Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 11306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 95
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto a nombre de PRIMOGENITO BURBANO MENA, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 1.995 por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante la cual se confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho procesado a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
En la madrugada del 27 de febrero de 1.994, en la carrera 12 No. 3-16 del municipio de Guacarí (Valle), sitio de vivienda de la pareja conformada por María Julia Ortíz Burbano y SEGUNDO PRIMOGÉNITO BURBANO, quienes hacía dos meses habían reanudado la convivencia luego de que aquella abandonara a SEGUNDO y a dos de sus hijos por irse con otro hombre, se llevó a cabo una fiesta organizada por la primera para celebrar el cumpleaños de su esposo, quien, encontrándose ebrio, sin motivo aparente alguno arremetió con machete contra la mujer causándole varias heridas a causa de las cuales murió en el hospital universitario de Cali.
Siendo inmediatamente capturado, SEGUNDO PRIMOGÉNITO BURBANO fue puesto a disposición de la Unidad Especializada de Fiscalía, autoridad, que por resolución del 28 de febrero de 1.994, abrió formalmente la instrucción vinculándolo mediante diligencia de indagatoria y le resolvió su situación jurídica el 4 de marzo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio agravado.
Practicada diversa prueba testimonial, el 27 de mayo de 1.994 se declaró cerrada la investigación, procediéndose el siguiente 6 de julio a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado.
La etapa del juicio se adelantó por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho que decretó las pruebas pedidas por la defensa, entre las que se cuenta un examen siquiátrico al sindicado, según el cual, al momento de cometer el hecho se encontraba en capacidad de comprender y autodeterminarse. Solicitada la ampliación de esa prueba por parte de la defensa y negada por el juzgado, dicho sujeto procesal interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal atendiendo las pretensiones del recurrente. Ampliado el dictamen teniendo en cuenta los elementos de convicción recopilados en el juicio, los peritos se ratificaron en el resultado inicial.
Rituada, entonces, la audiencia pública se dictó la sentencia de primer grado, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que fue decidido en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Basándose en una constante crítica a la valoración probatoria en la que expone sus propios puntos de vista, entra el casacionista a lo que denomina “LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA”, sosteniendo que al haberse condenado a su defendido a 40 años de prisión teniendo en cuenta los artículos 61 y 67 del Código Penal, al igual que el 30 de la Ley 40 de 1.993 sobre las circunstancias de agravación del delito de homicidio “desconocen el grado de culpa en los aconteceres, por parte de BURBANO MENA, artículo 37 del Código Penal”. Por eso, dice invocar la causal primera de casación, acusando el fallo de segundo grado de ser violatorio de manera indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, a causa de lo cual se dejó de aplicar el artículo 37 íbidem.
Incurrió, pues, el Tribunal en un error de hecho por falso juicio de existencia al no haber tenido en cuenta el comportamiento de la occisa, pues fue ella “la promotora del comportamiento etílico del sindicado”, puesto que no evitó que él ingiriera bebidas alcohólicas. Por eso, al no hacerse ese juicio de valor con el contenido del artículo 21 del Estatuto Sustantivo de entonces, según el cual, el resultado debe ser consecuencia de la acción u omisión, se violó la ley sustancial.
Sin embargo, aunque el procesado decidió voluntariamente ingerir licor, “a instancias de la occisa, si los peritos dicen que obró sin pérdida de conocimiento, sabiendo el mismo, Burbano Mena de su comportamiento, que se enlaguna, no fue previsivo en el acontecer de su proceder en la fecha de los acontecimientos, por ello se considera, no se tuvo en cuenta esta circunstancia en la sentencia materia de impugnación”, es decir, que él no preordenó su estado de embriaguez.
Agrega, “a manera de cargo diferente”, que “tanto la providencia impugnada del Juzgador de Segunda instancia como en el fallo del a quo, dada la extructura (sic) de la investigación, emitieron sus pronunciamientos en base al dictamen de los peritos psiquiátras, dictamen de suyo controvertido, puesto que en síntesis no determinaron en esencia puntos propuestos por la defensa, no respondieron aquello, también en esencia, en qué pruebas, del proceso, como lo dijo el H. Tribunal de Buga al resolver la apelación cuando el inferior denegó la ampliación del dictamen, que lo cual quedó en el vacío; además, se trataba de saber, en acción y experimentación cuál la reacción de Burbano Mena, ante los científicos, ante una injestión (sic) alcohólica, con examen de sangre, de orina, la presión, que de todo esto no acusa el dictamen”.
Se basaron, pues en una prueba incompleta para determinar la inimputabilidad, sin tener en cuenta las circunstancias antecedentes y concomitantes, el estado de conmoción síquica del procesado por largo tiempo, de sentirse herido ante la infidelidad de su esposa como lo dijo en la indagatoria y lo manifestaron los testigos, al igual que las expresiones de ira ante los uniformados que le intimaron captura minutos después de ocurridos los hechos.
Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la técnica para alegar el fenómeno de la inimputabilidad, como nulidad, o la modalidad de culpabilidad, bajo la causal primera, a partir del estado de embriaguez y afirma que acude entonces, a este último motivo de casación por violación directa de la ley por inaplicación del artículo 37 del Código Penal vigente para época de los hechos, porque se trata de un homicidio en la modalidad culposa.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se profiera fallo sustitutivo “según los cargos de impugnación y que estime procedente”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público los supuestos cargos formulados en la demanda no están llamados a prosperar, pues inicia el censor aduciendo una errada apreciación probatoria que no concreta, pasando de inmediato a hacer una crítica a circunstancias que en su criterio debieron ser valoradas, sin que al respecto especifique prueba alguna, como la presunta participación de la víctima en la comisión del delito pueda tener relación causal con el resultado producido, aspecto en el que, junto con la ingestión de alcohol por parte del sindicado, fundamenta los dos primeros cargos.
En fin, el libelo se reduce a una serie de planteamientos excluyentes que el censor no diferencia ni identifica cuáles son principales y cuáles subsidiarios.
Sólo se aprecia un reproche concreto en relación con el dictamen siquiátrico, pero no indica el sentido de la violación o el yerro que le atribuye, limitándose a destacar una serie de falencias sobre el contenido del mismo, cuando en dicha prueba se aprecia que se hizo un examen completo, conforme a las técnicas apropiadas para ello, respondiéndose al cuestionario entregado, no obstante que, como lo destacó el perito, algunos interrogantes eran inexactos y ambiguos.
De otra parte, el ataque que postula el demandante sobre la violación directa del artículo 37 del Código Penal, en tanto que parece indicar que la embriaguez de BURBANO no fue preordenada y que, consciente de los efectos que le producía trató de evitar su ingestión, para concluir que se trató de una falta de previsión, se queda en la sola presentación.
Sin embargo, destaca el Delegado que conforme a lo vertido por los diferentes testigos que concurrieron a la citada fiesta, mientras BURBANO asumió la tarea de repartir el trago, también lo ingería, lo que indica que nadie lo obligó a hacerlo, y aunque existen antecedentes sobre el comportamiento imprudente del mismo por causa del licor, “no por esta circunstancia podía pensarse que causaría lesiones a alguien, menos aún cuando no existió provocación alguna por parte de su esposa”.
Además, y siendo que el artículo 37 del Código Penal señala bajo qué condiciones la conducta es culposa, en el presente asunto no podía preverse el resultado muerte por más alteraciones que el alcohol causara al comportamiento del procesado, menos cuando dicho tema ni siquiera fue insinuado en el instructivo.
En general, las apreciaciones del casacionista son criterios personales que no demuestran yerro alguno, pues no están acreditadas probatoriamente las circunstancias generantes de la culpa, y los antecedentes sobre la relación de pareja que el sindicado tenía con su esposa, fueron analizadas por el Tribunal para estructurar su comportamiento doloso.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Sobradas razones le asisten al Ministerio Público para solicitar la desestimación de la demanda, pues los sustanciales desaciertos técnicos en que incurre tornan en inestudiable las confusas propuestas casacionales, las cuales no aparecen individualizadas, sino diluídas de manera incosistente en un escrito plagado de criterios personales que dejan al descubierto el desconocimiento del censor sobre la naturaleza, alcances y requisitos que gobiernan este recurso extraordinario.
2. Es así como, desde la presentación de la actuación procesal, el recurrente va incluyendo sus propias apreciaciones sobre el contenido de las pruebas y la valoración que le merecen frente a la reconstrucción histórica de los hechos y sobre todo de las motivaciones o el impacto psicológico que en su defendido pudo haber causado la ingestión alcohólica. Por eso, y sin que el libelo resulte apto siquiera como alegato de instancia, en lo que titula como “motivos de impugnación de la sentencia”, expone una serie de conceptos teóricos, sobre aspectos dogmáticos como la estructuración de la culpa y la determinación del estado de inimputabilidad, que se caracterizan por una completa confusión en cuanto a los diferentes motivos de ataca por la vía de la causal primera, el fundamento de los temas que cree proponer y lo que finalmente constituyen las pretensiones casacionales.
3. Así, se tiene, que de la incoherente argumentación del libelo, dos cargos pareciera que quiso postular el censor, el primero por violación indirecta de la ley, por falta de aplicación del artículo 37 del Decreto 100 de 1.980, por error de hecho por omisión en la valoración probatoria y otro por violación directa de la misma preceptiva legal, también por no aplicación. Lo que pasa es que, en los dos supuestos ataques, que como se ve, propone apoyándose en dos motivos opuestos y excluyentes entre sí desde el punto de vista de la técnica de casación, el sustento, es en el primero, especulativo, y en el segundo valorativo de la prueba, es decir, ninguno de los dos contiene una demostración coherente y seria.
4. En este sentido, se tiene, que la violación indirecta de la ley, que postula por no haberse dado aplicación al artículo 37 del entonces Código Penal, esto es, por no haber considerado un grado de culpabilidad culposa sobre la base de que fue el comportamiento de la víctima el que contribuyó a crear en el procesado el estado de alicoramiento, pues ella debió omitir tal circunstancia teniendo en cuenta los efectos que en él producía la ingestión alcohólica, es decir, que no hubo de parte suya una embriaguez preordenada, es, más que inconsistente, un desacertado y suelto comentario que ningún sustento jurídico o teórico aceptable puede tener y por supuesto, al que no le precede demostración que tenga como punto de referencia las apreciaciones del sentenciador en cuanto al actuar doloso de aquél, motivado por la infidelidad que de tiempo atrás debió soportar de su esposa.
Desde esta perspectiva, entonces, el presunto yerro de existencia, que concreta el casacionista en la no valoración del comportamiento de la víctima al haber llevado a cabo la fiesta en la que PRIMOGÉNITO BURBANO ingirió gran cantidad de alcohol logrando un estado de ebriedad bajo el cual actuó, se reduce a una discrepancia valorativa que no tiene la capacidad necesaria de poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.
5. Asimismo, el “cargo diferente” que cree proponer para cuestionar el valor otorgado por los sentenciadores a los resultados del dictamen siquiátrico practicado al sindicado, pues dice, que a pesar de ser incompleto sirvió de fundamento para concluir sobre la imputabilidad de aquél, lo que implica que no se tuvo en cuenta los antecedentes sobre la relación de pareja que aquél tenía con la víctima, es, igualmente, un comentario crítico personal sobre la prueba siquiátrica, que no contiene un reproche juicioso y serio que acorde a la técnica casacional tenga como finalidad lograr la ruptura del fallo, pues aparte de que no se menciona en concreto cuál sería el yerro en que incurrió el sentenciador por este motivo, tampoco confronta las apreciaciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo sobre el tema, que precisamente fue el que ocupó toda su atención por consistir en ello la inconformidad del apelante frente al fallo de primer grado, destacando que:
“Aunque el Juez es perito de peritos, resultaría difícil desconocer la conclusión del peritaje siquiátrico. Aclaradas como fueron las circunstancias sobre las que se basó la primera impugnación, y ratificado el dictamen por el perito, la Sala ha de acogerlo como una confirmación del carácter imputable del procesado en el momento de realizar la acción homicida.
Hay que anotar que además de establecer esta prueba técnica la capacidad intelectiva y volitiva del procesado al momento de cometer el hecho, se habla también de un cuadro de simulación por parte del señor BURBANO MENA, deducido de la inconsistencia entre su desempeño en el test de inteligencia, lo referido por él durante el examen y el nivel de interacción que tiene en su medio, inferido éste de las actividades laborales, sociales, familiares y económicas que realizaba. Es posible que los móviles del hecho hayan sido los de la retaliación al abandono que sufriera el procesado por parte de la hoy occisa, MARÍA JULIA ORTÍZ, siendo aquél su marido legítimo.
Este motivo que no justificaría de ninguna manera la realización del acto criminal como el que aquí enjuicia, si puede explicarnos la motivación de tan sobrecogedor y horrendo hecho… Sin embargo, ha de consignar la Sala que la hipótesis de la inimputabilidad invocada por la defensa, como planteamiento de embriaguez aguda y transitoria ubicable dentro de la circunstancia del inciso segundo del artículo 33 del Código Penal, era una hipótesis a tener en cuenta en la investigación y en el enjuiciamiento de la conducta.
Esa hipótesis fue descartada por el peritaje siquiátrico, cuyo saber o conocimiento especializado del fenómeno, resueltos los reparos por la Sala en su primer abordamiento de este caso, se impone aceptar. Con ese dictamen se ha respondido afirmativamernte al problema de la imputabilidad y con ello se dejaba la vía libre al estudio de la culpabilidad, descartando la responsabilidad objetiva que reclama el impugnante. La alegación del defensor de que la esposa del procesado, quien fue al mismo tiempo la víctima, intervino en el desencadenamiento del hecho al ofrecer repetidamente licor a aquél, no es de recibo para descargarle responsabilidad al homicida, ni para hallarla en un grado menor de culpabilidad como el que solicita”.
6. Siendo esas, pues, las apreciaciones del Tribunal, no se aprecia planteamiento en concreto por parte del demandante para poner de presente en qué consistió el error que acusa y que finalmente delimita en una violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal, primero, porque la naturaleza del ataque le imponía respetar los hechos y las pruebas en la forma como fueron contemplados y apreciados por el fallador y acometer una discusión de estricto derecho sobre los elementos de culpa y las condiciones para que sea viable sostener un trastorno mental preordenado, y segundo, porque es tan difuso el discurso del demandante que pareciera en primer lugar quejarse del no reconocimiento de la inimputabilidad del procesado al momento de cometer el hecho sobre la base de un dictamen incompleto, aunque en un segundo plano su inconformidad permite entender que es por no haber reconocido el estado de trastorno mental preordenado que desencadenó en un actuar culposo, lo cual, es, de todas maneras, insostenible, pues parte del equivocado supuesto de que se reconozca esa especial condición, la cual, como se vio, no se vislumbra desde ningún punto de vista conforme al análisis que hiciera el Tribunal de la prueba acopiada al proceso y del dictamen siquiátrico y su posterior ampliación.
Los cargos, entonces, no prosperan.
Por último, ha de precisarse que las determinaciones que corresponda adoptar en este asunto para dar aplicación al principio de favorabilidad que procedería en este evento habida cuenta de la menor punibilidad que para el delito de homicidio agravado prevé la Ley 599 de 2.000, son de competencia del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria