12263(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12263  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 090   

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 24 de enero de 1996,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Santuario (Risaralda) condenó a MARTHA  LUCÍA  ÁLVAREZ  GIRALDO,  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  a la pena  principal  de  treinta  y tres (33) años más cinco (5) meses más veinticuatro  (24)  días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso de diez (10) años, al pago de los perjuicios causados  con  la  infracción;  y  le  negó  el  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional.   

Al desatar la apelación interpuesta por la  procesada  y  su  defensor,  con  fallo  del  12  de  abril de 1996, el Tribunal  Superior  de  Pereira confirmó la sentencia de primera instancia, con la única  modificación  consistente  en  declarar  que la pena principal impuesta a dicha  señora   es   de   treinta   y  tres  (33)  años  más  cuatro  (4)  meses  de  prisión.   

En  esta  oportunidad  la  Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO.   

HECHOS  

Aproximadamente a las tres y cuarenta de la  tarde  del domingo 12 de marzo de 1995, en el interior de la residencia familiar  ubicada  en  la  carrera  6ª  No. 5-49 de Santuario (Risaralda), en medio de un  altercado,  la  señora  MARTHA  LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO esgrimió una pistola y  disparó  en  dos  ocasiones  contra  su hermano Rubén Darío Álvarez Giraldo,  quien  se  encontraba  embriagado,  y  fue  herido  en  la  región preauricular  izquierda y en la cara externa del brazo del mismo lado.   

Instantes después fue conducido al Hospital  de  Santuario y de ahí remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira,  donde  falleció  “por shock neurogénico secundario  a  laceración  de  cerebro y tallo cerebral ocasionado por un proyectil de arma  de      fuego.”1   

Al  arribo  de  la  policía,  la implicada  ofreció  su  versión  sobre  los  hechos, por lo cual fue detenida. El arma de  fuego no pudo localizarse.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base en el informe de policía, la  Fiscalía   Treinta   y   Tres   Seccional   de   Santuario  (Risaralda)  abrió  investigación,  recaudó  varias  pruebas  y vinculó mediante indagatoria a la  señora  MARTHA  LUCÍA  ÁLVAREZ  GIRALDO,  quien luego de relatar una serie de  episodios  anteriores  de  violencia contra ella y su familia, protagonizada por  su  hermano,  aseguró  que  accionó el arma de fuego porque él la iba a matar  con un cuchillo.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  22  de marzo de 1994, la misma Fiscalía le impuso medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por  el  delito  homicidio  agravado,  según las previsiones de los artículos 323 y  324  del  Código  Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.  (Folio 75 cdno. 1)   

3.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  17  de  junio  de  1994  se  declaró  cerrada  la investigación.  (Folio 217 cdno. 1)   

El  agente  del  Ministerio  Público  y el  defensor  solicitaron  preclusión  a  favor de la procesada argumentando que se  trató de un evento de legítima defensa.   

4. No obstante, la Fiscalía Treinta y Tres  Seccional  de  Santuario  (Risaralda)  calificó el mérito del sumario, el 8 de  julio  de  1994,  profiriendo  resolución  de  acusación  contra MARTHA LUCÍA  ÁLVAREZ  GIRALDO  en  calidad  de  autora  del homicidio agravado. (Folio 253 cdno. 2)   

5. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  con  resolución  del  24  de  agosto de 1994,  confirmó   en   todas   sus   partes   la   acusación,  descartando  así  los  planteamientos del defensor apelante. (Folio 361 cdno. 1)   

6.  Avocó  el  conocimiento  del asunto el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Santuario (Risaralda); corrió los traslados  de  rigor  y  finalizada  la  audiencia  pública,  mediante sentencia del 24 de  agosto  de  1996,  condenó  a  la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO por el  delito  de  homicidio agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años  más  cinco  (5)  meses  más veinticuatro (24) días de prisión; y adoptó las  otras  determinaciones  referidas  en  la  parte  inicial  de  esta providencia.  (Folio 799 cdno. 3)   

7.  Insistiendo en la tesis de la legítima  defensa,  la  procesada  y  su  defensor  impugnaron  la  decisión  de  primera  instancia,  siendo  confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, en fallo del  12  de  abril  de 1996, con excepción de lo relativo la pena principal, que fue  tasada  en  treinta  y  tres  (33)  años  más  cuatro  (4)  meses de prisión.  (Folio 5 cdno. Tribunal)   

8. Inconforme con la decisión anterior, el  defensor  de  MARTHA  LUCÍA  ÁLVAREZ GIRALDO interpuso el recurso de casación  cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

9.  Mientras  se  tramitaba la impugnación  extraordinaria,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pereira, mediante auto del  2  de  octubre  de  2001,  en  aplicación del principio de favorabilidad por la  sucesión  de  leyes  penales, readecuó la pena principal impuesta a la señora  MARTHA  LUCÍA  ÁLVAREZ  GIRALDO,  reduciéndola  a veinte (20) años más diez  (10)    meses   de   prisión.   (Folio   190   cdno  Corte)   

LA  DEMANDA   

Tres cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Pereira postula el apoderado de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo segundo,  aduciendo  violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la  apreciación probatoria.   

PRIMER CARGO  

Sienta   su   protesta   “porque  el  sentenciador  distorsionó  el  sentido  de  la  prueba  haciéndole   producir   efectos   probatorios   que   no   se   derivan  de  su  contexto” y entonces, bajo el influjo de ese error,  descartó  la  legítima defensa y concluyó que la procesada voluntariamente se  preordenó  para  provocar  y luego asesinar a su hermano, cosa que riñe con la  realidad fáctica.   

Menciona  pluralidad  de  preceptos  de los  códigos  Penal  y  de Procedimiento Penal, y de la Constitución Política, sin  indicar con qué finalidad elabora esa lista.   

Al  desarrollar la censura se refiere a los  siguientes   aspectos   donde   según   lo   afirma   refulge   la  distorsión  probatoria:   

1. El testimonio de Gerardina Bermúdez, ama  de  llaves de la casa donde ocurrió el infortunio. Luego de transcribir algunos  apartes  de  sus declaraciones sostiene que el Tribunal leyó en esta prueba que  ella  fue  “enfática”  al  relatar que el día de los sucesos Rubén Darío  Álvarez  Giraldo  (occiso)  se  comportó  de  una  manera  cortés,  y  que la  procesada  lanzaba  expresiones  horribles contra su hermano, cuando en realidad  ella  dijo  que  ambos  estaban  discutiendo;  y  pese  a que en una inspección  judicial  se  constató  que no se podía escuchar el intercambio de palabras si  al  mismo tiempo estaba la llave del lavadero abierta y sonaba la música de una  taberna.   

La  distorsión  de  esa  prueba llevó al  Tribunal  a  inferir  que  MARTHA  LUCÍA  ÁLVAREZ  GIRALDO en actitud agresiva  incitó  a  su hermano al conflicto; y a desconocer que éste la atacó verbal y  físicamente.   

2. El señor Rubén Darío Álvarez Giraldo  tenía  antecedentes  policivos,  e  inclusive  en  su  contra  se interpuso una  acción  de  tutela, debido a su comportamiento belicoso en contra de su hermana  MARTHA  LUCÍA  y  de  su  familia;  no obstante, los jueces de instancia no los  tuvieron  en cuenta y en cambio aseguraron que la referencia al pasado de aquél  reflejaba el ánimo de crear un ambiente negativo en contra suya.   

3.  La  señorita  Bertha Inés Velásquez  relató  que  el problema fue iniciado por Rubén Darío, quien lanzó la puerta  cuando  la procesada se acercaba a la cocina; y que él era violento siempre que  se   encontraba   bajo   el   efecto   de   bebidas   embriagantes   o   de  las  drogas.   

4. La indagatoria de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ  GIRALDO  también  fue  tergiversada,  pues el Tribunal dedujo que ella tomó el  arma  de  fuego  para  después dedicarse a provocar a su hermano; cuando lo que  ella  dijo  fue  que en esa ocasión portaba la pistola porque acababa de llegar  de  Pereira,  y que si la utilizó fue porque sentía miedo de que Rubén Darío  fuera a matarla.   

Adicionalmente,  recuerda que Bertha Inés  Velásquez  corroboró  que la procesada llevaba consigo el arma cada que salía  de la ciudad.   

5.  Los juzgadores de instancia no aceptan  la  verdad  según la cual Rubén Darío Álvarez Giraldo (occiso) estaba armado  con  un  cuchillo,  pues  lo  cierto  es que MARTHA LUCÍA disparó inicialmente  contra  una  pared  para  que  él desistiera en su intención agresiva, pero su  reacción  fue  contraria, y en ese momento esgrimió el cuchillo de cocina para  continuar en su despliegue violento.   

6.  La menor Diana Marcela Osorio Álvarez  declaró  que  su  tío Rubén Darío tomó un cuchillo de la cocina, lo guardó  entre  su  pantaloneta  y  se  dirigió a coger la derivación telefónica. Nada  conspiraba  contra la credibilidad de este testimonio, y el Tribunal Superior no  lo admitió.   

7.  Fue la misma MARTHA LUCÍA quien en su  estado  de  confusión  y  temor  después  de haber disparado contra su hermano  recogió  el  cuchillo,  lo  llevó  a  la  cocina, y arrojó la pistola por una  ventana,   porque  su  intención  inicial  –  desistida  a  continuación-  era  abandonar  la  casa  y  dejar las cosas como si nada hubiese sucedido. Pero esta  actitud  es posterior a los acontecimientos y no puede utilizarse como argumento  en contra de la legítima defensa.   

8.  Anota que si las cosas fueran como las  asume  el  fallador,  la  actitud  subsiguiente  de  la  acusada  (informar  del  homicidio  a  la  Policía y llamar por teléfono a su hermana con el mismo fin)  devendría   ilógica  e  incomprensible  frente  al  homicidio  “preordenado”     que     se    le  endilga.   

Con base en tales reflexiones solicita a la  Corte  casar la sentencia impugnada, declarar que MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO  actuó  en  defensa  legítima  de su vida, y proferir el fallo de sustitución,  que debe ser de naturaleza absolutoria.   

SEGUNDO CARGO  

En  subsidio del anterior, también por la  vía  indirecta reclama la “indebida aplicación de  la  ley  sustancial,  ya  que  al  haberse distorsionado la realidad fáctica se  excluyó el in dubio pro reo.”   

Pretende  que si no existe certeza acerca  de  la  convergencia de uno de los requisitos de la legítima defensa, es porque  no  se  tiene  plena  prueba  sobre  la  antijuridicidad del hecho y no se puede  hablar  de conducta punible (típica, antijurídica y culpable), caso en el cual  se  debe  absolver  concediendo  el  beneficio  de  la  duda  al  implicado,  de  conformidad  con  el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior.  Ello   es  así,  continúa,  porque  la  ausencia  de  plena  prueba  sobre  la  antijuridicidad de la conducta introduce el estado de duda.   

Remite a algunas aseveraciones que plasmó  al  desarrollar  el primer cargo, de donde concluye que la tergiversación de la  realidad   procesal   fue  determinante  para  que  el  Tribunal  hubiese  hecho  conjeturas  no  extraíbles  del  acopio probatorio, lo que contribuyó a que se  excluyera   la   aplicación   del   in  dubio  pro  reo  y  a que se aplicara indebidamente la norma que  tipifica el homicidio.   

En   el   peor   de   los  casos,  dice  aisladamente,  era factible “hablar de un exceso en  la legítima defensa”.   

Solicita a la Corte casar la sentencia de  segundo grado y proferir la de sustitución que corresponda.   

TERCER CARGO  

De  igual  manera,  en  subsidio  de  los  anteriores,  reprocha  la  violación  indirecta  de la ley sustancial porque el  sentenciador  tergiversó  o  distorsionó el sentido de la prueba, yerro que no  le  permitió  entender que MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO actuó bajo un estado  emocional  de  ira,  provocada  en  forma  grave e injusta por su hermano Rubén  Darío;  y  que  arrojó  como  consecuencia  la  falta  de  aplicación  de  la  diminuente    punitiva    consagrada    en   el   artículo   60   (ira  e intenso dolor) del Código Penal  anterior.   

Vuelve  a los argumentos del primer cargo  para  insistir en que fue Rubén Darío quien originó tanto la agresión verbal  como  la  física,  pues  él  sacó  de  la  cocina  a Martha Dolly, compañera  sentimental  de  la procesada, cerró fuerte la puerta cuando ésta se acercaba,  le  profirió palabras insultantes, y además, la ultrajó al exhibirle el pene,  conjunto  de  acciones  que  verifica  la  provocación  grave  e injusta que se  ejerció  contra  MARTHA  LUCÍA, pero de la cual no se percataron los jueces de  instancia por haber distorsionado la prueba.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  proferir el de sustitución, reconociendo la rebaja de la sanción  correspondiente al estado de ira.   

INTERVENCIÓN  DEL NO  RECURRENTE   

El  Fiscal  Treinta  y  Tres Seccional de  Santuario  (Risaralda),  funcionario que profirió la resolución de acusación,  solicita  a la Corte no casar el fallo impugnado, puesto que, en su criterio, en  la  postulación  de cada censura el libelista incurrió en falencias esenciales  que impiden la prosperidad de sus tesis.   

Con relación al primer cargo, observa que  el  casacionista  no demuestra la trascendencia del error argüido, el cual debe  resultar  ostensible  frente  a  la  prueba  testimonial que se invoca, cosa que  aquí   no   ocurre,  de  donde  se  deduce  que  se  trata  de  “simples    desavenencias    en    cuanto    a    la    valoración  probatoria”   

Sobre el segundo cargo, asegura que no es  factible  mezclar  los  diversos  sentidos  de violación de la ley sustancial y  tampoco  plantear  simultáneamente  violación  directa  e indirecta, yerro que  exhibe  el  demandante al plantear errónea interpretación de la prueba y falta  de    apreciación    de    la    misma,    incurriendo    en    una    evidente  contradicción.   

Frente  al  tercer  cargo,  estima que la  distorsión  de la prueba sobre el supuesto estado de ira de la procesada no fue  sustentada,  ni  explica  las  causas  por  las cuáles la defensa afirma que se  presenta un error de apreciación.   

Para  finalizar,  recuerda  que  el fallo  censurado  se fundamenta en pluralidad de pruebas, totalidad que no fue rebatida  por   el   censor,   quien   “ha  tomado  algunos  testimonios         fuera         del        contexto        general”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado para la  Casación  Penal  advierte que en cada uno de los reproches el libelista incurre  en  falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan sus pretensiones al  fracaso, por lo cual solicita a la Corte desestimar la demanda.   

SOBRE  EL  PRIMER  CARGO  (Distorsión de  algunas pruebas)   

Destaca  que  el  censor  no  especifica  cuáles  normas  se  aplicaron  indebidamente, ni cuáles se dejaron de aplicar,  toda  vez  que  para  sustentar en forma adecuada un reproche en casación no es  suficiente  enunciar  una  serie  de preceptos, como ocurre en el presente caso,  sino  que  es imperioso decir frente a cada uno de ellos cuál es la infracción  que se cometió.   

Encuentra  que  el libelo se asemeja a un  escrito  de  instancia  “donde  se  trata de hacer  valer  la  interpretación  personal  de  lo que pudo haber ocurrido”,  aproximándose  únicamente  con  respecto  al testimonio de  Gerardina  Bermúdez  a  una  alegación casacional, pero tampoco en este evento  singularizó  los  falsos juicios de identidad a que se refiere, al punto que no  especificó  qué  fue  lo que declararon cada una de las personas que menciona,  ni  confrontó su contenido con lo que el Tribunal Superior afirmó que decían,  de   suerte   que   la                 Corte no tiene la posibilidad de comprender en  qué  consistió  la tergiversación de esas pruebas, ni qué parte fue agregada  o cercenada en el fallo que se cuestiona.   

Para  el  Delegado, una crítica distinta  merece  el  distanciamiento de la técnica casacional que se hace latente cuando  en  el  mismo cargo, sin separación alguna, el discurso se desvía a otro error  diverso,   al  reprochar  un  posible  falso  juicio  de  existencia  sobre  los  antecedentes de la víctima, que asegura no fueron apreciados.   

Con  relación  a  las  declaraciones  de  Bertha   Inés   Velásquez   y   Diana  Milena  Osorio,  destaca  la  falta  de  argumentación  en  orden  a  demostrar  los  falsos juicios de identidad que al  parecer  intenta denunciar. No obstante, advera que no se percibe la distorsión  discutida  en  la  demanda,  pues  fueron  apreciadas  con  el resto de material  probatorio  siguiendo  el  derrotero  de  la  sana  crítica,  lo  que llevó al  Tribunal  Superior  a  concluir que no se reunían las exigencias indispensables  para  el  reconocimiento  de  la causal de justificación por legítima defensa,  criterio  que  prevalece  sobre el de la defensa, máxime si el fallo, proferido  después  de agotar la discusión jurídica sobre el tema, se encuentra amparado  por la doble presunción de legalidad y acierto.   

Concluye   que   la   censura  no  debe  prosperar.   

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO (Exclusión del  in       dubio       pro       reo)   

Extiende  a  este  reproche  las  mismas  críticas  que  hizo  recaer  sobre  el  anterior,  y  agrega  que  ni  siquiera  identifica  por  su  naturaleza  la  especie de error endilgado al Tribunal, que  tampoco  precisa  cuáles  aspectos  de  los  hechos investigados quedaron en el  campo  de  la  duda,  y  que  no  explica  cómo pretende que de los tópicos no  esclarecidos  siga  la  necesidad  de  reconocer  que  la procesada actuó en la  legítima defensa.   

De  otra parte, devela un “desacierto  grosero”  respecto de la  técnica  casacional,  en  cuanto  el libelista fundamenta este cargo con simple  alusión  a  lo argumentado en el primer reproche, pues al discurrir de ese modo  ignoró  que  cada  reparo  debe postularse y demostrarse de manera autónoma; y  que  precisamente  por ello las normas procesales autorizan a proponer unos como  principales  y  los  otros  como  subsidiarios,  siendo obvio que estos últimos  también   deben   sustentarse,   por  ser  diversos  y  basarse  en  cuestiones  diferentes.   

Invoca la sentencia de casación del 24 de  enero    de   1996   (M.P.   Dr.   Jorge   Córdoba  Poveda),  con  el  fin  de recordar que la legítima  defensa  debe  estar  plenamente demostrada para hacer viable su reconocimiento,  jurisprudencia  atendida  en  el  fallo,  donde  no  se encontró justificado el  homicidio  cometido  por  la  procesada  MARTHA  LUCÍA  ÁLVAREZ  GIRALDO,  con  fundamento,  entre  otras  cosas, en que no se estableció que su hermano Rubén  Darío  tuviera  un  cuchillo en sus manos, y que en cambio sí se comprobó que  ella compareció previamente armada y en actitud provocadora.   

Por  lo  anterior, estima que este reparo  tampoco sale avante.   

SOBRE  EL TERCER CARGO (No reconocimiento  de la ira)   

Considera  que  las  críticas  sobre los  cargos  anteriores  resultan cabalmente aplicables al último, si se observa que  se  agota  en  el  mero  enunciado  sobre  la  existencia de la supuesta grave e  injusta  provocación  por  parte de Rubén Darío Álvarez Giraldo (occiso) que  se  habría  producido  porque  éste  sacó de la cocina a Martha Dolly Hurtado  Osorio,  compañera sentimental de la procesada, y cuando tiró la puerta al ver  que ella (la procesada) se acercaba a ese recinto.   

Por lo demás, asegura que el fallador no  pudo  cometer  error alguno al no aplicar la diminuente punitiva que contemplaba  el  artículo  60 del Código Penal anterior, toda vez que sobre este particular  nunca se planteó alguna discusión dentro del proceso.   

Pese  a  lo anterior, opina que no existe  prueba  de  que  el  hermano  de la procesada hubiese desplegado tal conducta de  provocación;  y  que,  de  aceptarse  la  misma, tampoco tenía la entidad para  generar  en  ella  una  violenta alteración anímica que le impidiera controlar  racionalmente su comportamiento.   

Sugiere  entonces  no  casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige  la  técnica  casacional, y que al desarrollar los cargos incurre en insalvables  desaciertos  de  estructura  y  de contenido, que les restan toda posibilidad de  prosperar.   

SOBRE   EL  PRIMER  CARGO  (Distorsión   de   alguna   pruebas)   

A  decir  del  libelista,  el  Tribunal  Superior  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  porque  “distorsionó  el sentido de la prueba haciéndole  producir  efectos  probatorios  que  no  se  derivan  de su contexto”  y  entonces,  bajo  el  influjo  de  ese  error, descartó la  legítima  defensa,  para  concluir que la procesada voluntariamente provocó la  reacción violenta de su hermano y luego disparó en su contra.   

1.  Aunque el censor no lo especifica, se  colige  que  intentaba  postular  la  incursión  en varios errores de hecho por  falso juicio de identidad  sobre  las  pruebas  que  el  Ad-quem  asumió  como  fuente  reveladora  de  la  responsabilidad penal de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO.   

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en   múltiples   ocasiones   que   el   error   de   hecho   por   falso  juicio  de identidad se presenta  cuando  al  sopesar  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado, el  Tribunal  Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su  contenido  literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por  separado  el  tenor  textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con  lo  que el Ad-quem pensó que ella decía, y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

2.  Así  las  cosas,  en  principio  es  adecuada  la vía de ataque seleccionada por el libelista, si se tiene en cuenta  que,  desde  su óptica, los Jueces de instancia tergiversaron los testimonios y  los  indicios  que  menciona  en  el  cargo,  de  modo  que  su  aporte hacia el  esclarecimiento  de  los  sucesos  resultó cercenado, alterado o distorsionado,  siendo  factible  que  llegase a configurarse un error de hecho por falso juicio de identidad.   

3.  No  obstante  el  anterior aserto, de  inmediato  el  censor  se  distancia de la técnica casacional, pues, cual si se  tratara  de  un alegato común, dedicó su esfuerzo a destacar la importancia de  la  serie  de  aspectos  que  le  interesan,  pero  no  tuvo  la  precaución de  identificar  el  contenido  literal de cada prueba y no lo confrontó con lo que  el  Tribunal  Superior  asumió respecto de ellas, de modo que no permitió a la  Corte  comprender  cuál  fue  el  recorte, cercenamiento o adición que el Juez  colegiado  hizo en cada caso, y por ende no es factible percibir en qué habría  consistido la distorsión de su contenido íntegro.   

No es suficiente, entonces, en el ámbito  del    falso   juicio   de   identidad,  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas  que  interesan  al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las  cuales   apunta   hacia   la   verificación   técnica   del  error  de  juicio  endilgado.   

4.   Únicamente   en  cuanto  hace  al  testimonio   de   Gerardina   Bermúdez,   el  casacionista  se  aproxima  a  la  sustentación   adecuada  del  recurso  extraordinario,  pues  transcribió  los  apartes  que le interesan y que supuestamente el Ad-quem tergiversó. Aún así,  no  avanzó  hasta  la demostración del falso juicio  de  identidad que postula, debido a que destinó todo  su  esfuerzo  a  tratar  de convencer a la Corte que el Tribunal se equivocó al  apreciar  su  dicho,  porque  dicha  señora  sentía  afecto  por Rubén Darío  Álvarez  Giraldo  (occiso),  a  quien  se  refirió  como  si fuese una persona  cortés,  no  conflictiva;  porque el día de los hechos ella escuchó el inicio  de  las  discusiones,  y  porque finalmente no pudo oír los insultos que aquél  profería  contra  MARTHA  LUCÍA,  porque sonaba la música de una taberna y la  llave del lavadero estaba abierta.   

Es decir, antes que demostrar el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  es  evidente  que  el  libelista  continúa  discrepando  de la  estimación  probatoria,  de  la  fuerza de convicción o poder suasorio que los  Jueces  de  instancia encontraron en dicha prueba, manera de sustentar que riñe  con  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario, puesto que éste no  constituye  una  especie  de tercera instancia; no consiste en  someter  a  un  nuevo  juicio  al  procesado,  ni  en  sede  de  casación puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica  que  le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como  un  medio  o  una  herramienta  adicional  para litigar libremente, sino como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

5.  Similar  inconveniente  se  percibe  respecto    del    pretendido   falso   juicio   de  identidad sobre la indagatoria de la procesada y los  testimonios  de  Bertha  Inés Velásquez y Diana Milena Osorio Álvarez, medios  probatorios  frente  a  los  cuales  el  censor disertó ampliamente pero sin un  referente  correlativo al yerro que atribuye al Tribunal Superior, de suerte que  finaliza  exponiendo  una  y otra vez su punto de vista, con la esperanza de que  prevalezca sobre las reflexiones vertidas en el fallo.   

6.   El   alejamiento  de  la  técnica  casacional  se  percibe  con igual nitidez en cuanto hace a los antecedentes del  occiso,  que el Tribunal habría dejado de apreciar, pues si ello fuere así, el  cargo  tenía  que  postularse  como  falso juicio de  existencia  por  omisión, en vez de afirmar que tal  prueba  se  distorsionó o tergiversó en su sentido original. Tal presentación  de suyo involucra un contrasentido insalvable.   

7.  En ese orden de ideas, como lo que se  alcanza  a  inteligir  es una protesta abierta por las inferencias o deducciones  que   hizo   el   Tribunal   Superior  de  Pereira,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  al impugnante acreditar el desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  cual implicaba demostrar la divergencia que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las declaraciones que  hubiese  debido  contener  si  se hubieran acatado los postulados de la lógica,  las  reglas  de  la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco  fue asumida por el libelista.   

En  tales  condiciones,  la  censura  no  prospera.   

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO  (El principio in dubio pro reo)   

En forma subsidiaria, el libelista plantea  otro    falso   juicio   de   identidad  por  distorsión  de las pruebas que aludían a la agresión que  la  procesada  estaba  padeciendo  por  la  violencia  de  su hermano, error que   

habría  conducido  a  dejar de aplicar el  principio    in    dubio    pro   reo,  que  recaía  sobre la circunstancia justificante de la conducta  por legítima defensa.   

1.  El  libelista  comete  un  desatino  esencial,  detectado de entrada por el Procurador Delegado, consistente en tener  como  ciertos los fundamentos y alegatos que expuso en el primer cargo, para con  base  en  ese  supuesto, en la segunda censura, reclamar el beneficio de la duda  para la procesada.   

Vale decir, este cargo, aunque se planteó  como  subsidiario,  carece de sustento autónomo y por ende es inepto en sede de  casación.   

Ha sostenido reiteradamente la Sala que el  orden  de  postulación y estudio de los cargos que se formulan en la demanda de  casación  se  rige  por  el principio de prioridad, según el cual es necesario  tener  en  cuenta  la  incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos  pueda  conllevar, en atención al efecto corrector, o invalidante si se trata de  nulidad.   

De  ahí  que, en rigor técnico, se debe  postular  inicialmente  el  cargo  que  eventualmente mayor efecto produzca (por  ejemplo:  absolución),  pues si llegare a prosperar, rebasaría el cometido que  se  persigue  con  los  restantes  (por ejemplo: reconocimiento de una atenuante  punitiva),  y  por  ende ya no sería necesario que la Corte Suprema de Justicia  se ocupe en el estudio de los demás.   

Es  en  tal  sentido  que la normatividad  procesal  penal  admite  que  se postulen cargos subsidiarios o excluyentes. Sin  embargo,  que  un  cargo  sea subsidiario no significa que sea subordinado a los  fundamentos  de  uno anterior, ni que sea subalterno, ni se trata de un concepto  asemejado  al  de  menor  importancia,  ni  implica  que  en  su  proposición y  desarrollo  se tolere un relajamiento en las exigencias de la técnica inherente  al recurso extraordinario.   

Por  manera que la postulación de cargos  subsidiarios  responde  a  la  facultad que la ley confiere al casacionista para  que  pueda  presentar  otras alternativas, buscando defender posturas jurídicas  distintas  y  con fundamento en cuestiones específicas diversas, precaviendo de  ese  modo  el  evento  en  que  el cargo principal no tenga éxito. Pero en todo  caso,  los  cargos  subsidiarios  deben fincarse en razonamientos específicos y  autónomos,  no  siendo  válida  la  simple  remisión  a los fundamentos de un  reproche  anterior,  con la esperanza de que sean tenidos en cuenta por la Corte  para  que  los  adapte  oficiosamente  a  las nuevas pretensiones, puesto que el  principio    de    limitación   que   rige   el   recurso   extraordinario   lo  impide.   

2. En este caso particular la impropiedad  de  la  demanda  es  evidente,  pues  con  los mismos argumentos utilizados para  reclamar  la  legítima defensa se pretende, en el cargo subsidiario, que se dé  cabida  al  principio  in  dubio pro reo,  si  ahondar  en  los  aspectos  que no ofrecen certeza, y sobre  todo,  dando  por  sentado  que  las  tesis  defensivas  presentadas en el cargo  principal son correctas.   

3. Pese a lo anterior, se precisa recordar  que  si  la  pretensión  consistía en demostrar que era necesario absolver por  falta  de certeza, el cargo subsidiario debió estructurarse de manera autónoma  por    vía    directa    o    indirecta    según    las    circunstancias   lo  aconsejaren.   

La   Sala  de  Casación  Penal  en  su  jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:   

-. Cuando el tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la  ausencia  de  certeza  deja  de  aplicar  el  in  dubio  pro reo, se debe demandar la  violación   directa   por   falta  de  aplicación  de  los  preceptos  que  lo  consagran:   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior  (Decreto  2700  de 1991) y artículo 7° del régimen procedimental vigente (Ley  600 de 2000).   

-.  Contrario  sensu,  si  lo que hace el  tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta,  a  través  de la apreciación probatoria, y los cargos en casación  deben  presentarse  por  error  de  hecho  o  de  derecho  en  cualquiera de sus  modalidades.   

Es claro que para el Tribunal Superior de  Pereira  el acopio probatorio no dejó resquicio de duda y así lo declara en el  texto  del  fallo,  de  suerte  que  optó por condenar a MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ  GIRALDO  por el homicidio agravado de su hermano ante su convicción de certeza,  quedando  únicamente  por explorar la violación indirecta de la ley, a través  de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.   

Así  las  cosas,  la  segunda censura no  prospera.   

SOBRE   EL  TERCER  CARGO  (La ira como aminorante punitiva)   

Se encuentra atinada la glosa que frente a  esta   censura   hace   el   Procurador  Delegado,  en  el  sentido  que  no  es  jurídicamente  posible  atribuir al Tribunal Superior la comisión de un error,  por  no  haber  reconocido  que  la  implicada  actuó  bajo un estado emocional  generado  por  la grave e injusta provocación efectuada por la víctima, cuando  ese  tema  no  fue  estudiado en el fallo, debido a que no se incluyó entre los  elementos  de  la  apelación,  porque  en  ninguna  fase  procesal  se insinuó  siquiera que tal cosa pudiese haber ocurrido.   

En otras palabras, si el estado de ira, en  su  connotación jurídica, no fue objeto de la apelación interpuesta contra la  sentencia  de  primer  grado,  respecto de esa institución el defensor no tiene  interés jurídico para demandar en casación.   

Sobre  ese tópico, la Sala, en sentencia  de     casación     del     25     de     julio     de     2002    (radicación15396),  con  ponencia  de  quien ahora cumple la misma función, expresó:   

“La jurisprudencia de la Sala vertida  en       sus      autos      y      sentencias2,    ha  reiterado  que  carece  de  interés  jurídico  para  recurrir  en  casación el procesado que,  teniendo  la  oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria, con las  siguientes  salvedades:  que  se  trate  de  una  nulidad  trascendental; que el  Tribunal  hubiese  conocido la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta;  y  cuando  a  raíz  de  la  apelación interpuesta por el Fiscal, el Ministerio  Público   o  la  parte  civil  resulte  más  gravosa  la  situación  para  el  procesado.   

Se  parte  del  supuesto que el procesado  efectivamente  tuvo  la  oportunidad  de apelar y se le garantizó este derecho,  situación  que  no  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  no  ha  contado con defensa  técnica,   o   cuando   la   notificación   es   inexistente   o  abiertamente  irregular.   

Lo  anterior  por  cuanto  debe  existir  identidad  temática  y  conceptual entre los motivos de disenso que se ponen en  conocimiento  del  Tribunal  Superior a través del recurso de apelación, y los  cargos   que   más   tarde   se   someten  a  consideración  de  la  Corte  en  casación.   

El silencio de los sujetos procesales que  han  tenido  la  oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del  término  legal  ese  derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta  la  correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos  no cuestionados.   

Si   ello   ocurre,   el  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales  concatenados  que  conforman  la unidad  lógico  jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que  confiere  la  ley  se  intente  censurar  lo  decidido  por  el Juez. Admitir lo  contrario  sería  tanto  como  atentar  contra  el  principio  de  la seguridad  jurídica  y,  en  determinadas  condiciones,  contra  la  inamovilidad  de  las  decisiones de mérito.”   

En síntesis, con relación a la falta de  reconocimiento  del  estado  de ira como circunstancia de disminución punitiva,  el  defensor  de  la  señora  MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO carece de interés  jurídico,  porque  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  no  tuvo oportunidad de  ocuparse  de  la  misma  materia,  de  suerte que este cargo, estructurado en la  demanda  de  casación, no guarda identidad temática sustancial con los motivos  de la impugnación contra la sentencia de primera instancia.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la  impugnación extraordinaria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pereira,  mediante  auto  del 2 de octubre de 2001, en aplicación del principio  de  favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal  impuesta  a  la  señora  MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO, reduciéndola a veinte  (20) años más diez (10) meses de prisión   

Al  quedar  ejecutoriada la sentencia, la  competencia  para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

En ese orden de ideas, la redosificación  que   hizo  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Pereira  tiene  carácter  provisional,  como  lo  ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre  el  mismo  tema  podrá  volver  el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad,     quien     tiene     la     facultad     legal     de     resolver  definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo de necropsia, folio 119 cdno. 1   

2  Confrontar:  Auto  del 5 de agosto de 1995, radicación 10.745, M.P. Dr. Dídimo  Páez  Velandia;  Auto del 5 de septiembre de 1996, radicación 11.332, M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll;   Auto  del 9.646 del 5 de agosto de 1997, M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll;  Sentencia del 24 de abril de 2001, radicación  12.224,  M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; Sentencia del 19 de diciembre de  2000, radicación 11.633, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.     

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