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Proceso N° 18525
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)
VISTOS
De plano decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bogotá, dentro del proceso adelantado contra VICTOR MANUEL PAEZ LANCHEROS por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.
ANTECEDENTES
1.- El 3 de agosto de 1999, a eso de las 14 horas se hizo presente en la Unidad del Gaula de Cundinamarca, el señor ALIRIO RODRIGUEZ HERNANDEZ denunciando que al abonado telefónico 212219 se hicieron llamadas en las que se le pedía que contribuyera con 80 millones de pesos para la guerrilla, so pena de pagar con su vida, la de su hija o la de su madre, si no accedía a la petición. Cerca de las 5:30 de la tarde del 2 de agosto, el comandante “Juancho” le manifestó que como no había accedido a la petición tenía consigo a tres personas su hija CATALINA de 11 años, su exesposa NUBIA HERRERA y el compañero de ella WILLIAM RODRIGUEZ. Señala que según averiguaciones las tres personas desaparecieron desde el viernes 30 de julio a las ocho de la noche aproximadamente cuando salieron del apartamento donde viven, ubicado en el barrio Floralia de esta ciudad.
ACTUACION PROCESAL
La investigación se inició con la resolución del 17 de septiembre de 1999, con base en el informe policivo 180 de septiembre 16 en el que se da cuenta del rescate de las personas secuestradas y la captura de los plagiarios, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de los capturados
Clausurada la investigación, se procedió a impartir la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 11 de agosto de 2000, con resolución de acusación, contra NELSON VALBUENA y VICTOR MANUEL PAEZ LANCHEROS como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal, y preclusión de la investigación a favor de NUBIA EDNA HERRERA GARAY y BERNARDO GONZALEZ GOMEZ (fl. 43 cdno 3).
Impugnada la resolución de acusación, la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Distrito Judicial, mediante resolución de marzo 29 de 2001, revocó parcialmente la decisión, precluyendo la actuación a favor de NELSON ALBERTO VALBUENA, confirmándola en lo demás.
Ejecutoriada la providencia calificatoria, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, el 7 de mayo de 2001 ordenó imprimir el trámite inherente a la etapa del juicio. Sin embargo, cumpliéndose el término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto de mayo 29 decidió que no es competente para conocer de la actuación, toda vez que “…realizado el hecho en varios sitios comprendidos en diversos Distritos Judiciales, su conocimiento corresponde al funcionario competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o a donde primero se hubiere proferido la resolución de apertura de instrucción…”, acontecimiento que se precisa en este caso porque la denuncia se presentó ante el “Gaula” rural de Cundinamarca, y no en el “Gaula” urbano de Bogotá.
Ordena, en consecuencia, el envío de las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca proponiendo colisión de competencias negativa, en caso de que sus razones no sean aceptadas (fl. 20 cdno 4).
En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho judicial que no acepta la competencia que le atribuye el juzgado colisionante, por considerar que de acuerdo a los medios probatorios allegados al proceso, principalmente en la declaración de la víctima se señaló que su retención se produjo el 30 de julio de 1999 cuando junto con su mamá se desplazaban hacia el supermercado MERCASUR ubicado en el barrio Floralia de esta capital lugar en el cual fueron abordados por varios sujetos que se identificaron como perteneciente el E.L.N quienes los obligaron a subir a un vehículo apostado en dicho lugar y de allí fueron trasladados a una casa en zona rural donde permanecieron hasta el día en que se produjo su liberación.
En tales condiciones, señala que no son aceptables las reglas sobre la aplicación de la competencia a prevención, porque en este caso no se puede hablar de ella, por cuanto no hay duda del lugar en que se cometió el secuestro. Consecuente con tal postura ordenó la remisión de la actuación procesal a esta Sala de la Corte para dirimir el conflicto de competencias (fl. 27 cdno 4).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el 1° de la misma categoría de Cundinamarca, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
2.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el factor territorial, pues a juicio del colisionante, debe atenderse las reglas de la competencia a prevención, como que el hecho se cometió en distintos sitios adscritos a varios distritos judiciales; en tanto que para la autoridad colisionada, no existe duda acerca del lugar donde ocurrió el secuestro, planteamiento que lo soporta en diferentes medios probatorios allegados a la actuación.
En estas condiciones razón le asiste al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al rechazar la competencia que se le deriva para conocer del asunto, pues siendo el punto central de discusión el factor territorial derivado de los lugares en que las víctimas permanecieron en cautiverio; no puede desconocerse que el sitio en donde ocurrió el secuestro de la menor CATALINA RODRIGUEZ HERRERA y de su madre NUBIA EDNA HERRERA GARAY se encuentra dentro de la jurisdicción territorial del Distrito Capital, por tanto, corresponde a los jueces penales del circuito especializados del Distrito judicial de Bogotá, adelantar el correspondiente juzgamiento.
En efecto, no resulta incierto el lugar donde fueron raptadas la menor CATALINA RODRIGUEZ y su madre que a la postre originó el cautiverio en una casa de campo del municipio de Briceño ubicado al occidente de Boyacá, por la sencilla razón de que sobre dicho tópico, existen abundantes medios probatorios que permiten aplicar la regla general de que el juez competente para conocer de un asunto resulta ser, en virtud del factor territorial, el del lugar de la comisión del hecho, y por contera, no se puede acudir al mecanismo excepcional de dicho principio que regula la competencia a prevención consagrado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal.
El lugar donde fueron plagiadas madre e hija se establece con la prueba testimonial recaudada, partiendo de la denuncia que presentó el padre de la menor ALIRIO RODRIGUEZ HERNANDEZ quien informa que haciendo algunas averiguaciones pudo constatar que las tres personas desaparecieron el viernes 30 de julio a las ocho de la noche aproximadamente, cuando salieron del apartamento donde viven el cual queda ubicado en el barrio Floralia de la ciudad de Bogotá (fl. 3 cdno 1).
Así mismo, la niña CATALINA RODRIGUEZ HERRERA en la declaración rendida el 16 de septiembre de 1999, relata que el 30 de julio se dirigía acompañada de su madre y JOSE WILLIAM RODRIGUEZ al supermercado “Mercasur” ubicado en el barrio Sauces de Floralia, siendo seguidos por un señor que vestía una camiseta blanca, jean azul y tenis negros, llegaron a un árbol y ahí se encontraba un hombre mono con un carro color azul, acompañado de un señor a quien apodaban el “Negro” este señor negro le apuntó a William y les ordenó que se subieran a la vez que les informaba que pertenecían al Ejército Nacional de Liberación y les apuntaban con revólver (fl. 57 cdno1).
El procesado SALOMON GONZALEZ CASTRO, tras aceptar haber sido partícipe del secuestro de la señora y la niña, dice que fueron a recogerlas al lado de Kennedy cerca de donde ellos viven, iban los tres, abordaron el carro y tomaron la autopista norte hasta llegar a la casa ubicada en el municipio de Briceño Boyacá (fl. 91 cdno 1). En el mismo sentido lo refiere la señor NUBIA EDNA HERRERA (fl. 105 cdno 1).
De esta manera, adviértase que el artículo 268 del Código Penal, sólo exige como resultado la sustracción, retención u ocultamiento de una persona, bastando para la consumación del delito que esta conducta se realice con el propósito de exigir por su liberación un provecho o cualquier utilidad, no siendo imprescindible si la efectiva obtención del provecho o utilidad aspirada se cumple pues se trata de un delito contra la libertad individual.
Basta pues, que resulte claro, determinado y concreto el sitio donde se presentó una cualquiera de las hipótesis prevista en la preceptiva referida precedentemente, para determinar el juez natural que le corresponda conocer de la actuación.
Siendo la competencia del funcionario judicial reglada, esto es, que debe desarrollarse dentro de los precisos límites que fija la ley; debe concluirse, entonces, que es el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el competente para seguir conociendo del proceso, atendiendo la competencia que por factor territorial establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá a quien se le enviará el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria