12378(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 74  

Bogotá  D.C.,   once   (11)   de     julio      de     dos     mil     dos   (2002).   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado HERNAN OSORIO MORALES en  contra  del  fallo  proferido el 24 de junio  de 1996 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Manizales (Caldas),  por medio  del  cual confirmó el del Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad que  lo  condenó  a  la pena de 25 años de prisión, como responsable del homicidio  de Gabriel Antonio Hurtado Loaiza.    

H   E   C   H   O   S   

El 27 de febrero de 1995, después de las 4 de  la  tarde,   se  encontraban  en aparente conversación en el frente de las  instalaciones  del  bar “Póker” del municipio de Neira (Caldas) el menor de  edad  Gabriel  Antonio  Hurtado  Loaiza y HERNAN OSORIO MORALES.  De pronto  Hurtado  Loaiza  ingresó  apuradamente  al  establecimiento  dentro  del que se  encontraban  familiares  suyos   bebiendo licor.  Allí se dirigió al  interior  del  mostrador del bar, pidiéndole al administrador que le facilitara  un  machete.   Al  no  encontrar  el  arma  que buscaba intentó salir para  aparentemente  dirigirse a la mesa en la que estaban sus familiares, pero HERNAN  OSORIO  MORALES  le  cerró el paso tomándolo del cuello de la camisa al tiempo  que  le  asestaba 2 puñaladas con un cuchillo que recientemente había comprado  en  la ferretería de la calle real de ese municipio.  OSORIO MORALES huyó  inmediatamente  del  lugar  de  los  hechos  pero  fue  aprehendido  metros más  adelante  por un agente de la Policía Nacional que alertado por la comunidad le  persiguió  y  dio  alcance,  hallándole  en su poder el arma utilizada para el  ilícito.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            El  27  de  febrero de 1995 se practicó  diligencia  de  levantamiento de cadáver. El mismo día se dejó a disposición  al  aprehendido HERNAN OSORIO MORALES.   

El  2 de marzo de 1995 se ordenó apertura de  instrucción  por  parte del Fiscal 18 Delegado de la Unidad Local del municipio  de  Neira.   El  mismo  día  se  le  recibió  indagatoria  al  sindicado,  designándole  como defensor a un miembro activo del Consultorio Jurídico de la  Universidad de Caldas. (folio 13)   

2.-            El  7  de  marzo  de 1995 se definió la  situación  jurídica  del  indagado   HERNAN  OSORIO MORALES imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autor del delito de  homicidio  agravado  (folios  23  a  24,  cuaderno  original).  El  16  de marzo  siguiente  se  ordenó la remisión de las diligencias a una Unidad de Fiscalía  de Manizales, por la naturaleza del asunto.   

3.-          El 24 de abril de 1995 se le designó un  abogado  como  defensor  de  oficio  del  sindicado  OSORIO  MORALES, el cual se  cambió  por  otro  el  11  de  mayo  de  1995,  pero el 16 de mayo siguiente el  procesado  otorgó  poder a un abogado de confianza. Ese profesional ejerció el  mandato  activamente  hasta  antes de la audiencia pública, cuando renunció al  poder  conferido por haber sido nombrado en un cargo público (folio 187).   Inmediatamente  se  designó  un defensor de oficio que asumió la defensa desde  esa   oportunidad  hasta  la  fecha,  pues  es  quien  suscribe  la  demanda  de  casación.    

4.-            El  23  de  junio  de  1995 se profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de HERNAN OSORIO MORALES como autor del  delito  de  homicidio  simple.  Apelada esa providencia por el defensor del  acusado,  se  declaró  desierto  el recurso por falta de sustentación mediante  resolución del 24 de julio de 1995 (folio 111).   

5.-            El  Juzgado  4°  Penal  del Circuito de  Manizales  tramitó  la  fase  de  juzgamiento  hasta  el  proferimiento  de  la  sentencia  de primera instancia el 16 de abril de 1996.  En ella condenó a  HERNAN  OSORIO  MORALES  a  la pena de prisión de 25 años como responsable del  delito  de  homicidio  en contra de Gabriel Antonio Hurtado Loaiza.  Contra  esa   sentencia   interpusieron   recurso   de   apelación  el  defensor  y  el  procesado.   

6.-            La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  mediante  fallo  del  24  de  junio  de 1996  confirmó   la  sentencia  de  primera  instancia.  Contra  esa  providencia  se  interpuso  casación  por  parte del defensor del procesado, la que se sustentó  así:   

LA   DEMANDA   

Se  concreta  a  una  única  causal.  “La  consagrada  en  el  numeral 3° del art. 220 del Código de Procedimiento Penal:  cuando  la  sentencia  se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”.   El  cargo  lo  concreta  en que “en este proceso hubo una carencia absoluta de  defensa técnica”.   

Afirma  que  el  vicio  por el que reclama la  nulidad  ocurrió  entre  la  diligencia  de  indagatoria y el momento en que el  acusado  designó  un apoderado que lo representara judicialmente.  En todo  el   resto   de   la  actuación  no  hubo  ninguna  violación  al  derecho  de  defensa.   Explica  que  la falta de defensa técnica ocurrió porque en la  indagatoria  el  procesado  HERNAN  OSORIO  MORALES  no  fue representado por un  abogado,  sino  por un estudiante de derecho.  Afirma que tal situación es  violatoria  del  derecho  de  defensa  del sindicado pues a ese tipo de personas  como   defensores   solo   puede   acudirse  de  manera  excepcional,  tal  como  recientemente    lo    señaló   la   Corte   Constitucional.      

Advierte que el municipio de Neira queda cerca  de  Manizales,  a  solo  20  minutos, ciudad en la que no solo ejercen abogados,  sino  que  hay sede de la Defensoría Pública. Por tanto no puede afirmarse que  se  diera  una situación excepcional para acudir a una persona honorable o a un  estudiante  de  derecho, así mismo, no está demostrado que en esa localidad no  ejerciera  habitualmente  un  abogado.   Trae una cita jurisprudencial  para  señalar  que  la  actuación  de  los  ciudadanos  honorables  o  de  los  estudiantes  de  derecho  como  defensores  de  los  sindicados,   solo era  procedente  en circunstancias excepcionales.  Estima aplicable ese criterio  incluso  antes  de  la  declaratoria  de inexequibildiad de la norma que así lo  permitía.  Igualmente  aclara que aun en vigencia del artículo 148 del Código  de  Procedimiento  Penal  los  estudiantes de derecho no estaban facultados para  defender  a  personas  procesadas  por  delitos de competencia de los Jueces del  Circuito.    Por  ello,  según  el  censor,  se  encuentran  en  la  misma  situación  que  las personas honorables habilitadas para ser defensores, por lo  que    estima    que   su   representado   se   encontró   sin   real   defensa  técnica.   

Para  demostrar  la  incidencia del vicio, el  censor  indica  que  parte  de  la  fundamentación de la sentencia es la propia  versión  del  indagado.   Afirma  que  aunque es poca la intervención del  abogado  en  la  indagatoria, a menos que sea para objetar preguntas, estima que  la  orientación de su apoderado en su primer medio de defensa depende la suerte  del  proceso.   Al censor le parece que es mejor que sea el defensor el que  requiera  al sindicado para que relate los hechos o para que confiese, que si lo  hace  el Fiscal.  Por eso estima que es relevante que HERNAN OSORIO MORALES  no  haya  sido  asistido por un abogado en la diligencia de indagatoria, “pues  con  qué  tranquilidad  iba a prestar su injurada cuando solo lo acompañaba en  su  favor un estudiante de derecho que muy seguramente pudo ser menor que él”  .   Por  esos,  explica  el censor, es que surgen las inconsistencias de su  primera  versión,  y  por ello en la segunda con la tranquilidad del transcurso  del  tiempo,  relata  la situación de manera armónica con el acopio probatorio  “  y no se piense que pudo ser inducido a ello pues para ese entonces todavía  se   encontraba   desamparado,   toda   vez   que   no   contaba   con   defensa  técnica”.    También   afirma   que   la   falta  de  defensa  técnica  incidió   porque  no  tuvo  quien  lo  representara  cuando se practicaron  pruebas  que  sirvieron para estructurar su responsabilidad, ni quien recurriera  técnicamente  si  era  su  interés  la resolución de situación jurídica, ni  aportara  pruebas a su favor, ni trazara una estrategia.  Por ello solicita  que se declare la nulidad de lo actuado.   

Estima  que  las  normas  violadas  fueron el  artículo  29 de la Constitución Nacional y los artículos 139, 145, 148, 161 y  358 del Código de Procedimiento Penal      

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador 2° Delegado para la Casación  Penal   en   su   concepto   le   sugiere   a   la   Corte  no  casar  el  fallo  impugnado.   

El  Agente  del  Ministerio  Público  llama  primero  la  atención  sobre la fecha de la indagatoria, para recordar que para  la  época  se  encontraba vigente el artículo 148 del Código de Procedimiento  Penal   que   regía   para   la   época.  Ello  por  cuanto  la  sentencia  de  inexequibilidad  es  del  8 de febrero de 1996 ((C-049).  Adicionalmente lo  que  encuentra  es  un  mayor  garantismo  por  parte  de  la Fiscalía, pues le  designó  como  apoderado  a un estudiante de derecho, persona con las aptitudes  académicas necesarias para atender el cargo de defensor.   

De   otra   parte,   es  evidente  que  las  circunstancias  propias  de  los  hechos  y de la aprehensión del encartado que  influyeron  en  el resultado procesal no variarían por el papel que adoptara el  defensor.   Así  mismo  destaca  que el defensor técnico designado por el  acusado   realizó   una   gestión   diligente   que   puede  calificarse  como  adecuada.   Finalmente  llama  la atención sobre la solicitud de sentencia  anticipada  que  presentó  el  procesado cuando se encontraba aún representado  por  el  estudiante  y  de  la  que  luego,  cuando ya contaba con su abogado de  confianza,  desistió.   No hay entonces manera de reclamar como nulidad la  infructuosa  labor  de  demostración de alguna hipótesis defensiva que no pudo  comprobarse.     En    consecuencia    solicita    no    casar   el   fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            Tiene razón el señor Procurador Segundo  Delegado  en  lo  Penal  cuando le sugiere a la Corte en su concepto no casar la  sentencia  impugnada.   El  cargo  que  hace  el  defensor de HERNAN OSORIO  MORALES  se  limita  a  señalar  la  violación  del  derecho  de defensa de su  poderdante  por habérsele recibido indagatoria y ampliación de la misma sin la  asistencia de un abogado titulado que lo representara.   

El  cargo  es  de  nulidad  por  “carencia  absoluta  de  defensa  técnica”  y  ha  sido  formulado  por la causal 3ª de  casación  del  derogado  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal,  artículo  207  del Código vigente.  Significa ello que el censor acusa el  fallo de ser ilegal.    

Ciertamente al procesado HERNAN OSORIO MORALES  se  le  recibió  indagatoria  sin  que fuera asistido por un abogado titulado e  igual  cosa  ocurrió en una posterior ampliación de tal diligencia.  Pero  tal  actividad  procesal  no  comporta  ninguna  violación  a la legalidad, por  cuanto  para  la época en que se llevaron  a cabo tales interrogatorios se  encontraba  vigente  el  artículo  148  del  Código de Procedimiento Penal que  contenía  las normas que compusieron el debido proceso de esa actuación.    

La diligencia de indagatoria  se llevó a  cabo  el  2  de marzo de 1995 y para ella fue nombrado como defensor una persona  que  para  entonces  era  “miembro  activo  del  Consultorio  Jurídico  de la  Universidad  de  Caldas”.  (folio 13).  Para esa fecha regía y era parte  del  debido  proceso  penal  el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal  que  en  su inciso 2° consideraba a los estudiantes de derecho pertenecientes a  los  Consultorios  Jurídicos  como  personas  habilitadas  para  la defensa del  imputado.   Incluso,  la  sentencia  C-049  del  8  de  febrero de 1996 que  declaró   la  inexequibilidad  que  afectó  ese  artículo,  lo  fue  solo  en  referencia  al  inciso  1°.  El inciso 2°  que es el que contiene la  autorización   para   los  estudiantes  de  derecho  fue  declarado  exequible.   

Similar  situación se predica del inciso 1°  del  artículo  148  que  se  encontraba  vigente  para  la  fecha  en la que se  verificó  la  diligencia  de ampliación de la indagatoria que se llevó a cabo  el  18  de abril de 1995 (folio 45).  Ese inciso autorizaba la presencia de  un  ciudadano  honorable  en  ausencia  de  un abogado inscrito que asistiera la  diligencia.   La  vigencia  de la norma en la fecha, descarta la ilegalidad  que  predica el censor.  Y si bien es cierto que fue declarada inexequible,  ello  solo  vino  a  ocurrir el 8 de febrero de 1996, sin que en el texto de esa  sentencia  se haya dispuesto nada sobre el efecto de la sentencia, por lo que se  aplica  la  regla  general contenida en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de  la  Administración  de Justicia que afirma los “efectos hacia el futuro” de  esas  sentencias. En consecuencia el cargo no prospera, tal como ha sido además  la  posición unánime de la Sala en similares casos en que se ha propuesto este  mismo   cargo1.   

2.-            No solamente el cargo no prospera por la  conclusión  de la legalidad desde la perspectiva del respeto a una norma de tal  naturaleza  que  estaba  vigente y era pertinente, sino que desde la óptica del  real   ejercicio   de   la   defensa   técnica   no  se  aprecia  ninguna   deficiencia.   

El  procesado  designó  a  un  defensor  de  confianza  que  lo  atendió  desde  cuando la etapa de instrucción estaba aún  abierta   (folio   65)  y  que  participó  activamente  en  la  defensa  de  su  representado.   Ese   abogado  presentó  alegatos  precalificatorios,  recurrió  la  resolución  de  acusación, solicitó pruebas en el juzgamiento,  pidió  la  libertad  provisional  del  acusado  y  apeló  el  auto  que  se la  negó.   Quien  posteriormente lo reemplazó ante su renuncia, actuó desde  la  audiencia  pública   y  ha  participado activamente hasta suscribir la  demanda  de casación.  Hubo entonces una plena y diligente actividad de la  defensa  técnica  que  ha  garantizado  los intereses del acusado HERNAN OSORIO  MORALES,  conforme  a  su  estrategia.   Siendo  de destacar en ella que la  primera  consecuencia  de  la  posesión  del  abogado  contractual  fue  la del  desistimiento  de  la solicitud de sentencia anticipada que había presentado el  propio  procesado.   Un  procesado  que  había apuñalado a su víctima en  presencia  de  varias  personas, que fue aprehendido por las voces de auxilio de  quienes  presenciaron  el  hecho y  al que se le encontró el arma homicida  en su poder.   

El propio casacionista se muestra paradójico  en  sus  afirmaciones,  pues  de  una parte afirma que la ausencia de un abogado  titulado  en  la indagatoria generó las respuestas inconsistentes de su primera  versión,  pero  que  ya  en  la  segunda  (la  ampliación  de  la indagatoria)  “relata  la  situación de manera armónica con el acopio probatorio” (folio  288).   Semejante  afirmación  demuestra  que  el  estudiante  de  derecho  adscrito  al consultorio jurídico hizo bien su labor y garantizó adecuadamente  el  derecho de defensa del encartado, pues entre la indagatoria y la ampliación  únicamente  actuó  él.    No  obstante  ello,  el censor insiste en  criticar  la  actuación  de  esa persona habilitada por la ley entonces vigente  para  la defensa del sindicado, pero ya no por su gestión en concreto, sino por  “seguramente  ser menor que el”. De esa manera el censor construye una regla  de  defensa técnica inexistente: que el defensor debe ser un abogado inscrito y  de  mayor  edad  que su defendido.  Por esas razones también se rechaza el  cargo     

En   conclusión   la   sentencia   no   se  casará.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:                  NO    CASAR  la sentencia  impugnada.   

SEGUNDO:            Contra  la presente decisión no  procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE  

         

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE  E. CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1.-                      Confrontar,   entre   otras:   Sentencias   de  casación  del  26  de  junio de 1996,  Magistrado Ponente: Ricardo Calvete  Rangel;  6  de  mayo  de 1998: Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla; 20 de  enero  de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar; 28 de octubre  de  1999  Magistrado  Ponente: Alvaro Orlando Pérez Pinzón; 15 de diciembre de  1999,  Magistrado  Ponente:  Fernando E. Arboleda Ripoll; 15 de agosto de 2000 y  19  de  diciembre  de  2000,  Radicaciones  14.368  y  16.240,  respectivamente,  Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

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