12218abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12218  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 52  

Santafé de Bogotá D.C.,  cuatro   (4)  de  abril  de  dos  mil  (2000).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  RICARDO HERNAN CEDEÑO JARAMILLO  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Manizales de marzo 12 de 1996,  confirmatoria  de la del Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la  cual se condenó al mencionado a prisión de 28 meses por el cargo de hurto.   

Hechos y actuación procesal:  

1  

“El  once  de  julio  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  a  eso  de  las nueve y media o diez de la mañana, OTONIEL  VELASQUEZ  VILLARREAL salió de Salamina (Caldas) conduciendo un camión cargado  con  diez  toneladas  (250  bultos)  de  café  despachado por la Cooperativa de  Caficultores   del   Norte   de   Caldas   para  la  Trilladora  Gómez  de  …  Manizales.   El  cargamento no llegó a la Trilladora sino que –en    la   misma   fecha—aproximadamente  a  las  ocho  de  la  noche,  el  conductor  del  camión  se  presentó  ante  la  Unidad de Policía  Judicial  y  formuló  denuncia.   Dijo  haber sido víctima de asaltantes,  unos  vestidos  de  policía,  otros  de  civil,  cerca  al  puente  de Olivares  –en   la   entrada   a  Manizales—y despojado del  vehículo  con  el  cargamento,  maniatado  y  obligado  a  permanecer  entre el  rastrojo  hasta poco antes de la hora en que presentó la queja.  Terminaba  la  diligencia  cuando  una  llamada  anónima,  recibida  en las oficinas donde  OTONIEL    estaba    declarando,    informó    sobre   la   llegada—en  horas  de  la  tarde  de ese mismo  día—de  un  camión azul  con  un cargamento de café a la finca conocida como El Noviciado, por los lados  del  Barrio  La Francia.  Se sospechó inmediatamente de la veracidad de la  denuncia  y  personal  de  la  Policía  fue  hasta  el  lugar  indicado  por el  informante   anónimo,   para  verificar  la  información.   Constató  la  existencia    (de)    una   considerable   cantidad   de   café   empacado   en  costales.   

Entrevistado  el  administrador de la finca,  BLAS  LOAIZA  VASQUEZ,  contó que ese día, en las horas de la mañana, RICARDO  CEDEÑO  le  pidió  el  favor  de  guardar  un cargamento de café, el cual fue  llevado  a  eso  de las dos de la tarde en camión conducido por un hombre cuyas  características  físicas  y  modo  de  vestir  coincidían  con las de OTONIEL  VELASQUEZ  VILLARREAL.  En vista de lo anterior, este fue retenido y puesto  luego  a  órdenes  de  las  autoridades competentes.  El camión apareció  después                –vacío—en  el  sector      de      Maltería      –carretera  que conduce de Manizales al Páramo de Letras—,      en      la     Finca     El  Motorista”.   

Al proceso, a través de indagatoria, fueron  vinculados  OTONIEL  VELASQUEZ  VILLARREAL  (fl. 32), HERNANDO CEDEÑO JARAMILLO  (fl.  110)  y RICARDO HERNAN CEDEÑO JARAMILLO (fl. 163).  Se les resolvió  situación  jurídica  y  el 17 de marzo de 1995 se produjo la calificación del  mérito  sumarial  (fl.  262).   VELASQUEZ  VILLARREAL  fue  acusado de los  cargos  de  hurto  agravado  por  las  causales 6ª y 10ª del artículo 351 del  Código  Penal  y  por  la  cuantía  (art.  372  ib.),  en  concurso  con falso  testimonio.   RICARDO  CEDEÑO  lo  fue  sólo  por  el  atentado contra el  patrimonio   económico.    En  favor  de  HERNANDO  CEDEÑO  se  profirió  preclusión  de  la investigación.  Dicha providencia adquirió ejecutoria  el 4 de abril de 1995.    

El  Juzgado  10º  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  al cual le correspondió el trámite del juicio, dictó sentencia el  18  de octubre de 1995.  Los condenó por los cargos de la acusación así:  a  OTONIEL  VALASQUEZ a la pena de 32 meses de prisión y a RICARDO CEDEÑO a 28  meses  de  prisión.   Se  les  impuso  igualmente la sanción accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  de  prisión,  no  fueron  condenados  al  pago  de perjuicios y se les negó la  subrogación de la pena por la condena condicional. (fl. 423)   

Los  defensores  apelaron  y  el Tribunal de  Manizales,  a  través  de  la  providencia impugnada en casación, confirmó en  todas sus partes el fallo de primera instancia. (fl. 508)   

La demanda:  

La  presentó  el  defensor  del  procesado  RICARDO HERNAN CEDEÑO JARAMILLO y consta de dos cargos.   

          Primero.   

Se  planteó  violación indirecta de la ley  sustancial  proveniente  “…de  error en la apreciación de pruebas a las que  se  les  atribuyó  alcances que no tienen y de otras, a las que se les negó el  que  si  tienen,  lo  que  dio lugar a que se aceptaran hechos inexistentes como  probados,    y    se    negara   la   existencia   de   otros,   fehacientemente  establecidos…”.   

El primer error que le atribuye el censor al  Tribunal  es  el de haber colocado a los dos procesados en un plano de igualdad,  cuando   su   situación  fáctica,  probatoria  y  jurídica  es  completamente  diferente.  El análisis conjunto que sobre la base anterior hizo el juzgador no  facilitó  la comprensión del papel jugado por cada uno de ellos en los hechos,  poniendo   en   situación   equivalente  a  quien  indudablemente  cometió  el  hurto   y  a CEDEÑO JARAMILLO, quien sólo compró el café (a alguien que  no conocía) sin conocimiento de su procedencia ilícita.   

La  responsabilidad que se le atribuyó a su  representado  –agrega  el  defensor—se  apoyó  en  suposiciones  infundadas,  a  diferencia  de  lo  que  sucedió  frente  al otro  procesado.    No   fue   infundado   –dice—que  VELASQUEZ  VILLARREAL  haya decidido apropiarse del café, que lo haya llevado a  la  Finca  El  Noviciado,  que  en  seguida haya abandonado el camión y se haya  presentado   a  la  Sijin  a  formular  la  denuncia  falsa  sobre  el  supuesto  hurto.   Y tampoco es infundado, por último, que la Policía haya recibido  la  llamada  anónima que la llevó a la Finca El Noviciado donde fue encontrado  el cargamento de café.   

Ninguna    relación    tienen    dichas  circunstancias,  sin  embargo, con la situación del procesado CEDEÑO, aduce el  casacionista.   Y  utilizarlas  para  derivar cargos en su contra “sí da  lugar a infundadas suposiciones”.   

Dicho  error de equiparar las situaciones de  los   procesados   condujo   al   Tribunal   a   la   siguiente   manifestación  inaceptable:   “Por el contrario, se trata de una decisión acorde con la  realidad  probatoria,  aunque  no  hubo  confesión  ni  hay  testigo alguno que  abiertamente   afirme   que  los  procesados  son  coautores  del  apoderamiento  ilícito.   La  prueba en su totalidad está constituida por indicios, pero  son   tantos   y   de   tanta   gravedad,   que,   sin   esfuerzos  –después     de     conocido     el  expediente—cualquiera  llega   a   la   conclusión   de   que   OTONIEL   y   RICARDO  son  igualmente  responsables”.   

El  impugnante,  acto  seguido,  luego  de  advertir  que  no  le  corresponde el análisis de los indicios que en contra de  VELASQUEZ   VILLARREAL   le  sirvieron  al  Tribunal  para  confirmar  el  fallo  condenatorio  de  primera  instancia, procede al cuestionamiento de los indicios  deducidos  en  contra  de  su  representado  en  la  sentencia  recurrida.    

1.  Transcribe  el  siguiente  aparte  de la  misma:   

“Cómo  entender,  por  ejemplo,  que  el  último  (CEDEÑO)  fue  ajeno  a  toda actividad delictuosa, cuando según dice  negoció  el café con un desconocido de quien sólo suministra datos que pueden  corresponder  a  cientos  o  quizá  miles  de personas, pero que no sirven para  identificar  a  nadie  en  concreto  y  cuando  sus explicaciones en torno a las  circunstancias     que    rodearon    la    negociación    son    completamente  absurdas?”.   

Dice  el  defensor  que  para  realizar  un  contrato  de compraventa sobre un bien mueble no se requiere conocer previamente  al  vendedor,  lo cual ocurre usualmente en el llamado “eje cafetero” frente  a  negocios  de  café.   Generalmente  ocurre  que el vendedor se dirige a  donde  compran  el grano con una muestra.  Esta es examinada por el posible  comprador,  se  conviene  el  precio  y posteriormente el vendedor le entrega la  cantidad  negociada.  “Obviamente que si dicha cantidad no corresponde en  su  calidad a la muestra, el comprador no perfecciona el contrato, circunstancia  de  la  cual  tiene  que cuidarse el vendedor y normalmente lo hace, para evitar  los  perjuicios que le ocasionaría la frustración del acuerdo por el costo del  transporte   del  cargamento  hasta  el  establecimiento  comercial  que  iba  a  comprarlo”.   

Al  censor lo sorprende que los funcionarios  judiciales   que  actúan  en  la  zona  cafetera  desconozcan  esas  costumbres  elementales  y que se les haga raro que CEDEÑO le haya comprado las 700 arrobas  de  café  a  una  persona  desconocida  a  partir  de  una pequeña muestra del  producto.  “Nadie  carga  uno  o  varios  camiones con café para recorrer los  distintos  lugares  destinados a la compra del grano en búsqueda de un presunto  comprador,  y  menos aún, cuando, como ocurre con frecuencia, se hace necesario  buscarle  comercio  al  producto  en  poblaciones  diferentes  al  domicilio del  vendedor.   Esto  hubiera  sido  fácilmente constatable por los Honorables  Magistrados  si se hubieran tomado el trabajo de averiguarlo para fundamentar su  decisión  en  hechos  y  no en conjeturas y simples suposiciones”, precisa el  demandante.   Y  agrega  que  por regla general en el comercio cafetero, en  las  relaciones  entre  vendedores  y  compradores,  prevalecen la buena fe y la  confianza,  lo  cual  le  imprime  la  fluidez  necesaria  al mercado de grandes  volúmenes del producto.   

No  es,  pues, insólito, sino frecuente, el  hecho  de  que  RICARDO CEDEÑO hubiera acordado los términos para la compra de  700  arrobas  de  café  “…sobre  la  base de una muestra del grano y que lo  hubiera  hecho  con  persona  a quien no conocía pero la que se presentó en un  vehículo       particular       –camioneta        Luv—que  suele  ser  el más utilizado por los productores de café para  los menesteres propios de su actividad agraria”.   

2.  Otro aspecto a que alude el casacionista  está  referido  a  que  las  explicaciones  que  suministró  su  defendido  se  encuentran  respaldadas por el testigo LUIS FERNANDO DUQUE ESTRADA, el cual a su  parecer  merece  total  credibilidad, que el Tribunal le negó “…con base en  inaceptables suposiciones sin respaldo probatorio alguno”.   

“La irreprochable ascendencia de un testigo  y  su  absoluta  falta  de  antecedentes  penales  y  de  policía  –dijo  el  Tribunal  para  desechar  la  declaración  del  señor DUQUE ESTRADA—no  lo  convierten  automáticamente  en  alguien  a  quien  se deba  credibilidad  ciega  e  ilimitada.   Son  ellos factores muy importantes al  momento  de  analizar  el testimonio humano, pero no los únicos, pues hay otros  igual  o  mayormente  relevantes  que  no  pueden olvidarse cuando de valorar la  credibilidad del testigo se trata”.   

Cree el defensor que la mejor garantía de la  sinceridad   de   un   testimonio  es  la  “buena  moralidad”  de  quien  lo  rinde.   Y  le  parece  que el señor LUIS FERNANDO DUQUE, de quien destaca  sus  calidades profesionales y familiares, es una persona de intachable conducta  que  “…no va a traicionar la verdad y a comprometer su responsabilidad penal  y  de  paso,  su  misma  libertad,  para  afirmar bajo la gravedad del juramento  hechos  contrarios  a  la verdad  así el beneficiario de su mendacidad sea  el más íntimo de los amigos”.   

Se  equivocó  el  Tribunal,  entonces,  al  aceptar  como  verdad  (sin  que  exista  elemento  de  juicio para sustentar la  afirmación)  que  DUQUE  ESTRADA hizo eco “…en las explicaciones del señor  RICARDO  CEDEÑO JARAMILLO con el ánimo de favorecerlo y dejando a un lado todo  respeto  por  la verdad”.  Y se equivocó igualmente “al calificar como  absurdas  las  explicaciones  del  procesado  sin  que  exista prueba alguna que  permita darles tal calificativo…”.   

3. Dice el censor, de otra parte, que CEDEÑO  JARAMILLO  confesó  de  manera  calificada  y a falta de prueba en contrario no  había  razón para no creerle, especialmente cuando el testigo DUQUE ESTRADA lo  respalda.   Mediante la confesión “…aceptó hechos que determinaron su  vinculación  al  presente  proceso  penal  como  fueron  su  intervención para  gestionar  con  el  señor  BLAS  LOAIZA  la  autorización  para que él, en El  Noviciado,  le  recibiera  el cargamento de café;  en negociar con persona  no  conocida  dicho  cargamento  de  café;  la entrega, por intermedio del  señor  DUQUE ESTRADA, de la suma de $500.000.oo a título de arras, y en fin el  haber  reconocido  su  participación  en  hechos, en la medida en que ella tuvo  ocurrencia.   Por estos hechos y no por los que se imaginó el ad quem debe  responder   mi   defendido.    Además,  el  señor  CEDEÑO  calificó  su  confesión   al   expresar   que  actuó  con  absoluto  desconocimiento  de  la  procedencia  del  café  y estimulado por la posibilidad de obtener una moderada  utilidad  al celebrar el negocio con persona que, en razón a su conocimiento, a  la  forma  como  se  presentó, al hecho de llegar al local en donde efectuó el  negocio  en  un  vehículo  usado  frecuentemente  por  quienes  se dedican a la  caficultura, tenía toda la apariencia de actuar lícitamente”.   

4.  Agrega el demandante que el Tribunal  “…les  asigna  plena  credibilidad  a los testimonios rendidos por el señor  BLAS  LOAIZA  y  su  hijo  FELIPE quienes afirman, bajo juramento, que el señor  CEDEÑO  JARAMILLO  se presentó al Noviciado en compañía de una persona cuyas  características  coinciden  con  la  descrita (sic) tanto por mi defendido como  por  el  testigo  DUQUE ESTRADA como las que corresponden a quien se presentó a  la  Ferretería  ‘Hierros y  Figurados  de  Caldas’  a  ofrecer  en venta el cargamento de café.  Ambos declarantes confundieron a  este  personaje  con uno de los hermanos de mi patrocinado, circunstancia por la  cual  el  señor  CARLOS  CEDEÑO  JARAMILLO  fue  vinculado al proceso mediante  indagatoria.   Posteriormente y en virtud a diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas   practicada  no  sólo  con  el  señor  CARLOS CEDEÑO  JARAMILLO  sino con otros hermanos suyos, se llegó a la inequívoca conclusión  de   que   ninguno   de   ellos   acompañó   a   RICARDO  en  la  gestión  de  marras”.   

La  primera  consecuencia de lo anterior fue  que  la  Fiscalía  le  precluyó  la instrucción a CARLOS CEDEÑO.  “La  segunda,  que  quedó  confirmada la aseveración hecha por el procesado CEDEÑO  JARAMILLO  y  respaldada  por  el  testigo  DUQUE  ESTRADA  mediante  la cual se  estableció  inequívocamente  la existencia de la persona no identificada   que  determinó la vinculación de RICARDO HERNAN a este proceso al ofrecerle el  cargamento  de café perteneciente a la Cooperativa de Caficultores del Norte de  Caldas”.   

Así     las     cosas    –concluye   el  impugnante—  “…si el señor CEDEÑO JARAMILLO  se  presentó al Noviciado en compañía de persona a quienes (sic) los testigos  LOAIZA  confundieron con un hermano de él, el personaje citado por el procesado  y  el  declarante  es  de carne y hueso y no imaginario, como equivocadamente se  afirma en el fallo recurrido”.   

5.   Hace   mención   la   defensa  a  la  presentación  voluntaria  de  CEDEÑO  al  proceso  (3  meses  después  de los  hechos),  lo  cual  constituye  un contraindicio, desatendido en las instancias.  Dice  que  se trataba de un hecho que obligaba “a presumir que el procesado se  sentía  libre de culpa…” pero se “contabilizó” finalmente como indicio  grave de responsabilidad.   

El      Tribunal      –en       conclusión—erró   en  la  apreciación  de  las  pruebas  “…al  negarle  la  validez  que  tiene la confesión calificada del  procesado   CEDEÑO   JARAMILLO,   desconocer  la  credibilidad  que  merece  el  testimonio  del  señor LUIS FERNANDO DUQUE ESTRADA, capitalizar en contra de mi  patrocinado   pruebas  que  sólo  se  relacionan  con  VELASQUEZ  VILLARREAL  y  finalmente,  estructurar  una  responsabilidad  en conjeturas y suposiciones sin  ningún  respaldo  probatorio”.   Las  normas  sustanciales  que  estimó  transgredidas  el censor fueron los artículos 294, 298, 300, 302, 303 y 247 del  C.  de  P.P.   Igualmente  los  artículos  349,  2º,  3º,  4º  y 23 del  C.P.   

          Segundo cargo.   

El planteamiento que el defensor hace en este  caso  es  que el Tribunal violó directamente el artículo 68 del Código Penal,  por  falta  de  aplicación.   Refiere  a  continuación que en el fallo se  señaló   que   el   primer  requisito  contenido  en  la  norma  concurría  y  “tácitamente”  se  admitió que la personalidad de CEDEÑO JARAMILLO hacía  suponer que no requería de tratamiento penitenciario.   

Su defendido, en realidad, desde que es mayor  de  edad ha observado una conducta intachable (carece de antecedentes penales) y  ha  estado  vinculado a la actividad agropecuaria como administrador de empresas  y asesor técnico.   

El  Tribunal  aceptó “tácitamente”, de  otra  parte,  que  el  requisito relacionado con la naturaleza y modalidades del  hecho  punible  también  se  estructuraba en favor de CEDEÑO.  Lo hizo al  señalar  que  no se causaron perjuicios a la Cooperativa de Caficultores.   Esto  hace  evidente “…que el hecho no ocasionó consecuencias graves y que,  por  ende,  establecida su inocuidad, no es óbice para otorgar el subrogado del  artículo 68”.   

“Sería    insólito    –concluye   el   libelista—que  un  hecho  que  no  trajo ninguna  consecuencia  lesiva  para  el  ofendido,  por  su  naturaleza y modalidades sea  óbice    para    otorgar   el   subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional”.   

Solicita, entonces, de no prosperar el primer  cargo,   que   se  le  conceda  a  su  representado  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Concepto de la Procuraduría:  

Para  el Procurador 2º Delegado en lo Penal  el  censor incurrió en errores de técnica que no permiten el examen del primer  cargo.    

El  defensor no identificó el tipo de error  ni  la  modalidad  del mismo, convirtiendo la demanda en un alegato de instancia  “…con  la  esperanza  de  que  la Corte … prohíje su particular visión y  desestime  la  legalidad  de la sentencia, antecedida de la doble presunción de  legalidad y acierto”.    

“El   impreciso   escrito  –sigue    el   Procurador—sostiene  de  manera  genérica que el  yerro  dimana de la apreciación probatoria en la medida que el Juez …asigna a  unas  probanzas  alcances que no tienen y les niega a otras el que si tienen, lo  que  dejaría  entrever  que  el  sentido  del  vicio  in iudicando que pretende  presentar  el opugnador sería un falso juicio de convicción por estimar que el  Juez  desconoce  los  valores  probatorios”.   Sin  embargo,  no sólo la  tarifa  legal  no  rige  como  sistema  de  apreciación probatoria, sino que la  demanda  no  planteó  el  error  de derecho anotado.  El planteamiento, en  suma,  tiene  como pretensión que la Corte se involucre en una nueva discusión  probatoria  y  opte  por la tesis de la defensa, produciéndose de tal manera el  desquiciamiento   de   los   fallos   de  instancia,  lo  cual  es  ajeno  a  la  casación.   

Acto   seguido,   con   sustento   en  la  jurisprudencia   de  la  Sala,  el  Procurador  recordó  las  nociones  de  los  diferentes  tipos  de  errores  de hecho y de derecho, e igualmente la manera de  atacar  la  prueba indiciaria en casación.  Y reiteró que el casacionista  no  concretó  ninguna  equivocación del juzgador, sustentada debidamente   en  la  lógica  que  rige el recurso de casación, por lo que el cargo debe ser  desestimado.   

Planteó,  de  otra parte, la improsperidad  del  segundo  cargo.   Simplemente  porque no es verdad que el artículo 68  del  Código  Penal  se  haya  dejado  de  aplicar.   Además  –como    lo    ha    señalado    la  Corte—la  norma  no exige  consideraciones  de exquisita factura técnica, sino que bastan interpretaciones  corrientes  de  fácil  manejo  y  posible  verificación,  como las que hizo el  juzgador para negar el subrogado.   

Consideraciones de la Sala:  

En  el PRIMER CARGO de la demanda lo único  que  hace  el  impugnante  es  oponerse a la valoración probatoria hecha en las  instancias,  ofreciendo  la  propia  y  sin  demostrar en ningún momento que el  juzgador  la  haya  realizado  al  margen  de  la  sana  crítica,  es decir con  transgresión  de  las  leyes  de la ciencia, los principios de la lógica o las  reglas de la experiencia.   

Adicionalmente,  como de manera acertada lo  expresó  el  Procurador  Delegado, el censor ni siquiera identificó el tipo de  error  (de  hecho  o  de  derecho) en el cual fundamentó el cargo de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   No señaló qué prueba fue omitida o  supuesta   (falso   juicio   de  existencia),  qué  medio  de  convicción  fue  tergiversado  en  su  contenido  material (falso juicio de identidad), cuál fue  valorado  que  careciera  de  los requisitos legales de validez (falso juicio de  legalidad)  o  a  cual  se le dio un valor distinto al predeterminado por la ley  (falso juicio de convicción).   

El  cargo en dichas circunstancias no puede  ser  examinado.   Simplemente  porque lo que él revela es la intención de  que  la  Corte  proceda  al reexamen total del conjunto probatorio, olvidando el  impugnante  que  la  casación no es una tercera instancia del proceso penal que  permita    la    continuación    del   debate   probatorio   agotado   en   las  instancias.      

Realmente las equivocaciones que el defensor  le  atribuye  al  fallo  las  hace  consistir  en  el hecho de que no se le haya  otorgado  credibilidad  a  lo  dicho  por  su  representado  en la indagatoria y  tampoco  a  lo  declarado  por  el  testigo  LUIS  FERNANDO  DUQUE.   Y  un  planteamiento   así  –se  reitera— es marginal a la  casación,  salvo  cuando  la apreciación probatoria que se predica errónea va  asociada  a  la  demostración  de que el juzgador la logró con desconocimiento  evidente  de  las  reglas de la sana crítica, que no es la hipótesis propuesta  en el presente caso.   

Cierto  que el defensor hizo alusión a que  las  explicaciones  que  suministró  CEDEÑO  JARAMILLO  no son absurdas, si se  tiene  en  cuenta  que  usualmente,  como  él  dijo, así tienen ocurrencia los  negocios  de  café  en  el  eje  cafetero.  No  se  trata,  sin embargo, de una  proposición  jurídica completa.  Era su deber, admitiendo que con ello le  imputó  al fallo un error de raciocinio fundado en la vulneración de una regla  de  la  experiencia,  que  en  el marco del mismo cuestionamiento (y a partir de  él)  le  demostrara a la Corte la incidencia del yerro en la orientación de la  sentencia,  lo  cual  le  implicaba  confrontar  los  términos  lógicos  de la  sentencia.    Pero  no  lo  hizo  así.   Le  bastó  censurar  a  los  funcionarios  judiciales  por  desconocer  que  la  buena  fe y la confianza son  pilares  de conducta en los negocios de café y que por lo tanto se debía creer  en  las  explicaciones  de  CEDEÑO,  criticando  a  renglón seguido los demás  elementos   de   juicio  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  declaración  de  responsabilidad  penal,  pero  haciéndolo de forma separada, es decir rompiendo  toda relación con la premisa inicial.   

Es  que en realidad para los sentenciadores  la  base  probatoria de la condena no estuvo limitada al relato suministrado por  el   procesado.    Ella  se  fundamentó  igualmente  en  otras  medios  de  prueba.   Para  el  juzgador  resultó  increíble entregarle a una persona  completamente  desconocida  $500.000.oo (de quien ni siquiera recordó su nombre  el  procesado en la indagatoria) a cuenta de un cargamento de café que no se ha  visto.   A  eso, sin embargo, no quedó limitada la lógica de la sentencia  impugnada.  Con los testimonios de BLAS LOAIZA y su hijo FELIPE LOAIZA estimaron  las  instancias  demostrado  que  CEDEÑO  le  solicitó al primero permiso para  guardar  el  café  en  la  finca  que  administraba.   Igualmente  que  el  procesado  le expresó que el grano era de su padre, que la persona que allí lo  llevó  fue  OTONIEL  VELASQUEZ  (al  cual  reconoció  BLAS  LOAIZA  en fila de  personas)  y que empleados de CEDEÑO procedieron a sustituir los empaques de la  Cooperativa  de  Caficultores del Norte de Caldas.  Los casi tres meses que  tardó   el  procesado  en  presentarse  ante  la  Fiscalía  para  ofrecer  las  explicaciones  pertinentes,  una  actitud impropia de quien afirma haber actuado  de  buena  fe,  fue  otro  elemento  de  juicio tomado en consideración por los  falladores  para  tenerlo  como  responsable  a  título de coautor del atentado  contra el patrimonio económico.   

Esos  supuestos  lógicos  del  fallo,  se  repite,  no  fueron  enfrentados por el casacionista teniendo como fundamento el  supuesto   error   del   juzgador   al   desconocer   la   predicada   regla  de  experiencia.   Simplemente  a  lo que se dedicó, en forma compartimentada,  fue  a  insistir  en  que debía otorgarse credibilidad al testigo LUIS FERNANDO  DUQUE  a partir de resaltar sus condiciones personales y profesionales, lo mismo  que  a  las  explicaciones  suministradas  por su defendido.  Y a señalar,  globalmente  y  sin  demostración  alguna,  que  la responsabilidad penal de su  cliente   se   basó   en   conjeturas   y  suposiciones  sin  ningún  respaldo  probatorio   

Debe  precisarse,  por  último,  que si la  pretensión  del  impugnante  era  (como  lo advirtió) el cuestionamiento de la  prueba  indiciaria que le sirvió de apoyo a la sentencia condenatoria en contra  de  su  representado,  debía  tener  en cuenta la forma lógica de atacar dicho  medio  de  convicción  a  través de la casación, a la cual el Procurador hizo  extensa  referencia  en  el concepto, siguiendo la orientación trazada sobre el  punto por la Corte en distintas oportunidades.   

“El      indicio     –dijo la Sala recientemente—2   

es  un  medio  de  prueba  que permite el  conocimiento  indirecto  de  la realidad.  Supone la existencia de un hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios  probatorios  autorizados  por  el  Código  de  Procedimiento Penal, del cual es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho  mediante  un  proceso  de inferencia  lógica.   

“Como  prueba que es, cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  debe ser la indirecta y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la  manera  como los indicios se articulan entre si, es decir su  convergencia,  concordancia  y  fuerza de convicción por su análisis conjunto.   

“Si la equivocación se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración  que debe estar demostrado con otro  medio  de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como  de derecho.    

“De  hecho,  porque  la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía; o  porque  el  proceso  de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

“De derecho, porque el juzgador pudo haber  admitido   y   valorado   como   prueba  fundante  del  hecho  indicador  alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y  por  lo tanto inválida.  Como en  ningún  caso  la  prueba  indiciaria  está dentro del proceso penal sometida a  tarifa  legal,  es  obvio  que  frente  a  ella la modalidad de error de derecho  conocida  como  falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a  través del recurso extraordinario de casación.   

“Ahora bien, cuando el error se predica de  la  inferencia  lógica,  ello  supone –como       condición       lógica       del      cargo—aceptar  la  validez  de la prueba del  hecho  indicador,  ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear  al   tiempo  algún  defecto  del  juicio  valorativo  en  el  marco  del  mismo  ataque.   Existe  la  posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto  en  la  prueba  del  hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en  cargos distintos y de manera subsidiaria.   

“La  inferencia  lógica,  entonces,  es  atacable  en  casación.   Pero en atención a que la misma es el resultado  de  un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el  error  de  hecho  por  transgresión  ostensible  de  los  principios de la sana  crítica.   La  hipótesis  supone,  por lo tanto, la aceptación del hecho  indicador  y  la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en  contravía  de  las  leyes  de la ciencia, los principios de la lógica o de las  reglas         de        la        experiencia3.   Así  las  cosas, para  que  el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error  y  demostrar  cómo  ha  sido transgredida o desconocida una ley científica, un  principio  de  la  lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una  regla  constante  de  la  experiencia  común  o aceptada y practicada en medios  especializados  en  una determinada materia.  Se precisa, además y ello es  obvio,    la    fundamentación   correspondiente   a   la   trascendencia   del  error.   

“La  Sala  ha  sido  reiterativa  en  lo  precedente  y  también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio  en  casación  se trata, no puede desconocerse  que por su naturaleza misma  su  valoración  es  de  conjunto,  siendo  el  vínculo  que  surge  entre  los  diferentes  indicios  (su  concordancia  y  convergencia)  el  que  hace  que la  conclusión   crezca   desde   la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En  consecuencia,  aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente,  ello  no  significa  en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de  convicción  depende  de  que  se  le  estime  globalmente,  pueda  dejar de ser  enfrentado por el demandante”, finaliza la cita.    

Como  ninguno  de los principios vistos fue  observado  por  el  casacionista  es  claro, como ya se avanzó, que el cargo no  reúne   las   exigencias   que   permitan   su  examen  y  por  tal  razón  se  desestimará.   

         Segundo cargo.   

El  mismo  fue  planteado  por  violación  directa  del  artículo  68  del  Código  Penal  en  su  modalidad  de falta de  aplicación.   

En  primer  lugar  debe  señalarse,  como  atinadamente  lo  hace  la  Procuraduría,  que  dicha norma fue aplicada por el  juzgador,  sólo  que con efectos adversos al procesado CEDEÑO JARAMILLO.   El  Tribunal,  en  efecto, estimó que la pena de prisión impuesta cumplía con  la  exigencia objetiva para la concesión de la condena condicional, aunque, por  falta  de  estructuración  del  factor  subjetivo  (art. 68-2 C.P.), denegó el  subrogado penal.   

Es  verdad  que  ante  una  hipótesis  de  reconocimiento  en  la sentencia del cumplimiento de los requisitos establecidos  en  el  artículo  68 del Código Penal, concluir negando la condena condicional  traduce  una violación directa de la ley sustancial.  Al decir el defensor  que  “tácitamente”  el  juzgador admitió que la personalidad del procesado  permitía  la  suspensión  condicional  de  la  sentencia  y “tácitamente”  también  que  la  naturaleza  y  modalidades  del  hecho  punible permitían la  medida, adecua su propuesta a la mencionada hipótesis.   

No  obstante, los fundamentos demostrativos  del  argumento son infundados.  No es verdad que el Tribunal haya realizado  esos   señalamientos   de   manera   tácita.    Lo  que  hizo  fue  citar  jurisprudencia  de  la  Corte sobre el subrogado penal y otorgarle finalmente la  razón  al  Juez  del  Circuito  en  su decisión de negarle su concesión a los  procesados.   

“Como  se ha podido ver a través de este  fallo  –dijo  la  primera  instancia— se trata de por  sí  de unos hechos graves y odiosos.  El apoderamiento de un cargamento de  café,  en  cuantía  millonaria, de por sí denota que se trata de delincuentes  de  alto  vuelo,  que  codician  un  botín  en  grande, fabuloso, ofendiendo el  patrimonio  económico  en  suma millonaria.  Quien actúa como lo hicieron  los  procesados, en pos de un cargamento de café de doscientos cincuenta sacos,  merece  un  tratamiento  drástico,  acorde con la magnitud del delito, y no una  pena  simbólica,  como  si  lo  apetecido fuese de poca monta.  Los hechos  revelan  una  empresa  criminal  compleja  que  requiere  de tiempo y gente para  llevarla a cabo, pues no es cualquier cosa lo hurtado”.   

El  criterio  anterior  fue  avalado por el  Tribunal  arguyendo  que  “no  es  difícil entender cómo estamos frente a un  caso  de  características  excepcionales, donde se atentó contra el patrimonio  económico  ajeno  en  cuantía  millonaria  y  se  pusieron  en  juego las más  diversas   maniobras   encaminadas   a   asegurar   el   éxito  de  la  empresa  delictiva.   La  alarma social que causan hecho de esta índole es superior  en  mucho  al  que  ocasionan  otros  donde  la  cuantía es menor y la forma de  ejecución revela una personalidad menos atrevida para realizarlos.   

“Razones    de   política   criminal  –concluyó  la  segunda  instancia—exigen ejecutar  la  pena  en  este  caso, para procurar la rehabilitación de los delincuentes y  para  prevenir hechos similares que otros podrían intentar, de llegarse a tomar  aquí  una  decisión diferente.  Hay que recordar, precisamente, que en el  artículo  12  del  Código  Penal están consagrados estos fines de la pena, la  cual                  –repetimos—debe  cumplirse,  atendida  la gravedad del hecho materia de este proceso y las formas  de ejecución del mismo”.   

No  encuentra  la  Sala,  por  lo tanto, de  dónde  derivar que el juzgador dio por reunidos los requisitos del artículo 68  del   Código   Penal,   decidiendo   erróneamente   no   conceder  la  condena  condicional.   El  hecho  de  que  ante  la recuperación del cargamento de  café  el  procesado  CEDEÑO  no  haya  resultado condenado al pago de daños y  perjuicios,  en  manera  alguna  significa que las instancias hayan predicado la  inofensividad  de  la  conducta, como lo plantea el libelista.  Una cosa es  el  aspecto  indemnizatorio asociado al delito y otra distinta la gravedad misma  de  la  conducta,  por  lo  que la inconsistencia del planteamiento hecho por el  censor es completamente manifiesta.   

Finalmente,  aunque  el  cargo  no  estuvo  orientado  a  la discusión de un problema de interpretación de la norma que se  reclama  violada,  la  realizada por los juzgadores se ciñó a los términos de  la  disposición  y  se  adujeron  los  motivos  para  no  acceder al subrogado,  concluyéndose por lo tanto en la improsperidad del ataque.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR  la  sentencia  objeto  de  la  casación,  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales el 12 de marzo de 1996.   

Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 . Se  adopta  la  síntesis  de  los  hechos  realizada  por  el  Tribunal en el fallo  impugnado.   

2  .  Sentencia de casación de octubre 20/99. Radicación 11.113.   

3  .    Error   de   hecho   por  falso  raciocinio   denominó  a  dicha  equivocación  la  Sala  en  la  sentencia de febrero 12/2000. M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll. Radicación 12.227.     

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