12443(14-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12443  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 85  

Bogotá D. C., junio catorce (14)  de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Decide la Corte la apelación interpuesta por  la  defensora  del  ex Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, doctor JORGE  ERNESTO  PAEZ  MENDEZ, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 1996 por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor del  delito  de  peculado culposo y le impuso las penas principales de seis (6) meses  de  arresto y de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas  y  multa  de  mil  pesos  ($1.000).  Así  mismo,  le  obligó  a indemnizar los  perjuicios  materiales  causados  a  los  herederos  de  Lucio Esguerra Leal, en  cuantía  de  $280.000  y  le concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS  

Correspondió  al  entonces  Juzgado  52  de  Instrucción  Criminal  radicado en esta ciudad, conocer del proceso distinguido  con  el  número  915,  contra  Arnulfo  Bello  Mayorga, sindicado del homicidio  culposo  de  que  fueron víctimas Lucio Esguerra Leal y su hijo Javier Esguerra  Ruiz,  a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en Madrid, Cundinamarca, el  24 de febrero de 1991.   

En  desarrollo de esa instrucción, el doctor  JORGE  ERNESTO  PAEZ  MENDEZ,  para esa época titular del despacho en mención,  ordenó  a la escribiente II del Juzgado, Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez,  trasladarse  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid en busca de los elementos  encontrados  en  la  inspección practicada a los cadáveres, recibiendo los que  fueron  relacionados  en  acta  de  fecha  10  de julio de 1991 (f. 19 cd. anexo  incidente),  entre  ellos  $50.700,  distribuidos  en  9  billetes  de $5.000, 1  billete  de  $2.000,  2  billetes  de  $1.000, 3 de $500 y 2 de $100, además de  $166.000  en  billetes  de  $2.000,  para  un total de doscientos dieciséis mil  setecientos pesos ($216.700).   

Dicha  empleada regresó al Juzgado, a eso de  las  siete  de la noche del mismo día, en donde aún permanecían Denise Yamile  Chaparro   Arias,   secretaria   y  el  doctor  PAEZ  MENDEZ,  a  quien  enteró  detalladamente  de  su gestión, le entregó el dinero recibido y, siguiendo sus  instrucciones, dejó los demás elementos en la secretaría.   

Entre tanto, con fecha 14 de mayo de 1991, Luz  Edith  Lesmes  de  Esguerra,  esposa de Lucio Esguerra, solicitó la entrega del  vehículo  de  placas  GK-2355  y  los  demás elementos, petición que también  elevó  Miller  Esguerra  Serrano, invocando la calidad de hijo extramatrimonial  de  aquél,  lo  que  originó el trámite incidental ordenado en auto del 17 de  junio  de 1991, que culminó con la entrega de bienes efectuada el 15 de mayo de  1992  a la secuestre designada por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad,  el  cual  había decretado mediante auto del 25 de septiembre de 1991 el embargo  y  secuestro,  en el proceso de sucesión intestada que allí se adelantaba (cd.  anexo incidente).   

No obstante, en el acta de entrega pertinente,  se  dejó  constancia  por  el  nuevo  titular  del  Juzgado  52 de Instrucción  Criminal,  doctor  José  Jairo Garrido Madrid, que no pudieron ser entregados a  la  secuestre  los  $216.700, ni otros 4 billetes de un dólar, “por cuanto no  se  halló  entre  los  elementos  ni  en  ninguna  otra  parte  del Juzgado, ni  representado  en título de depósito judicial” (f. 71 cd. anexo incidente). Tal  situación  fue  denunciada  por  el  doctor  Garrido  Madrid,  quien  se había  posesionado  el  20  de  abril  de  1992 y sólo recibió del doctor PAEZ MENDEZ  inventario  pormenorizado  de los títulos judiciales existentes y de unos pocos  procesos que se encontraban a despacho.   

Al ser inquirido el ex Juez PAEZ MENDEZ por la  existencia   del   dinero   extraviado,  no  dio  una  respuesta  satisfactoria,  aseverando  que  había  ordenado a la secretaria consignar, pero ella adujo que  le   había   escuchado   impartir  esa  instrucción  al  escribiente  primero.  Inclusive,  en  conversación  telefónica  inicial  con  la  secretaria  Yamile  Chaparro,  respondió  que  Nubia  Rodríguez  no le había entregado el dinero,  pero  posteriormente  admitió  que  dicha empleada sí había dado cuenta de su  misión  y  el numerario había quedado en un archivador mientras se consignaba,  lo  cual  no  verificó  por  el cúmulo de trabajo existente en el juzgado a su  cargo.   

   

ACTUACION PROCESAL  

Establecido el faltante del dinero atinente al  proceso  radicado  bajo  el  N°  915  que  se  adelantaba  en  el Juzgado 52 de  Instrucción  Criminal  de  Bogotá,  para  investigar  lo  relativo  al  deceso  violento  en  hechos  de  tránsito  de Lucio y Javier Esguerra (f. 71 cd. anexo  incidente)  y  la condición de titular de ese despacho del doctor JORGE ERNESTO  PAEZ  MENDEZ,  con  el  acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado  sobre  el  ejercicio  de  la  función jurisdiccional (fs. 20, 21, 61 y 62 cd. 1  Fisc.),  el  28  de  abril  de 1993 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de  Bogotá  y  Cundinamarca abrió investigación contra el referido ex Juez (f. 47  ib.).   

Vinculado  mediante indagatoria (fs. 63 y Ss.  ib.),  le  fue  definida  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  conminación,  proferida  el 4 de agosto del citado año, como presunto autor de  peculado  culposo  (fs.  76  y  Ss.  ib.), decisión apelada y confirmada por la  Fiscalía  Delegada  ante esta corporación, mediante resolución de fecha 18 de  enero de 1994 (fs. 6 y Ss cd. Fisc. 2ª instancia).   

Clausurada  la  instrucción  (f.  286  cd. 1  Fisc.)  y  cumplido el traslado para alegatos de conclusión, presentándolos la  representante  del  Ministerio  Público y el defensor, el 17 de febrero de 1995  la  Fiscalía  acusó  al  doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, como probable autor  del delito de peculado culposo (fs. 300 y Ss. ib.).   

Dentro  de  la  etapa  del juicio, la defensa  solicitó  la  declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del proveído  mediante  el  cual  se dispuso el envío del asunto a la Sala Penal del Tribunal  de  Bogotá,  aduciendo  indebida  notificación  de  la resolución acusatoria,  petición  negada  por  el  a  quo  y  confirmada  por  esta Sala. Así mismo se  rechazó  la  demanda  de constitución de parte civil incoada por la Dirección  de  Administración  Judicial,  por  existir particulares afectados directamente  con    el    delito,    lo    cual    también    fue    confirmado   por   esta  corporación.   

Realizada la audiencia pública, dentro de la  cual  se  escuchó en ampliación testimonial a quienes entonces habían fungido  como  secretaria y escribiente II del Juzgado 52 de Instrucción Criminal, el 28  de  agosto  de 1996 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  condenó  a  JORGE  ERNESTO  PAEZ MENDEZ de conformidad con el pliego de cargos,  sentencia   contra  la  cual  la  defensa  interpuso  apelación  oportunamente,  sustentándola en debida forma.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Con  base  en  los distintos medios de prueba  allegados,  el  Tribunal  consideró  reunidos  en  el  proceso los presupuestos  reclamados  por  los  artículos  2° del Código Penal y 247 del estatuto penal  adjetivo,  para  condenar  al  mencionado ex Juez 52 de Instrucción Criminal de  Bogotá  e  imponerle  seis  meses  de  arresto y de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  además  de  mil pesos de multa, como autor del delito de  peculado  culposo,  tipificado  en  el  artículo  137  del Código Penal, en lo  concerniente  a  $216.700  que  hacían  parte  del  expediente  radicado en esa  oficina  judicial bajo el N° 915, considerando que por su omisión en depositar  tal  suma en cuenta bancaria o velar porque así se hiciera, en ejercicio de sus  funciones, dio lugar al extravío.   

Rechazó  el  a  quo  el  argumento  de  la  defensora,  relativo  a  que  en  este  proceso  no  se probó la sustracción o  pérdida  del  dinero, al no haberse establecido mediante inspección judicial a  los  archivos  del  extinto  Juzgado  52  de  Instrucción  Criminal  y al Banco  Popular,  analizando que, por el contrario, desde cuando se formuló la denuncia  por  quien regentaba para mayo de 1992 ese despacho judicial, éste adujo que al  advertirse  el  faltante,  dispuso  consultar  a  su  antecesor  y  revisar  con  detenimiento  las  constancias  sobre  depósitos judiciales, labores realizadas  sin éxito en cuanto a la ubicación de tal suma.   

Además,  tampoco  fue  encontrada  en  los  archivos   constancia  alguna  que  hiciera  vislumbrar  la  existencia  de  tal  depósito  y, en cambio, se infería de los testimonios de las personas que para  ésa  época  laboraban  allí,  de  los descargos del acusado y de la copia del  inventario   de   entrega   del   aludido   Juzgado,  que  no  existió  título  representativo  de  esos  valores,  ni el numerario se hallaba en el maletín en  donde se había guardado inicialmente.   

Tampoco  admitió  el  Tribunal  el  alegato  defensivo  en  cuanto la simple orden verbal a uno de los empleados de consignar  el   dinero,  hubiera  relevado  al  entonces  Juez  del  deber  de  custodia  y  vigilancia,  ni  de  la responsabilidad concerniente a la seguridad y cuidado de  tales  elementos,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-6 del decreto  1265  de  1970.  Por  el  contrario,  el artículo 4° del decreto 1798 de 1963,  reglamentario  del  4°  de  la  ley  2ª  del  mismo  año,  en lo referente al  depósito  de  dinero,  al  igual  que  frente a la expedición y control de las  consignaciones   judiciales,   previó   que  “Los  funcionarios  de  la  rama  jurisdiccional  o  de  policía  mantendrán  en  custodia  y  bajo  su  directa  responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito”.   

Añadió el Tribunal, que si bien el artículo  14  del  decreto  1265  de  1970  señala  como  funciones  de  los  secretarios  “Custodiar  y  mantener  en orden el archivo de su oficina”, recae en cabeza  de  los  funcionarios,  para  el caso los jueces, la obligación de “Responder  por  la  conservación de los elementos, útiles, materiales, equipos, muebles y  demás  bienes  confiados  a  su  guarda o administración y rendir cuenta de su  utilización”,  al  tenor del artículo 55 literal j) del decreto 052 de 1987,  vigente para la época de los hechos.   

Fue  analizada también la indagatoria, en la  cual  el  procesado  luego  de  sostener que no había recibido la suma aludida,  pasó  a  aceptar  que en su pensamiento sabía que había un dinero “que debía  estar  guardado  en  el  archivador”, pero que no insistió en la consignación,  porque  en  el  transcurso de la pertinente investigación se enteró que debía  entregarlo  a  un  Juzgado  de  Familia.  De  esto  infirió  el  a  quo notoria  negligencia  del entonces Juez, pues aunque sabía que el archivador destinado a  guardar   los  elementos  no  ofrecía  seguridad  alguna,  como  lo  enfatizó,  permitió   que   ese   dinero,  que  para  esa  época  representaba  una  suma  considerable,  permaneciera  allí,  sin  imponer  su  autoridad  para que fuese  consignado en el Banco.   

Estimó el Tribunal que el procesado también  denotó  comportamiento  negligente frente a la entrega de la suma reclamada por  el  Juzgado  de  Familia,  porque  desde  octubre  de  1991  tal despacho había  informado  al 52 de Instrucción Criminal que tanto el dinero como los elementos  de  propiedad  de  Lucio  Esguerra habían sido embargados y secuestrados dentro  del  proceso de sucesión respectivo, situación reiterada en enero de 1992, sin  que  el  procesado  hasta marzo de 1992, cuando salió a vacaciones, antes de su  retiro, hubiera adoptado alguna medida en torno a esa entrega.   

Añadió  que  el  doctor JORGE ERNESTO PAEZ  MENDEZ,  con  tal  comportamiento negligente, propició la pérdida del referido  dinero,  lesionando,  sin que mediara justificación valedera, tanto el interés  general  radicado en la administración pública, al desprestigiarla y disminuir  la  confianza  que  los  particulares tienen en quienes deben juzgarlos, como el  privado,  al  impedirse  su  goce  a  quienes  tenían vocación para acceder al  numerario,  a  cuyo  favor el Tribunal estableció la obligación del acusado de  pagarles $280.000, para indemnizar los perjuicios materiales.   

Concluyó  el Tribunal que esa probada falta  de  cuidado también demostró la culpabilidad del doctor PAEZ MENDEZ, a título  de  culpa,  sin ser suficiente para eximirlo de tal responsabilidad el exceso de  trabajo  que  el  Juzgado  a  su  cargo  registraba  por aquella época, pues no  constituía  mayor esfuerzo efectuar el depósito del dinero en el Banco Popular  y,  “por  el contrario, el funcionario inculpado tuvo reiteradas oportunidades  para  recordar  que  ese  valor  permanecía  dentro del referido archivador, en  razón  al  incidente que debió tramitar y que se suscitó precisamente por las  diferentes  solicitudes  de  entrega  del  circulante”  (fs.  50 y 51 cd.  Tribunal).   

                               

LA IMPUGNACION  

                               

La  defensora  solicita  que  se  revoque la  sentencia  y en su lugar se absuelva a su mandante, arguyendo que el doctor PAEZ  MENDEZ  había  ordenado,  en  el  momento  oportuno,  que  los  dineros  fueran  consignados  en  la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular y si no se  ocupó,  con  posterioridad,  de  asegurarse  que  su  disposición hubiese sido  cumplida,  fue  debido  a la pesada carga laboral que le ocasionaba el manejo de  1.300    procesos  a  cargo  del  Juzgado,  en  donde  debía  escuchar  en  indagatoria  a  los procesados, resolver situaciones jurídicas y las peticiones  de  las  partes,  sin  que  se  le  pueda  a  exigir  a un funcionario que esté  pendiente de que se haga todo lo que ordena.   

Indica  que  no  era  la  primera vez que el  doctor  PAEZ  recibía  dineros  en  el  Juzgado y en otras oportunidades había  impartido  la orden de consignarlos, lo que en efecto se había cumplido, por lo  cual    presumió   que   en   este   caso   también   fueron   atendidas   sus  instrucciones.   

Con   citas   de   autores  extranjeros  y  nacionales,  analiza  que  para  predicar  que  su defendido omitió el deber de  cuidado  que  le  era  exigible, hay que definir en este caso concreto cuál era  esa  obligación;  en  este  asunto,  resulta evidente que el doctor PAEZ había  recibido  un  Juzgado totalmente atrasado, con un cúmulo de trabajo exagerado y  numerosos  memoriales  para  resolver,  además de haber durado varios meses sin  sustanciador,  por  lo  cual,  en  tales  circunstancias, no se le podía exigir  estar  pendiente  de  si  sus  órdenes  se habían cumplido o no, “y si ello es  así,  no  se  le puede exigir un deber de cuidado extremísimo, pues el derecho  penal,   está   hecho   para   los   seres  comunes  y  corrientes  y  no  para  superhombres” (f. 70 cd. Tribunal).   

Según la defensa, eran los empleados y no el  Juez   quienes  tenían  el  deber  constitucional  y  legal  de  velar  por  el  cumplimiento  del  depósito  judicial y, de no ocurrir así, informar a su jefe  para  que  dispusiera  lo  pertinente,  dado  que  según  lo  estatuido  por el  artículo  211  de  la  Constitución  Nacional,  en consonancia con el 14-6 del  decreto  1265 de 1970 y el artículo 40 del decreto 052 de 1987, tal delegación  exime  al  funcionario  que  imparte  la  orden,  del deber de cuidado sobre los  dineros dejados a cargo del Juzgado.   

                                       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Se  acusó al doctor JORGE ERNESTO PAEZ  MENDEZ,  otrora  Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, hijo de Reinaldo y  María,  nacido  en  esta ciudad el 23 de marzo de 1960, abogado de profesión e  identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía   N°   19’387.733 de Bogotá (f. 63 cd. 1 Fisc.),  de  haber  omitido  el  deber  de cuidado y custodia, que le correspondía en el  ejercicio  de sus funciones, con lo cual contribuyó a la pérdida de doscientos  dieciséis  mil  setecientos  pesos  ($216.700)  dejados  a su disposición como  elementos  dentro  de  un proceso, suma que se abstuvo de consignar en la cuenta  de  depósitos  judiciales  del  Banco  Popular,  convirtiéndose  por  tanto en  responsable  de  peculado  culposo,  definido  en  el  artículo 137 del Código  Penal, asumido para condenarle en el fallo apelado.   

Dicho  previsión típica, por la cual se le  formularon  los  cargos y se profirió la sentencia condenatoria, consiste en la  pérdida,  extravío  o  daño, por culpa del agente, de bienes de propiedad del  Estado,  o  de  empresas  o instituciones en que éste tenga parte, o  bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya  confiado  al  servidor  público,  por  razón  de sus  funciones (artículos 37, 63 y 137 del Código Penal).   

2.- El desempeño del procesado como Juez 52  de  Instrucción  Criminal de Bogotá, al tiempo de los hechos; la existencia de  $216.700  en  efectivo,  encontrados  en  la  inspección al cuerpo y prendas de  Lucio  Esguerra  Leal, a raíz de su fallecimiento en accidente de tránsito; la  entrega  de  tal  suma  a  la  escribiente  de  dicho  despacho Nubia Rodríguez  Rodríguez,  y  por  ésta  al  titular del Juzgado, como parte de los elementos  correspondientes  al  sumario  915,  adelantado contra Arnulfo Bello Mayorga por  homicidio  culposo;  y  el  extravío  de esa suma del archivador en el cual fue  depositada  por  el  Juez,  se  demostraron  con  las  siguientes  pruebas, como  elementos  estructurales  del  tipo de peculado culposo y del nexo de causalidad  entre la omisión al deber de custodia o cuidado y su resultado:   

2.1.- Acuerdo N° 18 del Tribunal Superior de  Bogotá,  de  fecha 10 de mayo de 1990 (f. 20 cd. 1 Fisc.), mediante el cual fue  designado  JORGE  ERNESTO  PAEZ  MENDEZ  como  Juez 52 de Instrucción Criminal,  radicado  en  esta  ciudad;  copia  de  las actas de posesión, de fechas 1° de  junio  de  1990  y  2 de abril de 1991 (fs. 61 y 62 ib.), y certificado sobre el  ejercicio  de  esa función jurisdiccional entre el 1° de junio de 1990 y el 23  de  marzo  de  1992,  cuando  salió  a  vacaciones,  antes  de su retiro (f. 21  ib.).   

2.2.- Denuncia formulada por el doctor José  Jairo  Garrido  Madrid  (fs. 1 y Ss. ib.), sucesor de PAEZ MENDEZ en el cargo de  Juez  52 de Instrucción Criminal, en la cual indica que al recibir ese despacho  no  le  fueron  entregados  los  $216.700  en  efectivo,  ni  título  por dicha  cantidad,  que  corrobora  con copia del correspondiente inventario (fs. 10 a 13  ib.).    

Asimismo,  en  su ampliación (fs. 178 y Ss.  ib.)  informó que como el doctor PAEZ no había sido reelegido por el Tribunal,  se  mostró  renuente  a  hacerle  inventario detallado de todos los elementos y  expedientes  del  Juzgado 52 de Instrucción Criminal, limitándose a los que se  encontraban  al  despacho;  incluso, a última hora del día de su posesión, le  advirtió  que  dos  se  vencían  esa  misma  tarde  para  resolver  situación  jurídica,  por  lo  cual,  días  más  tarde, le encomendó a la secretaria la  elaboración   del   inventario,   autorizado   por  el  Director  Seccional  de  Instrucción  Criminal  para  cerrar la oficina por unos días, ante la magnitud  del desorden detectado.   

También  resaltó  que fue informado por el  referido  Director,  que  el Juzgado 52 de Instrucción encabezaba un listado de  despachos  que  presentaban  atraso  en  la relación estadística, que abarcaba  diez  meses,  por  lo cual tuvo que pedirle plazo de tres días para dedicarse a  elaborarla,  habiendo estampado su firma en lo reportado, que fue rendido cuando  él ya ejercía como titular de tal oficina.   

2.3.-  Copia del acta de entrega de fecha 10  de  julio  de  1991,  mediante  la  cual  la  escribiente  II  del Juzgado 52 de  Instrucción  Criminal,  Nubia  Esperanza  Rodríguez Rodríguez, recibió de la  Juez  Promiscuo  Municipal de Madrid $216.700 y 4 dólares, que hacían parte de  los  elementos  encontrados en la inspección a los cadáveres de Lucio y Javier  Esguerra (f. 19 cd. anexo incidente).   

2.4.-  Oficio  N°  1438  de 28 de agosto de  1991,  suscrito  por  la doctora Martha Cecilia Rodríguez Bernal (fs. 101 a 104  cd.  1  Fisc.),  en donde de nuevo se mencionan todos los elementos relacionados  en  el  acta  anterior,  e  incluso  se  especifica  otro  más  en el punto 65,  consistente  en  un estilógrafo rojo con plateado, que da idea de que en efecto  se tuvieron a la vista al elaborar ese nuevo listado.   

   

2.5.-   Testimonio   de   Nubia  Esperanza  Rodríguez  Rodríguez (fs. 29 y Ss. cd. 1 Fisc.), quien dijo haber entregado el  dinero  y  demás  elementos recibidos en el Juzgado de Madrid, al entonces Juez  52  de  Instrucción Criminal de Bogotá, doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ. Esto  es  corroborado  por  la  secretaria  Denise  Yamile  Chaparro  Arias  y la otra  escribiente  de  tal  oficina, Deicy Páez Buitrago (fs. 41 y Ss., 56 y Ss. ib),  quienes  dijeron  haber  tenido  conocimiento  del  encargo  de  su jefe a Nubia  Esperanza,  para  que  fuera a recoger unos elementos a un juzgado de Madrid, lo  cual  ella  cumplió, diligencia que le implicó regresar tarde, al punto de que  Deicy  se cansó de esperarla y salió del juzgado, sin que se hubiera comentado  alguna irregularidad en tal gestión.   

En  efecto,  Nubia Esperanza declaró que en  1991  el  doctor  JORGE  ERNESTO  PAEZ  MENDEZ le ordenó trasladarse al Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Madrid,  en donde la Juez le entregó gran variedad de  elementos  encontrados  a  los cadáveres de Lucio y Javier Esguerra, los cuales  recibió,  comprendiendo entre ellos 9 billetes de $5.000, uno de $2.000, dos de  $1.000,  tres  de  $500,  dos de $100 y cuatro billetes de un dólar, además de  ciento  sesenta  y  seis mil pesos ($166.000), en billetes de $2.000, ocultos en  principio  dentro  de  un maletín, lo que se hizo constar como un “otrosí”  en  el  acta;  a  su regreso al Juzgado estaban la Secretaria Denise Yamile y el  doctor  PAEZ  MENDEZ,  a quien le informó lo sucedido, le entregó el dinero y,  siguiendo  sus instrucciones, dejó a la secretaria los restantes elementos y se  retiró.   

Al día siguiente comentó a sus compañeros  lo  ocurrido,  destacando  que  los $166.000 hallados en el maletín, no habían  sido  observados  por  la  Juez  de Madrid y que de no ser por ella, no hubiesen  quedado relacionados en el acta de entrega.   

Denise  Yamile  Chaparro Arias y Deicy Páez  Buitrago,  en  manifestaciones ampliadas y reiteradas en audiencia pública (fs.  131  y  Ss.,  141  y  Ss. cd. 2 Tribunal), aún cuando no presenciaron que Nubia  Esperanza  hubiera  contado  y  entregado  el  dinero  al doctor PAEZ MENDEZ, se  enteraron  del  cumplimiento de su misión. De estas declaraciones, aunadas a lo  referido  por  el procesado en indagatoria (fs. 63 y Ss. cd. 1 Fisc.), dedujo el  Tribunal  con  acierto  que  Nubia  Esperanza Rodríguez dijo la verdad y que el  dinero  quedó  bajo  la custodia del entonces Juez, desde las primeras horas de  la  noche  del  10  de  julio  de  1991,  cuando  ella retornó al Juzgado 52 de  Instrucción  Criminal  de Bogotá procedente del Promiscuo Municipal de Madrid,  portando los elementos relacionados en el acta de entrega.   

2.6.- El procesado, quien al comienzo de las  indagaciones  efectuadas  por  su  sucesor  se  mostró  reacio a recordar si la  escribiente  le había entregado tal dinero, en la injurada reiteró que no tuvo  contacto  con  suma  alguna,  porque él no guardaba efectivo, pero en relación  con  la  misión  de  recoger ciertos elementos que se hallaban en el Juzgado de  Madrid,    sí    acepta    que   Nubia   Esperanza   Rodríguez   cumplió   la  gestión:   

“se  desplazó allí y aproximadamente a las  6:45  o  7  de la noche…, entró al Despacho y me informó que había recibido  los  bienes  o  elementos y que a más de los mismos, ella se había dado cuenta  de  la  existencia de un dinero en efectivo, no recuerdo en este momento bien la  suma,  y  que  entonces  como  no  se  encontraban  relacionados  dentro  de los  elementos  que  en  dicho Juzgado tenían discriminados, informó de esa suma de  dinero  que  allá  había  y  que por lo tanto había procedido a recibirla. Al  informarme  de  ello  mencionó según recuerdo en este momento que tal vez eran  cincuenta  mil,  en  billetes  de  ciertas  denominaciones que no recuerdo, pero  quiero  ser  enfático  y  claro  en  el  sentido  de  que  dicha  empleada,  al  comunicarme  ello,  no  me  hizo  entrega  de  ningún  dinero  físicamente, ni  inclusive  ni  yo  se lo solicité, sino que al informarme de ello yo le ordené  que  tanto  dicho  dinero  como  los  demás  elementos  los guardara dentro del  archivador  como  se  hacía  con los demás elementos a cargo del juzgado…”  (f. 66 ib.).   

2.7.- Esperanza Domínguez Contreras, abogada  designada  como secuestre dentro del proceso de sucesión que se adelantó en el  Juzgado  Primero  de  Familia,  según  los  oficios  enviados por ese despacho,  declaró  (fs. 264 y Ss. ib.) que luego de recibida la primera comunicación, se  dirigió  al  Juzgado  52  de  Instrucción  Criminal  para  reclamar los bienes  encontrados  a Lucio Esguerra; en dos oportunidades habló con el Juez, quien le  manifestó  que  debía  ir  al  Juzgado  de  Familia porque no era muy claro el  oficio;  cuando  éste  se  aclaró,  habló  con  la secretaria y, ya cuando le  entregaron  los  elementos,  estaba  otro  funcionario,  quien  la enteró de la  desaparición   del  dinero  y  que  había  colocado  una  denuncia  penal  por  eso.   

3.-  El punto basilar de la impugnación, se  centra  en  la  gestión  del  entonces  Juez, a partir del momento en que Nubia  Esperanza  Rodríguez  Rodríguez  dejó  a  su  disposición el dinero. Pero no  tiene  relevancia legal alguna si lo recibió contado o no, si se le dejó sobre  su  escritorio  o  si  la  empleada  lo introdujo directamente en el archivador,  siguiendo  sus  instrucciones, por cuanto desde que la escribiente Rodríguez le  rindió  informe  sobre  la  misión  encomendada  y  arribó con los elementos,  incluido  el  dinero,  quedó a su disposición como jefe de la oficina, bajo su  directa responsabilidad y custodia.   

Más aún, el doctor PAEZ MENDEZ indicó que  a  partir  del  momento en que Nubia Esperanza Rodríguez abandonó el despacho,  él  “sabía  que  había un dinero que debía estar guardado en el archivador  junto  con  los  demás  elementos  y  verbalmente  le  solicité u ordené a la  secretaria  DENYS  YAMILE  CHAPARRO,  que  consignara  dicho dinero al Banco, no  recuerdo  en  cuantas  oportunidades,  dos  o  tres  oportunidades, cada semana,  porque  yo  no tenía sino un solo asunto (sic), sino mil trescientos asuntos en  mi  cabeza…  el  tal  dinero  no se consignó, hasta que hubo una solicitud de  entrega  de  dichos  dineros y elementos, por parte de dos personas diversas que  alegaban  tener interés jurídico para reclamarlos… y por el hecho de estarse  tramitando  un  incidente para resolver a quien se le entregaban los elementos y  el  dinero,  lo  que conllevaba que debieran entregarse una vez se resolviera el  incidente,  fue  que  tal  vez  no  se insistió en las órdenes de consignar el  dinero…” (fs. 66 y 67 ib.).   

Tales  manifestaciones  le  permitieron a la  defensa  hacer  énfasis  en  el  concurso  de supuestas causas constitucionales  (art.  211)  y  legales (arts. 40 D. 052/87 y 14 D. 1265/70), que autorizaban al  Juez  a  delegar  en la secretaria o, según ésta, en escribientes del Juzgado,  la  custodia  del  numerario  y  su  preservación  en  la  cuenta de depósitos  judiciales  del  Banco  Popular, argumentos apropiadamente desestimados por el a  quo, al no hallarles respaldo jurídico ni fáctico.   

No  es  del  caso  entrar  a  estudiar si el  artículo  211  de  la Constitución, pudiese llegar a tener implicaciones en el  ejercicio  de  la  función administrativa independientemente del órgano que la  desempeñe,  pues  no trata este asunto de una delegación propiamente tal, sino  de  la  simple  formulación de una orden o instrucción por el Juez a alguno de  sus  colaboradores,  que de ninguna manera lo exime del propio deber de cuidado,  como responsable del despacho.   

Sobre este tópico, la Sala señaló frente a  asunto  similar (junio 12 de 2000, casación N° 11.541, M. P. Jorge E. Córdoba  Poveda):   

“Pero   si  por  razón  misma  de  las  circunstancias  se  ve  compelido  a  entregar ese manejo físico al secretario,  sigue  obligado  a  la  custodia material, la que hará efectiva con las medidas  adecuadas de vigilancia y control.   

Ahora  bien,  esa  custodia  material no la  puede  confiar ni al secretario ni a ningún otro funcionario subalterno, ni aun  en  el  evento  de  que tenga que encomendarles la tenencia y el manejo físico,  pues  en  tal  caso mantendrá y ejercerá tal cuidado, mediante los pertinentes  actos  de vigilancia y control. Si indebidamente abandona esa custodia material,  es  decir,  se desentiende de la misma, la responsabilidad permanece radicada en  el  juez,  independientemente  de  la  que  corresponda  a  aquél  en  quien se  dejó.”   

El  procesado  pretendió exonerarse de toda  culpa,  al  aseverar  en  su  indagatoria  que  aunque había reiterado órdenes  verbales  al  respecto,  dado que tal dinero no se había consignado cuando hubo  una  solicitud de entrega de éste y demás elementos, por parte de dos personas  diversas  que  alegaban tener interés jurídico para reclamarlos, se ordenó la  tramitación  de  un incidente para resolver a quién correspondían, y como una  vez  resuelto  se debían asignar a alguno de los peticionarios, no insistió en  las órdenes de consignar el dinero.   

El  Tribunal,  con  razón,  descartó tales  exculpaciones  y, por el contrario, las tuvo en cuenta como estructurantes de un  comportamiento  negligente, ante la entrega del dinero dispuesta y requerida por  el  Juzgado  Primero  de  Familia de Bogotá, mediante oficio N° 1.699 del 8 de  octubre  de 1991, al que se alude en auto del 5 de diciembre del mismo año (fs.  108  cd.  1  Fisc  y  57  cd. anexo incidente), ante el cual no se tomó ninguna  medida   de   cuidado  sobre  los  dineros,  ni  para  su  entrega,  debidamente  especificada  en  oficio  N° 028 del 15 de enero de 1992 del aludido Juzgado de  Familia,  recibido  en el Juzgado 52 el 13 de febrero siguiente (f. 62 cd. anexo  incidente),  comunicaciones  que,  en  lugar  de  llevarlo  a  mantenerse  en su  omisión  de  verificar  la  consignación  del  dinero,  le  debieron alertar a  cumplir con su deber, lo cual no le demandaba mayor esfuerzo.   

No es válido argüir que el elevado volumen  de   expedientes   a   cargo   del   Juzgado   constituyó  obstáculo  para  la  consignación,  pues es sabido que para dicho efecto simplemente debía efectuar  la  debida  comunicación y remisión a la institución bancaria. Dejar esa suma  en  un  archivador  que,  según  admite  el  acusado,  no  ofrecía  la  debida  seguridad,  dista  de  ser  la  conducta acuciosa que ha de observar el servidor  público  en  el  cumplimiento  de  sus deberes y en el respeto debido hacia los  bienes  ajenos  sometidos  a  su  cuidado,  precisamente  por  razón del cargo.   

Como lo analizó el Tribunal, el artículo 40  del  decreto  052  de  1987,  que  determinaba  las funciones de los secretarios  judiciales,  con  remisión a las señaladas en el artículo 14 del decreto 1265  de  1970,  en  lo  concerniente  a la administración de elementos les atribuyó  “6.  Custodiar  y  mantener  en  orden  el  archivo  de su oficina”, ello se  refiere  a  documentos  y  efectos a su cargo y no relevaba al Juez del deber de  custodia  y conservación de los elementos y caudales a él confiados, según lo  instituido en el artículo 55 de aquel decreto (resalta la Corte):   

“Son   deberes   de   los  funcionarios  y  empleados:   

…        …    …   

f)  Realizar personalmente las tareas que le  sean  confiadas  y  responder  del  uso de la autoridad que le ha sido otorgada,  o  de  la  ejecución  de  las  órdenes  que  puedan  impartir,  sin  que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les  incumbe    por    la    que    corresponda    a   sus   subordinados.   

…        …    …   

i)  Responder  por  la  conservación de los  elementos,  útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados a su  guarda o administración y rendir cuentas de su utilización.”   

También  se  desvirtúa esa exoneración de  responsabilidad  del  deber  de cuidado y custodia de los dineros, en cabeza del  Juez,  con lo estatuido por el artículo 1° de la ley 11 de 1987, que modificó  el  artículo  1°  del  decreto  1798  de 1963, reglamentario de la ley 2ª del  mismo  año,  en  cuanto  disponía:  “A  partir  del  1° de enero de 1987, las  cantidades  de  dinero  que,  de  conformidad con disposiciones legales vigentes  deban  consignarse  a  órdenes  de  los  despachos  de  la Rama Jurisdiccional,  se     depositarán,     cualquiera     sea     su  cuantía,  en una sucursal o agencia del Banco Popular  de   la   localidad   del   depositante”  (no  está  resaltado  en  el  texto  original).   

Como  se observa, no existe en la preceptiva  citada,  ni  en  el estatuto procesal civil, de aplicación en estos eventos por  el  principio  de  integración  contenido  en  el  artículo  21 del Código de  Procedimiento  Penal,  disposición que autorizara al administrador de justicia,  a  delegar  en sus colaboradores, para eximirse de responsabilidad, en este caso  del  deber  de  consignar  a órdenes del Juzgado 52 de Instrucción Criminal de  Bogotá,  el  numerario  que  empezando  la  noche  del  10 de julio de 1991, le  entregó  la  escribiente Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez, ni a abstenerse  de velar debidamente por lo que se hallaba a su cuidado.   

4.- En conclusión, contrario a lo pretendido  por  la  defensora,  de  las  probanzas analizadas deduce con certeza esta Sala,  como  bien  lo  hiciera  el a quo, que los doscientos dieciséis mil setecientos  pesos  ($216.700),  que  correspondían  al  sumario  N°  915 adelantado por el  homicidio  culposo  de  que  fueron  víctimas  Lucio Esguerra Leal y su hijo, a  raíz  de  un  incidente de tránsito, fueron recibidos y quedaron bajo custodia  del  otrora  Juez  52  de Instrucción Criminal de Bogotá, doctor JORGE ERNESTO  PAEZ  MENDEZ,  quien  conociendo  el  deber  legal de consignarlos en cuenta del  Banco  Popular,  no  procedió  en  consecuencia,  manteniendo  ese dinero en un  archivador,  en  injustificable desatención, más aún al saber que no ofrecía  seguridad.   

De tal manera se infiere la incuria de dicho  servidor  público,  inexcusable  aún frente al volumen de trabajo que menciona  el  ex  Juez  y  corrobora su sucesor, quien en ampliación de denuncia también  dio  cuenta  del desorden que halló en el manejo de los expedientes y elementos  en  el Juzgado 52 de Instrucción Criminal y la renuencia del doctor PAEZ MENDEZ  a  inventariarlos  en  debida forma, pues se limitó a los títulos de depósito  judicial,  los  muebles  de  oficina  y  los  procesos  que  se  encontraban  al  despacho.   

Esa   falta   ante   las  obligaciones  de  administración,  guarda  y  control que legalmente le estaban encomendadas, dio  lugar al resultado previsible   

del  faltante  o  extravío  del  dinero en  cuestión,  determinante  del  peculado  culposo  (artículos  37  y 137 C. P.),  resultando  indiferente para su estructuración que no se haya podido establecer  cómo  ocurrió tal pérdida ni, en el evento de haberse presentado sustracción  o apoderamiento, quién lo realizó.   

No es que se exija a los funcionarios actuar  como  “superhombres”, como aduce la defensora, sino que la falta al deber de  cuidado  por  parte  del doctor PAEZ MENDEZ es ostensible, más aún cuando tuvo  la  oportunidad  de  que  le  fuera  recordada la existencia del dinero, con las  comunicaciones  del  Juzgado Primero de Familia sobre el trámite del proceso de  sucesión  de  una de las víctimas, cuya muerte se investigaba en el despacho a  él  encomendado,  y con el comentario que le hiciera la misma secuestre, según  declaró Esperanza Domínguez Contreras.   

En  este orden de ideas, se concluye que la  sentencia  recurrida  se encuentra sustentada sobre bases fácticas y jurídicas  suficientemente  sólidas,  por  lo cual será confirmada, sin que la calidad ni  la  cantidad  de  las  penas,  las  consecuencias civiles, o el otorgamiento del  subrogado  de  ejecución  condicional  de  la condena, conllevaren impugnación  alguna.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  en su integridad la sentencia de  origen,  fecha  y  contenido  puntualizados  en  la  parte  motiva  de esta  providencia,  que  fue  objeto  de  apelación  interpuesta  por  la  defensora,  mediante  la  cual  se  condenó  el  otrora Juez 52 de Instrucción Criminal de  Bogotá,  doctor   JORGE  ERNESTO  PAEZ  MENDEZ,  como  autor del delito de  peculado culposo.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                  FERNANDO   E. ARBOLEDA  RIPOLL   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                       CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                                                        No hay firma   

ALVARO     ORLANDO      PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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