18525(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 18525  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

  Magistrado  Ponente   

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 103    

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001)   

VISTOS  

De  plano decide la Corte sobre la colisión  de  competencias suscitada entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá  y  el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  con  sede  en  Bogotá,  dentro del proceso adelantado contra VICTOR MANUEL PAEZ  LANCHEROS  por  los  delitos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal  de armas de fuego y municiones de defensa personal.   

ANTECEDENTES   

1.-  El 3 de agosto de 1999, a eso de las 14  horas  se hizo presente en la Unidad del Gaula de Cundinamarca, el señor ALIRIO  RODRIGUEZ  HERNANDEZ  denunciando  que al abonado telefónico 212219 se hicieron  llamadas  en las que se le pedía que contribuyera con 80 millones de pesos para  la  guerrilla,  so pena de pagar con su vida, la de su hija o la de su madre, si  no  accedía  a  la petición. Cerca de las 5:30 de la tarde del 2 de agosto, el  comandante  “Juancho”  le  manifestó  que  como  no  había  accedido  a la  petición  tenía  consigo  a  tres  personas  su  hija CATALINA de 11 años, su  exesposa  NUBIA  HERRERA  y el compañero de ella WILLIAM RODRIGUEZ. Señala que  según  averiguaciones  las  tres personas desaparecieron desde el viernes 30 de  julio  a  las  ocho  de la noche aproximadamente cuando salieron del apartamento  donde viven, ubicado en el barrio Floralia de esta ciudad.   

ACTUACION PROCESAL  

La   investigación   se  inició  con  la  resolución  del  17  de septiembre de 1999, con base en el informe policivo 180  de  septiembre  16  en  el  que  se  da  cuenta  del  rescate  de  las  personas  secuestradas   y   la   captura   de  los  plagiarios,  ordenando,  entre  otras  diligencias, la indagatoria de los capturados   

Clausurada la investigación, se procedió a  impartir  la  calificación  del  mérito  de  la  actuación sumarial, el 11 de  agosto  de  2000, con resolución de acusación, contra NELSON VALBUENA y VICTOR  MANUEL  PAEZ  LANCHEROS  como coautores responsables de los delitos de secuestro  extorsivo  agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones  de  defensa  personal,  y preclusión de la investigación a favor de NUBIA EDNA  HERRERA   GARAY   y   BERNARDO  GONZALEZ  GOMEZ  (fl.  43  cdno  3).     

Impugnada  la  resolución de acusación, la  Unidad   Nacional  de  Fiscalías  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Distrito  Judicial,  mediante  resolución  de  marzo  29 de 2001, revocó parcialmente la  decisión,  precluyendo  la  actuación  a  favor  de  NELSON  ALBERTO VALBUENA,  confirmándola en lo demás.   

Ejecutoriada la providencia calificatoria, el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  Especializado,  el 7 de mayo de 2001 ordenó  imprimir   el   trámite   inherente   a  la  etapa  del  juicio.  Sin  embargo,  cumpliéndose   el  término  previsto  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  mediante  auto  de  mayo 29 decidió que no es competente  para  conocer  de la actuación, toda vez que “…realizado el hecho en varios  sitios   comprendidos   en   diversos   Distritos  Judiciales,  su  conocimiento  corresponde   al   funcionario  competente  por  la  naturaleza  del  hecho  del  territorio  en  el  cual se haya formulado primero la denuncia o a donde primero  se   hubiere   proferido  la  resolución  de  apertura  de  instrucción…”,  acontecimiento  que se precisa en este caso porque la denuncia se presentó ante  el  “Gaula”  rural  de  Cundinamarca,  y  no  en  el  “Gaula”  urbano de  Bogotá.   

Ordena,  en  consecuencia,  el envío de las  diligencias  al  reparto  de los juzgados penales del circuito especializados de  Cundinamarca  proponiendo colisión de competencias negativa, en caso de que sus  razones no sean aceptadas (fl. 20 cdno 4).   

En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, correspondió el  conocimiento  de  la  causa  al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  despacho judicial que no acepta la competencia que le atribuye el  juzgado  colisionante,  por  considerar  que de acuerdo a los medios probatorios  allegados  al  proceso,  principalmente  en  la  declaración  de la víctima se  señaló  que  su  retención se produjo el 30 de julio de 1999 cuando junto con  su  mamá  se  desplazaban  hacia  el supermercado MERCASUR ubicado en el barrio  Floralia  de  esta  capital lugar en el cual fueron abordados por varios sujetos  que  se  identificaron como perteneciente el E.L.N quienes los obligaron a subir  a  un vehículo apostado en dicho lugar y de allí fueron trasladados a una casa  en  zona  rural  donde  permanecieron  hasta  el  día  en  que  se  produjo  su  liberación.   

En  tales  condiciones,  señala  que no son  aceptables  las  reglas  sobre  la  aplicación de la competencia a prevención,  porque  en  este  caso  no  se  puede hablar de ella, por cuanto no hay duda del  lugar  en  que  se cometió el secuestro. Consecuente con tal postura ordenó la  remisión  de  la  actuación  procesal  a esta Sala de la Corte para dirimir el  conflicto de competencias (fl. 27 cdno 4).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencias  entre  el  Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y  el  1°  de  la  misma categoría de Cundinamarca, corresponde a esta Sala de la  Corte  entrar  a  dirimirlo  con  arreglo  a  lo dispuesto en el numeral 5° del  artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.   

2.- El motivo de divergencia en este caso se  concreta  en  la  común  negativa  de  los  jueces en adelantar la causa por el  factor  territorial,  pues  a juicio del colisionante, debe atenderse las reglas  de  la  competencia  a  prevención,  como que el hecho se cometió en distintos  sitios  adscritos  a varios distritos judiciales; en tanto que para la autoridad  colisionada,  no  existe  duda  acerca  del  lugar  donde ocurrió el secuestro,  planteamiento  que  lo  soporta  en diferentes medios probatorios allegados a la  actuación.   

En  estas  condiciones  razón  le asiste al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca al rechazar la  competencia  que  se  le  deriva  para  conocer del asunto, pues siendo el punto  central  de  discusión el factor territorial derivado de los lugares en que las  víctimas  permanecieron  en  cautiverio;  no puede desconocerse que el sitio en  donde  ocurrió  el  secuestro  de  la  menor CATALINA RODRIGUEZ HERRERA y de su  madre  NUBIA  EDNA  HERRERA  GARAY  se  encuentra  dentro  de  la  jurisdicción  territorial  del  Distrito  Capital, por tanto, corresponde a los jueces penales  del  circuito  especializados  del  Distrito  judicial  de Bogotá, adelantar el  correspondiente juzgamiento.   

En efecto, no resulta incierto el lugar donde  fueron  raptadas la menor CATALINA RODRIGUEZ y su madre que a la postre originó  el  cautiverio  en  una  casa  de  campo  del  municipio  de Briceño ubicado al  occidente  de  Boyacá,  por  la  sencilla  razón  de  que sobre dicho tópico,  existen  abundantes  medios probatorios que permiten aplicar la regla general de  que  el   juez  competente para conocer de un asunto resulta ser, en virtud  del  factor  territorial, el del lugar de la comisión del hecho, y por contera,  no  se  puede  acudir  al mecanismo excepcional de dicho principio que regula la  competencia  a  prevención  consagrado  en  el  artículo  80  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

El lugar donde fueron plagiadas madre e hija  se  establece  con la prueba testimonial recaudada, partiendo de la denuncia que  presentó  el  padre  de  la  menor ALIRIO RODRIGUEZ HERNANDEZ quien informa que  haciendo   algunas   averiguaciones   pudo   constatar  que  las  tres  personas  desaparecieron  el  viernes  30 de julio a las ocho de la noche aproximadamente,  cuando  salieron  del apartamento donde viven el cual queda ubicado en el barrio  Floralia de la ciudad de Bogotá (fl. 3 cdno 1).   

Así  mismo,  la  niña  CATALINA  RODRIGUEZ  HERRERA  en  la  declaración rendida el 16 de septiembre de 1999, relata que el  30  de  julio  se  dirigía  acompañada de su madre y JOSE WILLIAM RODRIGUEZ al  supermercado  “Mercasur”  ubicado  en  el  barrio Sauces de Floralia, siendo  seguidos  por  un  señor  que  vestía  una  camiseta blanca, jean azul y tenis  negros,  llegaron  a  un árbol y ahí se encontraba un hombre mono con un carro  color  azul,  acompañado  de  un  señor  a  quien apodaban el “Negro” este  señor  negro  le  apuntó  a William y les ordenó que se subieran a la vez que  les  informaba  que  pertenecían  al  Ejército  Nacional  de Liberación y les  apuntaban con revólver (fl. 57 cdno1).   

El  procesado  SALOMON GONZALEZ CASTRO, tras  aceptar  haber  sido partícipe del secuestro de la señora y la niña, dice que  fueron  a  recogerlas  al  lado  de Kennedy cerca de donde ellos viven, iban los  tres,  abordaron  el  carro  y tomaron la autopista norte hasta llegar a la casa  ubicada  en  el  municipio  de  Briceño  Boyacá  (fl.  91 cdno 1). En el mismo  sentido lo refiere la señor NUBIA EDNA HERRERA (fl. 105 cdno 1).   

De esta manera, adviértase que el artículo  268  del Código Penal, sólo exige como resultado la sustracción, retención u  ocultamiento  de  una persona, bastando para la consumación del delito que esta  conducta  se  realice con el propósito de exigir por su liberación un provecho  o  cualquier  utilidad,  no  siendo imprescindible si la efectiva obtención del  provecho  o  utilidad  aspirada  se  cumple pues se trata de un delito contra la  libertad individual.   

Basta pues, que resulte claro, determinado y  concreto  el  sitio donde se presentó una cualquiera de las hipótesis prevista  en  la  preceptiva referida precedentemente, para determinar el juez natural que  le corresponda conocer de la actuación.   

Siendo   la  competencia  del  funcionario  judicial  reglada,  esto  es,  que  debe  desarrollarse  dentro  de los precisos  límites  que  fija  la ley; debe concluirse, entonces, que es el Juez 4° Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, el competente para seguir conociendo del  proceso,  atendiendo  la  competencia  que  por  factor territorial establece el  artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  este proceso corresponde al Juzgado 4°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  a  quien  se  le  enviará  el  expediente para lo de su cargo.   

SEGUNDO:  Copia de  esta  decisión  envíese  al  Juzgado  1°  Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                             NILSON   PINILLA   PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *