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Proceso Nº 12160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Edgar Lombana Trujillo
Aprobado acta No.84 (mayo 22/00)
Santa Fe de Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil (2000).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Transportes “Trasalianco S.A.”, en su condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatoria de la emanada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa capital, por medio de la cual condenó a DIOMAR LOPEZ MUÑOZ a 36 meses de prisión por un concurso de homicidios culposos y a pagar, solidariamente con la citada empresa, el equivalente a 4.600 gramos oro por concepto de perjuicios derivados de los delitos.
HECHOS:
Los resumió así el Tribunal en el fallo impugnado:
“ El trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992) en horas de la tarde, cuando se precipitaba sobre la ciudad un torrencial aguacero, DIOMAR LOPEZ MUÑOZ conducía el bus de servicio urbano distinguido con las placas T. P. 6845, afiliado a la empresa de transportes la Alianza del Atlántico S.A. “Translianco” y al llegar a la calle 31 con carrera 21 de esta ciudad, a pesar de estar bajando las aguas pluviales que conforman el caudaloso arroyo del Rebolo, intentó atravesar la calzada, siendo arrastrado el automotor por la fuerza de las aguas, a consecuencia de lo cual perdieron la vida VALENTINA RUIZ GONZALEZ, YADIRA GOMEZ CUETO, DELMIS LOPEZ OROZCO, ARNOLD ALFONSO RODRIGUEZ y EDITH MARINA CASTRO JIMENEZ.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de junio de 1.992 el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Barranquilla dio inicio a la presente investigación y escuchado en indagatoria DIOMAR LOPEZ MUÑOZ, la Fiscalía Quinta de la Unidad Especializada en delitos contra la Vida y la Integridad Personal y otros de esa ciudad, le resolvió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por el delito de homicidio culposo agravado, sin beneficio de excarcelación, disponiendo su captura.
2. En el curso del proceso fueron presentadas las siguientes demandas de constitución de parte civil:
2.1. Por medio de un abogado, la señora ANA MARIA OSORIO GARIZABAL, esposa del occiso ALCIDES ORTIZ PALLARES, contra el procesado DIOMAR LOPEZ MUÑOS, la cual fue admitida por la Fiscalía, con auto del 7 de septiembre e 1.992 (fls 25 y 81 C. O.).
2.2. A través de abogado la señora CANDELARIA CORPAS TORREGOSA, madre del occiso ARNOLD ALFONSO RODRÍGUEZ CORPAS. Vale anotar que en el apartado de los hechos en la demanda se afirma que el bus es de propiedad del señor ROSANIO PINEDA S. , y que está vinculado o afiliado a la empresa de transportes “TRANSALIANCO S.A.” de esa ciudad (fl. 77 c.o.)
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2341 y siguientes del Código Civil y lo 103 y complementarios del Código Penal, 43 a 52, y 149 a 153, del Código de Procedimiento Penal.
En las peticiones solicitó entre otras notificar el contenido de la demanda al conductor causante del accidente, lo mismo que a los terceros civilmente responsables, es decir, el propietario del vehículo ROSANIO PINEDA S., y al gerente de la empresa TRANSALIANCO S.A. en atención a los artículos 153 y 155 del Código de Procedimiento Penal. De quienes suministró la dirección para ser notificados.
Mediante providencia del 7 de septiembre de 1.992 la Fiscalía admitió a la demandante como parte civil, y al abogado como se representante legal.
2.3. Mediante apoderado, el señor JAIME CASTRO JIMÉNEZ hermano de la desaparecida MARINA CASTRO JIMÉNEZ, contra el procesado DIOMAR LOPEZ MUÑOZ, y contra la empresa Transportes la Alianza del Atlántico “TRASALIANCO S.A.” como tercero civilmente responsable, por ser solidaria con la obligación de indemnizar. En el acápite de peticiones solicita se condene al pago de los perjuicios tanto al conductor como a la empresa demandada, al primero por ser responsable de los hechos investigados, y a la segunda por ser solidaria en la obligación (fl.192 c.o.).
Mediante resolución del 16 de marzo de 1.993 la Fiscalía admitió la demanda, reconociendo como parte civil a CASTRO JIMENEZ y a su apoderado como representante legal; ordenó tener como tercero civilmente responsable a la empresa “TRASALIANCO S.A.”, representada por ESTEBAN FONTALVO MEZA, a quien dispuso notificarle personalmente, haciéndole saber el contenido del artículo 155 del Código Procesal Penal (fl.206 c.o.).
Luego de ser notificado personalmente de la decisión, el señor ESTEBAN FONTALVO MEZA, representante legal de la Sociedad Transportes La Alianza del Atlántico S.A. “Trasalianco”, confirió poder a un letrado, quien fue reconocido como su apoderado dentro del proceso (fl.210 c.o.).
2.4. Por medio de abogado, el señor ORLANDO ANTONIO PAREJA INSIGNARES, padre y representante legal del menor BLADIMIR ORLANDO PAREJA LOPEZ, hijo de la fallecida DELMIS DEL CARMEN LOPEZ OROZCO, en contra de DIOMAR LOPEZ MUÑOZ (fl. 227 c.o.).
La Fiscalía aceptó la demanda y reconoció al abogado como representante de la parte civil (fl.236 c.o.).
2. 5. El padre de YADINA STELLA GOMEZ CUETO, otorgó poder a un profesional del derecho a fin de constituirse en parte civil, sin que ella fuera presentada (fl.271 c.o.).
3. Decretada la nulidad del primer calificatorio, la Fiscalía mediante resolución del 25 de abril de 1.995, acusó a DIOMAR LOPEZ MUÑOZ como presunto responsable del concurso homogéneo de homicidio culposo, y le reconoció la libertad provisional.
4. Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1.995, condenó a DIOMAR LOPEZ MUÑOZ a la pena principal de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $10.000, como autor responsable del concurso homogéneo de homicidio culposo, del que fueron víctimas VALENTINA RUIZ GONZALEZ, YADIRA GOMEZ CUETO, DELMIS LOPEZ OROZCO, ARONOLD ALFONSO RODRÍGUEZ, y EDTH MARINA CASTRO JIMÉNEZ; a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y a la suspensión en el manejo de todo vehículo por el mismo tiempo; y solidariamente con el tercero civilmente responsable la empresa “Trasalianco S.A.”, al pago de perjuicios morales y materiales causados con la infracción, a favor de las víctimas y sus herederos, así: EDITH MARINA CASTRO JIMÉNEZ 700 gramos oro, ARNOLD ALFONSO RODRÍGUEZ CORPAS 1.000 gramos oro; DELMIS DEL CARMEN LOPEZ OROZCO, 900 gramos ogro; VALENTINA RUIZ GONZALEZ, 1.000 gramos oro, y para YADIRA GOMEZ CUETO, 1.000 gramos oro. (fl.454 c.o.).
Además, lo absolvió del cargo de homicidio culposo, del que fueron víctimas ROBERTO FRANCO RODRÍGUEZ, OSCAR JIMÉNEZ JIMÉNEZ y ALCIDES ORTIZ PALLARES; y le concedió la condena de ejecución condicional.
5. Apelado el fallo por el defensor del procesado, también apoderado del civilmente responsable; y por el apoderado del señor PAREJA INSIGNARES, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 11 de abril de 1.996 confirmó en todas sus partes el fallo apelado.
LA DEMANDA
El apoderado sustituto de la empresa “Transportes La Alianza del Atlántico S.A. “Trasalianco S.A.” , formula dos reproches contra la sentencia así:
PRIMER CARGO: Advierte que en razón a que el cargo concierne a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, y a la luz del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, lo fundamenta en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1.989, esto es, la falta de consonancia entre las pretensiones de la demandas de parte civil y lo decidido en la sentencia.
Para demostrar el cargo, aduce que al revisar las demandas de parte civil constituidas acogidas en la sentencia condenatoria, encontró las siguientes inconsistencias jurídicas:
1. El poder conferido por la señora madre del obitado ARNOLD ALFONSO RODRÍGUEZ CORPAS, no indica al sujeto pasivo de la acción, omisión que estima contraviene lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda no dice contra quién se dirige, porqué responsabilidad se presenta, en qué cuantía, no acompañó la prueba sobre la existencia y representación legal de “Trasalianco S.A.”, y tampoco determinó la clase de responsabilidad invocada.
En consecuencia, afirma, en la demanda no se formularon adecuadamente las pretensiones de conformidad con lo establecido en los numerales 2º, 3º, y 8º, del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con los artículos 75 numerales 2º y 5º, y 77 numerales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil. Y, al declarar responsable en estas condiciones a su poderdante “Trasalianco S.A.”, se ha incurrido en un pronunciamiento extra petita.
2. En el poder otorgado por JAIME E. CASTRO JIMÉNEZ (fl. 191 c.o.), pese a que menciona como demandada a la empresa “Trasalianco S.A.”, no expresa en razón de qué, ni qué clase de responsabilidad la vincula, ni expresa cuál es la vocación jurídica del poderdante. Circunstancias que considera transgreden el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
Añade, que la demanda de constitución de parte civil desatiende los artículos 1494, 2341 y 2347 del Código Civil, en concordancia con el 153 del Código de Procedimiento Penal, porque se demanda a DIOMAR LOPEZ MUÑOZ sin tener poder para ello, y a “Trasalianco S.A.”, sin especificar cómo y porqué la demanda.
De donde deduce que la demanda no formula correctamente las pretensiones indemnizatorias, conforme lo imponen los artículos 46 numerales 2o, 3o, y 8º, numerales 2 y 5 del artículo 75, y numerales 3 y 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no se acompañó la prueba de la existencia y representación de la compañía demandada; por tanto, al declarar responsable civilmente a su asistida el sentenciador ha proferido un fallo extra petita, por acoger pretensiones civiles indemnizatorias no propuestas ni invocadas por el demandante.
3. En el poder otorgado por el padre del occiso BLADIMIR ORLANDO PAREJA, afirma el recurrente, no señala la razón jurídica base de sus derechos, ni especifica a quien autoriza demandar y en qué condiciones. Con lo cual, acota, se atenta contra la claridad que el poder debe tener, al tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (fl.229 c.o.).
En la demanda, precisa, el apoderado aduce actuar a nombre propio, sin explicar de dónde deriva tal vocación, y mas adelante afirma que actúa a nombre del padre del menor fallecido. De otro lado, refiere, que la demanda se dirige solo contra DIOMAR LOPEZ MUÑOZ como responsable del delito, limitando de esta forma la controversia indemnizatoria, dado que es imposible condenar oficiosamente al civilmente responsable.
En consecuencia, y por no haberse demandado específicamente a “Trasalianco S.A.” como tercero civilmente responsable, es su criterio, se desconocieron las normas de los artículos 46 numerales 2, 3 y 8 del Código de Procedimiento Penal, 75 numerales 2 y 5, y 77 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil; y al ser condenada a pagar perjuicios, el sentenciador profirió un fallo extra petita.
Añade, que en la disonancia jurídica entre el fallo y las pretensiones de los perjudicados, se observa que el sentenciador condenó oficiosamente a “Trasalianco S.A.”, a reparar el daño por las muertes de YADIRA GOMEZ CUEGO y VALENTINA RUIZ GONZALEZ, cuando por estos conceptos no se le demandó.
Concluye solicitando se case la sentencia.
SEGUNDO CARGO: Lo formula con fundamento en la causal 3ª prevista en el artículo 220 del Código Procesal Penal, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. El cual apoya en los siguientes argumentos.
1. No se trabó la relación jurídico procesal con la empresa “Trasalinco S.A.”, por no haber sido vinculada legal y oportunamente como tercero civilmente responsable, socavando los principios del debido proceso y de defensa regulados en el artículo 29 de la Constitución Política, circunstancias que cree configuran las causales de nulidad 2º y 3º del Código Procesal Penal, habida cuenta que no se le demandó en debida forma, ni se le notificó personalmente demandas que la señalasen como tercero civilmente responsable.
La ausencia de pretensiones indemnizatorias contra “Trasalianco S.A.”, añade el recurrente, se detectan en las distintas demandas de constitución de parte civil, evidenciando que se vinculó la empresa como tercero civilmente responsable mediante decisiones oficiosas de la jurisdicción penal, actuación que considera irregular, comoquiera que por tratarse de una acción de reparación, es de estricta disponibilidad de los particulares, quienes de manera autónoma deciden si entablan o no reclamos judiciales, o si prefieren arreglar por fuera de éste ámbito.
3. Estima se agrava la situación, al condenarse a “Transalianco S.A.” a indemnizar los daños causados con las muertes de YADIRA GOMEZ CUETO y VALENTINA RUIZ GONZALEZ, cuando por estos conceptos no se formularon reclamaciones judiciales contra dicha compañía.
Concluye solicitando se declare la nulidad invocada como causal de casación, dejando sin efecto la condena de pago de perjuicios que se ha impuesto a “Transalianco S.A.” como tercero civilmente responsable.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere no casar el fallo impugnado, con base en las siguientes argumentaciones:
1. En relación con la causal de nulidad, dice, que contrario a lo aseverado por el recurrente la empresa “Trasalianco S.A.” fue vinculada legal y oportunamente al trámite procesal, acatando lo dispuesto por los artículos 44 y 155 del Código de Procedimiento Penal.
Apoyado en pronunciamiento de la Sala, afirma, que la vinculación del tercero civilmente responsable sólo es procedente a solicitud de la parte civil.
En ese orden de ideas, evoca, que fueron los apoderados de la parte civil de CANDELARIA CORPAS TORREGROSA, madre del occiso ARNOLD RODRÍGUEZ, y el abogado de JAIME CASTRO JIMÉNEZ, hermano de EDTH MARINA, quienes demandaron a la empresa para responder solidariamente por el pago de los daños ocasionados con el delito. Y, admitidas las demandas fueron notificadas personalmente a su representante legal, quien otorgó poder especial a un abogado, el que participó activamente en el trámite del proceso.
Estas circunstancias, advierte, fueron señaladas por el Tribunal en el fallo atacado, descartando que la entidad no hubiese sido vinculada al proceso, para lo cual denotó la resolución por medio de la cual fue atada al procedimiento.
Añade, que de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, establecida la existencia del perjuicio el Juez tiene la facultad deber de determinar la cuantía, debiendo el funcionario liquidar los perjuicios, para lo cual puede atender lo prescrito por los artículos 106 y 107 del Código Penal.
2. En lo que atañe a la causal de “casación civil” por inconsonancia entre la sentencia y los hechos y las pretensiones de la demanda, es del sentir, que los reproches formulados por el demandante deben ser desestimados porque incurre en un yerro técnico al recurrir a las causales de casación civil, cuando debió hacerlo a través de las penales por no tratarse de cuestionamiento de las cuantías sino de las irregularidades procesales a que alude el censor en torno a la admisibilidad y legitimación de las demandas de parte civil, las cuales son infundadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Atendiendo al principio de prioridad que rige el recurso extraordinario de casación, la Sala se ocupará inicialmente del examen del cargo de nulidad, formulado al amparo de la causal 3ª del articulo 220 del Código Procesal Penal.
El impugnante ostentaba interés jurídico para interponer el recurso, en razón a que los 4.600 gramos oro, suma en que fueron fijados los perjuicios materiales y morales causados con el delito, rebasaban la cuantía que para recurrir regía en el proceso civil para el instante en que fue proferido el fallo objeto de casación por parte del Tribunal, es decir la suma de $38.844.203.
El cargo está correctamente propuesto, dado que a pesar de que el artículo 221 del Código Procesal Penal regula que cuando se alega en casación sólo lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el actor debe acudir a las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil; las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa previstas en los artículos 29 de la Carta Política y 304-3 del C. de P.P., no son cargos civiles, pero existe identidad de previsión legal entre dichas irregularidades y la pretermisión integral de la instancia regulada por el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, sin que la demanda de casación sea un dechado de virtudes, lo cierto es que acierta el censor cuando pregona que al ser condenada la compañía “Trasalianco S.A.” solidariamente con el procesado, al pago de los perjuicios morales y materiales causados a las víctimas, le fueron conculcados, parcialmente, los derechos de defensa y del debido proceso; veamos:
En lo atinente a la inclusión de la figura del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, es evidente el influjo que sobre ella ejerce el principio dispositivo que inspira el procedimiento civil, en virtud del cual, solo en aquellos casos señalados por la misma ley, el Juez podrá hacer pronunciamientos oficiosos, de lo contrario su poder decisorio se circunscribe a los temas demarcados en la demanda.
Ahora bien, es cierto que DIOMAR LOPEZ MUÑOZ en calidad de responsable de los delitos, y la empresa “Trasalianco S.A.” tercero civilmente responsable vinculada al proceso, fueron condenados solidariamente al pago de los perjuicios morales y materiales a los herederos de las víctimas: EDITH MARINA CASTRO JIMÉNEZ, ARNOLD ALFONSO RODRÍGUEZ CORPAS, DELMIS DEL CARMEN LOPEZ OROZCO, VALENTINA RUIZ GONZALEZ, y YADIRA GOMEZ CUETO.
Sin embargo, la Corte encuentra que la compañía sólo fue vinculada como tercero, con base en la acción civil ejercida contra ella y el procesado por el hermano de la occisa MARINA CASTRO JIMENEZ, señor JAIME CASTRO JIMENEZ. No es cierto, como lo afirma la delegada, que las otras acciones civiles impetradas en el trámite, hubiesen sido dirigidas en su contra, con mayor razón si los perjudicados de dos de las víctimas no procuraron la indemnización dentro del proceso.
Por tal razón, las instancias no estaban legitimadas para condenar a la empresa, pues no existe norma positiva que autorice al juez penal, a extender la
condena del tercero responsable, a los demás perjudicados no constituidos en parte civil, o habiéndolo hecho sin accionar contra él.
Así pues, la demanda presentada a nombre del hermano de la obitada MARINA CASTRO JIMÉNEZ, pide de manera expresa se condene al procesado y a la sociedad solidariamente al pago de los perjuicios. Demanda admitida por la Fiscalía, ordenando tener a “Trasalianco S.A” como tercero civilmente responsable, disponiendo además, notificar personalmente la decisión a su representante legal, enterándolo de las facultades que le asistían, en orden a lo prescrito por los artículos 44 y 153 del Código de Procedimiento Penal.
Cumplido lo anterior, el Representante Legal otorgó poder a un profesional del derecho quien luego de ser reconocido en el proceso, participó activamente en el rito, hasta finalmente interponer el recurso extraordinario que hoy ocupa a la Sala. Por consiguiente, observadas totalmente las formas previstas en el procedimiento penal, y garantizado debidamente el derecho a la defensa, la sentencia es legal, por ende se desestimarán los argumentos del impugnante.
En relación con la demanda presentada por la madre del occiso ARNOL ALFONSO RODRÍGUEZ CORPAS, pese a que en el acápite de los hechos señaló que el bus conducido por el procesado es de propiedad de ROSANIO PINEDA S. y que está vinculado a la empresa “Trasalinco S.A.”; y en los fundamentos jurídicos relacionó los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, 103 y complementarios del Código Penal, y 43 a 52, 149, 153 a 155 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo se notificara el contenido de la demanda al procesado, y a los terceros civilmente responsables, ROSANIO PINEDA como propietario del bus, y al gerente o a quien haga sus veces, de la empresa “Trasalianco S.A.”; lo cierto es que la Fiscalía al admitir la demanda no dispuso la vinculación de la compañía, ni le notificó personalmente la decisión; resolución que por lo demás no fue censurada.
En consecuencia, sin haberse trabado la relación jurídico procesal, los Funcionarios Judiciales de instancia actuaron irregularmente al condenar la empresa al pago de los perjuicios producidos con el deceso de esta víctima, habida cuenta que al no ser vinculada se le violó el derecho de defensa y por ende el debido proceso.
Igual ocurrió en relación con la desaparecida DELMIS DEL CARMEN LOPEZ OROZCO, pues su esposo en representación de su hijo, constituyó parte civil contra el procesado y no contra la empresa “Trasalianco S.A.”, que obviamente impedía a los funcionarios de instancia suplir la voluntad del perjudicado al demandar a determinada persona. Así pues, al ser condenada la sociedad a pagar los perjuicios surgidos a raíz de la muerte de la señora LOPEZ OROZCO, sin haber sido vinculada como tercero civilmente responsable, ni existir pretensiones concretas para oponerse, se agraviaron los derechos de defensa y del debido proceso. Lesiones que con mayor razón se presentaron en lo atinente a los perjuicios relacionados con la desaparición de VALENTINA RUIZ GONZALEZ y YADIRA GOMEZ CUETO, en virtud a que los perjudicados con su muerte no demandaron en el proceso penal la indemnización de perjuicios, sin que la jurisdicción pudiera substituirlos condenado al tercero civilmente responsable.
No tiene razón el señor Procurador Delegado, al traer como aval de la condena del tercero civilmente responsable, el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, pues es evidente que la oficiosidad la puede ejercer el Juez Penal, en materia de perjuicios, contra el penalmente responsable, mas no contra el tercero civilmente responsable, contra quien solo puede actuar a instancia de parte.
Desde otro ángulo, este tipo de irregularidades tienen su equivalencia en el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 3 del artículo 140 (modificado por el decreto 2282/89 mod.80), porque se pretermite integralmente las instancias se conculca el derecho de defensa y el debido proceso, causal que es insaneable, de acuerdo con lo estatuido por el artículo de la misma obra, modificación 84 del decreto aludido.
Esta nulidad que conlleva a la casación de fallo deja incólume la acción civil que puede ser ejercitada por los perjudicados, si a bien lo tienen en un proceso ordinario de naturaleza civil.
Así las cosas, se casará parcialmente el fallo impugnado, en lo que respecta a la condena en perjuicios que sufrió el tercero civilmente responsable, “empresa TRASALIANCO S.A.”, por las muertes de ARNOLD ALFONSO RODRÍGUEZ CORPAS, DELMIS DEL CARMEN LOPEZ OROZCO, VALENTINA RUIZ GONZALEZ y YADIRA GOMEZ CUETO, quedando vigente la orden de pagar el dinero equivalente a 700 gramos oro por la muerte de EDTH MARINA CASTRO JIMÉNEZ.
CAUSAL SEGUNDA DE CASACION:
Se refiere a la causal 2ª de casación reglada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inconsonancia de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda de parte civil.
Como el ataque se orienta a derruir la condena a indemnizar impuesta al tercero civilmente responsable, y en atención a la prosperidad del primer cargo, el examen sobre la congruencia se hará entre esa decisión y la demanda presentada por el hermano de la interfecta EDITH MARINA CASTRO JIMENEZ, que es la condena que pervive.
Es sabido que en el proceso civil las partes con la demanda y la contestación, son las que dibujan el marco de actuación del Funcionario Judicial, con miras a proveer sobre el conflicto sometido a su consideración.
En concordancia con esa naturaleza jurídica, el Legislador instituyó como motivo de casación la inconsonancia de la sentencia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
Aplicando las previsiones anteriores al caso de estudio, encuentra la Corte que el cargo que aquí se analiza está condenado al fracaso.
En efecto, el ejercicio de la acción indemnizatoria dentro del proceso penal, implica la presentación de la demanda con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, so pena de ser inadmitida. En consecuencia, si el libelo describe los hechos fuente del daño, y determina los perjuicios, el Juez debe proferir la sentencia en armonía con ellos; siéndole prohibido fallar mas allá, o por fuera de lo pedido.
Pues bien, no es atinado, como lo pretende el censor, estructurar la causal segunda, planteando la hipotética disonancia entre el poder conferido por el perjudicado al abogado para constituirse en parte civil, y lo decidido en la sentencia; y el supuesto incumplimiento de requisitos formales de la demanda;
cuestiones del todo ajenas a los eventos contemplados por el Legislador como supuestos fácticos de la causal invocada.
Efectivamente, asevera que la demanda está dirigida indistintamente contra el autor del delito y contra la empresa “Trasalianco S.A.”, sin aclarar “cómo y porqué” se persigue a esta última, desconociendo lo regulado por los artículos 1464, 2341 y 2347 del Código Civil y 153 del Código Procesal Penal; motivación que no se encamina a demostrar incoherencia entre lo fallado y lo pedido en la demanda; además, la afirmación carece de veracidad, puesto que el libelo con claridad indica que la acción es ejercida contra DIOMAR LOPEZ MUÑOZ, como civilmente responsable por ser el autor del delito de acuerdo con las previsiones del artículo 2341 del Código Civil; y contra la empresa “Trasalianco S.A., por ser responsable solidaria, debido a que el bus accidentado estaba a ella afiliado .
De otro lado, la investigación demostró no solo que para el momento de los hechos delictuales el bus estaba afiliado a la empresa, sino que el procesado lo conducía en razón a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito con esa sociedad (fl. 109 c.o.).
Como puede verse, el impugnante no indica de manera clara y precisa los fundamentos de la causal, ni siquiera compara lo decidido en la sentencia con los hechos y las pretensiones de la demanda de parte civil, para de esa manera evidenciar que el Tribunal desbordó, se quedó corto, o decidió por fuera de lo pedido; lo que hace es cuestionar el contenido del poder, y el supuesto incumplimiento de requisitos en la presentación de la demanda, concretamente los previstos en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, 2 y 5 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 4 del artículo 77 ibídem, motivos que resultarían idóneos para propiciar, en su momento, la inadmisión de la demanda, pero que son impropios para evidenciar el cargo, por desconocer que la disonancia se predica de la sentencia con los hechos y las pretensiones de la demanda.
Como quiera que los argumentos expuestos no se orientan a demostrar el cargo, e impedida la Sala para suplir las deficiencias mostradas por el recurrente al fundamentarlo, no casará la sentencia en lo que a esta causal se refiere.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en lo que concierne a la condena en perjuicios impuesta a la empresa “TRASALIANCO S.A.” como tercero civilmente responsable, por las muertes de ARNOLD ALFONSO RODRIGUEZ CORPAS, DELMIS DEL CARMEN LOPEZ OROZCO, VALENTINA RUIZ GONZALEZ y YADIRA GOMEZ CUETO, quedando la sentencia vigente en relación con la condena impuesta a la empresa a pagar la suma de dinero equivalente a 700 gramos oro, por la muerte de EDITH MARINA CASTRO JIMENEZ.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria