12345(13-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12345  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 23   

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de febrero de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JOHN  ALEXANDER  PABÓN  SÁNCHEZ  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el 28 de mayo de 1.996, confirmatoria de la emitida por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí el 18 de marzo del mismo año,  mediante  la  cual  se  condenó al procesado a la pena principal de 40 años de  prisión como responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

La  secuencia  de  los hechos investigados en  sintetizada    con    acierto    por    el    Tribunal    en    los    términos  siguientes:   

“Cuando a eso de las 01:00 horas del día 29  de  enero  de  1.995  se  encontraba  el señor ENOC ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ  departiendo  con  algunos  amigos en el barrio San Agustín del vecino municipio  de  La  Estrella,  sorpresivamente  hicieron  su  aparición tres individuos que  portando  armas  de  fuego  en  sus  manos  e identificados previamente como del  sector  del  Ancón  Sur,  procedieron  a  requisar  a  los presentes. Y como al  parecer  no  encontraron  tampoco  a  la  persona  que  buscaban, ya que así lo  vociferaron,  optaron  por  retirarse; pero al manifestarles RAMÍREZ RODRÍGUEZ  que  los  presentes eran pacíficos, uno de ellos, reconocido a la postre con el  remoquete    de    ‘El  Polaco’ e identificado como  JOHN   ALEXANDER   PABÓN   SÁNCHEZ   se   devolvió  a  dispararle  en  varias  oportunidades  por  la  espalda hasta quitarle la vida a petición del compinche  moteado                 ‘Canacho’.   

Posteriormente, a eso de las cuatro y media de  la  tarde  del  día 3 de marzo de la misma anualidad, varios uniformados que se  encontraban  prestando  servicio  en el sector de Ancón Sur del municipio de La  Estrella  fueron enterados de que tres individuos que habían atracado con armas  de  fuego a un transeúnte acababan de abordar un bus de esa municipalidad   con  destino  a  Medellín. Los gendarmes siguieron el automotor y al alcanzarlo  en  el  barrio  Samaría  de Itaguí, en su interior retuvieron a dos menores de  edad  y  a  quien  dijo  llamarse  JOHN ALEXANDER PABÓN SÁNCHEZ, por cuanto en  poder  de los dos primeros se encontró un trabuco calibre 38 largo y tres tacos  de  marihuana,  y  al  último  de  los  mismos se le vio arrojando al piso otro  trabuco del mismo calibre”.   

El  levantamiento  del  cadáver  de Ramírez  Rodríguez  efectuado  en  el  Hospital  de  La  Estrella,  estuvo  a  cargo del  Inspector  de  Policía de dicho municipio (fl.2), escuchándose los testimonios  de  la  hermana del occiso Magnolia del Socorro Ramírez Rodríguez (fl.7), así  como  de  Oscar  Mauricio  Moreno  Jaramillo  (fl.8  vto.) y José Manuel Molina  Arrubla  (fl.10  vto.),  declarándose  la apertura instructiva el 8 de marzo de  1.995 (fl.12).   

Allegadas  las  declaraciones  de  Margarita  María  Murillo  Herrera  (fl.16),  Rodrígo  López  Arredondo  (fl.23) y Edwin  Darío  Moreno Jaramillo (fl. 25 vto.), el 17 de marzo se efectuó diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  (fl.29),  escuchándose en indagatoria a  PABÓN  SÁNCHEZ  (f.31),  cuya situación jurídica fue resuelta el 27 de marzo  imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva  por el delito de homicidio (fl.38).   

Fueron  oídos  los  testimonios  de Gilberto  Pabón  Sánchez  (fl.52),  Oscar  Darío  Calle Betancur (fl.53), Juan Bautista  Hererera  Larrea  (fl.71)  y  ampliado  lo expuesto por Margarita María Murillo  Herrera  (fl.59  vto.),  Edwin  Darío  Moreno  Jaramillo  (fl.60  vto.),  Oscar  Mauricio  Moreno Jaramillo (fl.62), Rodrigo de Jesús López Arredondo (fl.64) y  José Manuel Molina Arrubla (fl.64 vto.).   

Mediante auto de sustanciación, el 16 de mayo  el  Fiscal  de  conocimiento,  atendiendo a la petición elevada por el defensor  del  imputado, declaró “la nulidad de la diligencia de reconocimiento en fila  de  presos”  vista  al  folio  29,  por  vulneración  del debido proceso y el  derecho  de  defensa y previo el cierre instructivo, el 25 de julio se calificó  el  mérito  de las pruebas, profiriéndose resolución acusatoria en contra del  imputado  por el delito de homicidio agravado (fl.110), en decisión que hubo de  ser    confirmada   en   segunda   instancia   el   18   de   agosto   posterior  (fl.118).   

Iniciada la causa por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Itaguí, abierta a pruebas, deponiendo bajo juramento Liliana  María  Tobón  Muñoz  (fl.170),  Luis Fernando Mejía Muñoz y María Amantina  Benjumea  Marín  (fl.172), practicándose nueva diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas  el  29  de noviembre (fl.176), habiéndose negado la nulidad  impetrada  por  el  defensor  del  imputado  sobre  la base de haber carecido de  defensor  técnico  desde el comienzo de la investigación y particularmente que  lo  asistiera  en  desarrollo  de  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de  personas,  en  decisión  que  fue  ratificada por la segunda instancia el 18 de  diciembre  siguiente  (fl.156), rituada la audiencia pública se profirieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los términos consignados en  precedencia.   

DEMANDA:  

Primer cargo.  

Con respaldo en la causal tercera prevista por  el  art.  220  del  C.  de  P.P., el defensor del  procesado JOHN ALEXANDER  PABÓN SÁNCHEZ propone un cargo contra el fallo impugnado.   

Señala  en primer orden que el art. 29 de la  C.P.,  “reguló  en  forma  contundente” los derechos al debido proceso y de  defensa,  en una extensa gama de garantías allí comprendidas cuya vulneración  conlleva  de  conformidad  con  el  art.  304 del C. de P.P., la concurrencia de  diversas causales de nulidad.   

Dentro  del  expediente  se habrían recogido  “varios  medios  de convicción, pero se le dio trascendencia y significación  probatoria  destacada  a varios medios probatorios recepcionados sin el lleno de  requisitos  de  Ley, violentándose las formas propias de cada juicio e incluso,  queriéndose  dar  un  valor  diferente a la que las normas (sic) instrumentales  establecen”.   

Esto   sucede,  según  el  actor,  con  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, dado que no se cumplió con  los  requisitos  exigidos  por  el  art. 368 del C. de P.P. Es así que el 17 de  marzo  de  1.995, el Fiscal de La Estrella al practicar dicha prueba designó al  imputado  como  defensor  al  señor  Loefller  Ignacio  Rosado  López, persona  desconocedora  de  materias  jurídicas  y  que,  por  supuesto,  no era abogado  titulado,  ni  egresado  de  una  facultad  de  derecho.  El 10 de mayo de 1.995  solicitó  la  nulidad  de  esa prueba, accediéndose a ello por la Fiscalía el  día  16  posterior,  por  cuanto  se había afectado el derecho de defensa y el  debido  proceso.  Pese  a esta decisión, al momento de calificar el mérito del  sumario,   “sin   haber   practicado   nuevo   reconocimiento  con  todas  las  formalidades  y  garantías  de rigor y en un acto de deslealtad procesal con mi  defendido  y  con la defensa, el Fiscal revivió dicha probanza”, valorándola  en  contra  del  imputado,  a  pesar del pronunciamiento precedente en el que la  declarara inexistente o nula (fl.57).   

Aun  cuando  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Itaguí,  dispuso oficiosamente repetir el reconocimiento por auto  del  20  de  noviembre  de  1.995,  repara  en el hecho de que, conforme de ello  dejara  constancia  ante  el  funcionario  comisionado  que  finalmente  hubo de  practicarla,   los   demás  integrantes  de  la  fila  de  personas  no  tenía  características   similares  a  las  del  procesado  “y  por  otro  lado  los  individuos  filados  (sic) si eran visibles o diferentes en sus particularidades  a  las  de  PABÓN  SÁNCHEZ;  situación  esta de gran trascendencia, sin tener  importancia  para  la  validez  que se ataca, las actuaciones posteriores de los  familiares del procesado o de éste mismo”.   

Pese a que los falladores restaron importancia  a  esa  diligencia,  para  el  actor  fue determinante en la identificación del  imputado,  de quien sólo se conocía el mote de “Polaco”, al extremo que se  dispuso en sendas oportunidades llevarla a cabo.   

Con   base  en  lo  anterior,  solicita  el  demandante  a  la  Sala  que  se  anule  la  actuación  a  partir  de la propia  vinculación  indagatoria  del  procesado, dado que la misma se produjo a partir  de  haber sido individualizado irregularmente, teniendo fundamento en este vicio  todo  el  conjunto  de  decisiones  adoptadas con posterioridad, a fin de que se  restaure  plenamente  el  estado  de  derecho  y se cumpla con una diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  conforme lo ha dispuesto la ley, máxime  cuando  los  testimonios  allegados no logran identificar quien fue el autor del  delito investigado.   

Segundo cargo.  

Está postulado por violación indirecta de la  ley  sustancial,  debido a un “error de hecho o falso juicio de existencia”,  acorde  con  la  causal primera, cuerpo segundo del art. 220 del C. de P.P., que  habría  conducido a una aplicación indebida de los arts. 323, 324.7 del C.P. y  falta de aplicación del art. 445 del Estatuto procesal penal.   

Concurre  el yerro acusado, según el censor,  como  quiera  que  el  sentenciador  dio  “por  probado sin estarlo la posible  participación  en  grado  de  autor  de  mi  defendido en el homicidio agravado  investigado”,  como  efecto  de  “darle  valor  probatorio  a unas probanzas  inexistentes  o nulas, al darle fe a unos testimonios incoherentes e imprecisos,  al  negarle  valor  a otros testimonios que fueron claros y contundentes y al no  tener  en  cuenta  una  serie  de  contraindicios,  que reinan en el plenario en  favor” del procesado.   

Para  sustentar  el reparo, comienza el actor  por  recordar  que  fue  fundamento  principal  de la condena las diligencias de  reconocimiento  en  fila de personas practicados en las etapas de investigación  y  el  juicio, pruebas que, acorde con la primera causal no va a retomar en este  acápite,  pues  corresponde  examinar  los  diversos  testimonios  allegados al  proceso,  con  miras  a  concluir que ninguno identifica plenamente al imputado,  como  sucede  con  las  atestaciones  de  José Manuel Molina Arrubla, Margarita  María Murillo.   

Entre  tanto,  los juzgadores no consideraron  las  declaraciones  de Liliana María Tobón Muñoz, Luis Fernando Mejía Muñoz  y  María  Amantina  Benjumea  Marín,  quienes  depusieron conocer al procesado  desde  su  infancia,  ser  ajeno  a  actividades  delictivas y no tener el apodo  “Polaco”.   

Incurrió  también  el sentenciador en falso  juicio  de  identidad,  al  analizar  el  testimonio  del  administrador  de  la  Discoteca  “Simone”,  toda  vez  que  con base en su relato y el de Gilberto  Pabón  Sánchez  y  Oscar  Darío Calle Betancur, se sabe que el imputado en la  noche  de  autos  permaneció tomando algunas cervezas y bailando desde las 8 de  la noche a hasta la una de la mañana.   

De  otro lado, para el demandante también se  incurrió  en  notables  errores  de hecho que conllevaron a una interpretación  errada  de  la  prueba,  “cuando se quiso explicar el móvil del hecho punible  investigado”,   en   la  medida  en  que  no  se  observaron  las  ostensibles  contradicciones  que  se  presentan entre los diversos testigos, como sucede con  lo  depuesto  por  Edwin  y  Oscar  Moreno  Jaramillo,  Rodrigo de Jesús López  Arredondo  y  Juan  Bautista Herrera Larrea, según la cita textual que de ellos  hace.  No  existiendo  coincidencia tampoco sobre el vestuario que presuntamente  llevaba  a  quien  se  alude  como  “Polaco”,  conforme dice se deriva de lo  expuesto  por  los referidos hermanos Moreno Jaramillo, Molina Arrubla y Herrera  Larrea, según los nuevos extractos citados.   

Sin embargo, enfatiza, el mas grave yerro del  fallo  es  haber  ignorado  el  testimonio  de  Magnolia  del  Socorro  Ramírez  Rodríguez,  hermana  de  la  víctima,  pues  ella  manifestó  saber que quien  disparó  en  contra  de  su  familiar  rsponde al nombre de “John Vásquez”  apodado “Polaco”.   

Además,  otro  aspecto  que  asegura “cabe  criticar”  en  cuanto  a  la valoración de la prueba y en cuanto a los falsos  juicios   de  identidad,  es  que  Molina  Arrubla,  uno  de  los  testigos  que  presuntamente  identificaron  al  procesado,  había  expresado inicialmente que  observó al atacante de espaldas y era de noche (fl.63).   

Destaca  el actor que los falladores habrían  tenido  muy  en  cuenta  los  hechos  presentados  antes,  en  y  después de la  diligencia  de  reconocimiento  por parte del imputado y sus familiares, pero no  el  hecho  de  que  pese  a  la  fuga  masiva que se presentó en la cárcel, el  imputado, dada su inocencia, prefirió permanecer en el penal.   

Solicita,  así,  se  case  el fallo y por el  reconocimiento  de  la  duda  se le absuelvan de los cargos que le habrían sido  imputados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Para el señor Procurador Segundo Delegado en  lo  Penal,  es  evidente  frente  a  este primer reproche propugnado por vía de  nulidad  su  improsperidad,  pues  los  alegados  vicios  sobre la diligencia de  reconocimiento    en    fila    de    personas    corresponden   a   la   causal  primera.   

En  todo  caso,  respecto  del reconocimiento  practicado  en  la  etapa  de  investigación, el fallador de primer grado no la  tuvo  en  cuenta  y  el  Tribunal  la  estimó inexistente y el reparo orientado  contra  la  segunda  de  dichas  diligencias,  sobre  la  base  de que ha debido  integrarse   la  fila  con  personas  de  “características  idénticas”  al  imputado,  el  art.  368 del C. de P.P. dice que se trate de “características  morfológicas  semejantes”,  aspecto  que  no  admite ningún reproche en este  caso.   

Es  errado  en  forma  absoluta  solicitar la  nulidad  del  proceso a partir de la indagatoria y con ello se hace palmario que  el  actor  desconoce  los mínimos de técnica de casación penal, por lo que el  cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo cargo.  

Este  cargo  se  queda,  para  el  Ministerio  Público,  en  un  plano de simple alegato de instancia, pues nada hace distinto  que  anteponer los singulares criterios valorativos del actor a la sentencia sin  concretar  con  precisión  los medios de convicción ignorados o supuestos y su  trascendencia frente a la duda alegada.   

Por  lo  demás,  como se lee en el fallo, el  imputado  ya se encontraba individualizado y no existía en los testigos ninguna  duda  al  respecto,  de  donde  resulta  salido  de  tono  proponer una presunta  indebida  aplicación  de la certeza y la presencia de la duda que no aflora por  ningún aspecto.   

Así también, para el Ministerio Público las  pruebas  que  se  aducen  ignoradas  carecen  de  cualquier  trascendencia  y el  afirmado  falso  juicio  de identidad respecto del testimonio de Agudelo Zapata,  no  explica  en  qué  radica la deformación o cercenamiento de lo expuesto por  éste,  ni  la  sola  mención  de  las aseveraciones de Gilberto Pabón y Oscar  Darío  Calle  que  afirman haber estado en compañía del procesado la noche de  autos  no son articulados en la construcción de la pretendida duda.     

En  conclusión,  para el procurador Delgado,  este cargo tampoco está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

En  forma  realmente  confusa,  mediante  la  aducción  de  argumentos carentes de la menor claridad y habiendo acudido a una  causal  equivocada  de acuerdo con las pretensiones que ha esbozado, el defensor  del  imputado  JOHN  ALEXANDER  PABÓN  SÁNCHEZ  ataca  el  fallo  objeto de la  impugnación  extraordinaria,  con  fundamento  en el tercer motivo de casación  prevenido  en  el  art.  220  del  C. de P.P., esto es, sobre la base de haberse  proferido  el  fallo  dentro de un proceso viciado de nulidad, cuya declaración  depreca desde la propia indagatoria del imputado.   

En efecto, la propuesta de ataque al fallo por  esta  vía  estructurado, pese a afirmar la vulneración del debido proceso y el  derecho  de  defensa,  en  ningún  momento  está  referido  a la existencia de  irregularidades  sustanciales  lesivas de tales garantías del juzgamiento, sino  que  se trata en realidad de reparar sobre la legalidad de sendas diligencias de  reconocimiento  en  fila  de personas practicadas en desarrollo de los períodos  de instrucción y juzgamiento.   

Siendo ello así, desde luego, lo primero que  debe  advertirse  es  que  el  desconocimiento  de  las  normas  que  regulan la  ritualidad  de  las  pruebas,  esto  es, el incumplimiento de aquellos preceptos  legales  que  determinan la forma en que las mismas deben producirse o la manera  en  que  deben  ser  aportadas al proceso, por configurar un vicio in iudicando,  impone  su  ataque  en casación por la causal primera, en el entendido que esta  irregularidad  conlleva un error de derecho por falso juicio de legalidad, yerro  que,  frente  a  diligencias  como las de reconocimiento en fila de personas, en  ningún  caso puede proyectar sus nocivos efectos mas allá del propio medio, es  decir,  que resulta inepto antecedente para estimar a partir de su concurrencia,  afectada  de  validez  de  la  actuación  procesal  en  alguna  de sus diversas  etapas.   

Si,  en condiciones semejantes, la ineficacia  debe  predicarse  en  forma  exclusiva de ese medio probatorio, es lo cierto que  los  demás  elementos  de convicción allegados, como también, según se dijo,  el  trámite  cumplido,  se mantienen incólumes, resultando por tanto inepto el  ataque  al  fallo que a partir de la afirmada irritualidad de la prueba propugna  por   la   invalidación   total   del   proceso,   como  ha  sucedido  en  este  caso.   

La vía de ataque, según se advirtió, es en  forma  absoluta  equivocada, circunstancia de suyo suficiente para desestimar la  censura,  conocidas  las  restricciones  que  en esta sede se imponen a la Corte  para  modificar la causal escogida o el contenido de los reparos, con fundamento  en  el  principio  de  limitación  a  la oficiosidad, siendo, además, oportuno  precisar  que  el  ataque  a  una  determinada  prueba,  como  en  este  caso el  reconocimiento  en  fila de personas, debe estar valorado en la sentencia objeto  del   recurso,   que   es   lo   que   no   sucede   aquí  respecto  al  primer  reconocimiento.   

El  cargo,  desde luego, resulta inepto y por  ende impróspero.   

Segundo cargo.  

El reparo que en segundo término ha propuesto  el  defensor  de  PABÓN SÁNCHEZ, con amparo en la primera causal de casación,  observando  la presencia de errores de hecho (falso juicio de existencia), acusa  protuberantes    desaciertos   de   orden   técnico   que   también   conducen  inexorablemente a su desestimación.   

En  realidad,  aun  cuando  la  postulación  inicial  se  muestra  conforme  a  la  causal  primera  escogida  en  el sentido  indicado,  en  forma inmediata el propio actor se encarga de desvirtuar el yerro  probatorio  imputado a la sentencia. En dicho sentido, véase cómo comienza por  atribuir  al  fallo  “dar por probado sin estarlo la posible participación en  grado   de  autor“  del  procesado  en  el  delito  de  homicidio  materia  de  investigación,  lo  que dice se deriva de habérsele dado “valor probatorio a  unas  probanzas inexistentes o nulas”, apreciación crítica que, según queda  visto  en  el acápite anterior, dice relación al conocido como falso juicio de  legalidad  que no corresponde a un error de hecho sino de derecho, pero además,  que  también tendría causa, según lo sostiene, en la circunstancia de haberle  dado  el  Tribunal “fe a unos testimonios incoherentes e imprecisos” y “al  negarle  valor  a  otros  testimonios  que  fueron  claros  y contundentes“, e  igualmente,  “no  tener en cuenta una serie de contraindicios” que, asegura,  obran en el expediente a favor del procesado.   

Como  es  ostensible,  ya  desde  el  propio  planteamiento  inicial  del  reproche, el demandante establece toda una amalgama  de  presuntos  errores  probatorios,  sin  reparar  no solo en el imperativo que  tenía  de su independiente aducción , sino en la distinta naturaleza de los de  hecho  y  de  derecho  que  simultáneamente  menciona  y  lo que es más grave,  dejando  ver  que,  en  el  fondo,  del  alegato  propuesto surge una ostensible  oposición  con el criterio valorativo de la distinta prueba allegada al proceso  que  se  observa en la sentencia impugnada, atribuyendo al fallo, como se verá,  múltiples  errores  de  apreciación que ni guardan la independencia debida, ni  conducen a un propósito claramente definido en el libelo.   

Así, para comenzar, el casacionista invita a  la  Corte  a  “examinar  con  cuidado  todas las declaraciones testificales de  aquellos  que  de  uno  u otro modo estuvieron en el escenario” de los hechos,  con  miras  a  que se comparta su criterio de acuerdo con el cual ninguno de los  deponentes  habría  identificado  al  imputado,  agregando  la circunstancia de  haberse  demostrado,  según  su apreciación, que PABÓN SÁNCHEZ no respondía  al  mote  de  “Polaco”,  conforme  a  lo  expresado por los testigos Liliana  María  Tobón  Muñoz,  Luis  Fernando Mejía Muñoz y María Amantina Benjumea  Marín  que,  asegura,  sobre  el  particular  declararon  sin ser considerados,  aseveración  esta  última  con  la  cual  aparentemente  se entroniza un falso  juicio  de existencia por omisión, el cual se queda en un simple enunciado cuya  trascendencia  en  ningún  momento  el  actor  destaca ni justifica, además de  resultar, conforme se verá, evidentemente infundado.   

Y,  dentro  del mismo instancial método, que  desde  luego  es  repudiado  en casación, afirma haber incurrido el juzgador en  “falso  juicio de identidad”, por el hecho de no darse credibilidad al dicho  del  “Administrador” de la Discoteca “Simone” en la que se supone estuvo  la  noche  de  autos  el  imputado departiendo junto con Gilberto Pabón y Oscar  Darío  Calle,  según  lo  expusieron  éstos  bajo juramento, versión tampoco  estimada en el fallo.   

Generaliza   el  libelista  sus  enunciados  críticos  de  la prueba, al enfatizar en la presencia de manifiestos errores de  hecho  que  conllevaron  a  una  “interpretación  errada  de la prueba”, al  pretenderse  explicar  el  móvil  del delito contra la vida, sin reparar en las  “contradicciones”  que  se  evidencian  entre diversos testigos, como sucede  con  lo  testimoniado  por  Edwin  y  Oscar  Moreno Jaramillo, Rodrigo de Jesús  López  Arredondo  y Juan Bautista Herrera Larrea, escueta oposición analítica  de  esta  prueba  con  la  que  procura descalificar su contenido y enfrentar el  estudio  que  de  ella  se  hizo en el fallo, sucediendo lo propio con el reparo  hecho a la forma en que vestía el homicida la noche de autos.   

En   realidad,  como  pudo  adelantarse  en  precedencia,  a  la  falta  de rigor técnico en la formulación y desarrollo de  este  cargo,  se  agrega  la  ausencia de respaldo en la realidad que emerge del  fallo,  las  afirmadas  omisiones  probatorias  a  que  con  mayor precisión se  refiere el demandante.   

Basta  observar,  que  en  relación  con  la  aspiración  de  desechar  el  apelativo   de  “Polaco”  con el que era  conocido  el  procesado  o su presencia en un lugar distante de aquél en que se  desarrollaron  los  hechos  investigados,  mediante  la exclusión que del mismo  hicieran  algunos  testigos,  el  juzgador  de  primer  grado,  en apreciaciones  conclusivas  de  la  valoración  probatorias que fueron enteramente compartidas  por el Tribunal, precisó:   

“Para descartar el apodo de Polaco con que  comúnmente  se conoce a JOHN Alexander, así como para tratar de probar que él  no  estuvo  en  el teatro de los acontecimientos esa noche de la muerte de Enoc,  se  citan  varios  testigos  que  al  unísono  niegan lo primero. Pero de todas  maneras  hay  muchas  declaraciones  que  lo  identifican con ese mote y por ese  medio  la policía lo detuvo en esa ocasión que se señalaba como el partícipe  en otros hechos posteriores a éste”.   

Destacando  las múltiples contradicciones en  que  incurrieron  Gilberto  Pabón Sánchez y Oscar Darío Calle, en sus relatos  orientados     a    respaldar    el    dicho    del    procesado,    pudiéndose  concluir:   

“Entonces, -que- no hay cohesión entre esos  testimonios   que   quieren   alejar   a   JOHN  Alexander  del  teatro  de  los  acontecimientos  para  el  momento  en  que  se  produjo  la  muerte de Ramírez  Rodríguez  y si hay declarantes que merecen toda credibilidad al Despacho y que  para  esa  fecha  lo  ubican en el sector de Ancón, desplegando la violencia ya  conocida…”.   

Por  último,  es  cierto  que las sentencias  desecharon  el testimonio de Magnolia del Socorro Ramírez Rodríguez, en cuanto  sostuvo  en  su  declaración  rendida  el 6 de marzo de 1.995, haber “logrado  averiguar”  que quien disparó en contra de su hermano respondía al nombre de  JOHN  Vásquez,  precisamente  apodado  “Polaco”.  Sin embargo, dado lo  incipiente  de  la  investigación,  la citada información quedó desvirtuada a  través  de  la  distinta y contundente prueba de diversa índole que se allegó  al  proceso, como sucede con la diligencia de reconocimiento en fila de personas  (fl.176  y  ss.)  en  que  algunos  de  los testigos presenciales, a pesar de la  intimidación   de   familiares   y   amigos   del   imputado,   lo   señalaron  inequívocamente   como   el  homicida,  quedando  de  este  modo  completamente  desvirtuada  cualquier  trascendencia  que  se  hubiese podido dar a la referida  prueba.   

En  condiciones  semejantes,  este  reproche  tampoco prospera.    

Finalmente,  en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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