de vacaciones entre el 5 o 6 de noviembre y el 6 de diciembre de 1991 (fl. 2.526), que en la Sijín trabajó un compañero llamado NELSON CASADIEGO GUALDRÓN (ib.) y que nunca ha usado bigote ni se ha movilizado en una moto RXZ-125 (fl. 2.527).
9. A solicitud de la defensa de CASADIEGO BAUTISTA se practicó un cotejo morfológico facial entre el retrato hablado y fotografías de aquél, del cual concluyó el perito que “las únicas semejanzas encontradas, es en la forma, situación, dirección y dimensión de las CEJAS, así como en la abertura horizontal, abertura vertical y forma alargada de los OJOS” (fls. 5.764 y 5.765).
10. Atendiendo petición de la Fiscalía, igualmente se constató que en efecto CASADIEGO BAUTISTA estuvo en vacaciones entre el 6 de noviembre y el 6 de diciembre de 1991 (fls. 4.990 y 5.046).
11. El juzgado negó, sin embargo, la ampliación del testimonio de ALEXÁNDER RODRÍGUEZ, solicitada por la defensa de CASADIEGO para aclarar entre otros aspectos los relacionados con el reconocimiento de éste (fls. 4.900 y 5.662), prueba inconducente en criterio del A quo “habida consideración que lo que este testigo ha manifestado en relación con los hechos, a pesar de habersele criticado por su personalidad no se ha podido establecer por la defensa en tiempo oportuno que halla mentido o tergiversado el verdadero acontecer de los hechos, de los cuales conoció en forma directa” (fl. 4.961) o bien, porque “esas aclaraciones son materia del análisis probatorio que en ocación de dictarse la sentencia correspondiente necesariamente ha de hacerse””(fl. 5.686). Así mismo, negó la petición elevada por el defensor después de efectuado el cotejo morfológico en el sentido de que ALEXÁNDER RODRÍGUEZ reconociera en fila a CASADIEGO BAUTISTA (fl. 5.382), porque ya el Ad quem se había pronunciado al respecto (fl. 5.394).
12. Idéntica solicitud formuló el propio procesado en su ampliación de folios 5.482 y siguientes, oportunidad en la que insistió que en la Sijín trabajaba otro agente de apellido CASADIEGO, ese sí escolta de un juez de orden público que contaba con motocicleta de dotación de las mismas características que se mencionan en este proceso, es decir, RXZ, yamaha 135, negra con rayas rojas, tipo paseo; que la acusación que formula ALEXÁNDER RODRÍGUEZ es contra un agente CASADIEGO y no se ha llamado a ninguno otro a pesar de haber señalado que en la Sijín tenía varios compañeros con el mismo apellido; que por eso es urgente que se escuche nuevamente al testigo para que aclare a cuál CASADIEGO se refiere porque las características físicas que suministra no coinciden con las de él; que se hallaba gozando de vacaciones en el mes de noviembre de 1991 y, en fin, que se está cometiendo un grave error en su contra.
Del principio de investigación integral
Dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal que “el funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes”, principio que respecto de aquél se complementa con el mandato contenido en el artículo 362 del mismo estatuto en cuanto ordena que se verifiquen “las citas y demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones”.
Obviamente, como lo tiene definido la Sala, la investigación integral no implica la práctica indiscriminada de pruebas, al compás de las peticiones de los sujetos procesales o de las simples menciones que aparezcan en el desarrollo de la instrucción, sino que igualmente ellas deben someterse a las reglas generales de conducencia, pertinencia y eficacia que consagra el artículo 250 del C. de P.P., guiado siempre el funcionario judicial por la búsqueda de la verdad real que le impone “averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o la eximan de ella” según la preceptiva del artículo 249 ibídem.
En este sentido, cuando con apoyo en la causal tercera de casación se pretenda atacar la sentencia de segunda instancia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad en razón de la violación del principio de la investigación integral, no le basta al demandante señalar simplemente las pruebas que no fueron practicadas o las citas que no se verificaron, sino que también debe demostrar la incidencia que los medios de convicción omitidos tendrían en la sentencia o, lo que es lo mismo, cómo hubiesen permitido excluir o atenuar el juicio de responsabilidad.
Ahora bien. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, la prueba de compromiso que registra CASADIEGO BAUTISTA se afinca principalmente en los reconocimientos efectuados por ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SUESCÚN, el inicial informante del D.A.S., y por MIGUEL ANTONIO JAIMES COCK, sin que sea suficiente para desvirtuarla el hecho de hallarse el procesado en vacaciones porque esto no implica que no hubiera participado en los hechos; que la excusa aducida en el sentido de que no es él sino otro CASADIEGO la persona a la que se refiere no es admisible porque el testigo presencial lo señaló en el álbum fotográfico como quien violentó a uno de los gasolineros hallados en las fosas comunes, de manera que fue la foto y no el retrato hablado la que permitió identificar al procesado.
Ciertamente, el núcleo central de la defensa de HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA ha girado en torno a la existencia en la Sijín de Cúcuta de otro agente con igual apellido, quien podría ser la persona a la que inicialmente se refirió el informante del D.A.S. como miembro del F-2, al parecer escolta del director o subdirector de la policía de Cúcuta (fl. 193) o del jefe o subjefe del F-2, “persona de la cual se elaboró un retrato hablado” (fl. 195), en el que MIGUEL ANTONIO JAIMES reconoció ante los detectives del D.A.S. “a un señor del F-2 que es de apellido CASADIEGO, quien en varias ocasiones amenazó a ALBERTO, movilizandose en una moto RXZ-125 de color negra y rojo y además participó en varios de los allanamientos que realizaron en su residencia” (fl. 197).
En consecuencia, debe determinarse en este caso si la falta de investigación sobre las actividades desarrolladas por NELSON FERNANDO CASADIEGO GUALDRÓN y la omisión en traer al proceso su descripción física y su fotografía o haberlo sometido a reconocimiento en fila de personas por los testigos RODRÍGUEZ y JAIMES incidió de manera directa en la sentencia condenatoria dictada contra CASADIEGO BAUTISTA, supuesto que si se hubiese demostrado la participación de aquél en estos hechos naturalmente quedaría excluida la responsabilidad de éste.
En realidad, la prueba fundamental que obra contra CASADIEGO BAUTISTA tiene que ver con la versión inicial y el retrato hablado que como informante anónimo del D.A.S. suministrara quien resultó ser ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SUESCÚN y su testimonio y posterior reconocimiento fotográfico, así como de la identificación del retrato hecha por JAIMES COCK, de todo lo cual se destaca: 1) Que quien amenazó a los gasolineros que luego fueron hallados en la fosa común fue un integrante de la Sijín, todavía conocida popularmente como F-2, probablemente de apellido CASADIEGO; 2) Que esa persona trabajaba como escolta de un oficial de la Policía Nacional; 3) Que era una persona de “pelo crespo peinado hacia atrás, ojos un poquito alargados oscuros, nariz normal, boca pequeña, usaba bigote, de tez blanca, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 65 kilos a 70” (fl. 3254); 4) Que en el álbum fotográfico RODRÍGUEZ reconoció a HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA, quien “ese día estaba más delgado que en la fotografía y tenía bigote” (fl. 3255).
Sin embargo, CASADIEGO BAUTISTA es de pelo lacio, “se peina hacia un lado con carrera a la izquierda”, trigueño, boca mediana, y entre su fotografía y el retrato hablado no existe más coincidencia que respecto de las cejas y de la forma alargada de los ojos, según cotejo visible a folios 5.764 y 5.765, al que ya se hizo referencia.
Si a lo anterior se añade que MIGUEL ANTONIO JAIMES COCK no observó las fotografías y el señalamiento del agente que cree es de apellido CASADIEGO lo hizo al mirar el retrato hablado (fl. 221), para la Sala resulta incuestionable que una investigación que pretenda cumplir con el deber de buscar la verdad material ha debido orientarse también a verificar la hipótesis de que los testigos RODRÍGUEZ y JAIMES se referían a otro CASADIEGO, igualmente adscrito a la Sijín, que pertenecía al grupo de escoltas y de quien, según la documentación aportada por el procesado durante la audiencia pública, en el libro de minuta de guardia de esa dependencia se registran salidas en el mes de septiembre de 1991 como integrante de la patrulla móvil uno, en una camioneta blanca (fls. 157 y ss. C. 1 del Tribunal), una de las cuales se realizó precisamente el día 14, el mismo en que desaparecieron OMAR ALBERTO CUÉLLAR y ANDRÉS ALBERTO JAIMES COCK (fl. 528).
Ciertamente con los datos que obraban en el expediente era fácil labor, nada dispendiosa ni que implicara complicadas tareas investigativas, descartar cualquier posibilidad de error recaudando la mayor información posible sobre el agente NELSON FERNANDO CASADIEGO GUALDRÓN. Lo que imploraba el procesado y secundaba su defensa no era la irracional búsqueda de cualquier otro miembro de la Policía Nacional que con el mismo apellido suyo hubiera prestado servicios en alguna indeterminada seccional de policía judicial sino, por el contrario, la simple constatación de las características morfológicas de una persona plenamente identificada, individualizada, localizable, cuyos datos reposaban en las mismas dependencias donde se practicaron inspecciones judiciales y suministraron fotografías y diversos documentos relacionados con otros agentes.
Que la persona a la que se refirieron RODRÍGUEZ y JAIMES sea en realidad NELSON FERNANDO CASADIEGO GUALDRÓN, no es una hipótesis descabellada -tanto menos cuanto que la discordancia entre la información recogida y lo averiguado sobre CASADIEGO BAUTISTA, de un lado, y la correspondencia de muchos de esos datos con CASADIEGO GUALDRÓN, de otro, resulta palpable- y, por lo mismo, no podía descartarse en la forma tan descuidada como lo hicieron los fiscales y jueces que intervinieron en este proceso quienes, aun sin mediar petición de parte, haciendo uso de la potestad de que gozan para decretar pruebas de oficio, debieron proceder en ese sentido para cumplir con el mandato de buscar con imparcialidad los medios de convicción necesarios, favorables o no al procesado pero en todo caso conducentes a la determinación de la verdad real (arts. 249, 333 y 362 C.de.P.P.).
Tan palmaria omisión vulnera sin duda el principio del debido proceso y conduce ineluctablemente a la declaratoria de nulidad que demanda el casacionista y prohija el Ministerio Público, obviamente sólo respecto del señor HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA, invalidez que se extenderá hasta el auto del 15 de noviembre de 1994 (fl. 5.681) pero únicamente en cuanto tiene que ver con el decreto de pruebas, a fin de que el juzgado ordene y practique todas aquellas que permitan verificar las manifestaciones del procesado con relación al señor NELSON FERNANDO CASADIEGO GUALDRÓN.
Naturalmente, esta decisión implica la concesión del beneficio de la libertad provisional al procesado por cumplirse el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Para disfrutarla, deberá otorgar caución a órdenes del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta por la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y asumir los compromisos a que se refiere el artículo 419 del estatuto procesal.
La prosperidad del cargo principal exime a la Sala de hacer cualquier pronunciamiento sobre la censura subsidiaria que formula el demandante.
Casación oficiosa
La Sala encuentra ajustada la petición que hace el señor Procurador Delegado en lo Penal en el sentido de que se case oficiosamente la sentencia impugnada en cuanto a la duración de la pena accesoria, pues ciertamente las instancias incurrieron en el error de ordenar la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al fijado como pena principal, cuando el límite máximo no puede ser superior a diez (10) años de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Código Penal.
En consecuencia se casará parcial y oficiosamente el fallo, declarando la Sala que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los señores MEDARDO GUERRERO MENDOZA y ALFONSO SALGADO es de diez (10) años (arts 228 y 229-1 C.P.P.).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. DESESTIMAR las demandas presentadas por los defensores de los procesados MEDARDO GUERRERO MENDOZA y ALFONSO SALGADO.
2º. CASAR parcial y oficiosamente la sentencia recurrida en cuanto a la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 24 años a los procesados MEDARDO GUERRERO MENDOZA y ALFONSO SALGADO. En su lugar, se les sanciona por el lapso de 10 años.
3º. CASAR la sentencia impugnada en cuanto se relaciona con el procesado HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA.
En su lugar, y sólo respecto del señor CASADIEGO BAUTISTA, se DECLARA LA NULIDAD del proceso a partir del auto de 15 de noviembre de 1994 exclusivamente en cuanto tiene que ver con el decreto de pruebas, a fin de que el juzgado ordene y practique todas aquellas que permitan verificar las manifestaciones del procesado con relación al señor NELSON FERNANDO CASADIEGO GUALDRÓN.
Como consecuencia de lo anterior, se le concede al procesado CASADIEGO BAUTISTA el beneficio de la libertad provisional de la que disfrutará previa caución que por la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales deberá otorgar a órdenes del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta y la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso, previa verificación de que no es solicitado por otra autoridad.
4º. Mantener en todo lo demás la sentencia objeto del recurso de casación.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN No hay firma
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 11 de febrero de 1999, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, rad. 9998.
2 Providencia del 27 de agosto de 1992, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, rad. 6440.
3 Corte Constitucional, sentencia C-301 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, art. 355 de la Ley 600 de 2000.
4 Providencia del 11 de agosto de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 12368.
5 Sentencia de única instancia, del 31 de julio de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, rad. 7830.
6 Auto del 17 de febrero de 1998, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, rad. 8041.
7 Sentencia de única instancia del 31 de julio de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, rad. 7830.