11306(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11306  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 95  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  casación  interpuesto a nombre de PRIMOGENITO BURBANO MENA, contra la sentencia  proferida  el  23  de agosto de 1.995 por el Tribunal Superior de Guadalajara de  Buga,  mediante  la  cual  se  confirmó  la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, condenando a dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  40  años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas, más el pago de los perjuicios  ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En la madrugada del 27 de febrero de 1.994, en  la  carrera  12 No. 3-16 del municipio de Guacarí (Valle), sitio de vivienda de  la  pareja  conformada  por  María  Julia Ortíz Burbano y SEGUNDO PRIMOGÉNITO  BURBANO,  quienes hacía dos meses habían reanudado la convivencia luego de que  aquella  abandonara  a SEGUNDO y a dos de sus hijos por irse con otro hombre, se  llevó  a cabo una fiesta organizada por la primera para celebrar el cumpleaños  de   su   esposo,  quien,  encontrándose  ebrio,  sin  motivo  aparente  alguno  arremetió  con  machete  contra  la mujer causándole varias heridas a causa de  las cuales murió en el hospital universitario de Cali.   

Siendo  inmediatamente  capturado,  SEGUNDO  PRIMOGÉNITO  BURBANO  fue  puesto  a disposición de la Unidad Especializada de  Fiscalía,  autoridad,  que  por  resolución del 28 de febrero de 1.994, abrió  formalmente  la  instrucción vinculándolo mediante diligencia de indagatoria y  le  resolvió  su  situación  jurídica  el  4 de marzo siguiente con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  autor  del delito de homicidio  agravado.   

Practicada  diversa prueba testimonial, el 27  de  mayo  de  1.994  se  declaró  cerrada  la investigación, procediéndose el  siguiente  6  de  julio  a  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario con  resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado.   

La  etapa  del  juicio  se  adelantó  por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito, despacho que decretó las pruebas pedidas  por  la  defensa,  entre  las que se cuenta un examen siquiátrico al sindicado,  según  el  cual,  al  momento de cometer el hecho se encontraba en capacidad de  comprender  y  autodeterminarse.  Solicitada  la  ampliación  de esa prueba por  parte  de  la  defensa  y negada por el juzgado, dicho sujeto procesal interpuso  recurso   de  apelación  que  fue  resuelto  por  el  Tribunal  atendiendo  las  pretensiones  del  recurrente.  Ampliado  el  dictamen  teniendo  en  cuenta los  elementos  de  convicción  recopilados en el juicio, los peritos se ratificaron  en el resultado inicial.   

Rituada,  entonces,  la audiencia pública se  dictó  la  sentencia  de  primer  grado,  contra  la  cual la defensa interpuso  recurso  de  apelación  que  fue  decidido  en  los  términos  precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Basándose  en  una  constante  crítica a la  valoración  probatoria  en  la que expone sus propios puntos de vista, entra el  casacionista   a   lo   que  denomina  “LOS  MOTIVOS  DE  IMPUGNACIÓN  DE  LA  SENTENCIA”,  sosteniendo que al haberse condenado a su defendido a 40 años de  prisión  teniendo  en cuenta los artículos 61 y 67 del Código Penal, al igual  que  el  30  de  la  Ley 40 de 1.993 sobre las circunstancias de agravación del  delito  de  homicidio  “desconocen  el  grado de culpa en los aconteceres, por  parte  de BURBANO MENA, artículo 37 del Código Penal”. Por eso, dice invocar  la  causal  primera  de  casación,  acusando  el  fallo de segundo grado de ser  violatorio  de  manera  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de las pruebas, a causa de lo cual se dejó de  aplicar el artículo 37 íbidem.   

Incurrió,  pues,  el Tribunal en un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  no  haber  tenido  en  cuenta  el  comportamiento  de  la  occisa, pues fue ella “la promotora del comportamiento  etílico  del  sindicado”,  puesto  que  no  evitó  que él ingiriera bebidas  alcohólicas.  Por  eso,  al no hacerse ese juicio de valor con el contenido del  artículo  21  del Estatuto Sustantivo de entonces, según el cual, el resultado  debe   ser   consecuencia   de   la   acción  u  omisión,  se  violó  la  ley  sustancial.   

Sin  embargo,  aunque  el  procesado decidió  voluntariamente  ingerir  licor,  “a  instancias  de la occisa, si los peritos  dicen  que  obró  sin pérdida de conocimiento, sabiendo el mismo, Burbano Mena  de  su  comportamiento,  que se enlaguna, no fue previsivo en el acontecer de su  proceder  en  la fecha de los acontecimientos, por ello se considera, no se tuvo  en  cuenta  esta  circunstancia  en  la sentencia materia de impugnación”, es  decir, que él no preordenó su estado de embriaguez.   

Agrega, “a manera de cargo diferente”, que  “tanto  la  providencia impugnada del Juzgador de Segunda instancia como en el  fallo  del  a  quo, dada la extructura (sic) de la investigación, emitieron sus  pronunciamientos  en  base  al dictamen de los peritos psiquiátras, dictamen de  suyo  controvertido,  puesto  que en síntesis no determinaron en esencia puntos  propuestos  por  la  defensa,  no  respondieron aquello, también en esencia, en  qué  pruebas,  del  proceso, como lo dijo el H. Tribunal de Buga al resolver la  apelación  cuando  el inferior denegó la ampliación del dictamen, que lo cual  quedó   en   el   vacío;   además,   se   trataba  de  saber,  en  acción  y  experimentación  cuál  la  reacción  de  Burbano Mena, ante los científicos,  ante  una  injestión  (sic)  alcohólica,  con  examen  de sangre, de orina, la  presión, que de todo esto no acusa el dictamen”.   

Se basaron, pues en una prueba incompleta para  determinar   la   inimputabilidad,   sin  tener  en  cuenta  las  circunstancias  antecedentes  y  concomitantes,  el  estado de conmoción síquica del procesado  por  largo  tiempo,  de sentirse herido ante la infidelidad de su esposa como lo  dijo  en  la  indagatoria  y  lo  manifestaron  los  testigos,  al igual que las  expresiones  de  ira  ante  los  uniformados  que  le  intimaron captura minutos  después de ocurridos los hechos.   

Cita  jurisprudencia  de  esta  Sala sobre la  técnica  para  alegar  el  fenómeno  de la inimputabilidad, como nulidad, o la  modalidad  de  culpabilidad,  bajo  la  causal  primera,  a partir del estado de  embriaguez  y  afirma que acude entonces, a este último motivo de casación por  violación  directa  de  la  ley  por inaplicación del artículo 37 del Código  Penal  vigente  para época de los hechos, porque se trata de un homicidio en la  modalidad culposa.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  y  se profiera fallo sustitutivo “según los cargos de impugnación  y que estime procedente”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público  los supuestos  cargos  formulados  en la demanda no están llamados a prosperar, pues inicia el  censor  aduciendo una errada apreciación probatoria que no concreta, pasando de  inmediato  a hacer una crítica a circunstancias que en su criterio debieron ser  valoradas,  sin  que  al  respecto  especifique  prueba alguna, como la presunta  participación  de  la víctima en la comisión del delito pueda tener relación  causal  con  el  resultado producido, aspecto en el que, junto con la ingestión  de   alcohol   por   parte   del   sindicado,   fundamenta   los   dos  primeros  cargos.   

En  fin,  el  libelo se reduce a una serie de  planteamientos  excluyentes  que  el  censor no diferencia ni identifica cuáles  son principales y cuáles subsidiarios.   

Sólo  se  aprecia  un  reproche  concreto en  relación  con  el  dictamen  siquiátrico,  pero  no  indica  el  sentido de la  violación  o  el  yerro  que  le atribuye, limitándose a destacar una serie de  falencias  sobre  el  contenido del mismo, cuando en dicha prueba se aprecia que  se  hizo  un  examen  completo,  conforme  a las técnicas apropiadas para ello,  respondiéndose  al cuestionario entregado, no obstante que, como lo destacó el  perito, algunos interrogantes eran inexactos y ambiguos.   

De  otra  parte,  el  ataque  que  postula el  demandante  sobre  la  violación directa del artículo 37 del Código Penal, en  tanto  que parece indicar que la embriaguez de BURBANO no fue preordenada y que,  consciente  de los efectos que le producía trató de evitar su ingestión, para  concluir  que  se  trató  de  una  falta  de  previsión,  se  queda en la sola  presentación.   

Sin embargo, destaca el Delegado que conforme  a  lo  vertido  por los diferentes testigos que concurrieron a la citada fiesta,  mientras  BURBANO  asumió  la tarea de repartir el trago, también lo ingería,  lo  que  indica  que  nadie  lo obligó a hacerlo, y aunque existen antecedentes  sobre  el  comportamiento  imprudente  del  mismo por causa del licor, “no por  esta  circunstancia podía pensarse que causaría lesiones a alguien, menos aún  cuando no existió provocación alguna por parte de su esposa”.   

Además,  y  siendo que el artículo 37 del  Código  Penal  señala  bajo  qué  condiciones  la  conducta es culposa, en el  presente  asunto  no  podía  preverse el resultado muerte por más alteraciones  que  el alcohol causara al comportamiento del procesado, menos cuando dicho tema  ni siquiera fue insinuado en el instructivo.   

En general, las apreciaciones del casacionista  son  criterios  personales  que  no  demuestran  yerro  alguno,  pues  no están  acreditadas  probatoriamente  las  circunstancias  generantes de la culpa, y los  antecedentes  sobre  la  relación  de  pareja  que  el  sindicado tenía con su  esposa,  fueron  analizadas  por  el Tribunal para estructurar su comportamiento  doloso.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobradas razones le asisten al Ministerio  Público  para  solicitar la desestimación de la demanda, pues los sustanciales  desaciertos  técnicos  en  que  incurre  tornan  en  inestudiable  las confusas  propuestas   casacionales,   las   cuales  no  aparecen  individualizadas,  sino  diluídas  de  manera incosistente en un escrito plagado de criterios personales  que  dejan  al  descubierto  el  desconocimiento del censor sobre la naturaleza,  alcances y requisitos que gobiernan este recurso extraordinario.   

2. Es así como, desde la presentación de la  actuación  procesal,  el  recurrente  va  incluyendo  sus propias apreciaciones  sobre  el  contenido  de las pruebas y la valoración que le merecen frente a la  reconstrucción  histórica  de los hechos y sobre todo de las motivaciones o el  impacto  psicológico  que  en  su  defendido  pudo  haber causado la ingestión  alcohólica.  Por eso, y sin que el libelo resulte apto siquiera como alegato de  instancia,  en lo que titula como “motivos de impugnación de la sentencia”,  expone  una  serie  de  conceptos  teóricos, sobre aspectos dogmáticos como la  estructuración  de  la culpa y la determinación del estado de inimputabilidad,  que  se  caracterizan  por  una  completa  confusión en cuanto a los diferentes  motivos  de  ataca  por la vía de la causal primera, el fundamento de los temas  que   cree   proponer   y   lo   que  finalmente  constituyen  las  pretensiones  casacionales.   

3.  Así,  se  tiene,  que  de la incoherente  argumentación  del  libelo,  dos cargos pareciera que quiso postular el censor,  el  primero  por  violación  indirecta  de la ley, por falta de aplicación del  artículo  37  del  Decreto  100 de 1.980, por error de hecho por omisión en la  valoración  probatoria  y  otro  por  violación directa de la misma preceptiva  legal,  también  por  no  aplicación. Lo que pasa es que, en los dos supuestos  ataques,  que  como  se  ve,  propone  apoyándose  en  dos  motivos  opuestos y  excluyentes  entre  sí  desde el punto de vista de la técnica de casación, el  sustento,  es  en  el  primero,  especulativo,  y en el segundo valorativo de la  prueba,  es  decir,  ninguno  de  los dos contiene una demostración coherente y  seria.   

4.  En  este  sentido,  se  tiene,  que  la  violación  indirecta  de la ley, que postula por no haberse dado aplicación al  artículo  37  del  entonces Código Penal, esto es, por no haber considerado un  grado  de  culpabilidad culposa sobre la base de que fue el comportamiento de la  víctima  el que contribuyó a crear en el procesado el estado de alicoramiento,  pues  ella debió omitir tal circunstancia teniendo en cuenta los efectos que en  él  producía  la  ingestión  alcohólica, es decir, que no hubo de parte suya  una  embriaguez preordenada, es, más que inconsistente, un desacertado y suelto  comentario  que  ningún  sustento  jurídico o teórico aceptable puede tener y  por  supuesto,  al  que  no  le  precede  demostración  que tenga como punto de  referencia  las  apreciaciones  del  sentenciador  en cuanto al actuar doloso de  aquél,  motivado  por la infidelidad que de tiempo atrás debió soportar de su  esposa.   

Desde esta perspectiva, entonces, el presunto  yerro  de  existencia,  que  concreta  el  casacionista en la no valoración del  comportamiento  de  la  víctima  al  haber  llevado  a cabo la fiesta en la que  PRIMOGÉNITO  BURBANO  ingirió  gran  cantidad de alcohol logrando un estado de  ebriedad  bajo  el  cual  actuó, se reduce a una discrepancia valorativa que no  tiene  la capacidad necesaria de poner en tela de juicio la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.   

5. Asimismo, el “cargo diferente” que cree  proponer  para  cuestionar  el  valor  otorgado  por  los  sentenciadores  a los  resultados  del  dictamen siquiátrico practicado al sindicado, pues dice, que a  pesar   de   ser  incompleto  sirvió  de  fundamento  para  concluir  sobre  la  imputabilidad  de  aquél,  lo  que  implica  que  no  se  tuvo  en  cuenta  los  antecedentes  sobre  la  relación  de pareja que aquél tenía con la víctima,  es,  igualmente,  un  comentario crítico personal sobre la prueba siquiátrica,  que  no  contiene  un  reproche  juicioso  y  serio  que  acorde  a  la técnica  casacional  tenga como finalidad lograr la ruptura del fallo, pues aparte de que  no  se  menciona  en  concreto  cuál  sería  el  yerro  en  que  incurrió  el  sentenciador  por  este  motivo, tampoco confronta las apreciaciones fácticas y  jurídicas  expuestas  por  el  a quo sobre el tema, que precisamente fue el que  ocupó  toda  su  atención  por consistir en ello la inconformidad del apelante  frente al fallo de primer grado, destacando que:   

“Aunque  el  Juez  es  perito  de  peritos,  resultaría  difícil  desconocer  la  conclusión  del  peritaje  siquiátrico.  Aclaradas  como  fueron  las  circunstancias  sobre  las que se basó la primera  impugnación,  y  ratificado  el  dictamen por el perito, la Sala ha de acogerlo  como  una  confirmación  del carácter imputable del procesado en el momento de  realizar la acción homicida.   

Hay que anotar que además de establecer esta  prueba  técnica la capacidad intelectiva y volitiva del procesado al momento de  cometer  el  hecho,  se habla también de un cuadro de simulación por parte del  señor  BURBANO  MENA,  deducido  de la inconsistencia entre su desempeño en el  test  de  inteligencia,  lo  referido  por  él  durante el examen y el nivel de  interacción   que  tiene  en  su  medio,  inferido  éste  de  las  actividades  laborales,  sociales, familiares y económicas que realizaba. Es posible que los  móviles  del  hecho  hayan sido los de la retaliación al abandono que sufriera  el  procesado  por  parte  de  la  hoy occisa, MARÍA JULIA  ORTÍZ, siendo  aquél su marido legítimo.   

Este  motivo que no justificaría de ninguna  manera  la  realización  del acto criminal como el que aquí enjuicia, si puede  explicarnos  la motivación de tan sobrecogedor y horrendo hecho… Sin embargo,  ha  de consignar la Sala que la hipótesis de la inimputabilidad invocada por la  defensa,  como  planteamiento  de embriaguez aguda y transitoria ubicable dentro  de  la  circunstancia del inciso segundo del artículo 33 del Código Penal, era  una  hipótesis a tener en cuenta en la investigación y en el enjuiciamiento de  la conducta.   

Esa hipótesis fue descartada por el peritaje  siquiátrico,  cuyo  saber o conocimiento especializado del fenómeno, resueltos  los  reparos  por  la  Sala  en  su  primer abordamiento de este caso, se impone  aceptar.  Con  ese  dictamen se ha respondido afirmativamernte al problema de la  imputabilidad  y con ello se dejaba la vía libre al estudio de la culpabilidad,  descartando   la   responsabilidad   objetiva  que  reclama  el  impugnante.  La  alegación  del  defensor  de  que  la  esposa del procesado, quien fue al mismo  tiempo  la  víctima,  intervino  en  el  desencadenamiento del hecho al ofrecer  repetidamente  licor  a aquél, no es de recibo para descargarle responsabilidad  al  homicida,  ni  para  hallarla  en un grado menor de culpabilidad como el que  solicita”.   

6.  Siendo  esas, pues, las apreciaciones del  Tribunal,  no se aprecia planteamiento en concreto por parte del demandante para  poner  de  presente  en  qué  consistió  el  error  que acusa y que finalmente  delimita  en  una  violación  directa  de  la  ley por falta de aplicación del  artículo  37  del  Código  Penal,  primero, porque la naturaleza del ataque le  imponía  respetar los hechos y las pruebas en la forma como fueron contemplados  y  apreciados  por  el  fallador  y  acometer una discusión de estricto derecho  sobre  los  elementos de culpa y las condiciones para que sea viable sostener un  trastorno  mental  preordenado,  y segundo, porque es tan difuso el discurso del  demandante  que  pareciera  en primer lugar quejarse del no reconocimiento de la  inimputabilidad  del  procesado  al momento de cometer el hecho sobre la base de  un  dictamen  incompleto,  aunque  en  un segundo plano su inconformidad permite  entender  que  es  por  no  haber  reconocido  el  estado  de  trastorno  mental  preordenado  que  desencadenó  en  un  actuar  culposo,  lo  cual, es, de todas  maneras,  insostenible,  pues  parte del equivocado supuesto de que se reconozca  esa  especial  condición,  la  cual, como se vio, no se vislumbra desde ningún  punto  de  vista  conforme  al  análisis  que  hiciera el Tribunal de la prueba  acopiada   al   proceso   y   del   dictamen   siquiátrico   y   su   posterior  ampliación.   

Los cargos, entonces, no prosperan.  

Por  último,  ha  de  precisarse  que  las  determinaciones  que  corresponda adoptar en este asunto para dar aplicación al  principio  de  favorabilidad  que procedería en este evento habida cuenta de la  menor  punibilidad que para el delito de homicidio agravado prevé la Ley 599 de  2.000,  son  de  competencia  del  Juez  de  ejecución  de  penas  y medidas de  seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR              NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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