16547(19-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16547  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobada acta No. 148.  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de  dos mil dos (2002).   

Se   resuelve   el  recurso  de  apelación  interpuesto    por    el    procesado    ALFREDO    VIVAS   TAFUR   –Exfiscal  60 delegado ante los juzgados  penales  municipales  de  Leticia-, y su defensor, contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  superior  del  distrito judicial de Cundinamarca, mediante la  cual  lo  condenó  a  las  penas  principales de veinte (20) meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término y multa  en  cuantía  de  treinta  y  dos  (32) salarios mínimos mensuales legales, por  encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  cohecho  de  que trata el  artículo 142, inciso 2º, del Código penal de 1980.   

ANTECEDENTES   

1.1.  A cargo del doctor ALFREDO VIVAS TAFUR,  quien  a  la  sazón ejercía el cargo de Fiscal único local de Leticia, estuvo  el  conocimiento de la denuncia penal instaurada el 6 de septiembre de 1995 ante  la  Unidad investigativa por JAIME PUENTES CUELLAR contra JAVIER RUIZ TEJADA por  los delitos de injuria y calumnia.   

El 22 de septiembre, el mencionado funcionario  abrió   investigación  preliminar  (fl.  3  anexo),  y  el  12 de octubre  siguiente  escuchó  en versión libre a JAVIER RUIZ TEJADA (fl. 50). Recaudados  algunos  testimonios  decretó  la apertura de investigación el 14 de noviembre  (fl.  64) y vinculó mediante indagatoria al imputado (fl. 69), a quien, el 4 de  diciembre,  le  definió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  caución  prendaria  por  el concurso de delitos de injuria y calumnia (fl. 81 a  85).   

El  13  de  ese mismo mes y año clausuró la  investigación  (fl.  103)  y  el  16  de  enero  siguiente calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  (fls.  112  a  117),  decisión  que la Fiscalía delegada ante los Tribunales superiores de Bogotá y  Cundinamarca  confirmó en la suya de mayo 2 de 1996 al conocer de la apelación  interpuesta  por  el sindicado, incluso modificándola en el sentido de precisar  que   se   trataba   de   un   concurso   sucesivo   y  heterogéneo  de  hechos  punibles.   

Correspondió  adelantar la etapa de la causa  al  Juzgado  1º  penal  municipal de Leticia, quien al tener conocimiento de la  muerte  de  JAVIER  RUIZ  TEJADA  cesó procedimiento en proveído de julio 3 de  1996 (fl. 172).   

1.2. Los hechos que ocupan la atención de la  Corte  fueron  denunciados  por JAVIER RUIZ TEJADA en escrito del 27 de marzo de  1996,donde  da  cuenta que con ocasión de un seminario académico previsto para  iniciarse  el  día  19  de  ese  mismo  mes  y año en Leticia, el Fiscal local  ALFREDO  VIVAS TAFUR, quien era el coordinador del evento, fue visto conduciendo  el  automóvil marca Mazda 323, distinguido con las placas BBJ-949 de Bogotá, y  de  propiedad  del  denunciante en aquél proceso (JAIME PUENTES CUELLAR), en el  cual  transportó  a  la  comitiva  que  llegó  de  Bogotá  a participar en el  mismo.   

2.  La  denuncia  fue  asignada  a  un Fiscal  delegado  ante  los  Tribunales  superiores  de Bogotá y Cundinamarca, quien en  principio  abrió  investigación  preliminar (fl. 7, c.o. 1), y posteriormente,  con  base  en  prueba  testimonial  que  corrobora  los  hechos referidos por el  noticiante,  optó  por  iniciar investigación formal (fls. 52 y 53) y escuchar  en  indagatoria   a  JAIME  PUENTES CUELLAR (fl. 117) y ALFREDO VIVAS TAFUR  (fl. 170).   

3. Al entrar a definir la situación jurídica  provisional  de  los procesados, profirió medida de aseguramiento en su contra,  con  beneficio  de excarcelación,  por el delito de cohecho impropio en el  caso  de VIVAS TAFUR,  y cohecho por dar u ofrecer en relación con el otro  imputado  (fls.  211  a  228).  Impugnada la determinación, una fiscal delegada  ante  esta  Corporación  la confirmó únicamente respecto de VIVAS TAFUR, pues  en  relación   con el otro procesado se declaró incompetente y ordenó la  expedición  de  copias  para  que  por  separado  se  adelantara  la respectiva  investigación  (fls. 3 a 10, c.o. instancia).   

4. Cerrada la investigación (fl. 76, c.o. 2),  profirió  resolución de acusación en contra de ALFREDO VIVAS TAFUR como autor  del delito de cohecho impropio (fls. 107 a 129).   

5. La causa correspondió tramitarla a la Sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  superior  de  Cundinamarca,  quien luego de  verificado  el  debate  público  (fl.  91  y  ss.,  c.o.  Tribunal), emitió la  sentencia que es materia de apelación (fls. 160 a 188).   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

Tras  negar  la  nulidad  invocada  por  el  procesado   en  la  audiencia  de  juzgamiento  y  referirse  brevemente  a  los  requisitos  para  emitir sentencia condenatoria, el Tribunal asume separadamente  el  estudio  de  la  tipicidad,  antijurididad  y  culpabilidad  de  la conducta  imputada al Exfiscal ALFREDO VIVAS TAFUR.   

En punto de la tipicidad comienza por señalar  que  el  comportamiento  del  procesado  aparece  recogido por el artículo 142,  inciso  2º,  si  se  toma  en  cuenta  su  calidad  de  servidor  público y la  intervención  como  funcionario instructor dentro del proceso iniciado con base  en la denuncia de JAIME PUENTES CUELLAR.   

Enseguida  se aplica a resolver los problemas  que estima necesario abordar en este sede, así:   

1.  En  cuanto  a  la  determinación  de  la  conducta  imputada  y  su  demostración,  delimita  el  cargo  imputado  por la  Fiscalía  a  haber utilizado el vehículo de propiedad de JAIME PUENTES CUELLAR  no  sólo  entre  el 19 y 22 de marzo de 1996, lapso durante el cual se llevó a  cabo  el  seminario, sino también con antelación, esto es durante los meses de  noviembre  y  diciembre  de  1995,  según manifestó en ampliación de denuncia  JAVIER    RUIZ   TEJADA   y   declaró   el   testigo   JORGE   EDUARDO   GARCIA  CASTAÑO.   

Frente  a esta última imputación, el a quo,  luego  de  analizar  los  anteriores  testimonios, llega a la conclusión que no  está  acreditado  que  el procesado hubiera utilizado el vehículo de propiedad  de PUENTES durante dichos meses.   

En cambio, estima demostrado a plenitud que el  rodante  fue  usado  durante  el  desarrollo del seminario para transportar a la  plana  mayor  de  la  comitiva  que  viajó desde Bogotá, y que el procesado lo  manejó por lo menos en una ocasión.   

En  ese  sentido  considera que este supuesto  fáctico  se  establece  principalmente  por  el testimonio de LILIANA DEL PILAR  MARTINEZ,   funcionaria   de   Bienestar  social  de  la  Fiscalía  que  viajó  anticipadamente  con  el  objetivo  de  coordinar el evento, quien en su primera  declaración  manifestó  que  cuando  llegó  al  aeropuerto  de Leticia estaba  esperándola  el Fiscal ALFREDO VIVAS TAFUR en un carro color blanco, que según  comentó  se  lo  había prestado un amigo, personaje que al día siguiente  fue  presentado  por  el propio funcionario como el dueño del vehículo, con el  cual  la  testigo  entabló  amistad   y “el muy  amablemente  me  conducía  en  su  carro”, incluso a  traer  y  regresar  al  aeropuerto  a  los directores seccionales de Fiscalía y  administrativo  y  financiero  de  Cundinamarca,  ocasiones  en  las  cuales  el  vehículo fue conducido por JAIME PUENTES.   

Este  relato  entraña  para  el  Tribunal la  verdad  de  lo acontencido, por ser la testigo sincera, espontánea, coherente y  contextualizada,  así  en  la  audiencia  pública  haya  tratado de matizar la  exposición  al  señalar que el automotor fue facilitado a la Fiscalía y no al  doctor  VIVAS,  y que no vio a éste conduciéndolo, ni fue quien le presentó a  su propietario.   

Señala  que  el  procesado  admitió  que el  vehículo  estuvo  al  servicio  del  evento  y se utilizó para transportar los  refrigerios  y  a  los  funcionarios de la Fiscalía, y además haberlo manejado  aproximadamente  por  el  lapso  de  una  hora  mientras  fueron con el Director  seccional  de  Fiscalía  y el Alcalde de Leticia a mirar un lote cuya donación  estaba en perspectiva y posteriormente al Concejo municipal.   

De  allí  concluye,  de  una  parte,  que el  rodante  fue  puesto al servicio del encuentro académico con pleno conocimiento  y   aquiescencia   del   procesado,  y  que  éste  lo  manejó  “de  manera  pública”, y, de otra, que el  préstamo  del  mismo  por  parte  de  su  propietario se hizo por intervención  suya.   

Piensa  que  la  versión  suministrada  por  PUENTES,  en  el  sentido  que prestó el rodante a la doctora LILIANA DEL PILAR  MARTINEZ,  constituye  un  mecanismo  de  defensa, por la sencilla razón de que  ellos   no   se  conocían  antes  de  la  instalación  del  seminario,  siendo  indiferente    que    estén   “indemostradas   las  circunstancias    de   modo,   tiempo   y   lugar   en   que   se   produjo   el  préstamo”  ante  la  realidad del uso del automotor  por  parte  de VIVAS TAFUR a la vista de todos; al igual que resulta irrelevante  que  el  procesado fuese dueño de un carro que tenía en Cali y de una moto que  utilizaba  para  su  transporte  en  Leticia,  o  que  PUENTES  no figurase como  propietario  inscrito  del  automotor,  pues  en esta población el común de la  gente lo tenía como tal, por ser su medio de transporte habitual.   

2.  En  cuanto  a  si  el  préstamo  en  las  condiciones      narradas     constituye     “una  utilidad”,  el  Tribunal  responde  que  sí,  en el  entendido  que  se trata de un bien material que presta un servicio avaluable en  dinero,  sin  que  la  circunstancia  de  ser un préstamo gratuito le quite ese  carácter,  no  sólo  porque  se  proyectó  como  un  ahorro dinerario para el  anfitrión  y  la  organización del certamen, sino también porque satisfizo el  deseo  del  procesado  de brindarle atención especial y esmerada a la comitiva.  Estima   que   esta  realidad  fáctica  guarda  consonancia  con  la  acepción  lingüística y jurídica del término.   

3.  En  cuanto  el  procesado  y  su defensor  argumentaron  que  cuando  PUENTES  prestó  el vehículo, el proceso adelantado  contra  JAVIER  RUIZ  TEJADA  no  estaba  a  su  conocimiento,  pues había sido  calificado  con  resolución  de  acusación, para el a  quo  ese  hecho  no  enerva  el carácter ilícito del  comportamiento,  pues la etapa instructiva no había finiquitado por encontrarse  surtiendo  el recurso de apelación contra tal determinación, y si la decisión  era  confirmada,  como  lo  fue,  el  doctor  VIVAS TAFUR tenía la vocación de  convertirse en sujeto procesal en la etapa de juzgamiento.   

4.  La  confirmación  de  la  resolución de  acusación  por  el  superior  del  fiscal no tiene ninguna repercusión en este  caso,  si  se toma en cuenta que para la estructuración de este tipo de cohecho  no  retributivo o aparente, no se requiere pacto alguno entre quien da el dinero  o  la  utilidad  y  el  servidor  público  que  recibe, ni tampoco que éste se  comprometa  a  ejecutar  un acto contrario a sus deberes oficiales, evento en el  cual  la  conducta  configuraría  otra  modalidad  del delito; tampoco se torna  necesario  que lo decidido por el servidor público se aparte ostensiblemente de  la   ley,  puesto  que  en  tal  caso  su  comportamiento  concurriría  con  el  prevaricato.   

De todo lo anterior, colige el Tribunal que la  conducta  del procesado corresponde, con exactitud, a la definición típica del  punible por el cual fue acusado.   

Para    el   a  quo  la  conducta  también  es antijurídica, pues el  riesgo  de  poner  en  tela  de  juicio  el bien jurídico protegido no sólo se  potencializó,  sino  que  se  materializó  cuando  el  procesado arribó a las  instalaciones  del  Concejo  de  Leticia,  junto con su jefe y el señor Alcalde  municipal,  conduciendo el automotor de marras, conocida como era su pertenencia  al  denunciante PUENTES CUELLAR y el conflicto personal y jurídico de éste con  el  Concejal  RUIZ TEJADA, y cuya solución jurisdiccional estaba en ese momento  en  manos  de  la Fiscalía, con lo cual resultó lesionado el buen nombre de la  administración  de  justicia,  cumpliéndose  de  este  modo  la  exigencia  de  lesividad material.   

Y,  en  punto  de  la  culpabilidad,  para el  Tribunal  emerge  sin  dubitación  del  material  probatorio  recaudado  que el  acusado  conocía  la  existencia del proceso en el cual el dueño del automotor  era  denunciante,  pues  lo  había  instruido  y  calificado con resolución de  acusación,  y  dada su experiencia administrativa y jurídica en el área penal  necesariamente  tenía  conciencia  de  la  antijuridicidad  de  la conducta, no  obstante  lo  cual  la  quiso  y  ejecutó,  pudiendo  y debiendo actuar de modo  diferente, por lo que se hace acreedor al reproche correspondiente.   

Al dosificar la pena, se abstiene de fijar la  mínima  sanción  establecida  en  el  artículo  142,  inciso 2º, del código  penal,  modificado  por  el artículo 23 de la ley 190 de 1995, al considerar la  existencia de la agravante contenida en el artículo 66-11 ejusdem.   

Tras estimar que la conducta del procesado no  causó   daños  morales  ni  materiales,  se  abstiene  también  de  fijar  la  indemnización correspondiente.   

Finalmente, suspende la ejecución de la pena  principal  de prisión, al encontrar satisfechos los requisitos contenidos en el  artículo 68 de la misma codificación.   

LA IMPUGNACION  

Interpuesto  por el defensor del procesado el  recurso   de   apelación   contra   la   anterior   sentencia,  fue  sustentado  oportunamente en los siguientes términos:   

1.  El  defensor  parte  de  aceptar  que  el  automotor  de  propiedad  de JAIME PUENTES CUELLAR fue usado por su representado  en  una  sólo  ocasión,  esto  es  durante  el  seminario  a  que  se ha hecho  referencia  y  por  espacio  aproximado  de  una  hora,  con  el  propósito  de  transportar  a  los  integrantes  del evento académico, tal como lo admitió el  Tribunal.   

En  tal  supuesto,  asegura  el togado, no es  jurídicamente  posible  condenar  al  procesado, pues no se puede afirmar, como  juzgó  el  a quo, que el dolo  emerge  sin dubitaciones; “su público comportamiento  evidencia   sano   interés   y   transparencia   de  su  acción”, sostiene en contrario.   

El  defensor considera acerca de este aspecto  que  el  Tribunal  no  analizó  las  circunstancias  comentadas por el acusado,  útiles  para  entender  su  honesta actitud, en el sentido de que Leticia es un  pueblo  donde  un  evento  académico como el referido constituye acontecimiento  que  justifica  comprometer  a  toda  la ciudadanía para que colaboren de una u  otra  manera con el éxito de su realización, por lo que no es extraño que los  organizadores   acudan,  como  sucedió  en  este  evento,  a  la  colaboración  ciudadana,  razón  por  la  cual  no  se  puede  censurar a quien con esfuerzo,  interés   o   deseo   de   servir  condujo  por  breve  espacio  de  tiempo  el  automotor.   

Considera,  con apoyo en apartes doctrinarios  sobre  la  prueba  del  dolo,  que el a quo  no  podía  presumir su existencia, pues ello constituye negación  de  que  el  móvil  de  la  acción  “fue  ser buen  anfitrión”,  tal como se acredita con varios medios  de prueba.   

No  cree  tampoco  en  el  atentado  al  bien  jurídico  tutelado, en cuanto estima que el seminario, que se constituyó en un  exitoso  evento,  generó un sentimiento de satisfacción en los habitantes  de  Leticia,  aparte  que  con  excepción  del  denunciante RUIZ TEJADA ningún  ciudadano  percibió la supuesta indelicadeza del comportamiento. Asegura que es  tan  cierto  lo  anterior,  que la propia Fiscalía rechazó la demanda de parte  civil  con fundamento en la inexistencia de lesión o puesta en peligro del bien  jurídico protegido.   

Termina sosteniendo que el momento histórico  por  el cual atraviesa el país, lleva a los jueces y a la ciudadanía a suponer  malicia  en  los comportamientos de los funcionarios públicos, más aún cuando  se  compromete  la  imagen  de  la administración y el erario público; pero de  allí  a  que pueda presumirse el dolo, en comportamiento que no generó ventaja  ni  beneficio personal al procesado, desmotiva ello a los funcionarios públicos  e   invita   a  asumir  actitudes  timoratas,  sin  ningún  compromiso  con  la  comunidad.   

Demanda, en consecuencia, la revocatoria de la  sentencia   impugnada    para   que,   en   su  lugar,  se  absuelva  a  su  representado.   

2.  Con idénticas pretensiones, el procesado  sustentó   el   recurso,   donde  de  manera  desordenada  hace  una  serie  de  cuestionamientos  no  sólo al fallo impugnado sino también a la actuación del  ente acusador:   

2.1.   Bajo   el  título  de  “VERDADES      REALES      Y      PROCESALES”,      critica  a  la  Fiscalía por no ser capaz de esclarecer los hechos,  en   tanto   se   limitó   a   escuchar   en   declaración  a  “una  serie  de  fiscales que asistieron al seminario, pero éstos no  aportaron   absolutamente   nada   para   esclarecer  los  hechos”,  y  no  investigó a qué persona le fue prestado el automotor por  JAIME  PUENTES  y  qué funcionario manejó el vehículo cuando fue transportada  la  doctora  LILIANA  MARTINEZ,  teniendo  en  cuenta  que  salieron a recibirla  aproximadamente  veinte  (20)  personas,  dejando  en ese sentido de escuchar en  declaración a los integrantes de la fiscalía local.   

Asegura  que desde la etapa instructiva viene  insistiendo  que se violó en su caso el debido proceso y el derecho de defensa,  en  tanto  no se le notificó de la iniciación de la investigación preliminar,  etapa  durante  la  cual  se recaudaron varias declaraciones que por lo mismo no  estuvo  en condiciones de controvertir, aunque acepta que en la etapa del juicio  “pudo    desvirtuar    esas    pruebas”.   

Sostiene,  asimismo,  que  instruyó en forma  transparente  la  investigación  en contra de RUIZ TEJADA, quien prácticamente  aceptó  los  cargos,  y dentro de la cual  PUENTES CUELLAR no tuvo ninguna  injerencia;  incluso  porque  el procesado no se quejó en ningún momento de la  ausencia   de   imparcialidad,  y  el  superior  impartió  confirmación  a  la  resolución de acusación.   

Agrega que probatoriamente se estableció que  manejó  el  citado  automotor  en una sola ocasión, esto es cuando se dirigió  con  sus superiores y el Alcalde a mirar el lote que el municipio le iba a donar  a  la Fiscalía, e igualmente que poseía su propio transporte en Leticia y, por  tanto, no tenía porque requerir de un vehículo ajeno.   

2.2. Como “MOTIVOS  DE  INCONFORMIDAD”  señala  que el automotor no fue  prestado  a él, sino a la Fiscalía, y que el instructor no logró establecer a  quién  ni  dio  importancia  a  este  aspecto; no tenía porqué conocer que el  rodante  era  de  propiedad  de  JAIME PUENTES, porque no era su amigo y tampoco  estaba  interesado  en  conocer  acerca  de  la  titularidad  del mismo; ninguna  utilidad  o  beneficio  le  reportó el préstamo del automotor, y por eso no le  cabe  en  la mente que haya infringido la ley penal por haber tenido un gesto de  amabilidad  y  cortesía  con sus superiores, aparte que el Tribunal ignoró las  condiciones  imperantes en Leticia, que son distintas a las del resto del país,  empezando por el clima.   

Reitera  que  no  se  ha  demostrado que haya  recibido  dádiva  o cualquier otra utilidad, y como ésta debe ser en beneficio  personal,    y   no   de   terceros   –sus  superiores  que  se ahorraron el costo de una carrera de taxi-,  ninguna responsabilidad le cabe por su inocente comportamiento.   

Sostiene,  de  otra  parte,  que la Fiscalía  estructura  la resolución de acusación con base en las declaraciones de OLINDA  VELA,  JORGE  GARCIA  y  LILIANA  MARTINEZ,  pero no se tuvo en cuenta que en la  etapa  del  juicio  estas tres personas corrigieron, rectificaron y aclararon lo  dicho.  Tampoco  consideró  las  declaraciones de los Directores seccionales de  Fiscalía  y  administrativo y financiero, ni la de sus compañeros fiscales que  asistieron al seminario.   

Reclama  la  aplicación  del principio de in  dubio  pro  reo,  por  cuanto  la  Fiscalía  dejó  una  serie de vacíos en la  investigación, y pese a ello lo acusó.   

Considera que lo más grave es que se presuma  el  dolo,  sin  tener en cuenta que no sabía que el vehículo era propiedad del  denunciante  en  aquel  proceso,  y  que  en  su mente no cabe la posibilidad de  infringir la ley en forma tan ingenua.   

Es  categórico  en  sostener  que  el fiscal  instructor  se  dejó  convencer de las argucias del denunciante, acostumbrado a  denunciar  y  acudir  a  tramas  con  apoyo  en  sus propios copartidarios, así  ninguno  de ellos haya afirmado que existía amistad íntima entre él y PUENTES  CUELLAR, y que manejó el vehículo en una sola ocasión.   

Insiste que no tuvo ninguna intención dañina  y,   por  tanto,  no  violó  la  normatividad  penal,  máxime  cuando  con  su  comportamiento  no lesionó el buen nombre de la administración de justicia, al  punto  que  la propia Fiscalía negó la demanda de parte civil y el Tribunal se  abstuvo    de    condenarlo    por    los    supuestos    daños    morales    y  materiales.   

Critica  al  funcionario  instructor de haber  faltado  al  mandato  de  investigar  tanto lo desfavorable como lo favorable al  procesado,   y   de   haber   creído   absolutamente   todo   lo  que  dijo  el  denunciante.   

En  punto  de  la  tipicidad, sostiene que el  delito  requiere  de  la  participación  de dos personas, pero que en este caso  existe  uno  sólo;  no  existe  “relación-causal de  entregar  y  recibir”  en  tanto  no obra prueba que  certifique  la  amistad  con  PUENTES  y  garantice  que  éste  le  prestó  el  automotor,  siendo notorio que la utilización del vehículo sucedió a la vista  de  todos,  contrario  a la modalidad de esta clase de punibles que sucede en la  clandestinidad   

Y  con  respecto  a  la antijuridicidad sigue  sosteniendo  que no se causó ningún daño al buen nombre en la administración  de justicia.   

Critica  que  el  Tribunal  haya  deducido la  causal  de  agravación contenida en el numeral 11 del artículo 66 del anterior  código  penal,  en  la  medida que le parece irrespetuoso e injurioso que se le  trate  como  delincuente,  cuando  se  considera  un  profesional  honesto  y de  excelente conducta.   

Bajo    el    título    “PRESUNCIONES  DEL TRIBUNAL”, sostiene que  el  Tribunal  conjetura que él solicitó en préstamo el automotor o sirvió de  intermediario   en  ese  sentido,  cuando  nadie  afirma  nada  al  respecto,  y  correspondía    al    Fiscal   averiguar   quién   hizo   gestiones   en   ese  sentido.   

Presume  el  Tribunal  también  que  hubiese  recibido  alguna utilidad al conducir  el automotor y economizar dinero por  el  transporte de los invitados especiales, si el único ahorro que tuvieron sus  superiores  es  el valor de una carrera de taxi, aparte que no manejó dinero en  desarrollo  del  evento,  pues  todo  lo  conseguido fue a título de donación.   

El Tribunal no tiene en cuenta tampoco que el  proceso  contra  RUIZ  TEJADA no estaba a su conocimiento en ese momento, ya que  había  sido calificado el mérito probatorio y no tenía la opción de volver a  intervenir  a  futuro  como  sujeto  procesal, máxime cuando su traslado había  sido   anunciado   para   el   mes   de   julio   de   1996,  como  en  realidad  sucedió.   

Supone  el  a  quo,  asimismo,   que   tenía   conocimiento   acerca  del  propietario   del   automotor,   si  no  existe  prueba  que  diga  que  era  su  amigo.   

Para  finalizar, considera que se ha cometido  una  injusticia  en  su  caso,  a  causa  de  la  cual  ha  perdido  su empleo y  vivienda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente para desatar la  alzada  propuesta,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, numeral  3º,  del código de procedimiento penal, por provenir la sentencia impugnada de  un tribunal superior de distrito judicial.   

2. Dada la limitación propia del recurso, la  función  de  la  Sala se contrae a revisar únicamente los aspectos impugnados,  comenzando,  como  es  apenas  lógico,  por  los  argumentos  expuestos  por el  sentenciado  en  relación  con  la  supuesta  nulidad,  pues  de  prosperar  la  pretensión   ningún   objeto   tendría   ocuparse   de  los  restantes  temas  propuestos.   

Advierte  el  procesado  que  desde  la etapa  instructiva  viene  insistiendo  que  el  fiscal vulneró los derechos al debido  proceso  y  defensa,  pues  no  fue  notificado de la apertura de investigación  preliminar,  etapa  durante  la  cual  se recaudaron varias declaraciones que no  pudo controvertir.   

Si  bien  el  fiscal  delegado  no  ordenó  notificar  la  apertura  de  la indagación preliminar al imputado, y durante su  trámite  se  recaudaron  los  testimonios  de  los  concejales  de  Leticia que  confirmaron  haber  visto  al procesado manejando el vehículo de JAIME PUENTES,  el  impugnante  no  demuestra  la  trascendencia de la supuesta irregularidad en  orden  a  acreditar  que  el instructor afectó las garantías fundamentales del  procesado o fueron desconocidas las bases propias del juzgamiento.   

Al respecto, conviene precisar que el Tribunal  se  refirió  al  punto  tanto  en  la  sentencia como en proveído de mayo 6 de  1999,   al sostener que la omisión alegada no repercutió negativamente en  el  derecho  de  defensa,  y  que  una vez abierta la investigación y vinculado  mediante  indagatoria  el  imputado,  éste  tuvo  la oportunidad de ejercer sin  ninguna limitación el contradictorio.   

Frente  a  los razonamientos expuestos por el  Tribunal,  el  recurrente  nada  señala  en  concreto,  limitándose a realizar  abstractos  planteamientos  sobre  la violación de las garantías fundamentales  con  apoyo  en  citas  doctrinarias  y  jurisprudenciales, sin demostrar en qué  medida  el  hecho  de no habérsele permitido contrainterrogar a los testigos en  la    indagación    preliminar    repercutió    en    la    investigación   y  juzgamiento.   

Bastaría indicar al respecto, que la mayoría  de  las  declaraciones apuntan a corroborar un supuesto fáctico específico: el  día  22  de  marzo de 1996 llegó el procesado a las instalaciones del consejo,  en   compañía   del  alcalde  municipal  y  representantes  de  la  Fiscalía,  conduciendo  el  automotor  de  propiedad  del  entonces  diputado JAIME PUENTES  CUELLAR;   empero,  este  hecho  específico  es  aceptado  por  el  propio  procesado  en  su  indagatoria, de modo que resultaba intrascendente que hubiera  participado  o  no  en la recepción de los testimonios de quienes depusieron en  el mismo sentido.   

Pero  es  más,  la  acusación  se  apoyó  fundamentalmente  en  la  declaración  de la testigo LILIANA DEL PILAR MARTINEZ  CAICEDO,  y  cuando  ella  acudió a rendir testimonio ya se había producido la  vinculación  de  ALFREDO  VIVAS  TAFUR,  por lo que la irregularidad que invoca  también carece de trascendencia.   

Se  queja,  de  otra  parte,  que  el  Fiscal  instructor  faltó  a  la  regla  prevista  en  el  artículo 333 del código de  procedimiento  penal anterior, en clara referencia a que no se recepcionaron los  testimonios  de  funcionarios  y  empleados  de  la  Fiscalía  de  Leticia  que  eventualmente estuvieron en posibilidad de corroborar su versión.   

Si tales declaraciones no fueron aportadas al  proceso,  no  fue  precisamente por inercia del instructor, pues si se repara en  la  resolución  de  agosto  10  de  1998  (fl.  49 y ss. del cuad. orig. 2), el  funcionario  ordenó  recaudar  los testimonios, lo cual fue imposible; incluso,  en  la  etapa  de juzgamiento el procesado demandó el recaudo de las pruebas, y  el  Tribunal  nuevamente  las  decretó  en auto de mayo 6 de 1999 (fl. 22), con  resultados   negativos   no   imputables  a  quienes  tuvieron  a  su  cargo  el  proceso.   

Es indudable para la Corte la legalidad de la  actuación,   y   en  esa  medida  ningún  reparo  encuentra  que  hacer  a  la  determinación   del   Tribunal   de   denegar   la  nulidad  propuesta  por  el  procesado.   

2. Como quiera que la impugnación se basa en  cuestionar  los  fundamentos  que  tuvo  el  Tribunal para declarar, en grado de  certeza,  la  existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, se impone  por  la  Corte  examinar  lo concerniente, teniendo como punto de referencia los  planteamientos de los impugnantes.   

En ese orden, dado el carácter progresivo que  ostenta  dicho  análisis,  conviene  precisar  en  principio  qué  acredita el  material   probatorio   sobre   el   supuesto   fáctico   que  se  atribuye  al  acusado.   

Se  estableció,  en efecto, la condición de  funcionario  público  del doctor ALFREDO VIVAS TAFUR, e igualmente que conoció  en  la  etapa  instructiva  el proceso adelantado contra JAVIER RUIZ TEJADA, con  fundamento  en  la  denuncia  formulada  por  JAIME  PUENTES CUELLAR, por hechos  acaecidos   en  los  años  de  1994  y  1995  relacionados  con  su  integridad  moral.   

De  ello da cuenta la copia de la resolución  No.  0-1786  de  agosto 10 de 1995 proferida por el Fiscal general de la nación  (fl.  21,  c.o.  1),  el acta de posesión de septiembre 5 siguiente como Fiscal  local  de  la  Unidad  delegada ante los juzgados penales municipales de Leticia  (fl.  20),  y la actuación adelantada con ocasión de la denuncia formulada por  JAIME  PUENTES  CUELLAR,  de  cuya  revisión se advierte que el aquí procesado  instruyó   y   calificó   el   mérito   probatorio   del   sumario  (cuaderno  anexos).   

La dirección de ese proceso estuvo enmarcada  dentro  de  los  cánones  legales,  y  las  decisiones  adoptadas no develan la  existencia  de un interés protervo de querer favorecer al denunciante, al punto  que  la  resolución  de  acusación  fue confirmada por el superior, incluso en  detrimento  del  apelante, a quien se agravó su situación al considerar que el  imputado  había  incurrido  en  un  concurso  sucesivo y heterogéneo de hechos  punibles.   

Con  prescindencia  de  la  justicia  de  las  determinaciones  adoptadas  al  interior  de  dicho  proceso,  la  conducta  del  Exfiscal  se  ha  visto  cuestionada  penalmente  a  raíz  de  la  denuncia del  procesado  en  aquella actuación, quien con ocasión de un seminario académico  organizado  por la propia Fiscalía se percató que el día 22 de marzo de 1996,  en  horas de la tarde, el funcionario instructor transportó a la plana mayor de  la  comitiva llegada de Bogotá hasta la sede del Concejo, del cual era miembro,  en  el  vehículo  de  propiedad  de  su contrincante político, en ese entonces  diputado  a  la  asamblea  del departamento, y denunciante dentro del asunto que  por  los  delitos  de  injuria y calumnia estaba a conocimiento de ALFREDO VIVAS  TAFUR.   

Este hecho se probó con suficiencia a través  de  los  testimonios  de  los concejales CARLOS BACA RIVERA (39), WILIAN ENRIQUE  RIOS  CANEDO  (fl.  40),  ANTONIO  SALVADOR SOUZA (fl. 43), JORGE EDUARDO GARCIA  CASTAÑO  (fl.  44), BEATRIZ DIAZ PIÑEROS (fl. 45), OLINDA RIVEROS DE VELA (fl.  49)  y  la  Secretaria  MARIA OROBIO RODRIGUEZ (fl. 47), y por el reconocimiento  que el imputado hizo en la indagatoria (fl. 176).   

Tampoco  admite  discusión  que  el  rodante  pertenecía  para  esa  época  al  diputado  JAIME PUENTES CUELLAR, denunciante  dentro  del  proceso  que  el  fiscal adelantaba contra JAVIER RUIZ TEJADA, pues  así  lo  reconoce  aquél  (fl.  117) y certifica la Secretaría de tránsito y  transporte de Bogotá D.C. (fl. 189).    

Frente  a  tal evidencia el procesado ALFREDO  VIVAS  TAFUR  manifestó  en indagatoria que desconocía a quién pertenecía el  vehículo,  pues  hasta  donde sabe fue prestado a la Fiscalía con ocasión del  seminario,  ignorando  en  qué  circunstancias  o  condiciones,  limitándose a  manejarlo  en  esa  única  ocasión  para prestar un servicio a sus superiores,  doctores  HERNANDO  ARIAS  PINERA  y  BERNARDO FRANCO, Directores seccionales de  Fiscalía  y administrativo y financiero, quienes junto con el Alcalde municipal  fueron  a  mirar  un  lote  que  la  administración local pretendía donar a la  institución,  y  luego  a  una  reunión  en  el Concejo municipal, hasta donde  llegó  transportándolos,  y  de  lo  cual  se percató JAVIER RUIZ TEJADA para  proceder a denunciarlo.   

La testigo LILIANA DEL PILAR MARTINEZ CAICEDO,  analista  de  recursos  humanos  del  Fondo de vivienda y Bienestar social de la  Fiscalía  general  de  la  nación  y  quien tenía a su cargo la organización  general  del  seminario,  refiere,  empero, que fue recibida por el doctor VIVAS  TAFUR  en  el aeropuerto de Leticia dos días antes de iniciarse en evento   en  el  carro de propiedad de JAIME PUENTES CUELLAR, a quien el fiscal presentó  posteriormente  como  el  amigo  que  le había prestado el automóvil para ir a  recogerla.   

Fundamentalmente con apoyo en este testimonio  quedó  acreditado  que, no sólo en la ocasión a que se refirió el procesado,  sino  al  menos durante aquella otra oportunidad, el fiscal VIVAS TAFUR utilizó  el vehículo del citado diputado.   

Síguese  de  allí  que  las  explicaciones  suministradas  por  éste,  en el sentido de que no conocía a quien pertenecía  el  automotor  y  las circunstancias o condiciones del préstamo a la Fiscalía,  carecen  de  respaldo;  máxime  cuando la versión del diputado PUENTES CUELLAR  resulta  contraria  a  la  lógica,  pues  en  vano  trató  de  hacer creer, en  versión   que  ni  siquiera  avaló  el  propio  acusado (fl. 216), que el  rodante  fue  prestado directamente a la doctora MARTINEZ CAICEDO, pese a que no  eran conocidos.    

Probatoriamente  se  encuentra  acreditado,  entonces,  que  JAIME  PUENTES  CUELLAR  prestó  el  vehículo  de su propiedad  directamente  al  Fiscal  ALFREDO  VIVAS  TAFUR  para  el  desarrollo del evento  académico,  y éste lo condujo al menos en dos ocasiones para transportar a los  directivos que arribaron de Bogotá.   

3.  Delimitada  de  esta  manera  la conducta  objeto  de  la  imputación,  pues  no  se  logró  demostrar  que en meses  anteriores  el  fiscal  utilizó  dicho  vehículo, como afirmó en principio el  testigo  JORGE  EDUARDO  GARCIA CASTAÑO (fl. 44), y lo descartó el Tribunal en  la  sentencia,   necesario  resulta precisar si, siendo un hecho cierto que  VIVAS  TAFUR  aceptó  el  préstamo  del automóvil de parte de PUENTES CUELLAR  exclusivamente   para   el   desarrollo   del   seminario,  este  comportamiento  corresponde  a  la  definición  delictiva por la cual se profirió el pliego de  cargos,  pues  de  no  ser  así  necesariamente  se impone la revocatoria de la  sentencia.   

El  inciso  2º del artículo 142 del código  penal  de  1980,  con  las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la  ley  190  de  1995,  vigente  para la época de los hechos, sanciona (como igual  ocurre  hoy con el artículo 406 de la ley 599 de 2000) al servidor público que  reciba  dinero  u otra utilidad de “persona que tenga  interés en asunto sometido a su conocimiento”.   

La  prueba  recaudada  no  informa  que  el  procesado  haya  exigido el préstamo del automotor a su propietario abusando de  su  cargo  o  de  sus  funciones,  o que aceptó el ofrecimiento para retardar u  omitir  un  acto  propio  de su cargo, o ejecutar uno contrario o conforme a sus  deberes  oficiales,  casos en los cuales, como jurídicamente corresponde, otras  serían las definiciones delictivas a tener en cuenta.   

Sobre  el supuesto de que ALFREDO VIVAS TAFUR  tenía  a  cargo  el  proceso  contra  JAVIER  RUIZ  TEJADA, sin que se advierta  irregularidades  tanto  en  su  trámite  como  en  el sentido de las decisiones  adoptadas,  la  Fiscalía  se  orientó  por  la  definición  típica  de  esta  modalidad  del  cohecho,  conocida como “aparente”, “implícita” o “no  retributiva”,  que  para  su  estructuración  no  requiere  que  el  servidor  público  sea  “comprado”  por  el  particular  para  actuar debida o indebidamente en asunto sometido a su  conocimiento.   

Por  lo  anterior no resultan pertinentes las  alegaciones  del  procesado vertidas en sus diferentes intervenciones procesales  y  particularmente  en  la  sustentación  del  recurso, en el sentido de que el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  que  instruyó y calificó el asunto contra RUIZ  TEJADA  con  transparencia,  conforme  a  las  reglas  del  debido proceso y sin  injerencia del denunciante.    

    

No  interesa  aquí  discutir,  como  parece  entenderlo  el  recurrente,  si cumplió o no con su deber en el trámite de ese  proceso,  pues  es evidente que esta modalidad, como juzgó la Sala con ponencia  de   quien   cumple   igual   cometido  en  otra  ocasión,  busca  proteger  la  “inmaculación  del  bien  jurídico administración  pública  a  través  de  la  insospechabilidad de la conducta de los servidores  vinculados  a ella, de manera que las actividades o negocios particulares de los  funcionarios  no  pongan  en duda la integridad y moralidad que debe gobernar el  ejercicio    de    la    función”    (Cfr.   fallo   de   enero   24/01,  Rad.  13155),  o como desde antaño  se  dijo  en  el  sentido  que refulge de la norma, el interés del Estado en la  irreprochabilidad  e  insospechabilidad  de los servidores de la administración  pública,  la  cual  sufriría  por  el hecho de la aceptación de invitaciones,  presentes  o  cualquier  otro  tipo  de  utilidad,  ofrecidos  por  quien  está  interesado    en    asuntos    sometidos   a   su   conocimiento   (Cfr.    Sent.    26    de    abril   de  1989).   

En   ese  sentido  los  regalos,  dádivas,  ofrendas,  o,  en  fin,  cualquier  tipo de utilidad que se percibe en beneficio  propio,  no  en consideración a la persona del funcionario sino del cargo y por  personas  con interés en asunto sometido a  su conocimiento, trasciende al  campo  penal a pesar que el funcionario no ofrezca ninguna contraprestación, en  cuanto,  de  todas  maneras,  así  sea  de manera implícita, se mantiene en el  fondo  el  interés  oculto  de  una  solución  favorable a los intereses de la  parte,  proyectando  en  los  integrantes  de  la  comunidad  la  existencia  de  favoritismo en la solución del caso.    

4.  Para la estructuración de este delito la  norma  exige  que el asunto esté a conocimiento del servidor público, pero tal  exigencia  típica  no puede entenderse como referida a la tenencia material del  expediente,  ni  al reconocimiento excluyente de un determinado funcionario para  ejercer   la   jurisdicción,   por  lo  que  resulta  también  irrelevante  la  afirmación   del   procesado,  en  el  sentido  de  que  el  proceso  estaba  a  conocimiento  de su superior funcional cuando utilizó el vehículo de propiedad  del diputado PUENTES CUELLAR.   

El  que al momento de los hechos el procesado  no  tuviese  a  su  disposición el proceso, por haber calificado el mérito del  sumario  adelantado  contra  JAVIER RUIZ TEJADA, no puede entenderse como que ha  perdido   el  “conocimiento  del  asunto”,  si  se  toma   en  cuenta  que  es  función  del  Fiscal  intervenir  en  la  causa  como sujeto procesal al impartirse confirmación a la  resolución  de  acusación,  como  en  efecto  sucedió; el conocimiento en ese  sentido  está referido a un fenómeno jurídico procesal, de modo que el fiscal  al  pasar  a ser sujeto procesal tiene facultades para intervenir con relevancia  jurídica  en  el juzgamiento, pudiendo comprometer su imparcialidad y, como los  demás  funcionarios  intervinientes,  ser  sujeto de esta clase de corrupción.   

Desde  un  punto de vista objetivo, entonces,  existió  vinculación  entre  el préstamo del vehículo y el asunto sometido a  conocimiento  del  fiscal,  pues  el  ofrecimiento  de JAIME PUENTES, descartada  cualquier  otra  causa,  derivó  de  la  condición  de  representante del ente  acusador  que  mantenía  a  su  conocimiento  el  proceso contra la persona que  había ofendido su integridad moral.   

5.  Sin  embargo,  pese  a  que es una verdad  inocultable  que  el procesado recibió en préstamo el vehículo de una persona  con  interés  en  un  asunto  sometido  a  su  conocimiento,  no acontece igual  respecto  de  la  trascendencia social y jurídica de la utilidad recibida, pues  tal  como  tuvo  la  Sala la oportunidad de juzgarlo, precisamente al conocer de  este   mismo  asunto  en  relación  con  el  otro  interviniente  en  el  hecho  (Cfr.    auto  de  marzo  12  de  2002,  Rad.  16065),  la  conducta por este  aspecto  resulta atípica.   

En ese sentido juzgó la Corte que era preciso  valorar  el  comportamiento, asimismo,  con referencia a la afectación del  bien   jurídico  objeto  de  protección, pues lo contrario equivaldría a  afirmar   la   imputación  por  la  mera  relación  causal,  desconociendo  el  imperativo    legal    que    exige   su   imputación   jurídica,   esto   es,  valorativo-normativa;  la  cual no puede hacerse sino en relación a la conducta  prohibida,  que  a su turno ha de estar fundamentada en la protección de bienes  jurídicos,  es  decir,  que  la acción debe exteriorizarse como lesiva para un  bien  jurídico  y  concretarse  en  el resultado típico, caso en el cual éste  sería jurídicamente imputable.   

En los términos del artículo 9º del código  penal,   la  causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica  del  resultado,  necesariamente  típico; establecida la causación material del  resultado,  por  mandato  legal  resulta  imperativo entender dentro del esquema  adoptado  por la Corte en aquella oportunidad que “la  imputación  no podrá ser simplemente causal sino que ésta debe ser jurídica,  es  decir, que se requiere tener como fuente para establecerla, el tipo penal, o  más  exactamente,  la  prohibición  típica,  a  la  cual igualmente se impone  fijarle  su  sentido,  o  como  la enseña una última doctrina, el ‘alcance       típico’   es   decir  hasta  qué  clase  de  conductas  prohibe  ese  tipo penal, juicio éste que no podrá ser abstracto si  teniendo  en  cuenta su objeto de protección, que no puede ser otro que el bien  jurídico  que  con  la  misma  se  pretende tutelar, y bajo un tal sustento sí  determinar  si  la  acción objeto de análisis corresponde a la prohibida, esto  es,  si con ella se ha puesto en peligro o vulnerado el bien jurídico protegido  penalmente,  lo  cual  exige recurrir a aquellos criterios valorativo-normativos  que  jurídico-socialmente  confronten  la  conducta  en  cuestión  dentro  del  alcance típico del supuesto de hecho”.   

Pues  bien,  en la modalidad delictiva que se  viene  analizando,  además  de que el asunto esté sometido al conocimiento del  servidor  público,  la  otra  exigencia  de la prohibición consiste en recibir  “dinero u otra utilidad”;  por  lo  que, excluido el ofrecimiento de dinero, se impone determinar dentro de  aquel  contexto  el alcance de la conducta consistente en recibir otra utilidad,  que  aquí  se  traduciría  en  la  utilización del vehículo de propiedad del  entonces  diputado  PUENTES CUELLAR por parte del Fiscal VIVAS TAFUR durante los  días  que  duró el evento académico organizado por la Fiscalía general de la  nación,  con el fin de facilitar el transporte de los funcionarios de más alto  rango  que  participaron en el seminario, integrantes de la comitiva que arribó  de la ciudad de Bogotá.    

Descartadas  otras  hipótesis,  como  que el  funcionario  se  haya  servido  del  carro para atender cuestiones estrictamente  personales,  resulta  necesario verificar concretamente si tal supuesto fáctico  resulta  imputable  como  típico  de  la  modalidad  de  cohecho  conocida como  “aparente”,  o si por el  contrario  es  de  aquellas  conductas  admitidas  jurídica  y  socialmente por  beneficiar a la misma comunidad.   

Aplicando  el  criterio  expuesto  en aquella  oportunidad,  a  juicio  de  la  Sala el comportamiento asumido por el procesado  carece   de  relievancia  jurídica,  pues  si  resulta  incuestionable  que  el  préstamo  del  automotor  lo  fue  exclusivamente  para colaborar con el evento  académico  que  se  celebró en Leticia por parte de la Fiscalía general de la  nación,  y  específicamente  con  el  fin  de  facilitar  el transporte de los  funcionarios  que  participaron en el mismo,  el comportamiento asumido por  VIVAS  TAFUR  no  generó ningún riesgo al bien jurídico de la administración  pública.   

En  otras  palabras,  no  obstante  existir  relación  causal  material  entre la entrega de la utilidad y su recepción, si  se  toma en cuenta que la utilidad que se hubiese podido obtener con esa acción  no  lo  fue  para  beneficio  del  servidor  judicial  sino  para  la  comunidad  académica  de  la  región,  la  administración  pública  no alcanzó a verse  afectada en ninguno de sus contenidos y proyecciones.   

En  tal  supuesto, los beneficios secundarios  que  podría recibir el funcionario, como la buena imagen personal que genera un  evento  exitoso  por  su buena organización, pasan a un segundo plano y carecen  de trascendencia frente al bien jurídico objeto de protección.   

Quien  juzga  la  conducta del funcionario no  puede  sustraerse a las circunstancias del medio donde se desarrolla, pues no es  lo  mismo  realizar  un  evento  académico  en una de las grandes capitales del  país  que en otra de importancia regional o local, donde la realización de una  actividad  como  la  programada  por la Fiscalía general de la nación adquiere  gran  importancia  e involucra de alguna manera a toda la dirigencia local, como  en  efecto  acaeció  en  este  evento,  pues no sólo los mandos militares y de  policía,  y  las  autoridades  departamentales  y municipales, sino también la  propia  ciudadanía, contribuyeron con su apoyo a la realización del seminario,  precisamente  por  gestión personal adelantada  por el Fiscal VIVAS TAFUR,  como lo reconoció la propia coordinadora general del seminario.   

En   ese   contexto   no   era  anormal  la  participación  de  JAIME PUENTES CUELLAR, no como simple particular, sino en su  condición  de  dirigente  de  la  comunidad, pues al fin y al cabo era para esa  época  diputado  a  la  asamblea,  y  como  político no podía sustraerse a la  realización  de  esta  clase  de  actividades; por lo que no era de extrañarse  que,  aparte de prestar su vehículo a la organización del evento, por supuesto  en  cabeza  del  coordinador  local  del  mismo,  se  ofreciera  personalmente a  transportar  a los miembros de la comitiva, como se establece de la información  suministrada por la  testigo LILIANA DEL PILAR MARTINEZ.   

Resulta  claro  frente  a  esa  realidad, que  valorativa  y  normativamente  un  tal  comportamiento  no alcanza a vulnerar la  administración  pública,  pues  el  hecho  de  haber servido el funcionario de  medio  material para un beneficio colectivo no puede comprenderse como prohibido  dentro  del  tipo  de  la  modalidad  de  cohecho  que  ocupa la atención de la  Sala.   

Resulta importante resaltar aquí, como quedó  probatoriamente  acreditado,   que  la  conducta  del procesado se redujo a  conducir  el  vehículo  en  dos ocasiones, una para trasladar del aeropuerto al  hotel  a  la  coordinadora  general  del  evento,  y otra para transportar a sus  superiores  a  un  lote  de  terreno  y  de  allí al concejo municipal, pues en  oportunidades   diferentes   otros   fueron   los   fiscales,   e   incluso   el  propietario,    quienes  se  dedicaron  a  la  tarea  de  trasladar  a  los  integrantes de la comitiva.   

De  allí que se pueda sostener que si algún  reconocimiento  personal  obtuvo  el procesado de los directivos de la Fiscalía  general  de la nación, o de los participantes en el evento, no fue precisamente  por  transportar  a  los miembros de la comitiva en el vehículo de propiedad de  PUENTES  CUELLAR o de obtener que éste se lo prestara, sino por las actividades  que  en  general adelantó en apoyo del acto académico institucional, que nadie  duda  en  cuestionar,  por  lo  cual la utilidad personal que pudo reportarle el  préstamo  del  rodante  se  diluye  en  importancia ante el beneficio colectivo  obtenido  por  su intervención, al punto de resultar insignificante frente a la  vulneración del bien jurídico de la administración pública.   

El  Tribunal  no  niega  que el préstamo del  vehículo  se  hizo  en beneficio del acto académico, pero le otorga un alcance  excesivo  al  considerar  que  de todas maneras, en tanto sació la necesidad de  brindar  una  atención esmerada y especial a los integrantes de la comitiva que  arribó  de  Bogotá  y  se  proyectó  como  un  ahorro dinerario tanto para el  procesado  como  para  la  organización  del evento, corresponde a la acepción  lingüística  y  jurídica  del  término,  pero  sin entrar en consideraciones  respecto a la irrelevancia social del acto.   

Sin  incurrir  en  generalidades  y  extremos  peligrosos,  es  imprescindible tener en cuenta que, no obstante que la utilidad  puede  ser  de  cualquier clase, existen conductas que se inscriben dentro de un  marco  de  interés  general que carecen de relievancia jurídica, por cuanto la  misma  sociedad  las  tolera  y  admite  como  riesgos  propios  de  la  vida en  comunidad,  con  lo  cual  es  claro  que no pueden comprenderse como prohibidas  dentro del tipo de cohecho que nos ocupa.   

Por  eso mismo concluyó la Sala al juzgar la  conducta  de PUENTES CUELLAR, en criterio que resulta perfectamente aplicable al  caso,  que  “aquí  el Fiscal no ha sido objeto fin,  quien  recibe  la  utilidad, sino el medio material para un beneficio colectivo,  de  la  comunidad….es  evidente  que  valorativa  y normativamente, con un tal  comportamiento  no  se  vulnera la administración pública, por cuanto con esta  clase  de  conductas no se la pone en peligro, esto es, que aquí con la acción  desarrollada  por  PUENTES CUELLAR no se generó el riesgo requerido para que su  acción  sea  típica, y por tanto, no siendo la acción catalogable de riesgosa  mal   podría   afirmarse  que  se  realizó  o  que  corresponde  al  resultado  típico   censurable  de  ser  jurídicamente  imputable,  más aún, si se  tiene  en  cuenta que el aquí sindicado actuaba como político de la región, y  de   suyo  le  interesaba  presentarse  como  colaborador  para  esta  clase  de  actividades,  y  que  de acuerdo con lo probado, todo se remitió al traslado de  una  de  las  organizadoras  del evento del aeropuerto al hotel y la otra, la de  transportar  algunos  directivos  de  la  Fiscalía General al Concejo Municipal  para  una  reunión  con  los  Ediles  con  el  fin  de  tratar algunos aspectos  relacionados  con  el  ente  acusador,  que  como  Vivas Tafur lo expresó en su  indagatoria,   el   uso   del   carro   por   su   parte,  no  fue  ‘más    de    una   hora’,  no  siendo la única persona que lo  manejó…”.   

6.   De  este  modo,  no  siendo  imputable  jurídicamente  como  típico  el  resultado  al  procesado  VIVAS TAFUR, por la  intrascendente  lesividad  de  su  conducta,  se  impone  la  revocatoria  de la  sentencia impugnada, y la absolución del acusado.   

Con  apoyo  en tales consideraciones se acoge  las  pretensiones  de los recurrentes, cuyos fundamentos no son coincidentes con  los  de  la  Sala,  si  se  toma  en  cuenta  que  tal como están estructurados  sus   alegatos el esquema que adoptan obedece a una concepción objetiva de  la   tipicidad,  de  acuerdo  con  la  cual  la  definición  típica  comprende  únicamente  la  manifestación  externa  de  la  conducta  del  procesado,  con  prescindencia  de  todo  elemento  subjetivo,  razón  por  la  cual  asumen por  separado  la  ausencia de dañosidad social de la conducta, como al igual parece  ser el esquema que adoptó el Tribunal.     

Con   lo   expuesto,  queda  claro  que  la  absolución  deviene  por atipicidad de la conducta, lo cual releva a la Sala de  referirse a otros aspectos de la impugnación.   

Como  consecuencia de esta determinación, se  dispone  la devolución de la caución prestada por el procesado para garantizar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas  en  orden  a  disfrutar  del  beneficio  de  libertad  provisional,  y  comunicar  la  decisión  a las mismas  autoridades  a  las  cuales  debió  enterarse de la medida de aseguramiento, la  resolución de acusación y la sentencia de primera instancia.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero. No decretar  la nulidad de la actuación solicitada.   

Segundo.  Revocar la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  superior  de  Bogotá, mediante la cual  condenó  al  doctor  ALFREDO VIVAS TAFUR en su condición de Fiscal 60 delegado  ante los juzgados penales de Leticia.   

Tercero. Absolver al  doctor  ALFREDO  VIVAS  TAFUR  de los cargos que le fueron formulados dentro del  presente   asunto,  por  las  razones  anotadas  en  la  parte  motiva  de  esta  sentencia.   

Cuarto.  Disponer la  devolución  de  la  caución  prestada  por el procesado para gozar de libertad  provisional,   para   lo   cual   el   Tribunal   de   instancia   proveerá  lo  pertinente.   

Quinto.    Por  Secretaría  de  la Sala comunicar esta decisión a las mismas autoridades a las  cuales  debió  enterarse  de  la  medida  de  aseguramiento,  la resolución de  acusación y la sentencia de primera instancia.   

Notifíquese,  y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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