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Proceso N° 16794
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 56 (10-IV-2000)
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a dirimir la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) y el 1° Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico).
H E C H O S
El 30 de mayo de 1995, el Jefe de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional en Montería (Córdoba) puso en conocimiento del Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad, un informe en el que se daba cuenta que 46 vehículos de servicio particular y 27 de servicio público fueron matriculados en forma fraudulenta en la Secretaría de Tránsito del municipio de Sahagún, utilizando documentos falsos y regrabación de sistemas de identificación, dentro de los cuales relacionó la camioneta Toyota de placas LOL 319. El 24 de enero de 1996, la Jefe del Departamento de Matrículas del municipio de Bucaramanga (Santander) puso en conocimiento de la Fiscalía Previa y Permanente de esa ciudad la falsificación de un documento contenido en la carpeta del vehículo de placas LOL319 cuya cuenta se pretendía radicar en Bucaramanga por traslado desde Sahagún.
A N T E C E D E N T E S
1.- Por razón del informe rendido por el jefe de Sección de Policía Judicial e investigación de Montería, la Fiscalía 5ª Especializada de Ley 30/86 y Otros de Montería inició investigación previa el 20 de marzo de 1996.
2.- El 12 de febrero de 1996, el Fiscal 42 Delegado de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga ordenó la remisión a Sahagún de la denuncia formulada por la Jefe del Departamento de Matrículas de Bucaramanga.
3.- El 30 de mayo de 1996, previa unificación de las investigaciones previas, la Fiscalía 5ª Especializada de Montería ordenó apertura de instrucción. En desarrollo de la misma, se emplazó al ciudadano REINALDO BARRETO BARRETO, se definió su situación jurídica mediante imposición de medida de aseguramiento de caución juratoria como presunto responsable del delito de uso de documento público falso.
4.- El 13 de mayo de 1999 se clausuró la instrucción y el 15 de junio del mismo año se calificó el mérito sumarial dictando resolución de acusación en contra de REINALDO BARRETO BARRETO como presunto responsable del delito de Uso de Documento Público Falso. Como tal decisión adquirió firmeza, se remitieron las diligencias al Juez Penal del Circuito de Sahagún para lo de su cargo.
EL CONFLICTO
1.- La Posición del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún.
Mediante auto del 13 de octubre de 1999, señaló que la competencia para conocer de este asunto es del Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Barranquilla, al considerar con “base en la propia realidad procesal y en las mismas características que envuelven la presente investigación” que fue en tal ciudad donde se originó el delito.
No obstante ello, afirma que en el expediente no se ha probado la existencia del delito de falsedad, pues se encuentra ausente el medio probatorio que demuestre fehacientemente la ocurrencia real de la falsedad documental, ya que no se practicó una prueba técnica grafológica. En consecuencia, aunque estima que la conducta desplegada por el señor BARRETO BARRETO lo fue en Sahagún y que ello constituye un hecho punible de carácter autónomo e independiente de cuya competencia no tiene ninguna duda, exige que antes se demuestre “de manera técnica y grafológica la existencia material de la falsedad documental inicialmente enrrostrada” para que luego sí se compulsen copias formales cuyo conocimiento “correspondería por el factor territorial sin duda alguna a esta instancia judicial por razones obvias y lógicas, amen del lugar donde fue hurtado o sustraído el vehículo automotor cuyos documentos apócrifos por su tinte de falsos dieron sin tenerse la certeza para ello a la presente investigación”.
2.- El Criterio del Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla.
Expresado mediante auto del 29 de noviembre de 1999 donde señala que la acusación se hizo por el punible de “Uso de Documento Público Falso” y que el verbo rector “Usar” se actualizó en la ciudad de Sahagún, por lo que el competente es el Juez Penal del Circuito de esa localidad, pues allí fue donde se consumó el delito.
Advierte que al procesado BARRETO BARRETO no se le endilgó responsabilidad por la Falsedad Material del Documento Público que según el juez de Sahagún ocurrió en Barranquilla, pero agravada por el Uso y que si así hubiera sido, habría que concluir la ocurrencia del hecho en varios lugares, caso en el cual también sería competente el Juez de Sahagún de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, pues fue en esa localidad en la que primero se formuló la denuncia y primero se profirió resolución de apertura de instrucción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La competencia de la Sala de Casación Penal para dirimir el presente conflicto de competencia se deriva de lo normado en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, pues los Funcionarios Judiciales colisionados son Jueces de distintos Distritos Judiciales.
2.- En esencia no existe en la práctica ningún conflicto que resolver, pues el Juez Penal del Circuito de Sahagún reconoce que de la posible ocurrencia del delito de uso de documento público falso, la competencia le “correspondería por el factor territorial sin duda alguna a esta instancia judicial por razones obvias y lógicas (…)” (folio 3, cuaderno de ese Juzgado).
3.- Siendo ello así, causa perplejidad que el señor Juez Penal del Circuito de Sahagún pretenda establecer el adelantamiento de un proceso por el punible de Falsedad Material de Particular en Documento Público como prerequisito de la investigación por el Uso del Documento Público Falso, dejando implícito además que solo en presencia de una decisión judicial definitiva de aquel habría lugar a la persecución de éste.
La importancia de la fe pública como bien jurídico social hace imperioso que la protección de los documentos que la expresan sea lo más integral posible, penando no solo su mera producción espuria, sino también su mero uso, como tipo penal autónomo, única manera de proteger el tráfico jurídico que garantiza las relaciones sociales.
La redacción del inciso 1° del artículo 222 del Código Penal no deja lugar a dudas sobre la autonomía del tipo, frente a cuya claridad literal resulta exótica la tesis del señor Juez Penal del Circuito de Sahagún.
4.- Ahora bien, si como lo afirma el Juez Penal del Circuito de Sahagún, el problema se redujera a una deficiencia probatoria sobre la materialidad de la infracción, su deber como Juez de la República no es el de plantear una extraña tesis para sustentar en ella su presunta incompetencia.
Lo que observa la Sala es la presencia de un deficiente entendimiento del problema y una incompleta y superficial revisión del expediente.
Lo primero se concluye de la insistente exigencia que tal Juez hace de un dictamen pericial grafológico como única prueba valida de la materialidad de la falsedad. Tal concepto resulta equivocado y contrario al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal en cuanto permite que “los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales”.
Lo segundo se colige de la revisión del expediente. Allí está claro (folios 4 y 20) que el documento del que se predica la falsedad es el acta No. 622-8914 del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla con la que supuestamente se adjudicó por remate celebrado en esa ciudad el 1 de diciembre de 1993, la camioneta cuya matriculación inicial se hizo en Sahagún para obtener las placas LOL 319. Igualmente claro aparece que de tal acta (folio 22), por lo menos su contenido es falso pues así lo certifica la señora Asistente de Operaciones del Martillo del Banco Popular mediante oficio del 19 de diciembre de 1995 en el que indica “que para el 1 de diciembre de 1993 no efectuamos remates por cuenta del Fondo Rotatorio de Aduanas” y que ese documento no fue expedido por el Martillo del Banco Popular (folio 21).
Si resulta claro que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (…)”, según la definición que entrega el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la certificación de la asistente de operaciones de la Gerencia del Martillo del Banco Popular pone de presente que tal documento no fue expedido por esa entidad, tales elementos de juicio son suficientes para que el Juez de la causa elabore a partir de ellos las conclusiones que son pertinentes dentro del marco legal.
5.- Sabido que el delito de falsedad por uso de documento público falso se consuma en el lugar en donde se le hace servir relevantemente, que tal cosa ocurrió en Sahagún por ser allí donde se hizo valer el acta de remate para la matriculación de la camioneta Toyota a la que se le adjudicaron las placas LOL 319, y que por esa hipótesis delictiva exclusivamente se formuló la acusación, no queda ninguna duda de la competencia del señor Juez Penal del Circuito de Sahagún para conocer del presente proceso, por lo que el conflicto se dirimirá asignándole a él la competencia que inicialmente rechazó.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia DECLARANDO que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba).
DISPONER que por Secretaría se remita el proceso al Juez competente y se comunique esta decisión al Juez 1° Juez 1° Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria