18708(13-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18708  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 54.  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de mayo de dos mil  tres (2003).   

Correspondería  a la Sala desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  procesada,  doctora  FABIOLA  OCHOA  LOPEZ  –ex  Fiscal  1ª  delegada  ante  el  juzgado  penal  del  circuito  de Caloto (Cauca)-, contra la sentencia  dictada  por  una  sala  de  decisión  del Tribunal superior de Popayán, si no  fuera  porque  observa la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad  de la acción penal, que impone su aplicación.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  actuación  fueron  resumidos  así  por el Fiscal 4º delegado ante el Tribunal  superior de Popayán, en la resolución de acusación.   

“La presente investigación penal se inició  con  base en la información consignada en oficio número 697 del veinticinco de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  siete, suscrito por la doctora ALEYDA  MUÑOZ  MUÑOZ,  a  la sazón Directora Seccional de Fiscalías, en la cual daba  cuenta  que  recibió  un  escrito  anónimo  donde  se  denuncian  una serie de  presuntas  irregularidades  cometidas  por  la doctora FABIOLA OCHOA LOPEZ en su  condición   de   Fiscal   Delegada   ante   el   Juez  Penal  del  Circuito  de  Caloto.   

En síntesis se contraen al manejo irregular y  presunto  cambio  de  unas sustancias alucinógenas en su despacho judicial, las  cuales  habían sido incautadas por unidades de la Policía Nacional acantonados  en Toribío (C.) al indígena JESUS ELIDIO VITONAS ASCUE.   

Estimó conducente, por lo (sic) tanto, que se  adelantara  investigación  a  fin de conocer las incidencias de esos hechos. En  tal  medida  esta Delegada la inquirió por la hipótesis delictiva conocida por  prevaricato   especial   que   consagra   el  artículo  39  de  la  ley  30  de  1986”.   

2.  El  Fiscal  4º  adelantó  inicialmente  diligencias  preliminares  (fl. 15 y ss), y posteriormente en auto de julio 1 de  1997  declaró  formalmente  abierta la investigación (fls. 76 y 77), a la cual  vinculó por medio de indagatoria a la doctora FABIOLA OCHOA LOPEZ.   

3.  Luego  de  practicadas  varias  pruebas  resolvió  la  situación jurídica provisional de la indagada, imponiéndole en  resolución  de  febrero  11  de  2000  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  como  “presunta  autora  responsable de  haber   transgredido   el   inciso  2º  del  artículo  39  de  la  ley  30  de  1986”.   

4.  Agotado  el  ciclo instructivo, el citado  Fiscal  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación de 11 de  julio  siguiente,  al  estimar  que  la procesada había incurrido, a título de  culpa, en el delito definido en dicha preceptiva.   

Tras  señalar que no existe evidencia acerca  de  la  comisión  del  reato  a  título  de dolo y declarar, por contrario, la  existencia  de “medios suasorios que trasuntan falta  de  cuidado  debido en el manejo de la ‘cadena    de    custodia’…”,  no  sólo  por  parte  de  los  miembros  de la Policía de  Toribío  que  incautaron la sustancia estupefaciente y el Inspector de Policía  de  esa misma población, a cuya disposición fue puesta la misma, sino también  por  parte  de  la Fiscal OCHOA LOPEZ, el funcionario precisó en la resolución  de acusación:   

“Ciertamente  la  doctora  OCHOA  LOPEZ  no  cuestionó, cuando recibió las sustancias, el motivo  por  el  cual  no  se  les  había practicado la correspondiente identificación  técnica.  Como funcionaria instructora, no ordenó ni practicó, como lo ordena  la  ley,  al  día siguiente hábil…la diligencia de inspección judicial, con  la  presencia  del agente del ministerio público (artículo 79 de loa ley 30 de  1986).  Ella  no  podía  desplazarse  con la droga decomisada de un lado a otro  exponiéndola  a  que  se  perdiera  sino  que tenía que ponerla a buen recaudo  hasta  tanto  no  se  practicara la diligencia de inspección judicial. No dejó  constancias  procesales  sobre  las condiciones en que recibió la sustancia, ni  sobre  el  traslado  de  ella de un lugar a otro, ni de lo acontecido durante la  diligencia  de  inspección  judicial,  y  esperó varios días para levantar el  acta  correspondiente.  No  utilizó  empaques lacrados, sellados ni firmados ni  dejó  constancia  cuando  abrió los paquetes para saber si habían permanecido  inalterados.  Cuando  recibió  la  sustancia no precisó su cantidad ni peso ni  objetó  los  datos del oficio entregado por el inspector de policía. En fin no  tomó  las  previsiones  para  asegurar  un  manejo  adecuado  a la ‘cadena    de    custodia’  de  las  sustancias recibidas, ni se  enteró,  como  era  su  deber,  del  que  se le había dado antes de que se las  pusieran a su disposición”.   

De  esas  omisiones  que según el instructor  dieron  lugar  a  la  alteración  de  la  sustancia  estupefaciente,  deduce la  creación  de  riesgos  desaprobados  por parte de la procesada, consistentes en  “desconocer las previsiones reglamentarias sobre el  manejo  de sustancias incautadas, las cuales buscan la preservación absoluta de  ellas  hasta la práctica de las pruebas periciales y su posterior destrucción,  y  de  esta  manera  precaver  su  ocultación,  alteración o sustracción…no  actuó  con  la  diligencia  debida,  con  su  obrar se alejó de las normas que  regulan  el  manejo  de  los  elementos incautados dentro de un proceso y de las  precauciones      para     una     ‘Buena  cadena  de custodia’,  fue  imprudente  y  negligente.  La  Situación de la ex Fiscal,  mirada  ex  post  facto se aviene más a la comisión del reato consagrado en el  artículo 39 de la ley 30 de 1986, pero a título de culpa…”.   

5.  A  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  la  actuación fue remitida al Tribunal superior de Popayán, quien  después  de  realizar el debate oral, en cuyo desarrollo el Fiscal 4º delegado  ante  esa  Corporación  reiteró  el  cargo “por la  comisión  del  reato previsto en el inciso 2º del artículo 39 de la ley 30 de  1986,  denominado  comúnmente prevaricato especial en la modalidad de culpa”,  profirió  el  23  de  julio  de  2001  sentencia  en  consonancia  con  la  acusación,  y condenó a la doctora FABIOLA OCHOA LOPEZ a  las  penas  principales  de treinta y seis (36) meses de prisión, interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y pérdida del cargo,  apartándose  del  criterio  de  la  defensa  y  el representante del Ministerio  público  que  postularon  la  absolución,  al tiempo que le  concedió el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Para  la  Sala  de decisión que conoció del  asunto,  no  se  remite  a  dudas  que  la  sustancia  y  las semillas puestas a  disposición  de  la  Fiscalía  delegada  ante el Juzgado penal del circuito de  Caloto  correspondían  al  estupefaciente látex y semilla de amapola, y que la  procesada   realizó   la   conducta  “relativa  al  ‘cambio’  de  la  sustancia  y  las  semillas  incautadas’ a  consecuencia  de  la  violación  del deber de cuidado que le era  exigible.   

En  ese  sentido,  tras  afirmar que el lugar  donde  la  funcionaria  guardó  la sustancia y semillas no era seguro, señaló  que  ella  inobservó  el  contenido de los artículos 78, 79, 81, 82 y 83 de la  ley  30  de 1986, en relación con la conservación y custodia de las sustancias  estupefacientes, en orden a concluir:   

“En estas condiciones, pese a los esfuerzos  del  agente del Ministerio Público y de la defensa por poner de presente que el  asunto  fue  determinado  por  el manejo descuidado dado a la cadena de custodia  por  los  funcionarios  de  Toribío,  lo cierto es que fue debido al imprudente  apartamiento  de las pautas  de  conducta  señaladas  por la ley 30 de 1986 por la acusada, que la sustancia  fue  cambiada  cuando  se  encontraba  a  su  cargo,  de  donde se colige que su  conducta  responde  a  la realización de las previsiones del artículo 39 de la  ley  30  de  1986,  imputable  subjetivamente  a  título  de  culpa”.   

6.   La   anterior  sentencia  fue  apelada  oportunamente  por  la  procesada  cuando ya había entrado en vigencia el nuevo  código  penal, lo que dio lugar para que postulara como motivo de impugnación,  entre  otros,   la  atipicidad de la conducta por la cual fue condenada, al  sostener  que  la  modalidad culposa a que se refería el artículo 39 de la ley  30  de  1986  no  aparece  recogida  por  ninguna  de las normas que regulan los  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  y  otras infracciones, por lo que en  aplicación del principio de favorabilidad demandó su absolución.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.   Como   viene   en   juzgarlo  la  Sala  (Cfr. auto julio 12 de 1988,  Rad.  002627),  en  tratándose de causales objetivas de improseguibilidad de la  acción  penal, como la muerte del procesado, la amnistía, el desistimiento, la  oblación  y la descriminalización de la conducta, como sucede en este caso, el  Estado  de  inmediato  pierde  la  competencia  para  continuar desarrollando la  acción  penal,  por  lo  que  al  ad  quem  únicamente  le  resta reconocer la  ocurrencia  de  la  causal  y  ordenar  la  cesación  del  proceso  por haberse  extinguido  la  acción  penal y carecer, por tanto, de competencia para desatar  el recurso interpuesto.   

2.  Corresponde a la Sala precisar, entonces,  si  como parece entenderlo la procesada, los hechos por los cuales fue convocada  a  juicio  criminal y condenada en primera instancia perdieron relevancia por no  aparecer  recogidos  por  ninguna  descripción  típica  de las previstas en el  nuevo  ordenamiento  penal  (ley  599  de  2000), que entró en vigencia dos (2)  días después de proferida la sentencia impugnada.   

La  conducta atribuida a la Ex Fiscal FABIOLA  OCHOA  LOPEZ  tiene  que  ver  con  la  omisión del deber de cuidado que le era  exigible  como  funcionaria  judicial en la protección de la cadena de custodia  respecto  de  sustancias  incautadas por miembros de la Policía nacional en una  vereda  del  municipio  de  Toribío  (Cauca)  al  indígena JOSE ELIDIO VITINAS  ASCUE,  lo  que  dio  lugar  a  la  alteración  de  parte  de  la  misma y a la  sustracción de las semillas de amapola.   

En  los  términos  de  la  resolución  de  acusación   los   “insucesos  aquí  cuestionados  encuadran  en el reato de prevaricato especial establecido en el artículo 39 de  la ley 30 de 1986, inciso segundo”.   

Dicha preceptiva disponía:  

“El  funcionario  público  o  trabajador  oficial  encargado  de  investigar, juzgar o custodiar personas comprometidas en  delitos  o  contravenciones  de  que  trata el presente estatuto, que procure la  impunidad  del  delito,  o  la  ocultación,  alteración  o sustracción de los  elementos  o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada,  detenida  o  condenada,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años,  pérdida  del  empleo  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo término.   

Si  el  hecho  tuviere  lugar  por culpa del  funcionario  o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida  hasta   en   la   mitad”.   (Negrillas   fuera  de  texto).   

Esta  disposición  especial  estuvo  vigente  hasta  el  24  de  julio  de  2001,  pues el código penal (ley 599 de 2001) que  entró  a  regir  el  día  siguiente  no  la  reprodujo  dentro  del  capítulo  correspondiente  a  los  delitos  de  “tráfico  de  estupefacientes  y  otras infracciones” (capítulo II  del título XIII, Libro 2º).   

Lo  anterior  no  significa,  empero,  que la  mayoría  de  los  diferentes  comportamientos  allí previstos hayan perdido su  carácter  delictivo,  en  tanto lo único que sucedió fue que dejaron de estar  consagrados  en  la norma especial para encontrar acomodo en preceptos generales  que tipifican los delitos de prevaricato o fuga de presos.   

Al  respecto  es  necesario  recordar que, al  pretender  ejercer  un  control  más  eficaz  sobre  diferentes manifestaciones  delincuenciales  a  través  de  la  ley  30 de 1986, se quiso regular con mayor  rigor  conductas  que  antes  de  su vigencia pertenecían a la universalidad de  comportamientos  del servidor oficial, atinentes al doloso incumplimiento de sus  funciones;  fue  así  como,  a través de la citada ley, se adoptó la fórmula  del   llamado   por  algunos  prevaricato  especial,  que  cobijó  entre  otros  comportamientos  aquel  desplegado  por  el  funcionario,  empleado  público  o  trabajador  oficial,  que  por  acción  u  omisión  procurara la impunidad del  delito,  o  la  ocultación,  alteración  o  sustracción  de  los  elementos o  sustancias decomisados.   

Al expedirse la nueva codificación penal (ley  599  de  2000),  tales  comportamientos  perdieron su especificidad para pasar a  constituir  circunstancia de agravación punitiva (artículo 415) de los delitos  de  prevaricato  por  acción (artículo 413) y omisión (artículo 414), cuando  su  realización  responda  a  actuaciones  judiciales  o administrativas que se  adelanten, entre otros, por delitos de narcotráfico.   

Ese  fue  el  querer del legislador del 2000,  pues  en  la exposición de motivos que acompañó el proyecto del código penal  se dijo expresamente sobre el punto:   

“El  artículo  39  de  la  ley 30 de 1986  sanciona  como  delito  autónomo  con  pena  de prisión de cuatro a doce   años,  al  servidor  público  o  trabajador  oficial encargados de investigar,  juzgar  o  custodiar  a  personas comprometidas en las conductas punibles de que  trata  la  misma,  procure  su  impunidad, o la ocultación o alteración de los  elementos  decomisados,  o  facilite  la  evasión  de  la  persona  capturada o  detenida;   por  constituir  en  esencia  delitos  de  prevaricato  o  fuga  de presos, fueron incluidos como circunstancias agravantes  para  cada  uno  de  esos  delitos,  haciéndose  extensiva  la conducta a otros  delitos  que  por  su  gravedad conlleva a imponer una pena superior al servidor  público”(Destaca   la  Sala).   

En la ponencia para primer debate en el Senado  de   la   República   al   proyecto   de   ley   correspondiente  (Cfr.  Gaceta  del  congreso  No. 280), se  dijo  textualmente  frente  a los delitos de tráfico de estupefacientes y otras  infracciones:  “Dos  de los delitos descritos en la  ley  30  de  1986  no fueron incluidos en el título, el 44…y, el artículo 39  que  sanciona  como  delito  autónomo  comportamientos  que  se  subsumen en su  integridad  en  los  tipos  penales  que describen los punibles de prevaricato o  favorecimiento  de  la  fuga  de  presos,  en  los  que  fueron  incluidos  como  agravantes”;  y, en punto del delito de prevaricato:  “Como  innovación se encuentra la disposición que  crea  una  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva, derivada de la  actuación   judicial  o  administrativa  en  la  que  se  realiza  la  conducta  prevaricadora,  recogiéndose no sólo lo contemplado en la ley 30 de 1986, sino  también  en  la ley 40 de 1993, sino haciéndose extensiva a otros delitos cuya  gravedad exige mayor drasticidad para el servidor estatal”.   

Ese  criterio permaneció inalterable durante  el  decurso del proyecto, con lo cual no se presta a conjeturas que, al menos en  su  forma  dolosa,  tales comportamientos previstos en el artículo 39 de la ley  30  de  1986  no  fueron despenalizados, pues se hallan definidos, de acuerdo al  querer   del   codificador,   en   los   delitos   de   prevaricato  o  fuga  de  presos.   

En tales condiciones, la conducta consistente  en   procurar  la  alteración  o  sustracción  de  sustancias  estupefacientes  decomisadas,  cuando  deriva  del  incumplimiento del funcionario público de un  acto  propio  de  sus  funciones  -como  puede  ser  la  inobservancia de claras  disposiciones  legales  relativas  a la cadena de custodia- no desapareció como  delito  en la nueva legislación, pues encuentra acomodo en los artículos 414 y  415 como prevaricato por omisión agravado.   

No   obstante,  al  tratar  acerca  de  las  modalidades  de  la  conducta  punible  (dolo,  culpa  o  preterintención),  el  artículo  21  ejusdem  señala  expresamente  que  las dos últimas únicamente  “son  punibles en los casos expresamente señalados  por la ley”.   

El delito de prevaricato, como se sabe,   admite  exclusivamente  comisión  por  dolo,  de  modo  que si el legislador no  previó  la  modalidad  culposa, significa que el inciso 2º del artículo 39 de  la  ley  30 de 1986 no encuentra adecuación en la nueva legislación, como así  tuvo  oportunidad  de  advertirlo  la  Sala  en auto de 12 de septiembre de 2001  (Cfr., Rad. Colisión 18695,  M.P.  doctor  Pérez  Pinzón),  cuando  al  analizar el tratamiento dado por el  nuevo código penal a la modalidad dolosa de la figura, concluyó:   

“Lo  que sí debe aclararse es que la forma  culposa  contemplada  en el segundo inciso del artículo 39 no encuentra acomodo  en  la  nueva legislación, por cuanto el prevaricato sólo admite comisión por  dolo”.   

Si  como  se  establece  de la resolución de  acusación  y  la  sentencia  condenatoria  de primera instancia, entonces, a la  procesada  se  le  endilgó  responsabilidad  a  título de culpa por uno de los  comportamientos  previstos  en  el  artículo  39  de  la  citada  ley,  resulta  evidente,  frente  a  la  nueva  normatividad,  que dicha conducta ha perdido su  carácter delictivo, como con acierto señaló la procesada.   

De  este  modo,  se  impone  concluir  que la  acción  penal no puede proseguirse en este evento por atipicidad sobreviniente,  en  aplicación  del principio de favorabilidad que consagró el artículo 44 de  la  ley  153 de 1887, el cual dispone: “La nueva ley  que  quita  explícita  o  implícitamente el carácter de delito a un hecho que  antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación”.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  Sala  cesará  procedimiento  a  favor de la abogada FABIOLA OCHOA LOPEZ, de conformidad con el  artículo  39  del código de procedimiento penal, y en estricta correspondencia  con el cargo que le fuera formulado en el pliego de cargos.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  que  en  el  presente asunto la  acción  penal no puede proseguirse por atipicidad sobreviniente, exclusivamente  en  relación  con  el  punible previsto en el inciso 2º del artículo 39 de la  ley 30 de 1986.   

2.  Cesar procedimiento a favor de la doctora  FABIOLA  OCHOA  LOPEZ, ex Fiscal 1ª delegada ante el Juzgado penal del circuito  de   Caloto  (Cauca),  de  conformidad  con  el  artículo  39  del  código  de  procedimiento penal.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE L. QUINTERO MILANES   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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