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Proceso No 12263
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 090
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 24 de enero de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario (Risaralda) condenó a MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO, por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años más cinco (5) meses más veinticuatro (24) días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago de los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por la procesada y su defensor, con fallo del 12 de abril de 1996, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia, con la única modificación consistente en declarar que la pena principal impuesta a dicha señora es de treinta y tres (33) años más cuatro (4) meses de prisión.
En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO.
HECHOS
Aproximadamente a las tres y cuarenta de la tarde del domingo 12 de marzo de 1995, en el interior de la residencia familiar ubicada en la carrera 6ª No. 5-49 de Santuario (Risaralda), en medio de un altercado, la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO esgrimió una pistola y disparó en dos ocasiones contra su hermano Rubén Darío Álvarez Giraldo, quien se encontraba embriagado, y fue herido en la región preauricular izquierda y en la cara externa del brazo del mismo lado.
Instantes después fue conducido al Hospital de Santuario y de ahí remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde falleció “por shock neurogénico secundario a laceración de cerebro y tallo cerebral ocasionado por un proyectil de arma de fuego.”1
Al arribo de la policía, la implicada ofreció su versión sobre los hechos, por lo cual fue detenida. El arma de fuego no pudo localizarse.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe de policía, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Santuario (Risaralda) abrió investigación, recaudó varias pruebas y vinculó mediante indagatoria a la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO, quien luego de relatar una serie de episodios anteriores de violencia contra ella y su familia, protagonizada por su hermano, aseguró que accionó el arma de fuego porque él la iba a matar con un cuchillo.
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 22 de marzo de 1994, la misma Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito homicidio agravado, según las previsiones de los artículos 323 y 324 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 75 cdno. 1)
3. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 17 de junio de 1994 se declaró cerrada la investigación. (Folio 217 cdno. 1)
El agente del Ministerio Público y el defensor solicitaron preclusión a favor de la procesada argumentando que se trató de un evento de legítima defensa.
4. No obstante, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Santuario (Risaralda) calificó el mérito del sumario, el 8 de julio de 1994, profiriendo resolución de acusación contra MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO en calidad de autora del homicidio agravado. (Folio 253 cdno. 2)
5. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pereira, con resolución del 24 de agosto de 1994, confirmó en todas sus partes la acusación, descartando así los planteamientos del defensor apelante. (Folio 361 cdno. 1)
6. Avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santuario (Risaralda); corrió los traslados de rigor y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 24 de agosto de 1996, condenó a la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años más cinco (5) meses más veinticuatro (24) días de prisión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 799 cdno. 3)
7. Insistiendo en la tesis de la legítima defensa, la procesada y su defensor impugnaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 12 de abril de 1996, con excepción de lo relativo la pena principal, que fue tasada en treinta y tres (33) años más cuatro (4) meses de prisión. (Folio 5 cdno. Tribunal)
8. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
9. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pereira, mediante auto del 2 de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO, reduciéndola a veinte (20) años más diez (10) meses de prisión. (Folio 190 cdno Corte)
LA DEMANDA
Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira postula el apoderado de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria.
PRIMER CARGO
Sienta su protesta “porque el sentenciador distorsionó el sentido de la prueba haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto” y entonces, bajo el influjo de ese error, descartó la legítima defensa y concluyó que la procesada voluntariamente se preordenó para provocar y luego asesinar a su hermano, cosa que riñe con la realidad fáctica.
Menciona pluralidad de preceptos de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, y de la Constitución Política, sin indicar con qué finalidad elabora esa lista.
Al desarrollar la censura se refiere a los siguientes aspectos donde según lo afirma refulge la distorsión probatoria:
1. El testimonio de Gerardina Bermúdez, ama de llaves de la casa donde ocurrió el infortunio. Luego de transcribir algunos apartes de sus declaraciones sostiene que el Tribunal leyó en esta prueba que ella fue “enfática” al relatar que el día de los sucesos Rubén Darío Álvarez Giraldo (occiso) se comportó de una manera cortés, y que la procesada lanzaba expresiones horribles contra su hermano, cuando en realidad ella dijo que ambos estaban discutiendo; y pese a que en una inspección judicial se constató que no se podía escuchar el intercambio de palabras si al mismo tiempo estaba la llave del lavadero abierta y sonaba la música de una taberna.
La distorsión de esa prueba llevó al Tribunal a inferir que MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO en actitud agresiva incitó a su hermano al conflicto; y a desconocer que éste la atacó verbal y físicamente.
2. El señor Rubén Darío Álvarez Giraldo tenía antecedentes policivos, e inclusive en su contra se interpuso una acción de tutela, debido a su comportamiento belicoso en contra de su hermana MARTHA LUCÍA y de su familia; no obstante, los jueces de instancia no los tuvieron en cuenta y en cambio aseguraron que la referencia al pasado de aquél reflejaba el ánimo de crear un ambiente negativo en contra suya.
3. La señorita Bertha Inés Velásquez relató que el problema fue iniciado por Rubén Darío, quien lanzó la puerta cuando la procesada se acercaba a la cocina; y que él era violento siempre que se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes o de las drogas.
4. La indagatoria de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO también fue tergiversada, pues el Tribunal dedujo que ella tomó el arma de fuego para después dedicarse a provocar a su hermano; cuando lo que ella dijo fue que en esa ocasión portaba la pistola porque acababa de llegar de Pereira, y que si la utilizó fue porque sentía miedo de que Rubén Darío fuera a matarla.
Adicionalmente, recuerda que Bertha Inés Velásquez corroboró que la procesada llevaba consigo el arma cada que salía de la ciudad.
5. Los juzgadores de instancia no aceptan la verdad según la cual Rubén Darío Álvarez Giraldo (occiso) estaba armado con un cuchillo, pues lo cierto es que MARTHA LUCÍA disparó inicialmente contra una pared para que él desistiera en su intención agresiva, pero su reacción fue contraria, y en ese momento esgrimió el cuchillo de cocina para continuar en su despliegue violento.
6. La menor Diana Marcela Osorio Álvarez declaró que su tío Rubén Darío tomó un cuchillo de la cocina, lo guardó entre su pantaloneta y se dirigió a coger la derivación telefónica. Nada conspiraba contra la credibilidad de este testimonio, y el Tribunal Superior no lo admitió.
7. Fue la misma MARTHA LUCÍA quien en su estado de confusión y temor después de haber disparado contra su hermano recogió el cuchillo, lo llevó a la cocina, y arrojó la pistola por una ventana, porque su intención inicial – desistida a continuación- era abandonar la casa y dejar las cosas como si nada hubiese sucedido. Pero esta actitud es posterior a los acontecimientos y no puede utilizarse como argumento en contra de la legítima defensa.
8. Anota que si las cosas fueran como las asume el fallador, la actitud subsiguiente de la acusada (informar del homicidio a la Policía y llamar por teléfono a su hermana con el mismo fin) devendría ilógica e incomprensible frente al homicidio “preordenado” que se le endilga.
Con base en tales reflexiones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar que MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO actuó en defensa legítima de su vida, y proferir el fallo de sustitución, que debe ser de naturaleza absolutoria.
SEGUNDO CARGO
En subsidio del anterior, también por la vía indirecta reclama la “indebida aplicación de la ley sustancial, ya que al haberse distorsionado la realidad fáctica se excluyó el in dubio pro reo.”
Pretende que si no existe certeza acerca de la convergencia de uno de los requisitos de la legítima defensa, es porque no se tiene plena prueba sobre la antijuridicidad del hecho y no se puede hablar de conducta punible (típica, antijurídica y culpable), caso en el cual se debe absolver concediendo el beneficio de la duda al implicado, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior. Ello es así, continúa, porque la ausencia de plena prueba sobre la antijuridicidad de la conducta introduce el estado de duda.
Remite a algunas aseveraciones que plasmó al desarrollar el primer cargo, de donde concluye que la tergiversación de la realidad procesal fue determinante para que el Tribunal hubiese hecho conjeturas no extraíbles del acopio probatorio, lo que contribuyó a que se excluyera la aplicación del in dubio pro reo y a que se aplicara indebidamente la norma que tipifica el homicidio.
En el peor de los casos, dice aisladamente, era factible “hablar de un exceso en la legítima defensa”.
Solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y proferir la de sustitución que corresponda.
TERCER CARGO
De igual manera, en subsidio de los anteriores, reprocha la violación indirecta de la ley sustancial porque el sentenciador tergiversó o distorsionó el sentido de la prueba, yerro que no le permitió entender que MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO actuó bajo un estado emocional de ira, provocada en forma grave e injusta por su hermano Rubén Darío; y que arrojó como consecuencia la falta de aplicación de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 60 (ira e intenso dolor) del Código Penal anterior.
Vuelve a los argumentos del primer cargo para insistir en que fue Rubén Darío quien originó tanto la agresión verbal como la física, pues él sacó de la cocina a Martha Dolly, compañera sentimental de la procesada, cerró fuerte la puerta cuando ésta se acercaba, le profirió palabras insultantes, y además, la ultrajó al exhibirle el pene, conjunto de acciones que verifica la provocación grave e injusta que se ejerció contra MARTHA LUCÍA, pero de la cual no se percataron los jueces de instancia por haber distorsionado la prueba.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, reconociendo la rebaja de la sanción correspondiente al estado de ira.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El Fiscal Treinta y Tres Seccional de Santuario (Risaralda), funcionario que profirió la resolución de acusación, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, puesto que, en su criterio, en la postulación de cada censura el libelista incurrió en falencias esenciales que impiden la prosperidad de sus tesis.
Con relación al primer cargo, observa que el casacionista no demuestra la trascendencia del error argüido, el cual debe resultar ostensible frente a la prueba testimonial que se invoca, cosa que aquí no ocurre, de donde se deduce que se trata de “simples desavenencias en cuanto a la valoración probatoria”
Sobre el segundo cargo, asegura que no es factible mezclar los diversos sentidos de violación de la ley sustancial y tampoco plantear simultáneamente violación directa e indirecta, yerro que exhibe el demandante al plantear errónea interpretación de la prueba y falta de apreciación de la misma, incurriendo en una evidente contradicción.
Frente al tercer cargo, estima que la distorsión de la prueba sobre el supuesto estado de ira de la procesada no fue sustentada, ni explica las causas por las cuáles la defensa afirma que se presenta un error de apreciación.
Para finalizar, recuerda que el fallo censurado se fundamenta en pluralidad de pruebas, totalidad que no fue rebatida por el censor, quien “ha tomado algunos testimonios fuera del contexto general”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte que en cada uno de los reproches el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan sus pretensiones al fracaso, por lo cual solicita a la Corte desestimar la demanda.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Distorsión de algunas pruebas)
Destaca que el censor no especifica cuáles normas se aplicaron indebidamente, ni cuáles se dejaron de aplicar, toda vez que para sustentar en forma adecuada un reproche en casación no es suficiente enunciar una serie de preceptos, como ocurre en el presente caso, sino que es imperioso decir frente a cada uno de ellos cuál es la infracción que se cometió.
Encuentra que el libelo se asemeja a un escrito de instancia “donde se trata de hacer valer la interpretación personal de lo que pudo haber ocurrido”, aproximándose únicamente con respecto al testimonio de Gerardina Bermúdez a una alegación casacional, pero tampoco en este evento singularizó los falsos juicios de identidad a que se refiere, al punto que no especificó qué fue lo que declararon cada una de las personas que menciona, ni confrontó su contenido con lo que el Tribunal Superior afirmó que decían, de suerte que la Corte no tiene la posibilidad de comprender en qué consistió la tergiversación de esas pruebas, ni qué parte fue agregada o cercenada en el fallo que se cuestiona.
Para el Delegado, una crítica distinta merece el distanciamiento de la técnica casacional que se hace latente cuando en el mismo cargo, sin separación alguna, el discurso se desvía a otro error diverso, al reprochar un posible falso juicio de existencia sobre los antecedentes de la víctima, que asegura no fueron apreciados.
Con relación a las declaraciones de Bertha Inés Velásquez y Diana Milena Osorio, destaca la falta de argumentación en orden a demostrar los falsos juicios de identidad que al parecer intenta denunciar. No obstante, advera que no se percibe la distorsión discutida en la demanda, pues fueron apreciadas con el resto de material probatorio siguiendo el derrotero de la sana crítica, lo que llevó al Tribunal Superior a concluir que no se reunían las exigencias indispensables para el reconocimiento de la causal de justificación por legítima defensa, criterio que prevalece sobre el de la defensa, máxime si el fallo, proferido después de agotar la discusión jurídica sobre el tema, se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto.
Concluye que la censura no debe prosperar.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Exclusión del in dubio pro reo)
Extiende a este reproche las mismas críticas que hizo recaer sobre el anterior, y agrega que ni siquiera identifica por su naturaleza la especie de error endilgado al Tribunal, que tampoco precisa cuáles aspectos de los hechos investigados quedaron en el campo de la duda, y que no explica cómo pretende que de los tópicos no esclarecidos siga la necesidad de reconocer que la procesada actuó en la legítima defensa.
De otra parte, devela un “desacierto grosero” respecto de la técnica casacional, en cuanto el libelista fundamenta este cargo con simple alusión a lo argumentado en el primer reproche, pues al discurrir de ese modo ignoró que cada reparo debe postularse y demostrarse de manera autónoma; y que precisamente por ello las normas procesales autorizan a proponer unos como principales y los otros como subsidiarios, siendo obvio que estos últimos también deben sustentarse, por ser diversos y basarse en cuestiones diferentes.
Invoca la sentencia de casación del 24 de enero de 1996 (M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda), con el fin de recordar que la legítima defensa debe estar plenamente demostrada para hacer viable su reconocimiento, jurisprudencia atendida en el fallo, donde no se encontró justificado el homicidio cometido por la procesada MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO, con fundamento, entre otras cosas, en que no se estableció que su hermano Rubén Darío tuviera un cuchillo en sus manos, y que en cambio sí se comprobó que ella compareció previamente armada y en actitud provocadora.
Por lo anterior, estima que este reparo tampoco sale avante.
SOBRE EL TERCER CARGO (No reconocimiento de la ira)
Considera que las críticas sobre los cargos anteriores resultan cabalmente aplicables al último, si se observa que se agota en el mero enunciado sobre la existencia de la supuesta grave e injusta provocación por parte de Rubén Darío Álvarez Giraldo (occiso) que se habría producido porque éste sacó de la cocina a Martha Dolly Hurtado Osorio, compañera sentimental de la procesada, y cuando tiró la puerta al ver que ella (la procesada) se acercaba a ese recinto.
Por lo demás, asegura que el fallador no pudo cometer error alguno al no aplicar la diminuente punitiva que contemplaba el artículo 60 del Código Penal anterior, toda vez que sobre este particular nunca se planteó alguna discusión dentro del proceso.
Pese a lo anterior, opina que no existe prueba de que el hermano de la procesada hubiese desplegado tal conducta de provocación; y que, de aceptarse la misma, tampoco tenía la entidad para generar en ella una violenta alteración anímica que le impidiera controlar racionalmente su comportamiento.
Sugiere entonces no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar los cargos incurre en insalvables desaciertos de estructura y de contenido, que les restan toda posibilidad de prosperar.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Distorsión de alguna pruebas)
A decir del libelista, el Tribunal Superior incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, porque “distorsionó el sentido de la prueba haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto” y entonces, bajo el influjo de ese error, descartó la legítima defensa, para concluir que la procesada voluntariamente provocó la reacción violenta de su hermano y luego disparó en su contra.
1. Aunque el censor no lo especifica, se colige que intentaba postular la incursión en varios errores de hecho por falso juicio de identidad sobre las pruebas que el Ad-quem asumió como fuente reveladora de la responsabilidad penal de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
2. Así las cosas, en principio es adecuada la vía de ataque seleccionada por el libelista, si se tiene en cuenta que, desde su óptica, los Jueces de instancia tergiversaron los testimonios y los indicios que menciona en el cargo, de modo que su aporte hacia el esclarecimiento de los sucesos resultó cercenado, alterado o distorsionado, siendo factible que llegase a configurarse un error de hecho por falso juicio de identidad.
3. No obstante el anterior aserto, de inmediato el censor se distancia de la técnica casacional, pues, cual si se tratara de un alegato común, dedicó su esfuerzo a destacar la importancia de la serie de aspectos que le interesan, pero no tuvo la precaución de identificar el contenido literal de cada prueba y no lo confrontó con lo que el Tribunal Superior asumió respecto de ellas, de modo que no permitió a la Corte comprender cuál fue el recorte, cercenamiento o adición que el Juez colegiado hizo en cada caso, y por ende no es factible percibir en qué habría consistido la distorsión de su contenido íntegro.
No es suficiente, entonces, en el ámbito del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica del error de juicio endilgado.
4. Únicamente en cuanto hace al testimonio de Gerardina Bermúdez, el casacionista se aproxima a la sustentación adecuada del recurso extraordinario, pues transcribió los apartes que le interesan y que supuestamente el Ad-quem tergiversó. Aún así, no avanzó hasta la demostración del falso juicio de identidad que postula, debido a que destinó todo su esfuerzo a tratar de convencer a la Corte que el Tribunal se equivocó al apreciar su dicho, porque dicha señora sentía afecto por Rubén Darío Álvarez Giraldo (occiso), a quien se refirió como si fuese una persona cortés, no conflictiva; porque el día de los hechos ella escuchó el inicio de las discusiones, y porque finalmente no pudo oír los insultos que aquél profería contra MARTHA LUCÍA, porque sonaba la música de una taberna y la llave del lavadero estaba abierta.
Es decir, antes que demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad, es evidente que el libelista continúa discrepando de la estimación probatoria, de la fuerza de convicción o poder suasorio que los Jueces de instancia encontraron en dicha prueba, manera de sustentar que riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, puesto que éste no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio o una herramienta adicional para litigar libremente, sino como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
5. Similar inconveniente se percibe respecto del pretendido falso juicio de identidad sobre la indagatoria de la procesada y los testimonios de Bertha Inés Velásquez y Diana Milena Osorio Álvarez, medios probatorios frente a los cuales el censor disertó ampliamente pero sin un referente correlativo al yerro que atribuye al Tribunal Superior, de suerte que finaliza exponiendo una y otra vez su punto de vista, con la esperanza de que prevalezca sobre las reflexiones vertidas en el fallo.
6. El alejamiento de la técnica casacional se percibe con igual nitidez en cuanto hace a los antecedentes del occiso, que el Tribunal habría dejado de apreciar, pues si ello fuere así, el cargo tenía que postularse como falso juicio de existencia por omisión, en vez de afirmar que tal prueba se distorsionó o tergiversó en su sentido original. Tal presentación de suyo involucra un contrasentido insalvable.
7. En ese orden de ideas, como lo que se alcanza a inteligir es una protesta abierta por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal Superior de Pereira, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese debido contener si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
En tales condiciones, la censura no prospera.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (El principio in dubio pro reo)
En forma subsidiaria, el libelista plantea otro falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas que aludían a la agresión que la procesada estaba padeciendo por la violencia de su hermano, error que
habría conducido a dejar de aplicar el principio in dubio pro reo, que recaía sobre la circunstancia justificante de la conducta por legítima defensa.
1. El libelista comete un desatino esencial, detectado de entrada por el Procurador Delegado, consistente en tener como ciertos los fundamentos y alegatos que expuso en el primer cargo, para con base en ese supuesto, en la segunda censura, reclamar el beneficio de la duda para la procesada.
Vale decir, este cargo, aunque se planteó como subsidiario, carece de sustento autónomo y por ende es inepto en sede de casación.
Ha sostenido reiteradamente la Sala que el orden de postulación y estudio de los cargos que se formulan en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector, o invalidante si se trata de nulidad.
De ahí que, en rigor técnico, se debe postular inicialmente el cargo que eventualmente mayor efecto produzca (por ejemplo: absolución), pues si llegare a prosperar, rebasaría el cometido que se persigue con los restantes (por ejemplo: reconocimiento de una atenuante punitiva), y por ende ya no sería necesario que la Corte Suprema de Justicia se ocupe en el estudio de los demás.
Es en tal sentido que la normatividad procesal penal admite que se postulen cargos subsidiarios o excluyentes. Sin embargo, que un cargo sea subsidiario no significa que sea subordinado a los fundamentos de uno anterior, ni que sea subalterno, ni se trata de un concepto asemejado al de menor importancia, ni implica que en su proposición y desarrollo se tolere un relajamiento en las exigencias de la técnica inherente al recurso extraordinario.
Por manera que la postulación de cargos subsidiarios responde a la facultad que la ley confiere al casacionista para que pueda presentar otras alternativas, buscando defender posturas jurídicas distintas y con fundamento en cuestiones específicas diversas, precaviendo de ese modo el evento en que el cargo principal no tenga éxito. Pero en todo caso, los cargos subsidiarios deben fincarse en razonamientos específicos y autónomos, no siendo válida la simple remisión a los fundamentos de un reproche anterior, con la esperanza de que sean tenidos en cuenta por la Corte para que los adapte oficiosamente a las nuevas pretensiones, puesto que el principio de limitación que rige el recurso extraordinario lo impide.
2. En este caso particular la impropiedad de la demanda es evidente, pues con los mismos argumentos utilizados para reclamar la legítima defensa se pretende, en el cargo subsidiario, que se dé cabida al principio in dubio pro reo, si ahondar en los aspectos que no ofrecen certeza, y sobre todo, dando por sentado que las tesis defensivas presentadas en el cargo principal son correctas.
3. Pese a lo anterior, se precisa recordar que si la pretensión consistía en demostrar que era necesario absolver por falta de certeza, el cargo subsidiario debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta según las circunstancias lo aconsejaren.
La Sala de Casación Penal en su jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:
-. Cuando el tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa por falta de aplicación de los preceptos que lo consagran: artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) y artículo 7° del régimen procedimental vigente (Ley 600 de 2000).
-. Contrario sensu, si lo que hace el tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta, a través de la apreciación probatoria, y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.
Es claro que para el Tribunal Superior de Pereira el acopio probatorio no dejó resquicio de duda y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenar a MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO por el homicidio agravado de su hermano ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley, a través de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
Así las cosas, la segunda censura no prospera.
SOBRE EL TERCER CARGO (La ira como aminorante punitiva)
Se encuentra atinada la glosa que frente a esta censura hace el Procurador Delegado, en el sentido que no es jurídicamente posible atribuir al Tribunal Superior la comisión de un error, por no haber reconocido que la implicada actuó bajo un estado emocional generado por la grave e injusta provocación efectuada por la víctima, cuando ese tema no fue estudiado en el fallo, debido a que no se incluyó entre los elementos de la apelación, porque en ninguna fase procesal se insinuó siquiera que tal cosa pudiese haber ocurrido.
En otras palabras, si el estado de ira, en su connotación jurídica, no fue objeto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, respecto de esa institución el defensor no tiene interés jurídico para demandar en casación.
Sobre ese tópico, la Sala, en sentencia de casación del 25 de julio de 2002 (radicación15396), con ponencia de quien ahora cumple la misma función, expresó:
“La jurisprudencia de la Sala vertida en sus autos y sentencias2, ha reiterado que carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria, con las siguientes salvedades: que se trate de una nulidad trascendental; que el Tribunal hubiese conocido la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta; y cuando a raíz de la apelación interpuesta por el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil resulte más gravosa la situación para el procesado.
Se parte del supuesto que el procesado efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo, cuando no ha contado con defensa técnica, o cuando la notificación es inexistente o abiertamente irregular.
Lo anterior por cuanto debe existir identidad temática y conceptual entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación.
El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.
Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.”
En síntesis, con relación a la falta de reconocimiento del estado de ira como circunstancia de disminución punitiva, el defensor de la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO carece de interés jurídico, porque el Tribunal Superior de Pereira no tuvo oportunidad de ocuparse de la misma materia, de suerte que este cargo, estructurado en la demanda de casación, no guarda identidad temática sustancial con los motivos de la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pereira, mediante auto del 2 de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a la señora MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO, reduciéndola a veinte (20) años más diez (10) meses de prisión
Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pereira tiene carácter provisional, como lo ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Protocolo de necropsia, folio 119 cdno. 1
2 Confrontar: Auto del 5 de agosto de 1995, radicación 10.745, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; Auto del 5 de septiembre de 1996, radicación 11.332, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Auto del 9.646 del 5 de agosto de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Sentencia del 24 de abril de 2001, radicación 12.224, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; Sentencia del 19 de diciembre de 2000, radicación 11.633, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.