12130(12-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12130  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 066  

Bogotá D. C., junio doce (12) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  de  JULIO  CÉSAR  MEDINA RIVAS contra la sentencia proferida el 21 de  marzo  de  1996  por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la expedida por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de esa ciudad el 23 de octubre de 1995,  por  medio  de la cual condenó al procesado a la pena de veinticinco (25) años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,   como   autor   penalmente   responsable  del  delito  de  homicidio  simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.-  El  8  de  enero  de  1995,  cuando se celebraba el carnaval de  “Blancos  y  Negros”  en  el  corregimiento  de  Felidia,  perteneciente  al  Municipio  de  Cali, una de las personas que estaba disfrazada le arrojó harina  a  los  ojos  al  joven Hanne Tuffy Arana Vélez, comportamiento que lo molestó  tanto  que originó un enfrentamiento físico principalmente con los integrantes  de una comparsa.   

          En  su  desarrollo  intervinieron  José  Antonio Bravo Cerón y los  hermanos  Medina  Rivas,  y  resultó herido mortalmente el citado Arana Vélez.  Presenciales  del  suceso  señalaron  como autor de las lesiones a JULIO CÉSAR  MEDINA RIVAS.   

          2.-  Las  diligencias  iniciales fueron adelantadas por la Unidad de  Fiscalía  Permanente de Cali, y con base en ellas, la Fiscalía 14 de la Unidad  de  Vida, Libertad y Pudor Sexuales ordenó la apertura de la instrucción el 10  de  enero  de  1994,  vinculó mediante indagatoria a JULIO CÉSAR MEDINA RIVAS,  José  Francisco  Medina  Rivas  y  José  Antonio  Bravo  Cerón, a quienes les  resolvió  la  situación  jurídica  el  18  de  enero  de 1995, con detención  preventiva  en  contra  del  primero,  sin  que respecto de los demás decretara  medida       de       aseguramiento       alguna1   

.  

          3.-  La  investigación se declaró cerrada el 18 de abril de 1995 y  la  calificación del mérito del sumario se produjo el 4 de mayo siguiente, con  resolución  acusatoria  contra el procesado por el delito de homicidio simple y  preclusión   de   investigación   respecto  de  los  demás  vinculados  a  la  investigación.   

Acto   seguido   admitió   la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada  por  el  apoderado  de  la  señora  Semiramiz  Vélez  Escobar, madre del interfecto, mediante auto del 4 de mayo de  19952. Y,   

          4.-  El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cali  avocó el  conocimiento  de  la  causa  el  30  de  mayo de 1995, dispuso el traslado a los  sujetos  procesales  para los fines establecidos en el artículo 446 del Código  de  Procedimiento  Penal, ordenó la práctica de diversas pruebas y celebró la  diligencia  de  audiencia pública, al cabo de la cual dictó el fallo de primer  grado,  que  fue  confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cali a  través  de  providencia contra la cual se interpuso el recurso de casación que  se          procede         a         desatar3.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

          El  recurrente  presenta  múltiple  ataque  al  amparo de la causal  tercera  por  considerar  que  la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de  nulidad, así:   

          PRIMER CARGO.   

          Aduce   que   al   procesado   JULIO   CÉSAR  MEDINA  RIVAS  debió  informársele  sobre  el término para la preparación de la audiencia pública,  dada   su   condición  de  sujeto  procesal,  así  se  trate  de  un  auto  de  sustanciación,  pues  el  artículo  194  del  Código  de Procedimiento Penal,  vigente  para ese momento, establecía que toda providencia debía notificarse a  quien se encontrase privado de la libertad.   

          La  omisión  de  esa  notificación  a  su  representado  violó su  derecho   a   pedir   pruebas  y  a  solicitar  la  declaratoria  de  nulidades,  incurriéndose  entonces  en  vulneración  de los artículos 446, 251 y 307 del  Código  de  Procedimiento Penal, que conlleva a que se deba decretar la nulidad  del  proceso  desde  el momento en que el Juez Primero Penal del Circuito avocó  el conocimiento del asunto.   

          SEGUNDO CARGO.   

          Lo  funda  en el argumento que las ampliaciones de las declaraciones  rendidas  por  Mario Fabián Padilla Herrera, Jesús David Padilla Herrera, Luis  Alonso  Lasso  Mazuera,  William  Lasso  Mazuera,  Jhon Harvi Franco López; las  declaraciones  de Cielo Rivas Muñoz, José Francisco Medina Rivas, Nancy Muñoz  González,  Lyda Janeth González, Edwin Mauricio Ríos, Carlos Alberto Sánchez  y  Lucía  Sánchez,  solicitadas  en  el  término de preparación de audiencia  pública  por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil; y, las  declaraciones  de  Alirio  Astudillo,  Carlos  Buitrón,  Jorge  Enrique Arana y  César  Augusto  Moncada,  que  de  manera  oficiosa decretó el juez, son nulas  porque  de  conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal,  debieron  practicarse en la diligencia final de audiencia pública, en atención  a  la  finalidad  pretendida por el Legislador de instituir esta diligencia como  el  centro  del  debate  jurídico  en  la  práctica de pruebas, con excepción  apenas  de  aquéllas  que  requirieran  de  estudios  previos  o  que  debieran  realizarse por fuera de la sede del juzgado.   

En      consecuencia     –agrega-,     se    presenta    como  violatorio    del   debido   proceso   el  no  haberse  recepcionado  tales  declaraciones  dentro  de  la citada diligencia de audiencia pública con el fin  de   viabilizar   los   interrogatorios   de  los  sujetos  procesales.  Ninguna  circunstancia  impedía  que así se hubiese dispuesto porque todos los testigos  tanto  residentes  en el corregimiento de Felidia, como en la cabecera municipal  de  Cali,  cumplieron las citaciones libradas por los funcionarios judiciales, y  ninguna  prueba  judicial  se practicó en el referido corregimiento, a menos de  la   diligencia   de   inspección  judicial  que  llevó  a  cabo  el  juez  de  conocimiento.   

Este  funcionario  sin  fundamento  alguno,  dispuso  en  el auto de pruebas que, una vez en firme esa decisión, se fijaría  fecha  para la práctica de las referidas diligencias, las cuales se evacuarían  en el término de 15 días.   

          Y   si  en  gracia  de  discusión  se  llegare  a  pensar  que  esa  irregularidad  no  es sustancial porque el defensor de RIVAS MEDINA intervino en  la  práctica  de  algunas pruebas, en ningún momento de la actuación se fijó  fecha  y  hora  para  el  recaudo de las señaladas declaraciones y el procesado  quedó  en  el  anonimato  porque  tampoco  se  le  comunicó esa decisión, sin  embargo, de encontrarse privado de la libertad.   

          De  esa  manera  se  desconocieron los artículos 448, 291 y 446 del  Código  de  Procedimiento Penal, razón para solicitar la nulidad del proceso a  partir del auto que decretó la práctica de pruebas.   

          TERCER CARGO.-   

          No  se notificó al procesado privado de la libertad la fecha y hora  en  que  se  llevaría  a  cabo  la  diligencia  de  inspección judicial con la  asistencia  de  peritos,  ordenada  mediante  auto  del  11  de julio de 1995, a  consecuencia  de  lo  cual  no  pudo intervenir para efectos de interrogar a los  peritos,  si lo estimaba necesario, o solicitar al despacho que se realizara con  su   presencia,   independientemente   de   la   actuación  desplegada  por  su  apoderado.   

Señaló   como   normas   vulneradas  los  artículos  194,  137, 252 y 260 del Código de Procedimiento Penal, con resalto  que  hubo  reserva  en  el  juzgamiento  en contra de la publicidad del proceso,  aparte  de  que  se  le  impidió  al  procesado  intervenir en la diligencia de  inspección judicial como sujeto procesal.   

Como se trata de una irregularidad sustancial  que  afecta  el  debido  proceso, solicita la nulidad de lo actuado a partir del  auto de fecha 2 de agosto de 1995, inclusive.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

          En   cuanto  al  primer  cargo  destaca  el  representante  del  Ministerio  Público  que el auto  mediante  el  cual se avoca el conocimiento de la investigación y se dispone el  traslado  común  a  los  sujetos  procesales,  no  es  de  los señalados en el  artículo  186  del  Código  de  Procedimiento  Penal  como uno de los que debe  notificarse,  ni  es  una  providencia  interlocutoria.  Es  un  auto de impulso  procesal  que  el  juez  decidió  notificar,  tal vez con el fin de ampliar las  mínimas garantías previstas por la ley para el procesado.   

          El  traslado  a  que  se  refiere  el  artículo  446   de  esa  codificación,  debe  correrse  previa  constancia  secretarial  y  por tanto no  requiere  de auto que lo ordene, sino que debe observarse el rito previsto en el  Código  de  Procedimiento  Civil en el numeral 57 del artículo 1º del decreto  2282 de 1989.   

          Y  entonces  el  hecho  de que no se hubiera comunicado al procesado  detenido  el  término  de  traslado  para  la  preparación de la diligencia de  audiencia   pública,   no  invalida  la  actuación  no  solamente  porque  tal  notificación  no era necesaria sino porque del ejercicio de la defensa técnica  que  en  esa  etapa  se produjo, se puede colegir que entre defensor y sindicado  existía  plena  comunicación,  que  aquél  era un profesional capacitado para  cumplir  las  funciones  que  se  le  habían  encargado,  que no desatendió la  actuación  judicial  y  que,  por  tanto,  el procesado contó con los medios y  oportunidades legales para ejercer su derecho a la defensa.   

          El   artículo   194  del  estatuto  procesal  penal  no  impone  la  obligación  de notificar todas las providencias judiciales al procesado privado  de  la  libertad,  ni menos aún de enterarlo de los traslados que se cumplen en  la secretaría.   

          Afirma   el   Procurador   que   la  postura  del  libelista  es  la  consecuencia  de  entender  la  defensa material como un ejercicio aislado de la  defensa  técnica,  cuando  ésta  se  ejerce mancomunadamente con aquella y, si  bien  el acusado es quien tiene fundamentalmente el interés de sacar avante sus  pretensiones,  el  abogado  es  quien  tiene los conocimientos y la preparación  para  dirigir  la  defensa  y  quien  con  mayor  fundamento  puede enfrentar la  actuación judicial.   

          Solicita que el cargo sea desestimado.   

          Frente   al  segundo  reproche  estima  que  la  proposición planteada por el libelista obedece a  una   concepción  formalista  del  procedimiento,  en  tanto  que  califica  de  irregular  la  actuación del funcionario de la causa por no haber recaudado las  pruebas  testimoniales  en  el  mismo  acto de audiencia pública, sino antes de  ella,  sin  entrar  a examinar si con ello se quebrantó el derecho a la defensa  del   incriminado   o  se  atentó  contra  los  principios  de  publicidad,  de  concentración  o inmediación probatoria, y la manera como dichas vulneraciones  pudieron incidir negativamente en las garantías del acusado.   

          Lo     que     se     debe     tener    en    cuenta    –agrega-,    más    allá    de   la  contradicción  formal  de  la  norma,  es que el juez como director del proceso  puede  tomar  las  decisiones  que  mejor  convengan  para  su desarrollo y para  proteger  los intereses de los sujetos procesales, sin que a pesar del principio  de  contradicción  de  la  prueba,  tenga  la ineludible obligación de evacuar  todas las ordenadas en ese acto procesal.   

          Señala  que  conforme  a  lo  actuado  en esa etapa del proceso, el  defensor  estuvo  enterado  de  la  orden  judicial  de  evacuar  las  pruebas y  participó  en la práctica de algunos testimonios, por lo que en su opinión no  se  presenta  irregularidad  trascendente,  a  pesar  de que se contraviniera el  precepto  legal  que  prescribe  que  las  pruebas  en  la  etapa  del juicio se  practicarán  en el curso de la audiencia pública (artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal).   

          En   su   opinión,  el  hecho  de  que  se  hubieran  recibido  las  declaraciones  dentro  de  un  término  fijado  por  el  juzgado  antes  de  la  celebración  de la diligencia de audiencia pública, constituye una mejor forma  de  entregar  a  los intervinientes mayores elementos de juicio para desarrollar  un mejor papel en la mencionada diligencia.   

          En  síntesis,  no  evidenció  ninguna  vulneración  al derecho de  defensa,    ni    irregularidad    sustancial    que    afectara    el    debido  proceso.   

          Frente    al   tercer   cargo,  a  través  del  cual  solicita  el  libelista la declaración de  nulidad  porque no se le notificó al procesado la realización de la diligencia  de  inspección  judicial,  en  la  etapa  del  juicio, estima que conforme a lo  actuado  en  torno  a  la práctica de la diligencia de inspección judicial, el  derecho  a  la  defensa  y  el debido proceso no se vieron vulnerados porque las  decisiones  del  juzgado  fueron  notificadas  en  debida forma, se libraron las  comunicaciones   pertinentes   y   cuando   existía  obligación  de  notificar  personalmente al procesado en su sitio de reclusión, así se hizo.   

          Y  destaca  que el recurrente en lugar de advertir que en el proceso  se  cumplieron los mecanismos de protección de los derechos del incriminado, se  fundamenta   en   algunas   situaciones   que,  si  bien  podrían  considerarse  irregulares,  no tienen la connotación de ser sustanciales como para afectar el  debido  proceso  ni  la  trascendencia  que se afirma con el fin de solicitar la  nulidad   de   la   actuación   penal.   Por   lo   tanto,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

          El  derecho  al  debido  proceso  público  implica  el  conjunto de  garantías  que  protegen  a  los sujetos que intervienen en un proceso penal, a  quienes  se les debe brindar la posibilidad de defender sus intereses, a través  de  las herramientas que establece la ley en las diferentes etapas del proceso y  en  cumplimiento  de  todos  los  actos  relacionados  entre  sí,  a efectos de  racionalizar debidamente el poder punitivo del Estado.   

Su  desconocimiento   puede alegarse en  sede  de  casación  a  través  de  la  causal  de  nulidad,  atendiendo  a las  exigencias  de  orden  técnico  y  jurídico  reiteradamente  precisadas por la  jurisprudencia,  donde el censor, además de identificar las irregularidades que  denuncia,  las  normas  infringidas y la clase de nulidad que se configura, debe  plasmar  los  argumentos del ataque y demostrar la trascendencia del error en la  decisión impugnada.   

Lo  anterior,  porque  siendo  la nulidad un  remedio  extremo  que  se  rige  por los principios de taxatividad, protección,  convalidación,  trascendencia y residualidad, no es admisible invocar cualquier  irritualidad  sin  repercusión alguna en la actuación, sino sólo aquellas que  de manera ineludible conducen a su invalidez.   

También cabe precisar que cuando se postulan  varios  motivos  de  nulidad,  éstos  deben  formularse en orden de prioridades  según  el  momento  a  partir  del  cual  debe  decretarse la invalidación del  proceso  y  que  la  solicitud que se haga sea acorde a la naturaleza del motivo  invalidatorio invocado.   

Pero  cae  en  cuenta la Sala que ninguno de  éstos  lineamientos  fue  acatado  por  el  libelista en la elaboración de los  reproches,  quien  estimó  haber  cumplido  su  encargo simplemente mencionando  algunas  situaciones,  en  su  opinión  irregulares, sin que en ningún momento  haya  logrado  comprobar  cómo  se  afectó  la  estructura del proceso y/o las  garantías fundamentales del implicado.   

Así, en el Primer Cargo, reclama que a JULIO  CÉSAR  MEDINA  RIVAS  no se le notificó sobre el término para la preparación  de  la  diligencia de audiencia pública, pese a que se encontraba privado de la  libertad  y  conforme  al  mandato  contenido en el artículo 194 del Código de  Procedimiento   Penal   que   regía   para  ese  momento,  según  el  cual  la  notificación  de  las providencias a quienes se hallen privados de la libertad,  debe hacerse en el respectivo establecimiento carcelario.   

Pues   bien:   el  Decreto  2700  de  1991  preceptuaba, en su artículo 446:   

“Al día siguiente de recibido el proceso,  previa  constancia  secretarial, el expediente quedará a disposición común de  los  sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar  la  audiencia  pública,  solicitar  las  nulidades que se hayan originado en la  etapa  de  instrucción  que  no  se  hayan  resuelto  y  las  pruebas  que sean  conducentes”.   

De cara a esta preceptiva, ya el Tribunal de  Casación   ha  señalado  que  la  función  de  surtir  el  referido  traslado  corresponde  a la secretaría del respectivo despacho judicial al día siguiente  de  recibido  el  proceso,  y  si  el  funcionario de conocimiento por su propia  iniciativa  profiere  auto  avocando  el  conocimiento  del asunto y en el mismo  ordena  que  se  dé  el  trámite previsto en el artículo 446, tampoco resulta  obligatoria  su  notificación  por  tratarse  de  una  determinación de simple  impulso  procesal  (artículo  179-3 ejusdem), contra la cual no procede recurso  alguno,   así   como   lo   establece   el   artículo   186-2   de   la  misma  normatividad4.   

En consecuencia, no es posible predicar como  vulnerado  el  derecho  de  contradicción  del  procesado (artículo 251) ni la  posibilidad  de  solicitar nulidades (artículo 307) sobre la base de que no fue  enterado  del  momento en que se inició el traslado en la etapa del juicio para  hacer  uso  de  tales mecanismos, como lo afirma el libelista, quien hábilmente  desliga  la  actividad del procesado con la ejecutada por su defensor en aras de  acreditar  un posible desconocimiento de las garantías fundamentales de aquél,  a  espaldas  de  que  la actividad desplegada por éste presupone una permanente  comunicación  entre  ambos a fin de coordinar las actividades defensivas que se  van a adelantar.   

Es  evidente,  pues,  que el profesional que  para  ese  momento  defendía  los  intereses  de  MEDINA  RIVAS,  una vez se le  comunicó  del traslado para la preparación del debate público, hizo pleno uso  de  las  facultades  que  le  otorgaba  el  artículo  446  de  la  normatividad  instrumental,  solicitando  la  práctica  de  pruebas  que,  en su inteligencia  consideró               indispensables5.   

En  tales  condiciones, no es posible aducir  como  vulnerado  el  debido  proceso  con  el  pretexto  de  haberse omitido una  notificación  que  la  ley  no  contempla, máxime cuando solo se cuenta con la  genérica  y  abstracta referencia de que el procesado no pudo invocar nulidades  ni  solicitar  pruebas,  lo  cual  no implica por sí solo el desconocimiento de  algún  derecho  fundamental,  y  la  Corte  no  puede suplir al recurrente para  asumir  la  carga de corregir la demanda, en virtud del principio de limitación  que impera en sede de casación.   

En  todo  caso,  no  duda  la  Sala  que  al  procesado  JULIO  CÉSAR MEDINA RIVAS se le garantizaron sus derechos: aparte de  haber  estado  asistido debidamente por su apoderado, gozó de las oportunidades  de  ejercer por sí mismo su defensa, tanto así que previo a la realización de  la  diligencia  de  audiencia  pública, el funcionario de la causa autorizó la  expedición  de  copias  del  proceso  solicitadas  por él mismo, sin que en la  celebración  del  acto  público hubiese intervenido directamente en pro de sus  intereses,  sino  que  cedió  el  uso  de  la  palabra  al  profesional  que lo  asistía6.   

El cargo no prospera.  

Similar es la situación que se evidencia en  el  Segundo  Cargo,  en  donde el casacionista solicita la nulidad del proceso a  partir  del auto que ordenó la práctica de pruebas en la etapa del juicio, por  considerar  que  las  que  fueron  solicitadas por las partes y las ordenadas de  oficio  por  el  juez,  debieron  practicarse  en  el mismo acto de la audiencia  pública,   como   lo   establecía   el  artículo  448  del  Decreto  2700  de  1991.   

El  libelista  incurre  en  el  desatino  de  confundir  la  nulidad  de  la actuación con la nulidad de las pruebas, lo cual  implicaría  que  tales  elementos  de  convicción  son  ilegales  y la vía de  ataque,  por  tratarse de un error in iudicando, es la violación indirecta, por  error  de  derecho,  por falso juicio de legalidad, en el entendido de que no se  tuvieron  en  cuenta  las  disposiciones  legales que regulaban lo atinente a la  producción y aducción de las mismas a la actuación.   

Sin  embargo,  de los posteriores argumentos  del  libelista  se  colige  que  la  censura  se orienta a demostrar la supuesta  violación  al  debido  proceso  y  no  a  una  posible  apreciación de pruebas  aportadas a la actuación sin el lleno de los requisitos legales.   

Es   cierto,  como  lo  afirma  el  señor  Procurador  Delegado,  que  esta proposición del libelista responde únicamente  al  literal  cumplimiento  de  las formalidades dispuestas por el procedimiento,  sin  adentrarse  en  el  análisis de lo sustancial y determinar si realmente se  produjeron  irregularidades  vulneradoras  del debido proceso o del derecho a la  defensa   que,   como   garantías   fundamentales,   determinan  a  que  en  la  interpretación  de  las normas procesales prevalezca la efectividad del derecho  sustancial.   

La nulidad es un remedio extremo que no puede  invocarse  en sede de casación con el único fin de poner en evidencia aquellas  actuaciones  de  los  funcionarios  que  si bien pueden aparecer contrarias a lo  dispuesto   en   los  cánones  procedimentales,  en  el  fondo  no  alcanzan  a  configurarse   ni   siquiera   en   irregularidades   constitutivas  de  motivos  invalidantes de la actuación.   

Es  lo  que  ocurre en este caso: si bien es  cierto  que   el juez de la causa en auto del 17 de julio de 1995 resolvió  lo  pertinente  en  torno  a  las  pruebas  solicitadas por las partes, señaló  además  que  para su práctica fijaría fecha y hora y que serían evacuadas en  el  término  de  15 días, decisión que no contó con ningún reparo por parte  de  los  sujetos  procesales,  quienes  a  excepción  de la parte civil, fueron  notificados  personalmente  de  ella.   Inclusive,  como complemento de esa  decisión,  el  1º de agosto de 1995 ese funcionario judicial profirió auto en  el  que fijó fecha y hora para la recepción de los diferentes testimonios, tal  como  lo  había  solicitado  el  defensor  del  procesado,  quien asistió a la  práctica      de      algunos      de      ellos7.   

El citado profesional igualmente fue enterado  de  la  fecha  y hora en que se evacuarían las diligencias de reconocimiento en  fila   de   personas   y   de   inspección   judicial   en   el  lugar  de  los  hechos8.   

Estas  circunstancias  resaltadas,  no dejan  predicar  que  se  imposibilitó  la  controversia  probatoria  en esa etapa del  juzgamiento  por haberse evacuado las diligencias antes de la celebración de la  audiencia  pública,  situación  que solo obedece a una decisión del juez que,  como  director del proceso, puede adoptar los mecanismos que estime convenientes  para el mejor desarrollo de la actuación.   

Como  un  argumento  adicional,  asegura  el  libelista   que  todos  los  declarantes  estaban  prestos  a  cumplir  con  las  citaciones  hechas  por  la  autoridad  para asistir a la audiencia pública, lo  cual  no  es del todo cierto si se tiene en cuenta que los testigos Jesús David  Padilla  y  William  Lasso,  no concurrieron a la citación que se les hizo para  oírlos  en  declaración  en  la  citada  diligencia9.   

Tampoco   corresponde   a   la  verdad  el  señalamiento  del  libelista relativo a que no se dictó auto de sustanciación  en  el que se fijara fecha y hora para la práctica de las declaraciones, según  se dejó visto.   

En  conclusión:  no  se  presentó  ninguna  irregularidad   trascendente  en  la  estructura  del  proceso,  y  la  defensa,  entendida  como  tal  la que se ejerce por el defensor y el procesado, estuvo al  tanto  de  la actividad probatoria ejecutada en la etapa de la causa e intervino  activamente  en  ella,  como quedó registrado, estando atento el funcionario de  la  causa  a  garantizar  la  publicidad  y  el  ejercicio  del  derecho de  contradicción.   

En  cuanto al Tercer Cargo, la irregularidad  que  postula  en  esta  oportunidad el casacionista la hace derivar de que no se  notificó  al  procesado  privado  de  la  libertad,  de  la fecha y hora en que  tendría  lugar el diligencia de inspección judicial ordenada mediante auto del  17  de  julio  de  1995 y, por tanto, no pudo intervenir para poder interrogar a  los peritos.   

Este  planteamiento es equivocado y requiere  de  varias  aclaraciones.  En  primer  lugar, el procesado MARTÍNEZ RIVAS nunca  manifestó  su  deseo  de asistir a la diligencia de inspección judicial pese a  que  se  le  notificó  personalmente  el  auto  mediante  el cual se ordenó su  práctica10,  a  quien  se  le  comunicó la fecha y hora en que se llevaría a  cabo   la   citada   diligencia   y   tampoco   hizo  manifestación  alguna  al  respecto11.   

De otra parte, es claro que el procesado tuvo  la   oportunidad  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción  respecto  de  la  diligencia  de  inspección  judicial y de las pruebas testimoniales recaudadas,  pues  él mismo solicitó copias del proceso cuando ya se habían evacuado tales  diligencias  y  a  pesar de ello no hizo ninguna manifestación en la diligencia  de  audiencia  pública sino que simplemente le concedió el uso de la palabra a  su  apoderado.  Esta situación le quita cualquier validez al alegato presentado  por el libelista.   

La  anterior  conclusión  no  impide que se  reitere  nuevamente,  que  en  el  alegato alusivo al desconocimiento del debido  proceso  debe  acreditarse  la  presencia  de  reales  defectos  sustantivos que  afectan  la estructura del proceso en alguna de sus etapas, lo cual no se cumple  con  resaltar la simple contradicción que pueda surgir de la comparación entre  un  mandato  de procedimiento y la actuación que sin total apego a él ejecutó  el funcionario, pero sin trascendencia en el fallo.   

La  censura  en  estas condiciones, no puede  prosperar.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Se advierte que contra la presente decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          ÉDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO                                         

Comisión de servicio  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                       

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

Folios   42,   47,   52,  54  y  78.   

2 Folios  202, 222 y  231.   

3 Folios  248, 378, 391 y 457.   

4 CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA,  Cas.  25  nov.  1999,  M.  P.,  Dr.  FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL.   

5 Folios  252, 256, 257 y 261.   

6 Folios  348, 349 y 385.   

7 Folios  273, 275 bis, 316, 3129 y321.   

8 Folios  276 y 312.   

9 Folios  379 Vto.   

10 Folio  273.   

11  Folio 312.     

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