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Proceso No 18588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 201
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en defensa de JULIO NOÉ POSSO SÁNCHEZ, contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, condenándole como responsable de dos delitos de peculado por apropiación.
HECHOS
Dentro de actuaciones cursadas en los Juzgados Segundo Civil Municipal y Laboral del Circuito, ambos de Ipiales, JULIO NOÉ POSSO SÁNCHEZ fue requerido para que entregara unos bienes muebles, que había recibido en calidad de secuestre, en asuntos que adelantaban esos despachos, sin que diera cumplimiento a reiteradas órdenes que se le impartieron al efecto, motivo por el cual le fueron formuladas sendas denuncias.
ACTUACIÓN PROCESAL
Iniciadas las dos acciones penales y vinculado mediante las respectivas indagatorias, la situación jurídica de POSSO SÁNCHEZ fue resuelta en ambos casos con detención domiciliaria (fs. 28 y Ss. y 113 y Ss.), por la Fiscalía 22 Seccional de esa ciudad, que clausuradas las investigaciones, dictó en su contra resoluciones de acusación, el 29 de noviembre de 1999 (fs. 45 a 50) y el 24 de abril de 2000 (fs. 249 a 255), por peculado por apropiación, enjuiciamientos no recurridos.
Por auto fechado el 6 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales ordenó la acumulación de esos dos procesos seguidos contra POSSO SÁNCHEZ (fs. 325 a 328) y, verificada la audiencia pública, el 3 de noviembre de 2000 profirió sentencia condenatoria, imponiéndole 54 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y $1’222.000 de multa (fs. 349 a 364), pronunciamiento que fue recurrido por el defensor y confirmado el 31 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal (fs. 374 a 384), decisión que es objeto de casación, también interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Omitiendo cumplir parte de los requisitos formales estatuidos al efecto, el 8 de junio de 2001, al amparo de la causal segunda de casación, el defensor presentó la demanda, con un único cargo, al considerar que no está la sentencia en consonancia con los cargos imputados en las resoluciones de acusación.
Manifiesta que en las resoluciones de acusación dictadas por la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales se le formularon cargos a su representado, por las conductas punibles de peculado por apropiación a que se refería el artículo 133 del Código Penal anterior; sin embargo los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que el procesado explicó que los bienes entregados en depósito en su condición de secuestre, le fueron hurtados, de manera que él no se apropió en provecho suyo o de un tercero de tales bienes, “entonces no se reúnen la totalidad de los requisitos exigidos” en el tipo penal que le fuera imputado.
A renglón seguido, sin separación ni subsidiaridad, plantea que cuando se está frente a la acumulación de causas, “la sentencia debe ser favorable a los intereses del acusado”, beneficiándolo en la dosificación de la pena “y no como lo hicieron las autoridades judiciales” que se pronunciaron en este asunto.
De semejante manera, pide que se case la sentencia recurrida, “dictando el fallo que en derecho corresponde” (fs. 429 a 432).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos en la ley, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza de la irregularidad reprochada, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- En la formulación del cargo, el impugnante se refiere a la supuesta incongruencia entre las resoluciones de acusación y la sentencia, pues se acusó al procesado JULIO NOÉ POSSO SÁNCHEZ por unas conductas punibles de peculado por apropiación y se le condenó por esas mismas infracciones, cuando no existió la apropiación de los bienes muebles que le fueron entregados en custodia pues, según afirma, éstos le fueron hurtados, como constaría en una denuncia a que hace referencia.
La causal segunda de casación, a la cual acude el demandante, se configura cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación, lo cual se demuestra confrontando el texto del enjuiciamiento con el fallo, a efectos de verificar si en verdad se ha condenado por cargos no imputados, o se ha dejado de resolver acerca de los que sí fueron expresamente formulados. Esta situación implica demostrar que no hay correspondencia entre las realidades fáctica y jurídica consignadas en la acusación y en el fallo, de manera que se haga patente que éste desbordó o desestimó aquélla.
Al invocar dicha causal segunda, “es deber del censor, en consecuencia, como condición para que la demanda le sea admitida, demostrarle a la Corte que el delito objeto de la sentencia no se encuentra previsto dentro de los mismos títulos y capítulo del Código Penal referidos en la resolución de acusación o que, estándolo, empeora la situación del procesado” (auto de diciembre 16 de 1999, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación 14.796).
Por fuera de esos objetivos y presupuestos, el impugnante, con ostensibles defectos de claridad y precisión, plantea que su defendido “no cometió el delito de peculado por apropiación” imputado en el pliego de cargos, postura antinómica, que no se compadece con el fundamento, contenido y alcance de la causal segunda.
Cuando se acusa desarmonía de la sentencia con la resolución de acusación, el fallo de reemplazo que se debe dictar no puede ser del sentido al cual equivocadamente alude el demandante, sino uno que se ajuste al pliego de cargos, pues al acudirse a esta causal, no se discute que la calificación ha sido correcta, sino que se haya desconocido en la sentencia.
3.- El defensor, sin claridad ni precisión y en marcado apartamiento de la causal segunda de casación propuesta, quebrantando los principios de autonomía y no contradicción y omitiendo la separación y la subsidiaridad debidas, adicionó un presunto error en el proceso de dosificación de la pena, aspecto que, de tener fundamento, ha debido formular por causal y cargo diferentes, con la consecuente cita de las normas infringidas y los demás imperativos legales, que incumplió.
4.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, en una impugnación que es rogada y está ceñida por el principio de limitación, se impone inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy 212 y 213 de la ley 600 de 2000.
La no admisión de la demanda acarrea lo que en doctrina procesal se estima como declarar desierta la impugnación, por lo cual esta providencia queda ejecutoriada en la fecha en que es suscrita (art. 197 del estatuto procesal penal que regía cuando se dictó la sentencia de segunda instancia), no procediendo recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JULIO NOÉ POSSO SÁNCHEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria