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Proceso N° 12228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.102
Magistrado Ponente:
DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., diecinueve de julio del dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado JORGE OSWALDO ROSERO ERAZO a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de doscientos mil pesos, como autor responsable del delito de estafa, agravada por la cuantía.
Hechos y actuación procesal.
En el mes de agosto de 1992, en la ciudad de Bogotá, Jorge Oswaldo Rosero Erazo, vendedor de la empresa de aceites y grasas Gravetal S. A., se presentó al granero San Francisco de propiedad de Henry Oviedo Lozada, con el fin de ofrecerle sus servicios, y manifestarle que por intermedio suyo podía obtener descuentos especiales sobre mercancías que la empresa despachaba facturadas con destino a mayoristas de Abastos, y que eran devueltas, generalmente porque los clientes no podían hacer el pago en forma inmediata. Que como en estos casos no se justificaba devolver la mercancía a la empresa, podía vendérsela, al mismo precio ofrecido a los mayoristas, sin mediar facturas, puesto que las mismas quedaban a nombre de la persona que había solicitado el pedido, con la condición de que el pago se hiciera en efectivo.
Un mes después (septiembre de 1992), Rosero Erazo se presentó de nuevo al negocio de propiedad de Oviedo Lozada, en compañía de su esposa Lucía Velasco Ocampo, para ofrecerle un cargamento supuestamente devuelto por uno de los clientes de ABASTOS, con un descuento especial del tres por ciento (3%). Ante las ventajas del ofrecimiento, Oviedo Lozada decidió hacer la negociación, y desde entonces, hasta junio de 1993, realizó tres o cuatro compras más, en similares condiciones, por valor aproximado de $16’000.000.oo.
En virtud de una investigación interna realizada por la empresa, a raíz de la queja formulada por Carlos Julio Rodríguez Mesa, vendedor de la zona a la cual correspondía el granero de propiedad del señor Oviedo Lozada, quien casualmente presenció una de las entregas realizadas en el citado negocio por Jorge Oswaldo Rosero Erazo (vendedor de la zona correspondiente a ABASTOS y la calle 18), logró establecerse que este último simulaba pedidos de clientes que gozaban de descuentos especiales, y luego procedía a vender la mercancía al señor Oviedo Lozada, en efectivo, sin reembolsar a la empresa los dineros correspondientes a dichas ventas, o buena parte de ellos.
Se determinó también que Rosero Erazo, para evitar ser descubierto, contrataba directamente el vehículo que debía hacer el traslado de la mercancía, y reenviaba a cartera las facturas elaboradas a nombre de las personas que supuestamente habían realizado el pedido. Los dineros que dejaron de ingresar a la empresa por razón de estas ventas ascendieron a la suma de $11’908.800.oo, y debieron ser cancelados por el señor Oviedo Lozada, ante la imposibilidad de demostrar que había realizado los pagos en efectivo a Rosero Erazo.
En el mes de agosto de 1993, Henry Oviedo Lozada presentó denuncia penal contra Jorge Oswaldo Rosero Erazo y Lucía Velasco Ocampo (esposa), por el delito de estafa (fls.1-3/1). La Fiscalía, los escuchó en indagatoria (fls.19, 28, 172/1), resolvió su situación jurídica (fls.65/1), y mediante pronunciamiento de 15 de junio de 1995 calificó el mérito del sumario con acusación en contra de Rosero Erazo, por el delito de estafa, agravada por la cuantía; y preclusión de la investigación en favor de Lucía Velasco Ocampo (fls.220/1). Esta decisión cursó ejecutoria el 12 de julio siguiente (fls.238 vuelto/1).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de febrero de 1996, condenó al acusado a la pena principal de 36 meses de prisión y doscientos mil pesos de multa, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito de estafa, agravada por la cuantía, conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls.286-310/1).
Apelado este fallo por el defensor del procesado, en lo que respecta, exclusivamente, con la decisión del Juez de negar el otorgamiento del subrogado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 28 de marzo de 1996, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó integralmente (fls.17-24/2).
La demanda:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal, debido a errores en la apreciación de las pruebas que sirvieron de sustento a los juzgadores para realizar el juicio de valor en torno a la necesidad de que el procesado requiriese de tratamiento penitenciario.
Sostiene que el subrogado de la condena de ejecución condicional solo puede ser negado por el aspecto subjetivo cuando la personalidad del procesado, y la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al Juez suponer, fundadamente, que requiere de tratamiento intramuros, valoración que debe hacerse con fundamento en pruebas allegadas al proceso, puesto que la inferencia en estos casos no es libre, arbitraria, ni caprichosa.
Advierte que en el caso sub judice el Juez no dijo cuáles eran las pruebas que permitían inferir la necesidad de tratamiento, y que el Tribunal, en cierta forma reconoce esta falencia, pero “tampoco acierta en este punto porque comete errores evidentes en la interpretación de unas pruebas, a las cuales les concede un alcance que no podía darles, o les niega el que tenía que darles”. Del texto de su decisión, se establece que la necesidad de terapia la infiere el ad quem, en últimas de un solo argumento: Haberse ganado la confianza de la víctima.
Pues bien. Ocurre que sin este elemento no es posible el delito de estafa, ya que es el soporte de la inducción en error, y por ende, de la defraudación. Por tanto, dentro de un sano criterio penológico y de política criminal, no puede ser inferido de allí la necesidad de tratamiento penitenciario. Es decir, que el error consistió en tomar un elemento propio del delito de estafa, como es la confianza, para darle una connotación descalificadora del agente, y de esta manera, negarle el beneficio. Y agrega: “La Corte Sala Penal, puede declarar que esta inferencia carece de soporte probatorio y que sólo por una interpretación errónea de la confianza, se le dio a esta misma la calidad de prueba soporte para inferir la necesidad de tratamiento para mi representado. Como lo ha admitido la Corte, el error de interpretación lleva en últimas a un error por suposición de pruebas”.
Bajo el subtítulo de “otra prueba mal interpretada”, precisa que el Tribunal, de otra parte, no le concedió valor alguno a la ausencia de antecedentes penales, ni a los antecedentes personales ni de familia. El error de apreciación, en este caso, consistió en no concederles al alcance que debió dárseles, es decir, que el procesado no necesitaba tratamiento penitenciario.
Acorde con lo expuesto, pide a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, para declarar que Rosero Erazo tiene derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Primero Delegado en lo Penal afirma que el reproche, en los términos en que ha sido planteado, no puede ser de recibo en casación, por presentar falencias técnicas insalvables. En primer lugar, no identifica de manera clara los fundamentos de la causal invocada, ni la forma como el error en la apreciación de las pruebas, influyó en el no reconocimiento del subrogado de la ejecución condicional de la pena.
Dentro del marco de un alegato propio de instancia, el recurrente se limita a controvertir la valoración que el Tribunal hizo del haz probatorio, anteponiendo apreciaciones subjetivas a las suyas, y dando al traste con el razonamiento lógico que indica que en una controversia de esta naturaleza prevalece el criterio judicial, por estar amparado de la doble presunción de acierto y legalidad. Si pretendía, por tanto, encontrar la vía adecuada de ataque, debió demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho en la valoración racional de las pruebas, ya que el mero desacuerdo con la valoración realizada por el fallador, no es causal de casación.
Cuando el actor menciona como error, haber tomado el Tribunal “un elemento propio del delito de estafa, como es la confianza sin la cual no hay credibilidad ni inducción en error” está acudiendo a la violación directa de la ley sustancial. Y cuando dice que los falladores no le concedieron “ningún valor” a la prueba sobre la “ausencia de antecedentes penales”, como tampoco a los antecedentes personales ni de familia, pierde de vista que el Tribunal los valoró, y que allí no se presentó error alguno por omisión probatoria.
Del examen de la sentencia del Tribunal, aparece nítidamente que fue la valoración sobre las modalidades de la ilicitud, las que lo llevaron a negar el subrogado. Y como este es un juicio racional, no puede ser removido en sede extraordinaria, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no prueba la existencia de error alguno en la apreciación probatoria, como se imponía hacerlo. Por tanto, solicita a la Corte, desestimar la censura.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, es deber del impugnante precisar, con claridad, la clase de error cometido: si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad, o falsos juicios de convicción.
A juzgar por los términos de la demanda, pareciera que el casacionista plantea dos clases de errores, uno por suposición de prueba, cuando sostiene que la inferencia del Tribunal, consistente en que el procesado se ganó la confianza de la víctima, no puede ser tenida en cuenta por ser elemento estructurante del delito, y porque carece de soporte probatorio. Y otro por omisión, cuando afirma que no le concedió ningún valor a la ausencia de antecedentes penales, ni a los personales y de familia. Empero, nada dice sobre la configuración en concreto de ellos, ni acerca de su trascendencia en la decisión objeto de cuestionamiento.
En el primer caso (error por suposición de prueba), la alegación termina circunscribiéndose a una sola afirmación: que la defraudación de la confianza de la víctima no puede ser tenida en cuenta para negar el subrogado de la condena condicional, por ser componente típico del delito de estafa, y por ende elemento necesario para su configuración. Este planteamiento, como lo sostiene la Delegada en su concepto, es de contenido jurídico, no probatorio, y como tal debió ser propuesto dentro del marco de la violación directa, con indicación clara de las razones que le servían de fundamento, y de sus implicaciones en la decisión cuestionada, nada de lo cual hace el casacionista.
Al margen de estas falencias de orden técnico, se tiene que las afirmaciones del actor, en torno a que el Tribunal negó el subrogado por el solo hecho de haber el procesado defraudado la confianza de la víctima, no son ciertas. Analizado el contenido del fallo, se establece que la decisión se sustentó en razones distintas: De una parte, en la forma como se llevó a cabo en el caso concreto la defraudación (cuestión que resulta ser totalmente diferente de la planteada por el actor), y de otra, en la suma de dinero involucrada en la acción fraudulenta. En relación con el punto, el Tribunal precisó:
“Mírese la manera como ocurrieron los hechos, como en todas estas conductas contra el patrimonio económico que implican el empleo de actos de inteligencia y astucia, ir llevando a la víctima a un estado tal que entregue toda su confianza, lo que debe tenerse en cuenta como elemento para denegar el subrogado. Pero además, revisada la actuación, ha de advertirse que el procesado Rosero Erazo se ganó la confianza del comerciante HENRY OVIEDO, para finalmente defraudarlo, en una cantidad de dinero importante, lo que muestra su gran insensibilidad social, por lo cual considera la Corporación, necesita el tratamiento penitenciario” (negrillas fuera de texto).
El primer aspecto (manera como ocurrieron los hechos), guarda relación con las modalidades del ilícito, y el segundo (cuantía de la defraudación) con su gravedad, siendo ambos susceptibles de ser tenidos en cuenta por el juzgador en la constatación que debe hacer de la procedencia del subrogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal. Por consiguiente, si el actor pretendía la infirmación del fallo en punto a su denegación, debió haber demostrado que el Tribunal se equivocó en la declaración de los hechos que sirvieron de sustento para negarlo, o en las consecuencias jurídica que derivó de ellos.
En relación con el segundo reproche (error por omisión), se tiene que la alegación es ab initio contradictoria, pues mientras en la primera parte el actor afirma que el Tribunal “no le concedió ningún valor a la ausencia de antecedentes penales, ni a los antecedentes personales ni familiares” del procesado, a renglón seguido precisa que el error consistió en no haberle otorgado el “alcance que debió dársele”, argumentación con la cual termina reconociendo que fueron apreciados, y negando, de paso, la configuración de un posible error por omisión.
Aparte de esto, el planteamiento carece totalmente de fundamentación, pues tampoco explica de qué manera debieron ser valoradas dichas pruebas, ni qué incidencia tuvo en la decisión impugnada la valoración que de ellas hizo el Tribunal, aspectos cuya concreción resultaba necesaria para la adecuada estructuración del cargo, si se toma en cuenta que la existencia de antecedentes penales es solo uno de los diferentes aspectos a tener en cuenta en orden a determinar la procedencia o no del subrogado por el aspecto subjetivo, y que así lo entendió el Tribunal al hacer la siguiente precisión: “En cuanto a la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho, ha de indicarse que en el proceso si bien no aparece constancia acerca de antecedentes penales o policivos que tenga el procesado, no por ello puede afirmarse que no amerita tratamiento penitenciario” (fls.6 de la sentencia).
Se desestima la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E SU E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA