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Proceso Nº 11542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 188
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ALBERTO LÓPEZ TORRES.
HECHOS
En la noche del 5 de marzo de 1994, WILLIAM ALBERTO LÓPEZ TORRES ingresó a la panadería de la señora MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS y dio muerte al niño EISIN DAVID SALINAS RIAÑO, cortándole el cuello con arma cortopunzante.
ACTUACIÓN PROCESAL
Se decretó la apertura de investigación el 18 de marzo de 1994, y el mismo día se vinculó mediante indagatoria a WILLIAM ALBERTO LÓPEZ TORRES, contra quien la Fiscalía 115 Seccional dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 de marzo siguiente y convocó a juicio el 31 de agosto del mismo año.
El 6 de julio de 1995, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá lo condenó a la pena de 41 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como autor del delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal en sentencia de octubre 6 de 1995.
LA DEMANDA
El defensor censura la sentencia porque viola de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 323 del Código Penal, pues en su criterio el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia C-565 de 1993 mediante la cual la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta la mencionada Ley en cuanto modificaba la pena para el delito de homicidio prevista en el Código Penal y, creyendo el fallador que la sentencia hacía tránsito a cosa juzgada constitucional, se abstuvo de inaplicar dicha ley. De haber actuado correctamente, el ad quem hubiese impuesto la pena mínima prevista en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Después de destacar el error en que incurre el demandante al señalar como violado el artículo 323 del Código Penal e indebidamente aplicado el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, pues en realidad se trataba de homicidio agravado, es decir, artículos 324 C.P. y 30 de la ley, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia porque no son válidos los reparos que se hacen a la decisión de constitucionalidad de la Corte, y la norma cuestionada se hallaba vigente para la fecha de comisión del delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que en realidad, como lo señala el Delegado, es evidente el equívoco en que incurre el demandante al hacer permanente referencia a los artículos 323 del Código Penal y 29 de la Ley 40 de 1993, cuando debió aludir a los artículos 324 del primero y 30 de la segunda, la Sala se pronunciará sobre el fondo de la cuestión planteada, es decir, la legalidad de la aplicación de las penas que para el homicidio prevé la Ley 40 de 1993, independientemente de que éste se hubiere cometido en conexidad con el delito de secuestro.
2. Mas, como quiera que el tema jurídico sobre el cual versa el cargo ha sido objeto de unánimes pronunciamientos de la Sala y ninguno de sus integrantes considera necesario reexaminar el punto, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 226 A del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se impartirá respuesta inmediata a la demanda citando simplemente el antecedente, como lo dispone la mencionada norma.
3. En efecto: de manera reiterada y uniforme, la Sala ha considerado que la Ley 40 de 1993 se expidió no sólo para adoptar el estatuto contra el secuestro sino también para “dictar otras disposiciones”, las que precisamente aparecen contenidas en su capítulo VI -“Aumento de Penas”-, que modifica los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal sin exigir ningún tipo de conexidad con el delito de secuestro.
4. Estos antecedentes jurisprudenciales se encuentran contenidos, por ejemplo, en las sentencias de casación de noviembre 12 de 1999 (M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 10760); septiembre 16 de 1999 (M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués, rad. 10910); marzo 17 de 1999 (M.P. Dr. Nilson E. Pinilla Pinilla, rad. 10772); febrero 25 de 1999 (M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, rad. 10400), febrero 17 de 1999 (M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, rad. 11129), mayo 6 de 1998 (M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, rad. 10338) y octubre 28 de 1999, radicado 11044, con ponencia de quien redacta este fallo.
5. En consecuencia, como la Sala considera que no existe razón para que varíe el criterio unánime contenido en las mencionadas providencias, resolverá en el sub judice no casar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria