17160(27-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17160  

CORTES SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 97   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D. C., veintisiete de agosto de dos  mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 10 de noviembre de 1999, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá condenó al  procesado  JORGE  ENRIQUE  CHARRY  CORTES a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  28 años de  prisión, como autor responsable del delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 24 de julio de 1994, en las primeras horas  de  la  noche,  frente a la residencia de Jorge Enrique  Charry  Cortés,  ubicada en el barrio Casa Rey de esta  ciudad,  se  presentó  un altercado entre éste y Luis  Hernando  Guayana  Guzmán,  y  a  causa  de  ello, un  enfrentamiento  físico.  Jorge  Enrique  atacó   con  un  palo  a  Luis  Hernando,  y  éste  respondió con sus puños a su contrincante,  hasta  hacerlo caer al piso. Jorge Enrique se  incorporó,  ingresó a su residencia, se armó de un revólver,  y   subió   a   la   terraza,   desde   donde   disparó   contra  Luis  Hernando,  causándole una herida en  la  región pectoral izquierda, que determinó su muerte. El agresor logró huir  con  la  ayuda  de sus familiares, sin que hubiese sido posible su captura, o su  comparecencia  al  proceso,  razón por la cual fue juzgado como persona ausente  (fls.2-7, 36-37, 78-79, 82 y 91/1).   

La investigación estableció que la víctima  había   trabajado  para  Jorge  Enrique  como  conductor  de  un bus hasta el mes de diciembre de 1993, y que  eran  buenos amigos, pero que las relaciones entre ellos habían sufrido notorio  deterioro,  debido  a  que  en  el  mes  de  noviembre  de  ese año un amigo de  Jorge Enrique le comentó que  su   esposa   Ofelia   Garzón   Franco  mantenía  relaciones  afectivas  con  Luis  Hernando,  y  que la niña menor era hija de éste. Se  estableció,  así mismo, que dicho rumor era de conocimiento público, y que el  enfrentamiento  habría  tenido  origen  en  este  motivo, aunque entre ellos se  habían  presentado  también  problemas  por discrepancias en la entrega de las  cuentas correspondientes a los rendimientos del bus.   

Del  proceso  hacen  parte  dos  grupos  de  testigos.  El  integrado  por el menor Giovanny García  Rincón   (fls.12),  María  Julia   Pérez   Rincón   (fls.45/1),   María  Laura  Rincón de García (fls.51),  y   Juan  Carlos  Castañeda  González  (fls.67/1),   residentes   en  el  sector  de  los  hechos,  quienes  coinciden  en  señalar  que  Luis Hernando  se encontraba desarmado, y que después de las agresiones verbales  y  físicas  que  intercambiaron  en  la  calle,  originadas, al parecer, en los  comentarios  que se tejían en torno a las relaciones amorosas que mantenía con  la  esposa  del  procesado,  éste subió a la terraza del segundo piso, y desde  allí   disparó   un   arma,   inicialmente  al  aire,  y  después  contra  su  opositor,   causándole la muerte.   

El  segundo,  conformado  por  las  hermanas  Luz  Leonilde  Charry  Garzón y Sandra Viviana Charry  Garzón,   hijas   del  procesado  (fls.132,  170/1);  Ofelia Garzón Franco, esposa  (fls.147/1);  Constantino Oliveros Caicedo,   yerno  (fls.156/1);  y  Angel  Antonio  Rodríguez  Durán,  amigo  de la familia (fls.135/1),  quienes   sostienen  que  Luis  Hernando  llegó  a  buscar problema, y después exhibió un arma de fuego que  accionó   en   varias   ocasiones  contra  ellos.  Coinciden  en  señalar  que  Jorge   Enrique   también  disparó,  y que el problema se presentó por los chismes que existían sobre la  supuesta      paternidad      de      la      hija      menor.         

Clausurado   el   ciclo  investigativo,  La  Fiscalía,  mediante  decisión  de  9  de  mayo  de  1997, calificó el mérito  probatorio   del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  homicidio,  de  acuerdo  con  lo previsto en el artículo 323 del Código Penal,  modificado  por  el  29  de  la  ley  40  de  1993 (fls.206-218/1). Apelado este  pronunciamiento  por  la  defensa,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal lo  confirmó  el  8  de agosto de 1997. Adicionalmente, ordenó expedir copias para  investigar  penalmente  a  los  testigos  Luz Leonilde  Charry  Garzón,  Angel Antonio Rodríguez, Ofelia Garzón, Constantino Oliveros  y  Sandra Viviana Charry Garzón, por el posible delito  de falso testimonio (fls.4-12 del cuaderno de la Delegada).   

Rituado  el  juicio,  el Juzgado 26 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  26 de marzo de 1999, condenó a  Jorge    Enrique    Charry    Cortés   a  la  pena  principal  de  28  años de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  pública por el término de 10 años,  como  autor  responsable  del delito de homicidio, imputado en la resolución de  acusación  (fls.52-61/2).  La  defensa  apeló  este  fallo,  pero  el Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de  10 de noviembre siguiente, que ahora el mismo  sujeto  procesal  recurre  en casación, lo confirmó en los aspectos objeto del  recurso.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar  de  manera  indirecta  la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo  60  del  Código Penal de 1980, que definía el estado de ira e intenso dolor, y  aplicación  indebida del artículo 61 ejusdem, que fijaba los criterios a tener  en  cuenta  para  tasar la pena, debido a errores de hecho por falsos juicios de  identidad   y   falsos   juicios   de  existencia  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

Antes  de  entrar a desarrollar el ataque, se  detiene  en  el análisis del interés que le asiste para recurrir en casación.  Asegura  que  aunque  la apelación de la sentencia de primera instancia no tuvo  por  objeto  la discusión del estado de ira e intenso dolor, sino la existencia  de  la  justificante de la legítima defensa, y que en tales condiciones podría  pensarse  que  no  existe  identidad entre el objeto de la apelación y el de la  casación,  la  verdad  es  que  ambas  comparten  elementos comunes, y que esto  resulta  suficiente  para  reconocer  la  existencia  de  interés,  tal como lo  reconoció  la  Corte  en decisión de 14 de diciembre de 1999, con ponencia del  Magistrado  doctor  Gálvez  Argote,  frente a un caso similar. A continuación,  sostiene que los juzgadores incurrieron en los siguientes errores:   

1.   De   identidad,  por  distorsión  del  testimonio    de   María   Julia   Pérez   Rincón.  Asegura  que  los fallos se refirieron al contenido de  esta  prueba para descartar la configuración de la justificante de la legítima  defensa,  sobre  el  supuesto  de  que la víctima no se encontraba armada, pero  omitieron  tener  en  cuenta  y  sopesar  los  apartes  de su declaración donde  sostiene   que   fue   Guayana  Guzmán  quien  llegó  a  la  tienda  de  la  familia Charry Garzón a hacer  reclamos  desobligantes,  e  invitar  a  pelear  en  términos  soeces y actitud  desafiante.   

Sostiene  que de los segmentos omitidos, cuyo  contenido  transcribe,  se  establece  que  la  víctima  se  presentó  con  el  propósito  de  rememorar  e  insistir  en  la  discusión  de asuntos enojosos,  causantes  de la alteración síquica y dolor moral de su representado, como era  la  especie difundida de sus relaciones amorosas con la esposa de éste, actitud  que   determinó   que   Charry  Cortés  actuara  como  lo  hizo,  bajo el impuso de la ira, antecedida de un  dolor   intenso.   Todo   esto,   sin   embargo,  fue  dejado  de  lado  por  el  Tribunal.   

2.   De   identidad,  por  distorsión  del  testimonio   de   María  Laura  Rincón  de  García.  Afirma  que  el  Tribunal,  para  no  darle  paso a la  petición  de  reconocimiento  de  la  legítima  defensa, echó mano de algunos  apartes  de  este  testimonio,  pero no se detuvo en el estudio de estas frases:  “últimamente  por rumores que se escuchaban según decían que la niña menor  de  JORGE ENRIQUE CHARRY era hija de don LUIS HERNANDO GUAYANA… según eso por  eso fue que se originó el problema”.   

Si  se  analiza  el  contenido  del fallo, se  advierte  que  el  Tribunal  tomó  para  sí  lo  que  tendía  a  negar  “la  exculpación”,   con  el  fin  de  rebatirla,  pero  no  tuvo  en  cuenta  las  afirmaciones  consistentes  en que la víctima también golpeó a su opositor, y  que  el  enfrentamiento  sobrevino  por   los  rumores  de  la  infidelidad  conyugal  y  la  paternidad  diferente de la última hija, de las que surgía la  configuración de la aminorante de ira e intenso dolor.   

3.  De  identidad,  por  tergiversación  del  testimonio  de  Gonzalo García Corredor. Asegura  que  este  testigo  no  presenció  el  desarrollo  de  los  acontecimientos,  pero  reveló  que  el procesado se encontraba muy mortificado  por  este  hecho,  y  que  cuando se mencionaba el tema en las charlas que   mantenían,  se  enfurecía,  y  manifestaba  que  “donde  lo  encontrara  mal  parquiado  (sic)  le pegaba un tiro”. Esta frase, no puede ser entendida   en  el  sentido  de  que el procesado abrigaba un sentimiento de venganza, y que  solo  buscaba  estar  cerca  de  GUAYUANA  para pegarle un tiro, como lo hizo el  Tribunal,  sino de sorprenderlo en circunstancias comprometedoras con su esposa.   

4.   De   identidad,  por  distorsión  del  testimonio   de   Juan  Carlos  Castañeda.  Argumenta  que  de acuerdo con esta prueba, la víctima cruzó la  calle  y  se  asomó  a  la  tienda  de la familia Charry Garzón, y algo debió  decir,  porque  el  señor  CHARRY  se disgustó y salió con un palo a pegarle.  Esto  quiere  decir  que  llegó a provocar, a crear problema, y que de no haber  asumido   tal   comportamiento,   CHARRY  no  se  hubiera  enojado,  ni  hubiera  reaccionado en la forma como lo hizo.       

5.   De   identidad,  por  distorsión  del  testimonio   de   Justo   Pastor   Eslava.  Este  declarante  afirma  que  CHARRY  se  mantenía  celoso  con  GUAYANA,   porque  “dizque  era  el  amante de Ofelia”, y que en varias  oportunidades  le reveló su intención de matarlo. El Tribunal argumenta que la  actitud  del  procesado era “vindicativa”, sin detenerse en el análisis del  abatimiento  y dolor que albergaba debido la circunstancias de las cuales había  tenido conocimiento.   

6.   De   identidad,  por  distorsión  del  testimonio   de   Ofelia  Garzón  Franco.  Esta  declarante  afirma  que  GUAYANA  la trató mal porque no le  vendió  una  cerveza,  y  que inclusive le disparó, y que igual comportamiento  asumió  frente  a su esposo. El Tribunal dedicó todo su esfuerzo intelectual a  rebatir  esta postura defensiva, dejando de lado las explicaciones de la testigo  sobre  la  forma  como había tomado cuerpo el infundio de su amancebamiento con  GUAYANA,  y  la  reacción  iracunda  de  su  marido  frente  a  tales  rumores.  “Demeritó  y  sectorizó la declaración, entresacando, apenas, lo que se iba  a  refutar”,  cuando  lo  importante  “era  destacar el estado de ánimo que  circundaba  a  CHARRY  desde  que  recibió  semejante noticia y la forma en que  insultos,  vejámenes  y  provocaciones  corrieron,  inicialmente,  a  cargo del  obitado”.   

7. De identidad por distorsión del testimonio  de    Angel    Antonio    Rodríguez.   Este  deponente  refiere que cuando llegó a la tienda de CHARRY, lo  encontró  preocupado  porque  afuera  estaba  GUAYANA  tratándolo con palabras  soeces,  diciéndole  que  “hiciera  salir  a esa puta, dígale a esa puta que  salga  y  le  compruebo  que  sí,  refiriéndose a la señora esposa del señor  CHARRY”.  Luego  hizo  hincapié  en  que  CHARRY  se  había defendido de los  ataques  y  los  disparos  de  GUAYANA, y resumió la causa del altercado en los  siguientes  términos:  “El  señor GUAYANA le sostenía que la señora OFELIA  era amante de él”.   

Al  igual que sucedió con las otras pruebas,  el  Tribunal no le prestó atención a este testimonio. Se limitó a reseñar su  existencia,  sin  analizar  su contenido. El ad quem lo encasilló dentro de los  declarantes  que  plantearon la legítima defensa, sin tener en cuenta el aporte  que  hizo  en  relación  con  los  antecedentes  mediatos  e  inmediatos  de la  tragedia.   

8. De existencia, por omisión del testimonio  de   José  Gregorio  Guevara  Castillo,  rendido  dentro  de  la  diligencia  de  levantamiento del cadáver,  donde  sostiene que ellos había tenido problemas porque GUAYANA no le entregaba  a  CHARRY  las cuentas del producido del bus como realmente eran. Esta versión,  a  la  cual  el  Tribunal  omite referirse en la sentencia, reitera lo dicho por  otros  en  cuanto  a  los  orígenes del enfrentamiento. Si la hubiese tenido en  cuenta,  habría  dado  por sentado que el resultado “no era un acto de vulgar  francotirador  o  de  un  celoso obsesivo sino que GUAYANA había traicionado la  confianza  de quien le entregó parte de sus haberes, en la ilusión de lucrarse  ambos   con  el  consiguiente  malestar  anímico  (sic)  y  el  enojo  ante  la  defraudación”.   

9. De existencia, por omisión del testimonio  de     Oliva    Guevara    Castillo    (esposa   de  la  víctima),  recepcionado   también   en  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver,  donde sostiene que ellos (CHARRY Y GUAYANA), tenían problemas por el  producido  de un bus, ya que Charry decía que su esposo lo había “robado”,  y  donde  hace,  además,  la  siguiente afirmación: “el señor CHARRY venía  ofendiéndolo,  diciéndole que le había robado esa plata y que el último hijo  de  la  esposa  de  él,  la señora OFELIA GARZON, que era de mi esposo, según  parece,  hoy  le  hizo  el  reclamo de eso, dicen que JORGE ENRIQUE salió fue a  hacerle el reclamo de eso”.   

A continuación se refiere a la incidencia de  los  errores  relacionados.  Sostiene,  con apoyo en jurisprudencia de la Corte,  que  para el reconocimiento de los estados emocionales previstos en el artículo  60  del  Código  Penal  de  1991,  no  es  necesario  que  el procesado lo haya  expresamente  manifestado.  Afirma  que las explicaciones de éste son elementos  importantes  para dicho efecto, “pero así estas falten, si objetivamente, con  el  resto  del  haz  probatorio  se  acredita  una  de  estas circunstancias, el  fallador  está obligado a reconocerla, así el acusado no lo diga o niegue toda  participación  en  el hecho imputado”, según ha sido reconocido por la Corte  (Casación   de   19   de   octubre   de  1994,  Magistrado  Ponente  Dr.  Duque  Ruiz).   

En  el  presente caso, el juzgador de primera  instancia  “así  haya dejado en diseño los estados emocionales del artículo  60,  no  profundizó en ellos”. Esto se debió, al parecer, a que el procesado  fue  declarado  reo  ausente  y  no  los  alegó, situación que debió también  influir  en  la tasación del quantum de la pena, pues le impusieron 28 años de  prisión,  sin explicación ni razonamiento de índole alguna. Los juzgadores se  dedicaron  a  refutar  las  declaraciones  de  sus  familiares para descartar la  legítima  defensa,  y  a  contraponer  a ellas los testimonios que se acaban de  relacionar,   pero   descontextualizándolos,   puesto   que   éstos   también  refirieron,  de  manera  clara  y  precisa,  “cuáles  eran  los problemas que  habían  acabado  con  la  amistad de CHARRY Y GUAYANA” y que los mantenía en  estado de “animadversión y rechazo espiritual”.   

Una  valoración correcta de ellos, permitía  establecer  lo  siguiente. (1) Que CHARRY se enteró por boca de “El paisa”,  que  GUAYANA  afirmaba  ser el amante de OFELIA, y el verdadero padre de la hija  menor,  y  que  el  rumor se había convertido en notorio o público. (2) Que el  señor  GUAYANA  no  obró  correctamente a la hora de entregar cuentas sobre el  producido  del  bus  que  CHARRY  le  había  confiado  para  su manejo. (3) Que  encontrándose  la  pareja CHARRY GARZON en su casa, llegó GUAYANA a exigir ser  atendido,  y  a  insultarlos.  Y  (4)  que  la  actitud  injusta,  provocadora y  pendenciera  de  GUAYANA  hizo  reaccionar  a  CHARRY,  “quien  en  estado  de  perturbación  emocional,  dados  los  antecedentes  y  concomitantes  al hecho,  mostró  su  dolor  y  su iracundia participando en el lance que culminó con el  deceso violento de GUAYANA”.    

La  norma  violada  (artículo 60 del Código  Penal)  prevé,  en  decir de la doctrina, dos fenómenos distintos. La ira y el  dolor.  La ira explota súbitamente ante la agresión ofensiva, sin elaboración  mental  alguna. En cierto modo, es una manifestación elemental y primaria de la  personalidad.  El  dolor,  en  cambio,  presenta  dos  manifestaciones: (1) como  sensación  mortificante  aguda de origen interno o externo (dolor físico), (2)  como  sentimiento  de  carácter  hondo,  gradual,  que  aprisiona  el  ánimo y  trastorna el equilibrio normal de la vida síquica (dolor moral).   

En  el caso de CHARRY CORTES, es en principio  predicable  un dolor moral intenso, que súbitamente se transformó en estallido  de  ira ante la presencia no sólo mortificante sino agresiva de GUAYANA GUZMAN.  “Si  los  primeros  pasos  fueron  guiados  por la profunda desestabilización  interna  del  dolor,  los  inmediatos  al desenlace fatal fueron llevados por la  alteración  emocional de la ira. Las noticias, murmuraciones y secretos a voces  sobre  la  infidelidad de su mujer, sumados al desmedro de su patrimonio, por el  incumplimiento  reiterativo de GUAYANA, fueron el comburente; el desafío, cruce  de  golpes y de insultos, fueron el combustible que prendió la hoguera anímica  de CHARRY”.   

En  las condiciones anotadas, se impone casar  el  fallo, para graduar la pena dentro de los límites previstos en el artículo  60,  proceso  en  el cual deberá ser tenida en cuenta la pena mínima señalada  en  el  artículo  29  de la ley 40 de 1993, y no los 28 años impuestos por los  juzgadores  de  instancia,  al  igual  que el máximo de la rebaja permitida. De  este  modo  se  enmienda  el  error  en la aplicación del artículo 61 ejusdem,  derivado  de  la  falta  de consideración de las circunstancias de atenuación.  Del  mismo  modo, se impone la reducción de la condena por daños y perjuicios,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal considera que la razón en el caso analizado está de parte del  demandante.  Asegura  que aunque el Tribunal sí tomó en cuenta los testimonios  relacionados  por  el  actor  en  los  aspectos  que afirma omitidos (consejas y  decires  públicos sobre las desavenencias entre victimario y víctima), lo hizo  para  declarar  probados hechos distintos de los que motivan la censura, como se  deduce de los siguientes apartes del fallo:   

“Es pertinente señalar que no se conoce en  este  proceso que el interfecto haya tenido motivo alguno para formular reclamos  a   CHARRY  CORTES y su familia pues, por el contrario, eran el procesado y  su  esposa quienes podían sentirse inclinados, aunque haya sido infundadamente,  a  guardar algún resentimiento contra aquél pues, de un lado, se habrían dado  iniciales  diferencias  entre  GUAYANA  GUZMAN  y  CHARRY  CORTES  por causa del  rendimiento  en  la explotación de un bus de servicio público perteneciente al  último  que  estuvo manejando el primero durante algún tiempo a raíz de haber  manejado  el  primero (sic) y, de otro lado, porque supuestamente el victimado y  doña   OFELIA   y  GUAYANA  (sic)  habrían  sostenido  un  clandestino  y  fructífero romance”.    

“Puesto  que esto último, y no lo primero,  ha  sido  mencionado  como  causa del fatal enfrentamiento final entre estos dos  ciudadanos,  se  colige  lógicamente  que no era GUAYANA quien tenía verdadero  motivo  para  albergar  algún resentimiento hacia el procesado y su cónyuge, y  por  ende  para  sentir  necesidad  de  ‘arreglar    el    problema’…   Además,   se   cuenta   con  los  testimonios  …  sin  duda  suficientemente  amigos  de  CHARRY  CORTES de cómo (sic) para recibir de éste  confidencias,  según  los  cuales  el procesado ya había hecho manifiesto ante  ellos  el  rencor  que  le  guardaba a GUAYANA CORTES por causa de los supuestos  amoríos  de  éste  y  la  esposa  de  aquél,  y  el  propósito que se había  formulado de darle muerte”.   

No  obstante  reconocer,  como se deja visto,  “que  el  acusado  tenía un motivo de alteración de su ánimo, base fáctica  que  le permitía estudiar la procedencia de la causa de disminución de la pena  que  ahora  reclama  el demandante”, desvió sus consideraciones a analizar si  momentos  ante  de  los hechos GUAYANA GUZMAN había agredido a CHARRY CORTES, o  si  éste  había  propiciado  el enfrentamiento, con el fin de establecer si la  conducta  se  justificaba  como una acción en legítima defensa, tema alrededor  del cual giraron todas sus argumentaciones.   

Analiza  los  testimonios  de  María  Julia  Pérez  Rincón,  María  Laura  Rincón  de García,  Gonzalo  García  Corredor,  Justo  Pastor  Eslava,  Ofelia Garzón Franco,  Angel  Antonio  Rodríguez Durán y Oliva Guevara, para  sostener  que  todos  ellos  informan  de  las consejas que se tejían sobre las  relaciones  amorosas  de  Guayana  Guzmán con la esposa de Charry Cortés, y la  permanente  perturbación  del  ánimo  del acusado a causa de ellas, y que esta  situación  imponía de suyo el análisis del estado de ira e intenso dolor como  circunstancia atenuante de la pena.   

Afirma   que  esta  clase  de  comentarios,  abstractamente  considerados, bien pueden generar un estado de ira permanente, y  que  esto  se  revela  en  el  caso  del  procesado,  quien,  de acuerdo con los  testigos,  exteriorizaba  con  frecuencia su ira y alteración de ánimo a causa  de  ellos, al punto de anunciar que mataría a GUAYANA. Empero, tanto el Juzgado  como  el  Tribunal  ignoraron este contenido probatorio, dando lugar al error de  hecho  denunciado,  y  la  consecuente falta de aplicación del artículo 60 del  Código  Penal.  Fácil  es  reconocer,  frente  a la prueba dejada de analizar,  “que  CHARRY  CORTES  tenía  alterado su ánimo en forma permanente y sentía  ira  hacia  GUAYANA,  de  quien se decía que era el padre de la hija menor; por  ello  es  necesario reconocer la razón al demandante cuando afirma que “En el  caso  de  CHARRY,  es  dable  considerar que, en el principio, era predicable un  estado  de dolor moral intenso el que, súbitamente, se transformó en estallido  de   ira   ante   la   presencia   no   sólo   mortificante  sino  agresiva  de  GUAYANA”.   

Asegura  que  el  sentimiento de venganza que  también  impulsó  la  acción  homicida  podría ser constitutivo de un factor  determinante  del  grado de culpabilidad, mas no un factor excluyente de la ira,  y  que en tales condiciones se impone casar el fallo para reconocer la atenuante  y  redosificar la pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código  Penal de 1991.       

SE        CONSIDERA:   

    

1. Cuestión     previa:     Interés     para     recurrir.     

El  ejercicio  del  derecho  de  impugnación  presupone,  por  principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio  con  la  decisión.   Cuando este presupuesto se cumple, existirá interés  para  recurrir.  En  caso  contrario, se carecerá del mismo. La decisión causa  agravio  cuando  es  desfavorable  en  todo o parte al sujeto, y no lo ocasiona,  cuando  en  totalmente  favorable.  El interés para recurrir puede perderse por  renuncia a su ejercicio. Esto  ocurre  cuando  el  sujeto  agraviado  con la decisión no la protesta. En dicho  supuesto,  se  entiende  que  la  consiente,  y  por  tanto,  que  no le es dado  discutirla en estadios procesales superiores.   

En  aplicación de estos principios, la Corte  ha  venido  sosteniendo  que  cuando  la  sentencia  de  segunda instancia es de  carácter  confirmatorio,  se  impone,  para  la  procedencia de la impugnación  extraordinaria,  el   cumplimiento de las siguientes condiciones:  (1)  que  el  fallo  de  primer  grado sea desfavorable en todo o parte al sujeto que  pretende  acceder  en  casación;  (2)  que  dicho sujeto haya interpuesto en su  contra  recurso  de  apelación;  y  (3)  que  los  aspectos  impugnados en  casación   guarden   identidad  temática con los que fueron objeto de la apelación.    

Esta  última  exigencia  se fundamenta en la  consideración   de  que  el  impugnante  renuncia  también  al  interés  para  recurrir,  aunque  en  forma  parcial,  cuando siendo la decisión desfavorable,  impugna  unos aspectos y consiente otros. En estos casos, ha sido dicho, solo le  es  permitido  impugnar  en  sede extraordinaria los puntos que fueron objeto de  cuestionamiento  a  través de la apelación, salvo que se trate de nulidades, o  de  fallos  consultables,  hipótesis  en  las  cuales la Corte ha reconocido la  procedencia  de  la  casación,  independientemente  de  que el fallo de primera  instancia  haya sido o no  apelado, o del motivo de la apelación invocado.   

El     criterio     de     identidad  temática, al cual ha acudido la  Corte  para establecer si el impugnante tiene o no interés para recurrir, no es  sin  embargo  absoluto  ni  matemático.  Es un método de ayuda que tiene cabal  aplicación  para afirmar la existencia de interés cuando se establece adecuada  correspondencia  entre  los  aspectos  apelados  y  los  que  son  objeto  de la  casación,  pero  que  resulta  insuficiente para concluir en la inexistencia de  interés cuando dicho presupuesto no se cumple.   

Esto,  porque  existen casos en los cuales la  impugnación   de   un   determinado   aspecto  no  necesariamente  comporta  la  aceptación,  ni  la  renuncia a la discusión de otros, que no son cuestionados  por  razones  de  coherencia  argumentativa,  o  porque la alternativa de ataque  escogida  por el apelante resulta comprensiva de ellas. Veamos, para ilustrar el  punto,  dos  ejemplos  totalmente  contrapuestos,  frente  a  una  sentencia  de  carácter   condenatorio:   1.   La   defensa   discute   en  la  apelación  el  reconocimiento   de   una   circunstancia   atenuante,   y   en   casación   la  responsabilidad  del  acusado por ausencia de antijuridicidad de la conducta. 2.  La  defensa  discute  en  la  apelación  la  responsabilidad  del procesado por  ausencia  de  antijuridicidad de la conducta, y en casación la existencia de la  diminuente punitiva.    

Si se confrontan los aspectos de la apelación  y  los  de  la  casación  en  los  dos casos, se concluye que en ninguno existe  identidad  temática.  ¿Pero  resulta válido afirmar, por este solo hecho, que  la  defensa  carece  en  ambos de interés para recurrir? Desde luego que no. La  renuncia  al  interés  para impugnar un determinado aspecto de una decisión se  presenta,  como  ya  se dejó visto,  cuando el impugnante lo consiente, ya  de   manera  expresa,  ora  de  manera  tácita.  Esta  situación  solo  sería  predicable  en  el  primer  caso, donde el apelante plantea reconocimiento de la  atenuante,  pues  si se opta por cuestionar exclusivamente la punibilidad, ha de  entenderse,   en   lógica   jurídica,   que   se  acepta  la  declaración  de  responsabilidad que la sentencia contiene.    

En el segundo caso, la situación es distinta.  Si  el  sujeto  impugna la declaración de responsabilidad, no resulta razonable  afirmar  que  acepta  la  tasación de la pena. Todo lo contrario, supone que la  rechaza,  si  se  toma en cuenta que para su aplicación es condición necesaria  que  el  procesado  sea declarado responsable. En este ejemplo, el aspecto de la  apelación  resulta comprensivo del discutido en casación, y esta circunstancia  habilita  el sujeto para impugnar el de menor contenido sustancial en casación,  por  encontrarse  dentro del ámbito de extensión del tema apelado, y porque la  falta  de  impugnación  ante  al  quo  no  implica, de suyo, expresión de  conformidad.   

Esta  postura  de  la  Corte  no es nueva. En  sentencia  de  14  de  diciembre  de  1999,  con  ponencia del Magistrado doctor  Gálvez  Argote,  la  Sala  declaró  la existencia de interés para recurrir en  casación  frente  a  un  caso donde el impugnante discutió en la apelación la  declaración  de responsabilidad, y en casación planteó la atenuante de la ira  (Rad.  12343).  Y  más  recientemente, en sentencia de 10 de abril del presente  año,   con  ponencia  del  Magistrado  doctor  Ramírez  Bastidas,  hizo  igual  declaración  frente  a  un  caso  donde el recurrente impetró en apelación la  absolución  del  procesado, y en casación la dosificación de la pena. En esta  segunda oportunidad, se hicieron las siguientes precisiones:   

“Aunque  podría  afirmarse que el defensor  carece  de  interés  jurídico  para la formulación de esta censura, porque su  objeto,  que  es  la tasación punitiva, no fue materia de reclamo a través del  recurso  de  apelación  y  en  ese  medida la segunda instancia no hizo ningún  pronunciamiento  sobre el particular al limitarse al tema de la impugnación, lo  cierto  es  que  no  se  puede considerar que haya renunciado con la alzada a la  discusión de la pena.   

“La  razón es sencilla. Si la controversia  que  le  planteó  a  la  segunda  instancia  fue  eminentemente probatoria y la  encaminó  a  lograr  la  absolución  de  su  representado,  es evidente que al  rechazar  declaración  de responsabilidad penal se opuso a la imposición de la  pena,  con  lo  cual  dejó  a  salvo el interés para impugnar este aspecto del  fallo  a  través  del  recurso de casación, aún en el evento de que decidiera  renunciar  -como  en efecto lo hizo- a discutir en el mismo escenario el sentido  de la sentencia”.   

En  el  caso  que  es  objeto  de estudio, la  defensa  planteó  en  la  apelación   la  absolución  del  procesado por  considerar  que  había  actuado dentro de los marcos propios de la justificante  de  la legítima defensa, y en casación el reconocimiento de la atenuante de la  ira,  y la disminución de la pena. Esta falta de identidad en el planteamiento,  no  torna  ilegítimo  el  recurso  extraordinario, pues como ya se dejó visto,  cuando  se  cuestiona  en  apelación  la  declaración  de  responsabilidad del  procesado,  no se renuncia al interés para recurrir aquellos aspectos que, como  dosificación  punitiva,  o  la  condena  en  perjuicios, quedan implícitamente  comprendidos dentro del ámbito de ataque de la apelación.   

Además de esto, los argumentos que la defensa  expuso  en  la  apelación  en  procura  de  obtener  el  reconocimiento  de  la  justificante,  y  los  que  ahora  plantea  en el propósito de obtener el de la  atenuante  de  la ira e intenso dolor, guardan identidad fáctica, en cuanto que  en   ambos   se   destacan  los  antecedentes  mediatos  que  incidieron  en  la  perturbación  emocional  del  procesado  (rumores  sobre  la  infidelidad de su  esposa),   y    los   antecedentes  mediatos  (actitud  provocadora  de  la  víctima).   Podría  decirse,  inclusive,  que  entre  ellos  se  presenta  una  relación  lógica  de extensión comprensión, en cuanto el planteamiento de la  ira,  se  advierte  inmerso  en  el  de  la  justificación,  situación  que se  evidencia  en la respuesta que los juzgadores dieron a la inicial pretensión en  los  fallos  de  instancia.  Por  tanto,  se  procederá al estudio del recurso.   

    

1. Respuesta al cargo.     

El  ataque  presentado  contra  la  sentencia  impugnada  comprende  tres  aspectos:  (1)  Inaplicación  del  artículo 60 del  Código  Penal  de 1991 (57 del actual estatuto), que prevé la atenuante de ira  o  intenso  dolor. (2)  Inaplicación del artículo 2357 del Código Civil,  que  trata de la reducción de la indemnización cuando el sujeto que ha sufrido  el  daño  se  expuso  a  él  imprudentemente.  (3)  Aplicación  indebida  del  artículo  61 ejusdem, que establecía los criterios para la dosificación de la  pena. Por separado, la Corte analizará cada uno de estos aspectos.   

    

1. Estado       de       ira      o      intenso      dolor.     

Sostiene el casacionista que los juzgadores de  instancia  omitieron  tener  en  cuenta  los  siguientes  aspectos de naturaleza  fáctica,  debidamente  acreditados  en  el proceso, de los que inequívocamente  refulgen  los  presupuestos  exigidos  por  el artículo 60 del Código Penal de  1991  (57 del actual) para el reconocimiento de la circunstancia atenuante de la  ira o intenso dolor.   

-Que   la   discusión  entre  Jorge    Enrique    Charry    Cortés   y  Luis    Hernando    Guayana   Guzmán   sobrevino  por  los  rumores  que  se  tejían  sobre la infidelidad  conyugal  de la esposa del procesado con la víctima,  cuestión de la cual  informan  los  testigos  María  Julia Pérez Rincón,  María   Laura   Rincón  de  García,  Ofelia  Garzón  Franco,  Angel  Antonio  Rodríguez y Oliva Guevara Castillo.   

-Que el procesado vivía mortificado por este  hecho,  al  extremo  de  manifestar  el  deseo  de dar muerte a Guayana Guzmán,  situación  de  la cual dan cuenta los testigos Gonzalo  García Corredor y Justo Pastor Eslava.   

-Que  entre  Charry  Cortés  y  Guayana  Guzmán  se  habían  presentado  también  problemas  debido a  diferencias  en  la  entrega  de las cuentas correspondientes a los rendimientos  del  bus  que  manejaba  este  último,  aspecto  del cual informan los testigos  José  Gregorio  Guevara  Castillo  y  Oliva  Guevara  Castillo; y,    

–    Que   fue  Guayana  Guzmán quien llegó  al  negocio  y  residencia  de  la  familia  Charry  Garzón  a  hacer  reclamos  desobligantes,   situación   de  la  cual  dan  fe  los  testigos  María    Julia    Pérez   Rincón   y   Juan   Carlos   Castañeda  González.   

Las afirmaciones que el casacionista hace, en  cuanto  a  la verdad que revelan las pruebas cuya apreciación cuestiona, son en  buena  parte ciertas. Los testimonios que inicialmente cita (María Julia Pérez  Rincón,  María  Laura Rincón de García, Ofelia Garzón Franco, Angel Antonio  Rodríguez  y Oliva Guevara Castillo), dan cuenta no solo de las diferencias que  existían    entre    Charry   Cortés   y      Guayana     Guzmán,  debido  a  los  rumores  sobre  la  relación amorosa de este  último  con  la  esposa  del  primero,  sino de los motivos que dieron lugar al  enfrentamiento el día de los hechos. Veamos:   

María  Julia  Pérez  Rincón,  quien  presenció  desde su casa parte de lo ocurrido, a la pregunta  de   si   sabía   de   la   existencia   de   altercados   entre   Charry      Cortés      y     Guayana     Guzmán,     respondió.  “Pues  a mí no me consta, pero según dicen la niña  menorcita  de  doña  OFELIA DE CHARRY era hija del señor HERNANDO GUAYANA, esa  era la razón” (fls.46/1).   

María Laura Rincón de García, testigo  también  presencial  de  los  hechos,  a similar pregunta,  contestó:  “Ultimamente  por  rumores que se escuchaban según decían que la  niña  menor  de JORGE ENRIQUE CHARRY era hija de don LUIS HERNANDO GUAYANA, eso  no  me consta, pero eso era lo que se rumoraba, y según por eso fue el disgusto  esa  noche”.  Después, a la pregunta concreta de si conocía el motivo por el  cual  se  enfrentaron,  respondió: “Si como lo dije antes se supo que era por  rumores  de que la niña menor de don JORGE CHARRY supuestamente era hija de don  HERNANDO  GUAYANA, según eso por eso fue que se originó el problema” (fls.51  y 52/1).   

Ofelia   Garzón   Franco,   compañera  permanente  del  procesado,  sobre  el mismo punto, dijo  “El  problema era que un señor al que la decían “El Paisa” decía que yo  era  la  moza  de don LUIS HERNANDO GUAYANA y que tenía una niña con él… mi  esposo  se  enteró  por  medio  del  Paisa,  él supo eso el 25 de noviembre de  1993…mi  esposo  no  me  golpeó pero rompió los vidrios de la pieza donde yo  estaba  y de ahí en adelante tuvimos problemas por eso”. PREGUNTADA: “Cuál  fue  el  motivo  para que el señor GUAYANA dejara de conducir el bus del señor  JORGE  ENRIQUE  CHARRY?  Contesto:  Por  el  problema  de los chismes, de lo que  decían que yo era la moza del señor GUAYANA” (fls.148, 149/1).   

Angel   Antonio   Rodríguez,  en  respuesta  a  un  interrogante  similar,  afirmó:  “El señor  GUAYANA  le  sostenía  que  la  señora  OFELIA  era  amante de él, del señor  GUAYANA  eso  es  lo  que  sé, por rumores del barrio el uno dice una (sic) por  rumores   del  barrio  (fls.136/1).  Y  Oliva  Guevara  Castillo,  esposa  de  la  víctima, a una pregunta en  idéntico   sentido,  respondió:  “El  señor  CHARRY  vivía  ofendiéndolo,  diciéndole  que  le  había  robado  esa plata (rendimientos del bus, aclara la  Sala),  y que el último hijo de la esposa de él, la señora OFELIA GARZON, que  era  de  mi  esposo,  y  según parece, hoy le hizo el reclamo de eso, dicen que  JORGE  ENRIQUE  salió fue a hacerle el reclamo de eso” (fls.6/1).        

Gonzalo  García  Corredor  y  Justo  Pastor  Eslava,  por  su  parte,  informan de las alteraciones  anímicas   que  experimentaba  el  procesado  cuando  evocaba  el  tema  de  la  infidelidad  de  su  esposa.  El  primero, expresó: “JORGE CHARRY es compadre  mío  y  siempre  vivía  diciendo que un amigo o un señor por allá de Usme le  había  comentado  que  la  niña  pequeña  que había tenido mi comadre OFELIA  GARZON  era  hija  del  señor  HERNANDO  GUAYANA, yo le dije que por qué se le  había  metido eso en la cabeza que si tenía pruebas y él en ese momento no me  decía  nada  sino  que  se  ponía  bravo  y decía que donde lo encontrara mal  parquiado  (sic)  le  pegaba  un  tiro  y  yo  le  dije que por qué mas bien no  hablaban  y  arreglaban  por  las  buenas y comprobaban la verdad, él se ponía  todo  bravo,  muchas  veces no volvía a mencionar el tema, lo más posible creo  es que haya sido por eso” (fls.56/1).    

El segundo, dijo: “JORGE tenía una tienda,  siempre  nos  reuníamos  los  tres  (Jorge Enrique, Luis Hernando y el testigo,  aclara  la  Sala)  y  varios  amigos,  y ya como a principios de este año ya me  empezó  a  comentar JORGE que estaba celoso con GUAYANA, que tenía celos, pero  yo  lo  que estuve ahí nunca llegué a ver nada, nada, que tuviera algo GUAYANA  con  la  señora  de  don  JORGE, que le habían contado, entonces yo le dije en  varias  ocasiones  que  no  se  dejara  creer  que mientras uno no viera con sus  propios  ojos,  no  dejarse  creer  de  nadie, entonces fue cuando decía que lo  tenía que matar” (fls.72 del cuaderno No.1).   

José  Gregorio  Guevara  Castillo  y  Oliva  Guevara  Castillo,  a  su  vez,   declaran en los  términos   que  siguen  sobre  los  problemas  que  adicionalmente  se  habían  presentado  entre procesado y víctima, debido a falta de claridad en la entrega  de  las  cuentas  correspondientes  al  rendimiento del bus: “Según lo que me  dice  mi  hermana  OLIVA  GUEVARA,  esposa  de  GUAYANA,  que  habían salido de  problemas  por la manejada de un bus, según por lo que decía don JORGE que él  no  le  entregaba  las  cuentas  como  eran”  (declaración  de JOSE GREGORIO,  fls.5/1).  “Ellos  tenían  un problema de un bus, CHARRY decía que mi esposo  le  había  robado un producido, y mi esposo decía que no, que sagradamente esa  plata  se  la  había  entregado  a  la  hija de CHARRY” (testimonio de OLIVA,  fls.6/1).   

Y  en cuanto dice relación con la forma como  se  iniciaron  los  hechos,   María Julia Pérez  Rincón  y  Juan  Carlos Castañeda González, hicieron  las  siguientes precisiones: María Julia: “yo  me  asomé  por  la  ventana de la casa donde yo estaba en el  segundo  piso…venía  el  señor  LUIS  HERNANDO GUAYANA le hizo un reclamo al  señor  JORGE  CHARRY,  el señor CHARRY no respondió con palabras, sino que se  le  lanzó  a  golpes,  después  don  GUAYANA le dijo que salieran a la calle a  pelear  los  dos  y  don  JORGE CHARRY no quiso, lo cual entonces don GUAYANA lo  haló  hacia  la  calle  y después le dio un empellón hacia adentro, don JORGE  CHARRY  sacó  un  palo  grueso  y le pegó a don GUAYANA…, después don JORGE  subió  a  la  terraza  sacó  un  arma y hizo dos tiros al aire, hizo dos hacia  abajo  y seguían alegando los dos, el otro tiro que hizo le dio en el corazón.  PREGUNTADA.  Dígale  al  despacho concretamente cuáles fueron las palabras que  utilizó  el  señor GUAYANA al dirigirse al señor CHARRY? Contesto: Dijo venga  don  JORGE  y  arreglamos  esto  como  los  hombres,  don  JORGE no aceptó y lo  agredió  con  palabras  soeces,  dijo  que él no se iba a poner como un hombre  porque  era  un  hijueputa que no respetaba las mujeres y que hablaba mal de las  mujeres” (fls.45,47/1).   

Juan  Carlos: “ Lo  único  que  yo  vi,  fue  que  HERNANDO  GUAYANA, o sea el finado venía de una  tienda  de  la  esquina, él cruzó la calle, cruzó por el frente de la casa de  él,  siguió,  entonces  ahí  quedaba  la  tienda de JORGE CHARRY, HERNANDO se  asomó  a  la  puerta  de la tienda, pues ahí no sé qué le diría él a JORGE  pero  JORGE  se disgustó y salió a la puerta con un palo a pegarle a HERNANDO,  entonces  HERNANDO  al  ver  que  JORGE  le  iba  a pegar le dio un golpe, JORGE  volvió  y  entró  y  se  subió a la plancha del segundo piso…JORGE sacó la  pistola  estando  en  la plancha y HERNANDO estaba abajo en la calle…siguieron  alegando…HERNANDO   cogió  dos  cervezas…le  botó  hacia  arriba  las  dos  cervezas,  entonces  JORGE empezó a disparar…hechó (sic) dos tiros al aire y  seguían  discutiendo  ellos  dos,  después de eso JORGE empezó a dispararle a  GUAYANA,  entonces  GUAYANA  para  salvarse  porque  no  tenía  nada  con  qué  defenderse   se  escondió  detrás  de  un  andén  y  entonces  JORGE  siguió  disparando,  GUAYANA  salió  del  andén y fue el quinto tiro el que le pegó a  él” (fls.67 y 68/1).   

Pues  bien.  El  cargo,  como  ya  se  dejó  expresado  atrás, se sustenta en la afirmación de que los juzgadores omitieron  tener  en  cuenta los aspectos de los cuales informan los testimonios que vienen  de  ser  analizados.  En  algunos  casos,  por  cercenamiento  de  la expresión  fáctica  de  las  pruebas (errores de hecho por falsos juicios de identidad), y  en  otros, por desconocimiento total de ellas (errores de hecho por falso juicio  de existencia por omisión).   

Esta premisa, sin embargo, no es integralmente  cierta.  El  estudio de los fallos de instancia permite concluir que la mayoría  de  los  aspectos  que  el  casacionista  afirma  ignorados, fueron expresamente  reconocidos  en  ellos,  y  que en ambos se aceptó inclusive, como motivo de la  discusión,  los  rumores que circulaban sobre  las relaciones amorosas que  mantenía  Guayana Guzmán con  la  esposa  de  su  amigo y empleador. Basta, para corroborar lo dicho, destacar  los    siguientes    apartes    de    los    fallos   de   primera   y   segunda  instancia:   

“El  comportamiento homicida fue desplegado  por  Charry,  luego  de  haber  sostenido  altercado con la víctima, primero en  forma  verbal  y luego física, discusión que se generó según lo aseveran los  testigos  presenciales  por  desavenencias  derivadas  de  unas cuentas sobre el  producido  de  un  bus  el cual era conducido por el ofendido y de propiedad del  victimario,  y  de  rumores  sobre el posible romance de la esposa del procesado  con  el  obitado,  del  cual al parecer existía una hija. Todo esto conllevó a  que  entre  víctima  y  victimario  surgiera  discusión verbal y golpes mutuos  véase  cómo  se indica que el acusado golpeó con un palo a su opositor y este  a  su  vez  empleó  sus  puños con igual finalidad. Posteriormente a los actos  relacionados  el  acriminado  sube  a  la terraza de su residencia y desde allí  dispara  contra  la  humanidad  de  Guayana  quien estaba desarmado, produciendo  herida  mortal  y  su consecuente deceso” (Fallo de primera instancia, página  4).   

“Es pertinente señalar que no se conoce en  este  proceso que el interfecto haya tenido motivo alguno para formular reclamos  a  CHARRY  CORTES  y  su  familia pues, por el contrario, eran el procesado y su  esposa  quienes  podían sentirse inclinados, aunque haya sido infundadamente, a  guardar  algún  resentimiento  contra aquél pues, de un lado, se habrían dado  iniciales  diferencias  entre  Guayana  Guzmán  y  CHARRY  CORTES por causa del  rendimiento  en  la explotación de un bus de servicio público perteneciente al  último  que  estuvo manejando el primero durante algún tiempo a raíz de haber  manejado  el  primero (sic) y, de otro lado, porque supuestamente el victimado y  doña  Ofelia  y  Guayana  (sic) habrían sostenido un clandestino y fructífero  romance.  Puesto  que  esto  último,  y  no lo primero, ha sido mencionado como  causa  del  fatal  enfrentamiento  final  entre  estos dos ciudadanos, se colige  lógicamente  que  no  era  GUAYANA  quien tenía verdadero motivo para albergar  algún  resentimiento  hacia  el procesado y su cónyuge, y por ende para sentir  la  necesidad  de  ‘arreglar  el  problema’  al  cual ha  aludido  doña  OFELIA  y  que  no  habría  sido  entonces  otro  diferente  al  mencionado,  de  manera  que difícilmente puede haber tomado la iniciativa para  agredir  a  los  dos  cónyuges como se quiera hacer creer. En estas condiciones  resulta  claro que la versión de la esposa e hijas del incriminado también son  artificioso (sic)”.   

“Además se cuenta con los testimonios -que  en  ningún  momento  se  trató  de  desvirtuar  durante la investigación o el  juicio-  de  Gonzalo  García  Corredor,  sedicente  compadre  del procesado, y Justo  Pastor   Eslava,   sin  duda  suficientemente  amigos  CHARRY  CORTES  de como (sic)  para  recibir  de  éste  confidencias, según los cuales el procesado ya había  hecho  manifiesto  ante  ellos  el rencor que le guardaba a GUAYANA CORTES (sic)  por  causa  de  los  supuestos  amoríos  entre éste y la esposa de aquél y el  propósito  que  se  había  formado  de  darle  muerte.  Por  consiguiente,  no  existiendo  material  probatorio ni razón de peso que nos lleve a desconfiar de  estos  señalamientos,  es  dable  pensar  que  CHARRY  CORTES  tan sólo esperó una oportunidad propicia para  tener  a  su  alcance  a  GUAYANA  GUZMAN  y  cumplir su ya anunciado propósito  vindicativo” (Fallo de segundo grado, páginas 10 y 11).   

Como puede verse, Juzgado y Tribunal reconocen  como  hechos  probados por la investigación, el rompimiento de los vínculos de  amistad  que  existían  entre  Jorge  Enrique  Charry  Cortés  y  Luis  Hernando  Guayana  Guzmán,  debido a  ciertas   diferencias   que   se  presentaron  en  la  entrega  de  las  cuentas  correspondientes   a   los   rendimientos   del  bus,  pero  principalmente,  al  conocimiento  que  el  primero  tuvo  de  la  infidelidad  de su esposa con este  último.  De  igual  manera,  que  el  enfrentamiento  que  terminó en el fatal  desenlace  sobrevino por este segundo motivo, y que desde el mes de noviembre de  1993,  cuando  Charry Cortés  se  enteró  del  rumor,  no  dejó  de  exteriorizar  su  animadversión  hacia  Guayana  Guzmán, y el deseo,  inclusive, de causarle la muerte.     

Esto indica que las pruebas que informan de la  existencia   de  los  mencionados  hechos  fueron  tenidas  en  cuenta  por  los  juzgadores  de  instancia,  y  que  en relación con ellas, no se incurrió, por  tanto,  en  los  errores  de  apreciación  probatoria  denunciados.  Juzgado  y  Tribunal,   como  se  dejó  visto,  declararon  probados  los aspectos que  actor   demandante  dice  omitidos,  y  ello  demuestra,  de  suyo, que las  pruebas  que  los recogen, fueron debidamente analizadas. Frente a esta realidad  fáctico  procesal  bastaba, para la demostración de censura, que el demandante  hubiese  tomado  los  aspectos  que  los juzgadores declararon probados, y que a  partir  de allí construyera el ataque, sin necesidad de esforzarse en acreditar  los que ya habían sido objeto  de estudio y aceptación.   

El  único  hecho,  de  los  distintos que el  casacionista  menciona  como  ignorados,  que  realmente  fue desconocido en los  fallos,  es  el  que  tiene  que  ver  con  las  circunstancias  que rodearon la  iniciación  de la pendencia, específicamente, con la afirmación de haber sido  Guayana    Guzmán    el  responsable   de   su   desencadenamiento,   del   cual  informan  los  testigos  María  Julia  Pérez Rincón y Juan Carlos Castañeda  González.   

El Tribunal, al dar respuesta a la tesis de la  legítima  defensa  planteada  por  el  abogado  del  procesado, desestimó, con  razón,  su  existencia,  sobre  el  supuesto  de  que  no  se había presentado  agresión  por  parte  de la  víctima,  ni  por  ende,  necesidad  de  defensa  del  procesado, pero al mismo  tiempo,   descartó  la  existencia  de  provocación,  con  el argumento de que la víctima no tenía motivos  para  reclamar  a  los  esposos  Charry  Garzón,  y  que  difícilmente  podía  aceptarse  que la iniciativa hubiera provenido de ella, dando a entender que fue  Charry Cortés quien buscó a  Guayana  Guzmán,  y no a la  inversa.   

Esta  conclusión,  contraría  la  evidencia  probatoria.  Los  testimonios  de  María Julia Pérez  Rincón   y   Juan  Carlos  Castañeda  González,  cuyo contenido el actor asegura  haber  sido  distorsionado  por  cercenamiento,  informan  lo contrario: que fue  Guayana  Guzmán  quien  se  acercó  a  reclamar al negocio de la familia Charry Garzón, y que lo hacía en  avanzado  estado  de  alicoramiento.  Este  último  dato  es  confirmado por el  protocolo  de necropsia, donde se informa del hallazgo de alcohol etílico en la  sangre  de  la  víctima  en  concentración  de 293.56 mg/100 ml (fls.78/1). De  allí  que  deba darse por acreditada la existencia del yerro, por cercenamiento  del  contenido  de  las  referidas pruebas, y declarar probado, en consecuencia,  que la causante del problema fue la propia víctima.   

La  atenuante  del  artículo  60 del Código  Penal  de  1980  (57  del  actual)  exige para su reconocimiento que la conducta  punible  haya  sido  realizada  en estado de ira o de intenso dolor, causado por  comportamiento  ajeno  grave  e  injusto  ajeno. Jurídicamente, los dos estados  (ira   e  intenso  dolor)  son  equivalentes,  en  cuanto  comportan    consecuencias   idénticas,   pero   ónticamente,   son   nociones   distintas.  La  ira,  ha  sido  definida  doctrinalmente  como  alteración  aguda  e intempestiva del ánimo, que produce  ofuscación  o  enojo  intensos,  y  que  llama impulsivamente hacia la acción.  El  dolor,  como  sensación  corporal  mortificante,  proveniente de causa interna o externa (dolor físico),  y como sentimiento de pena o congoja profundos (dolor moral).   

En  el  caso  sub  judice,  la investigación  probó  los  siguientes  hechos:  (1)  Que existían rumores públicos de que la  esposa  de  Jorge  Enrique Charry Cortés mantenía  relaciones  amorosas  con  Luis  Hernando  Guayana  Guzmán,  y  que  de  esa relación  nació  una  hija.  (2) Que Charry Cortés se  enteró  del  rumor  en  el mes de noviembre de 1993, y que esto  determinó  el  reclamo airado a su mujer, y el rompimiento de las relaciones de  amistad  y  laboral  que mantenía con Guayana Guzmán.  (3)  Que  esta  enojosa  situación  se  tradujo desde  entonces   en   motivo   de  mortificación  permanentemente  para  Charry   Cortés,  y  en  sentimientos  de  animadversión   profundos   hacia   Guayana  Guzmán,  al  punto  de desear su muerte. (4) Que el día de los  hechos   investigados,  Guayana  Guzmán  llegó  hasta la tienda -residencia de la familia Charry Garzón, en  avanzado  estado  de  embriaguez,  a  invitar  al  dueño  de casa a arreglar el  problema  “como  los  hombres”, y después, a que saliera a pelear a la  calle,     dando     origen    al    enfrentamiento,    con    los    resultados  conocidos.   

Dentro  del  contexto  fáctico reseñado, la  Corte  no  abriga  dudas  sobre  la  configuración  de la atenuante alegada. El  insistente   rumor   sobre   la   infidelidad  de  su  esposa  con  Guayana   Guzmán,   tenía   la  entidad  suficiente  para  suscitar  la  ira del procesado, no solo porque se erigía, de  suyo,  en  un  afrenta  al  honor,  la dignidad, la autoestima, y la estabilidad  familiar,  sino por provenir de su amigo y empleado. Esta reacción emocional se  reveló  en  el  reclamo  airado  que  le  hizo  a  su  esposa la noche que tuvo  conocimiento  de  los  hechos,  y en el rompimiento abrupto de las relaciones de  amistad   y   laborales   que  mantenía  con  Guayana  Guzmán.    

A  este  estado agudo de ira siguió un dolor  profundo  de carácter moral, con permanencia en el tiempo, que se convertía en  intempestivos  ataques  de rabia cuando por cualquier motivo recordaba la ofensa  (ira  refleja  o  mediata).  Así  lo  indican los continuos enfrentamientos que  empezaron  a  presentarse  a  interior de la relación marital, situación de la  cual  informa  su esposa, y las descargas de ira que con frecuencia lo aquejaban  en    las   conversaciones   que   mantenía   con   sus   amigos   Gonzalo   García  Corredor  y  Justo  Pastor  Eslava,  cuando salía a relucir el tema.    

Este  tipo  de  reacción  (ira  refleja), la  experimentó  el  procesado  el día de los hechos. La presencia de Guayana  Guzmán  en  su  propia  casa, en  estado  de  embriaguez,  constituía  de  suyo un acto ofensivo y provocador, en  cuanto  nada  tenía  que  hacer  en  ella.  Este hecho (presencia), sumado a la  simultánea  invitación  que  le  hizo a que arreglaran el problema “como los  hombres”,  y  al  desafío  subsiguiente  a  que salieran a pelear a la calle,  operaron  como  estímulo,  dando  lugar a la evocación del suceso causante del  estado  de  perturbación  emocional  del  procesado,  y  a  su  reacción  casi  inmediata,  en  estado  de indiscutible  alteración anímica, que terminó  con la muerte de su contrincante.   

El cargo prospera.  

2.2.  Inaplicación  del artículo 2357 del Código Civil.   

También  aquí le asiste razón al actor. El  artículo  cuya  inaplicación  denuncia,  prevé  que la apreciación del daño  está  sujeta a reducción si quien lo ha sufrido se ha expuesto imprudentemente  a  su producción (principio de reducción de la indemnización por concurrencia  de culpas).   

En  el presente caso, la víctima, en un acto  claramente   provocador   e   imprudente,  decidió  presentarse  en  estado  de  embriaguez  a  la casa de la familia Charry Garzón, no obstante el conocimiento  que  tenía  de  los sentimientos de animadversión que el dueño abrigaba hacia  él,   debido  a  los  rumores  que  existían  sobre  las  relaciones  amorosas  clandestinas  que  había supuestamente mantenido con su esposa, y su condición  de  padre de la hija menor. Esto, suscitó la reacción irascible del procesado,  y la consiguiente causación del daño.   

Frente  a esta base fáctica, se concluye que  la  víctima se expuso imprudentemente al resultado, y que en tales condiciones,  procede  dar  aplicación a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil.  La  Corte,  por  tanto,  disminuirá  el  monto  de  los perjuicios materiales y  morales  en  un  cuarenta  por  ciento.  Esto  significa que los materiales, que  fueron  tasados  en  1000  gramos  oro,  se  fijarán  en  600 gramos oro, y los  morales,  que  fueron  tasados en 600 gramos oro, se fijarán en 360 gramos oro.   

2.  3.  Inaplicación  del artículo 61 del Código Penal.   

Cuestiona    también   casacionista   la  dosificación  de  la  pena  realizada  por  los juzgadores de instancia, con el  argumento  de  que la pena que procede aplicar en el presente caso es la mínima  prevista  en el artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por el 29 de  la  ley  40  de 1993 (25 años de prisión), y no 28 años, como lo hicieron los  juzgadores  de instancia, y que es a partir dicho quantum, que debe ser aplicada  la rebaja de pena por la atenuante de la ira.   

Esta   censura   carece   totalmente   de  fundamentación.  El  casacionista  se  limita  a  afirmar que la pena aplicable  debió  ser  la  mínima prevista en la norma, pero no indica en qué consistió  el  error  cometido  por  los  juzgadores:  si  provino  de equivocaciones en la  apreciación  probatoria, de desaciertos de carácter estrictamente jurídico, o  de  vicios  de  motivación.  En  cualquier  caso,  el  planteamiento debió ser  realizado  en  forma separada, con indicación de la causal alegada, los errores  cometidos,  y  la  trascendencia  del  yerro,  nada  de  lo  cual se esfuerza en  realizar el actor.   

Se   desestima   la   censura.     

3. Redosificación de  la pena y otras decisiones.   

La  pena aplicable cuando la conducta punible  ha  sido  cometida  en estado de ira o intenso dolor, de acuerdo con lo previsto  en  el  artículo  60  del  Código  Penal  de  1980  (estatuto  vigente  cuando  sucedieron  los  hechos  y  se  dictaron  los fallos de instancia), no puede ser  mayor  de  la  mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo. Esto  quiere  decir  que  la  pena para el homicidio simple en estado de ira, frente a  las  normas  aplicadas  en  los  fallos  (artículo 29 de la ley 40 de 1993, que  adscribía  pena  de  25  a  40  años),  debía  oscilar entre 8 años, 4 meses  (mínimo) y 20 años (máximo).   

El  actual  estatuto  punitivo  (ley  599 del  2000),  prevé para el delito de homicidio simple, pena privativa de la libertad  de  13  a  25  años  de  prisión,  y dispone que cuando la conducta punible se  realiza  en  estado  de  ira  o intenso dolor, la pena no podrá ser menor de la  sexta  parte  del  mínimo ni mayor de la mitad del máximo (artículo 57). Esto  significa  que  la  sanción  para  el  homicidio  simple  en estado de ira debe  oscilar  entre  un mínimo de 2 años, 2 meses y un máximo 12 años, 6 meses de  prisión.   

Como  la  nueva  normatividad  resulta  más  benigna   para  el  procesado,  la  Corte  dará  aplicación  al  principio  de  favorabilidad,  y  con  fundamento en ella procederá a dosificar la pena: En el  caso  sub judice, los juzgadores de instancia incrementaron en tres (3) años la  pena  mínima  prevista para el homicidio. Si este aumento se reduce a una sexta  parte,  tal como se hizo con la pena mínima, se obtiene como resultado seis (6)  meses,  que  es  el  incremento que correspondería aplicar en el presente caso.  Por  tanto,  la  sanción  privativa  de  la  libertad  que corresponde pagar el  procesado,  será  de dos (2) años, ocho (8) meses. En el mismo tiempo, se fija  la    pena    accesoria    de    interdicción    de    derechos   y   funciones  públicas.   

Dado  que  el  quantum  de  la pena aplicable  permite   otorgar  a  Jorge  Ernrique  Charry  Cortés  el sustituto de la suspensión condicional de la pena,  y  que  no  existen  motivos  que sugieran la necesidad de su ejecución para el  cumplimiento  de alguno de sus fines, la Corte la suspenderá por un período de  prueba  de  tres  (3)  años,  previa  caución  prendaria  de tres (3) salarios  mínimos  legales  mensuales,  que  deberá  consignar  a  nombre del Juzgado de  primera  instancia  en  el  Banco  Agrario,  y  de suscripción de diligencia de  compromiso,   en  los  términos  indicados  en  el  artículo  65  del  Código  Penal.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

    

1. CASAR    parcialmente    la    sentencia  impugnada.     

2.  Declarar  que el  procesado  Jorge  Enrique  Charry Cortés actuó   en   estado   de   ira   e   intenso  dolor,  causados  por  comportamiento grave e injusto.   

3.  Fijar en dos (2)  años,  ocho  (8)  meses,  la  pena  privativa de la libertad que debe purgar el  procesado,  y  en  el  mismo tiempo, la accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas.   

4.   Condenar  al  procesado  al pago de 600 gramos oro por concepto de perjuicios materiales, y de  360 gramos oro por concepto de perjuicios morales.   

5.   Conceder  al  procesado  la  suspención  condicional  de la pena por un período de prueba de  tres  (3) años, previo el cumplimiento de las exigencias señaladas en la parte  considerativa.   

En lo demás, el fallo se mantiene incólume.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

Comisión de servicio  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA     

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