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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso no 17543
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
En sentencia del 31 de enero de 2000, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín declaró a los señores Reinaldo Antonio Soto Sánchez y Ramón Alberto López Hurtado penalmente responsables del delito de homicidio agravado, además del porte de armas de uso personal que imputó al segundo, les impuso, en su orden, las penas principales de 41 años y 41 años y seis meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez, la obligación de cancelar los perjuicios causados y ordenó el comiso del revólver número MI-9665.
El fallo fue recurrido por los sindicados y su defensor y el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó el 11 de abril del mismo año.
Los procesados expresaron su deseo de acudir a la casación y su apoderado presentó la correspondiente demanda el 14 de junio de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las cuatro de la tarde del seis de enero de 1999, ENRIQUE DE JESÚS CORREA CORREA ingresó a un establecimiento público, ubicado en la carrera 80 número 44-33 de Medellín. Al ser atendido, manifestó que esperaba a alguien y, luego de una hora, ingresaron dos hombres, uno de los cuales esgrimió un arma de fuego y percutió tres disparos en la cabeza de ENRIQUE DE JESÚS, causando su deceso, tras lo cual abordaron una motocicleta y emprendieron la huida, siendo perseguidos por una patrulla de la policía que estaba cerca. En el trayecto, los agresores se cayeron del vehículo y fueron aprehendidos e identificados como Reinaldo Antonio Soto Sánchez y Ramón Alberto López Hurtado, a quien se incautó un revólver que portaba en la pretina del pantalón.
Se inició la respectiva investigación (fl. 14), en cuyo desarrollo se escuchó en indagatoria a los capturados (fl. 17 y 21) y se les resolvió la situación jurídica (fl. 43), para, el cuatro de mayo de 1999, proferir resolución de acusación en su contra como autores del delito de homicidio agravado, en tanto que a Ramón Alberto López Hurtado también se le dedujo el de porte de armas de fuego de uso personal (fl. 218).
El 31 de enero de 2000, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín profirió la sentencia de condena ya reseñada (fl. 327), la que, apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior el 11 de abril siguiente (fl. 370).
El 12 de abril de 2000, al ser notificados, los sindicados expresaron su deseo de acudir a la casación (fl. 380) y el 14 de junio del mismo año, su defensor presentó la correspondiente demanda (fl.398).
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo por vía de la causal primera, cuerpo segundo, “violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba derivada de errores de hecho y de derecho”, como consecuencia de lo cual “se vulneraron en forma directa los artículos 294, 296, 297, 298 del Código de Procedimiento Penal (de 1991), y en forma indirecta se violó la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 2, 61, 66, 67, 323 del Código Penal (de 1980)”.
Al desarrollar la censura, procede a reseñar la diligencia de inspección judicial practicada al cadáver y las indagatorias de los acusados, para concluir que “de análisis detenidos” a esas pruebas, se deduce que las conclusiones del Ad quem son equivocadas, porque “se puede colegir que REINALDO ANTONIO SOTO fue quien disparó … en legítima defensa de su vida y su compañero RAMÓN ALBERTO LÓPEZ, presumiendo el Tribunal, al confirmar la sentencia, que todo se debió a una mancomunada coartada”, sin que estableciera los elementos para un fallo adverso, porque “presumir o sospechar no es suficiente medio de prueba para condenar”.
Agrega que el Tribunal ha debido absolver a los procesados, porque uno no disparó, luego es inocente, y quien lo hizo, actuó en legítima defensa, “o por lo menos debió reconocerle … la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 60 del Código Penal” (de 1980), además de que es claro que la conducta se enmarca dentro de una defensa subjetiva o putativa, según se demuestra con las declaraciones de los agentes de la Policía.
En consecuencia, solicita casar la sentencia para en su lugar absolver a los procesados por estar amparados en la causal de justificación del art. 40; en su defecto, igual decisión respecto de Reinaldo Antonio Soto Sánchez porque de su parte no existía un acuerdo criminal para causar la muerte, y reconocer a Ramón Alberto López Hurtado la atenuante del estado de ira.
CONSIDERACIONES
1°) El artículo 9° de la ley 553 de 2000, que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (decreto 2.700), bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó la casación, establece que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Según se detalla a continuación, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, por lo cual la Sala procederá a inadmitirlo.
Entre los requisitos formales de la demanda de casación, el artículo 8° de la ley 553 de 2000, en su numeral tercero exige para el correspondiente escrito que señale “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Dado que la censura propuesta carece de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio.
2°) La enunciación del cargo y su desarrollo infringen el principio lógico de no contradicción, lo que comporta que en forma concreta no se conozca cuál de las varias pretensiones que se plantean es la que se desea se acoja por la Sala, la cual, dada la limitación que le impone el artículo 12 de la ley 553/2000, no puede suplir las falencias del impugnante. Así, se anuncia violación indirecta de la ley sustancial, pero se aclara que ello se dio a través de “errores de hecho y de derecho”.
Los citados, en efecto, son los yerros por medio de los cuales se presenta la causal primera, cuerpo segundo, pero no pueden ser expuestos de manera simultánea y respecto de las mismas pruebas, sin discriminar en qué apartes se incurre en uno u otro. Esa tarea se debe hacer en capítulos separados, dado que los errores de hecho se relacionan con la contemplación de la prueba, ya porque existiendo una deja de valorarse o por cuanto se supone una que no obra en el expediente (falso juicio de existencia), bien porque al apreciarla se distorsionan sus alcances y se le suministra un contenido diverso del real (falso juicio de identidad), ora porque en el proceso de estimación se desconocen los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de la ciencia, como elementos de la sana crítica (falso raciocinio).
Por su parte, el error de derecho alude, ya no a equívocos sobre la valoración de la prueba, sino a las normas legales que regulan su aducción y entonces se cae en un falso juicio de legalidad si el medio de prueba se allega sin que previamente lo ordene el funcionario competente, o sin cumplir las formalidades que regula el legislador; o en un falso juicio de convicción cuando el juzgador concede al elemento probatorio un valor que no tiene o desconoce el que la ley le asigna.
3°) Los dos motivos de la causal primera, violación directa e indirecta, también son excluyentes, de manera tal que se incurre en contradicción si se acude a los dos indistintamente dentro de un mismo cargo, como sucede con el actor, porque el primero comporta que el impugnante acepta sin discusión los hechos en la forma en que los tuvo por demostrados el Tribunal, esto es, adhiere a la valoración probatoria del Ad quem, por cuanto su queja no radica en ello sino en la aplicación de la norma, o porque excluyó la que era de recibo para el caso (falta de aplicación o exclusión), o por cuanto cometió un error de diagnóstico y ubicó el comportamiento en una disposición que no correspondía (indebida aplicación), o porque escogió la norma correcta pero le confirió un alcance diverso del legal (interpretación errónea).
La infracción indirecta de la ley, por su parte, sí es el mecanismo acertado para cuando el impugnante pretende desconocer los hechos o el análisis probatorio de la sentencia. El recurrente, si bien alude a esta causal, de manera contradictoria anuncia que “se vulneraron en forma directa” algunas disposiciones “y en forma indirecta” otras tantas, lo cual llama al fracaso de su propuesta.
4°) Similares falencias se presentan en cuanto a las soluciones que reclama, pues de manera indistinta dentro del mismo cargo postula exoneración de responsabilidad, bien sea porque se reconozca la causal de justificación del hecho de la legítima defensa o la eximente de culpabilidad del artículo 40-3 del Código Penal de 1980 conocida como defensa putativa o subjetiva, o que se deduzca la circunstancia de atenuación del estado de ira e intenso dolor, pluralidad de propuestas que resultan incoherentes, por cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y esto es lo que se pretende cuando de manera simultánea se reclama inocencia y responsabilidad, aunque aminorada.
5°) El discurso del censor tampoco demostró los yerros que pregona, pues se limitó a transcribir y reseñar algunos elementos de juicio para aseverar que luego de “analizados o estudiados con detenimiento” se concluía que se obró dentro de las circunstancias mencionadas, en demostración clara de que la formulación la encaminó, no a señalar y probar los errores de la sentencia, sino a esgrimir un personal proceso de estimación probatoria y oponerlo al de los juzgadores, labor inadmisible en sede de casación, ante la doble presunción de acierto y legalidad que precede a las sentencias de instancia. Además, por parte alguna presentó las bases de sus “estudios o análisis detenidos”.
6°) La cita que de las disposiciones vulneradas hace la demanda, resulta igual de incomprensible. Se dice infringido el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal de 1991, sin que siquiera se haga mención de que hubo confesión conforme a los lineamientos de esa disposición, además de que al pretender absolución se parte del supuesto contrario, esto es, de que no hubo aceptación de responsabilidad. Se lesionó, agrega, el artículo 61 del Código Penal de 1980, pero el texto del escrito ni siquiera insinúa que en el proceso de dosificación punitiva se desconocieran sus parámetros. Tampoco hay una explicación respecto de cuáles de las causales genéricas de agravación del artículo 66 del decreto 100 de 1980 se aplicaron en forma ilegítima. Por tanto, se desconoce por qué se menciona como infringida esa disposición.
Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación de los cargos como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual impide el estudio de fondo del asunto y lleva a inadmitirla devolviendo el proceso al despacho de originen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la ley 553 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Reinaldo Antonio Soto Sánchez y Ramón Alberto López Hurtado.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria