12418jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12418  

             CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

             SALA    DE  CASACION PENAL   

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 116  

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de julio  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la cesación del  proceso  seguido  contra el enjuiciado LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA, por tentativa  de   extorsión   agravada,  solicitada  por  su  apoderado  al  considerar  que  prescribió la acción penal.   

HECHOS  

El 6 de julio de 1992, fue activado un petardo  colocado  debajo  de  un  automóvil  BMW, placa KF 7171, perteneciente a Ivette  Cecilia  Castro  de  Guzmán, estacionado frente a la empresa Pegantes y Envases  Ltda.,  también  de  su  propiedad,  ubicada  en  la  carrera 34 A N° 10-87 de  Bogotá.   Posteriormente,  recibió  llamadas  exigiéndole  $  500’000.000,   después   rebajados   a  $  60’000.000, bajo amenaza de  repetir el atentado, incendiar la fábrica o secuestrarle un hijo.   

Avisadas  las  autoridades, fueron rastreadas  las  llamadas,  ubicados  y  capturados  LUIS   NORBERTO  BERMUDEZ  CASAS y  FERNANDO  ALBERTO  MUÑOZ  PAREJA,  al  poco  tiempo de haber entablado postrera  comunicación  telefónica  con  la  víctima  y se refugiaban en la ferretería  INSTRUMEC,  de  propiedad  del ingeniero LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA, amigo de la  ofendida y con quien tenía relaciones comerciales.   

A   MUÑOZ   PAREJA  le  fue  precluida  la  investigación  y  BERMUDEZ  CASAS  fue  condenado,  compulsándose  copia  para  establecer   si   el   ingeniero   OVIEDO   TAVERA  era  determinador  de  tales  sucesos.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Una Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá  abrió  investigación, oyó en indagatoria a LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA y el 18  de  febrero  de 1994 decretó su detención preventiva. Cerrada la instrucción,  el  11  de  octubre  de  1994  le  fue  proferida resolución de acusación como  determinador  de  tentativa  de  extorsión  agravada (fs. 192 y Ss., cd. 2), la  cual  quedó  en  firme  el  8  de febrero de 1995, cuando fue confirmada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  otrora  Tribunal Nacional (f. 50, cd. 2ª inst.).   

Correspondió  a  un  Juez  Regional  de esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y,  vencido el traslado correspondiente, el 26 de  octubre  de 1995 condenó al procesado a 43 meses de prisión y de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  imponiéndole  además la obligación de  indemnizar   en  concreto  los  perjuicios  morales  y  en  abstracto  los   materiales (fs.183 y Ss., cd. 4).   

Apelada  la  sentencia por el defensor, el 19  de   febrero  de 1996 el  Tribunal Nacional confirmó la condena, pero  redujo  la  prisión  y  la interdicción de derechos y funciones públicas a 40  meses,  y condenó en concreto a la indemnización de los perjuicios materiales,  fallo    que   es   objeto   de   casación,   también   interpuesta   por   la  defensa.   

El  defensor aduce, en ulterior memorial, que  “desde  comienzos  de febrero de 1995  la  resolución de acusación  dictada  contra  el  señor LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA quedó ejecutoriada (art.  84  del  C. P.) y hasta la fecha del presente escrito, la sentencia condenatoria  dictada  en  su  contra no se halla en firme”, por lo cual solicita se decrete  “la prescripción de la acción penal”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Claramente  se  observa  que  la  impetrada  prescripción  no  se  presenta  en  este  caso,  tomando  en  cuenta  el tiempo  transcurrido  desde  la  ejecutoria  de la resolución de acusación hasta hoy y  teniendo  como  base  para apreciar la pena máxima prevista en el Código Penal  para  el  delito  imputado,  lo  referido  en  la motivación de la sentencia de  primera  instancia  (f.  194  cd.  4):  “Las normas aplicables en este caso se  concretan  no  a las vigentes para el año 1992, como era el artículo  7°  del  Decreto  2790 de 1990 sino el artículo 32 de la Ley 40 de 1993 que es más  favorable  para  el  procesado”,  tal  como  lo  asumió  también el Tribunal  Nacional (f. 74 cd. Trib.).   

Para  mayor  ilustración,  cabe  recordar lo  dispuesto en el inciso primero del artículo 80 del Código Penal:   

“Término  de  prescripción   de   la  acción.  La  acción  penal  prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere  privativa  de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni  excederá  de  veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias  de atenuación y agravación concurrentes.”   

A   su   turno,  el  artículo  84  ejusdem  determina:   

“Interrupción    del   término   prescriptivo   de   la   acción.  La  prescripción  de  la acción penal se interrumpe  por     el     auto    de    proceder,    o    su    equivalente,    debidamente  ejecutoriado.   

Interrumpida la prescripción, principiará  a  correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.  En   este   caso   el   término   no   podrá   ser   inferior   a   cinco  (5)  años.”   

La pena máxima deducible de lo estatuido por  los  artículos  22,  372.1 y 355, primero y segundo incisos, del Código Penal,  modificado  este  último  por  el 32 de la Ley 40 de 1993, para la tentativa de  extorsión  agravada,  es  de  30 años de prisión, calculada así, en el orden  inverso de las normas citadas: 20+10+10-10=30.   

La resolución de acusación, proferida el 11  de  octubre  de  1994,  quedó  en  firme  el  8  de febrero de 1995, cuando fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional, fecha en  la   cual  se interrumpió la prescripción de la acción penal y empezó a  correr  de  nuevo,  por  un  término  “igual  a  la mitad del señalado en el  artículo  80” del Código Penal. En el caso concreto, la mitad del máximo de  la  pena  aplicable  es  15 años, que aun cuando se redujera a 10, por ser esta  cifra  la  mitad  del  tope de 20 años, habría de cumplirse el 8 de febrero de  2.005, día aún muy lejano.   

En  consecuencia,  no ha prescrito la acción  penal,  situación  que  impide  la prosperidad de la petición del defensor, la  cual ha de ser, por ende, negada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°  DECLARAR  QUE  NO HA PRESCRITO LA ACCION  PENAL  adelantada contra LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA, por tentativa de extorsión  agravada.   

2°  NO  DECRETAR  LA  CESACION  DEL  PROCESO  seguido contra dicho sindicado, por el delito en mención.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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