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Proceso N° 17098
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación que presentaron el defensor del procesado Juan Alberto Gómez Martínez, y el mandatario judicial de la sociedad Vigilancia y Administración de Inmuebles V.A.I. Limitada, en su calidad de tercero civilmente responsable.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la noche del 24 de abril de 1995, Jhon Omar Torres Romero, Juan Humberto Forero Perdomo, Edwuin Fernando Torres Romero, Miguel Rodríguez, Francisco Hernando y Jonnathan André Alcárcel Gutiérrez se dedicaron a ingerir licor y a escuchar música dentro de un vehículo estacionado en inmediaciones del edificio ubicado en la carrera 101 No. 82-52 de la Urbanización Bochica III, manzana 7 de esta ciudad, donde recibieron el llamado de atención de la Policía por perturbar la tranquilidad del sector ante el exagerado volumen del equipo de sonido; por tal razón, pretendieron ingresar al conjunto donde residían algunos de los miembros del grupo, sin embargo, el celador de turno Juan Alberto Gómez Martínez se opuso a ello pues carecían de la ficha correspondiente y el vehículo no era de propiedad de ninguno de los moradores del lugar.
Los jóvenes continuaron el consumo de bebidas embriagantes en el exterior del lugar, y al intervenir una vez más los agentes del orden para solicitarles moderación, se instalaron en uno de los apartamentos de la agrupación residencial para proseguir la reunión hasta la madrugada del día siguiente.
En las primeras horas del 25 de abril de 1995 Juan Humberto Forero Perdomo se percató del hurto del radio instalado en el automotor y de algunas herramientas, y en compañía de Jhon Omar Torres Romero se dirigieron a la portería del Conjunto a elevar el correspondiente reclamo, suscitándose entonces un altercado con el vigilante Gómez Martínez que pronto desencadenó en la agresión física. La disputa finalizó cuando el celador utilizó el arma de dotación causando la muerte a Torres Romero y graves lesiones a Forero Perdomo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscalía Seccional de Bogotá abrió la investigación, escuchó en indagatoria a Gómez Martínez y resolvió su situación jurídica con detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales.
Clausurado el sumario el instructor calificó su mérito probatorio con resolución de acusación. Le dedujo al sindicado la autoría de los hechos punibles imputados en la medida de aseguramiento y le reconoció el exceso en la causal de justificación de la legítima defensa.
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia pública y profirió el fallo de fecha mayo 20 de 1999 en el que absolvió al enjuiciado Gómez Martínez.
El Tribunal Superior de Bogotá conoció de la sentencia por virtud de la apelación interpuesta por los apoderados de quienes se constituyeron en parte civil, y en providencia del 6 de septiembre de 1999 la revocó para condenar al procesado a la pena principal de cinco años de prisión como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales cometidos bajo la circunstancia atenuante atrás enunciada. Así mismo, le impuso la obligación de indemnizar a Juan Humberto Forero Perdomo en suma equivalente en moneda nacional a mil ciento veintiún (1121) gramos oro por concepto de los daños materiales y morales; y la de cancelar a los herederos de Jhon Omar Torres Romero un total de ochocientos veinticinco (825) gramos oro.
Finalmente, el Tribunal condenó a la empresa de Vigilancia Administración de Inmuebles V.A.I. Limitada, como tercero civilmente responsable, a pagar en forma solidaria los valores atrás precisados.
LAS DEMANDAS
Inconformes con el fallo del ad quem, el defensor del acriminado y el mandatario judicial de la sociedad mencionada interpusieron el recurso de casación. En forma oportuna presentaron las demandas sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte en esta providencia.
1. Demanda del defensor del procesado Gómez Martínez.
Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo segundo, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por exclusión evidente, “de la norma contenida en el numeral 4º del artículo 29 del Código Penal, puesta en relación – de manera alternativa – con la prevista en el artículo 30” ibídem.
Cita como preceptos infringidos en forma mediata los artículos 248, 294, 300, 302 y 303 del C. de P.P.; denuncia errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia en la estimación de las pruebas testimonial e indiciaria; y en la pretendida sustentación de tales reproches divide el libelo en varios acápites así:
1. Errores en la estimación de los testimonios.
El casacionista indica que el Tribunal se abstuvo de considerar un “cúmulo de testimonios” recaudados en el proceso, pero destaca también, seguidamente, que en las consideraciones del fallo impugnado se echa de menos el apoyo de la sana crítica pues se trata de un discurrir subjetivo a través del cual se le negó la legítima defensa a su asistido.
Posteriormente transcribe algunos apartes de la sentencia recurrida, y plantea sus apreciaciones personales sobre la gravedad, la actualidad e inminencia de la agresión de la que fue víctima el sindicado; connotaciones que tienen asidero, afirma, en las unívocas versiones de José Vicente Arévalo, Heliodoro Vega, Carlos Efrén Torres y Benicio Mestizo, a partir de las cuales encuentra demostrado en autos que Gómez Martínez fue tildado de ladrón, desalojado de su caseta de vigilancia y sometido a una actitud violenta sobre la cual se fundamentó el fallo absolutorio de primer grado.
Por otra parte, asegura que el juzgador ad quem incurrió también en un error de hecho por falso juicio de identidad que deriva de la omitida consideración del dicho del sindicado, específicamente, en aquellos apartes que revelan la necesidad de la defensa.
2. Errores en la estimación de la prueba indiciaria.
Bajo este epígrafe señala que la sentencia de segundo grado se apoyó en indicios “que adolecen de sinnúmero de fallas en su estructuración y valoración”, y seguidamente, anunció la demostración de errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia.
En el desarrollo argumentativo de este reproche el demandante critica las afirmaciones del Tribunal y postula su propia percepción de lo acontecido, concretamente, disiente de las consideraciones con apoyo en las cuales se desestimó la legítima defensa; conclusión que el ad quem formuló sin considerar la calidad de las obligaciones y responsabilidades del encausado, así como la paciencia y la resistencia que desplegó ante los embates de los jóvenes agresores.
3. Errores en la estimación probatoria de indicios que obran a favor de Gómez Martínez.
El censor aduce, por último, que el fallador incurrió en errores de hecho por “falso juicio de existencia …en lo tocante con la valoración de circunstancias” que comprueban el actuar del acusado bajo el amparo de la causal de justificación prevista en el numeral 4º del artículo 29 del Código Penal. A este respecto precisa “las siguientes equivocaciones:”
– No se tuvo en cuenta que el encausado trató por todos los medios de evitar el trágico desenlace, y que la Fuerza Pública omitió los correctivos del caso y nada hizo para prevenir consecuencias mayores.
– Tampoco, que con antelación a los sucesos el acriminado fue instigado y vejado por los jóvenes comprometidos en el incidente; provocación constante que desestabilizó el ánimo de Gómez Martínez.
– Se prescindió del estado de ebriedad de los agresores del sindicado a pesar que el alicoramiento deja a la deriva la voluntad y la dirección de los actos.
– Se pasó por alto la circunstancia evidente de haber irrumpido los jóvenes en el sitio de trabajo del celador, de donde lo expulsaron para agredirlo, situación que implica una grave provocación.
Con los fundamentos reseñados el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar, absolver al procesado.
2. Demanda del tercero civilmente responsable.
El apoderado del tercero civilmente responsable advierte que como la casación tiene por objeto la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia de condena, de conformidad con el artículo 221 del C. de P.P. las causales y la cuantía para recurrir se regulan en el presente caso por las disposiciones previstas para la casación civil.
A partir de tal premisa acusa la violación “directa de la ley sustancial por exceso en la aplicación de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil por errores evidentes de hecho en la interpretación de la prueba”; sin embargo, en otros apartes del libelo arguye indistintamente la falta de aplicación y la “interpretación indebida” de tales normas.
1. En la sustentación del reproche el casacionista expresa en forma reiterada su conformidad con el fallo absolutorio de primera instancia, del que predica valoró certeramente los elementos de juicio aportados a las diligencias, e indica en contraste, que hay situaciones y circunstancias atenuantes favorables al imputado que no fueron analizadas con profundidad en la decisión del ad quem. Transcribe luego los artículos 2347 y 2356 del Código Civil referentes a la responsabilidad extra contractual, sobre los cuales se cimentó la condena sin detenerse en un análisis pormenorizado de las pruebas.
Plantea que el autor del delito actuó en legítima defensa; de igual modo, que obró dentro de los márgenes de prudencia exigibles para evitar el resultado antijurídico causado y determinado por las provocaciones de los jóvenes que para la noche de los sucesos departían bulliciosamente en el conjunto residencial. Aduce también que la responsabilidad solidaria impuesta a la empresa que representa es injusta y desconoce la verdadera dimensión de los sucesos, porque la actuación del subalterno Gómez Martínez no desbordó el cuidado que le era exigible en el manejo de la situación ocurrida esa noche.
2. Bajo la misma censura acusa “errores de hechos en la apreciación de la prueba” recaídos, según indica, en la valoración de los testimonios aportados a la investigación mediante los cuales se establecían las circunstancias en la ejecución de los hechos, la condición laboral del victimario, las provocaciones de los muchachos pendencieros y embriagados que crearon la situación determinante del trágico desenlace; elementos de juicios frente a los cuales el Tribunal descartó de plano la legítima defensa.
Con apoyo en los anteriores fundamentos solicita de la Corte un nuevo examen de la prueba regido por la sana crítica y que consulte la equidad; asimismo, que case la sentencia en cuanto a las declaraciones y condenas referidas a la sociedad que representa para que en su lugar se le absuelva de responsabilidad como tercero, y por ende, de resarcir los daños materiales y morales concretados en la sentencia impugnada.
INTERVENCION DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil solicita que se desestimen las pretensiones de la defensa “por no estar ajustadas a la realidad y a la técnica procesal”. En primer término, porque el análisis del Tribunal fue minucioso en relación con las pruebas incorporadas al expediente, coincidentes en desvirtuar la legítima defensa alegada por Gómez Martínez; otra parte, pues el recurrente no cumplió el deber de precisar el error de hecho alegado, que derivó de la simple valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en contra vía de la postulada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia impugnada, su notificación y la interposición del recurso extraordinario se produjeron en vigencia de las disposiciones originales del Código de Procedimiento Penal en materia de casación, por lo tanto, ningún análisis debe efectuase en el presente caso sobre las incidencias de la declaratoria de inexequibilidad de algunas de las disposiciones de la Ley 553 de 2000.
1. Demanda del defensor de Juan Alberto Gómez Martínez.
De la reseña del libelo presentado por el apoderado del encausado Gómez Martínez fácilmente se advierte su ostensible marginamiento de los requisitos de forma y contenido cuya satisfacción resulta ineludible para la admisión de la demanda.
En efecto, ninguna claridad se observa en la enunciación misma de la propuesta a través de la cual pretende desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido, pues el casacionista sugiere de manera simultánea y contradictoria la violación indirecta por exclusión evidente de la norma sustancial alusiva a la legítima defensa, así como la de aquella otra que regula el exceso en los límites propios de las causas de justificación, sin tener en cuenta además, que como ésta última circunstancia fue reconocida a favor de su asistido comporta un insalvable contrasentido alegar su falta de aplicación.
En la sustentación del reproche aduce, en primer término, que el Tribunal se abstuvo de analizar un “cúmulo de testimonios”, orientando el ataque hacia el error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de preterición de prueba. Sin embargo, en el posterior desarrollo argumentativo incurrió en dos impropiedades en materia de técnica: de una parte, aducir en forma simultánea que tales medios de persuasión fueron valorados sin apego a las reglas de sana crítica, alegación propia de una expresión bien diferente del error de hecho, esto es, del falso raciocinio; de otra y en todo caso, dejar el cargo en el mero enunciado pues el demandante no cumplió con el deber de demostrar el yerro, menos aún, su trascendencia en las conclusiones del fallo recurrido.
Ciertamente, en este punto el impugnante se conformó con elevar una crítica genérica y abstracta a las conclusiones del ad quem, que complementó después mediante una alegación propia de las instancias donde simplemente planteó sus apreciaciones personales sobre la configuración de la legítima defensa y la prueba que supuestamente la demuestra, con la pretensión que la Corte le conceda preeminencia frente a los análisis consignados en la sentencia impugnada.
Similares deficiencias se observan cuando argumentó el error de hecho por falso juicio de identidad, incurrido según afirma, al valorar la versión del sindicado Gómez Martínez, pues no confrontó lo que objetivamente demostraba su dicho con el contenido que le atribuyó el fallador de segundo grado, como le resultaba ineludible para acreditar la falta de coincidencia reprochada, y tampoco precisó aquí la trascendencia de ese supuesto desacierto en la apreciación de dicha prueba frente a las conclusiones del fallo.
Tratándose de los indicios, el recurrente estuvo lejos también de estructurar el reproche con sujeción a las reglas técnicas que gobiernan la impugnación extraordinaria. Efectivamente, invocó en este aparte la comisión de errores de hecho por los falsos juicios de identidad y existencia, pero no señaló sobre que elementos de juicio de esa naturaleza recayeron tales desaciertos, menos aún, el elemento del indicio atacado o su trascendencia, pues el demandante desvió una vez más la censura hacia la postulación de los hechos que estima establecidos en autos a partir de una interesada y personal apreciación de la prueba recopilada, en la que simplemente insiste en el disentimiento que guarda frente a las conclusiones del Tribunal en torno a la legítima defensa, alegada durante las instancias, pero que fue descartada en la decisión recurrida.
Arguye finalmente, que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, recaído no sobre los elementos de prueba incorporados al proceso, sino respecto de algunas “circunstancias” cuyo valor indiciario ni siquiera perfila y que en todo caso tan sólo enuncia sin atribuirles, individualmente o en conjunto, alguna incidencia en relación con el fallo atacado; reproche que aparece formulado además sin ningún apego al contenido de la sentencia del Tribunal, donde la exclusión de la causal justificante estuvo hincada en la falta de proporcionalidad en la reacción defensiva del acusado, no en la desestimación de esas “circunstancias” que afirma fueron omitidas en el análisis del ad quem.
Así las cosas, imposibilitada la Sala por virtud de la naturaleza del recurso extraordinario, como también, ante la vigencia del principio de limitación para corregir o enmendar oficiosamente la demanda, deberá proceder a inadmitirla al tenor del artículo 226 ibídem, modificado por el 9º de la Ley 553 de 2000, decisión que conlleva a la declaratoria de deserción del recurso interpuesto, y que adquiere ejecutoria en los términos previstos en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
2. Demanda del tercero civilmente responsable.
En forma reiterada la Sala ha precisado que el interés jurídico para recurrir del tercero civilmente responsable se debe concretar frente a dos aspectos: de una parte, en relación con la cuantía cuando la casación tiene por objeto exclusivamente la indemnización de perjuicios, evento en el cual al tenor del artículo 221 del C. de P.P. está determinada por la prevista en las normas que regulan la casación civil; de la otra, respecto a lo pretendido a través de la impugnación extraordinaria en los restantes supuestos.
En el asunto examinado a pesar que el demandante invoca el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal y anuncia que el debate pretendido en la sede extraordinaria se restringirá a la indemnización de perjuicios, lo cierto es que el apoderado del tercero civilmente responsable a través de un farragoso escrito y no empece invocar la violación “directa” de la las disposiciones sustanciales que regulan la responsabilidad civil extra contractual, deja entrever con claridad que en realidad reclama para el sindicado el reconocimiento de la legítima defensa, para obtener por esa vía y de soslayo la exoneración frente la condena indemnizatoria impuesta en el fallo impugnado, además, en el entendido según señala, que la obligación de reparar el daño es accesoria a la responsabilidad penal predicada del acusado, quien era su subordinado en el plano laboral.
Así las cosas, el interés jurídico para recurrir del tercero civilmente responsable en el presente caso no se discierne por la cuantía establecida para la casación civil, sino por la naturaleza de su pretensión, orientada dentro de las facultades que les son propias, a desvirtuar la responsabilidad patrimonial deducida en estas diligencias.
2. Precisada la legitimidad del recurso interpuesto por el tercero civilmente responsable, la Corte reitera una vez más que la casación no constituye una tercera instancia en la cual pueda aspirarse a un nuevo examen de la prueba ante la inconformidad de los sujetos procesales con los análisis de los juzgadores; adversamente, como se trata de un juicio técnico – jurídico orientado a la invalidación de la sentencia proferida en segunda instancia, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, para que la demanda respectiva resulte admisible debe satisfacer las exigencias de forma y contenido contempladas en el artículo 225 del estatuto procesal penal, echadas de menos en el escrito presentado por el mandatario judicial del tercero civilmente responsable.
En efecto, acusa la violación directa de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil, disposiciones alusivas a la responsabilidad por el hecho ajeno y por actividades peligrosas, respectivamente; sin embargo, en el pretendido desarrollo argumentativo del cargo, sin señalar el concepto de la transgresión acusada y perdiendo de vista que ante la naturaleza del yerro denunciado se imponía la presentación de un debate estrictamente jurídico, alegó luego la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba que deja además en el mero enunciado.
Ciertamente, además de esas deficiencias advertidas en la formulación de la censura, se tiene que el apoderado sin concretar respecto del fallo recurrido un yerro trascendente de lógica jurídica o en la estimación de la prueba, tras la desatinada presentación del reproche se dedica a reclamar la preeminencia del fallo absolutorio de primera instancia, donde la exoneración del sindicado se fundamentó en el reconocimiento de la causal de justificación de la legítima defensa, que el casacionista simplemente arguye corresponde a la realidad histórica establecida en el proceso.
En otros de los apartes del libelo y por ese mismo sendero argumentativo, el casacionista se limita a plantear las circunstancias que estima resultaban relevantes para esclarecer el compromiso del encausado Gómez Martínez, sin intentar siquiera la demostración del vicio in iudicando alegado, por cuanto aduce en este punto tan sólo que a pesar de ellas el Tribunal descartó la causal de justificación aludida.
Tan evidente surge el equivocado concepto del casacionista sobre la naturaleza de la impugnación extraordinaria, que determinó a su vez la presentación en esta sede de un alegato propio de las instancias, que al concretar las pretensiones reclamó expresamente de la Corte un nuevo examen de la prueba aportada con sujeción a los parámetros de la sana crítica y que consulte la equidad.
Por las razones esbozadas, entonces, la Sala también inadmitirá esta otra demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre del procesado Juan Alberto Gómez Martínez y del tercero civilmente responsable Administración de Inmuebles V.A.I. Ltda., al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 y, en consecuencia, declarar desierta las casaciones interpuestas.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria