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Proceso N° 13963
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 58
Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado ALBERTO GIRALDO GIRALDO en contra del fallo proferido el 20 de febrero de 1997 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual confirmó integralmente la sentencia dictada por el Juzgado 50 Penal Municipal de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 15 meses de prisión, multa de $15000.oo y suspensión en el oficio de conducir vehículos por el término de 1 año al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas de que fue víctima el señor Benjamin Emerson Peña Medina.
H E C H O S
A las 19:00 horas del día 21 de abril de 1990, proveniente de su labor diaria que había culminado en una celebración en la que había ingerido licor, el señor ALBERTO GIRALDO GIRALDO conducía un vehículo Mazda, línea 626, modelo 1987 de placas EM 1441, en sentido sur – norte, con el que atropelló al señor Benjamin Emerson Peña Medina, en momentos en que éste cruzaba la carrera 7 en sentido oriente occidente, a la altura de la intersección con la calle 55, frente al número 55-42 de Santa Fe de Bogotá D.C..
GIRALDO GIRALDO siguió su camino, sin preocuparse por la suerte del peatón que sufrió heridas inicialmente valoradas con 60 días de incapacidad, para más adelante chocar con un Renault 4 y seguir huyendo hasta ser finalmente detenido en un retén policial ubicado a más de 10 cuadras del sitio del atropellamiento.
ACTUACION PROCESAL
1.- El Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá D.C., dictó auto cabeza de proceso el 24 de abril de 1990 y recepcionó indagatoria el 25 siguiente al sindicado ALBERTO GIRALDO GIRALDO.
2.- El 26 de abril se recibe declaración al padre de la víctima, quien advierte al Juzgado sobre la fuga del conductor del vehículo involucrado en el atropellamiento de Benjamín Emerson Peña Medina, como agravante de su conducta.
3.- El 27 de abril se define la situación jurídica del indagado mediante auto en el que se abstienen de dictar medida de aseguramiento en su contra. (folio 28, cuaderno 1)
4.- El 3 de mayo se recibe en el Juzgado una petición conjunta de Angel María Peña Guzmán, Fabiola Medina de Peña, Benjamin Emerson Peña Medina y ALBERTO GIRALDO GIRALDO en la que manifiestan que desisten de la acción penal en curso por habérseles reparado integralmente el daño ocasionado. Igualmente solicitan cesación de procedimiento.
A la petición se agregó copia de un documento denominado contrato de transacción.
5.- El 11 de mayo de 1990 el Juzgado cesó procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias. (folio 51)
6.- El 22 de mayo de 1990, la defensora del sindicado GIRALDO GIRALDO solicita copias del auto de cesación, con constancia de ejecutoria. El 6 de junio siguiente se ordena la expedición de las copias y se hace entrega definitiva del vehículo involucrado en el accidente. (folios 52 y 52 vuelto).
7.- El 13 de septiembre de 1991, el lesionado solicita copias del expediente y el 16 siguiente se le ordenan. (folios 54 y vuelto).
8.- A partir del 2 de octubre de 1992 aparecen solicitudes de un abogado, para reclamar una valoración definitiva de las lesiones sufridas por Peña Medina, a efectos de hacer trámites ante la aseguradora del vehículo. (folios 56 a 78).
9.- El 30 de septiembre de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., solicita copia del escrito de desistimiento y del auto que resolvió sobre él, dentro del trámite de una acción de tutela.
10.- El 22 de octubre de 1993 el Juzgado 18 Penal Municipal decide “realizar pronunciamiento respectivo en relación con el desistimiento presentado por los señores Fabiola Medina Peña, Angel María Peña Guzmán, Benjamín E. Peña Medina y aceptado por el sindicado ALBERTO GIRALDO GIRALDO, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá” (folio 81). En virtud de ello, negó la petición de desistimiento y ordenó continuar con la investigación de los hechos.
11.- La decisión del Tribunal a la que hace mención el Juzgado, es el fallo de tutela del 7 de octubre de 1993 proferido por la Sala Penal de esa Corporación, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del lesionado Benjamín Emerson Peña Medina y declaró “sin valor ni efecto alguno la providencia de mayo 11 de 1990, por la cual el Juzgado 18 Penal Municipal cesó procedimiento sin consultar los presupuestos legales, debiendo ocuparse dicho Despacho Judicial oportunamente del procedimiento en torno al escrito de desistimiento que figura en el proceso”. (cuaderno anexo 4)
12-. Adelantado el trámite investigativo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, se clausuró la instrucción y se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación que se profirió el 6 de febrero de 1995 por parte de la Fiscalía 195 de la Unidad Local de Descongestión y Lesiones Personales de Santa Fe de Bogotá D.C. (folio 229, cuaderno 3).
13.- Apelada que fue esa providencia por la defensora del procesado ALBERTO GIRALDO GIRALDO, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca la confirmó integralmente mediante la suya del 19 de abril de 1995 (folio 4, cuaderno anexo 5).
14.- Verificada la audiencia pública, el Juzgado 50 Penal Municipal de la ciudad, condenó al acusado ALBERTO GIRALDO GIRALDO a pena de prisión de 15 meses, a multa de $15.000.oo y a la suspensión en el oficio de conducir vehículos por el término de 1 año e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (folios 360 a 388, cuaderno 4), al hallarlo responsable del delito de Lesiones Personales Culposas Agravadas.
Apelada la sentencia condenatoria por parte de la defensora del condenado, el apoderado del tercero civilmente responsable y el apoderado de la parte civil, el Juzgado 50 Penal del Circuito la confirmó integralmente mediante fallo del 20 de febrero de 1997 (folios 437 a 453, cuaderno 4).
15.- La defensora del procesado ALBERTO GIRALDO GIRALDO interpuso recurso extraordinario de casación, cuya sustentación fue aceptada por la Corte para admitir el recurso de casación excepcional mediante auto del 31 de julio de 1997. (cuaderno anexo de la Corte).
16.- Corridos los traslados pertinentes para la presentación de la demanda de casación, se formuló la demanda sobre la que aquí se resuelve.
LA DEMANDA
1.- Al amparo del numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
2.- La Violación al Debido Proceso:
Ocurrió, dice el casacionista, por cuanto se quebrantó el principio de la cosa juzgada al “revivirse” mediante una acción de tutela el proceso que había culminado con auto de cesación de procedimiento.
Aun aceptando la viabilidad de la acción de tutela respecto de las decisiones judiciales, estima que la decisión de tutela es también violatoria del debido proceso:
2.1.- De una parte porque el fallo de tutela afirma que no había lugar a otro mecanismo judicial de protección. Y, ello no es cierto, por cuanto el artículo 232-2 del Código de Procedimiento Penal, señala que lo dispuesto en los numerales 4° y 5° se aplicará en los casos de cesación de procedimiento. Concluye que lo jurídico era denunciar al Juez para que lo investigaran por un posible delito al tomar la decisión o a cualquiera de las partes si se estimaba que se había acudido a pruebas falsas. Al permitir el Tribunal el “salto” a la tutela, quebró las formas propias del juicio.
2.2.- De otra parte, el Tribunal incurrió en “vías de hecho” al ignorar caprichosamente que el Juez 18 Penal Municipal al proferir la decisión de cesación de procedimiento sí valoró expresamente una causal de agravación e hizo “admisión tácita de la negación de la otra”.
3.- Violación al Derecho de Defensa:
Ocurrió por la falta de notificación de la “reapertura” del proceso penal al procesado GIRALDO GIRALDO o a su defensora. Ello generó que solo después de 3 años de la cesación de procedimiento, la defensa se enterara de la reanudación del trámite penal y comenzara a actuar, pero el tiempo no le alcanzó a la parte defensiva porque los Jueces fundamentalmente atendieron las expresiones del Tribunal. Ese larguísimo lapso sin defensa, así hubiera sido brevísimo, constituye violación al derecho de defensa.
En consecuencia solicita que el fallo de casación declaré la nulidad del proceso a partir de la actuación inmediatamente siguiente a la ejecutoria del auto de cesación de procedimiento proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá el 11 de mayo de 1990.
LA PARTE CIVIL
Descorrió el traslado de la demanda de casación para oponerse a las peticiones de la misma, señalando que no hubo ninguna de las irregularidades denunciadas allí.
Citando un párrafo del fallo de tutela del Tribunal contradice la afirmación del casacionista acerca de su improcedencia por la existencia de la acción de revisión, e insiste en las violaciones legales en que incurrió el Juez 18 Penal Municipal al aceptar el desistimiento pasando por alto las circunstancias de agravación de la conducta del sindicado, lo que vulneró los derechos fundamentales de la víctima. En consecuencia solicita no casar la sentencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- El Procurador 2° Delegado en lo Penal señala en su concepto las falencias técnicas de la demanda, por no formular las censuras por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y las que vulneran el derecho de defensa en cargos independientes, en aras de la claridad y la lógica que caracterizan el recurso.
Adicionalmente critica la demanda por no demostrar la incidencia de las supuestas irregularidades denunciadas en las garantías fundamentales del sindicado, limitándose a la mera enunciación que considera insuficiente para sustentar la censura.
A pesar de ello concreta el concepto a los temas del debido proceso y del derecho de defensa que separadamente presentó el demandante.
2.- Al Debido Proceso:
Analiza el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial y estima que fue dictado de conformidad con los términos de las sentencias C-543 del 1 de octubre de 1992, T-079 del 26 de febrero de 1993 y T-055 del 14 de febrero de 1994, de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de esa acción en contra de providencias judiciales cuando en ellas se ha incurrido en vía de hecho.
Estima que no es cierto, como lo afirma el censor, que hubo una “aceptación tácita” de la inexistencia de la causal de agravación por actuar bajo el influjo de bebida embriagante, sino que no hubo pronunciamiento sobre tal agravante. Igualmente descarta la acción de revisión como mecanismo de protección, pues se trataba de proteger los derechos fundamentales de la víctima de manera oportuna y eficaz para lo cual es la acción de tutela.
3.- Al Derecho de Defensa:
El Procurador 2° Delegado en lo Penal reconoce que dentro del lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 1993 y el 17 de enero de 1994, la defensa no desarrolló ningún ejercicio, pero ello no significa que el derecho a la defensa haya resultado vulnerado. En cuanto hace al aspecto formal de la defensa, como se trataba de la continuación de una investigación en la cual se contaba con defensor debidamente posesionado, no se presenta irregularidad alguna.
Respecto del aspecto material de la defensa advierte que a partir del 22 de octubre de 1993 el Juzgado 18 Penal Municipal ordena continuar con la investigación y decreta una serie de pruebas. Entre estas figuran declaraciones de personas que debían comparecer por intermedio del sindicado ALBERTO GIRALDO GIRALDO, a quien se remitió telegrama el 24 de noviembre siguiente, lo que evidencia su enteramiento indirecto de la reactivación del proceso.
Igualmente pone de presente que las actuaciones de la parte perjudicada estuvieron encaminadas a la demostración de la incapacidad definitiva y a la constitución de la parte civil, puntos que fueron oportunamente debatidos por la defensa. Y, a partir de enero de 1994 la actuación de la defensa es dinámica mediante las solicitudes de pruebas, impugnación de decisiones y petición de nulidades en un lapso prolongado que contradice la afirmación de la defensa sobre que “ (…) el tiempo no le alcanzó a la parte defensiva (…)”.
Finaliza indicado que la afirmación del casacionista relativa a que los Jueces fundamentalmente atendieron las expresiones del Tribunal, no es cierta por cuanto las decisiones se fundamentan estrictamente en las pruebas. Y que tal argumento ha debido presentarse para fundamentar un ataque por violación al principio de investigación integral, cuestionamiento que ni plantea ni desarrolla el libelista.
Como la demanda no demuestra ninguna irregularidad que incida en las garantías fundamentales del sindicado, el cargo no puede prosperar y por tanto solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- No es cierto, como lo afirma el señor Procurador 2° Delegado en lo Penal, que la demanda no respete las reglas técnicas necesarias para que sea aceptada como fundamento del recurso extraordinario de casación.
La causal de casación invocada es la de nulidad y, a su vez, los motivos invalidantes se hacen consistir en los señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, presentándose de manera separada los que el casacionista considera que corresponden a violaciones al debido proceso y los que únicamente conforman violación al derecho de defensa.
En tal orden, la demanda es formalmente apta – tal como se declaró en auto del 2 de marzo de 1998 -, y a ella se responde así:
2.- Violación al debido Proceso:
2.1.- Se concreta por parte del casacionista en la violación al principio de la cosa juzgada a través de una acción de tutela. Dentro de ese propósito fundamenta el ataque en la improcedencia de la acción de tutela y en las irregularidades que ocurrieron al interior de tal trámite.
El debido proceso, considerado como cada una de las fases que componen la estructura ritual de cada actuación – administrativa o judicial dice la Constitución -, tiene una etapa de finiquito con carácter permanente del asunto de que se trate. En tal término es que se expresa el aforismo latino res iudicata pro veritate habetur1.
No obstante, ese que es principio tan caro a la historia jurídica universal, puede removerse porque “(…) hay eventos en que el contenido de justicia material de los fallos no se consigue y ello se evidencia una vez terminado el proceso. En esos casos la necesidad de justicia es tan alta que la propia ley permite la remoción de uno de los pilares de la cohesión social, la cosa juzgada de los fallos, elemento indisoluble de la seguridad jurídica sobre la que se afincan las relaciones sociales.”
Por principio general, dentro del ordenamiento jurídico nacional la cosa juzgada en materia penal solo puede ser invalidada a través de la acción de revisión, y “(…) el procedimiento penal ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse (…) la de una sentencia ejecutoriada, de una resolución de preclusión de investigación o de un auto de cesación de procedimiento, (artículo 232) y la forma como ello debe impetrarse de la autoridad competente (artículo 234), requisitos de interpretación estricta y restrictiva. No basta la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo, auto o resolución cuya inmutabilidad busca derrumbarse”2
Pero esa que es la regla general, es adicionada excepcionalmente con la acción de tutela que regula el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en los términos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, en cuanto se acepta que las decisiones judiciales también pueden ser objeto de ese instrumento constitucional, si en su adopción se han violado derechos fundamentales y constituyen vías de hecho.
Dentro de esas reglas, el Juez constitucional es quien debe valorar la procedencia de la acción de tutela, no solo desde el punto de vista sustancial – violación o amenaza de un derecho fundamental -, sino desde el punto de vista procesal – que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial -, atendiendo en este último punto a las reglas – también jurisprudenciales – referidas a la eficacia concreta del medio judicial ordinario para la protección del derecho fundamental vulnerado o en trance de serlo.
Esas son partes de las fases del debido proceso de tutela y sobre su desconocimiento por parte del Juez Constitucional que decida una acción de ese tipo, debe alegarse al interior de tal trámite, que para todos los efectos es un proceso judicial y por tanto sus fallos también hacen tránsito a cosa juzgada y las ordenes allí emitidas son de obligatorio cumplimiento en la forma y términos que hayan sido dispuestas.
En tal sentido, la remoción de la cosa juzgada por parte de un fallo de tutela no es ninguna irregularidad sustancial y por tanto no es violatoria del debido proceso penal.
No prospera el cargo, por estas razones.
2.2.- En la segunda parte del cargo por violación al debido proceso, el demandante critica las razones de la procedencia de la acción de tutela que ordenó dejar sin efectos el auto del Juzgado 18 Penal Municipal que había cesado procedimiento.
Como ya se dijo atrás, con arreglo a la Constitución (artículo 86) y a la Ley (Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela es un procedimiento judicial autónomo a cargo de la jurisdicción constitucional, con sus propias reglas definitorias de su debido proceso.
En tal orden de ideas, el contenido material del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 1993, por medio del cual se tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso de Benjamín Emerson Peña Medina, y se declaró “sin valor ni efecto alguno la providencia de mayo 11 de 1990, por la cual el Juzgado 18 Penal Municipal cesó procedimiento sin consultar los presupuestos legales “, no es materia del recurso extraordinario de casación y por ende, la Corte carece de competencia para abordar su estudio.
No existe ninguna norma que autorice a la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación a estudiar las motivaciones fácticas y jurídicas de un fallo de tutela, así este haya removido la cosa juzgada dentro de una actuación penal.
Resulta evidente que el fallo de tutela derrumbó la cosa juzgada que amparaba la decisión de cesación de procedimiento y ordenó estudiar la petición de desistimiento presentada por los señores Fabiola Medina de Peña, Angel María Peña Guzmán y Benjamín Peña Medina. En desarrollo de tal estudio el Juez 18 Penal Municipal decidió negar tal solicitud (folio 85, cuaderno 1), a partir de lo cual se reinició el proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria impuesta al señor ALBERTO GIRALDO GIRALDO.
Como el recurso de casación que la Corte resuelve, aun tratándose de uno de naturaleza excepcional, versa sobre el fallo que puso fin al proceso penal, cualquier censura que tenga por objeto una actuación procesal diferente de la sentencia penal, excede la competencia de la Corte.
El cargo no prospera.
3.- Violación al Derecho de Defensa
Lo concreta de manera muy puntual el demandante a la falta de notificación de la reiniciación del proceso penal, lo que produjo que durante un lapso el procesado GIRALDO GIRALDO haya estado sin defensa.
La naturaleza técnica de la casación, impone el deber legal de señalar el error y fundamentar, no solo su existencia, sino su trascendencia.
La demanda señala un hecho que está objetivamente acreditado. Que entre el 22 de octubre de 1993, fecha del auto que no acepta la petición de desistimiento y ordena proseguir con la investigación (folios 81 a 85, cuaderno original) y el 14 de enero de 1994 (folio 200), la defensora del procesado ALBERTO GIRALDO GIRALDO no tuvo ninguna actuación dentro del proceso penal reiniciado, ni fue informada de que ello había ocurrido.
Eso constituye sin lugar a dudas una actuación contraria al principio de lealtad procesal que regula como principio rector el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal. Pero lo demandable en casación no son los errores per sé, sino aquellos cuya trascendencia es superior a su existencia, por tener la virtualidad jurídica de incidir en la producción del fallo que se ataca, y corresponde al demandante la carga demostrativa de tales circunstancias, por cuanto el fallo al superar las instancias ordinarias ha quedado amparado con presunciones de legalidad y acierto.
Por ello es que la ley al definir uno de los fines de la casación (artículo 219 del Código de Procedimiento Penal) indica que los es “(..) la efectividad del derecho material (…)”.
Debía entonces el casacionista demostrar de qué manera esa infracción al principio de lealtad, incidió – material no formalmente – en el ejercicio del derecho de defensa del encausado ALBERTO GIRALDO GIRALDO.
Tal deber lo omite la demanda, pues se limita a señalar como única consecuencia del error que “el tiempo no le alcanzó a la parte defensiva porque los Jueces fundamentalmente atendieron las expresiones del Tribunal”.
Si la afectación a la materialidad del derecho de defensa se concreta en la falta de tiempo para su ejercicio, tal afirmación no puede quedarse en el plano abstracto, sino que debe especificarse, por ejemplo, señalando cuáles fueron los medios de prueba que no alcanzaron a evacuarse por esa falta de tiempo, o las diligencias que se verificaron incorrectamente por ese mismo motivo o en fin, cualquier razón específica y demostrable, que establezca una relación de causalidad entre la falta del tiempo por el que reclama el demandante y el menoscabo material del derecho de defensa. Todo ello sin pasar por alto el deber de comprobar la incidencia de lo omitido en el fallo, pues solo demostrándolo es posible obtener la revocación del mismo.
Al no acreditarse ninguna de tales situaciones, el cargo no prospera.
No obstante ello, es importante anotar, de consuno con el Procurador Delegado, que la actuación procesal demuestra que a partir del auto que ordena la reiniciación del proceso penal (folio 85, cuaderno 1) y la presentación de un escrito de la defensora en la secretaría de ese Juzgado (folio 200), hubo una comunicación dirigida al procesado que le fue remitida el 24 de noviembre de 1993 (folio 122) en la que se le solicitaba hacer comparecer al Juzgado 18 Penal Municipal a las señoras Dora Cuellar, Claudia Ortíz, Araminta Ortiz y María Lucía Giraldo, “fin diligencia dentro de proceso 23511 L.P.”.
Esa es una comunicación que hubo de poner sobreaviso al señor GIRALDO GIRALDO de que se estaba actuando dentro del proceso penal al que él estaba vinculado. Se trataba del mismo Juzgado en el que había rendido indagatoria y era el mismo número de radicación que él mismo y su defensora habían utilizado para dirigir escritos a tal despacho judicial (folios 23, 42 y 46).
El 14 de diciembre de 1993, la señora Dora Cecilia Cuellar acude a la citación que el Juzgado 18 Penal Municipal le había hecho a través del procesado ALBERTO GIRALDO GIRALDO.
Su presencia en el Juzgado no se explica de otra manera que por haber recibido la información de parte del encausado, pues a éste fue a quien se dirigió la citación y fue a su residencia a donde aquella se le envió. Aparte de ello, debe tenerse en cuenta que la declarante era para la época de la declaración, la jefe de personal de la empresa (folio 187) en la que el procesado era el gerente (folio 204), por lo que resulta apenas natural concluir los informes que éste debió recibir de las preguntas que se le hicieron a aquella y de la actuación que se trataba.
No hay duda entonces del enteramiento que el procesado tuvo, por lo menos desde el 25 de noviembre de 1993 de la reanudación ordenada desde el 22 de octubre de 1993 del proceso penal al que estaba vinculado.
Adicionalmente a ello, como bien lo hace notar el Procurador 2° Delegado, a partir de la presencia formal de la defensora del procesado en el proceso penal reiniciado, ésta actuó diligentemente en defensa de los intereses de su procurado. Interpuso recursos contra la imposición de la medida de aseguramiento (folio 224), la resolución de acusación (folio 246, cuaderno 3), la sentencia (folio 392, cuaderno 4) y algunas otras decisiones, solicitó nulidades, objetó dictámenes, en fin, ejerció a plenitud el derecho de defensa.
Aparte de ello, incluso el propio procesado GIRALDO GIRALDO hizo uso de la acción de tutela (la misma que critica a través del recurso de casación) en contra del Juzgado 18 penal Municipal, la que le fue denegada mediante fallo del 25 de abril de 1994 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C..
No es solo entonces por las falencias técnicas de la demanda que el cargo no prospera, sino por la evidencia procesal de que no hubo afectación a la efectividad del derecho material de defensa, ni a las garantías debidas al procesado o a su defensora como sujetos procesales. Tanto el uno como la otra tuvieron oportunidades y las utilizaron conforme a la Constitución y la Ley, de ejercer la defensa material y técnica.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1.- La cosa juzgada se tiene por verdad.
2.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de diciembre de 1999,Revisión,Radicación No.14.271 Actor: Adel Antonio Arevalo Figueroa.