12319may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta No.076  

Santafé de Bogotá, D.C., mayo doce (12) del  año dos mil.   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia dictada el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  que condenó a GUSTAVO ADOLFO  RODAS  CANO y ALBERTO ANTONIO ECHEVERRIA ARANGO a sendas penas de cuarenta y dos  años  y  seis meses de prisión en calidad de coautores del concurso de delitos  de  homicidio agravado en la persona de Guillermo León  Botero  y  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa  personal.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.-  El 1º de diciembre de 1994, pasadas las  seis  de  la  tarde,  cuando  el  joven  Guillermo  León  Botero  acudió  a la  heladería                ‘Soraya’  situada       en      inmediaciones      del      parque       ‘Boston’   de   Medellín   con  el  fin  de  encontrarse   con  una  dama  para  acordar  los  términos  de  un  trabajo  de  arquitectura,  fue agredido por un individuo que le propinó cuatro disparos con  un  arma  de  fuego,  perdiendo  la  vida instantáneamente. El autor abordó de  inmediato  una motocicleta que conducía otro individuo que lo esperaba a escasa  distancia.   Los   autores   ante   la   persecución   que  contra  ellos   emprendió    una  patrulla  policiva  colisionaron  con  un  vehículo  de  servicio  público,  causando  lesiones  al  conductor  y   sus  pasajeros,  incidente  que facilitó la captura de  quien fue identificado como ALBERTO  ANTONIO  DE  JESUS  ECHAVARRIA  y minutos más tarde la de su compañero GUSTAVO  ADOLFO RODAS CANO.   

2.-  Los  sindicados  fueron comprometidos en  juicio  por  el  concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa  personal  y  falsedad en documento público –placa          de          la  motocicleta-      según     resolución    de  acusación  que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  confirmó   el  15 de mayo de 1995 (fls. 750 y ss.  cd.ppl.).  Los  delitos  de  lesiones  culposas fueron materia de investigación  separada.   

3.- Celebrada la audiencia pública dentro del  rito  de  la  causa,  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín profirió en  primera  instancia sentencia absolviéndolos por el delito contra la fe pública  y  los  condenó  por  los  restantes. Impugnada la sentencia por la defensa fue  confirmada  en su totalidad por el Tribunal Superior, decisión que en ese orden  es objeto de casación.   

LA  DEMANDA   

1.- Invocando la causal 3ª del artículo 220  del  C.  de  P.P. (subrogado por el artículo 3º de la Ley 553/2000), el señor  defensor  de  los  procesados afirma que la sentencia fue proferida en un juicio  viciado  de  nulidad  debido  al  quebranto en que incurrió el fallador, de las  garantías  del debido proceso y de la defensa, al tenor de los artículos 29 de  la C.N. y 304-2.3 del C. de P.P..   

2.- En extensa introducción teórica sobre el  tema  propuesto  recuerda  el  censor,  con referencia jurisprudencial del 19 de  mayo  de  1995,  que la Corte ha considerado transgresión al derecho de defensa  cuando  el  procesado es oído en indagatoria sin un defensor abogado en lugares  en  donde  hay  profesionales  del  derecho  como  lo  es  Medellín y considera  inadmisible  que  la  ley establezca excepciones para la asistencia al procesado  por  personas  carentes de esa condición porque así se vulneran las garantías  mencionadas.   

3.-  Tras  aludir al fallo de inexequibilidad  del  primer  inciso  del  artículo  148  del  C. de P.P. objeta el principio de  regencia  de  la  inexequibilidad hacia el futuro acogido por el artículo 45 de  la  Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia, que en su sentir, viola  el artículo 4º de la C.N..   

4.-  Concretándose  al caso, explica que sus  poderdantes  en  la  diligencia  de  indagatoria  y las ampliaciones de la misma  fueron  oídos  sin  la  asistencia  de  un profesional del derecho y que con la  misma  orfandad  defensiva  se  les  notificó  la resolución definitoria de su  situación  jurídica y se practicaron pruebas. Advierte que estas glosas fueron  aducidas  ante  el  Tribunal  Superior sin éxito porque la Corporación, aunque  aceptó  como  realidad  lo sucedido, consideró con un argumento violatorio del  debido  proceso,  que  la  intervención  de  los  defensores  abogados  en  las  diligencias posteriores convalidó la eventual irregularidad.   

EL    MINISTERIO  PUBLICO   

1.-  No encuentra eco la propuesta casacional  en  el  señor Procurador 1º Delegado en lo Penal, que en su concepto advierte,  previo  seguimiento  de  la  actuación  cumplida  desde las indagatorias de los  sentenciados,  tomadas  el  1º  y  el  2  de  diciembre  de  1994, que ellas se  realizaron  antes  de  que  la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad  del  primer  inciso del artículo 148 del C. de P.P.-8 de febrero de 1996-, y la  vigencia de esta decisión es siempre hacia el futuro.   

2.-  Ninguna  mengua  sufrió  el  derecho de  defensa  de  los  procesados,   pues  sus  indagatorias  se  recibieron con  sujeción   a   los   mandatos  legales  vigentes  para  entonces  y  no  acusan  irregularidad    alguna    que    amerite   la   anulación   que   depreca   al  demandante.   

Por  otra parte, a partir del 14 de diciembre  de  1994  ambos  designaron  defensores de confianza que desplegaron actividad y  cuidado  en  su labor en lo sucesivo, hasta cuando renunciaron para ser entonces  reemplazados por apoderados de oficio en la etapa del juicio.   

3.-   Por   último,   con   respaldo   en  pronunciamiento  de  la  Corte  en  torno  al  tema,  advierte que la demanda no  señala  ni  demuestra  qué efectos negativos concretos causó a los procesados  la    supuesta   irregularidad,   ni   la   trascendencia   de   ésta   en   el  fallo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Entre  las  modificaciones  que el legislador introdujo al capítulo VIII del Título IV del  Código  de  Procedimiento  Penal  con la ley 553 del año 2000, se encuentra la  inclusión  del artículo 226 A, el que autoriza a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  a  dar  una  respuesta  inmediata a los cargos  presentados  en  la  demanda  contra la sentencia de segunda instancia, haciendo  referencia  al  antecedente,  para  lo  cual  se  deben  reunir  las  siguientes  condiciones:  a)  Que sobre el tema exista unanimidad en los pronunciamientos de  la  Sala,   y b) Que de igual manera la Corte considere que no es necesario  reexaminar el punto.   

2.- El mandato legal que se viene invocando  representa  un  instrumento  jurídico  fundamental,  quizás  uno  de  los más  importantes  en  sede  casación,  para  alcanzar  el propósito de brindar a la  sociedad  una  pronta  y  eficaz  administración de justicia, meta que a la vez  constituye  una  de las tareas primordiales del Estado. Veamos entonces si en el  sub  judice  se  cumplen  los  presupuestos  para  dar respuesta inmediata a las  pretensiones de la demanda.   

3.-  Como  la  indagatoria de Gustavo Adolfo  Rondón  se  recibió  a  las  once  de  la noche del 1° de diciembre de 1994 y  Alberto  Antonio  de  Jesús  Echavarría   Arango se oyó en diligencia de  descargos  el  2  de  diciembre  del citado año, a la una y cinco minutos de la  madrugada,  el  funcionario  instructor lo que hizo fue obrar de conformidad con  lo  establecido  por  la ley vigente a la fecha en que se cumplió la actuación  procesal  cuestionada  por  el  demandante,  esto  es,  dentro de las facultades  conferidas  expresamente  por  el  inciso  1° del artículo 148 del C.P.P. y el  artículo 34 del decreto 196 de 1971.   

4.-  En el presente caso, la sentencia de la  Corte  Constitucional  C-049  del  8 de febrero de 1996 no tiene incidencia, por  cuanto  que  ella  sólo  produce efectos hacía el futuro, según lo dispone el  artículo 45 de la ley 270 de 1996.   

5.-  El  criterio expuesto ha sido el que de  manera  uniforme  ha  venido  sosteniendo pacíficamente la jurisprudencia de la  Sala   Penal  de  la  Corte,  como puede constatarse en las providencias de  fecha  26  de junio  y 25 de julio de 1996, 6 de mayo y 22 de septiembre de  1998,  25  de febrero, 14 de julio y 10 de octubre de 1999, y más recientemente  en la sentencia del 2 de febrero del presente año.   

6.- Siendo uno de los fines de la casación  la   unificación   de  la  jurisprudencia,  ningún  objeto  tendría  en  esta  oportunidad  el  reexamen  del  asunto  propuesto  por  el libelista, pues no se  advierte  la  existencia  de algún presupuesto que así lo amerite, como sería  una  condición nueva o diferente en relación con las situaciones que ha venido  considerando  en  sus  decisiones  la  Sala  y  que  exija  una  análisis de la  situación  para  garantizar  la efectividad del derecho material, el desarrollo  de la jurisprudencia o los derechos fundamentales.   

7.-  Lo dicho es suficiente para explicar el  por   qué   la  respuesta   en  este  asunto  se  satisface  acudiendo  al  antecedente  jurisprudencial  citado (art. 10 de la ley 553 del año 2000), pues  por  lo  demás,  en  la  actuación se demostró ampliamente que los procesados  constituyeron  con  posterioridad  -14  de diciembre- sendos defensores, que los  asistieron  en  ampliación  de  indagatoria,  cumplida  el 7 de febrero de 1995  (fls.  419  y 423 cd.2), profesionales que desempeñaron con responsabilidad sus  cargos,   p.e.   solicitando  pruebas,  presentando  alegatos  calificatorios  y  notificándose  de  las  decisiones  adoptadas. Igual respeto por las garantías  procesales  se tuvo en la etapa del juicio, en donde el defensor público común  designado  intervino  activamente  en la audiencia pública, llegando a impugnar  los fallos de instancia.   

                                            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                  RESUELVE  :   

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida   

                                             

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

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