12424(24-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12424  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 60  

          Bogotá,   D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  abril  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

          La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre  las demandas de casación  presentadas    por    los   defensores   de   ALFONSO  SALGADO,  MEDARDO  GUERRERO  MENDOZA  y HERNANDO CASADIEGO  BAUTISTA  contra  la sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de Cúcuta el 26 de febrero de 1996, que confirmó en su integridad la  expedida  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad mediante  la  cual  se  les  condenó  a  la pena principal de 24 años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término,  como  autores  de  múltiples  homicidios  agravados, en concurso con  secuestros,    hurtos    calificados    y    agravados    y    concierto    para  delinquir.   

HECHOS  

          Algunas  personas  que  en  los  primeros días de diciembre de 1991  transitaban  por  el  anillo  vial  que  comunica el municipio Los Patios con la  autopista  internacional  que  conduce a San Antonio del Táchira, alertados por  los  nauseabundos  olores  que  percibían  y  los  gallinazos que merodeaban el  lugar,  se aproximaron a revisarlo y observaron, apenas asomados, restos humanos  enterrados en el sitio.   

          Acudieron  los  ciudadanos  al  Comando de Policía para dar noticia  del  hallazgo,  pero quien los atendió les insinuó que callaran para que ellos  mismos  no  perdieran  la  vida. Entonces, se dirigieron a las instalaciones del  D.A.S.  y,  acompañados  por  algunos  agentes, retornaron al anillo vial donde  efectivamente encontraron varias fosas comunes.   

          Advertido  del  hecho,  un  juez  de instrucción criminal halló 17  cadáveres  enterrados  en 8 sepulturas, 16 placas para vehículo, documentos de  identidad y ropa de hombre y mujer.   

          De  los cuerpos, sólo 10 pudieron ser identificados: correspondían  a  personas que habían desaparecido casi todas en el mes de noviembre del mismo  año.   

          A  la  averiguación  fueron  vinculados  varios  integrantes  de la  Sijín,  organismo de policía judicial de la Policía Nacional, pero la ruptura  de  la investigación implicó que uno de los procesos, precisamente este que se  revisa,   se  adelantara  únicamente  contra  ALFONSO  SALGADO,  MEDARDO  GUERRERO  MENDOZA  y HERNANDO CASADIEGO  BAUTISTA.  Por tal razón, la reseña de la actuación  procesal sólo hará referencia a estas tres personas.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  Juez  25  de  Instrucción  Criminal  de Cúcuta ordenó el 4 de  diciembre  de  1991  la práctica de algunas pruebas (fl. 1) y el siguiente día  10  un  homólogo  abrió  la investigación previa correspondiente (fl. 74), la  que  habría  de  prolongarse  hasta  el  21 de febrero de 1992, fecha en que el  Juzgado  2º.  de la misma especialidad declaró la iniciación del proceso (fl.  1.412).     Posteriormente    escuchó    en    indagatoria    a    MEDARDO  GUERRERO MENDOZA (marzo 3 de 1992,  fl.  1.507),  ALFONSO SALGADO  (marzo  11  de  1992,  fl.  1.742) y HERNANDO CASADIEGO  BAUTISTA (abril 20 de 1992, fl. 2.523) y les resolvió  situación   jurídica,   imponiendo   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  a  los  dos  primeros  y  absteniéndose  respecto  del tercero (fl.  2.597).  Esta  decisión  fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal  Superior  el  12  de  agosto  de  1992  en  cuanto se relaciona con GUERRERO        y       SALGADO,   pero  la  revocó  en  lo  que  respecta  a  CASADIEGO, quien  fue afectado también con idéntica medida (fl. 3.989).   

          Con  la  creación  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación se le  asignó   el   conocimiento  del  proceso  a  un  fiscal  seccional  quien,  por  resolución  de  noviembre  5  de  1992, formuló acusación contra SALGADO        y        CASADIEGO  y  dispuso  que  continuara por  separado  la investigación contra GUERRERO  (fl.  4.475),  decisión  que fue confirmada el 8 de enero de 1993  por   un   fiscal   delegado   ante   el   Tribunal   respecto  de  SALGADO    y  CASADIEGO,  pero revocada con relación a GUERRERO,  quien también fue acusado (fl.  4.773).   

Posteriormente   el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  al  revisar por apelación un auto expedido el 29 de marzo de 1993 por  el  Juzgado  5º.  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  que, entre otras  decisiones,  negaba  la  invalidez  alegada  por  los  defensores  (fl.  4.959),  mediante  auto de junio 3 de 1993 (fl. 5.166), aclarado en cuanto a sus alcances  por  otro  fechado  el  siguiente día 10 (fl. 5.202), declaró la nulidad de lo  actuado  a partir del cierre de investigación respecto de los tres procesados a  que  se  refiere  este proceso y ordenó que sus respectivas indagatorias fueran  ampliadas  para  que  se  les  interrogara  sobre  todos  los  hechos materia de  investigación,   con   lo   que   se   produjo   la   ruptura   de   la  unidad  procesal.   

Corregido  el vicio, nuevamente la Fiscalía,  por  resolución  de  julio  19 de 1994, formuló acusación contra los señores  SALGADO,         GUERRERO         y  CASADIEGO  por  plurales  delitos  de  homicidio  en  concurso  con  hurto,  secuestro  simple y  concierto  para  delinquir  (fl.  5.536),  decisión  que fue confirmada por una  fiscal  delegada  ante  el Tribunal Superior de Cúcuta en septiembre 15 de 1994  (fl. 5.615).   

          Por  auto del 20 de septiembre de 1994 el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de Cúcuta avocó el conocimiento y dispuso el traslado previsto en el  artículo  446  del  C.  de P.P.. Presentadas peticiones por la defensa y por la  Fiscalía,  el 15 de noviembre del mismo año, el Juzgado negó una solicitud de  nulidades, aprobó unas solicitudes de pruebas e improbó otras.   

          Continuado  el  rito,  se  produjo  la sentencia condenatoria en los  términos  que  se  reseñaron  al  inicio  de esta providencia, fue expedida en  junio  14  de  1995  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (fl.  6.090).  El Tribunal Superior la confirmó el 26 de febrero de 1996 (fl. 420 C #  16).   

LAS  DEMANDAS   

          I.    A    nombre    de   ALFONSO   SALGADO   y   MEDARDO   GUERRERO  MENDOZA.   

          No  obstante  que  el  defensor  de  estos  procesados presentó las  demandas   en   escritos   separados,   por  ser  idénticos  los  cargos  y  la  sustentación,  así  como  la petición que formula, es viable hacer la reseña  conjunta  de  ellas  en  las que, con fundamento en la causal 3ª. de casación,  acusa  la sentencia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad por haberse  quebrantado  el  debido  proceso  pues,  con desconocimiento del inciso 1º. del  artículo  438  del Código de Procedimiento Penal, se cerró investigación sin  que    a    los    procesados    se   les   hubiera   resuelto   la   situación  jurídica.   

          Afirma  que  después de producirse la ruptura de la unidad procesal  en  virtud  de  la  nulidad  decretada por el Tribunal Superior porque no se les  había  interrogado  en la indagatoria por todos los cargos que se les imputaron  en  la  resolución  de  acusación,  ALFONSO  SALGADO  y        MEDARDO  GUERRERO  rindieron  nuevamente injuradas en diciembre  de  1993,  vigente  ya la ley 81 del mismo año. Sin embargo, en lugar de que se  verificaran  las nuevas citas, se comprobaran las recientes aseveraciones hechas  y  se  resolviera  otra  vez  la  situación  jurídica  respecto  de los cargos  adicionales,  la fiscalía cerró la investigación desconociendo flagrantemente  el  inciso  1º.  del artículo 56 de la Ley 81 de 1993, omisión que constituye  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso y el derecho de  defensa,   porque   priva  al  procesado  de  conocer  sobre  qué  versará  la  investigación  y  de  pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos  externos  e internos del material recaudado y solicitar las pruebas que, para el  efecto, estime conducentes.   

          Al  referirse  a la incidencia de esta omisión en el fallo, insiste  en   que  se  pretermitió  un  acto  procesal  de  carácter  esencial  que  el  legislador,  de  manera  expresa y taxativa, ordena producir. Si el Ad  quem hubiera advertido esta omisión,  hubiese  tenido  que declarar de oficio la nulidad de lo actuado por las razones  anotadas en precedencia.   

          Como  corolario  de lo anterior, solicita se case la sentencia y, en  su  lugar,  se  declare  la  nulidad  del  proceso a partir de la resolución de  cierre  de  investigación,  que  obra  al  folio  5.509,  inclusive,  para  que  previamente  se  defina la situación jurídica y se le permita a los procesados  defenderse de manera adecuada.   

          II. A nombre de HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA.   

          Primer cargo   

          Aduce  el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado  de  nulidad  porque  se  desconoció  el  principio  de  investigación integral  consagrado  en  el  artículo  333  del  Código  de Procedimiento Penal y no se  verificaron  las  citas  hechas  por  el procesado en su indagatoria conforme lo  prevé el artículo 362 de la misma obra.   

          Al   sustentar  el  cargo,  dice  que  se  presenta  una  violación  indirecta  de  la  ley  porque  el Ad quem  fundamentó el fallo en una apreciación equivocada y errada de la  prueba de incriminación, porque se realizó fuera de contexto.   

          Añade  que  a  su  representado  nunca  se  le  tuvo  en  cuenta la  constancia  de vacaciones, ni el listado de quienes laboraban en la Sijín donde  aparece  otro agente de apellido CASADIEGO que se encontraba prestando servicios  para  la  fecha  de  los  hechos,  ni la confrontación de su fotografía con el  retrato  hablado  que  se  elaboró  según  descripción  del testigo Alexander  Rodríguez  y  que  le era plenamente favorable, ni el fallo de la Procuraduría  que  lo  exoneraba de toda responsabilidad disciplinaria, ni la declaración del  mismo  Alexander  Rodríguez,  ni la ausencia en la diligencia de reconocimiento  del  defensor  y  del  agente  del Ministerio Público, ni lo relacionado con la  camioneta  blanca que sí usaba el otro agente CASADIEGO, ni la descripción que  hace  el  testigo  Miguel  Antonio  Jaimes  de  alguien  que  no  corresponde al  procesado.   

          Con  relación  a  la verificación de las citas del indagado cuando  tienen  relevancia  para  su defensa, dice que la nulidad se presenta aunque sea  posible  evacuar  esas diligencias en la etapa del juicio, porque no cree que el  derecho a la defensa deba mirarse de manera integral.   

          Concluye  que  se  debe decretar la nulidad del proceso a partir del  auto  que  dio  cumplimiento  al artículo 446 del C. de P.P. para que se puedan  practicar  las  pruebas  que,  conforme  a  las  citas  hechas por el procesado,  permitirán  dilucidar  el  grave  error  judicial  que  se  ha cometido en este  proceso.   

          Cargo subsidiario   

          Acusa  la  sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial  por  haber  incurrido  el  fallador  en  un falso juicio de identidad, porque el  hecho  supuestamente  percibido  por  el testigo de cargo fue desfigurado en sus  dimensiones objetivas por el sentenciador.   

          Afirma  que  se  violaron  los  artículos  247  y  294 del estatuto  procesal  y  se  desconocieron  los  principios  de  presunción  de inocencia e  in  dubio pro reo, porque se  condenó  sin  existir  prueba  de  responsabilidad,  el testimonio de cargo fue  recibido  por  un  fiscal  de  la  unidad  previa  y  no hubo controversia de la  prueba.   

Dice   que  se  apreció  erróneamente  la  declaración  de  Alexander  Rodríguez  Suescún,  que  sólo  se  refiere a la  autoría  del  hecho pero no permite “demostrar imputabilidad como presupuesto  de  culpabilidad”; que el Tribunal le “dio un valor a esta prueba superior a  la  que  le asigna el legislador”; y que el testimonio es “errado y lleno de  incoherencias y por que no decir vago o incompleto”.   

          Solicita,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  y  en su  reemplazo se dicte fallo absolutorio.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          I.     Demandas     presentadas    a    nombre    de    ALFONSO  SALGADO y  MEDARDO GUERRERO MENDOZA:   

          La  Delegada reconoce que en efecto se cometió una irregularidad al  cerrar  investigación  sin que previamente se definiera la situación jurídica  de  los  procesados conforme a los nuevos cargos atribuidos en la ampliación de  sus  injuradas,  contrariando la previsión contenida en el artículo 438 del C.  de P.P.   

          Sin  embargo,  como  la nulidad declarada por el Tribunal no afectó  las   indagatorias   recibidas   inicialmente   ni  las  posteriores  decisiones  adoptadas,  con  excepción  de  las  resoluciones  de acusación y de cierre de  investigación,  la  providencia  que  resolvió  la situación jurídica de los  procesados  respecto  de  los  primeros  cargos  imputados quedó en firme. Esto  significa,  entonces,  que se les vinculó por un concurso de delitos pero sólo  se  resolvió  la  situación jurídica con relación a algunos de ellos, lo que  no genera la invalidez de la actuación por las siguientes razones:   

          1.  Esa  providencia no es parte integrante de la estructura básica  del  proceso.  No  se  persigue  con  ella  acusar  al  procesado ni definir los  límites  de  su responsabilidad penal, sino simplemente decidir si atendiendo a  la  naturaleza  del  hecho  punible  y a la prueba recaudada, debe asegurarse su  comparecencia al eventual juicio por ser probable su delincuencia.   

          2.  Si la resolución de situación jurídica afecta la libertad del  sindicado    –mediante  conminación,  caución  o  detención-  “deberá  contener  el estudio de las  condiciones  que permitan decidir si es legalmente adecuado imponer al procesado  una   medida   de  aseguramiento  por  uno  o  varios  de  los  hechos  punibles  investigados,  para que se entienda satisfecho el propósito de la medida” que  garantizará  la  presencia  del  imputado  ante  el juez, luego de formulada la  acusación.  También  se  cumple  el  objetivo cuando se abstiene de afectar la  libertad,  pues  implica  que  no  aparecen  en  ese momento las condiciones que  exigen asegurar su presentación a la siguiente etapa del proceso.   

          3.  El  problema  se  presentaría  si  antes de la calificación se  precluyera  la investigación por las conductas que ameritaron la imposición de  medida  de  aseguramiento, porque no se podría exigir la presencia del imputado  en  el  juicio  a menos que se hiciera un nuevo pronunciamiento sobre los hechos  punibles restantes.   

          4.  “No  quiere  decir  lo  anterior, sin embargo, que la falta de  resolución  jurídica  por  uno  o  varios  de los hechos punibles investigados  genere   irregularidad   sustancial   del   procedimiento   mientras  exista  un  pronunciamiento   sobre   la  procedencia  o  improcedencia  de  una  medida  de  aseguramiento  en  relación  con  otro  u otros hechos punibles. Lo fundamental  para  la  estructura  del  proceso  y  las  garantías del imputado no es que se  profiera  una  providencia  en la cual se señalen los límites de la acusación  poco  tiempo  después  de  haberse  recibido  la  indagatoria,  porque  ello es  patrimonio exclusivo de la resolución de acusación”.   

          5.   Si  la  providencia  que  define  la  situación  jurídica  es  provisional  y  variable  y  no  compromete  al  funcionario  que  la  expide ni  condiciona  la  suerte  posterior  del  proceso, poca o ninguna incidencia tiene  para  los  efectos  reales  de la defensa. Tanto es así, que aunque ciertamente  concreta  aspectos específicos de la investigación y revela el pensamiento del  instructor,  bien  puede  acusarse luego por un delito distinto del examinado en  aquella decisión sin que se afecte el debido proceso.   

          6.  La  finalidad  de  la modificación introducida al artículo 438  fue  la  de  ponerle límites a la incertidumbre que le generaba al sindicado la  falta  de  definición  de su situación, el prolongado desconocimiento sobre su  grado  de  compromiso,  de  manera  que  el  fiscal  deba  decidir dentro de los  términos  legales  si  es  necesario asegurar la comparecencia del procesado al  eventual  juicio.  Y  ese  objetivo se cumple “respecto de uno o varios de los  delitos  investigados  sin que se definan los mismos aspectos sobre otro u otros  hechos     punibles     que     también     puedan     desprenderse    de    la  investigación”.   

          Concluye, entonces, que el cargo no debe ser estimado.   

          II.     Demanda     presentada     a    nombre    de    HERNANDO CASADIEGO BAUTISTA:   

          Primer cargo.   

          No  obstante  que de manera insistente el procesado ha señalado que  existía  en  la  Sijín  de  Cúcuta otro agente de apellido Casadiego, a quien  identificó  plenamente  por  su rango, ocupación y labores desempeñadas en la  policía,  de  las  que  destaca  su  actividad  de  escolta, coincidente con lo  manifestado  por  el  testigo  Rodríguez Suescún, nada investigó la Fiscalía  sobre  el  particular,  como tampoco mereció su atención el hecho de que en la  minuta  de  guardia  se  reportara  la salida del otro agente Casadiego el 11 de  septiembre  de  1991  y  también el siguiente 14, día en que se produjeron las  desapariciones   de   Omar   Alberto   Cuéllar   y   Andrés   Alberto   Jaimes  Cock.   

          Además,  el  retrato  hablado  de quien el testigo identificó como  Casadiego  no  corresponde  a  los  rasgos físicos del procesado y el posterior  cotejo  técnico  con las fotografías de éste deja dudas suficientes como para  hacer  necesaria  la  verificación de toda la información anterior, tanto más  cuanto  que  otro  testigo, al observar aquel retrato, afirmó que correspondía  al  agente  Casadiego  que  amenazaba  a  su  hermano y había participado en un  allanamiento,  de  lo  que  se  deduce que en efecto había otro policial con el  mismo  apellido y que coincidía con la descripción suministrada por Rodríguez  Suescún.   

          A  pesar  de  ello y de los documentos aportados, ni la Fiscalía ni  el  juzgado  accedieron  a  decretar  las  pruebas  solicitadas,  como  la nueva  recepción  del  testimonio  que  lo incriminaba y un reconocimiento en fila con  este  testigo,  sin  considerar que los datos suministrados en la ampliación de  indagatoria  hacían  imperiosa  la  práctica de las pruebas, tanto más cuanto  que  no  existe  otro  medio  de  persuasión  que lo sindique pues –contrario  a  lo  que  sostienen  los  jueces  de  instancia-  no es cierto que el testigo Jaimes hubiese reconocido en  el   retrato   hablado  a  Casadiego  Bautista  sino  simplemente  a  un  agente  Casadiego.   

          En  consecuencia,  como  se  tenía  una  información que se podía  verificar   o   desvirtuar  y  no  se  hizo  nada  al  respecto,  “procede  la  declaración  de  nulidad  parcial  de  la  sentencia a efectos de garantizar el  efectivo  ejercicio del derecho de defensa del procesado, además de restablecer  el  debido  proceso  vulnerado,  verificando las citas que no se evacuaron, para  constatar  la  veracidad  de las informaciones suministradas e investigando todo  lo  que  tiene  que  ver  con  la presencia de (sic) la Sijín de otro agente de  apellido    Casadiego,    que   cumplía   labores   de   escolta   –como  lo  señaló  el  testigo-,  que  poseía  una  moto  de las características indicadas, que conformaba diferentes  grupos  de  trabajo  en  el  F-2, etc., y en general, las pruebas que se estimen  conducentes  y  pertinentes  para lograr el esclarecimiento de los hechos”. La  nulidad,  concluye el Delegado, debe extenderse hasta el auto que señaló fecha  para  la  celebración  de  la audiencia pública, a efectos de garantizar a los  sujetos procesales la petición de pruebas.   

          Segundo cargo.   

          No  tiene  vocación de prosperidad, pues en realidad el Tribunal no  distorsionó  el  dicho del testigo Rodríguez Suescún, el que transcribe en su  real  contenido. Que carezca de credibilidad por la inseguridad que demuestra en  el   reconocimiento  o  que  en  esta  diligencia  se  hubiesen  incumplido  los  requisitos   legales,  son  aspectos  diferentes  que  merecían  otro  tipo  de  ataque.   

          También  es  evidente  el  error  de  técnica  en  que  incurre el  demandante  cuando,  desde  la  perspectiva  del  falso  juicio de identidad, le  reprocha  al  Ad quem haberle  dado  a  una  prueba  un  valor  superior  al que le fijó el legislador, lo que  debió alegarse como falso juicio de convicción.   

          Casación oficiosa   

          Como  los  procesados  fueron  condenados  a  la  pena  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 24 años,  contrariando  la  previsión  del  artículo 44 del Código Penal que fija en 10  años  su  duración máxima, el fallo impugnado viola el principio de legalidad  de  las  penas.  En  consecuencia,  solicita  se case parcial y oficiosamente la  sentencia  para  establecer  la  sanción  accesoria de acuerdo con los límites  legales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          I.   Respecto   de   las   demandas   a   nombre   de   ALFONSO  SALGADO y  MEDARDO GUERRERO MENDOZA.   

          1.  De  manera  reiterada, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que  en  virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, según el  cual  “la apelación le permite (al superior) revisar únicamente los aspectos  impugnados”  como  lo  pregona  el  artículo 217 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, no es admisible que  se  aleguen en casación aspectos que no fueron objeto de censura respecto de la  sentencia  de primera instancia, porque resulta contrario a la lógica que se le  reproche  al fallo haber incurrido en error sobre un asunto que no fue objeto de  pronunciamiento.   

          En  esta medida, si el demandante aceptó algún tema expuesto en la  sentencia  de  primer  grado  y,  por  ello,  no  expresó  ante el Ad   quem   su  inconformidad  para  que  revocara  la  decisión,  mal  podría  ahora aceptarse que en sede de casación  pretenda  discutir  lo  que  en  las  instancias no fue motivo de inconformidad.   

La  ausencia  de  interés  jurídico  en  la  casación,  que  se  expresa  en  una  de  sus  manifestaciones como la falta de  correspondencia  entre  el  contenido  material  de  la  apelación  y  el de la  casación,  tiene sin embargo algunas excepciones que la Sala ha puntualizado en  diversas oportunidades, en una de las cuales sostuvo:    

“Una  tal  situación,  lleva a la Sala a  reexaminar  el  tema,  para  precisar que no solo en los casos señalados por la  Delegada,  sino  en  todos los eventos en los cuales se postule la existencia de  vicios   in   procedendo,  originados  en  la  fase  de  la  instrucción  o  la  subsiguiente  del  juicio,  resulta  viable  recurrir  la  sentencia  de segunda  instancia      en     sede     extraordinaria,  sin  que  sea  necesario  para  acceder  a  ella,  que el  impugnante  haya  apelado  el  fallo  de primer grado. Esto, en la medida que la  actuación   irregularmente   surtida  haya  ocasionado  un  perjuicio  real,  o  represente uno potencial para el recurrente”.   

    

“Esta   nueva  postura  jurisprudencial  encuentra  también  sustento  en  la  consideración  de que la aceptación del  contenido  material  del  fallo,  revelada  a  través  del  silencio de parte, solo resulta válida si el  procedimiento  que  lo  sustenta  es  legítimo, y en la circunstancia de ser la  casación  en  nuestro  medio, fundamentalmente un juicio de validez, como puede  inferirse   del   contenido   de   los   artículos   219  y  228  del  estatuto  procesal”.             

“Lo dicho no significa que quien acude en  sede   extraordinaria  en  procura  de  obtener  la  nulidad, pueda hacerlo sin que hubiese sido agotada la  segunda    instancia.    En    el    procedimiento  penal  no tiene cabida el instituto de la casación per  saltum.  Por  eso, quien pretenda ejercer este derecho, debe tener en cuenta que  para   ello   debe  mediar  fallo  de  segundo   grado,   y   que   es   su   obligación   propiciar   este  pronunciamiento cuando las  otras  partes no lo hagan, pues si omite hacerlo, no podrá después intentar el  recurso  de  casación, por  no    existir    sentencia    de    segunda    instancia    contra    la    cual  proponerse”.            

“En   tratándose,   entonces,   de  la  alegación    de    errores    in    procedendo,  derivados  de  irregularidades ocurridas en desarrollo del proceso, no necesariamente  se  requiere  haber  apelado  el  fallo  de  primer  grado para poder acceder al  recurso  extraordinario,  punto  en  el  cual  se  precisan  los pronunciamientos  anteriores  de la Sala.”  1   

          En  consecuencia,  no  obstante que la nulidad que ahora se aduce no  fue  objeto  siquiera  de una mención indirecta cuando se sustentó verbalmente  la  impugnación  según  se  advierte  de  la  cuidadosa  lectura  del acta que  contiene  las  intervenciones  (fls.  107  y  ss.,  121  y  ss. y 298 y ss.), se  procederá a examinar el cargo.   

          2.  Se  trata  de  definir,  como  ha quedado expuesto, si frente al  mandato   contenido  en  el  inciso  1º.  del  artículo  438  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual  “en  ningún  caso podrá cerrarse la  investigación  si  no  se ha resuelto la situación jurídica del procesado”,  es  preciso que después de cada ampliación de indagatoria en la que se hubiere  interrogado  al imputado respecto de nuevas conductas delictivas deba realizarse  una  valoración  complementaria de la situación actual de compromiso en que se  encuentra,  bien  ampliando  la  medida  de  aseguramiento para extenderla a los  nuevos  cargos  o  bien  absteniéndose  de  hacerlo  o si, por el contrario, es  suficiente  la  decisión  que  luego  de  la injurada inicial se adoptó en los  términos del artículo 387 del mismo estatuto.   

          Sabido  es  que,  de  acuerdo con el artículo 385 C. de P.P., “no  podrá  resolverse  situación  jurídica,  sin que previamente se haya recibido  indagatoria  al  imputado, o se haya declarado persona ausente”, oportunidades  estas  en  las  que se concreta la imputación. A partir de ese conocimiento, ha  dicho  la  Sala,  “…el  sindicado  tiene  toda  la  etapa investigativa para  propiciar  la producción de la prueba que considere indispensable como respaldo  a  sus  pretensiones  procesales  de  defensa,  o  para  ejercer  el  derecho de  contradicción,  oponiendo  otros  medios  de  convicción  a las pruebas que lo  incriminen”.2   

          Así,  indagatoria  o declaración de ausencia se constituyen en los  actos  verdaderamente  trascendentes  en  el sumario para efectos del derecho de  defensa.  Claro  está  que  la definición de situación jurídica, resolución  que  permite  establecer  si  al  sindicado  se  le  debe  imponer una medida de  aseguramiento,  una de cuyas finalidades consiste en garantizar su comparecencia  al proceso3   

, “cumple también un papel de información  sobre  los  hechos  que  el  Estado-jurisdicción  investiga,  su  calificación  jurídica    y    la    pena    correspondiente”4   

, pero su carácter provisional, variable, no  vinculante,  la convierte apenas, frente al ejercicio del derecho de defensa que  es  el  tema  a  que  se  contrae este examen, en un marco de referencia para el  sindicado  quien  no  podrá  alegar, por ejemplo, que una imputación que se le  hubiese  hecho  en la indagatoria no se pueda considerar en la calificación por  haberse omitido su examen en la situación jurídica.   

En  el mismo sentido, la omisión de valorar  la  situación  del  sindicado  en  el  curso  del  sumario  no  impediría  que  válidamente  se hiciera luego de clausurada la investigación, de manera que la  irregularidad  derivada  de  la  inobservancia del inciso 1º. del artículo 438  C.P.P.  carecería de la sustancialidad necesaria para que se erija en causal de  nulidad,  lo  que  bien  podría  haber  aconsejado  su  eliminación  del nuevo  estatuto procesal penal, como en efecto ocurrió.   

          En  realidad,  si  aquella decisión tuviera la trascendencia que se  le  ha  querido  dar  y significara para el procesado una obligada referencia de  cara  al  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  de  ella y no de la indagatoria  habría  de  predicarse  la  necesidad  de  congruencia  con  la  resolución de  acusación   lo  cual,  ciertamente,  resulta  inadmisible  en  nuestro  sistema  procesal5.   

          Ha  de  insistirse,  por  eso,  en  que  “…lo  esencial, para el  adecuado  ejercicio  del derecho de defensa, y preservación del debido proceso,  es  que  sobre los cargos que le resulten en el decurso de la investigación, se  interrogue  al  procesado puntualmente para que dé las explicaciones que a bien  tenga,  cargos  sobre  los  cuales  obviamente,  la  justicia  no  puede guardar  silencio”6   

.  

          Descendiendo  al caso concreto, se observa que en las diligencias de  indagatoria    rendidas    por    MEDARDO   GUERRERO  MENDOZA  el  3  de  marzo  de  1992 (fls. 1507 y ss.),  ALFONSO  SALGADO  el  11  de  marzo  del  mismo  año  (fls.  1.742 y ss.) y HERNANDO  CASADIEGO  BAUTISTA  el  siguiente  20  de abril (fls.  2.523  y  ss.)  no  fueron  interrogados  por  todos  los  hechos  por  los  que  posteriormente  se  les  convocó a juicio, omisión que obligó al Ad  quem  a  invalidar  la  actuación  a  partir  del  cierre  de  investigación para que la Fiscalía les preguntara por  cada  una  de  las imputaciones, lo que en efecto se hizo según consta a folios  5.299    (Hernando   Casadiego   Bautista),      5.316     (Medardo     Guerrero  Mendoza)  y  5.325  (Alfonso  Salgado),  en  las  que  expresamente  se les inquiere  sobre  los  hechos  relacionados  con los delitos de homicidio, hurto, secuestro  simple   y   concierto   para  delinquir  por  los  que  posteriormente  se  les  condenó.   

          Y  aunque después de las iniciales injuradas la Fiscalía resolvió  la  situación  jurídica  de  los  sindicados,  no procedió de análoga manera  cuando  los  escuchó  por segunda vez sino que, casi seis meses después, el 10  de  junio  de  1994,  decretó  el  cierre  de  la  investigación (fl. 5.509) y  calificó el 19 de julio del mismo año (fl. 5. 536).   

          Lo   cual  no  implica  que  los  procesados  “…no  tuvieron  la  oportunidad  de  conocer  concretamente el objeto de la investigación y ejercer  su  derecho  de  contradicción” (fl. 622, C # 2 del Tribunal) porque, como lo  sostuvo la Sala en caso similar al que ahora se resuelve,   

“Con  medida  de aseguramiento o sin ella,  una  vez  definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa  sin  que  haya  ninguna  norma  que  diga  que  si  se amplía la indagatoria es  necesario  volver  a  definirla,  y  realmente  una  orden en ese sentido sería  absurda  desde  el  punto  de  vista de la agilidad que debe tener la actuación  sumaria,  especialmente  si  se  tiene  en cuenta que la etapa de investigación  termina  con  un  nuevo  y  más  riguroso examen de la situación jurídica, en  donde  no  solamente  se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a  la  medida  de  aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación  se  concreta  la  denominación  jurídica  de los hechos por los cuales debe el  imputado  responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones  de  indagatoria  considere  necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un  mecanismo  que  obligue  al  funcionario  judicial a proferir sendas    definiciones   de   la   situación  jurídica”.   

“Así las cosas, independientemente de que  en  la  definición  de  la situación jurídica se haya impuesto o no medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica  que  se  les  hubiere  dado,  es en la   resolución   de   acusación   en   donde  se  definen  los  cargos,   por  lo  tanto  creer  que  entre las dos providencias debe  existir  congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene,  y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después de definir la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión    de   lo   ocurrido   y   un   más   informado   criterio   para  decidir”.   

“Trasladando  lo  anterior  al campo de la  casuística  para  una  mejor  ilustración,  podrían  darse,  entre otras, las  siguientes  situaciones:  a) que en la definición de la situación jurídica se  impute  un  delito,  y  al  momento de la calificación se estime que los hechos  investigados  dan  lugar  a  dos  o  más  punibles  en  concurso;  b) que en la  definición  de  la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y  en  la  resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera  oportunidad  se  diga  que  no  hay  lugar a medida de aseguramiento  por  no  haber suficientes elementos de  juicio  sobre  la  tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el  momento  de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno  o más ilícitos”.   

“En  síntesis,  lo  que  se  califica  a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere   cometido  algún  error,  es  la oportunidad para subsanarlo.  Dicho  de  otra  manera, si bien la definición de la situación jurídica es un  requisito  procesal  para poder cerrar la investigación, su contenido no limita  el    de    la    calificación.“    7   

          Por estas razones, no prospera el cargo.   

          II.  Demanda a nombre de HERNANDO CASADIEGO  BAUTISTA.   

          Censurada   la  sentencia  con  fundamento  en  la  causal  3ª.  de  casación  y  limitada  la  nulidad  a  la violación del derecho de defensa por  desconocimiento   del  principio  de  investigación  integral  previsto  en  el  artículo  333  del Código de Procedimiento Penal y del artículo 362 del mismo  Estatuto  que  le  impone  al funcionario instructor la obligación de verificar  las  citas  y  demás  diligencias que propusiere el imputado para comprobar sus  aseveraciones,  debe  la  Sala  abordar el riguroso examen de las intervenciones  realizadas      por     el     señor     CASADIEGO  BAUTISTA  y  de los elementos de convicción allegados  al  proceso  para  determinar  si  en efecto, como también lo reclama el señor  Procurador  Tercero  Delegado,  los funcionarios judiciales que intervinieron en  este  proceso  conocieron  una  información  que  podía  beneficiar  de manera  definitiva al procesado, pero nada hicieron por verificarla.   

          En este sentido, la Sala destaca:   

          1.  Con  fundamento  en  el  informe  presentado por el Departamento  Administrativo   de   Seguridad   (fls.  177  y  ss.),  el  Juzgado  Segundo  de  Instrucción  Criminal  ordenó en auto de diciembre 31 de 1991 “h) Pedir a la  Policía  Nacional y a los Organos adscritos a ella los nombres completos de los  Agentes  Secretos  cuyos apellidos son CONTRERAS, CASADIEGO (quien al parecer es  escolta  de un alto oficial), LLERAS, MORALES, GUERRERO, CARRILLO, LAGUADO, JOSE  ANTONIO   ARIAS,   y   dos   más   conocidos   como   “Mano  de  Guante”  y  “Chapaleta”.” (fl. 376).   

          2.  Posteriormente,  el  8 de enero de 1992, el juzgado inspeccionó  los  listados geonuméricos mensuales del personal adscrito a la Sijín, dejando  constancia  que  durante  el  año  de  1991  figuran  los  agentes CASADIEGO  BAUTISTA  HERNANDO  en el grupo  automotores  y  CASADIEGO  GUALDRÓN  NELSON FERNANDO en el grupo escolta en los  meses  de  febrero  (fl.  433), marzo (fl. 434), mayo (fl. 435), junio (ibidem),  julio  (fl. 436), septiembre (fl. 437), octubre (ib.) y noviembre (fl. 438). Sin  embargo,  en el listado correspondiente al mes de diciembre, del cual se aportó  copia  (fls.  440  y ss.), no aparece relacionado el agente CASADIEGO GUALDRÓN.  El    nombre    de   CASADIEGO   BAUTISTA se aprecia al folio 446.   

          3.  El  mismo  día  8  de  enero,  la  Unidad  Móvil Investigativa  conformada   para   averiguar  estos  hechos  le  solicitó  al  Comandante  del  Departamento  de  Policía  el  álbum fotográfico de los agentes que prestaban  sus  servicios  en  la Sijín (fl. 463). Siete días después observó en el que  le  fue  enviado  que  faltaban algunas fotografías (fl. 621), específicamente  las  correspondientes a “los agentes conocidos como “N.N. MANO DE GUANTE”,  al  parecer  de  apellidos  MORALES  MOSCOSO;  N.N.  CHAPALETO o CHAPALETA; N.N.  CONTRERAS  ROJAS LUIS JESUS y N.N. LLERAS” (fl. 643), sin advertir que tampoco  había   sido   remitida   la  correspondiente  a  CASADIEGO  GUALDRÓN  NELSON,  seguramente  porque  para  esa  fecha  no hacía parte de la dependencia como lo  explicó su jefe en oficio que obra al folio 664.   

          Insiste  la  Unidad  Investigativa  en  que  se informe si MORALES y  CONTRERAS  pertenecieron  en  alguna  oportunidad  a la Sijín, pero a CASADIEGO  GUALDRÓN ni siquiera se le menciona (fl. 684).   

          4.  De manera que la fotografía de CASADIEGO GUALDRÓN, que como se  puede  apreciar  en el cuaderno 5 no fue incluida nunca en el álbum, jamás fue  presentada a los testigos para su reconocimiento.   

          5.  En  la  relación  del personal separado de la Sijín durante el  año   de   1991   aparece   el  “AG.  CASADIEGO  GUALDRÓN  NELSON  FERNANDO,  desvinculado  141191  Mala  Conducta, labora en el Quinto Distrito” (fl. 984).  Así  lo  había solicitado su jefe, el Mayor RIAÑO CAMARGO, en octubre de 1991  (fl. 2.930. Confrontar, además, folios 2.934 y 3.004).   

          6.  Se  supo  también  que  CASADIEGO GUALDRÓN brindó protección  personal  a  los  jueces de orden público, como se lee en oficio de marzo 24 de  1992  suscrito  por  el  Director  Seccional (fl. 1.932), aunque no figura en la  relación  enviada  por  la  Sijín (fl. 1.976), pero sí en la visible a folios  4.603  y  siguientes, en la que aparece prestando el servicio de escolta al juez  15 especializado en los meses de diciembre de 1990 y enero de 1991.   

          7.  La  descripción  física  de CASADIEGO  BAUTISTA  la  consignó  el juez de instrucción en el  acta  de indagatoria en los siguientes términos: “de cara rectangular, altura  de  la  frente  mediana  con  inclinación  vertical, y con ceno frontal, Nariz,  dorso  recto,  base  horizontal,  con respecto al bigote aun cuando se ve recien  rasurado,  da la impresión que sea en puntas, sin barba, boca mediana, cerrada,  cejas  arqueadas abundantes, y separadas, perfil fronto nasal continuado, orejas  medianas  y  de  tipo oboidal lobulo aderido, menton cuadrado de forma arqueada,  cabellos  lacios,  color  castaño,  peinado corriente, cortos. Se le observa un  pequeño  lunar  en  la  base de la fosa derecha, corrijo fosa nasal, de 1.65 de  estatura,  de  contextura  regular,  color  de  la piel trigueño, se le observa  belos  en los brazos” (fl. 2.524). En la diligencia de descargos rendida en la  investigación  disciplinaria,  se  le  describe  así:  “estatura  1.65 mts.,  contextura  normal,  63  kilos de peso, collor de piel trigueño, cabello negro,  se  peina  hacia  un  lado  con  carrera  al  lado  izquierdo, ojos café, cejas  pobladas,  boca mediana, configuración facial exagonal, nariz aguileña, orejas  pequeñas,    lóbulo   pegado,   pómulos   in   sobresalir,   sin   cicatrices  visibles…” (fl. 2.385).   

          La  persona  que  describe ALEXANDER RODRÍGUEZ es de “pelo crespo  peinado  hacia  atrás,  ojos  un  poquito alargados oscuros, nariz normal, boca  pequeña,  usaba  bigote, de tez blanca, de 1.70 de estatura aproximadamente, de  65    kilos    a   70”   (fl.   3.254)   y   al   reconocer   a   CASADIEGO  BAUTISTA  anota que “ese día  estaba   más   delgado   que   en   la   fotografía  y  tenia  bigote”  (fl.  3.255).   

          MIGUEL  ANTONIO JAIMES COCK se limitó a reconocer ante funcionarios  de  la  policía  judicial  que  el  retrato hablado “…me es familiar, si no  estoy  equivocado  es del F-2, este señor en unos allanamientos que practicaron  iba  en  una moto RX-Z-125 negra con rojo y creo que es de apellido CASADIEGO, y  él  fue  uno de los que amenazó a mi hermano en las oportunidades que fue a mi  casa”, pero omite hacer su descripción física (fls. 221 y 222).   

          8.  Desde  la  primera  versión  rendida en este proceso, el señor  CASADIEGO   BAUTISTA   ha  insistido  que  estuvo  gozando  de  30  días  de  vacaciones entre el 5 o 6 de  noviembre  y el 6 de diciembre de 1991 (fl. 2.526), que en la Sijín trabajó un  compañero  llamado NELSON CASADIEGO GUALDRÓN (ib.) y que nunca ha usado bigote  ni se ha movilizado en una moto RXZ-125 (fl. 2.527).   

          9.  A  solicitud de la defensa de CASADIEGO  BAUTISTA  se  practicó  un cotejo morfológico facial  entre  el retrato hablado y fotografías de aquél, del cual concluyó el perito  que   “las  únicas  semejanzas  encontradas,  es  en  la  forma,  situación,  dirección  y  dimensión  de  las  CEJAS,  así como en la abertura horizontal,  abertura   vertical   y   forma   alargada   de   los   OJOS”  (fls.  5.764  y  5.765).   

          10.  Atendiendo  petición  de la Fiscalía, igualmente se constató  que    en   efecto   CASADIEGO   BAUTISTA  estuvo  en  vacaciones entre el 6 de noviembre y el 6 de diciembre  de 1991 (fls. 4.990 y 5.046).   

          11.  El juzgado negó, sin embargo, la ampliación del testimonio de  ALEXÁNDER    RODRÍGUEZ,    solicitada   por   la   defensa   de   CASADIEGO   para   aclarar   entre  otros  aspectos  los  relacionados con el reconocimiento de éste (fls. 4.900 y 5.662),  prueba  inconducente en criterio del A quo  “habida consideración que lo que este testigo ha manifestado en  relación  con los hechos, a pesar de habersele criticado por su personalidad no  se  ha  podido  establecer por la defensa en tiempo oportuno que halla mentido o  tergiversado  el  verdadero  acontecer  de los hechos, de los cuales conoció en  forma  directa”  (fl.  4.961)  o bien, porque “esas aclaraciones son materia  del   análisis   probatorio   que   en   ocación   de  dictarse  la  sentencia  correspondiente  necesariamente  ha de hacerse””(fl. 5.686). Así mismo, negó  la   petición   elevada  por  el  defensor  después  de  efectuado  el  cotejo  morfológico  en  el  sentido de que ALEXÁNDER RODRÍGUEZ reconociera en fila a  CASADIEGO   BAUTISTA  (fl.  5.382),  porque ya el Ad quem  se había pronunciado al respecto (fl. 5.394).   

          12.   Idéntica   solicitud  formuló  el  propio  procesado  en  su  ampliación  de  folios  5.482 y siguientes, oportunidad en la que insistió que  en  la Sijín trabajaba otro agente de apellido CASADIEGO, ese sí escolta de un  juez  de  orden  público que contaba con motocicleta de dotación de las mismas  características  que  se  mencionan en este proceso, es decir, RXZ, yamaha 135,  negra  con  rayas  rojas,  tipo  paseo; que la acusación que formula ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ  es  contra  un  agente CASADIEGO y no se ha llamado a ninguno otro a  pesar  de  haber  señalado  que  en  la Sijín tenía varios compañeros con el  mismo  apellido;  que  por  eso  es urgente que se escuche nuevamente al testigo  para  que  aclare  a  cuál  CASADIEGO  se  refiere  porque las características  físicas  que  suministra no coinciden con las de él; que se hallaba gozando de  vacaciones  en el mes de noviembre de 1991 y, en fin, que se está cometiendo un  grave error en su contra.   

          Del principio de investigación integral   

          Dispone  el  artículo  333  del  Código de Procedimiento Penal que  “el  funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable  a los intereses del sindicado y de las demás partes”, principio  que  respecto  de aquél se complementa con el mandato contenido en el artículo  362  del mismo estatuto en cuanto ordena que se verifiquen “las citas y demás  diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones”.   

          Obviamente,  como  lo  tiene  definido  la  Sala,  la investigación  integral  no  implica  la práctica indiscriminada de pruebas, al compás de las  peticiones  de  los  sujetos procesales o de las simples menciones que aparezcan  en  el  desarrollo de la instrucción, sino que igualmente ellas deben someterse  a  las  reglas  generales de conducencia, pertinencia y eficacia que consagra el  artículo  250  del  C.  de  P.P., guiado siempre el funcionario judicial por la  búsqueda  de  la  verdad  real  que le impone “averiguar, con igual celo, las  circunstancias  que  demuestren  la  existencia  del  hecho  punible,  agraven o  atenúen  la  responsabilidad  del  imputado,  y  las que tiendan a demostrar su  inexistencia  o  la  eximan  de  ella”  según la preceptiva del artículo 249  ibídem.   

          En  este sentido, cuando con apoyo en la causal tercera de casación  se  pretenda  atacar la sentencia de segunda instancia por haber sido dictada en  un  juicio  viciado  de  nulidad  en razón de la violación del principio de la  investigación  integral,  no  le  basta  al demandante señalar simplemente las  pruebas  que  no  fueron practicadas o las citas que no se verificaron, sino que  también  debe  demostrar  la  incidencia que los medios de convicción omitidos  tendrían  en  la  sentencia  o,  lo  que  es lo mismo, cómo hubiesen permitido  excluir o atenuar el juicio de responsabilidad.   

          Ahora  bien. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, la prueba  de     compromiso     que     registra     CASADIEGO  BAUTISTA    se    afinca   principalmente   en   los  reconocimientos  efectuados  por  ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ  SUESCÚN,  el  inicial  informante  del D.A.S., y por MIGUEL ANTONIO JAIMES COCK, sin que sea suficiente  para  desvirtuarla  el  hecho de hallarse el procesado en vacaciones porque esto  no  implica  que  no hubiera participado en los hechos; que la excusa aducida en  el  sentido  de que no es él sino otro CASADIEGO la persona a la que se refiere  no  es  admisible  porque  el  testigo  presencial  lo  señaló  en  el  álbum  fotográfico  como  quien  violentó  a  uno  de los gasolineros hallados en las  fosas  comunes,  de  manera  que  fue  la  foto  y  no el retrato hablado la que  permitió identificar al procesado.   

          Ciertamente,  el  núcleo  central  de  la  defensa  de HERNANDO  CASADIEGO  BAUTISTA  ha girado en  torno  a  la  existencia  en  la  Sijín  de  Cúcuta  de  otro agente con igual  apellido,  quien  podría  ser  la  persona a la que inicialmente se refirió el  informante  del  D.A.S.  como miembro del F-2, al parecer escolta del director o  subdirector  de  la  policía de Cúcuta (fl. 193) o del jefe o subjefe del F-2,  “persona  de  la  cual  se elaboró un retrato hablado” (fl. 195), en el que  MIGUEL  ANTONIO  JAIMES reconoció ante los detectives del D.A.S. “a un señor  del  F-2  que  es  de  apellido  CASADIEGO, quien en varias ocasiones amenazó a  ALBERTO,  movilizandose  en  una  moto  RXZ-125  de color negra y rojo y además  participó  en  varios  de  los allanamientos que realizaron en su residencia”  (fl. 197).   

          En  consecuencia,  debe  determinarse  en  este  caso si la falta de  investigación  sobre  las  actividades  desarrolladas por NELSON FERNANDO   CASADIEGO  GUALDRÓN y la omisión en traer al proceso su descripción física y  su  fotografía  o haberlo sometido a reconocimiento en fila de personas por los  testigos  RODRÍGUEZ  y  JAIMES  incidió  de  manera  directa  en  la sentencia  condenatoria  dictada  contra  CASADIEGO  BAUTISTA,  supuesto  que si se hubiese  demostrado  la  participación  de aquél en estos hechos naturalmente quedaría  excluida la responsabilidad de éste.   

          En  realidad,  la  prueba  fundamental  que obra contra CASADIEGO  BAUTISTA  tiene  que ver con la  versión  inicial  y  el retrato hablado que como informante anónimo del D.A.S.  suministrara  quien  resultó ser ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SUESCÚN y su testimonio  y  posterior  reconocimiento  fotográfico,  así como de la identificación del  retrato  hecha  por  JAIMES  COCK,  de  todo  lo  cual  se destaca: 1) Que quien  amenazó  a  los  gasolineros que luego fueron hallados en la fosa común fue un  integrante  de la Sijín, todavía conocida popularmente como F-2, probablemente  de  apellido  CASADIEGO; 2) Que esa persona trabajaba como escolta de un oficial  de  la Policía Nacional; 3) Que era una persona de “pelo crespo peinado hacia  atrás,  ojos  un  poquito alargados oscuros, nariz normal, boca pequeña, usaba  bigote,  de tez blanca, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 65 kilos a 70”  (fl.   3254);   4)  Que  en  el  álbum  fotográfico  RODRÍGUEZ  reconoció  a  HERNANDO  CASADIEGO BAUTISTA,  quien  “ese  día estaba más delgado que en la fotografía y tenía bigote”  (fl. 3255).   

          Sin        embargo,        CASADIEGO  BAUTISTA  es  de pelo lacio, “se peina hacia un lado  con  carrera  a la izquierda”, trigueño, boca mediana, y entre su fotografía  y  el retrato hablado no existe más coincidencia que respecto de las cejas y de  la  forma alargada de los ojos, según cotejo visible a folios 5.764 y 5.765, al  que ya se hizo referencia.   

          Si  a  lo  anterior  se  añade  que  MIGUEL  ANTONIO JAIMES COCK no  observó  las fotografías y el señalamiento del agente que cree es de apellido  CASADIEGO  lo  hizo  al mirar el retrato hablado (fl. 221), para la Sala resulta  incuestionable  que  una  investigación  que  pretenda  cumplir con el deber de  buscar  la  verdad  material  ha  debido  orientarse  también  a  verificar  la  hipótesis  de  que  los  testigos  RODRÍGUEZ  y  JAIMES  se  referían  a otro  CASADIEGO,  igualmente  adscrito  a  la  Sijín,  que  pertenecía  al  grupo de  escoltas  y de quien, según la documentación aportada por el procesado durante  la  audiencia  pública,  en el libro de minuta de guardia de esa dependencia se  registran  salidas  en  el  mes  de  septiembre  de  1991  como integrante de la  patrulla  móvil  uno,  en  una  camioneta  blanca  (fls.  157  y  ss.  C. 1 del  Tribunal),  una  de  las cuales se realizó precisamente el día 14, el mismo en  que  desaparecieron  OMAR  ALBERTO  CUÉLLAR  y ANDRÉS ALBERTO JAIMES COCK (fl.  528).   

          Ciertamente  con  los  datos que obraban en el expediente era fácil  labor,  nada  dispendiosa  ni  que  implicara complicadas tareas investigativas,  descartar  cualquier  posibilidad  de  error  recaudando  la  mayor información  posible  sobre  el  agente NELSON FERNANDO CASADIEGO GUALDRÓN. Lo que imploraba  el  procesado y secundaba su defensa no era la irracional búsqueda de cualquier  otro  miembro  de  la  Policía  Nacional que con el mismo apellido suyo hubiera  prestado  servicios en alguna indeterminada seccional de policía judicial sino,  por  el contrario, la simple constatación de las características morfológicas  de  una  persona  plenamente  identificada,  individualizada, localizable, cuyos  datos  reposaban  en  las  mismas dependencias donde se practicaron inspecciones  judiciales  y  suministraron fotografías y diversos documentos relacionados con  otros agentes.   

          Que  la  persona  a  la que se refirieron RODRÍGUEZ y JAIMES sea en  realidad  NELSON FERNANDO CASADIEGO GUALDRÓN, no es una hipótesis descabellada  -tanto  menos  cuanto  que  la  discordancia entre la información recogida y lo  averiguado   sobre   CASADIEGO   BAUTISTA,  de  un  lado,  y  la  correspondencia de muchos de esos datos con  CASADIEGO  GUALDRÓN,  de  otro,  resulta  palpable-  y, por lo mismo, no podía  descartarse  en  la  forma tan descuidada como lo hicieron los fiscales y jueces  que  intervinieron  en  este proceso quienes, aun sin mediar petición de parte,  haciendo  uso  de  la  potestad  de  que  gozan para decretar pruebas de oficio,  debieron  proceder  en  ese  sentido  para  cumplir con el mandato de buscar con  imparcialidad   los  medios  de  convicción  necesarios,  favorables  o  no  al  procesado  pero  en  todo caso conducentes a la determinación de la verdad real  (arts. 249, 333 y 362 C.de.P.P.).   

          Tan  palmaria  omisión  vulnera  sin  duda  el principio del debido  proceso  y  conduce ineluctablemente a la declaratoria de nulidad que demanda el  casacionista  y  prohija  el  Ministerio Público, obviamente sólo respecto del  señor    HERNANDO   CASADIEGO   BAUTISTA,  invalidez  que se extenderá hasta el auto del 15 de noviembre de  1994  (fl.  5.681)  pero  únicamente  en cuanto tiene que ver con el decreto de  pruebas,  a fin de que el juzgado ordene y practique todas aquellas que permitan  verificar  las  manifestaciones  del  procesado  con  relación al señor NELSON  FERNANDO CASADIEGO GUALDRÓN.   

          Naturalmente,  esta decisión implica la concesión del beneficio de  la  libertad  provisional al procesado por cumplirse el requisito previsto en el  numeral  5º  del  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Para  disfrutarla,  deberá otorgar caución a órdenes del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Cúcuta  por  la  suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos  legales  mensuales  y  asumir  los compromisos a que se refiere el artículo 419  del estatuto procesal.   

         

          La  prosperidad  del  cargo  principal  exime  a  la  Sala  de hacer  cualquier   pronunciamiento   sobre   la  censura  subsidiaria  que  formula  el  demandante.   

          Casación oficiosa   

         La   Sala  encuentra  ajustada  la  petición  que  hace  el  señor  Procurador  Delegado  en  lo Penal en el sentido de que se case oficiosamente la  sentencia  impugnada  en  cuanto  a  la  duración  de  la  pena accesoria, pues  ciertamente  las  instancias incurrieron en el error de ordenar la interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  al  fijado  como pena  principal,  cuando el límite máximo no puede ser superior a diez (10) años de  acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Código Penal.   

         En  consecuencia  se  casará  parcial  y  oficiosamente  el  fallo,  declarando  la  Sala  que  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  impuesta  a  los señores MEDARDO  GUERRERO  MENDOZA  y  ALFONSO  SALGADO  es de diez (10)  años (arts 228 y 229-1 C.P.P.).   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

1º. DESESTIMAR las  demandas   presentadas   por  los  defensores  de  los  procesados  MEDARDO  GUERRERO  MENDOZA  y ALFONSO SALGADO.   

2º.   CASAR   parcial   y  oficiosamente  la  sentencia  recurrida en cuanto a la imposición de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  término  de 24 años a los procesados MEDARDO GUERRERO  MENDOZA     y    ALFONSO  SALGADO.  En su lugar, se les sanciona por el lapso de  10 años.   

         3º.   CASAR  la  sentencia  impugnada  en  cuanto   se   relaciona   con  el  procesado  HERNANDO  CASADIEGO BAUTISTA.   

         En   su   lugar,   y   sólo   respecto   del   señor  CASADIEGO   BAUTISTA,   se   DECLARA  LA  NULIDAD  del proceso a partir  del  auto  de 15 de noviembre de 1994 exclusivamente en cuanto tiene que ver con  el  decreto  de  pruebas,  a  fin  de  que  el  juzgado ordene y practique todas  aquellas  que permitan verificar las manifestaciones del procesado con relación  al señor NELSON FERNANDO CASADIEGO GUALDRÓN.   

         Como  consecuencia  de  lo  anterior,  se  le  concede  al procesado  CASADIEGO   BAUTISTA   el  beneficio  de  la libertad provisional de la que disfrutará previa caución que  por  la  suma  equivalente  a  veinte  (20)  salarios mínimos legales mensuales  deberá  otorgar a órdenes del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta y  la  suscripción  de  la  correspondiente diligencia de compromiso, previa   verificación   de   que   no   es   solicitado   por  otra  autoridad.   

4º.  Mantener en  todo lo demás la sentencia objeto del recurso de casación.   

Notifíquese y cúmplase  

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                                                JORGE      A.      GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                                                 ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                          No  hay  firma            

NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                                                                      MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del  11  de  febrero  de  1999,  M.P.  Dr.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll, rad.  9998.   

2  Providencia  del  27  de  agosto  de  1992,  M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, rad.  6440.   

3 Corte  Constitucional,  sentencia  C-301 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En  el mismo sentido, art. 355 de la Ley 600 de 2000.   

4  Providencia  del  11  de  agosto de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego,  rad. 12368.   

5  Sentencia  de  única  instancia,  del  31  de  julio  de 1997, M.P. Dr. Ricardo  Calvete Rangel, rad. 7830.   

6 Auto  del   17   de   febrero   de   1998,  M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia,  rad.  8041.   

7  Sentencia  de única instancia del 31 de julio de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete  Rangel, rad. 7830.     

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