12119(09-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 12119  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

NILSON PINILLA PINILLA  

Aprobado: Acta No. 038 (04-04-02)  

         Bogotá,   D.   C.,   nueve   (09)   de   abril   de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia  del 27 de abril de  1995,   un  Juzgado  Regional  de  Medellín  declaró  al  señor  Juvenal  Rodríguez  Sandón responsable  del  concurso de delitos de secuestro extorsivo previsto en el artículo 268 del  Código  Penal  de 1980 y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas  descrito  en  el  artículo  2°  del  Decreto  3.664 de 1986, le impuso la pena  principal  de  10 años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  y suspensión de la patria potestad por el mismo lapso,  la  obligación  de  pagar  los  perjuicios  causados  y  le negó la condena de  ejecución condicional.   

         Recurrida  esta  decisión  por  el acusado, el 21 de septiembre de  1995  el  Tribunal Nacional modificó la pena principal que dejó en 21 años de  prisión  y  multa  de  1.100 salarios mínimos legales mensuales, al aplicar la  sanción  del artículo 6° del Decreto 2.790 de 1990 en lugar de la del 268 del  Código  Penal  de  1980,  fijó  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por un lapso de diez años, y revocó la suspensión de la  patria potestad.   

         El  sindicado  interpuso recurso de casación. La Sala se pronuncia  de fondo sobre la demanda que en su sustento presentó el defensor.   

HECHOS  

         El  seis  de  noviembre  de  1992,  aproximadamente a las dos de la  tarde,  varios hombres armados ingresaron a la oficina de CARLOS EDUARDO PELÁEZ  LONDOÑO  en  el  barrio  Ortiz  de Apartadó (Antioquia) y se lo llevaron a una  finca.  Exigieron 200 millones de pesos por su liberación. El día 22 del mismo  mes,  miembros  del  Ejército  realizaron  un  operativo  en  el sitio “Caño  Zuriquí”  del  municipio  de Carepa, resultado del cual fue la liberación de  la  víctima  y  la captura de GERARDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, JORGE ARTURO VARELA  GARCÍA,   Juvenal   Rodríguez  Sandón  y  EUCLIDES  BEJARANO,  quienes  se  encontraban en el lugar. Les  fueron   incautados  un  revólver,  una  subametralladora  y  dos  granadas  de  mano.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         Iniciada  la correspondiente investigación (fl. 7), se escuchó en  indagatoria  a  Juvenal Rodríguez Sandón  (fl.  39),  a quien se resolvió su situación jurídica (fl. 53)  y,  luego  de  clausurada (fl. 320), el 17 de junio de 1994 se lo acusó por los  delitos  de  secuestro  extorsivo previsto en el artículo 6° del Decreto 2.790  de  1990  y porte de armas de uso privativo de la fuerza pública descrito en el  2°  del Decreto 3.664 de 1986 (fl. 337). Respecto de los otros procesados ya se  había acudido al trámite de la “sentencia anticipada”.   

         El  27 de abril de 1995, un Juez Regional de Medellín profirió la  sentencia  de  condena  ya  reseñada (fl. 445), la que, apelada, dio lugar a la  del  Tribunal  Nacional  del  21  de  septiembre  del  mismo  año  que, con las  modificación  y  revocatoria  parciales  aludidas,  la  confirmó  (fl.  3,  C.  T.).    

         El  señor Rodríguez Sandón  interpuso  recurso  de  casación,  fue  concedido, presentada la  correspondiente  demanda  y recibido concepto del Procurador Tercero Delegado en  lo Penal.   

LA DEMANDA  

         El  defensor  formula  un  cargo al amparo de la causal primera por  cuanto  la  sentencia  violó  de  manera  directa, por aplicación indebida, el  artículo  6°  del  Decreto  2.790  de  1990,  que  sólo  era de recibo cuando  existían  móviles  terroristas  o sujetos pasivos calificados, sin que ninguna  de  tales  hipótesis  se presentara en este caso. A la vez, dice, se infringió  el  articulo 268 del Código Penal de 1980 por cuanto, siendo el que regulaba lo  sucedido,  no  se  aplicó,  lo cual comporta que deba casarse la sentencia para  imponer la sanción prevista en la última norma.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

         La  Procuraduría  solicita  no  casar  la sentencia porque para el  momento  de  la  comisión  del hecho existía un paralelismo normativo, sin que  fuera  de  recibo  el  artículo 22 del Decreto 180 de 1988 por no existir en el  agente  activo  un  ánimo  terrorista, en tanto que el 6° del Decreto 2.790 de  1990  establecía  una  pena entre 20 y 25 años de prisión cuando el secuestro  se  cometía  en especiales circunstancias o contra sujetos pasivos calificados,  pero  también  cuando  “persiga  los objetivos enunciados en el artículo 268  del  Código  Penal” de 1980, de donde concluye que acertó el Tribunal porque  la  conducta  se  ubicaba  en  el  artículo  268,  pero con la pena del Decreto  2.790-6.   

CONSIDERACIONES  

         1.  El  demandante  invoca  la  causal  primera, cuerpo primero, al  acusar  la  sentencia  de  violar  de  manera  directa  la  ley  sustancial, por  aplicación  indebida,  en  cuanto  a  la pena se refiere, del artículo 6° del  Decreto  2.790  de  1990,  y  dejar  de  hacerlo  con la señalada en el 268 del  Código  Penal  de  1980, porque aquella disposición sólo era de recibo cuando  se  estuviera  frente  a  un  sujeto pasivo calificado o si el comportamiento se  fundaba  en  fines  terroristas,  sin  que  ninguna  de  esas  circunstancias se  presentara,  en  atención a lo cual, por tratarse de un “secuestro común”,  se imponía la sanción del estatuto penal.   

         2.  A  la  víctima  se  la  plagió el seis de noviembre de 1992 y  permaneció  en cautiverio hasta el 22 del mismo mes, pidiéndose a cambio de su  liberación  el  pago  de  200  millones  de  pesos,  acontecer que no deja duda  respecto  de  que  se  tipifica  un  delito  de secuestro extorsivo, como que se  arrebató,  sustrajo, retuvo y ocultó a una persona con el propósito de exigir  por su manumisión un provecho económico.   

         3.  Para  ese entonces, el artículo 268 del Código Penal (Decreto  100  de 1980) fijaba para esa conducta una sanción de 6 a 15 años de prisión.  A  la vez, el cuatro de octubre de 1991, al amparo del artículo 8° transitorio  de  la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2.266 a  través  del  cual  declaró como legislación permanente diversas disposiciones  del  antiguo  estado  de  sitio, entre las cuales, y respecto del tema debatido,  cabe señalar las siguientes:   

         3.1.  Artículo 22 del Decreto 180 de 1988 (adoptado por el 4° del  2.266)  que dispone: “Secuestro. El que arrebate, sustraiga retenga u oculte a  una  persona,  incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa  de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales”.   

         “Artículo  23. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas  señaladas  en  el  artículo  anterior  se  aumentarán en una tercera parte si  concurriere  alguna de las siguientes circunstancias: … c) Si la privación de  libertad  del  secuestrado  se  prolongare  por  más de diez (10) días; … f)  Cuando  se  exija  por  la  libertad  del  secuestrado  un  provecho o cualquier  utilidad”.  Esta  norma,  en consecuencia, regulaba el denominado “secuestro  extorsivo”,  evento en el cual la sanción quedaría entre 20 y 26,66 años de  prisión.   

         3.2.  Artículo  6°  del  Decreto  2.790 de 1990 (que se introdujo  como  permanente  por  el  2266-11),  que  dice:  “Siempre  que  el  delito de  secuestro  se  dirija  contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados  en  el numeral 1° del artículo 2° del decreto 474 de 1988 o en funcionario de  la  rama  jurisdiccional,  registrador  nacional  del  estado civil, miembro del  Consejo  Nacional  Electoral,  delegado  del  Consejo  Nacional Electoral, o del  registrador,  registrador departamental o municipal del estado civil, agente del  ministerio  público, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o  acreditado  ante  ella,  comandante general o miembro de las Fuerzas Armadas, de  la  policía  nacional  o  de  los cuerpos de seguridad, subdirector nacional de  orden  público,  director  seccional  de orden público, miembro de la Asamblea  Nacional   Constitucional,   miembro  principal  o  suplente  de  las  asambleas  departamentales,  funcionario  elegido  por  corporación  de elección popular,  cardenal,   primado,  arzobispo,  nuncio  y  obispo;  o  se  ejecute  con  fines  terroristas;  u  obedezca  a  los  propósitos descritos en el artículo 1° del  decreto   1.631  de  1987  o  persiga  los  objetivos  enunciados  en  el artículo 268 del Código Penal, se  sancionará  con  prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un  mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales …”.   

         “Parágrafo.  Los  incrementos  o disminuciones de que tratan los  artículos  23  del  decreto  180  de  1988,  270  y  271  del Código Penal, se  aplicarán   a   todas   las   figuras   delictivas  descritas  en  los  incisos  precedentes”.   

         4.  Lo  primero  que debe advertirse es que los originales decretos  180  de  1988  y  2.790 de 1990 fueron expedidos al amparo del antiguo estado de  sitio   y   se  motivaron  en  las  actividades  terroristas  de  organizaciones  delictivas  que  alteraban  el  orden  público,  en  atención  a  lo  cual  su  aplicación  se  supeditaba  a esas específicas finalidades; en caso contrario,  esto  es, que un comportamiento se realizara sin esos específicos objetivos, la  adecuación  típica  debía  darse  por  las disposiciones del Código Penal de  1980 que no estaban signadas por ese ingrediente subjetivo.   

         Esa  exigencia  adicional debió satisfacerse hasta tanto rigió la  situación  de  excepción,  no  así  a  partir de que las disposiciones fueron  adoptadas  como legislación con carácter permanente, por cuanto, de una parte,  esos  motivos  específicos  no  fueron  recogidos en los decretos expedidos con  soporte  en  el  artículo  8°  transitorio  constitucional,  y,  de  otra,  al  levantarse  el  estado  de  sitio dejaron de tener vigencia, pues su soporte, la  situación  de anormalidad pública, dejó de existir y mal podía requerirse un  ingrediente  subjetivo  que  se  fijó como pasajero, temporal (por el lapso que  durara  el  estado  de  sitio),  a  una disposición que pasó a ser definitiva,  indefinida.   

         De  manera  tal  que  a  las  normas  que  fueron recogidas por los  decretos  no  improbados  por  la Comisión Especial Legislativa, entre ellos el  2.266  de  1991, a partir de su vigencia no puede exigírseles como requisito de  tipicidad  elemento  diverso de aquellos que contiene su definición; por tanto,  la  finalidad  terrorista  sólo  es  necesario  probarla  en  tipos penales que  regulan  ese  ingrediente  subjetivo como, por ejemplo, los siguientes descritos  por  el  Decreto  180 de 1988 y que fueron declarados permanentes por el 4° del  2.266:  empleo  o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 12),  suplantación  de  autoridad  (20),  homicidio  con  fines  terroristas  (29)  y  lesiones personales con fines terroristas (31).   

         5.  En  ese  contexto,  los  artículos  22 y 23 del Decreto 180 de  1988,  en  la  forma  en  que  fueron recogidos por el 4° del 2.266 de 1991, no  exigen  la  motivación  terrorista porque ella no hace parte de su definición.  De  manera  tal  que  por regular los mismos aspectos a que aludía el artículo  268  del  Código Penal de 1980, aquellas deberían ser las de aplicación en el  caso  en estudio, toda vez que el Decreto 2.266-13 derogó las disposiciones que  le fueran contrarias.   

         6.  Pero sucede que una norma posterior del mismo Decreto 2.266, su  artículo  11,  igualmente  se  ocupó  del  secuestro, luego los artículos del  Código  Penal  (Decreto 100 de 1980) y del Decreto 180 de 1988 deben entenderse  derogados en lo que se opongan a éste.   

         Ese  artículo  11  adoptó como legislación permanente el 6° del  Decreto  2.790  de  1990, que señala una pena de prisión de 20 a 25 años para  cuando   el  secuestro  se  presente  en  cualquiera  de  las  hipótesis  allí  señaladas,  hipótesis  que  separa  por  medio  de  la  conjunción disyuntiva  “o”,  que,  a  voces  del  diccionario,  “denota diferencia, separación o  alternativa  entre  dos  o más personas, cosas o ideas”, esto es, que aquella  sanción    debe    aplicarse    cuando   ocurra   una   cualquiera   de   tales  opciones.   

         Así,  mal  puede  aceptarse  la  tesis  del  actor  de que la pena  señalada  en  la  disposición  no era de buen recibo en el caso en estudio por  cuanto  requería  motivación  terrorista  en  el  agente  activo,  la  que  no  existió.  Ya  precisó la Sala que esa finalidad sólo es presupuesto necesario  en   donde  la  disposición  así  lo  señale.  Además,  entre  las  diversas  alternativas  reguladas  se  fijó  la  de  que  el  plagio  se  cometiera sobre  cualquiera  de  los  sujetos pasivos calificados allí descritos “o se ejecute  con  fines  terroristas  …  o  persiga los objetivos  enunciados  en  el artículo 268 del Código Penal”.  De  manera  tal que si de forma expresa, como uno de los eventos para imponer la  sanción,  se  reguló  ese móvil, es claro que en las restantes el mismo no es  exigencia de tipicidad.   

         En  estas  condiciones,  para  el caso que se analiza, el artículo  6°  del  Decreto   2.790 de 1990, declarado permanente por el 11 del 2.266  de  1991  determina  que  “Siempre  que  el  delito  de secuestro persiga  los  objetivos  enunciados en el artículo 268 del Código  Penal,  se  sancionará con prisión de veinte (20) a  veinticinco  (25)  años  y  multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales  mensuales”.   

         Concluye  la  Sala que desde la vigencia del Decreto 2.266 de 1991,  tratándose  del  delito de secuestro extorsivo su definición legal estaba dada  por  el  artículo  268  del  Código  Penal de 1980 (Decreto 100), pero la pena  imponible  era  la  señalada  por  el  artículo 6° del Decreto 2.790 de 1990,  disposiciones   que   rigieron   hasta   la   expedición   de   la  Ley  40  de  1993.   

         En  consecuencia,  como  concluye el Procurador Delegado, no asiste  razón  al  demandante,  lo  que  lleva a  no casar la sentencia demandada.   

         Importa  tener  en cuenta que si bien el Tribunal Nacional aumentó  la  pena  siendo  el condenado apelante único, lo hizo primero para ajustarla a  la  legalidad  pues  el  Juez  de  primera  instancia  la  fijó  con base en el  artículo  268  del decreto 100 de 1980, cuando la normatividad aplicable era la  del  decreto  2790 de 1990; y segundo, con fundamento en el grado jurisdiccional  de  la  consulta,  como  ha  sido  reiteradamente  analizado  por esta Sala, por  ejemplo  en la sentencia de casación de fecha 26 de julio de 2000, M. P. Nilson  Pinilla Pinilla, radicación 12.664:   

“La consulta no es un recurso, se inspira  en  el  interés  general, tiene carácter imperativo, la competencia es plena e  ilimitada,  es  un mecanismo que permite al superior funcional de quien  ha  proferido  ciertas  providencias judiciales revisar su legalidad. Control que no  queda  al  arbitrio  del  juez  ni  a  la voluntad de las partes, pues opera por  mandato legal.   

En cambio, los recursos son potestativos de  los   sujetos  procesales,  están  basados  en  el  interés  particular  y  la  competencia  por  el  factor funcional es limitada. De acuerdo con su albedrío,  las  partes  pueden  recurrir  y  el  ad  quem sólo revisa los aspectos que son  materia de impugnación.   

Es   el  recurso  el  que  le  otorga  la  competencia,  por  el factor funcional, al superior, mientras que en la consulta  se  adquiere  por  ministerio  de  la  ley.  En la impugnación el juez tiene la  limitante   de   no  poder  referirse  a  aspectos  no  recurridos  y  el  grado  jurisdiccional  es  ilimitado;  por  eso,  la  ley  faculta  al funcionario para  revocar  o  modificar la providencia en cualquier sentido, aún en perjuicio del  sindicado.   

Los dos institutos son distintos y no deben  combinarse  para  crear  un tercer mecanismo de revisión de la legalidad de las  sentencias,  por  fuera  de  la  Constitución  y  la  ley. Tampoco la alzada se  estableció  para  que  las  partes  impidieran la aplicación de las normas que  consagran la consulta y ésta opera con o sin apelación.   

Frente a la interpretación exegética del  artículo  206  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  29  de la ley 81 de 1993, que acomoda la conclusión de que la interposición de  algún  recurso  contra  la  providencia  consultable  deja  sin lugar su examen  oficioso  por  el  superior,  la Corte en providencia del 21 de octubre de 1998,  radicación 13.419, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, indicó:   

‘La expresión  ‘son consultables cuando  contra  ellas  no  se  hubiere  interpuesto  recurso  de  apelación’,   utilizada   en   normatividades  anteriores  (ley  17  de  1975,  art.  1°  y  Decreto 050 de 1987, art. 210), e  incorporada  hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81  de  1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba  competencia  al  ad  quem  para  conocer  sin  limitaciones  de  la  providencia  impugnada  (ley  17 de 1975, art. 3° y Decreto 050 de 1987, art. 538), tornando  por  contera  innecesaria  la  consulta,  e  imprimiéndole a ésta un verdadero  carácter subsidiario.   

Frente a la normatividad actual, en que el  recurso  de  apelación  otorga competencia al superior para decidir únicamente  sobre  los  aspectos  impugnados,  una  consideración  de  esta  índole pierde  vigencia,  no  siendo  posible  postular  que  la  consulta es subsidiaria de la  apelación.   

La  supletoriedad  del  instituto  de  la  consulta  ha  de  ser  entendida  en  relación con los aspectos que no han sido  objeto  de  apelación  y  sin  que  la interposición del recurso comprometa la  potestad  del  ad  quem,  derivada  de la ley, de poder reformar sin limitación  alguna  la  decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio  del     procesado.’   

Considerar que la Constitución estableció  un  esquema  político  individualista y estimar que la consulta debe examinarse  dando  prevalencia  al  beneficio  personal,  es  desconocer  que  se basa en el  interés  general y la primacía de éste es uno de los principios fundantes del  Estado   social   de   derecho  colombiano,  según  su  artículo  primero.  La  interpretación  del  articulado  que consagra este instituto debe efectuarse de  acuerdo   con   ese   criterio   y   hacer  operante  la  preponderancia  de  lo  social.   

A pesar de que la consulta y la apelación  son  mecanismos  que  permiten  la  aplicación  del precepto constitucional que  consagra  la  doble  instancia,  tienen  contenidos  y  efectos  distintos,  que  permiten  su diferenciación, sin que la segunda pueda interferir sobre el grado  jurisdiccional  dispuesto  por  mandato  de  la  ley  y  previsto  en  la propia  Constitución (art. 31).   

Es  así como en la consulta, en virtud de  la  normatividad  vigente,  el  juez conoce de todos los aspectos tratados en la  providencia   revisada   y  puede  modificarla  o  revocarla  en  perjuicio  del  procesado.  Interpretación que guarda armonía con la totalidad de lo dispuesto  por  el  artículo 31 de la Carta, que consagra dicha diferencia y únicamente a  la  apelación le impone la restricción de la reformatio in pejus, pero no a la  consulta.”   

De la prescripción  

        El  señor Rodríguez Sandón  fue  acusado  como  autor  del  delito  de  porte de armas de uso  privativo  de  la  fuerza  pública,  por  el  cual  se  dictó  sentencia en su  contra.   

        Para  ese  punible, el artículo 2° del Decreto 3.664 de 1986, que  fuera  adoptado  como  permanente por el 1° del 2.266 de 1991, señala una pena  de  prisión  cuyo  máximo  es  de 10 años, evento para el cual en la fase del  juicio  la  acción  penal  prescribe en cinco (5) años, de conformidad con los  artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980.   

        Como  la  resolución  de  acusación  causó  ejecutoria el 1° de  julio  de  1994  (fl.  350  vuelto),  es claro que a la fecha ha transcurrido un  lapso  superior  al  anotado,  por lo que respecto del delito de que se trata se  impone  declarar  la prescripción de la acción penal, cesando el procedimiento  seguido    en    contra    de   Juvenal   Rodríguez  Sandón, según lo ordenan los artículos 38 y 39 del  Código de Procedimiento Penal.   

        Como  consecuencia  de  ello, debe modificarse la sanción impuesta  por  el  Tribunal, la que en definitiva quedará en 20 años de prisión y multa  de  1.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, pues lo restante lo  dedujo en razón de la conducta punible que prescribe.   

        En  consideración  a  que el fallo no se casa y la redosificación  punitiva  obedece  exclusivamente a la causal objetiva de la prescripción de la  acción  penal,  surgen  dos  consecuencias:  la  decisión queda en firme en la  fecha  de su expedición y el juicio de favorabilidad que pueda presentarse ante  la  entrada  en  vigencia del nuevo Código Penal corresponde hacerlo al juez de  ejecución de penas.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        1.  Declarar la prescripción de la acción penal que por el delito  de  porte  de armas de uso privativo de las fuerzas armadas cursaba en contra de  Juvenal  Rodríguez Sandón  y   cesar  el  procedimiento  seguido  en  su  contra  por  ese  concepto.  Como  consecuencia  de  ello,  la pena principal que por el delito de secuestro le fue  impuesta  se  fija  en  20  años  de  prisión  y mil salarios mínimos legales  mensuales de multa.   

         

        2. No casar la sentencia impugnada.   

         

        Cópiese,  notifíquese, devuélvase al despacho judicial que, para  el  caso, haya asumido la competencia que le correspondía a la antigua justicia  regional y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                                                                                                                                    No hay firma   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                          No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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