12160jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 12160  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

            Dr.   Edgar  Lombana Trujillo   

                                          Aprobado acta No.84 (mayo 22/00)   

Santa   Fe  de  Bogotá  D.C.,   junio  veintidós (22) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de la Empresa de  Transportes  “Trasalianco  S.A.”,  en  su  condición  de tercero civilmente  responsable,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  confirmatoria  de  la emanada del Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de esa capital,  por medio de la cual condenó  a  DIOMAR  LOPEZ  MUÑOZ  a  36  meses de prisión por un concurso de homicidios  culposos  y  a  pagar,  solidariamente  con  la citada empresa, el equivalente a  4.600   gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  derivados  de  los  delitos.   

HECHOS:  

Los  resumió  así  el  Tribunal en el fallo  impugnado:   

“  El trece (13) de mayo de mil novecientos  noventa  y  dos  (1.992)  en  horas  de la tarde, cuando se precipitaba sobre la  ciudad  un torrencial aguacero, DIOMAR LOPEZ MUÑOZ conducía el bus de servicio  urbano  distinguido  con  las  placas  T.  P.  6845,  afiliado  a  la empresa de  transportes  la  Alianza  del Atlántico S.A. “Translianco” y al llegar a la  calle  31  con  carrera  21  de  esta ciudad, a pesar de estar bajando las aguas  pluviales   que   conforman  el  caudaloso  arroyo  del  Rebolo,   intentó  atravesar  la  calzada,  siendo  arrastrado  el  automotor  por la fuerza de las  aguas,  a  consecuencia  de  lo  cual perdieron la vida VALENTINA RUIZ GONZALEZ,  YADIRA  GOMEZ  CUETO,  DELMIS  LOPEZ  OROZCO,  ARNOLD  ALFONSO RODRIGUEZ y EDITH  MARINA CASTRO JIMENEZ.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 17 de junio de 1.992 el Juzgado Cuarto  de   Instrucción   Criminal   de   Barranquilla   dio   inicio  a  la  presente  investigación   y  escuchado  en  indagatoria   DIOMAR  LOPEZ  MUÑOZ,  la  Fiscalía  Quinta  de  la  Unidad  Especializada  en delitos contra la Vida y la  Integridad  Personal y otros de esa ciudad, le resolvió la situación jurídica  profiriendo  en  su  contra  medida  de aseguramiento, consistente en detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio  culposo  agravado,  sin beneficio de  excarcelación, disponiendo su captura.   

             2.  En  el  curso  del  proceso  fueron  presentadas    las    siguientes    demandas    de    constitución   de   parte  civil:   

2.1. Por medio de un abogado, la señora ANA  MARIA  OSORIO  GARIZABAL,  esposa  del  occiso ALCIDES ORTIZ PALLARES, contra el  procesado  DIOMAR  LOPEZ MUÑOS, la cual fue admitida por la Fiscalía, con auto  del 7 de septiembre e 1.992 (fls 25 y 81 C. O.).   

2.2.  A  través  de abogado la señora  CANDELARIA  CORPAS TORREGOSA, madre del occiso ARNOLD ALFONSO RODRÍGUEZ CORPAS.  Vale  anotar que en el apartado de los hechos en la demanda se afirma que el bus  es  de propiedad del señor ROSANIO PINEDA S. , y que está vinculado o afiliado  a  la empresa de transportes “TRANSALIANCO S.A.” de esa ciudad (fl. 77 c.o.)   

Como  fundamentos  de  derecho  invocó  los  artículos  2341  y  siguientes del Código Civil y lo 103 y complementarios del  Código  Penal,   43  a  52,  y  149  a  153,  del Código de Procedimiento  Penal.   

En las peticiones solicitó  entre otras  notificar  el  contenido  de  la demanda al conductor causante del accidente, lo  mismo  que  a los terceros civilmente responsables, es decir, el propietario del  vehículo  ROSANIO  PINEDA  S.,  y al gerente de la empresa TRANSALIANCO S.A. en  atención  a  los  artículos  153  y 155 del Código de Procedimiento Penal. De  quienes suministró la dirección para ser notificados.   

Mediante  providencia del 7 de septiembre de  1.992  la  Fiscalía   admitió  a  la  demandante  como  parte civil, y al  abogado como se representante legal.     

2.3.  Mediante  apoderado,  el  señor JAIME  CASTRO  JIMÉNEZ  hermano  de  la desaparecida MARINA CASTRO JIMÉNEZ, contra el  procesado  DIOMAR  LOPEZ  MUÑOZ, y contra la empresa Transportes la Alianza del  Atlántico  “TRASALIANCO  S.A.” como tercero civilmente responsable, por ser  solidaria  con  la  obligación  de  indemnizar.  En  el  acápite de peticiones  solicita  se  condene  al  pago  de  los perjuicios tanto al conductor como a la  empresa  demandada, al primero por ser responsable de los hechos investigados, y  a la segunda por ser solidaria en la obligación (fl.192 c.o.).   

Mediante resolución del 16 de marzo de 1.993  la  Fiscalía  admitió  la  demanda,  reconociendo  como  parte  civil a CASTRO  JIMENEZ  y  a  su apoderado como representante legal; ordenó tener como tercero  civilmente  responsable  a  la  empresa “TRASALIANCO S.A.”, representada por  ESTEBAN  FONTALVO  MEZA,  a quien dispuso notificarle personalmente, haciéndole  saber  el  contenido del artículo 155 del Código Procesal Penal (fl.206 c.o.).   

Luego  de ser notificado personalmente de la  decisión,  el  señor ESTEBAN FONTALVO MEZA, representante legal de la Sociedad  Transportes  La Alianza del Atlántico S.A. “Trasalianco”, confirió poder a  un  letrado,  quien  fue reconocido como su apoderado dentro del proceso (fl.210  c.o.).    

2.4. Por medio de abogado, el señor ORLANDO  ANTONIO  PAREJA  INSIGNARES,  padre  y  representante  legal  del menor BLADIMIR  ORLANDO  PAREJA  LOPEZ,  hijo de la fallecida DELMIS DEL CARMEN LOPEZ OROZCO, en  contra de DIOMAR LOPEZ MUÑOZ (fl. 227 c.o.).   

La Fiscalía aceptó la demanda y reconoció  al abogado como representante de la parte civil (fl.236 c.o.).   

2. 5. El padre de YADINA STELLA GOMEZ CUETO,  otorgó  poder  a  un  profesional  del  derecho  a fin de constituirse en parte  civil, sin que ella fuera presentada (fl.271 c.o.).   

3.   Decretada   la   nulidad  del  primer  calificatorio,  la  Fiscalía  mediante  resolución  del  25 de abril de 1.995,  acusó  a  DIOMAR LOPEZ MUÑOZ como presunto responsable del concurso homogéneo  de homicidio culposo, y le reconoció la libertad provisional.   

4.  Rituada la etapa de la causa y realizada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  7º  Penal  del Circuito de Barranquilla,  mediante  sentencia del 19 de diciembre de 1.995, condenó a DIOMAR LOPEZ MUÑOZ  a  la  pena  principal  de  36 meses de prisión y multa en cuantía de $10.000,  como  autor  responsable  del  concurso homogéneo de homicidio culposo, del que  fueron  víctimas  VALENTINA  RUIZ  GONZALEZ,  YADIRA  GOMEZ CUETO, DELMIS LOPEZ  OROZCO,  ARONOLD  ALFONSO RODRÍGUEZ, y EDTH MARINA CASTRO JIMÉNEZ; a las penas  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un tiempo  igual  al de la pena principal y a la suspensión en el manejo de todo vehículo  por  el  mismo tiempo; y solidariamente con el tercero civilmente responsable la  empresa  “Trasalianco  S.A.”,  al  pago  de  perjuicios morales y materiales  causados  con  la  infracción,  a favor de las víctimas y sus herederos, así:  EDITH  MARINA  CASTRO  JIMÉNEZ 700 gramos oro, ARNOLD ALFONSO RODRÍGUEZ CORPAS  1.000  gramos  oro;  DELMIS  DEL CARMEN LOPEZ OROZCO, 900 gramos ogro; VALENTINA  RUIZ  GONZALEZ,  1.000  gramos oro, y para YADIRA GOMEZ CUETO, 1.000 gramos oro.  (fl.454 c.o.).   

Además, lo absolvió del cargo de homicidio  culposo,  del  que  fueron  víctimas  ROBERTO FRANCO RODRÍGUEZ, OSCAR JIMÉNEZ  JIMÉNEZ  y  ALCIDES  ORTIZ  PALLARES;  y  le concedió la condena de ejecución  condicional.   

5.  Apelado  el  fallo  por  el defensor del  procesado,  también  apoderado  del  civilmente responsable; y por el apoderado  del  señor  PAREJA  INSIGNARES,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en  sentencia  del  11  de  abril de 1.996 confirmó en todas sus  partes el fallo apelado.   

LA DEMANDA  

El   apoderado  sustituto  de  la  empresa  “Transportes  La  Alianza del Atlántico S.A. “Trasalianco S.A.” , formula  dos reproches contra la sentencia así:   

PRIMER   CARGO:  Advierte  que  en  razón  a  que  el  cargo  concierne  a  la indemnización de  perjuicios  decretada en la sentencia condenatoria, y a la luz del artículo 221  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  fundamenta  en  la  causal  2ª del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el Decreto  2282  de  1.989,  esto  es, la falta de consonancia entre las pretensiones de la  demandas de parte civil y lo decidido en la sentencia.   

Para demostrar el cargo, aduce que al revisar  las  demandas de parte civil constituidas acogidas en la sentencia condenatoria,  encontró las siguientes inconsistencias jurídicas:   

1.  El  poder conferido por la señora madre  del  obitado  ARNOLD ALFONSO RODRÍGUEZ CORPAS, no indica al sujeto pasivo de la  acción,  omisión  que  estima  contraviene lo dispuesto en el artículo 65 del  Código de Procedimiento Civil.   

La  demanda no dice contra quién se dirige,  porqué  responsabilidad  se presenta, en qué cuantía, no acompañó la prueba  sobre  la  existencia  y  representación  legal  de  “Trasalianco  S.A.”, y  tampoco determinó la clase de responsabilidad invocada.   

En consecuencia, afirma, en la demanda no se  formularon  adecuadamente  las pretensiones de conformidad con lo establecido en  los  numerales  2º,  3º,  y 8º, del artículo 46 del Código de Procedimiento  Penal,  en  armonía  con  los artículos 75 numerales 2º y 5º, y 77 numerales  3º  y  4º  del  Código  de Procedimiento Civil. Y, al declarar responsable en  estas  condiciones a su poderdante “Trasalianco S.A.”, se ha incurrido en un  pronunciamiento extra petita.   

2.  En el poder otorgado por JAIME E. CASTRO  JIMÉNEZ  (fl.  191  c.o.),  pese  a  que  menciona  como demandada a la empresa  “Trasalianco  S.A.”,  no  expresa  en  razón  de  qué,  ni  qué  clase de  responsabilidad  la  vincula,  ni  expresa  cuál  es la vocación jurídica del  poderdante.  Circunstancias  que  considera  transgreden  el  artículo  65  del  Código de Procedimiento Civil.   

Añade,  que  la demanda de constitución de  parte  civil  desatiende  los artículos 1494, 2341 y 2347 del Código Civil, en  concordancia  con el 153 del Código de Procedimiento Penal, porque se demanda a  DIOMAR  LOPEZ  MUÑOZ sin tener poder para ello, y a “Trasalianco S.A.”, sin  especificar cómo y porqué la demanda.   

De  donde  deduce  que la demanda no formula  correctamente   las   pretensiones  indemnizatorias,  conforme  lo  imponen  los  artículos  46  numerales  2o,  3o,  y  8º, numerales 2 y 5 del artículo 75, y  numerales  3 y 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto  no  se  acompañó la prueba de la existencia y representación de la compañía  demandada;  por  tanto,  al  declarar  responsable  civilmente  a su asistida el  sentenciador  ha  proferido  un  fallo  extra  petita,  por  acoger pretensiones  civiles   indemnizatorias   no   propuestas  ni  invocadas  por  el  demandante.   

3.  En  el  poder  otorgado por el padre del  occiso  BLADIMIR  ORLANDO  PAREJA,  afirma  el  recurrente,   no señala la  razón  jurídica  base de sus derechos, ni especifica a quien autoriza demandar  y  en  qué condiciones. Con lo cual, acota, se atenta contra la claridad que el  poder  debe  tener,  al  tenor  de lo previsto en el artículo 65 del Código de  Procedimiento Civil (fl.229 c.o.).   

En  la  demanda, precisa, el apoderado aduce  actuar  a  nombre  propio,  sin  explicar  de dónde deriva tal vocación, y mas  adelante  afirma  que  actúa  a  nombre  del padre del menor fallecido. De otro  lado,  refiere,  que  la  demanda se dirige solo contra DIOMAR LOPEZ MUÑOZ como  responsable  del delito, limitando de esta forma la controversia indemnizatoria,  dado     que    es    imposible    condenar    oficiosamente    al    civilmente  responsable.   

En  consecuencia, y por no haberse demandado  específicamente  a  “Trasalianco S.A.” como tercero civilmente responsable,  es  su criterio, se desconocieron las normas de los artículos 46 numerales 2, 3  y  8  del Código de Procedimiento Penal, 75 numerales 2 y 5, y 77 numerales 3 y  4  del Código de Procedimiento Civil; y al ser condenada a pagar perjuicios, el  sentenciador profirió un fallo extra petita.   

Añade, que en la disonancia jurídica entre  el  fallo y las pretensiones de los perjudicados, se observa que el sentenciador  condenó  oficiosamente  a  “Trasalianco  S.A.”,  a reparar el daño por las  muertes  de  YADIRA  GOMEZ  CUEGO  y  VALENTINA  RUIZ GONZALEZ, cuando por estos  conceptos no se le demandó.   

Concluye    solicitando   se   case   la  sentencia.   

SEGUNDO  CARGO: Lo  formula  con  fundamento  en  la  causal  3ª  prevista  en el artículo 220 del  Código  Procesal  Penal,  por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado  de nulidad. El cual apoya en los siguientes argumentos.   

1.  No  se  trabó  la  relación  jurídico  procesal  con  la  empresa  “Trasalinco  S.A.”,  por no haber sido vinculada  legal  y  oportunamente  como  tercero  civilmente  responsable,  socavando  los  principios  del  debido  proceso y de defensa regulados en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  circunstancias  que  cree  configuran las causales de  nulidad  2º  y  3º  del  Código  Procesal  Penal,  habida cuenta que no se le  demandó  en  debida  forma,  ni  se  le notificó personalmente demandas que la  señalasen como tercero civilmente responsable.   

La  ausencia de pretensiones indemnizatorias  contra  “Trasalianco  S.A.”,  añade el recurrente,  se detectan en las  distintas  demandas  de  constitución  de  parte  civil,  evidenciando  que  se  vinculó  la  empresa  como  tercero  civilmente responsable mediante decisiones  oficiosas  de  la  jurisdicción  penal,  actuación  que  considera  irregular,  comoquiera  que  por  tratarse  de  una  acción  de reparación, es de estricta  disponibilidad  de  los  particulares,  quienes  de  manera autónoma deciden si  entablan  o  no  reclamos judiciales, o si prefieren arreglar por fuera de éste  ámbito.   

3.  Estima se agrava la situación,  al  condenarse  a  “Transalianco  S.A.” a indemnizar los daños causados con las  muertes  de  YADIRA  GOMEZ  CUETO  y  VALENTINA  RUIZ GONZALEZ, cuando por estos  conceptos    no    se   formularon   reclamaciones   judiciales   contra   dicha  compañía.   

Concluye  solicitando  se declare la nulidad  invocada  como  causal  de  casación,  dejando sin efecto la condena de pago de  perjuicios  que se ha impuesto a “Transalianco S.A.” como tercero civilmente  responsable.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal  sugiere  no  casar  el  fallo  impugnado,  con base en las siguientes  argumentaciones:   

1.  En  relación  con la causal de nulidad,  dice,  que  contrario a lo aseverado por el recurrente la empresa “Trasalianco  S.A.”  fue  vinculada  legal y oportunamente al trámite procesal, acatando lo  dispuesto   por   los   artículos   44  y  155  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Apoyado  en  pronunciamiento  de  la  Sala,  afirma,  que  la  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable  sólo  es  procedente a solicitud de la parte civil.   

En ese orden de ideas, evoca, que fueron los  apoderados  de  la parte civil de CANDELARIA CORPAS TORREGROSA, madre del occiso  ARNOLD  RODRÍGUEZ,  y  el  abogado  de  JAIME  CASTRO JIMÉNEZ, hermano de EDTH  MARINA,  quienes  demandaron  a  la empresa para responder solidariamente por el  pago  de  los daños ocasionados con el delito. Y, admitidas las demandas fueron  notificadas   personalmente  a  su  representante  legal,  quien  otorgó  poder  especial  a  un  abogado,  el  que  participó  activamente  en  el trámite del  proceso.   

Estas   circunstancias,  advierte,  fueron  señaladas  por  el  Tribunal en el fallo atacado, descartando que la entidad no  hubiese  sido  vinculada  al  proceso,  para  lo cual denotó la resolución por  medio de la cual fue atada al procedimiento.   

Añade,  que de conformidad con el artículo  55  del  Código de Procedimiento Penal, establecida la existencia del perjuicio  el  Juez  tiene  la  facultad  deber  de  determinar  la  cuantía,  debiendo el  funcionario  liquidar  los  perjuicios,  para lo cual puede atender lo prescrito  por los artículos 106 y 107 del Código Penal.   

2.  En  lo  que  atañe  a  la  causal  de  “casación  civil”  por  inconsonancia entre la sentencia y los hechos y las  pretensiones  de  la demanda, es del sentir, que los reproches formulados por el  demandante  deben  ser  desestimados  porque  incurre  en  un  yerro técnico al  recurrir  a  las causales de casación civil, cuando debió hacerlo a través de  las  penales  por  no  tratarse  de cuestionamiento de las cuantías sino de las  irregularidades  procesales  a que alude el censor en torno a la admisibilidad y  legitimación    de    las   demandas   de   parte   civil,   las   cuales   son  infundadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Atendiendo al principio de prioridad que rige  el  recurso  extraordinario  de  casación, la Sala se ocupará inicialmente del  examen  del  cargo de nulidad, formulado al amparo de la causal 3ª del articulo  220 del Código Procesal Penal.   

         

El  impugnante  ostentaba interés jurídico  para  interponer  el  recurso, en razón a que los 4.600 gramos oro, suma en que  fueron  fijados  los  perjuicios  materiales  y  morales causados con el delito,  rebasaban  la  cuantía  que  para  recurrir  regía en el proceso civil para el  instante  en  que  fue  proferido  el  fallo  objeto  de casación por parte del  Tribunal, es decir la suma de $38.844.203.   

El cargo está correctamente propuesto, dado  que  a  pesar  de  que  el  artículo  221 del Código Procesal Penal regula que  cuando  se  alega  en  casación  sólo  lo  referente  a  la  indemnización de  perjuicios  decretados  en la sentencia condenatoria, el actor debe acudir a las  causales  y  la  cuantía  establecidas  en  las normas que regulan la casación  civil;  las  violaciones  al debido proceso y al derecho de defensa previstas en  los  artículos  29  de la Carta Política y 304-3 del C. de P.P., no son cargos  civiles,  pero  existe   identidad  de  previsión legal  entre dichas  irregularidades  y  la  pretermisión  integral  de la instancia regulada por el  numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.   

Pues  bien,  sin que la demanda de casación  sea  un  dechado  de virtudes, lo cierto es que acierta el censor cuando pregona  que  al ser condenada la compañía “Trasalianco S.A.” solidariamente con el  procesado,  al  pago  de  los  perjuicios  morales  y  materiales causados a las  víctimas,  le  fueron  conculcados, parcialmente, los derechos de defensa y del  debido proceso; veamos:   

En  lo atinente a la inclusión de la figura  del  tercero  civilmente  responsable  dentro  del proceso penal, es evidente el  influjo   que  sobre  ella  ejerce  el  principio  dispositivo  que  inspira  el  procedimiento  civil,  en virtud del cual, solo en aquellos casos señalados por  la  misma  ley, el Juez podrá hacer pronunciamientos oficiosos, de lo contrario  su   poder   decisorio   se   circunscribe   a   los   temas  demarcados  en  la  demanda.   

Ahora bien, es cierto que DIOMAR LOPEZ MUÑOZ  en  calidad  de  responsable  de  los delitos, y la empresa  “Trasalianco  S.A.”  tercero  civilmente responsable vinculada al proceso, fueron condenados  solidariamente  al  pago  de los perjuicios morales y materiales a los herederos  de  las  víctimas:  EDITH  MARINA  CASTRO  JIMÉNEZ,  ARNOLD ALFONSO RODRÍGUEZ  CORPAS,  DELMIS DEL CARMEN LOPEZ OROZCO, VALENTINA RUIZ GONZALEZ, y YADIRA GOMEZ  CUETO.   

Sin  embargo,  la  Corte  encuentra  que  la  compañía  sólo  fue  vinculada  como  tercero,  con  base en la acción civil  ejercida  contra  ella  y el procesado por el hermano de la occisa MARINA CASTRO  JIMENEZ,  señor JAIME CASTRO JIMENEZ. No es cierto, como lo afirma la delegada,  que  las  otras  acciones  civiles  impetradas  en  el  trámite,  hubiesen sido  dirigidas  en  su  contra,  con  mayor  razón si los perjudicados de dos de las  víctimas no procuraron la indemnización dentro del proceso.   

Por  tal  razón,  las instancias no estaban  legitimadas  para  condenar  a  la  empresa,  pues  no existe norma positiva que  autorice al juez penal, a extender la   

condena del tercero responsable, a los demás  perjudicados  no  constituidos  en parte civil, o habiéndolo hecho sin accionar  contra él.   

Así pues, la demanda presentada a nombre del  hermano  de la obitada MARINA CASTRO JIMÉNEZ, pide de manera expresa se condene  al  procesado  y a la sociedad solidariamente al pago de los perjuicios. Demanda  admitida  por la Fiscalía, ordenando tener a “Trasalianco S.A” como tercero  civilmente   responsable,   disponiendo   además,  notificar  personalmente  la  decisión  a  su  representante  legal,  enterándolo  de  las facultades que le  asistían,  en  orden  a lo prescrito por los artículos 44 y 153 del Código de  Procedimiento Penal.   

Cumplido lo anterior, el Representante Legal  otorgó  poder  a un profesional del derecho quien luego de ser reconocido en el  proceso,  participó  activamente  en  el  rito,  hasta finalmente interponer el  recurso  extraordinario  que  hoy  ocupa a la Sala. Por consiguiente, observadas  totalmente  las  formas  previstas  en  el  procedimiento  penal,  y garantizado  debidamente  el  derecho  a  la  defensa,  la  sentencia  es  legal, por ende se  desestimarán los argumentos del impugnante.   

En relación con la demanda presentada por la  madre  del  occiso ARNOL ALFONSO RODRÍGUEZ CORPAS, pese a que en el acápite de  los  hechos  señaló  que  el bus conducido por el procesado es de propiedad de  ROSANIO  PINEDA  S.  y que está vinculado a la empresa “Trasalinco S.A.”; y  en  los  fundamentos  jurídicos relacionó los artículos 2341 y siguientes del  Código  Civil,  103  y complementarios del Código Penal, y 43 a 52, 149, 153 a  155  del  Código de Procedimiento Penal, pidiendo se notificara el contenido de  la  demanda  al  procesado,  y  a  los terceros civilmente responsables, ROSANIO  PINEDA  como  propietario  del bus, y al gerente o a quien haga sus veces, de la  empresa  “Trasalianco  S.A.”;  lo  cierto  es que la Fiscalía al admitir la  demanda   no   dispuso  la  vinculación  de  la  compañía,  ni  le  notificó  personalmente   la   decisión;   resolución   que   por   lo   demás  no  fue  censurada.   

En  consecuencia,  sin  haberse  trabado  la  relación  jurídico procesal, los Funcionarios Judiciales de instancia actuaron  irregularmente  al  condenar la empresa al pago de los perjuicios producidos con  el  deceso  de esta víctima, habida cuenta que al no ser vinculada se le violó  el derecho de defensa y por ende el debido proceso.   

Igual   ocurrió   en   relación  con  la  desaparecida  DELMIS  DEL CARMEN LOPEZ OROZCO, pues su esposo en representación  de  su  hijo, constituyó parte civil contra el procesado y no contra la empresa  “Trasalianco  S.A.”,   que  obviamente  impedía  a los funcionarios de  instancia  suplir la voluntad del perjudicado al demandar a determinada persona.  Así  pues, al ser condenada la sociedad a pagar los perjuicios surgidos a raíz  de  la  muerte de la señora LOPEZ OROZCO, sin haber sido vinculada como tercero  civilmente  responsable,  ni  existir  pretensiones  concretas para oponerse, se  agraviaron  los derechos de defensa y del debido proceso. Lesiones que con mayor  razón  se  presentaron  en  lo  atinente  a  los perjuicios relacionados con la  desaparición  de  VALENTINA RUIZ GONZALEZ y YADIRA GOMEZ CUETO, en virtud a que  los   perjudicados   con  su  muerte  no  demandaron  en  el  proceso  penal  la  indemnización  de  perjuicios,  sin  que la jurisdicción pudiera substituirlos  condenado al tercero civilmente responsable.   

No   tiene  razón  el  señor  Procurador  Delegado,  al  traer como aval de la condena del tercero civilmente responsable,  el  artículo  55  del  Código  de Procedimiento Penal, pues es evidente que la  oficiosidad  la puede ejercer el Juez Penal, en materia de perjuicios, contra el  penalmente  responsable, mas no contra el tercero civilmente responsable, contra  quien solo puede actuar a instancia de parte.   

Desde   otro   ángulo,   este   tipo   de  irregularidades  tienen su equivalencia en el Código de Procedimiento Civil, en  el  numeral  3  del  artículo  140  (modificado por el decreto 2282/89 mod.80),  porque  se  pretermite  integralmente  las  instancias se conculca el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso,  causal  que  es  insaneable, de acuerdo con lo  estatuido  por  el  artículo  de  la  misma  obra, modificación 84 del decreto  aludido.   

Esta  nulidad que conlleva a la casación de  fallo  deja  incólume  la  acción  civil  que  puede  ser  ejercitada  por los  perjudicados,  si  a  bien  lo  tienen  en  un  proceso  ordinario de naturaleza  civil.   

Así  las  cosas, se casará parcialmente el  fallo  impugnado,   en  lo  que  respecta  a  la  condena en perjuicios que  sufrió  el  tercero civilmente responsable, “empresa TRASALIANCO S.A.”, por  las  muertes  de  ARNOLD  ALFONSO  RODRÍGUEZ  CORPAS,  DELMIS  DEL CARMEN LOPEZ  OROZCO,  VALENTINA RUIZ GONZALEZ y YADIRA GOMEZ CUETO, quedando vigente la orden  de  pagar  el  dinero  equivalente a 700 gramos oro por la muerte de EDTH MARINA  CASTRO JIMÉNEZ.   

CAUSAL SEGUNDA DE CASACION:  

Se  refiere  a  la  causal  2ª de casación  reglada  por  el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la  inconsonancia  de  la  sentencia  con los hechos y pretensiones de la demanda de  parte civil.   

Como  el  ataque  se  orienta  a  derruir la  condena  a indemnizar impuesta al tercero civilmente responsable, y en atención  a  la  prosperidad  del  primer  cargo,  el examen sobre la congruencia se hará  entre  esa  decisión  y  la  demanda presentada por el hermano de la interfecta  EDITH MARINA CASTRO JIMENEZ, que es la condena que pervive.   

Es sabido que en el proceso civil las partes  con  la  demanda  y la contestación, son las que dibujan el marco de actuación  del  Funcionario  Judicial, con miras a proveer sobre el conflicto sometido a su  consideración.   

          En   concordancia   con  esa  naturaleza  jurídica,  el  Legislador  instituyó  como  motivo  de  casación la inconsonancia de la sentencia con los  hechos,  con  las  pretensiones  de la demanda, o con las excepciones propuestas  por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.   

          Aplicando  las  previsiones anteriores al caso de estudio, encuentra  la   Corte   que   el   cargo   que   aquí   se   analiza  está  condenado  al  fracaso.   

En  efecto,  el  ejercicio  de  la  acción  indemnizatoria  dentro del proceso penal, implica la presentación de la demanda  con  el  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código  de  Procedimiento  Penal,  so  pena  de  ser  inadmitida. En consecuencia, si el  libelo  describe  los  hechos  fuente  del daño, y determina los perjuicios, el  Juez  debe  proferir  la  sentencia  en  armonía con ellos; siéndole prohibido  fallar mas allá, o por fuera de lo pedido.   

Pues bien, no es atinado, como lo pretende el  censor,  estructurar  la  causal  segunda,  planteando la hipotética disonancia  entre  el  poder  conferido  por  el perjudicado al abogado para constituirse en  parte  civil,  y  lo  decidido  en la sentencia; y el supuesto incumplimiento de  requisitos formales de la demanda;   

cuestiones  del  todo  ajenas  a  los eventos  contemplados   por   el   Legislador  como  supuestos  fácticos  de  la  causal  invocada.   

Efectivamente,  asevera que la demanda está  dirigida  indistintamente  contra  el  autor  del  delito  y  contra  la empresa  “Trasalianco  S.A.”,  sin  aclarar  “cómo y porqué” se persigue a esta  última,  desconociendo  lo  regulado  por  los artículos 1464, 2341 y 2347 del  Código  Civil  y 153 del Código Procesal Penal; motivación que no se encamina  a  demostrar  incoherencia  entre lo fallado y lo pedido en la demanda; además,  la  afirmación  carece  de  veracidad, puesto que el libelo con claridad indica  que  la  acción  es  ejercida  contra  DIOMAR  LOPEZ  MUÑOZ,  como  civilmente  responsable  por  ser  el  autor  del  delito de acuerdo con las previsiones del  artículo  2341  del  Código  Civil;   y  contra la empresa “Trasalianco  S.A.,  por  ser  responsable solidaria, debido a que el bus accidentado estaba a  ella afiliado .   

De otro lado, la investigación demostró no  solo  que  para el momento de los hechos delictuales el bus estaba afiliado a la  empresa,  sino  que  el  procesado  lo  conducía  en  razón a las obligaciones  derivadas  del  contrato  de  trabajo  suscrito con esa sociedad (fl. 109 c.o.).   

Como puede verse, el impugnante no indica de  manera  clara  y  precisa  los  fundamentos de la causal, ni siquiera compara lo  decidido  en  la  sentencia  con  los hechos y las pretensiones de la demanda de  parte  civil, para de esa manera evidenciar que el Tribunal desbordó, se quedó  corto,  o  decidió  por  fuera  de  lo  pedido;  lo  que  hace es cuestionar el  contenido   del  poder,  y  el  supuesto  incumplimiento  de  requisitos  en  la  presentación  de  la demanda, concretamente los previstos en los numerales 2, 3  y  8 del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, 2 y 5 del artículo 75  del  Código  de  Procedimiento Civil, y 3 y 4 del artículo 77 ibídem, motivos  que  resultarían  idóneos  para propiciar, en su momento, la inadmisión de la  demanda,  pero que son impropios para evidenciar el cargo, por desconocer que la  disonancia  se  predica  de la sentencia con los hechos y las pretensiones de la  demanda.   

Como quiera que los argumentos expuestos no  se  orientan  a  demostrar  el  cargo,  e  impedida  la  Sala  para  suplir  las  deficiencias  mostradas  por  el  recurrente  al  fundamentarlo,  no  casará la  sentencia en lo que a esta causal se refiere.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR PARCIALMENTE  el  fallo  impugnado,  en lo que concierne a la condena en perjuicios impuesta a  la  empresa  “TRASALIANCO S.A.” como tercero civilmente responsable, por las  muertes  de  ARNOLD  ALFONSO  RODRIGUEZ  CORPAS, DELMIS DEL CARMEN LOPEZ OROZCO,  VALENTINA  RUIZ  GONZALEZ y YADIRA GOMEZ CUETO, quedando la sentencia vigente en  relación  con  la  condena  impuesta  a  la  empresa  a pagar la suma de dinero  equivalente   a   700   gramos  oro,  por  la  muerte  de  EDITH  MARINA  CASTRO  JIMENEZ.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.        ARBOLDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON     NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *