12241abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12241  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 60  

Santafé de Bogotá, D.C., catorce de abril de  dos mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  interpuesta a nombre del procesado MARTIN ROBERTO CUERVO LEMOS contra  la  sentencia  proferida  el  13  de  marzo de 1.996 por el Tribunal superior de  Cundinamarca,  que  confirmó  la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Villeta, mediante la cual se condenó  dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  29  años  de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y al pago de los perjuicios  ocasionados  como  autor  del  delito de homicidio simple, en concurso con el de  otro  de  la misma naturaleza pero en grado de tentativa y el de porte ilegal de  armas  para la defensa personal, al tiempo que absolvió de cargos idénticos de  delitos contra la vida a Alejandro Cuervo Lemos.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  3  de diciembre de 1.993 en la vereda las  Marias  del  Municipio de Alban (Cund.) en la residencia de Rafael Torres, padre  de  Edgar  Giovanny  Torres  Ibarra,  miembro  activo  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación que para entonces se  desempeñaba  como  escolta  de una Fiscal Regional asignada a dicha dependencia  investigativa,  hacia  la  media  noche, cuando se celebraba el grado de Ignacio  Torres,  hijo  del primero y hermano del segundo, se presentaron a ese lugar los  hermanos  MARTIN  ROBERTO  y  Alejandro  Cuervo  Lemos, procediendo el segundo a  pedir  que  le  vendieran cerveza, pero como le manifestaran que no había y que  además  se  retirara  que  se  encontraban en una reunión familiar, salió del  recinto  y  luego  de  cruzar  algunas  palabras  con su hermano que lo esperaba  afuera,  aquél,  ROBERTO,  comenzó a disparar en forma indiscriminada hacia el  interior  de  la  residencia  con  un  pistola calibre 9mm. que portaba hiriendo  mortalmente  a  Omar  Urrego Ramírez, quien falleció en el acto, al tiempo que  lesionó  a  Juan  de la Rosa Ramírez en un brazo, por las que se le determinó  una  incapacidad provisional de 25 días y a Edgar Giovanny en la cabeza lo cual  le  ameritó  45 días de incapacidad según el reconocimiento médico legal, no  obstante  que  éste  alcanzó a reaccionar disparándole a sus agresores con su  arma de dotación, hiriendo a MARTIN ROBERTO en el bajo vientre.   

Ocurrido  lo  anterior, los lesionados fueron  trasladados  al  hospital  de Sasaima siendo de allí remitido hacia Santafé de  Bogotá,  D.C.  Edgar  Giovanny  Torres,  quien  finalmente  fue  atendido en la  Clínica   Nicolás   de   Federmán,   mientras  que  los  agresores,  lograron  huir.   

Habiendo  la  Policía  de lugar, enterado de  tales  hechos  al  Coordinador del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la  Nación  con  sede  en  Villeta, de inmediato dicho funcionario llevó a cabo la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver y escuchó en declaración a varias  personas  que presenciaron los hechos, no obstante que, según consta en informe  del  4 de diciembre de 1.994, dirigido al Coordinador de la Unidad de Fiscalías  de  esa ciudad, durante las actividades realizadas tendientes al esclarecimiento  de  los  hechos  y  la ubicación de sus responsables, “nos encontramos con el  Doctor  Carlos  Hernando  Bigot,  Fiscal  Regional  con sede en Bogotá, el cual  venía  comisionado  para el esclarecimiento de los hechos. En horas de la tarde  del  04  de  Diciembre del año en curso, se aprehenden a los señores ALEJANDRO  CUERVO  y  PEDRO  GOMEZ,  quienes  colaboraron  con  la huida del señor ROBERTO  CUERVO,  los cuales manifestaron que habían dejado al señor ROBERTO CUERVO, en  el  Hospital  de Kennedy de Santafé de Bogotá, por solicitud del señor Fiscal  Regional  se  hizo  entrega de todas las diligencias pertinentes mediante oficio  No.  1051 del 04 de diciembre de 1.994, en dos (2) cuadernos con 3 y 1 folio, se  anexan  tres  (3)  vainillas calibre 9 mm. y cuatro (4) fragmentos de plomo, una  vez  practicadas  las diligencias necesarias serán enviadas por parte del mismo  a  la  Unidad  de  Fiscalías  de  esta  localidad  por competencia” (f. 22 c.  1).   

Efectivamente, como el mismo 4 de diciembre a  la  Fiscalía  Regional  de  esta  ciudad  se  le había informado que en hechos  ocurridos  en  el  sector  rural  del  municipio  de  Alban  resultó gravemente  lesionado   Edgar  Giovanny  Torres  Ibarra,  escolta  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  asignado  a  la  seguridad  personal  de  la Fiscal Regional de  código  023  Delegada  ante  la  Dirección  Nacional  del  Cuerpo  Técnico de  Investigaciones,  por  resolución  de  la  fecha  dispuso  la  apertura  de  la  investigación  preliminar  ordenando  el  desplazamiento  de  un  Fiscal  a ese  Municipio,  procediéndose  ese  mismo  día  también  y  ante  la  captura  de  Alejandro  Cuervo,  a  decretar  la  apertura de investigación vinculándoseles  mediante  indagatoria,  como también se hizo con MARTIN ROBERTO, diligencia que  con  la  participación de la doctora Alba Liz Rodríguez Ballesteros, designada  como  apoderada de oficio, se llevó a cabo en el Hospital de Kenedy a donde fue  trasladado  por  su  hermano  para  recibir  atención  médica en la herida que  sufrió durante el desarrollo de los hechos.   

Posteriormente y una vez cumplida la comisión  otorgada  por  el  Fiscal  Delegado ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones a  miembros  de  ese mismo Cuerpo en Villeta, quienes recaudaron varios testimonios  en  los que intervino la defensora de oficio, por resolución del 4 de diciembre  de  1.994,  y  teniendo  en  cuenta  que “al concurso delictual de Homicidio y  Lesiones  se  suma  el  de porte Ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas  Armadas,  lo que determina la competencia de la Justicia Regional en el presente  caso…”  (f.  90  c.2)  se  ordenó  enviar  las  diligencias a la Dirección  Regional  de  Fiscalías,  en donde fueron asignadas a un Fiscal de la Unidad de  Terrorismo,  quien procedió el 16 del mismo mes y año a resolver la situación  jurídica   de   los  implicados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por los delitos de homicidio simple en concurso con los de homicidio  en  grado  de  tentativa  y  porte  ilegal  de armas para la defensa personal en  contra  de  MARTIN ROBERTO, mientras que se abstuvo de afectar con medida alguna  a  Alejandro  Cuervo  Lemos,  debiéndose  precisar  que  en  dicho proveído se  calificó  el  delito contra la seguridad pública dentro de aquellos de defensa  personal  por  favorabilidad  debido  que como no fue posible hallar el arma que  portaba  el  incriminado  no  contaba  con  elementos  de juicio que permitieran  establecer  si  efectivamente  esta  pertencía  a  las  de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas y además, en cuanto los hechos de sangre, se adujo que si bien  Giovanny  Torres,  quien  resultó lesionado en los hechos es miembro activo del  Cuerpo  Técnico de Investigaciones, “no puede afirmarse que heridas padecidas  en  su  humanidad  y que afectaron su integridad física, fueron ocasionadas por  causa  o  por  motivo  de  su  cargo  o por razón del ejercicio de su función,  puesto  que  de  las  probanzas  allegadas se desprende que se encontraba en una  reunión  familiar  en  la  que se celebraba el grado de bachiller de uno de sus  hermanos  y  no  desempeñando  sus funciones como escolta del C.T.I.” (F. 102  C.2).  Por  esa  razón, en dicha providencia se ordenó remitir la actuación a  la  Fiscalía  Seccional  de  Santafé  de Bogotá, D.C., por “jurisdicción y  competencia”,    proponiéndole    conflicto    administrativo   negativo   de  competencia, en el evento de no compartir sus apreciaciones.   

Por ello, ejecutoriada la resolución anterior  y  enviadas  efectivamente  las diligencias a las Fiscalías Seccionales de esta  ciudad,  le  correspondió  su  conocimiento  a la No. 55 de la Unidad Quinta de  delitos  contra  la vida y la integridad personal, en donde por decisión del 24  de  enero  de  1.995,  aceptó  las  razones  del  Fiscal  Regional y asumió la  competencia  del  asunto,  procediendo  el  25 de febrero de 1.995 a decretar el  cierre  del  ciclo  instructivo,  proveído  contra el que MARTIN ROBERTO CUERVO  interpuso  recurso  de  reposición  que  fue  despachado  desfavorablemente por  interlocutorio  del 14 de marzo del mismo año, luego de lo cual la doctora Alba  Liz  Rodríguez  presentó memorial en el que manifestó que “en mi calidad de  defensora  del  sindicado  MARTIN  ROBERTO  CUERVO  LEMOS,  con  todo respeto le  manifiesto  a su despacho que renuncio al poder que oficiosamente se me diera en  la  injurada  de  este  señor  y  que  fue  única  y  exclusivamente  para  esa diligencia y más teniendo en  cuenta  que  soy  defensora  del  hermano  de  este  en el mismo proceso, siendo  evidente  que  los sindicados entraron en alguna contradicción” (f. 148 c.2),  petición  que fue decidida adversamente el 27 del mismo mes, advirtiéndole que  la   designación  de  oficio  es  de  forzosa  aceptación  salvo  causa  legal  justificada   y   además,   no   existen   intereses  incompatibles  entre  los  procesados.   

De  esta  manera,  el  6 de abril de 1.995 se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  MARTIN  ROBERTO  CUERVO  LEMOS imputándole los mismos cargos que le  fueran  deducidos  al definirle la situación jurídica, como igualmente se hizo  con  Alejandro Cuervo a quien se le llamó a juicio por los delitos de homicidio  y  homicidio  en  grado  de tentativa, decretándole, en consecuencia, medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación  y  se dispuso la  expedición  de  copias  con destino al Inspector de Policía Municipal de Alban  para  que  investigue  lo pertinente a las lesiones sufridas por Juan de la Rosa  Ramírez,  y  como  dicha providencia cobrara ejecutoria el 21 del mismo mes, de  inmediato  se  enviaran las diligencias al Juez Penal del Circuito de Funza, por  ser el competente para adelantar la etapa del juicio.   

Devuelto  el proceso por el Juzgado Penal del  Circuito  (reparto)  de  Funza, se remitió al de Facatativá, en donde también  se  advirtió  que  Alban  no pertenecía a dicho Circuito Judicial, enviándolo  finalmente  a  los  de  Villeta en donde el Segundo Penal del Circuito avocó el  conocimiento  del  asunto,  despacho  que  por  auto  del  18  de julio de 1.995  decretó  las  pruebas solicitadas por la defensa, las cuales, para permitirle a  este  sujeto  procesal  “interrogarlos”  los  evacuó  en  la  diligencia de  audiencia  pública,  luego  de  lo cual se dictó el fallo de primera instancia  que  al  ser  apelado  por  la  defensora  de  oficio  de MARTIN ROBERTO CUERVO,  recibió   confirmación   del   Tribunal   en   los  términos  precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  las  causales  tercera y  primera  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dos  cargos  dice  proponer el  defensor  de  MARTIN  ROBERTO  CUERVO  LEMOS  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, así:   

Primer Cargo  

1.  Manifiesta  el demandante en esta censura  que  la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  304.1  del Estatuto Procesal, pues se presenta  falta  de  competencia  de  la  Fiscalía  Regional para haber llevado a cabo la  instrucción,  irregularidades  que  afectaron  el  debido proceso y ausencia de  defensa técnica durante la fase instructiva.   

2.  Así, sostiene en cuanto a lo primero que  como  para  la  Fiscalía  resultó  de  mayor  importancia que un empleado suyo  resultara  lesionado,  llevó  a  cabo  prácticamente  toda la instrucción sin  examinar  si  ello  tenía  como  motivo  o causa el ejercicio del cargo o de la  función,  ya que solo cuando se vio acosada por los términos decidió resolver  la  situación  jurídica  de  los  implicados  remitiendo  las diligencias a la  Fiscalía  de  Villeta,  que  lo  único  que tuvo que hacer fue clausurar dicha  etapa.   

Por ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en  los  artículos 71 y 126 del Código de Procedimiento Penal sobre la competencia  de  los  Fiscales  y  Jueces  Regionales,  debe  concluirse  en este caso que la  Fiscalía  Regional  ante  el Cuerpo Técnico excedió sus atribuciones, dejando  por  ende  viciado  el  trámite  por  falta  de competencia, pues se trataba de  hechos  comunes  que  ninguna  relación  tienen con terrorismo, narcotráfico o  funcionarios  públicos,  con lo cual se lesionó el principio del Juez Natural,  previsto en la categoría de fundamental en la Carta Política.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado,  ordenando  “rehacer  la actuación desde la providencia que inicie  la  instrucción  por  el Fiscal Competente, o sea el señor Fiscal de la Unidad  de vida de Villeta-Cundinamarca”.   

2.    También,    dice,   se   presentan  irregularidades  que  afectan  el debido proceso (art. 304.2 del C.P.P.), que en  este  evento  concreta en que las pruebas recaudadas durante la instrucción por  la  Fiscalía  Regional,  lo  fueron  conforme  al procedimiento aplicable a esa  justicia,  esto  es, por Fiscales sin rostro y sin la firma del funcionario como  se aprecia en las declaraciones.   

De la misma manera se encuentran viciadas las  diligencias  practicadas  por  el  Cuerpo  Técnico  de la Fiscalía de Villeta,  porque  desde  el  mismo 4 de diciembre la Fiscalía Regional ya había iniciado  la  investigación, lo cual implicaba que no podían actuar por su propia cuenta  sino  en  cumplimiento  de  órdenes  de  un Fiscal, irregularidad, que dice, se  trató  de  subsanar  en  la resolución No. 189 del 4 de diciembre de 1.994, en  donde  aparentemente fueron comisionados los investigadores, “pero incurrieron  en  el  lamentable  error  de  elaborarla  a continuación de una constancia que  tiene  fecha 13 de diciembre de 1.994, lo que significa una de dos cosas: que en  vez  de  4  de  diciembre  es  14,  y entonces tenemos que el cuerpo técnico de  villeta  no  había  recibido  la orden pertinente para realizar las diligencias  que  hizo  desde  el  5  de diciembre, ya que la orden solo se produjo el 14. La  segunda  posibilidad  es  que  se haya incurrido en una falsedad al consignar la  fecha de la providencia”.   

En   el   mismo   sentido,   señala   como  irregularidad  que  la  resolución  que definió la situación jurídica de los  procesados  no  está firmada por el Fiscal correspondiente, hecho que a su modo  de  ver implica que sea inexistente y por tanto, no era viable que se cerrara la  investigación,  situación  que  unida  a  las  anteriores  pone de presente la  afectación  de  las  bases  fundamentales  de  la instrucción, toda vez que la  instrucción  solo  podía abrirse por un Fiscal Seccional, el procedimiento que  correspondía  era  diverso  al  de  la justicia regional y los funcionarios que  practicaron   las   pruebas   no  tenían  competencia  ni  estaban  autorizados  legalmente para ello.   

Por  tanto,  solicita  se  case  la sentencia  recurrida,  declarando la nulidad de lo actuado desde la resolución de apertura  de  la  instrucción  “que debe ser dictada por el Fiscal Seccional de Villeta  –  Cundinamarca, y si va a  comisionar  a  los  señores  del  Cuerpo  Técnico que lo haga expresamente”.  Subsidiariamente  pide  que se disponga rehacer lo actuado desde el cierre de la  investigación    y    se    ordene    previamente    resolver   la   situación  jurídica.   

3.  De  otra parte, solicita el demandante la  nulidad  del  fallo impugnado por violación al derecho de defensa puesto que la  abogada  de  oficio  designada  a MARTIN ROBERTO CUERVO LEMOS en la indagatoria,  que  fue  la misma de confianza de su hermano Alejandro, lo fue únicamente para  esa  diligencia,  máxime  si  se tiene en cuenta que como el segundo rindió su  versión  injurada después del aquí recurrente, no podía continuar cumpliendo  con    las   labores   profesionales   encomendadas   habida   cuenta   de   las  “contradicciones  de fondo” que en dichas intervenciones procesales tuvieron  los  hermanos  CUERVO  LEMOS,  puesto  que  mientras  MARTIN ROBERTO sostuvo que  actuó  por  defender  la  vida  de  su  hermano  quien  estaba siendo agredido,  Alejandro  manifestó  que  no  fue  objeto  de  agresión  alguna  y  en  tales  condiciones  “era  imposible  mantener un solo defensor”, y muy seguramente,  agrega,  previendo  una  tal  situación,  el Fiscal designó oficiosamente a la  doctora   Alba  Liz  Rodríguez  Ballesteros  como  defensora  de  este  último  únicamente para dicho acto procesal.   

Lo  anterior,  enfatiza,  también  encuentra  corroboración  en las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Villeta  en  las  que  dicha  profesional  actuó únicamente como defensora de Alejandro  Cuervo,  porque  “en las demás pruebas no se tuvo en cuenta la posibilidad de  que  los  sindicados  tuviesen defensor”, continuándose la investigación por  el  Fiscal  Regional  sin  que  se le designara a MARTIN ROBERTO CUERVO LEMOS un  profesional  del  derecho,  dejándolo  desprovisto  de  esta garantía hasta el  cierre  de  la  investigación,  cuando  el  Fiscal Seccional citó a la doctora  Rodríguez,  ésta  le  advirtió que solo asumió la condición de defensora de  dicho  procesado  para  la  diligencia  de  indagatoria  y  además, que existen  contradicciones  entre la posición de éste con la de su hermano, y no obstante  tal  situación  se  le  ordenó  presentar  alegatos en su nombre, lo que dicha  abogada “hizo contra su voluntad”.   

En  tales  condiciones, dice, es evidente que  este  procesado  careció  de  defensa  durante  toda  la instrucción en la que  además,  se presentaron varias irregularidades, pero no hubo quien intercediera  en  su  favor.  Por  tanto,  solicita  se case el fallo impugnado “y se ordene  rehacer   la   actuación   a   partir  de  la  diligencia  de  indagatoria  del  sindicado”.   

Segundo Cargo  

De  manera  subsidiaria,  en esta oportunidad  ataca  el  casacinista  la  sentencia  impugnada al amparo de la causal primera,  cuerpo  primero  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de violar  la  ley sustancial de manera indirecta y por errores de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de identidad, que condujo a la aplicación indebida del artículo  323  del  Código  Penal  y  247  del  Código de Procedimiento Penal y falta de  aplicación del 329 ibídem.   

Al  respecto,  afirma,  que  para llegar a la  certeza  de  que  MARTIN ROBERTO CUERVO disparó contra la casa de Rafael Torres  con  intención de matar causándole la muerte a Omar Urrego y lesionando a Egar  Giovanny  Torres,  al  igual  que  “le quedó claro el porte ilegal de arma de  fuego”,   entendió   el  Tribunal  que  en  ese  sentido  son  contestes  los  testimonios  de  Inés  Dioselina  González, Carmen Rosa Reubiano, Luz Herminda  González  Pérez y Edgar Giovanny Torres, los cuales, para el ad quem, dice, se  encuentran  corroborados  con  las  versiones  de  Rafael Torres y Elkin Urrego,  descartando  a  los  demás  con  la  frase  de que “en realidad estos son los  testigos  presenciales”,  no siendo “necesario” analizar los que no fueron  objeto de valoración por el sentenciador.   

Pasa,  entonces, a referirse al testimonio de  Dioselina  González  destacando  que  incurre  en una contradicción al afirmar  inicialmente  que  el  procesado le pegó el primer tiro a Omar y después, ella  se  metió  al  baño,  aunque vio cuando aquél cayó pero no pensó que estaba  herido,  apreciación  en  la  que, dice, “fue muy juicioso el Tribunal cuando  dijo  que  los  que  se  habían  encerrado en el baño no vieron” como ocurre  también con Carmen Rosa Rubiano, Luz Hermina González Pérez.   

Por su parte, enfatiza que el deponente Edgar  Giovanny  Torres  no  menciona  de  ninguna  manera el nombre de MARTÍN ROBERTO  CUERVO,  Rafael  Torres  solamente  dice  que cree que fue el que disparó, pero  tampoco  lo  asegura y Elkin Urrego dice que escuchó un disparo pero cuando vio  que  ROBERTO  Le  apuntó  se  tiró  al  suelo,  y  por esto a diferencia de lo  sostenido  por el sentenciador, es claro, insiste, que ninguno de estos testigos  afirma  que  el procesado accionó su arma contra Omar Urrego para matarlo y por  el  contrario,  otros,  como Carmen Rosa Rubiano Egdar Givanny y Juan de la Rosa  Ramírez,     manifiestan   que   el   acusado   hizo   los   disparos   al  aire.   

Concluye entonces, que lo demostrado es que es  CUERVO  LEMOS actuó imprudentemente al disparar al aire “seguramente en gesto  de  furia por estar convencido de que no le quisieron vender cerveza”, pues no  tenía  motivos  para matar ni lesionar a nadie, solo que la situación terminó  agravándose  con  las  fatales  consecuencias  ante  la  reacción  de Giovanny  Torres, quien “se puso a disparar a la diabla”   

Solicita,  entonces,  se  case  la  sentencia  cuestionada  y  se  dicte una de reemplazo en la que se condene al procesado por  delitos culposos en aquellos que se le imputaron a título de dolo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo  

    

1. Incompetencia del Funcionario Judicial     

Para  el  Delegado  “el  supuesto  de hecho  procesal  que  sirve  de  fundamento  a  la censura es correcto, más no así la  conclusión  que  de él deriva”, pues efectivamente de las pruebas recaudadas  al  inicio de la investigación no podía deducirse nada distinto a la comisión  de  un homicidio y otro en grado de tentativa, ya que nada indicaba la presencia  del  punible  de  porte  ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública,  máxime  que  ninguno  de  los testigos manifestó haberle observado al imputado  arma  de  dotación  o  elemento  que se adecuara a dicha descripción legal, lo  cual  se  corrobora  con  el  hecho  de  que en la resolución de apertura de la  investigación   proferida  por  la  Fiscalía  Regional  solamente  se  hiciera  alusión  a  los  delitos  de  sangre  y no al de la seguridad pública, como se  aprecia  “en  las  comunicaciones libradas con diversos destinatarios”, todo  lo  cual  implicaba  que  el instructor advirtiera que no era el competente para  conocer del asunto.   

Sin  embargo,  explica  que  aunque  en  la  resolución  No.  189 incorrectamente fechada el 4 de diciembre se expresara que  al  concurso de delitos contra la vida y la integridad personal se “suma el de  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas”, tal vez  basado  en  la  afirmación  que  CUERVO  LEMOS hiciera en la indagatoria de que  portaba  una  pistola  9  mm.,  al  resolverse  la  situación  jurídica de los  implicados  hubo  de  reconocerse  la  insuficiencia  de  elementos para una tal  calificación,  acudiendo  a un principio de “favorabilidad” para considerar  encuadrado  típicamente  un  porte  de  armas de defensa personal, todo lo cual  pone  de  presente  que los Fiscales que actuaron al inicio de la investigación  desconocieron  las  reglas  de competencia, apersonándose del asunto “quizás  por  el  interés  de sacar adelante la investigación por el delito cometido en  contra  de una persona que mantenía relaciones con el (sic.) un fiscal regional  (escolta)”.   

Insiste  entonces  en  que  el  procedimiento  llevado  a  cabo fue irregular y por ende, solicita a la Corte la expedición de  copias  penales  y  disciplinarias  contra  el  Fiscal Regional que adelantó la  investigación,  no  obstante  que  tal situación, dice, no vicia de nulidad la  actuación,  pues  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 250 de la  Carta  Política,  3  y  4  del Decreto 2699 de 1.991 y 119 y 120 del Código de  Procedimiento  Penal  la  Fiscalía  cumple  funciones  de  instrucción a nivel  nacional,    aunque    la    acusación    debe    formularse   ante   el   Juez  competente.   

Además, si bien el procedimiento aplicable a  los  delitos  de  competencia  de la entonces justicia regional contiene algunas  limitaciones  frente  al ordinario, la actuación inicial llevada a cabo en este  asunto  no  vulneró derechos de los procesados “y en la actuación no se hace  evidente  una  restricción  de  la  defensa”  o  la  violación de garantías  constitucionales  porque  se  ajustó  a  las disposiciones legales vigentes, no  debiendo, por tanto, prosperar esta censura.   

2.  En  lo  que  tiene  que ver con la causal  segunda  del  artículo  304  del  Código de Procedimiento penal aducida por el  demandante   por   considerar   que   en   este  asunto  se  presentaron  varias  irregularidades  que  afectaron  el  debido proceso, esto es lo pertinente a las  disposiciones  aplicables  a  la  justicia regional, para el Ministerio Público  resulta  suficiente a lo expuesto en precedencia, precisando que el hecho de que  las  diligencias  adelantadas  y  la  definición  de la situación jurídica se  hubieran  cumplido  sin  la identificación de los funcionarios públicos que en  ellas  intervinieron  solo  obedece a la naturaleza de sus cargos en donde estos  gozan  de  la  reserva  de  su  identidad,  además se practicaron conforme a la  legislación   vigente   y   aplicable   también   a   la  denominada  justicia  ordinaria.   

Sin  embargo,  al referirse a las diligencias  practicadas  por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Villeta, que según el  demandante  actuaron  sin la dirección del Fiscal instructor, precisa que en el  folio  90  del  cuaderno  original  2 se aprecia la resolución No. 189 del 4 de  diciembre  de  1.994,  firmada  a  las 10:00 a.m., otorgándole competencia a la  Unidad  Nacional  de  la  Policía  Judicial para la práctica de varias pruebas  presenta  varias  irregularidades,  como que se ubica inmediatamente después de  una  constancia  fechada  el  13  de  diciembre  en la que se hace mención a la  ausencia  del  Fiscal  de  esta ciudad durante los días 8, 9, 10 y 11 del mismo  mes  por  encontrarse practicando varias pruebas, “lo que hace presumir que la  resolución  no  fue  dictada  el cuatro de diciembre, sino el catorce del mismo  mes”.  Igualmente en dicho proveído se dispone cumplir el No. 187 del día 4,  la cual aparece suscrita a las 18:30, lo cual es contradictorio.   

Al  respecto, destaca que se aprecia también  una  orden  de  trabajo  fechada el 19 de diciembre para darle cumplimiento a la  resolución  citada y el 20 siguiente, se remitió al Fiscal Regional el informe  sobre  las  labores  realizadas al respecto y se conformó un cuaderno No. 1 con  las   diligencias   practicadas   por  el  Cuerpo  Técnico  de  Villeta  “sin  autorización  judicial”  y  otras  recopiladas  por  la  Unidad  de  Policía  Judicial,  lo  que  indica  que  “las  pruebas  inicialmente  recogidas  en el  expediente,  fueron  ilegalmente  allegadas  a  él,  pues  de  lo transcrito se  concluye  que  la resolución 189 no fue emitida el cuatro de diciembre, sino el  catorce,  a  pesar  de  que  se  le  quiso  dar  esa  fecha y se trabajó con el  convencimiento  de  que la resolución 189 efectivamente se emitió el cuatro de  diciembre”.   

No   obstante   lo  anterior,  sostiene  el  Ministerio  Público  que  como  en el informe rendido por el cuerpo Técnico de  Villeta  se  afirma que ese mismo día fueron informados de los hechos y por esa  razón  practicaron  el  levantamiento  del  cadáver y adelantaron las primeras  diligencias,  éstas  si  son  válidas  porque  solo ese mismo día, pero en la  tarde   se   encontraron   con   el   Fiscal   Regional   comisionado  para  esa  investigación,  aunque  a  partir de ese momento requerían de la autorización  de  aquel para recaudar los testimonios del día 5, pero como no existió, todos  estos “fueron ilegalmente allegados al proceso”.   

En  este  sentido,  dice,  no  es  cierta  la  afirmación  del  Tribunal de que tales funcionarios no estaban enterados de que  un  Fiscal  Regional  de  Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  ya  había  asumido  el  conocimiento  del  asunto, puesto que en el referido informe se da cuenta que se  encontraron  con él y a petición suya le entregaron las diligencias y menos se  cumplen  los  requisitos  de  la supuesta flagrancia a que alude el ad quem para  justificar tal proceder.   

A  pesar  de  todo  lo anterior, concluyó el  Delegado  que  “este problema” por no constituir causal de nulidad ha debido  plantearse  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación en cuanto error de  derecho  por  falso juicio de legalidad porque tiene que ver con la la aducción  de  la prueba al proceso, lo que significa una inadecuada formulación del cargo  y por lo tanto, no debe estimarse.   

3. En lo pertinente a la nulidad por falta de  defensa  técnica  durante  la  instrucción  también  el  Procurador encuentra  ciertas  y  admisibles  todas  las  glosas  del casacionista, toda vez que en la  indagatoria  consta  que  se  le designó abogada de oficio únicamente para esa  diligencia,  limitandose  “abusivamente”  el  alcance  de  las disposiciones  procesales  que  indican  que  tal  nombramiento no solo es para todo el proceso  sino  que es de obligatoria aceptación, pero además, no se solucionó a tiempo  la  incompatibilidad  que  surgió  de  las versiones de los procesados, quienes  fueron  contradictorios  en  cuanto  a  las  motivaciones de MARTIN ROBERTO para  disparar,  como efectivamente lo entendió la abogada, porque “durante todo el  transcurso  del  proceso  actuó solamente a nombre del señor Alejandro Cuervo,  quien le había otorgado poder para que lo representara”.   

En idéntico sentido, enfatiza que durante el  traslado  para  alegar  de  conclusión  el  propio  MARTIN ROBERTO solicitó la  designación  de  un  defensor de oficio, puesto que ni siquiera sabía si se le  había  resuelto  su  situación  jurídica,  y  ante ello “tardíamente” la  Fiscalía  requirió  a  la  defensora  para  que se notificara del cierre de la  investigación,   habiendo   expresamente  manifestado  ésta  que  solo  venía  actuando  en  nombre  de  Alejandro, y sin embargo, el Fiscal le “solicitó”  que  actuara  a  nombre  de  aquél  al  tiempo  que  calificó  de dilatorio su  proceder,    y    solamente    a    partir    de    ese    momento   empezó   a  representarlo.   

Hace  una serie de consideraciones en torno a  la  importancia  de  la  defensa  durante  la  etapa  instructiva a partir de la  entrada  en vigencia de la Constitución de 1.991, afirmando que la crítica que  le  hiciera  el  Fiscal  a  dicha abogada aparece sin fundamento, máxime cuando  tanto  él  como el Regional que conocieron del asunto debieron percatarse de la  incompatibilidad  que se presentaba y designarle un apoderado de oficio a MARTIN  ROBERTO,  ya  que  este  derecho se satisface con su ejercicio efectivo, sin que  pueda  en  este  asunto  sostenerse  que la intervención de aquella profesional  beneficiaba   a   los   dos   procesados,   porque   se   desconocería  que  la  responsabilidad  penal  es  individual,  máxime  cuando la defensa en este caso  únicamente  se  ocupó de demostrar la no participación de Alejandro Cuervo en  los  hechos,  habiéndolo  logrado, ya que finalmente resultó absuelto y aunque  fue  diligente  desde  el mismo momento en que actuó a nombre de MARTIN ROBERTO  por orden del Fiscal, ello no subsana la nulidad generada.   

Por  lo tanto, para el Delegado, esta censura  debe  prosperar,  y  por  ende solicita se case el fallo impugnado declarando la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la providencia que definió la situación  jurídica del procesado.   

Segundo Cargo  

Para  el Procurador, este cargo también debe  ser  desestimado,  pues  “a  pesar  de  la  ilegalidad  de  las pruebas”, el  Tribunal  apreció  en su justo contenido los testimonios que el demandante cita  como  tergiversados,  puesto que todos ellos observaron que ROBERTO  CUERVO  portaba  el  arma  y además, que fue él la persona que disparó al interior de  la  casa,  así en varios de ellos se sostenga que hubo algunos hechos al aire y  aunque  algunos  de  los  testigos  afirmaron  haberse escondido en el baño, si  percibieron los primeras detonaciones.   

Finalmente,  dice,  que el libelista trata de  demostrar  a  manera  de alegato de instancia  un homicidio y una tentativa  de  homicidio  en grado de culposos, cuando no encuentran sustento probatorio en  el  expediente,  ya  que  no solo no se distorsionaron las pruebas por parte del  Tribunal,   sino   que   la  responsabilidad  del  procesado  se  acreditó  con  certeza.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Aunque  al amparo de la causal tercera de  casación,  dice  el  libelista  proponer  una sola censura que se fundamenta en  tres  causales  de nulidad, la Sala entiende que cada uno de ellos constituye un  cargo  independiente,  no solo porque la presentación es autónoma, sino porque  en  cada uno de ellos expone diversos fundamentos y los efectos invalidantes, en  cada  caso  los  ubica  en  un  momento  procesal  distinto, por manera que, por  metodología  y  ser ello lo que corresponde, para su respuesta se respetará el  orden  escogido  en la demanda por cuanto están en su orden, de acuerdo a la de  la mayor cobertura del proceso.   

2.  Igualmente, y antes de iniciar el estudio  de  fondo  de cada una de las nulidades propuestas, forzoso resulta precisar que  todas  ellas  presentan  los mismos desaciertos técnicos en la medida en que se  limitan  únicamente  a  exponer situaciones del proceso que para el libelista o  bien  desconocieron  las bases fundamentales de la instrucción o el Juzgamiento  o  afectaron garantías fundamentales del procesado, sin que en ninguna de ellas  atine  a  demostrar  la veracidad de sus afirmaciones, pues al igual que lo hace  el  Delegado  en  el  concepto al hallarle razón a todas las propuestas de esta  naturaleza,  se  queda,  en unos eventos, en meras especulaciones teóricas y en  otros  en  una  equivocada comprensión de las contingencias presentadas en este  asunto,   por   lo   que   las   pretensiones  terminan  reduciéndose  a  meros  planteamientos  formales  que  no  satisfacen  los  principios que conforme a lo  previsto  en  el  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, regentan las  nulidades.   

2.  En  efecto,  en  lo  que corresponde a la  nulidad  propuesta  por  incompetencia  de  la  Fiscalía  Regional  para  haber  iniciado  la  instrucción  y  conducirla  hasta la resolución de la situación  jurídica,  proceder  que  para el Delegado resulta por completo ilegal al punto  que  solicita  la  expedición  de  copias  penales  y disciplinarias para dicho  funcionario,  carece  por  completo de fundamento, pues tanto el demandante como  el  Representante  del Ministerio Público parten de un supuesto equivocado y es  el   sostener  que  seguramente  por  el  hecho  de  que  el  procesado  hubiese  manifestado  en  la  indagatoria  que  portaba  una  pistola 9 mm. se asumió la  competencia  por la entonces denominada justicia regional, lo cual es desde todo  punto  de  vista  desacertado,  pues  múltiple es la jurisprudencia de la Sala,  aún  desde  esa  época,  en sostener que esa clase de armas no se ajustan a la  clasificación de aquellas de uso privativo de la Fuerza Pública.   

Y si bien es cierto que en la resolución No.  189  fechada  del  4  de diciembre de 1.994 se hace mención a que a los delitos  contra  la  vida  y la integridad personal “se suma” uno contra la seguridad  pública  de  tal naturaleza, eso no está significando que fuese este el motivo  por  el  que  inicialmente  se  considerara  que la competencia radicaba en esta  clase  de  Fiscales,  pues  según consta en la resolución No. 185 de esa misma  fecha,  lo  fue  en  razón  a  la  calidad  de una de las personas que resultó  lesionada  en  los hechos, esto es, Edgar Giovanny Torres Ibarra, quien para ese  momento  era miembro activo del Cuerpo Técnico de Investigaciones y le prestaba  sus  servicios como escolta a una Fiscal Regional de esta ciudad, porque como se  hizo  constar esa fue la información que recibieron vía teléfónica y en esas  condiciones,  en aquella época, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  71  del  Código  de Procedimiento Penal, modificado para entonces por el 9.5 de  la  Ley  81  de  1.993, a los Jueces Regionales les correspondía conocer de los  delitos  de homicidio agravado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º  del  artículo 324 del Código Penal, a su vez modificado por el 30 de la Ley 40  del  mismo  año  y  que  se  refiere a los casos en que dicho delito se cometa,  entre  otros, “en persona que sea o hubiere sido servidor público” y “por  causa  o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus  funciones”.   

De  ahí,  que,  resulte  inconsistente  el  argumento  del  casacionista  en  el  sentido  de  que el funcionario instructor  debió  analizar  desde un comienzo si se daban esas circunstancias para decidir  si  adelantaba  o  no la investigación, pues solo en esas condiciones sería el  competente,  si  se  tiene  en  cuenta  que  sus  propias  afirmaciones terminan  quitándole  la razón al afirmar que cuando se percataron de ello procedieron a  resolver  la  situación  jurídica,  disponiendo  el  envío  del proceso a las  Fiscalías  Seccionales  a las que por ley les correspondía conocer del asunto,  ya  que  precisamente,  por este motivo no se advierte vicio alguno, puesto que,  conocidos  apenas los hechos no era posible determinar los fines de los mismos y  si  tenían  relación  o  no  con el cargo o las funciones desempeñadas por el  miembro  de Cuerpo Técnico, objetivo que se cumplió con las pruebas recaudadas  previo a resolver la situación jurídica.   

De  ahí,  que,  efectivamente, y descartando  tanto  la  tipicidad  del  porte  de  armas como de uso privativo de las Fuerzas  Militares  para  ubicarlo en uno de defensa personal, como la posibilidad de que  los  hechos  estuvieran  relacionados  con  las  actividades  oficiales de Edgar  Giovanny  Torres,  fue  que  el  Fiscal Regional advirtió en la resolución que  definió la situación jurídica de los hermanos CUERVO LEMOS, que:   

“Es  del  caso  aclarar  que a pesar de que  dentro  de  las  presentes diligencias se ha aseverado que EDGAR GIOVANNU TORRES  IBARRA  labora  como  servidor público en el Cuerpo Técnico de Investigación,  adscrito  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, no puede afirmarse que las  heridas  padecidas  en  su  humanidad  y  que  afectaron su integridad personal,  fueron  ocasionadas  por  causa  por  causa  o  por  motivo  del ejercicio de su  función,  puesto  que de las probanzas allegadas se desprende que se encontraba  en  una reunión familiar en la que se celebraba el grado de bachiller de uno de  sus  hermanos  y  no  desempeñando sus funciones como escolta del C.T.I.” (f.  102 c.2).   

Lo anterior, entonces, tiene su razón de ser  en  el  propio  ordenamiento  procesal, pues en este asunto, la prueba recaudada  durante   los  escasos  doce  días  en  que  instruyó  la  Fiscalía  Regional  –   pues  la  situación  jurídica  se  definió  el 16 de diciembre de 1.994 -, se valoró en el momento  que  correspondía,  ya  que solo allí, una vez confrontado los diversos medios  de  prueba  con la versión de los aprehendidos permitió al funcionario arribar  a  una  conclusión  sobre  la  correcta  adecuación  típica  de  los  delitos  investigados  y  conforme  a  ello  decidió, como era lo procedente, remitir lo  actuado  al  competente  proponiéndole  colisión  administrativa  negativa  de  competencia  (f.  105),  pero  eso  no  significa  que antes hubiese actuado sin  capacidad o que su actuación carezca de validez.   

En  estas  condiciones,  nada  distinto puede  concluirse  a la improsperidad del cargo, siendo del caso dejar en claro que por  lo  mismo  no  procede  la  expedición de copias que de manera contradictoria y  confusa  solicita  el  Ministerio  Público,  pues  al  tiempo  que  califica de  completamente   ilegal  el  proceder  de  la  Fiscalía  Regional,  termina  por  reconocer  que  ello  ninguna  incidencia tiene frente al proceso por cuanto por  disposición  legal  la  Fiscalía  tiene  competencia  en  todo  el  territorio  nacional y no se afectaron los derechos de los procesados.   

3.  Ahora  bien,  igualmente equivocado es el  planteamiento  del  demandante  en  lo que tiene que ver con la presunta nulidad  que  apoya  en el numeral segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal,  aduciendo  como  irregularidades  que  afectaron  seriamente  el  debido  proceso,  la  ilegalidad  de  las  pruebas practicadas por el Cuerpo Técnico de  Villeta  porque,  a  su  modo  de  ver,  dichos funcionarios no actuaron bajo la  dirección  ni  por  orden del Fiscal instructor, que el procedimiento aplicado,  esto  es, el de la justicia regional no era el que correspondía, y que, como la  decisión  que resolvió la situación jurídica no está firmada por el Fiscal,  entonces  es  inexistente  y por ende no podía calificarse el sumario, pues por  lo  menos  en lo que tiene que ver con los dos últimos motivos, es evidente que  la  causal  de  casación  en  que  se  ampara  el  censor  es  equivocada a sus  propósitos,   toda   vez  que  ella  apunta  a  señalar  irregularidad  en  la  producción  y  aducción de la prueba al proceso, y por lo mismo, no constituye  yerro  in  procedendo  sino in iudicando en la medida en que no se relaciona con  el  trámite  mismo,  sino  con  el  juicio  del fallador para otorgarle validez  probatoria  no  obstante  su ineptitud jurídica como medio de convicción, todo  lo  cual correspondería alegarse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo  por  error de derecho por falso juicio de legalidad, desacierto que por sí solo  torna en inestudiable la censura.   

Del mismo modo, insulsa es la apreciación del  demandante  cuando  afirma  que  como  la resolución que definió la situación  jurídica  de  los  procesados  es  inexistente  porque no contiene la firma del  funcionario  instructor,  pues  con  ello  desconoce  que dada la naturaleza del  Fiscal  que  tomó tal decisión, la propia ley es la que autoriza la reserva de  su  identidad,  y por esa razón al expediente se agrega “copia autenticada en  la  que  no aparecerán sus firmas”, conforme lo dispone el inciso segundo del  artículo  158  del  Código  de  procedimiento Penal y además, en este sentido  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  Resolución  No. 08 del 23 de junio de 1.992  proferida  por  el  Fiscal  General  de  la Nación creó los Fiscales de sede y  otros  para  actuar  ante  las  Unidades de Policía Judicial, y la No. 12 de la  misma  fecha  dispuso que los Fiscales que actuaren en la sede de las Regionales  de   Fiscalía   guardaran  la  reserva  de  identidad  en  los  asuntos  de  su  competencia,  la  cual  se encontraba vigente para la época en que se adelantó  la presente investigación.   

No  obstante  que  lo  anterior demuestra con  suficiencia  la  improsperidad  del  cargo,  para  que  no quede latente en este  asunto  la duda sobre la legalidad o no de las pruebas practicadas por el Cuerpo  Técnico  de  Villeta,  según  lo  sostiene  equivocadamente  el Delegado en su  concepto  a  partir  de una distorsionada lectura del proceso, de donde concluye  que  la  resolución  No.189 de fecha 4 de diciembre de 1.994 pretendió amparar  el   ilegal   proceder   de   tales   funcionarios,   se   impone   precisar  lo  siguiente:   

a.  Es claro, que conforme al contenido de la  resolución  No.  189  visible  al  folio  90 del cuaderno original No. 2 no fue  proferida  el  4 de diciembre, sino muy probablemente el día 14, no solo porque  no  es  la  primera  ni  con ella se inició la instrucción, sino porque por su  medio  el  Fiscal  Delegado  ante  el  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la  Fiscalía,  decidió  remitir  las  diligencias  a  uno  radicado en Satanfé de  Bogotá  en  la Unidad de Terrorismo para que resolviera la situación jurídica  de  los  encartados,  lo  que  significa  que  no  hay  ninguna suspicacia en el  equívoco   de   la  fecha,  pues  evidentemente,  no  corresponde  a  la  allí  consignada,  sino a una posterior, precisamente porque fue la última actuación  de  tal funcionario, máxime si se tiene en cuenta que los hermanos CUERVO LEMOS  fueron  indagados  el  7 de diciembre, y que en tal decisión se advierte que se  encuentra  pendiente resolverles su situación jurídica, ordenando entre otras,  solicitar  el  resultado  de  la  necropsia de Omar Urrego, y los resultados del  reconocimiento   médico   al  lesionado  Juan  de  La  Rosa  Urrego  solicitado  “mediante  nuestro  oficio  calendado el 5 de los corrientes”, que se cumpla  lo  dispuesto  en  la resolución No. 187 del 4 de diciembre; e igualmente manda  requerir  al  Hospital de kennedy la entrega del proyectil recuperado durante la  operación  al  procesado  MARTIN  ROBERTO CUERVO LEMOS, quien para la fecha del  reconocimiento   médico,   esto   es   el   6  de  diciembre,  ya  había  sido  intervenido.   

b.  Desde ningún punto de vista es cierta la  afirmación  del  Delegado  cuando  sostiene  que la comisión que presuntamente  cumplió  el  Cuerpo Técnico de Villeta por virtud de la Resolución No. 189 de  la  Fiscalía  se  concrete  a  los  testimonios recaudados el 5 de diciembre de  1.994  y  menos  que tales pruebas se hayan aducido ilegalmente al proceso, pues  en  ese  sentido  no  tiene  en cuenta que a pesar del equívoco en la fecha del  citado  proveído  la  secuencia procesal subsiguiente de manera clara demuestra  que  lo  allí ordenado fue cumplido con posterioridad al 19 de diciembre de ese  mismo  año,  día en que el Fiscal Regional Delegado ante el Cuerpo Técnico de  Investigaciones  le  remitiera  a  la  Jefe  Nacional de Policía Judicial de la  Dirección  Nacional  del Cuerpo Técnico, la orden de trabajo No. 016 con “un  (1)  cuaderno  constante  de  96  folios  útiles … con el fin de que se sirva  auxiliar  la  práctica  de  las  diligencias  dispuestas en nuestra resolución  número  189  del  cuatro  (4)  de  los  corrientes  …  Le ruego indicar a los  investigadores  que  sean  designados  para  el  auxilio de la comisión, que se  mantengan  en  contacto  con  el  suscrito  para coordinar con ellos la manera y  oportunidad  en  que  deberán  practicarse  las  diligencias ordenadas” (f. 1  c.2).   

Dicho  diligenciamiento  junto  con el oficio  remisorio  ingresó  al  Despacho  de  la  Jefatura  de  la  Unidad  de Policía  Judicial,  el  27  de diciembre de 1.994, según constancia secretarial que obra  al  folio  49 del cuaderno número uno, el cual se empezó a cumplir con oficios  del  28  del mismo mes y año, dirigidos al Departamento de Control de Armas del  Comando  General  de  las  Fuerzas Militares (f. 50), a la Sección de Archivo e  Identificación  de  la  SIJIN, al DAS, CISAD, al Penal del Circuito de Alban, a  los  Jueces  Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Sasaima y Villeta en lo  que  tiene  que  ver  con  los  antecedentes de los procesados; pues en la misma  oportunidad   se  ofició  al  Hospital  de  Kennedy  requiriendo  el  proyectil  extraído  a  MARTIN  ROBERTO  CUERVO.  Y ese mismo día se le ofició al Fiscal  Regional  comitente  informándole que “en atención a su orden de Trabajo No.  016  FR  DNCTI,  comedidamente  le  comunico, que el doctor JESUS DARIO ULDARICO  TORRES  Profesional  Universitario Judicial II, de esta Unidad y en ejercicio de  sus  funciones  ha  sido  comisionado para colaborar con su Despacho en llevar a  cabo  diligencias  propias  del  cargo,  las cuales deberán actuar dentro de la  Investigación de la referencia” (f. 30 c.1)   

Efectivamente, fue dicho funcionario quien se  desplazó  a  la  ciudad  de Villeta y durante los días 11, 12 y 13 de enero de  1.995  recaudó  los  testimonios  de  María  Margarita  Arenas,  Dolly  Moreno  Ramírez,  Oswaldo  Arenas,  Juan  Pablo Cuervo, Luis Alfonso Martinez, Chereses  Moreno,  Nilsa  Yolanda Colorado, Antonio Pinilla y Aldo Ignacio Tores ( fls. 73  a  88 c.1), todos ellos ordenados en el referido proveído. Y aunque también le  correspondía  escuchar en declaración a Luis Olegario Martínez, Omaira Torres  y  Juan  de  la  Rosa Ramírez, especificó en el informe UNPJ 0020-95 del 18 de  enero  de 1.995, rendido ante la Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial  que    tales   personas   no   atendieron   la   citación   enviada   con   esa  finalidad.   

c.  Siendo  ello  así,  es  evidente  que es  superlativa  la  confusión  que hace el Procurador frente al proceso, pues unas  son  las  pruebas  que  practicó  el Coordinador del Cuerpo Técnico de Villeta  inmediatamente  después  de  conocidos  los hechos por parte de la Policía del  lugar  y  otras  muy distintas las practicadas en cumplimiento de la resolución  189.   

Ahora  bien,  como  a  partir de la mezcla de  diligencias  y de fechas que hace el Ministerio Público es que concluye que las  primeras  pruebas recaudadas por dicho órgano investigativo son ilegales porque  para  entonces  ya  un  Fiscal  Regional  había  asumido  el conocimiento de la  instrucción,   debe  en  primer  lugar  aclararse  que  el  hecho  de  que  dos  autoridades  inicien  simultáneamente  el  conocimiento del asunto, no vicia la  actuación  de  ninguna  de  ellas,  siempre  y  cuando una vez enterados de esa  situación    el    primero    que    abrió    la   investigación,   tome   su  dirección.   

En  este sentido se impone recordar que tanto  la  Fiscalía  Regional  de  esta  ciudad  como  el  Cuerpo  Técnico de Villeta  tuvieron  conocimiento  casi  simultáneo  de los hechos objeto de este proceso,  siendo  en  estricto  rigor  los  segundos  quienes  conocieron en primer lugar,  puesto  que  el levantamiento del cadáver de Omar Urrego se llevó a cabo a las  4:00  a.m.  del  4  de  diciembre  de  1.994,  mientras  que la información que  recibieron  los primeros lo fue hasta las 10:30 a.m. del mismo día, y por eso a  las  11:00 se profirió la resolución No. 185 ordenando el desplazamiento hasta  el  municipio  de  Alban  a efectos de practicar una inspección al lugar de los  hechos,  diligencia que según el acta de la fecha se llevó a cabo a las 11:10,  lo  que  indica  que  existe  un lapsus o cuando menos una inconsistencia en ese  sentido  pues  es  imposible  que  de  inmediato el Fiscal se desplazara a dicho  municipio para estar a los 10 minutos practicando tal prueba.   

Por el contrario, a pesar de que varias de las  actuaciones  de  la  Fiscalía  Regional  tienen  fecha del 4 de diciembre, todo  indica  que  se evacuaron el 5, y que fue ese día que tuvieron el encuentro con  los  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Villeta  e  hicieron  entrega  de  las  diligencias  adelantadas  hasta  ese momento. Obsérvese cómo en el informe No.  205  del  4 de diciembre de 1.994, al que se refiere el Procurador para poner en  evidencia  la  ilegalidad de las pruebas practicadas por este organismo, si bien  en  el  numeral sexto de dicho documento se lee que llevando a cabo esas labores  de  búsqueda  coincidieron  con  el  Fiscal Delegado ante el Cuerpo Técnico, a  cuya  solicitud  le  hicieron entrega de las diligencias y que además que “en  horas  de la tarde del día 04 de Diciembre del año en curso se aprehendieron a  los  señores  ALEJANDRO  CUERVO  y  PEDRO  GOMEZ”, es del caso destacar que a  éste  último  lo  escuchó en declaración el Fiscal Regional a las 6:30 del 5  de  diciembre,  lo  que  significa  que  lo  que  ocurrido  el  día cuatro, fue  únicamente  la  captura  y no el mencionado encuentro con el Fiscal instructor,  como  erradamente  lo  entiende el Delegado. Además, no puede perderse de vista  que  en  el numeral séptimo del mismo informe se dice que el “05 de Diciembre  se  recepcionaron”  las  declaraciones  de  Nohemy   Moreno, Nancy Ortiz,  inés  Dioselina  Gómez,  Carmen  Rosa  Rubiano,  Luz Herminda González, José  Guillermo  Gaitán , Lyda Angélica Torres y Elkin Urrego, las cuales según las  actas   correspondientes   se   evacuaron  en  su  integridad  en  horas  de  la  mañana.   

Así las cosas, lo único que puede colegirse  en  este  asunto es que a pesar de las equivocadas fechas de las resoluciones de  la  Fiscalía  Regional y del Informe No. 205 del Cuerpo Técnico de Villeta, no  es  posible  predicar  la  ilegalidad  de la actuación de este último órgano,  porque  cumpliendo  con sus funciones de Policía Judicial de conformidad con lo  dispuesto  en  el artículo 310.2 del Código de Procedimiento Penal y siendo la  primera  autoridad  que  cronólogicamente conoció de los hechos, llevó a cabo  las  diligencias  indispensables  tales  como  el  levantamiento  del cadáver y  algunos  testimonios  de quienes presenciaron los hechos, haciéndole entrega de  lo  actuado  al  Fiscal  que  dirigía  la  instrucción,  una  vez  conocida su  existencia.   

4.  Del mismo modo es desacertada y meramente  formal  la pretensión de nulidad por falta de defensa técnica durante la etapa  investigativa,  pues  tanto  el  demandante  como  el  Delegado  al solicitar la  prosperidad  de  esta  censura,  únicamente  se  limitan a sostener que como la  defensora  de  confianza  de  Alejandro  Cuervo  Lemos fue la misma designada de  oficio   para   que   representara  a  MARTIN  ROBERTO  y  únicamente  para  la  indagatoria,  se  quebrantó  ese  derecho, imponiéndose la invalidación de lo  actuado,  para  el  defensor  desde  tal  diligencia y para el Delegado desde la  resolución que definió la situación jurídica de los encartados.   

Sin embargo, ni censor ni Procurador, atinan a  señalar  cuáles,  de acuerdo al desarrollo de la actuación cuáles fueron las  pruebas  o  actuaciones  que  debieron  surtirse  o que no se hicieron por causa  atribuíble  a  la presunta falta de defensa, ni mucho menos su incidencia en el  fallo,  pues  a  la postre sus argumentos terminan rechazándose a si mismos por  contradictorios.   

En efecto, parten del supuesto de que como la  designación  de  la  defensora  oficiosa,  según  se  hizo  constar en el acta  respectiva,  únicamente  tenía vigencia para la indagatoria, esta no intervino  durante  las  actuaciones  posteriores  a nombre de MARTIN ROBERTO, precisamente  acatando  el  alcance  de  su  designación, no obstante que al tiempo avalan la  actitud  de  dicha  profesional, porque, como ella misma lo manifestó previo al  calificatorio,  no  podía  encargarse  de  los intereses de los procesados, por  existir   situación   de   incompatibilidad   de   la   defensa  debido  a  las  contradicciones que presentan sus versiones.   

En  tales condiciones, debe precisarse que no  es  acertada la tesis sobre la incompatibilidad de la defensa dadas las posturas  de  los procesados, habida cuenta que del contenido integral de las actas de sus  respectivas  indagatorias  lo  único  que  se  aprecia es una contradicción en  cuanto  al  presunto empujón de que fuera objeto Alejandro Cuervo, toda vez que  MARTIN  ROBERTO dice que disparó al aire cuando vio que a su hermano lo sacaban  como  a  empujones,  y  esté,  por  el contrario, dice que salió por su propia  cuenta,  pero  como  le manifestara a aquél que no había cerveza, replicó que  seguramente  los  dueños  no  quisieron  e  hizo  unos disparos al aire, siendo  coincidentes  en  el  sentido  de que después de este episodio por lo menos dos  personas  de  las  que  se  encontraban  en  el  interior de la casa empezaron a  disparar  contra  ellos y fue ante tal situación que, mientras corrían, MARTIN  volteó y apuntó hacia ellos.   

Con  este  supuesto  de  hecho  que  ningún  interés  opuesto  pone  de  presente,  debe  tenerse  en  cuenta  que cuando el  artículo  143  del Código de Procedimiento Penal, prevé que “El defensor no  podrá  representar  a  dos  o más sindicados cuando entre ellos, existieren, o  sobrevinieren,  intereses  contrarios  o  incompatibles”,  no  está  haciendo  alusión  a  meras  inconsistencias  sobre  la  versión que cada procesado haga  sobre  los hechos, o sobre la forma como cada uno de ellos narra la secuencia de  los  mismos,  sino  a  verdaderas  posturas  defensivas que impliquen soluciones  contrarias  frente  a sus expositores, caso en el cual, no es posible al abogado  salvaguardar una de ellas sin perjudicar al otro.   

En  este sentido, bien vale la pena recordar,  lo   sostenido   sobre   el   tema   en   sentencia   del  10  de  noviembre  de  1.987:   

“Es apenas lógico que si la responsabilidad  penal  es individual, y cada procesado responde por su proceder, su defensa deba  estar  en encomendada a una sola persona, sin que esto quiera decir que no pueda  hacerlo  también  un  solo  apoderado cuando son varios los procesados. En cuya  hipótesis  no  es  pertinente  si  entre estos existen intereses contrapuestos,  porque  en  este  caso es imposible una adecuada defensa, pues, cómo compaginar  situaciones  adversas  e  incompatibles?.  Por  ello  cuando falta el derecho de  defensa  se  sanciona con nulidad de carácter constitucional y, además, la ley  penal   tipifica   como  conducta  delictuosa  la  infidelidad  profesional  del  abogado.   

Suele  ocurrir  que en aquellos juicios donde  son   varios   los  incriminados  y  por  consiguiente  se  expresan  diferentes  explicaciones,   surgen  elementales  discrepancias  como  consecuencia  de  las  distintas  posiciones  asumidas  por  los inculpados. Discrepancias que se hacen  más  notorias  cuando las exposiciones suministradas corresponden a la realidad  histórica     de     los     hechos     con     la     supuesta    ‘verdad’      adicionada      por      los  sindicados.   

Discordancias  que, en todo caso no adquieren  el  carácter  de  inconciliables,  que  es en esencia la prohibición legal que  impide  el  apoderado  defender a distintas personas en un mismo proceso, cuando  entre  ellas  medien  intereses  opuestos. De donde la conclusión tiene que ser  concluyente,  ostensible,  de  manera  que  haga  irrealizable la defensa de los  acusados,  porque  los  beneficios buscados o deseados a través de esa gestión  resulta  nugatoria  por  parte  del  apoderado”.  (M.P., Dr. Guillermo Dávila  Muñoz).   

Asimismo,  y  en  lo que tiene que ver con la  designación  oficiosa de un abogado exclusivamente para la indagatoria, importa  recordar  como  en  algún  tiempo  se  hizo  cuando  se  convirtió  en malsana  costumbre  de  los  despachos  judiciales,  que  una  tal  dislate  no releva al  profesional  del  cumplimiento  de  su función, pues es la propia la ley la que  impone  que  su  aceptación  es  obligatoria,  salvo  causa  justificada,  y se  entiende   para   todo   el  proceso  (artículos  139  y  147  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  como  en efecto se lo advirtió en este asunto el Fiscal  Seccional  a  la  doctora Alba Liz Ballesteros en la resolución del 27 de marzo  de  1.995  al  responder  el  memorial  que en la misma fecha presentara aquella  manifestando  que  fue  nombrada  únicamente para la indagatoria y que existía  incompatibilidad de intereses defensivos entre los procesados.   

Además, en este asunto, olvidaron demandante  y  Procurador,  que  una  vez  rendida  la  indagatoria  por los procesados, las  únicas  pruebas  que  con  posterioridad  a  ello  y  antes  del  cierre  de la  investigación  se  decretaron  fueron  las  ordenadas  en  la ya cuestionada en  precedencia,  resolución  No.  189,  respecto  de  la cual, la doctora Alba Liz  Ballesteros  intervino  interrogando algunos testigos sobre la ubicación de las  víctimas,  si  los  hermanos  Cuervo  Lemos  se encontraban acompañados por un  tercero  y si los vieron portar armas, en diligencias que fueron practicadas por  un  funcionario  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones comisionado para tal  efecto.   

Además,  no  es  cierto, como lo presenta el  Ministerio  Público  que  como  durante  el traslado para alegar de conclusión  MARTIN  ROBERTO  presentó  escritos  afirmando  que no tenía defensor y que no  sabía  siquiera si le habían definido la situación jurídica que la Fiscalía  se  vio  precisada  “tardíamente”  a  requerir  a  la  abogada  para que se  notificara  del  cierre  del  ciclo instructivo, puesto que, de un lado se tiene  que  como  tal  decisión  se  profirió  el  27  de  febrero de 1.995, mediante  telegrama  No.  55097,  en  cuya  copia aparece una firma de recibido fechada el  primero  de  marzo  del  mismo  año,  se  le informó a la citada defensora tal  determinación,  todo  lo  cual  indica  que  se  hizo  dentro  del  término de  ejecutoria,  lapso  éste  en  el que fueron allegados al proceso los memoriales  suscritos  por  el  procesado  en  los  que  interponía  recurso de reposición  afirmando  que  no podía clausurarse la instrucción por no habérsele definido  la  situación  jurídica, entre cuyos argumentos expuso igualmente que carecía  de quien lo representara jurídicamente.   

De  otra parte, el 24 de marzo de ese año se  inició  a  correr  el  traslado  para  alegar, y fue dentro de ese lapso que la  abogada  manifiesta que renuncia al “al poder que oficiosamente se me diera en  la  injurada”,  al  tiempo que solicita copias, petición, que como ya se dijo  fue negada en lo que tiene que ver con el primer aspecto.   

En  este  sentido  resulta  contradictorio el  fundamento  de  la  presunta nulidad, en la medida en que si se parte de la base  de  la  incompatibilidad existente en la defensa, entonces nada posibilitaria su  saneamiento  aún  admitiendo la juiciosa actividad de la defensora a partir del  traslado  previo al calificatorio, esto es, el argumento entonces debió apuntar  a  una  carencia  de  defensa  por  todo  el proceso, pero por el contrario, tal  situación,  pone  de  presente lo infundado de tal planteamiento, puesto que si  hubiera  sido  así,  entonces  cómo se explica que en las intervenciones de la  abogada  tanto  en  los  alegatos  de  conclusión,  en  la solicitud de pruebas  durante  el  juicio,  en  la  audiencia –donde  pudo interrogar a los testigos que ella misma solicitó- y en  la   apelación   del  fallo  de  primera  instancia  pudiese  exponer  extensos  argumentos   y   una  minuciosa  valoración  de  la  prueba  que  perfectamente  distingue,  sin  confundir  la  situación  de  MARTIN ROBERTO y la de Alejadro,  debiéndose  dejar  en claro que el hecho de que este último resultara absuelto  en  modo  alguno  significa,  como lo pretende hacer ver el Ministerio Público,  que  dicha  togada únicamente se hubiera ocupado por demostrar la ajenidad suya  sin  defender al aquí recurrente, puesto que para responder a tal imprecisión,  más  que  suficiente  resulta observar el contenido de dichos memoriales en los  que  claramente  se advierte que a partir de un juicioso estudio de los diversos  medios  de  convicción  plantea  de un lado, que dadas las caracterísiticas de  los  orificios  de entrada que presentaba Omar Urrego no pudo ser este procesado  el  que lesionó porque se encontraba a una distancia mayor desde donde pudieron  hacerse  tales  impactos, cuestionando también la pulcritud o el cuidado con el  que  se  recogieron  las vainillas, proyectiles y residuos de plomo de las armas  presuntamente  disparadas,  aunque  finalmente  y  valiéndose  de  las  propias  afirmaciones  de  éste  y  las de algunos testigos que también sostuvieron que  inicialmente  hizo  unos disparos al aire, considera que los punibles han debido  calificarse en la modalidad de culposos.   

De  ninguna  manera,  entonces,  este  cargo  prospera.   

5. El segundo reproche, que propone de manera  subsidiaria  el  casacionista  al  amparo  de  la  causal  primera de casación,  aduciendo  una  violación indirecta del artículo 323 del Código Penal, debido  a  que  distorsionó  los  testimonios de Inés Dioselina González, Carmen Rosa  Rubiano,  Luz  Herminda  González Pérez y Edgar Giovanny Torres, no pasa de la  mera  enunciación, pues a la hora de demostrar la veracidad de sus afirmaciones  el  argumento  del  libelista se reduce a una simple exposición personal de los  hechos  y  el  mérito  que  debería  contener cada una de tales pruebas con el  inane  propósito  de  que  se  prefieran  a las valoraciones del Tribunal, pues  parte  de  la  inocente  pero  desatinada  base de que, como éstos no mencionan  expresamente  el  nombre  de  MARTIN  ROBERTO  ni  sostienen que disparó con la  intención  de  matar, no es posible considerar que los delitos fueron cometidos  a  título  de  dolo,  desconociendo  por  completo  que  el  sistema de la sana  crítica  por el cual se rige nuestro sistema procesal, precisamente le confiere  al  fallador  la  libertad recuperar la verdad real de los hechos a partir de lo  que  a  través  de los medios de prueba se acredite, pudiendo hacer deducciones  lógicas,   que   respeten  los  principios  de  la  ciencia  y  la  experiencia  común.   

Además,  una  postura argumental como la del  libelista,  le  imponía  demostrar que a dichos testigos se les hizo afirmar lo  que  no  aparece  objetivamente  contenido  en  las  actas  de  sus  respectivas  declaraciones,  por  manera  que,  de  haberse  valorado en justa dimensión las  conclusiones  del  fallador  serían  diversas,  proceso  lógico que a su turno  exigía  demostrar  la incidencia de tal yerro en la sentencia desquiciando todo  su   supuesto   fáctico  a  efectos  de  hacer  ver  que  apreciada  la  prueba  correctamente  en conjunto la decisión que se imponía es la que la que postula  como pretensión casacional.   

En  estas  condiciones,  es claro que ningún  yerro  con  capacidad  de  quebrar el fallo puso de presente el libelista, pues,  como  se  dijo,  de  manera  escueta pretende que se prefiere su muy sui generis  forma  de  apreciar  las  pruebas  y se desconozca la del Tribunal, cuando es lo  cierto  que en tales condiciones es la que debe prevalecer debido a que la doble  presunción de acierto y legalidad, no fue desvirtuada.   

No prospera el cargo.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. No casar el fallo impugnado.     

2. No acceder a la solicitud de expedición de  copias  contra  los  funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, elevada  por el Procurador Delegado.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

No hay firma  

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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