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Proceso No 17160
CORTES SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 97
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de agosto de dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado JORGE ENRIQUE CHARRY CORTES a la pena principal privativa de la libertad de 28 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.
El 24 de julio de 1994, en las primeras horas de la noche, frente a la residencia de Jorge Enrique Charry Cortés, ubicada en el barrio Casa Rey de esta ciudad, se presentó un altercado entre éste y Luis Hernando Guayana Guzmán, y a causa de ello, un enfrentamiento físico. Jorge Enrique atacó con un palo a Luis Hernando, y éste respondió con sus puños a su contrincante, hasta hacerlo caer al piso. Jorge Enrique se incorporó, ingresó a su residencia, se armó de un revólver, y subió a la terraza, desde donde disparó contra Luis Hernando, causándole una herida en la región pectoral izquierda, que determinó su muerte. El agresor logró huir con la ayuda de sus familiares, sin que hubiese sido posible su captura, o su comparecencia al proceso, razón por la cual fue juzgado como persona ausente (fls.2-7, 36-37, 78-79, 82 y 91/1).
La investigación estableció que la víctima había trabajado para Jorge Enrique como conductor de un bus hasta el mes de diciembre de 1993, y que eran buenos amigos, pero que las relaciones entre ellos habían sufrido notorio deterioro, debido a que en el mes de noviembre de ese año un amigo de Jorge Enrique le comentó que su esposa Ofelia Garzón Franco mantenía relaciones afectivas con Luis Hernando, y que la niña menor era hija de éste. Se estableció, así mismo, que dicho rumor era de conocimiento público, y que el enfrentamiento habría tenido origen en este motivo, aunque entre ellos se habían presentado también problemas por discrepancias en la entrega de las cuentas correspondientes a los rendimientos del bus.
Del proceso hacen parte dos grupos de testigos. El integrado por el menor Giovanny García Rincón (fls.12), María Julia Pérez Rincón (fls.45/1), María Laura Rincón de García (fls.51), y Juan Carlos Castañeda González (fls.67/1), residentes en el sector de los hechos, quienes coinciden en señalar que Luis Hernando se encontraba desarmado, y que después de las agresiones verbales y físicas que intercambiaron en la calle, originadas, al parecer, en los comentarios que se tejían en torno a las relaciones amorosas que mantenía con la esposa del procesado, éste subió a la terraza del segundo piso, y desde allí disparó un arma, inicialmente al aire, y después contra su opositor, causándole la muerte.
El segundo, conformado por las hermanas Luz Leonilde Charry Garzón y Sandra Viviana Charry Garzón, hijas del procesado (fls.132, 170/1); Ofelia Garzón Franco, esposa (fls.147/1); Constantino Oliveros Caicedo, yerno (fls.156/1); y Angel Antonio Rodríguez Durán, amigo de la familia (fls.135/1), quienes sostienen que Luis Hernando llegó a buscar problema, y después exhibió un arma de fuego que accionó en varias ocasiones contra ellos. Coinciden en señalar que Jorge Enrique también disparó, y que el problema se presentó por los chismes que existían sobre la supuesta paternidad de la hija menor.
Clausurado el ciclo investigativo, La Fiscalía, mediante decisión de 9 de mayo de 1997, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993 (fls.206-218/1). Apelado este pronunciamiento por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal lo confirmó el 8 de agosto de 1997. Adicionalmente, ordenó expedir copias para investigar penalmente a los testigos Luz Leonilde Charry Garzón, Angel Antonio Rodríguez, Ofelia Garzón, Constantino Oliveros y Sandra Viviana Charry Garzón, por el posible delito de falso testimonio (fls.4-12 del cuaderno de la Delegada).
Rituado el juicio, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de marzo de 1999, condenó a Jorge Enrique Charry Cortés a la pena principal de 28 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por el término de 10 años, como autor responsable del delito de homicidio, imputado en la resolución de acusación (fls.52-61/2). La defensa apeló este fallo, pero el Tribunal Superior, mediante el suyo de 10 de noviembre siguiente, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos objeto del recurso.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal de 1980, que definía el estado de ira e intenso dolor, y aplicación indebida del artículo 61 ejusdem, que fijaba los criterios a tener en cuenta para tasar la pena, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas.
Antes de entrar a desarrollar el ataque, se detiene en el análisis del interés que le asiste para recurrir en casación. Asegura que aunque la apelación de la sentencia de primera instancia no tuvo por objeto la discusión del estado de ira e intenso dolor, sino la existencia de la justificante de la legítima defensa, y que en tales condiciones podría pensarse que no existe identidad entre el objeto de la apelación y el de la casación, la verdad es que ambas comparten elementos comunes, y que esto resulta suficiente para reconocer la existencia de interés, tal como lo reconoció la Corte en decisión de 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado doctor Gálvez Argote, frente a un caso similar. A continuación, sostiene que los juzgadores incurrieron en los siguientes errores:
1. De identidad, por distorsión del testimonio de María Julia Pérez Rincón. Asegura que los fallos se refirieron al contenido de esta prueba para descartar la configuración de la justificante de la legítima defensa, sobre el supuesto de que la víctima no se encontraba armada, pero omitieron tener en cuenta y sopesar los apartes de su declaración donde sostiene que fue Guayana Guzmán quien llegó a la tienda de la familia Charry Garzón a hacer reclamos desobligantes, e invitar a pelear en términos soeces y actitud desafiante.
Sostiene que de los segmentos omitidos, cuyo contenido transcribe, se establece que la víctima se presentó con el propósito de rememorar e insistir en la discusión de asuntos enojosos, causantes de la alteración síquica y dolor moral de su representado, como era la especie difundida de sus relaciones amorosas con la esposa de éste, actitud que determinó que Charry Cortés actuara como lo hizo, bajo el impuso de la ira, antecedida de un dolor intenso. Todo esto, sin embargo, fue dejado de lado por el Tribunal.
2. De identidad, por distorsión del testimonio de María Laura Rincón de García. Afirma que el Tribunal, para no darle paso a la petición de reconocimiento de la legítima defensa, echó mano de algunos apartes de este testimonio, pero no se detuvo en el estudio de estas frases: “últimamente por rumores que se escuchaban según decían que la niña menor de JORGE ENRIQUE CHARRY era hija de don LUIS HERNANDO GUAYANA… según eso por eso fue que se originó el problema”.
Si se analiza el contenido del fallo, se advierte que el Tribunal tomó para sí lo que tendía a negar “la exculpación”, con el fin de rebatirla, pero no tuvo en cuenta las afirmaciones consistentes en que la víctima también golpeó a su opositor, y que el enfrentamiento sobrevino por los rumores de la infidelidad conyugal y la paternidad diferente de la última hija, de las que surgía la configuración de la aminorante de ira e intenso dolor.
3. De identidad, por tergiversación del testimonio de Gonzalo García Corredor. Asegura que este testigo no presenció el desarrollo de los acontecimientos, pero reveló que el procesado se encontraba muy mortificado por este hecho, y que cuando se mencionaba el tema en las charlas que mantenían, se enfurecía, y manifestaba que “donde lo encontrara mal parquiado (sic) le pegaba un tiro”. Esta frase, no puede ser entendida en el sentido de que el procesado abrigaba un sentimiento de venganza, y que solo buscaba estar cerca de GUAYUANA para pegarle un tiro, como lo hizo el Tribunal, sino de sorprenderlo en circunstancias comprometedoras con su esposa.
4. De identidad, por distorsión del testimonio de Juan Carlos Castañeda. Argumenta que de acuerdo con esta prueba, la víctima cruzó la calle y se asomó a la tienda de la familia Charry Garzón, y algo debió decir, porque el señor CHARRY se disgustó y salió con un palo a pegarle. Esto quiere decir que llegó a provocar, a crear problema, y que de no haber asumido tal comportamiento, CHARRY no se hubiera enojado, ni hubiera reaccionado en la forma como lo hizo.
5. De identidad, por distorsión del testimonio de Justo Pastor Eslava. Este declarante afirma que CHARRY se mantenía celoso con GUAYANA, porque “dizque era el amante de Ofelia”, y que en varias oportunidades le reveló su intención de matarlo. El Tribunal argumenta que la actitud del procesado era “vindicativa”, sin detenerse en el análisis del abatimiento y dolor que albergaba debido la circunstancias de las cuales había tenido conocimiento.
6. De identidad, por distorsión del testimonio de Ofelia Garzón Franco. Esta declarante afirma que GUAYANA la trató mal porque no le vendió una cerveza, y que inclusive le disparó, y que igual comportamiento asumió frente a su esposo. El Tribunal dedicó todo su esfuerzo intelectual a rebatir esta postura defensiva, dejando de lado las explicaciones de la testigo sobre la forma como había tomado cuerpo el infundio de su amancebamiento con GUAYANA, y la reacción iracunda de su marido frente a tales rumores. “Demeritó y sectorizó la declaración, entresacando, apenas, lo que se iba a refutar”, cuando lo importante “era destacar el estado de ánimo que circundaba a CHARRY desde que recibió semejante noticia y la forma en que insultos, vejámenes y provocaciones corrieron, inicialmente, a cargo del obitado”.
7. De identidad por distorsión del testimonio de Angel Antonio Rodríguez. Este deponente refiere que cuando llegó a la tienda de CHARRY, lo encontró preocupado porque afuera estaba GUAYANA tratándolo con palabras soeces, diciéndole que “hiciera salir a esa puta, dígale a esa puta que salga y le compruebo que sí, refiriéndose a la señora esposa del señor CHARRY”. Luego hizo hincapié en que CHARRY se había defendido de los ataques y los disparos de GUAYANA, y resumió la causa del altercado en los siguientes términos: “El señor GUAYANA le sostenía que la señora OFELIA era amante de él”.
Al igual que sucedió con las otras pruebas, el Tribunal no le prestó atención a este testimonio. Se limitó a reseñar su existencia, sin analizar su contenido. El ad quem lo encasilló dentro de los declarantes que plantearon la legítima defensa, sin tener en cuenta el aporte que hizo en relación con los antecedentes mediatos e inmediatos de la tragedia.
8. De existencia, por omisión del testimonio de José Gregorio Guevara Castillo, rendido dentro de la diligencia de levantamiento del cadáver, donde sostiene que ellos había tenido problemas porque GUAYANA no le entregaba a CHARRY las cuentas del producido del bus como realmente eran. Esta versión, a la cual el Tribunal omite referirse en la sentencia, reitera lo dicho por otros en cuanto a los orígenes del enfrentamiento. Si la hubiese tenido en cuenta, habría dado por sentado que el resultado “no era un acto de vulgar francotirador o de un celoso obsesivo sino que GUAYANA había traicionado la confianza de quien le entregó parte de sus haberes, en la ilusión de lucrarse ambos con el consiguiente malestar anímico (sic) y el enojo ante la defraudación”.
9. De existencia, por omisión del testimonio de Oliva Guevara Castillo (esposa de la víctima), recepcionado también en la diligencia de levantamiento del cadáver, donde sostiene que ellos (CHARRY Y GUAYANA), tenían problemas por el producido de un bus, ya que Charry decía que su esposo lo había “robado”, y donde hace, además, la siguiente afirmación: “el señor CHARRY venía ofendiéndolo, diciéndole que le había robado esa plata y que el último hijo de la esposa de él, la señora OFELIA GARZON, que era de mi esposo, según parece, hoy le hizo el reclamo de eso, dicen que JORGE ENRIQUE salió fue a hacerle el reclamo de eso”.
A continuación se refiere a la incidencia de los errores relacionados. Sostiene, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que para el reconocimiento de los estados emocionales previstos en el artículo 60 del Código Penal de 1991, no es necesario que el procesado lo haya expresamente manifestado. Afirma que las explicaciones de éste son elementos importantes para dicho efecto, “pero así estas falten, si objetivamente, con el resto del haz probatorio se acredita una de estas circunstancias, el fallador está obligado a reconocerla, así el acusado no lo diga o niegue toda participación en el hecho imputado”, según ha sido reconocido por la Corte (Casación de 19 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Duque Ruiz).
En el presente caso, el juzgador de primera instancia “así haya dejado en diseño los estados emocionales del artículo 60, no profundizó en ellos”. Esto se debió, al parecer, a que el procesado fue declarado reo ausente y no los alegó, situación que debió también influir en la tasación del quantum de la pena, pues le impusieron 28 años de prisión, sin explicación ni razonamiento de índole alguna. Los juzgadores se dedicaron a refutar las declaraciones de sus familiares para descartar la legítima defensa, y a contraponer a ellas los testimonios que se acaban de relacionar, pero descontextualizándolos, puesto que éstos también refirieron, de manera clara y precisa, “cuáles eran los problemas que habían acabado con la amistad de CHARRY Y GUAYANA” y que los mantenía en estado de “animadversión y rechazo espiritual”.
Una valoración correcta de ellos, permitía establecer lo siguiente. (1) Que CHARRY se enteró por boca de “El paisa”, que GUAYANA afirmaba ser el amante de OFELIA, y el verdadero padre de la hija menor, y que el rumor se había convertido en notorio o público. (2) Que el señor GUAYANA no obró correctamente a la hora de entregar cuentas sobre el producido del bus que CHARRY le había confiado para su manejo. (3) Que encontrándose la pareja CHARRY GARZON en su casa, llegó GUAYANA a exigir ser atendido, y a insultarlos. Y (4) que la actitud injusta, provocadora y pendenciera de GUAYANA hizo reaccionar a CHARRY, “quien en estado de perturbación emocional, dados los antecedentes y concomitantes al hecho, mostró su dolor y su iracundia participando en el lance que culminó con el deceso violento de GUAYANA”.
La norma violada (artículo 60 del Código Penal) prevé, en decir de la doctrina, dos fenómenos distintos. La ira y el dolor. La ira explota súbitamente ante la agresión ofensiva, sin elaboración mental alguna. En cierto modo, es una manifestación elemental y primaria de la personalidad. El dolor, en cambio, presenta dos manifestaciones: (1) como sensación mortificante aguda de origen interno o externo (dolor físico), (2) como sentimiento de carácter hondo, gradual, que aprisiona el ánimo y trastorna el equilibrio normal de la vida síquica (dolor moral).
En el caso de CHARRY CORTES, es en principio predicable un dolor moral intenso, que súbitamente se transformó en estallido de ira ante la presencia no sólo mortificante sino agresiva de GUAYANA GUZMAN. “Si los primeros pasos fueron guiados por la profunda desestabilización interna del dolor, los inmediatos al desenlace fatal fueron llevados por la alteración emocional de la ira. Las noticias, murmuraciones y secretos a voces sobre la infidelidad de su mujer, sumados al desmedro de su patrimonio, por el incumplimiento reiterativo de GUAYANA, fueron el comburente; el desafío, cruce de golpes y de insultos, fueron el combustible que prendió la hoguera anímica de CHARRY”.
En las condiciones anotadas, se impone casar el fallo, para graduar la pena dentro de los límites previstos en el artículo 60, proceso en el cual deberá ser tenida en cuenta la pena mínima señalada en el artículo 29 de la ley 40 de 1993, y no los 28 años impuestos por los juzgadores de instancia, al igual que el máximo de la rebaja permitida. De este modo se enmienda el error en la aplicación del artículo 61 ejusdem, derivado de la falta de consideración de las circunstancias de atenuación. Del mismo modo, se impone la reducción de la condena por daños y perjuicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal considera que la razón en el caso analizado está de parte del demandante. Asegura que aunque el Tribunal sí tomó en cuenta los testimonios relacionados por el actor en los aspectos que afirma omitidos (consejas y decires públicos sobre las desavenencias entre victimario y víctima), lo hizo para declarar probados hechos distintos de los que motivan la censura, como se deduce de los siguientes apartes del fallo:
“Es pertinente señalar que no se conoce en este proceso que el interfecto haya tenido motivo alguno para formular reclamos a CHARRY CORTES y su familia pues, por el contrario, eran el procesado y su esposa quienes podían sentirse inclinados, aunque haya sido infundadamente, a guardar algún resentimiento contra aquél pues, de un lado, se habrían dado iniciales diferencias entre GUAYANA GUZMAN y CHARRY CORTES por causa del rendimiento en la explotación de un bus de servicio público perteneciente al último que estuvo manejando el primero durante algún tiempo a raíz de haber manejado el primero (sic) y, de otro lado, porque supuestamente el victimado y doña OFELIA y GUAYANA (sic) habrían sostenido un clandestino y fructífero romance”.
“Puesto que esto último, y no lo primero, ha sido mencionado como causa del fatal enfrentamiento final entre estos dos ciudadanos, se colige lógicamente que no era GUAYANA quien tenía verdadero motivo para albergar algún resentimiento hacia el procesado y su cónyuge, y por ende para sentir necesidad de ‘arreglar el problema’… Además, se cuenta con los testimonios … sin duda suficientemente amigos de CHARRY CORTES de cómo (sic) para recibir de éste confidencias, según los cuales el procesado ya había hecho manifiesto ante ellos el rencor que le guardaba a GUAYANA CORTES por causa de los supuestos amoríos de éste y la esposa de aquél, y el propósito que se había formulado de darle muerte”.
No obstante reconocer, como se deja visto, “que el acusado tenía un motivo de alteración de su ánimo, base fáctica que le permitía estudiar la procedencia de la causa de disminución de la pena que ahora reclama el demandante”, desvió sus consideraciones a analizar si momentos ante de los hechos GUAYANA GUZMAN había agredido a CHARRY CORTES, o si éste había propiciado el enfrentamiento, con el fin de establecer si la conducta se justificaba como una acción en legítima defensa, tema alrededor del cual giraron todas sus argumentaciones.
Analiza los testimonios de María Julia Pérez Rincón, María Laura Rincón de García, Gonzalo García Corredor, Justo Pastor Eslava, Ofelia Garzón Franco, Angel Antonio Rodríguez Durán y Oliva Guevara, para sostener que todos ellos informan de las consejas que se tejían sobre las relaciones amorosas de Guayana Guzmán con la esposa de Charry Cortés, y la permanente perturbación del ánimo del acusado a causa de ellas, y que esta situación imponía de suyo el análisis del estado de ira e intenso dolor como circunstancia atenuante de la pena.
Afirma que esta clase de comentarios, abstractamente considerados, bien pueden generar un estado de ira permanente, y que esto se revela en el caso del procesado, quien, de acuerdo con los testigos, exteriorizaba con frecuencia su ira y alteración de ánimo a causa de ellos, al punto de anunciar que mataría a GUAYANA. Empero, tanto el Juzgado como el Tribunal ignoraron este contenido probatorio, dando lugar al error de hecho denunciado, y la consecuente falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal. Fácil es reconocer, frente a la prueba dejada de analizar, “que CHARRY CORTES tenía alterado su ánimo en forma permanente y sentía ira hacia GUAYANA, de quien se decía que era el padre de la hija menor; por ello es necesario reconocer la razón al demandante cuando afirma que “En el caso de CHARRY, es dable considerar que, en el principio, era predicable un estado de dolor moral intenso el que, súbitamente, se transformó en estallido de ira ante la presencia no sólo mortificante sino agresiva de GUAYANA”.
Asegura que el sentimiento de venganza que también impulsó la acción homicida podría ser constitutivo de un factor determinante del grado de culpabilidad, mas no un factor excluyente de la ira, y que en tales condiciones se impone casar el fallo para reconocer la atenuante y redosificar la pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código Penal de 1991.
SE CONSIDERA:
1. Cuestión previa: Interés para recurrir.
El ejercicio del derecho de impugnación presupone, por principio, que quien pretende ejercerlo haya sufrido un agravio con la decisión. Cuando este presupuesto se cumple, existirá interés para recurrir. En caso contrario, se carecerá del mismo. La decisión causa agravio cuando es desfavorable en todo o parte al sujeto, y no lo ocasiona, cuando en totalmente favorable. El interés para recurrir puede perderse por renuncia a su ejercicio. Esto ocurre cuando el sujeto agraviado con la decisión no la protesta. En dicho supuesto, se entiende que la consiente, y por tanto, que no le es dado discutirla en estadios procesales superiores.
En aplicación de estos principios, la Corte ha venido sosteniendo que cuando la sentencia de segunda instancia es de carácter confirmatorio, se impone, para la procedencia de la impugnación extraordinaria, el cumplimiento de las siguientes condiciones: (1) que el fallo de primer grado sea desfavorable en todo o parte al sujeto que pretende acceder en casación; (2) que dicho sujeto haya interpuesto en su contra recurso de apelación; y (3) que los aspectos impugnados en casación guarden identidad temática con los que fueron objeto de la apelación.
Esta última exigencia se fundamenta en la consideración de que el impugnante renuncia también al interés para recurrir, aunque en forma parcial, cuando siendo la decisión desfavorable, impugna unos aspectos y consiente otros. En estos casos, ha sido dicho, solo le es permitido impugnar en sede extraordinaria los puntos que fueron objeto de cuestionamiento a través de la apelación, salvo que se trate de nulidades, o de fallos consultables, hipótesis en las cuales la Corte ha reconocido la procedencia de la casación, independientemente de que el fallo de primera instancia haya sido o no apelado, o del motivo de la apelación invocado.
El criterio de identidad temática, al cual ha acudido la Corte para establecer si el impugnante tiene o no interés para recurrir, no es sin embargo absoluto ni matemático. Es un método de ayuda que tiene cabal aplicación para afirmar la existencia de interés cuando se establece adecuada correspondencia entre los aspectos apelados y los que son objeto de la casación, pero que resulta insuficiente para concluir en la inexistencia de interés cuando dicho presupuesto no se cumple.
Esto, porque existen casos en los cuales la impugnación de un determinado aspecto no necesariamente comporta la aceptación, ni la renuncia a la discusión de otros, que no son cuestionados por razones de coherencia argumentativa, o porque la alternativa de ataque escogida por el apelante resulta comprensiva de ellas. Veamos, para ilustrar el punto, dos ejemplos totalmente contrapuestos, frente a una sentencia de carácter condenatorio: 1. La defensa discute en la apelación el reconocimiento de una circunstancia atenuante, y en casación la responsabilidad del acusado por ausencia de antijuridicidad de la conducta. 2. La defensa discute en la apelación la responsabilidad del procesado por ausencia de antijuridicidad de la conducta, y en casación la existencia de la diminuente punitiva.
Si se confrontan los aspectos de la apelación y los de la casación en los dos casos, se concluye que en ninguno existe identidad temática. ¿Pero resulta válido afirmar, por este solo hecho, que la defensa carece en ambos de interés para recurrir? Desde luego que no. La renuncia al interés para impugnar un determinado aspecto de una decisión se presenta, como ya se dejó visto, cuando el impugnante lo consiente, ya de manera expresa, ora de manera tácita. Esta situación solo sería predicable en el primer caso, donde el apelante plantea reconocimiento de la atenuante, pues si se opta por cuestionar exclusivamente la punibilidad, ha de entenderse, en lógica jurídica, que se acepta la declaración de responsabilidad que la sentencia contiene.
En el segundo caso, la situación es distinta. Si el sujeto impugna la declaración de responsabilidad, no resulta razonable afirmar que acepta la tasación de la pena. Todo lo contrario, supone que la rechaza, si se toma en cuenta que para su aplicación es condición necesaria que el procesado sea declarado responsable. En este ejemplo, el aspecto de la apelación resulta comprensivo del discutido en casación, y esta circunstancia habilita el sujeto para impugnar el de menor contenido sustancial en casación, por encontrarse dentro del ámbito de extensión del tema apelado, y porque la falta de impugnación ante al quo no implica, de suyo, expresión de conformidad.
Esta postura de la Corte no es nueva. En sentencia de 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado doctor Gálvez Argote, la Sala declaró la existencia de interés para recurrir en casación frente a un caso donde el impugnante discutió en la apelación la declaración de responsabilidad, y en casación planteó la atenuante de la ira (Rad. 12343). Y más recientemente, en sentencia de 10 de abril del presente año, con ponencia del Magistrado doctor Ramírez Bastidas, hizo igual declaración frente a un caso donde el recurrente impetró en apelación la absolución del procesado, y en casación la dosificación de la pena. En esta segunda oportunidad, se hicieron las siguientes precisiones:
“Aunque podría afirmarse que el defensor carece de interés jurídico para la formulación de esta censura, porque su objeto, que es la tasación punitiva, no fue materia de reclamo a través del recurso de apelación y en ese medida la segunda instancia no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular al limitarse al tema de la impugnación, lo cierto es que no se puede considerar que haya renunciado con la alzada a la discusión de la pena.
“La razón es sencilla. Si la controversia que le planteó a la segunda instancia fue eminentemente probatoria y la encaminó a lograr la absolución de su representado, es evidente que al rechazar declaración de responsabilidad penal se opuso a la imposición de la pena, con lo cual dejó a salvo el interés para impugnar este aspecto del fallo a través del recurso de casación, aún en el evento de que decidiera renunciar -como en efecto lo hizo- a discutir en el mismo escenario el sentido de la sentencia”.
En el caso que es objeto de estudio, la defensa planteó en la apelación la absolución del procesado por considerar que había actuado dentro de los marcos propios de la justificante de la legítima defensa, y en casación el reconocimiento de la atenuante de la ira, y la disminución de la pena. Esta falta de identidad en el planteamiento, no torna ilegítimo el recurso extraordinario, pues como ya se dejó visto, cuando se cuestiona en apelación la declaración de responsabilidad del procesado, no se renuncia al interés para recurrir aquellos aspectos que, como dosificación punitiva, o la condena en perjuicios, quedan implícitamente comprendidos dentro del ámbito de ataque de la apelación.
Además de esto, los argumentos que la defensa expuso en la apelación en procura de obtener el reconocimiento de la justificante, y los que ahora plantea en el propósito de obtener el de la atenuante de la ira e intenso dolor, guardan identidad fáctica, en cuanto que en ambos se destacan los antecedentes mediatos que incidieron en la perturbación emocional del procesado (rumores sobre la infidelidad de su esposa), y los antecedentes mediatos (actitud provocadora de la víctima). Podría decirse, inclusive, que entre ellos se presenta una relación lógica de extensión comprensión, en cuanto el planteamiento de la ira, se advierte inmerso en el de la justificación, situación que se evidencia en la respuesta que los juzgadores dieron a la inicial pretensión en los fallos de instancia. Por tanto, se procederá al estudio del recurso.
1. Respuesta al cargo.
El ataque presentado contra la sentencia impugnada comprende tres aspectos: (1) Inaplicación del artículo 60 del Código Penal de 1991 (57 del actual estatuto), que prevé la atenuante de ira o intenso dolor. (2) Inaplicación del artículo 2357 del Código Civil, que trata de la reducción de la indemnización cuando el sujeto que ha sufrido el daño se expuso a él imprudentemente. (3) Aplicación indebida del artículo 61 ejusdem, que establecía los criterios para la dosificación de la pena. Por separado, la Corte analizará cada uno de estos aspectos.
1. Estado de ira o intenso dolor.
Sostiene el casacionista que los juzgadores de instancia omitieron tener en cuenta los siguientes aspectos de naturaleza fáctica, debidamente acreditados en el proceso, de los que inequívocamente refulgen los presupuestos exigidos por el artículo 60 del Código Penal de 1991 (57 del actual) para el reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira o intenso dolor.
-Que la discusión entre Jorge Enrique Charry Cortés y Luis Hernando Guayana Guzmán sobrevino por los rumores que se tejían sobre la infidelidad conyugal de la esposa del procesado con la víctima, cuestión de la cual informan los testigos María Julia Pérez Rincón, María Laura Rincón de García, Ofelia Garzón Franco, Angel Antonio Rodríguez y Oliva Guevara Castillo.
-Que el procesado vivía mortificado por este hecho, al extremo de manifestar el deseo de dar muerte a Guayana Guzmán, situación de la cual dan cuenta los testigos Gonzalo García Corredor y Justo Pastor Eslava.
-Que entre Charry Cortés y Guayana Guzmán se habían presentado también problemas debido a diferencias en la entrega de las cuentas correspondientes a los rendimientos del bus que manejaba este último, aspecto del cual informan los testigos José Gregorio Guevara Castillo y Oliva Guevara Castillo; y,
– Que fue Guayana Guzmán quien llegó al negocio y residencia de la familia Charry Garzón a hacer reclamos desobligantes, situación de la cual dan fe los testigos María Julia Pérez Rincón y Juan Carlos Castañeda González.
Las afirmaciones que el casacionista hace, en cuanto a la verdad que revelan las pruebas cuya apreciación cuestiona, son en buena parte ciertas. Los testimonios que inicialmente cita (María Julia Pérez Rincón, María Laura Rincón de García, Ofelia Garzón Franco, Angel Antonio Rodríguez y Oliva Guevara Castillo), dan cuenta no solo de las diferencias que existían entre Charry Cortés y Guayana Guzmán, debido a los rumores sobre la relación amorosa de este último con la esposa del primero, sino de los motivos que dieron lugar al enfrentamiento el día de los hechos. Veamos:
María Julia Pérez Rincón, quien presenció desde su casa parte de lo ocurrido, a la pregunta de si sabía de la existencia de altercados entre Charry Cortés y Guayana Guzmán, respondió. “Pues a mí no me consta, pero según dicen la niña menorcita de doña OFELIA DE CHARRY era hija del señor HERNANDO GUAYANA, esa era la razón” (fls.46/1).
María Laura Rincón de García, testigo también presencial de los hechos, a similar pregunta, contestó: “Ultimamente por rumores que se escuchaban según decían que la niña menor de JORGE ENRIQUE CHARRY era hija de don LUIS HERNANDO GUAYANA, eso no me consta, pero eso era lo que se rumoraba, y según por eso fue el disgusto esa noche”. Después, a la pregunta concreta de si conocía el motivo por el cual se enfrentaron, respondió: “Si como lo dije antes se supo que era por rumores de que la niña menor de don JORGE CHARRY supuestamente era hija de don HERNANDO GUAYANA, según eso por eso fue que se originó el problema” (fls.51 y 52/1).
Ofelia Garzón Franco, compañera permanente del procesado, sobre el mismo punto, dijo “El problema era que un señor al que la decían “El Paisa” decía que yo era la moza de don LUIS HERNANDO GUAYANA y que tenía una niña con él… mi esposo se enteró por medio del Paisa, él supo eso el 25 de noviembre de 1993…mi esposo no me golpeó pero rompió los vidrios de la pieza donde yo estaba y de ahí en adelante tuvimos problemas por eso”. PREGUNTADA: “Cuál fue el motivo para que el señor GUAYANA dejara de conducir el bus del señor JORGE ENRIQUE CHARRY? Contesto: Por el problema de los chismes, de lo que decían que yo era la moza del señor GUAYANA” (fls.148, 149/1).
Angel Antonio Rodríguez, en respuesta a un interrogante similar, afirmó: “El señor GUAYANA le sostenía que la señora OFELIA era amante de él, del señor GUAYANA eso es lo que sé, por rumores del barrio el uno dice una (sic) por rumores del barrio (fls.136/1). Y Oliva Guevara Castillo, esposa de la víctima, a una pregunta en idéntico sentido, respondió: “El señor CHARRY vivía ofendiéndolo, diciéndole que le había robado esa plata (rendimientos del bus, aclara la Sala), y que el último hijo de la esposa de él, la señora OFELIA GARZON, que era de mi esposo, y según parece, hoy le hizo el reclamo de eso, dicen que JORGE ENRIQUE salió fue a hacerle el reclamo de eso” (fls.6/1).
Gonzalo García Corredor y Justo Pastor Eslava, por su parte, informan de las alteraciones anímicas que experimentaba el procesado cuando evocaba el tema de la infidelidad de su esposa. El primero, expresó: “JORGE CHARRY es compadre mío y siempre vivía diciendo que un amigo o un señor por allá de Usme le había comentado que la niña pequeña que había tenido mi comadre OFELIA GARZON era hija del señor HERNANDO GUAYANA, yo le dije que por qué se le había metido eso en la cabeza que si tenía pruebas y él en ese momento no me decía nada sino que se ponía bravo y decía que donde lo encontrara mal parquiado (sic) le pegaba un tiro y yo le dije que por qué mas bien no hablaban y arreglaban por las buenas y comprobaban la verdad, él se ponía todo bravo, muchas veces no volvía a mencionar el tema, lo más posible creo es que haya sido por eso” (fls.56/1).
El segundo, dijo: “JORGE tenía una tienda, siempre nos reuníamos los tres (Jorge Enrique, Luis Hernando y el testigo, aclara la Sala) y varios amigos, y ya como a principios de este año ya me empezó a comentar JORGE que estaba celoso con GUAYANA, que tenía celos, pero yo lo que estuve ahí nunca llegué a ver nada, nada, que tuviera algo GUAYANA con la señora de don JORGE, que le habían contado, entonces yo le dije en varias ocasiones que no se dejara creer que mientras uno no viera con sus propios ojos, no dejarse creer de nadie, entonces fue cuando decía que lo tenía que matar” (fls.72 del cuaderno No.1).
José Gregorio Guevara Castillo y Oliva Guevara Castillo, a su vez, declaran en los términos que siguen sobre los problemas que adicionalmente se habían presentado entre procesado y víctima, debido a falta de claridad en la entrega de las cuentas correspondientes al rendimiento del bus: “Según lo que me dice mi hermana OLIVA GUEVARA, esposa de GUAYANA, que habían salido de problemas por la manejada de un bus, según por lo que decía don JORGE que él no le entregaba las cuentas como eran” (declaración de JOSE GREGORIO, fls.5/1). “Ellos tenían un problema de un bus, CHARRY decía que mi esposo le había robado un producido, y mi esposo decía que no, que sagradamente esa plata se la había entregado a la hija de CHARRY” (testimonio de OLIVA, fls.6/1).
Y en cuanto dice relación con la forma como se iniciaron los hechos, María Julia Pérez Rincón y Juan Carlos Castañeda González, hicieron las siguientes precisiones: María Julia: “yo me asomé por la ventana de la casa donde yo estaba en el segundo piso…venía el señor LUIS HERNANDO GUAYANA le hizo un reclamo al señor JORGE CHARRY, el señor CHARRY no respondió con palabras, sino que se le lanzó a golpes, después don GUAYANA le dijo que salieran a la calle a pelear los dos y don JORGE CHARRY no quiso, lo cual entonces don GUAYANA lo haló hacia la calle y después le dio un empellón hacia adentro, don JORGE CHARRY sacó un palo grueso y le pegó a don GUAYANA…, después don JORGE subió a la terraza sacó un arma y hizo dos tiros al aire, hizo dos hacia abajo y seguían alegando los dos, el otro tiro que hizo le dio en el corazón. PREGUNTADA. Dígale al despacho concretamente cuáles fueron las palabras que utilizó el señor GUAYANA al dirigirse al señor CHARRY? Contesto: Dijo venga don JORGE y arreglamos esto como los hombres, don JORGE no aceptó y lo agredió con palabras soeces, dijo que él no se iba a poner como un hombre porque era un hijueputa que no respetaba las mujeres y que hablaba mal de las mujeres” (fls.45,47/1).
Juan Carlos: “ Lo único que yo vi, fue que HERNANDO GUAYANA, o sea el finado venía de una tienda de la esquina, él cruzó la calle, cruzó por el frente de la casa de él, siguió, entonces ahí quedaba la tienda de JORGE CHARRY, HERNANDO se asomó a la puerta de la tienda, pues ahí no sé qué le diría él a JORGE pero JORGE se disgustó y salió a la puerta con un palo a pegarle a HERNANDO, entonces HERNANDO al ver que JORGE le iba a pegar le dio un golpe, JORGE volvió y entró y se subió a la plancha del segundo piso…JORGE sacó la pistola estando en la plancha y HERNANDO estaba abajo en la calle…siguieron alegando…HERNANDO cogió dos cervezas…le botó hacia arriba las dos cervezas, entonces JORGE empezó a disparar…hechó (sic) dos tiros al aire y seguían discutiendo ellos dos, después de eso JORGE empezó a dispararle a GUAYANA, entonces GUAYANA para salvarse porque no tenía nada con qué defenderse se escondió detrás de un andén y entonces JORGE siguió disparando, GUAYANA salió del andén y fue el quinto tiro el que le pegó a él” (fls.67 y 68/1).
Pues bien. El cargo, como ya se dejó expresado atrás, se sustenta en la afirmación de que los juzgadores omitieron tener en cuenta los aspectos de los cuales informan los testimonios que vienen de ser analizados. En algunos casos, por cercenamiento de la expresión fáctica de las pruebas (errores de hecho por falsos juicios de identidad), y en otros, por desconocimiento total de ellas (errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión).
Esta premisa, sin embargo, no es integralmente cierta. El estudio de los fallos de instancia permite concluir que la mayoría de los aspectos que el casacionista afirma ignorados, fueron expresamente reconocidos en ellos, y que en ambos se aceptó inclusive, como motivo de la discusión, los rumores que circulaban sobre las relaciones amorosas que mantenía Guayana Guzmán con la esposa de su amigo y empleador. Basta, para corroborar lo dicho, destacar los siguientes apartes de los fallos de primera y segunda instancia:
“El comportamiento homicida fue desplegado por Charry, luego de haber sostenido altercado con la víctima, primero en forma verbal y luego física, discusión que se generó según lo aseveran los testigos presenciales por desavenencias derivadas de unas cuentas sobre el producido de un bus el cual era conducido por el ofendido y de propiedad del victimario, y de rumores sobre el posible romance de la esposa del procesado con el obitado, del cual al parecer existía una hija. Todo esto conllevó a que entre víctima y victimario surgiera discusión verbal y golpes mutuos véase cómo se indica que el acusado golpeó con un palo a su opositor y este a su vez empleó sus puños con igual finalidad. Posteriormente a los actos relacionados el acriminado sube a la terraza de su residencia y desde allí dispara contra la humanidad de Guayana quien estaba desarmado, produciendo herida mortal y su consecuente deceso” (Fallo de primera instancia, página 4).
“Es pertinente señalar que no se conoce en este proceso que el interfecto haya tenido motivo alguno para formular reclamos a CHARRY CORTES y su familia pues, por el contrario, eran el procesado y su esposa quienes podían sentirse inclinados, aunque haya sido infundadamente, a guardar algún resentimiento contra aquél pues, de un lado, se habrían dado iniciales diferencias entre Guayana Guzmán y CHARRY CORTES por causa del rendimiento en la explotación de un bus de servicio público perteneciente al último que estuvo manejando el primero durante algún tiempo a raíz de haber manejado el primero (sic) y, de otro lado, porque supuestamente el victimado y doña Ofelia y Guayana (sic) habrían sostenido un clandestino y fructífero romance. Puesto que esto último, y no lo primero, ha sido mencionado como causa del fatal enfrentamiento final entre estos dos ciudadanos, se colige lógicamente que no era GUAYANA quien tenía verdadero motivo para albergar algún resentimiento hacia el procesado y su cónyuge, y por ende para sentir la necesidad de ‘arreglar el problema’ al cual ha aludido doña OFELIA y que no habría sido entonces otro diferente al mencionado, de manera que difícilmente puede haber tomado la iniciativa para agredir a los dos cónyuges como se quiera hacer creer. En estas condiciones resulta claro que la versión de la esposa e hijas del incriminado también son artificioso (sic)”.
“Además se cuenta con los testimonios -que en ningún momento se trató de desvirtuar durante la investigación o el juicio- de Gonzalo García Corredor, sedicente compadre del procesado, y Justo Pastor Eslava, sin duda suficientemente amigos CHARRY CORTES de como (sic) para recibir de éste confidencias, según los cuales el procesado ya había hecho manifiesto ante ellos el rencor que le guardaba a GUAYANA CORTES (sic) por causa de los supuestos amoríos entre éste y la esposa de aquél y el propósito que se había formado de darle muerte. Por consiguiente, no existiendo material probatorio ni razón de peso que nos lleve a desconfiar de estos señalamientos, es dable pensar que CHARRY CORTES tan sólo esperó una oportunidad propicia para tener a su alcance a GUAYANA GUZMAN y cumplir su ya anunciado propósito vindicativo” (Fallo de segundo grado, páginas 10 y 11).
Como puede verse, Juzgado y Tribunal reconocen como hechos probados por la investigación, el rompimiento de los vínculos de amistad que existían entre Jorge Enrique Charry Cortés y Luis Hernando Guayana Guzmán, debido a ciertas diferencias que se presentaron en la entrega de las cuentas correspondientes a los rendimientos del bus, pero principalmente, al conocimiento que el primero tuvo de la infidelidad de su esposa con este último. De igual manera, que el enfrentamiento que terminó en el fatal desenlace sobrevino por este segundo motivo, y que desde el mes de noviembre de 1993, cuando Charry Cortés se enteró del rumor, no dejó de exteriorizar su animadversión hacia Guayana Guzmán, y el deseo, inclusive, de causarle la muerte.
Esto indica que las pruebas que informan de la existencia de los mencionados hechos fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia, y que en relación con ellas, no se incurrió, por tanto, en los errores de apreciación probatoria denunciados. Juzgado y Tribunal, como se dejó visto, declararon probados los aspectos que actor demandante dice omitidos, y ello demuestra, de suyo, que las pruebas que los recogen, fueron debidamente analizadas. Frente a esta realidad fáctico procesal bastaba, para la demostración de censura, que el demandante hubiese tomado los aspectos que los juzgadores declararon probados, y que a partir de allí construyera el ataque, sin necesidad de esforzarse en acreditar los que ya habían sido objeto de estudio y aceptación.
El único hecho, de los distintos que el casacionista menciona como ignorados, que realmente fue desconocido en los fallos, es el que tiene que ver con las circunstancias que rodearon la iniciación de la pendencia, específicamente, con la afirmación de haber sido Guayana Guzmán el responsable de su desencadenamiento, del cual informan los testigos María Julia Pérez Rincón y Juan Carlos Castañeda González.
El Tribunal, al dar respuesta a la tesis de la legítima defensa planteada por el abogado del procesado, desestimó, con razón, su existencia, sobre el supuesto de que no se había presentado agresión por parte de la víctima, ni por ende, necesidad de defensa del procesado, pero al mismo tiempo, descartó la existencia de provocación, con el argumento de que la víctima no tenía motivos para reclamar a los esposos Charry Garzón, y que difícilmente podía aceptarse que la iniciativa hubiera provenido de ella, dando a entender que fue Charry Cortés quien buscó a Guayana Guzmán, y no a la inversa.
Esta conclusión, contraría la evidencia probatoria. Los testimonios de María Julia Pérez Rincón y Juan Carlos Castañeda González, cuyo contenido el actor asegura haber sido distorsionado por cercenamiento, informan lo contrario: que fue Guayana Guzmán quien se acercó a reclamar al negocio de la familia Charry Garzón, y que lo hacía en avanzado estado de alicoramiento. Este último dato es confirmado por el protocolo de necropsia, donde se informa del hallazgo de alcohol etílico en la sangre de la víctima en concentración de 293.56 mg/100 ml (fls.78/1). De allí que deba darse por acreditada la existencia del yerro, por cercenamiento del contenido de las referidas pruebas, y declarar probado, en consecuencia, que la causante del problema fue la propia víctima.
La atenuante del artículo 60 del Código Penal de 1980 (57 del actual) exige para su reconocimiento que la conducta punible haya sido realizada en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto ajeno. Jurídicamente, los dos estados (ira e intenso dolor) son equivalentes, en cuanto comportan consecuencias idénticas, pero ónticamente, son nociones distintas. La ira, ha sido definida doctrinalmente como alteración aguda e intempestiva del ánimo, que produce ofuscación o enojo intensos, y que llama impulsivamente hacia la acción. El dolor, como sensación corporal mortificante, proveniente de causa interna o externa (dolor físico), y como sentimiento de pena o congoja profundos (dolor moral).
En el caso sub judice, la investigación probó los siguientes hechos: (1) Que existían rumores públicos de que la esposa de Jorge Enrique Charry Cortés mantenía relaciones amorosas con Luis Hernando Guayana Guzmán, y que de esa relación nació una hija. (2) Que Charry Cortés se enteró del rumor en el mes de noviembre de 1993, y que esto determinó el reclamo airado a su mujer, y el rompimiento de las relaciones de amistad y laboral que mantenía con Guayana Guzmán. (3) Que esta enojosa situación se tradujo desde entonces en motivo de mortificación permanentemente para Charry Cortés, y en sentimientos de animadversión profundos hacia Guayana Guzmán, al punto de desear su muerte. (4) Que el día de los hechos investigados, Guayana Guzmán llegó hasta la tienda -residencia de la familia Charry Garzón, en avanzado estado de embriaguez, a invitar al dueño de casa a arreglar el problema “como los hombres”, y después, a que saliera a pelear a la calle, dando origen al enfrentamiento, con los resultados conocidos.
Dentro del contexto fáctico reseñado, la Corte no abriga dudas sobre la configuración de la atenuante alegada. El insistente rumor sobre la infidelidad de su esposa con Guayana Guzmán, tenía la entidad suficiente para suscitar la ira del procesado, no solo porque se erigía, de suyo, en un afrenta al honor, la dignidad, la autoestima, y la estabilidad familiar, sino por provenir de su amigo y empleado. Esta reacción emocional se reveló en el reclamo airado que le hizo a su esposa la noche que tuvo conocimiento de los hechos, y en el rompimiento abrupto de las relaciones de amistad y laborales que mantenía con Guayana Guzmán.
A este estado agudo de ira siguió un dolor profundo de carácter moral, con permanencia en el tiempo, que se convertía en intempestivos ataques de rabia cuando por cualquier motivo recordaba la ofensa (ira refleja o mediata). Así lo indican los continuos enfrentamientos que empezaron a presentarse a interior de la relación marital, situación de la cual informa su esposa, y las descargas de ira que con frecuencia lo aquejaban en las conversaciones que mantenía con sus amigos Gonzalo García Corredor y Justo Pastor Eslava, cuando salía a relucir el tema.
Este tipo de reacción (ira refleja), la experimentó el procesado el día de los hechos. La presencia de Guayana Guzmán en su propia casa, en estado de embriaguez, constituía de suyo un acto ofensivo y provocador, en cuanto nada tenía que hacer en ella. Este hecho (presencia), sumado a la simultánea invitación que le hizo a que arreglaran el problema “como los hombres”, y al desafío subsiguiente a que salieran a pelear a la calle, operaron como estímulo, dando lugar a la evocación del suceso causante del estado de perturbación emocional del procesado, y a su reacción casi inmediata, en estado de indiscutible alteración anímica, que terminó con la muerte de su contrincante.
El cargo prospera.
2.2. Inaplicación del artículo 2357 del Código Civil.
También aquí le asiste razón al actor. El artículo cuya inaplicación denuncia, prevé que la apreciación del daño está sujeta a reducción si quien lo ha sufrido se ha expuesto imprudentemente a su producción (principio de reducción de la indemnización por concurrencia de culpas).
En el presente caso, la víctima, en un acto claramente provocador e imprudente, decidió presentarse en estado de embriaguez a la casa de la familia Charry Garzón, no obstante el conocimiento que tenía de los sentimientos de animadversión que el dueño abrigaba hacia él, debido a los rumores que existían sobre las relaciones amorosas clandestinas que había supuestamente mantenido con su esposa, y su condición de padre de la hija menor. Esto, suscitó la reacción irascible del procesado, y la consiguiente causación del daño.
Frente a esta base fáctica, se concluye que la víctima se expuso imprudentemente al resultado, y que en tales condiciones, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil. La Corte, por tanto, disminuirá el monto de los perjuicios materiales y morales en un cuarenta por ciento. Esto significa que los materiales, que fueron tasados en 1000 gramos oro, se fijarán en 600 gramos oro, y los morales, que fueron tasados en 600 gramos oro, se fijarán en 360 gramos oro.
2. 3. Inaplicación del artículo 61 del Código Penal.
Cuestiona también casacionista la dosificación de la pena realizada por los juzgadores de instancia, con el argumento de que la pena que procede aplicar en el presente caso es la mínima prevista en el artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993 (25 años de prisión), y no 28 años, como lo hicieron los juzgadores de instancia, y que es a partir dicho quantum, que debe ser aplicada la rebaja de pena por la atenuante de la ira.
Esta censura carece totalmente de fundamentación. El casacionista se limita a afirmar que la pena aplicable debió ser la mínima prevista en la norma, pero no indica en qué consistió el error cometido por los juzgadores: si provino de equivocaciones en la apreciación probatoria, de desaciertos de carácter estrictamente jurídico, o de vicios de motivación. En cualquier caso, el planteamiento debió ser realizado en forma separada, con indicación de la causal alegada, los errores cometidos, y la trascendencia del yerro, nada de lo cual se esfuerza en realizar el actor.
Se desestima la censura.
3. Redosificación de la pena y otras decisiones.
La pena aplicable cuando la conducta punible ha sido cometida en estado de ira o intenso dolor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código Penal de 1980 (estatuto vigente cuando sucedieron los hechos y se dictaron los fallos de instancia), no puede ser mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo. Esto quiere decir que la pena para el homicidio simple en estado de ira, frente a las normas aplicadas en los fallos (artículo 29 de la ley 40 de 1993, que adscribía pena de 25 a 40 años), debía oscilar entre 8 años, 4 meses (mínimo) y 20 años (máximo).
El actual estatuto punitivo (ley 599 del 2000), prevé para el delito de homicidio simple, pena privativa de la libertad de 13 a 25 años de prisión, y dispone que cuando la conducta punible se realiza en estado de ira o intenso dolor, la pena no podrá ser menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo (artículo 57). Esto significa que la sanción para el homicidio simple en estado de ira debe oscilar entre un mínimo de 2 años, 2 meses y un máximo 12 años, 6 meses de prisión.
Como la nueva normatividad resulta más benigna para el procesado, la Corte dará aplicación al principio de favorabilidad, y con fundamento en ella procederá a dosificar la pena: En el caso sub judice, los juzgadores de instancia incrementaron en tres (3) años la pena mínima prevista para el homicidio. Si este aumento se reduce a una sexta parte, tal como se hizo con la pena mínima, se obtiene como resultado seis (6) meses, que es el incremento que correspondería aplicar en el presente caso. Por tanto, la sanción privativa de la libertad que corresponde pagar el procesado, será de dos (2) años, ocho (8) meses. En el mismo tiempo, se fija la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Dado que el quantum de la pena aplicable permite otorgar a Jorge Ernrique Charry Cortés el sustituto de la suspensión condicional de la pena, y que no existen motivos que sugieran la necesidad de su ejecución para el cumplimiento de alguno de sus fines, la Corte la suspenderá por un período de prueba de tres (3) años, previa caución prendaria de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, que deberá consignar a nombre del Juzgado de primera instancia en el Banco Agrario, y de suscripción de diligencia de compromiso, en los términos indicados en el artículo 65 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada.
2. Declarar que el procesado Jorge Enrique Charry Cortés actuó en estado de ira e intenso dolor, causados por comportamiento grave e injusto.
3. Fijar en dos (2) años, ocho (8) meses, la pena privativa de la libertad que debe purgar el procesado, y en el mismo tiempo, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
4. Condenar al procesado al pago de 600 gramos oro por concepto de perjuicios materiales, y de 360 gramos oro por concepto de perjuicios morales.
5. Conceder al procesado la suspención condicional de la pena por un período de prueba de tres (3) años, previo el cumplimiento de las exigencias señaladas en la parte considerativa.
En lo demás, el fallo se mantiene incólume. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA