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Proceso Nº 12319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.076
Santafé de Bogotá, D.C., mayo doce (12) del año dos mil.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condenó a GUSTAVO ADOLFO RODAS CANO y ALBERTO ANTONIO ECHEVERRIA ARANGO a sendas penas de cuarenta y dos años y seis meses de prisión en calidad de coautores del concurso de delitos de homicidio agravado en la persona de Guillermo León Botero y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1.- El 1º de diciembre de 1994, pasadas las seis de la tarde, cuando el joven Guillermo León Botero acudió a la heladería ‘Soraya’ situada en inmediaciones del parque ‘Boston’ de Medellín con el fin de encontrarse con una dama para acordar los términos de un trabajo de arquitectura, fue agredido por un individuo que le propinó cuatro disparos con un arma de fuego, perdiendo la vida instantáneamente. El autor abordó de inmediato una motocicleta que conducía otro individuo que lo esperaba a escasa distancia. Los autores ante la persecución que contra ellos emprendió una patrulla policiva colisionaron con un vehículo de servicio público, causando lesiones al conductor y sus pasajeros, incidente que facilitó la captura de quien fue identificado como ALBERTO ANTONIO DE JESUS ECHAVARRIA y minutos más tarde la de su compañero GUSTAVO ADOLFO RODAS CANO.
2.- Los sindicados fueron comprometidos en juicio por el concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y falsedad en documento público –placa de la motocicleta- según resolución de acusación que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito confirmó el 15 de mayo de 1995 (fls. 750 y ss. cd.ppl.). Los delitos de lesiones culposas fueron materia de investigación separada.
3.- Celebrada la audiencia pública dentro del rito de la causa, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín profirió en primera instancia sentencia absolviéndolos por el delito contra la fe pública y los condenó por los restantes. Impugnada la sentencia por la defensa fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior, decisión que en ese orden es objeto de casación.
LA DEMANDA
1.- Invocando la causal 3ª del artículo 220 del C. de P.P. (subrogado por el artículo 3º de la Ley 553/2000), el señor defensor de los procesados afirma que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad debido al quebranto en que incurrió el fallador, de las garantías del debido proceso y de la defensa, al tenor de los artículos 29 de la C.N. y 304-2.3 del C. de P.P..
2.- En extensa introducción teórica sobre el tema propuesto recuerda el censor, con referencia jurisprudencial del 19 de mayo de 1995, que la Corte ha considerado transgresión al derecho de defensa cuando el procesado es oído en indagatoria sin un defensor abogado en lugares en donde hay profesionales del derecho como lo es Medellín y considera inadmisible que la ley establezca excepciones para la asistencia al procesado por personas carentes de esa condición porque así se vulneran las garantías mencionadas.
3.- Tras aludir al fallo de inexequibilidad del primer inciso del artículo 148 del C. de P.P. objeta el principio de regencia de la inexequibilidad hacia el futuro acogido por el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su sentir, viola el artículo 4º de la C.N..
4.- Concretándose al caso, explica que sus poderdantes en la diligencia de indagatoria y las ampliaciones de la misma fueron oídos sin la asistencia de un profesional del derecho y que con la misma orfandad defensiva se les notificó la resolución definitoria de su situación jurídica y se practicaron pruebas. Advierte que estas glosas fueron aducidas ante el Tribunal Superior sin éxito porque la Corporación, aunque aceptó como realidad lo sucedido, consideró con un argumento violatorio del debido proceso, que la intervención de los defensores abogados en las diligencias posteriores convalidó la eventual irregularidad.
EL MINISTERIO PUBLICO
1.- No encuentra eco la propuesta casacional en el señor Procurador 1º Delegado en lo Penal, que en su concepto advierte, previo seguimiento de la actuación cumplida desde las indagatorias de los sentenciados, tomadas el 1º y el 2 de diciembre de 1994, que ellas se realizaron antes de que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del primer inciso del artículo 148 del C. de P.P.-8 de febrero de 1996-, y la vigencia de esta decisión es siempre hacia el futuro.
2.- Ninguna mengua sufrió el derecho de defensa de los procesados, pues sus indagatorias se recibieron con sujeción a los mandatos legales vigentes para entonces y no acusan irregularidad alguna que amerite la anulación que depreca al demandante.
Por otra parte, a partir del 14 de diciembre de 1994 ambos designaron defensores de confianza que desplegaron actividad y cuidado en su labor en lo sucesivo, hasta cuando renunciaron para ser entonces reemplazados por apoderados de oficio en la etapa del juicio.
3.- Por último, con respaldo en pronunciamiento de la Corte en torno al tema, advierte que la demanda no señala ni demuestra qué efectos negativos concretos causó a los procesados la supuesta irregularidad, ni la trascendencia de ésta en el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Entre las modificaciones que el legislador introdujo al capítulo VIII del Título IV del Código de Procedimiento Penal con la ley 553 del año 2000, se encuentra la inclusión del artículo 226 A, el que autoriza a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a dar una respuesta inmediata a los cargos presentados en la demanda contra la sentencia de segunda instancia, haciendo referencia al antecedente, para lo cual se deben reunir las siguientes condiciones: a) Que sobre el tema exista unanimidad en los pronunciamientos de la Sala, y b) Que de igual manera la Corte considere que no es necesario reexaminar el punto.
2.- El mandato legal que se viene invocando representa un instrumento jurídico fundamental, quizás uno de los más importantes en sede casación, para alcanzar el propósito de brindar a la sociedad una pronta y eficaz administración de justicia, meta que a la vez constituye una de las tareas primordiales del Estado. Veamos entonces si en el sub judice se cumplen los presupuestos para dar respuesta inmediata a las pretensiones de la demanda.
3.- Como la indagatoria de Gustavo Adolfo Rondón se recibió a las once de la noche del 1° de diciembre de 1994 y Alberto Antonio de Jesús Echavarría Arango se oyó en diligencia de descargos el 2 de diciembre del citado año, a la una y cinco minutos de la madrugada, el funcionario instructor lo que hizo fue obrar de conformidad con lo establecido por la ley vigente a la fecha en que se cumplió la actuación procesal cuestionada por el demandante, esto es, dentro de las facultades conferidas expresamente por el inciso 1° del artículo 148 del C.P.P. y el artículo 34 del decreto 196 de 1971.
4.- En el presente caso, la sentencia de la Corte Constitucional C-049 del 8 de febrero de 1996 no tiene incidencia, por cuanto que ella sólo produce efectos hacía el futuro, según lo dispone el artículo 45 de la ley 270 de 1996.
5.- El criterio expuesto ha sido el que de manera uniforme ha venido sosteniendo pacíficamente la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, como puede constatarse en las providencias de fecha 26 de junio y 25 de julio de 1996, 6 de mayo y 22 de septiembre de 1998, 25 de febrero, 14 de julio y 10 de octubre de 1999, y más recientemente en la sentencia del 2 de febrero del presente año.
6.- Siendo uno de los fines de la casación la unificación de la jurisprudencia, ningún objeto tendría en esta oportunidad el reexamen del asunto propuesto por el libelista, pues no se advierte la existencia de algún presupuesto que así lo amerite, como sería una condición nueva o diferente en relación con las situaciones que ha venido considerando en sus decisiones la Sala y que exija una análisis de la situación para garantizar la efectividad del derecho material, el desarrollo de la jurisprudencia o los derechos fundamentales.
7.- Lo dicho es suficiente para explicar el por qué la respuesta en este asunto se satisface acudiendo al antecedente jurisprudencial citado (art. 10 de la ley 553 del año 2000), pues por lo demás, en la actuación se demostró ampliamente que los procesados constituyeron con posterioridad -14 de diciembre- sendos defensores, que los asistieron en ampliación de indagatoria, cumplida el 7 de febrero de 1995 (fls. 419 y 423 cd.2), profesionales que desempeñaron con responsabilidad sus cargos, p.e. solicitando pruebas, presentando alegatos calificatorios y notificándose de las decisiones adoptadas. Igual respeto por las garantías procesales se tuvo en la etapa del juicio, en donde el defensor público común designado intervino activamente en la audiencia pública, llegando a impugnar los fallos de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
NO CASAR la sentencia recurrida
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria