12073(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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             Proceso No 12073   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 17  

Bogotá  D. C., catorce de febrero de dos mil  dos.   

V I S T O S  

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  BRUNO  FLOREZ  RAMIREZ  contra  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el 26 de marzo de 1996,  confirmatoria  del  fallo  anticipado  emitido por el Juzgado 12  Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante el cual lo condenó a la pena principal  de  dieciséis  (16)  años y ocho (8) meses de prisión, por su responsabilidad  en   el   delito   de   homicidio  simple  de  que  resultó  víctima  Josefito  González.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  hechos  violentos  ocurridos  el  7  de mayo de 1995 en la finca  “Potrero  Grande”,  ubicada en la vereda El Cubín de la fracción municipal  de  Piedecuesta  (Santander), perdió la vida Josefito González, coloquialmente  conocido  como “Chepe”, cuando al reclamar a EZEQUIEL FLOREZ RAMIREZ  y  propinarle  un  golpe  en  la cara por la agresión de que había hecho objeto a  Alfonso  Mantilla, fue atacado conjuntamente por los hermanos de aquél, BRUNO y  TIBERIO,  recibiendo  múltiples  heridas  con arma corto punzante que laceraron  vísceras  toracoabdominales,  desencadenantes  del schok hipovolémico causa de  su deceso según el protocolo de necropsia.   

          Abierta   la   indagación   preliminar,   las   primeras  pesquisas  involucraron  a  los  hermanos  BRUNO, EZEQUIEL y TIBERIO FLOREZ RAMIREZ, razón  por  la  cual  se  dispuso librar órdenes de captura para  su vinculación  formal  mediante  indagatoria  por  los  delitos   de homicidio en Josefito  González  y lesiones personales en Alfonso Mantilla, delito este del cual sólo  debía responder el segundo de los nombrados.   

Obtenida  la  captura de BRUNO FLOREZ RAMIREZ  varios  meses  después  y  cumplida  la  diligencia  de inquirir, su situación  jurídica  fue  definida mediante resolución de octubre 2 de 1995 con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio excarcelatorio, en su  condición  de presunto coautor responsable del delito de homicidio ya referido,  concretado  en  la  modalidad  prevista en el artículo 323 del Código Penal de  1980.   

Posteriormente  fueron vinculados al proceso  TIBERIO  Y  EZEQUIEL,  respecto  de  quienes  al  momento  de definirse  su  situación  jurídica  el  fiscal instructor se abstuvo de afectarlos con medida  detentiva.   

Con la coadyuvancia del defensor técnico el  procesado  BRUNO  FLOREZ solicitó la sentencia anticipada, habiendo aceptado en  forma  libre y voluntaria el cargo  de homicidio simple que la fiscalía le  formuló   durante   la   diligencia   celebrada   el   15   de   diciembre   de  1995.   

          Con  el  anterior  referente,  el  Juzgado  12 Penal del Circuito de  Bucaramanga  profirió  el fallo anticipado mediante el cual lo condenó  a  la  pena principal de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, y a la  accesoria  interdictiva  del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por  lapso  de  diez  (10)  años. La parte resolutiva de la sentencia incluyó   dos  ordenamientos especiales: uno referido a que el procesado no tenía derecho  a  reducción  de la pena en la proporción señalada en el artículo 299 del C.  de  P.P.,  y  el  otro  a  que  lo  relativo  al  delito  de lesiones debía ser  investigado  por la Fiscalía Local de Piedecuesta, a donde se ordenó el envío  de las pertinentes copias.   

          Mediante  auto  de  enero 17 de 1996, con fundamento en el artículo  211  del  C. de P. P. vigente para la época, el a quo dispuso la adición de la  parte  resolutiva  del referido fallo anticipado, para señalar que no procedía  condena  al  pago de perjuicios ocasionados con el delito por no haberse logrado  su   cuantificación,   dejando  en  libertad  a  quienes  demostraran  interés  jurídico   para  solicitar  su  reconocimiento  ante  las  autoridades  civiles  competentes.   

          Impugnada  la sentencia anticipada por el defensor en procura de que  se  reconociera  la  rebaja  de  pena  por confesión y se atenuara la aflictiva  señalada  por  el  a  quo  en  atención  a  la  personalidad del procesado, el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga le impartió confirmación integral a través  del  fallo  contra  el  cual  se  interpuso el recurso de casación que ahora se  decide.   

L  A     D  E  M  A  N  D  A   

          Con  apoyo  en  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, la  recurrente  atribuye a la sentencia de segundo grado un error de hecho por falso  juicio   de  identidad  por  desfiguración  de  unos  medios  probatorios,  que  conllevó  a la violación indirecta por evidente falta de aplicación del   artículo 299 del estatuto procedimental penal de 1991.   

          En  desarrollo  de la censura, aduce que culminada la investigación  preliminar   no   existía   certidumbre   sobre   la  autoría  del  delito  de  homicidio,   porque  los  testimonios  que  durante la misma se adujeron en  esta  materia fueron vagos e imprecisos, y sólo cuando se profirió resolución  de  apertura de instrucción se individualizó a los posibles partícipes, entre  ellos  el  procesado  BRUNO FLOREZ, quien en la indagatoria reconoció  ser  el único autor, descartando a sus hermanos EZEQUIEL y TIBERIO.   

Realizada la confesión en esas condiciones,  agrega  la  demandante,   se  imponía  el  reconocimiento  en su favor del  beneficio  punitivo  previsto  en  el artículo 299 del estatuto procesal penal,  cumplidos  como  se  encontraban  sus  condicionamientos legales, en tanto que a  ella  no  podía oponerse una posible situación de flagrancia en la que hubiera  sido   sorprendido,   precisamente   porque   las   declaraciones  aducidas  con  anterioridad  a  su  indagatoria  en  modo alguno le atribuyeron responsabilidad  concreta en los hechos.   

El yerro del ad quem consistió, entonces, en  considerar  que  del contenido de las diferentes declaraciones se podía inferir  una  previa identificación del procesado antes de la confesión y, por ende, el  fenómeno   de  la  flagrancia,  “tergiversando  el  sentido   de  la  prueba”,  pues  a  partir  de  los  elementos  de  convicción  que  con  detalle  refiere en el libelo, no se puede  concluir  que  su patrocinado, en la etapa de investigación preliminar, hubiera  sido identificado plena y certeramente.   

La   incidencia   negativa  del  error  la  circunscribe  la demandante al hecho de que no se hubiera reconocido en favor de  su  patrocinado  el beneficio previsto en la norma indirectamente vulnerada, que  le  representaba una importante atenuación de la pena, irregularidad que pide a  la  Corte  subsanar,  casando  el  fallo  impugnado para introducir la necesaria  reforma punitiva.   

CONCEPTO        DEL   MINISTERIO  PUBLICO   

          Comienza  su  concepto  el  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  resaltando   que la demanda se ocupa de precisos temas como la confesión y  la  flagrancia,  así  como  a su influencia en la rebaja de pena prevista en el  artículo 299 del estatuto procesal penal de la época.   

A  partir  de  la  definición  legal  de la  evidencia   procesal  de  la  flagrancia,   el  Delegado  concluye  que  el  procesado   BRUNO   FLOREZ    fue   sorprendido   dentro  de  la  misma,  y  “así   lo  señalan  los  testimonios  de  Sergio  González  Flórez y Trino Pita Pedraza, quienes fueron unánimes en identificar  al  acusado  como  el  primero  que  le  asestó  varias  cuchilladas a Josefito  González,  sin  que  su versión presentara alguna dubitación o ambigüedad en  el señalamiento”.   

Luego de incluir fragmentos de los referidos  testimonios  y  de  hacer  detallada  referencia a los factores que sustentan su  plena  credibilidad, agrega que si bien las restantes declaraciones allegadas en  la  etapa  previa  a  las  cuales  se  refiere  el  demandante  no  alcanzaron a  individualizar  al autor del punible, ello no tiene ninguna trascendencia porque  subsisten  aquéllas  de  las  que  además dice son precisas y suficientes para  negar  el  reconocimiento de la rebaja de pena por  confesión, sorprendido  como fue el procesado en el acto mismo de ejecución del homicidio.   

Así,  pues,  como  en ninguna irregularidad  susceptible  de  ser  corregida  incurrió  el  ad  quem,  con  sustento  en las  anteriores premisas, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          En  atención  a  que  la  demanda  se ha presentado al amparo de la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo, por el posible error de hecho por  falso   juicio  de  identidad  en  que  pudo  haber  incurrido  el  ad   quem  al  tergiversar  el  contenido  material  de  algunos  testimonios  para marginar al procesado de los beneficios  punitivos  previstos  en  el  artículo 299 del estatuto procedimental penal que  regía  a  la  sazón,  en  el  entendido  de  que su aprehensión se produjo en  situación   de  flagrancia,  se  impone  recordar  que  la  Sala  en  repetidas  oportunidades  ha  precisado  que  esta  clase  de  yerros se presenta cuando el  juzgador  distorsiona  la  significación  objetiva  de  la  prueba  dándole un  sentido  que  no  le  corresponde,  bien  por  tergiversación  de  su contenido  material  cuando se la hace decir lo que no expresa su prístino sentido, o bien  por  cercenamiento  del  medio  que  de este modo termina siendo desfigurado. La  distorsión  de  la  prueba  en  cualquiera  de  esos  eventos,  conduce  a  que  finalmente se le haga expresar algo diferente a su real contenido.   

          Es  por  ello  que  cuando  la censura se fundamenta en este motivo,  corresponde  al  demandante  individualizar  en  concreto  las pruebas que en su  criterio  fueron  tergiversadas  por los juzgadores de instancia, exponer lo que  objetivamente  demuestran  y   resaltar  la  deducción que de su contenido  realizaron  aquéllos  a  través  de  una  labor  de  contraste entre la prueba  conforme  fue  asumida  en el fallo impugnado y las actas que la contienen, pues  sólo  de  esa  forma  logra  evidenciarse la eventual alteración de su sentido  objetivo  o  la  omisión de parte sustancial del mismo. Además, evidenciada la  tergiversación    de    la   prueba   por   el   ad  quem, también es del resorte del demandante demostrar  la   trascendencia   de   ese  yerro  en  la  decisión  final   del  fallo  atacado.   

El  ejercicio  anterior  impide  revivir  el  debate   ya   superado  en  las  instancias  sobre  la  valoración  del  acervo  probatorio,  en tanto que el objeto de este mecanismo de control es la sentencia  y  no  todo  el  proceso,  razón  por  la cual el demandante no puede oponer su  personal  convicción  sobre  el  valor  de  los  medios  de  prueba   a la  ponderación  que  de  los mismos realizó el juzgador, pues ésta se impone por  tener  sustento  en   la doble presunción de acierto y legalidad que sólo  podría  desconocerse con la demostración en esta sede de que está viciada por  errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes.   

Como  el  demandante ha ubicado el yerro que  atribuye  al  ad quem dentro  de  la hipótesis que viene de referirse, al concluir que por la tergiversación  de  algunos testimonios su patrocinado fue marginado del acceso a los beneficios  punitivos  que  apareja la confesión, dentro de este referente se realizará el  análisis  pertinente,  no  sin  antes reconocer el pleno interés jurídico que  asiste  al   impugnante  para  recurrir  en  casación,  en  tanto ataca la  sentencia  en  esta  sede  exclusivamente  por  el  aspecto  relacionado  con la  dosificación  punitiva,  con   lo  cual se ubica dentro de las previsiones  del   numeral   4º   del   artículo  37B  del  mencionado  estatuto  adjetivo.   

En punto a lo que es objeto de impugnación,  debe  resaltarse  que  no  obstante  acertar  la  demanda en la selección de la  causal  y  el  enunciado  del  cargo  como un error de hecho por falso juicio de  identidad,  su desarrollo deviene apenas compatible con un alegato de instancia,  pues  la  argumentación  se  encamina  a  la valoración insular y subjetiva de  algunos  medios  de  prueba para pretender demostrar con ellos que el procesado,  contrario  a  lo  concluido por los falladores, no fue aprehendido en situación  de  flagrancia y que por ende tiene derecho a rebaja de pena por confesión, sin  que  por  parte  alguna  se  ocupe  el  censor  de  demostrar  los yerros en que  supuestamente  incurrió  el sentenciador al cimentar la negativa a la codiciada  rebaja punitiva.   

Esa  deficiencia técnica apareja como obvia  consecuencia  que la Sala se queda sin saber en qué consistió concretamente la  distorsión  del  contenido  fáctico de los elementos de convicción analizados  en  conjunto  por el ad quem, porque del discurso del censor lo que emerge es un  cuestionamiento  genérico  y  subjetivo respecto de la conclusión contenida en  el  fallo  atacado  sobre  la  evidencia  procesal  de  la flagrancia en que fue  aprehendido   el   procesado,   que  la  demandante  no  encuentra  certeramente  demostrada,  olvidando que la sola discrepancia de criterios no constituye error  demandable  en  casación  pues  en  estos  eventos,  como  atrás  se  indicó,  prevalece  el  del  Tribunal  al  estar  amparada  su  decisión  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad.   

No  a  otra  conclusión  se llega cuando la  demandante  aduce  que  su  discrepancia  con  el  ad  quem radica en el hecho de que el sentenciador hubiera  estimado  suficientes  los  testimonios  aducidos  en  la  etapa  de indagación  preliminar  para concluir en la referida situación excluyente de rebaja de pena  por   confesión,   cuando   tales  declaraciones  sobre  esa  temática  apenas  contenían   “especulaciones   y  suposiciones  de  personas”,  agregando que a la alegada violación se  llegó   por   la   “mala  interpretación  de  las  declaraciones”  sobre  el  momento culminante de los  hechos investigados.   

Así, pues, demostrada la falta de fundamento  del único cargo formulado, la Sala declarará su improsperidad.   

Ahora  bien,  como  con  posterioridad  a la  condena  del  acusado entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal que  dentro  de  las  modificaciones  introducidas al ordenamiento procesal contempla  una  redefinición  del  fenómeno  de  la  flagrancia, que podría considerarse  favorable  al  convicto  Flórez  Ramírez  y por lo tanto aplicable a lo que es  materia  de  impugnación en esta sede conforme a la preceptiva del artículo 10  de  dicho  estatuto,   se  impone  una  consideración  final  al respecto.   

          En  efecto,  la  sistemática  del  procedimiento  penal  vigente al  momento  del  fallo  impugnado  permitía  la  distinción entre flagrancia como  evidencia  procesal  y  la captura en flagrancia como su consecuencia, según lo  disponían  los artículos 299, 370 y 371 del decreto 2700 de 1991. Por ello, si  el   autor  material  del  ilícito  era  sorprendido  en  flagrancia,  esto  es  individualizado  al momento de cometer el reato aunque no se diera la captura en  tal  situación,  si confesaba posteriormente su participación en el delito, no  podía beneficiarse con la rebaja de pena.   

          El  nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- introdujo  una  reforma  sustancial  a  esta  concepción  de  la  flagrancia,  pues  en el  artículo 345 determina que la misma se da cuando:   

“1.  La persona  es  sorprendida  y  aprehendida al momento de cometer una conducta punible.   

2. La persona es sorprendida e identificada  o  individualizada  al  momento  de  cometer  la conducta punible y aprehendida  inmediatamente  después  por  persecución o voces de  auxilio de quien presencie el hecho.   

3.    Es    sorprendida    y  capturada con objetos, instrumentos o  huellas,  de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una  conducta    punible    o    participado   en   ella”   (subrayado   fuera   de  texto).   

Como  claramente se desprende de este texto,  el  concepto de flagrancia en la nueva preceptiva se liga indefectiblemente a la  captura.  Así,  habrá  flagrancia cuando la persona es sorprendida y capturada  en  el  momento de cometer un hecho punible; cuando es sorprendida e   identificada   o  individualizada  al  momento  de  cometer la conducta y se le aprehende inmediatamente después   por  persecución  o  voces  de auxilio, o cuando es sorprendida y capturada con  objetos,  instrumentos  o  huellas,  de  los  cuales  aparezca  fundadamente que  momentos antes ha cometido un hecho punible.   

Entonces,  a los dos requisitos que han sido  establecidos   por   la   jurisprudencia,  “uno  de  carácter  objetivo-temporal  que  es  la  actualidad, esto es, que una o varias  personas,  entre  las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el  momento  de  la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y  otro  de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos,  la   individualización   del  autor  o  partícipe”  (Casación  del  19  de agosto de 1997 M. P. Dr. Córdoba Poveda), se suma ahora  la  aprehensión  en  el  acto  de  realización  del  mismo  o  en los momentos  subsiguientes  “por persecución o voces de auxilio  de quien presencie el hecho”.   

Pero  esta variación no tiene para el caso  que  ocupa  la  atención  de la Sala efectos sustanciales frente a la norma que  consagra  la  confesión, pues la condición de que la misma sea el “fundamento  de  la  sentencia”, que  jurisprudencialmente  se  reconoció  en  vigencia  del  anterior  código,  fue  incluida  ahora  de  manera  explícita  en  el artículo 283 del nuevo estatuto  procesal  como presupuesto para la rebaja de pena por confesión. Así quedó el  precepto:   

“A quien fuera de los casos de flagrancia,  durante  su primera versión ante  el funcionario judicial que conoce   de  la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta  punible  que  se  investiga,  en caso de condena, se le reducirá la pena en una  sexta  (1/6)  parte,  si  dicha  confesión  fuere el  fundamento  de  la  sentencia”  (subrayado fuera de  texto).           

          De  allí  que,  independientemente  de que pueda predicarse o no el  estado  de  flagrancia  por  ausencia  de  captura,  lo  cierto es que si por el  sorprendimiento  del procesado en el momento de la comisión del hecho delictivo  surgen  otros  medios de prueba que incorporados al proceso contribuyen a formar  el  criterio  del  juzgador para predicar la responsabilidad prescindiendo de la  confesión   que   en   tal   sentido   haga  el  procesado,  no  procederá  el  reconocimiento de la rebaja punitiva.   

             De  otro  lado,  también  ha precisado la Sala que la  confesión  puede  dar  lugar  a  rebaja  de  pena  sólo  cuando  es  simple  o  eventualmente  calificada  por  razones  diversas  a  aquellas  que  excluyen la  responsabilidad.  Así, en el fallo de casación de mayo 5 de 2000, con ponencia  del  Magistrado  Alvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  al  fijar  el  alcance de la  expresión    “confesare   el   hecho”   contenida   en  el  artículo  299  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, se dijo:   

“El  artículo  299  del  C.  de.  P.  P.  establece  la  reducción  de  pena  para  cuando el imputado “…confesare el  hecho…”.  En  derecho  penal,  la  palabra  hecho tiene una connotación muy  precisa,  pues  significa  “hecho punible” y hecho punible es comportamiento  típico,  antijurídico  y  culpable,  con  independencia de la Escuela, tesis o  teoría   que  se  quiera  adoptar,  toda  vez  que  en  todas  ellas   las  categorías  o  elementos  mencionados  conforman  la  estructura dogmática del  delito,  aun  cuando  no  todas  coinciden  en el contenido de cada uno de tales  aspectos.  Así  el  asunto,  la confesión implica que la persona admita que ha  realizado  la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y  que  lo  ha  hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por  razones  apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto  negativo  de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor  atipicidad,  concurrencia  de  justificantes  o de exculpantes, sencillamente no  confiesa  el  hecho  porque  en  las  tres hipótesis acabadas de relacionar, el  hecho punible no existe.   

         

         d)  La  confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la  “justicia  consensuada”,  forma parte del generalmente denominado “derecho  penal    premial”    o    de   los   “arrepentidos”,   institución   que,  pragmáticamente  hablando,   encuentra  como  sustento  la agilidad que se  quiere  imprimir  a  la  administración  de justicia, con el fin de evitar y de  disminuir  su  congestión.  Si  una persona, entonces, confiesa sólo una parte  del  hecho  punible,  por  ejemplo  la  mera  realización  física del mismo, y  condiciona  su  responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes  de  la  antijuridicidad  o  disolventes  de la culpabilidad, no tiene derecho al  reconocimiento  o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la  búsqueda   de  pronta   justicia,  hace  que  el  proceso  se  tramite  en  condiciones   normales  e,  inclusive  que,  en  veces,  se  trastorne  más  su  desarrollo.   

         e)  Como  consecuencia  de lo anterior, nace otra exigencia: que la  confesión  sea  el  soporte  de  la  sentencia.  Si  no  es  así,  la supuesta  aceptación  o narración del “hecho” resulta írrita, exigua, es decir, sin  valor  atendible  para  la  construcción  probatoria  del  fallo. Y algo que no  incide  en  la  declaración  de  responsabilidad  no  merece las preferencias o  prebendas que prevé el ordenamiento jurídico.   

         Tales  razonamientos  se  mantienen  vigentes frente a la preceptiva  del  artículo 283 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues sobre el punto  no ha habido ningún cambio.   

         

En el caso que ahora ocupa la atención de la  Corte,  a  fuerza  de  que  el procesado BRUNO FLÓREZ  RAMÍREZ   introdujo  en  su  primera versión la  cualificación  de  la  legítima  defensa,  la  confesión  no  constituyó  el  fundamento  de  la  condena.  En  efecto,  sobre  la  prueba  demostrativa de la  culpabilidad    del    procesado,    se    dijo   en   el   fallo   de   primera  instancia:   

“Así   las   cosas,  está  plenamente  demostrado  en  el proceso que la conducta de Flórez Ramírez se adecua al tipo  penal  de  homicidio,  definido y sancionado en el art. 323 de Estatuto Punitivo  vigente,  cuando  dice  “El  que  matare  a  otro…”  esto  porque  tenemos  establecido  que  el  hecho ha existido, por lo que precisa entrar a estudiar si  el procesado es responsable de él.   

“Si bien es cierto, que en el curso de los  descargos  Bruno  Flórez  Ramírez  plantea  una  causal  de  justificación, y  concretamente  la  consagrada  en  el  art.  29  del C.P. que trata de legítima  defensa,  la  que  no  le fuera aceptada por la Fiscalía y fue cuando optó por  aceptar  los  cargos  y renunciar a a (sic) tal eximente, sin embargo el Juzgado  dentro  de  sus  obligaciones  tiene el estudio de la prueba en conjunto y si de  ella  apareciera  plasmada  deberá  rechazar  el  acta  de  audiencia especial.   

“Pero si a los autos se está, bien puede  verse  que  la  actitud  del  aquí  procesado no daba lugar a reconocimiento de  legítima  defensa,  pues la norma que la consagra exige que se dé la necesidad  de  defender  un  derecho  propio  o  ajeno  contra  injusta  agresión actual o  inminente y que la defensa sea proporcionada a la agresión.   

“Como se desprende del recaudo probatorio  en  ningún  momento  el  occiso  se dirigió al procesado en actitud agresiva o  violenta  para  que  éste debiera defenderse, si bien lo hizo contra el hermano  de  bruno  de  nombre  Ezequiel,  a  quien  le  pegó una palmada o puño que lo  derribó  al  suelo,  ahí éste terminó en su actividad agresiva, no es cierto  que  hubiera  exhibido  arma alguna como lo dice Tiberio Flórez Ramírez, luego  ¿de  qué  se  iba  a  defender Bruno? Y mal podría decirse que el proceder de  Bruno fue para defenderse o para defender a su hermano”(…)   

“El grueso de la prueba está señalando,  con  diáfana  claridad  que en verdad no se encontraba el aquí procesado ni su  hermano  Ezequiel  frente  a  una  agresión  actual o inminente, que amerita la  necesidad  de defensa, por lo que el Juzgado descarta tal situación y considera  que  se  encuentra demostrado que se lesionó el bien jurídico protegido por el  Estado  como  es  la vida y la integridad personal, por lo que el comportamiento  del señor Bruno Flórez Ramírez es antijurídico.”   

En  este  orden  de  ideas,  para  el  caso  ciertamente  resulta intrascendente la modificación introducida al ordenamiento  procesal  en  punto  a la flagrancia  como fenómeno de evidencia procesal,  pues  independientemente  de que ahora sea necesaria la captura coetánea con el  sorprendimiento  del  delincuente  o que ella se produzca instantes después, lo  que  descarta  la existencia de la flagrancia en los términos del artículo 345  del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal es que la confesión del sentenciado  Flórez  Ramírez  fue calificada, y a fuerza de ello y de que por el peso de la  prueba  incriminatoria  se  sometió a la sentencia anticipada, no se tomó como  sustento  del  fallo  de  condena,  lo  que  lleva  a  concluir  que tampoco por  favorabilidad  se  hace acreedor a la rebaja de pena que consagra el nuevo   Código de Procedimiento Penal (art.283 de la ley 600 de 2000).   

Debe  advertirse  finalmente que la eventual  aplicación  del principio de favorabilidad por la reducción del marco punitivo  que  el  nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) introdujo al hecho punible por el  cual  fue  sentenciado el impugnante, corresponde al juez de ejecución de penas  y  medidas de seguridad, según lo previsto en el artículo 79 del nuevo Código  de Procedimiento Penal.    

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley   

R E S U E L V E   

NO    CASAR  el fallo impugnado.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                           CARLOS       A.       GÁLVEZ  ARGOTE                  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                            EDGAR          LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                   NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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